TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: José Daniel García Henao Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Juez Sexta Administrativa de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Daniel García Henao, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Se solicita lo siguiente 1: 1.1.
Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Nº 2024311000720751/MDM- COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 21 de marzo de 2024, 1 Pág. 3 y 4 archivo 002 SAMAI -Otras instancias. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 por medio de la cual se negó el reconocimiento del subsidio de familia. 1.2.
Que se realice el control de Constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulneren los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía. 1.3 Como restablecimiento del derecho se reconozca el subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el Decreto No. 1161 de 2014. 1.4 Que se reconozca el subsidio familiar del Decreto 1794 del 2000 Artículo 11, desde la fecha que el demandante contrajo matrimonio religioso, es decir, desde el día 22 de diciembre del año 2012, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia. 1.5 Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del Subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 artículo 11. 1.6.
La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el DANE. 1.7 La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 de la Ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales y se comunique la sentencia a la entidad demandada, por intermedio de su representante legal. 1.8.
Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago. 1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 II.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El accionante se desempeña como soldado profesional en el BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA N° 8 “SAN MATEO” – PEREIRA (RISARALDA); contrajo matrimonio religioso con Diana Carolina Ángel Osorio el día 22 de diciembre de 2012, registrado en la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), mediante número serial N° 5882187, por lo que informó su nuevo estado civil a sus superiores. 2.2 El Decreto 1794 de 2000, articulo 11, reguló el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho vigente; de igual forma, el Decreto 1161 de 2014 reguló un subsidio familiar para soldados profesionales, norma que no derogó el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, por lo que ambas normas se encuentran vigentes. 2.3 El Decreto 1794 de 2000, articulo 11, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, empero, mediante sentencia de Nulidad el Consejo de Estado en radicado 2010 - 65 número interno 0686-2010 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc. 2.4 El demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 del 2000, artículo 11, por la fecha de matrimonio, empero la Armada Nacional (sic) reconoció el subsidio de familia según lo regulado en el Decreto 1161 de 2014, cuando es más beneficioso el subsidio del Decreto 1794 del 2000, artículo 11, es decir el 4% del salario básico más prima de antigüedad.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se indican como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 - Código Contencioso Administrativo, artículos 138 y ss. - Ley 4ª de 1992, artículo 10 - Decreto 1793 de 2000 - Decreto 1794 de 200 Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Como concepto de la violación esgrime que la Constitución Política propende por la protección de los trabajadores y que no es de extrañar que la Ley dicte normas protectoras del salario de los trabajadores estableciendo garantías, y que en ningún caso se menoscabe la libertad, la dignidad humana, ni los derechos fundamentales; señala que las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas deben atender el cumplimiento legal y las atribuciones constitucionales.
Explica que, a través del Decreto No. 1794 del 2000 se creó el subsidio familiar para los soldados profesionales y en el artículo 11 se contemplaba el reconocimiento del subsidio familiar para aquellos casados o con unión conyugal vigente, en proporción equivalente al 4% del salario básico más la prima antigüedad; luego, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 2009, a través del cual suprimió el Subsidio Familiar reconocido a los soldados en virtud del Decreto 1794 de 2000, allí se previó que sólo podría seguirse reconociendo el subsidio familiar a quienes les estuviera reconocido, precisando que aquél solo podría devengarse hasta retiro de servicio.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 8 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por considerar que la norma en mención era regresiva, en tanto que suprimió sin justificación alguna, el subsidio familiar a los soldados profesionales, por ello el Decreto 1794 de 2000 se entiende vigente desde el 01 de enero de 2001 y en adelante, respecto de los soldados que hubieren consolidado el derecho en vigencia de aquél. Ahora bien, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, creó a partir del 1º de julio de 2014, el subsidio familiar para Soldados Profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, sin embargo, el otorgado por el Decreto 1794 del 2000, artículo 11, es más beneficioso para el actor.
Lo expuesto, permite concluir que tendrían derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, quienes hubieren consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 del 2014 (25 de junio de 2014); mientras que los que lo hubieran consolidado después de aquella data deberán regirse por las reglas previstas en esta última disposición. Realiza una comparación de lo percibido por un soldado profesional del subsidio Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 familiar con uno y otro decreto, para significar que el solicitado con el Decreto 1794 le es más favorable, así: Sueldo año 2017: • Subsidio de familia Decreto 1161 del 2014 la suma del año 2017: $237. 544.oo • Subsidio de familia Decreto 1794 del 2000 articulo 11 (4%SB+PA) $ 737. 716.oo Además, indica que todas las entidades deben de actuar bajo el amparo legal y así no obrar de modo opuesto, arbitrario, subjetivo y menos ilegal.
Aduce que hay un comportamiento arbitrario del Ejército Nacional desconociendo las jurisprudencias reiteradas de los tres órganos de cierre y los postulados constitucionales. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones por estimar que la normatividad que enuncia el apoderado de la parte actora no es aplicable en el presente caso, ya que el actor tenía una situación consolidada y, por lo tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento de subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000.
Expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, el acto administrativo demandado fue expedido por la Entidad de conformidad con la legislación que regula el tema, motivado única y exclusivamente por la voluntad del interesado, quien en uso de su facultad decide radicar petición, solicitando que se le reconozca subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000, en ese sentido, se expide el Acto Administrativo 2024311000720751/MDM-COGFM- COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 21 de marzo de 2024, el cual goza de legalidad en cuanto al fundamento normativo, y por tal razón es un acto valido, máxime cuando mediante el citado se dio respuesta de fondo de manera clara, precisa y conforme a derecho, reconociendo las prestaciones sociales a las que había lugar.
Aclara que, al momento de radicar la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar, al señor José Daniel García Henao, le fue aplicable el Decreto 1161 de 2014 por su calidad de Soldado Profesional, y por la fecha en la que contrajo matrimonio, esto es, el 22 de diciembre del año 2012. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Formuló como excepciones las que denominó; i) inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados; ii) el acto administrativo demandado fue expedido por funcionario competente y iii) presunción de legalidad del acto acusado.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen. Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el subsidio familiar para los soldados profesionales, concluyendo que en vista de la declaratoria de nulidad total con efectos ex tunc de las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000 y solamente para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014.
Frente al caso concreto señaló que el señor José Daniel García Henao viene prestando sus servicios al Ejército Nacional desde el 7 de mayo de 2005 en el grado de Soldado Profesional, sin que se acredite su retiro de la institución castrense. También que conforme el registro civil de matrimonio No. 5882187 del 22 de diciembre del año 2012, el accionante contrajo matrimonio con la señora Diana Carolina Ángel Osorio; la cual resulta acreditada por la entidad accionada, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2442 del 30 de diciembre de 2014, con novedad fiscal del 14 de septiembre de 2014, como se lee en el acto administrativo demandado, teniendo como sustento lo previsto en el Decreto 1161 de 2014.
Conforme lo anterior estimó que el demandante acreditó los supuestos de hecho que dan lugar al reconocimiento del subsidio familiar, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, dado el vínculo matrimonial para el 22 de diciembre de 2012, fecha para la cual estaba vigente la mencionada norma, por lo que el reconocimiento y liquidación de la prestación “Subsidio Familiar” a favor del actor, ha debido hacerse con sustento en lo previsto en dicha norma.
Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 En cuanto a la prescripción, precisó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990 y lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, es aplicable el término prescripción cuatrienal al caso concreto; en este orden, tomó en consideración que el demandante contrajo nupcias el 22 de diciembre de 2012, fecha en que consolidó su derecho; radicó solicitud ante la entidad accionada el 28 de febrero de 2024 tal como obra a folio 9 del archivo digital No. 3 y presentó la demanda el 09 de abril de 2024 22, razón por la cual, opera la excepción de prescripción y, por lo tanto, el reajuste y pago de las diferencias resultantes de la liquidación ordenada deberá realizarse desde el 28 de febrero de 2020, debiendo declararse prescritas las asignaciones salariales causadas con anterioridad a la mencionada fecha.
En consecuencia, resolvió: «VII. FALLA PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de prescripción, frente al reajuste al subsidio familiar para las mesadas y prestaciones sociales y salariales anteriores al 28 de febrero de 2020, por las razones anotadas en precedencia SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo No. 2024311000720751/MDMCOGFM-COEJE-SECEJ-JEMPE-COPER-DIPER- 1.10 del 21 de marzo de 2024, proferido por la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por las razones anotadas en precedencia.
TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a título de restablecimiento del derecho, a que liquide y pague en favor del señor José Daniel García Henao, la partida de subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 22 de diciembre de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2020, reajustando todas las prestaciones sociales y salariales sobre las cuales este factor tenga incidencia, cancelando la diferencia entre lo cancelado y lo que se debe de cancelar.
De igual forma, de la suma resultante como debida deberá descontarse aquellas sumas reconocidas por concepto de incluir la partida subsidio familiar dentro de los haberes o ingresos en actividad en los términos y montos del Decreto 1161 de 2014. La entidad podrá efectuar los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar al demandante en virtud de la presente sentencia.
CUARTO: Condenar a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Sin condena en costas por lo considerado. [ ]» VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada mediante escrito visible en el documento 38, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 Administrativo del Circuito de Pereira, señalando que no es procedente la reliquidación retroactiva del salario básico que devenga el Soldado Profesional José Daniel García Henao, aumentando el mismo en un porcentaje superior como partida computable para la liquidación con el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, porque éste se encuentra activo, y se le reconoció el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento de la solicitud del reconocimiento.
Que el actor contrajo matrimonio el 22 de diciembre del año 2012, y para esa fecha no se reconocía dicha prestación, pues el presidente de la República expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009 derogando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, y solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014 se empezó a reconocer el subsidio, siendo con esta norma que se hace el reconocimiento al demandante.
Refiere que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria del Consejo de Estado, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción contenciosa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria, excluyéndose aquellas situaciones consolidadas en pro de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.
En conclusión, la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, revivió las disposiciones consagradas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para situaciones no consolidadas que se presenten entre el momento de la promulgación de dicha norma (30 de septiembre de 2009) hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, así las cosas, la situación del demandante está consolidada, porque contrajo matrimonio el 22 de diciembre del año 2012, no solicitó a la entidad desde esa fecha el reconocimiento del subsidio familiar; le fue reconocido el porcentaje del subsidio familiar a partir del 30 de septiembre de 2014 al amparo de lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, con un porcentaje del 25% de la asignación básica.
Agrega que, para noviembre de 2009, el demandante no cumplía con los requisitos para que le fuera reconocido el subsidio familiar pues contrajo nupcias el 22 de diciembre de 2012; y después de esa fecha no informó a la entidad esa novedad, Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 tal como lo contempla el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que la situación del demandante se encuentra ya consolidada, y no es procedente el reconocimiento del subsidio familiar reclamado. VII. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 007 del expediente digital, el sujeto procesal no apelante guardó silencio.
El Agente del Ministerio Público no conceptuó. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso primero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial2, con antelación a otros procesos.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 2 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.
Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 1285 de 2009 3 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado de la Sala Plena de este Tribunal, que indica que al tratarse de temas o asuntos en los cuales existe unanimidad al interior del cuerpo colegiado, es posible asumir su estudio y decisión de forma preferente.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la entidad demandada, para determinar le asiste el derecho o no a que se le reajuste el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde la fecha en que contrajo matrimonio.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. Subsidio familiar Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia4. En 3 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: 1.
Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. 6.
Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio.
Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación. 4 Ver entre otras, Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, sentencia del 24 de julio de 2025, demandante: Óscar Eduardo Álvarez Aguirre vs Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional //Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
Sala Primera de Decisión. MP.: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 30 de noviembre de 2020. Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2019- 00035-01 (F-0513-2020). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Miguel Mosquera Mena. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sala Segunda de Decisión. MP.: Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 29 de septiembre de 2020. Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2018-00321-01 (D-1291- 2019). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luis Alberto Macías Piamba, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse Con miras a resolver la presente controversia, la Sala abordará: (i) Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales, (ii)) Reviviscencia de normas derogadas – Efectos ex tunc de la sentencia del 08 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 «Por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones»; iii) derecho pretendido en el sub examine - resolución del caso concreto. i) Evolución normativa del subsidio familiar para los soldados profesionales El subsidio familiar constituye una prestación propia del régimen de seguridad social.
La Corte Constitucional, en sentencia C-508 de 1997, puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal de carácter laboral5 y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone y que ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, mediante un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, debido a su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento. En esa dimensión, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.
El sistema de subsidio familiar fue definido en la Ley 21 de 1982, con los siguientes componentes centrales: en primer término, como «una prestación social pagadera Risaralda. Sala Segunda de Decisión. MP.: Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 10 de febrero de 2022. Referencia: Radicación: 66001-33-33-003-2019-00423-01 (D-1088-2021).
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Iván López Santa, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 La Corte Suprema de Justicia ha establecido que las prestaciones sociales son todo aquello que debe el empleador al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo, fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del empleador, para cubrir riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.
Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1982, 18 de julio de 1985 y 12 de febrero de 1993. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 en dinero, en especie y en servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.»6 La ley dispone que todos los empleadores, tanto del sector privado como del público, tienen la obligación de efectuar aportes para el subsidio familiar en el porcentaje legalmente establecido sobre la nómina mensual de salarios.
El acceso a los beneficios, sin embargo, es diferenciado, puesto que el sistema opera como mecanismo de solidaridad, tanto entre trabajadores de distintos niveles salariales, como entre diferentes empleadores, que tiene como beneficiarios directos a los trabajadores de más bajos ingresos.7 Ahora bien, en el caso específico de los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares, el régimen salarial y prestacional es de carácter especial, requiriendo, por ende, para la implementación del subsidio familiar, de una normativa particular, como en efecto se consagró en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos: «ARTICULO 11.
SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.» Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 de 2009 se derogó el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, y se dejó vigente el subsidio familiar solo para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que a la fecha de entrada en vigencia del nuevo decreto lo estuvieren percibiendo; y se señaló que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual 8. 6 Artículo 1 de la Ley 21 de 1982. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-440 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Norma que fue declarada nula en su integridad con efectos ex tunc por el Consejo de Estado.
Sección Segunda- Subsección B, mediante sentencia del 8 de junio de 2017. C.P: César Palomino Cortés. Rad. No: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10), al resultar contraria a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social.
Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Por otra parte, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso cuáles son las partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares, no estableció el subsidio familiar devengado por los soldados profesionales ni los infantes de la marina profesionales, como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, como sí lo hizo para los soldados y suboficiales (artículo 13), situación que generó múltiples pronunciamientos del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, en el sentido que dicha situación resultaba ser violatoria del principio de igualdad, pues está excluyendo de un beneficio prestacional a los soldados profesionales e infantes de la marina profesionales, que son el nivel más inferior en jerarquía, grado y salario de la estructura de las Fuerzas Militares.
Luego el gobierno nacional expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual se creó nuevamente el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales que no lo percibían a la luz de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, así: «ARTÍCULO.1°. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) de este artículo. b) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c) del presente artículo. c) Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los electos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 partir del 01 de julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza, la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto.» ii) Reviviscencia de las normas derogadas. Efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 Como se indicó en el acápite anterior, el subsidio familiar que había sido creado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000, fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, y entonces únicamente quedó vigente para aquellos soldados profesionales e infantes de marina profesionales que al 30 de septiembre de 2009 lo estuvieren percibiendo.
Posteriormente el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 20179, encontró que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 y que eliminaban el subsidio familiar para los soldados profesionales, resultaban ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, que además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectaban el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, razón por la cual declaró su nulidad total con efectos ex tunc.
Tales efectos implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad del acto administrativo 10, esto es, una vez en firme la decisión del Consejo de Estado anulatoria del Decreto 3770 de 2009, se entiende vigente y desde el momento mismo en que había sido derogado, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Desde hace varias décadas, la jurisprudencia y la doctrina se han planteado el problema de establecer si la declaratoria de inexequibilidad de una norma que, a su 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de junio de 2017, CP César Palomino Cortés. Rradicación No. 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 27 de abril de 2017, expediente 11001-03-25-000- 2013-01087-00 (25122013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, «revive» los preceptos derogados, es decir, si produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado «reviviscencia».
En la sentencia C-402 de 2010, reiterada en la C-251 de 2011, la Corte Constitucional hace un completo y minucioso recuento de lo que ha señalado la jurisprudencia sobre este problema jurídico, desde cuando fue expuesta inicialmente por el Consejo de Estado. En dicho recuento, la Corte Constitucional establece unos requisitos para que pueda predicarse la reviviscencia o el resurgimiento de las normas derogadas: (i) El primer requisito mencionado por la Corte Constitucional consiste en «la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales»; la segunda exigencia que hace la Corte para que una norma derogada se entienda revivida por la declaratoria de inexequibilidad de aquella que la derogó (expresa o tácitamente), consiste en (ii) la necesidad de verificar la «garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos» y, (iii) en relación con la oportunidad para declarar o, mejor aún, reconocer la reviviscencia de las disposiciones señaladas, la Corte Constitucional no ha establecido la obligación de hacerlo en un momento determinado, y solo ha recomendado efectuar dicha declaratoria en la sentencia con la cual se declara inexequible una norma que haya derogado expresa o tácitamente otra.
En este caso, se itera, el Consejo de Estado declaró la nulidad total con efectos ex tunc 11 de las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, al considerar que resultaban contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política, además de vulnerar los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, que afectaba el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social, de tal suerte que, para garantizar la seguridad jurídica y el derecho del militar a recibir el subsidio militar, 11 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, en sentencia del 8 de junio de 2017 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés en la radicación No. 11001-03-25-000-2010-00065- 00(0686-10), Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 revive la norma anterior pertinente.
En vista de lo anterior, para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 14 de septiembre de 2000 y hasta antes del 24 de junio de 2014, su derecho al subsidio familiar se rige en un todo por el Decreto 1794 de 2000. Solamente para aquellos soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, el subsidio familiar les será reconocido, liquidado y pagado conforme el Decreto 1161 de 2014. iii) Derecho pretendido en el sub examine – resolución del caso concreto Informa el expediente que el demandante se encuentra vinculado al Ejército Nacional, activo como soldado profesional en el Batallón de A.S.P.C. # 8 Cacique Calarcá desde el 10 de octubre de 2024, pero estuvo vinculado Batallón de Artillería No. 8 «San Mateo» de la ciudad de Pereira entre el 25 de enero de 2023 y el 09 de octubre de 202412, esto es, para el momento de radicación de la demanda (09 de abril de 2024) 13 Aparece acreditado también que contrajo matrimonio con la señora Diana Carolina Ángel Osorio desde el 22 de diciembre del año 2012 14, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000, que como se vio, la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017 revivió los efectos de la citada norma, como si esta nunca hubiera sido derogada.
De la certificación emitida por el Comando de Personal -Dirección de Personal del Ejercito Nacional- del 02 de mayo de 2025, el señor José Daniel García Henao devengaba para abril de 2025 el subsidio familiar en un porcentaje el 25% 15. 12 Pág. 99 Archivo 025 SAMAI-Otras instancias 13 Archivo 001 SAMAI-Otras instancias 14 Pág. 8 Archivo 025 SAMAI-Otras instancias. 15 Pág. 97 Archivo 025 SAMAI-Otras instancias.
Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 En copia parcial de orden administrativa de personal EJC No. 2442 del 30 de diciembre de 2014 se puede corroborar que el subsidio familiar le había sido reconocido inicialmente en porcentaje del 20% por contraer nupsias, a partir del 02 de septiembre de ese año, según se aprecia en la siguiente captura de pantalla: En vista de lo anterior, surge para el actor el derecho al reconocimiento del subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del citado Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Aunque la entidad ha venido liquidando y pagando el subsidio familiar al actor Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 aplicando el Decreto 1161 de 2014 y en cuantía equivalente al 25% de su asignación básica por haber contraído matrimonio (20%) –adicional al 3% por el primer hijo y 2% por el segundo (para un total de 25%)-, es claro que tal determinación se adoptó porque mientras estuvo vigente el Decreto 3770 de 2009, al actor no podía reconocérsele el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000.
Sin embargo, una vez expulsado del mundo jurídico el Decreto 3770 de 2009 y revivido el Decreto 1794 de 2000, es esta norma y no el Decreto 1161 de 2014 el que regula lo concerniente al derecho al subsidio familiar del actor por la fecha en que contrajo nupcias -22 de diciembre del año 2012-, es más, si se observan con detenimiento ambas disposiciones se encuentra que son excluyentes, dado que si un soldado profesional tiene derecho a percibir el subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000, queda automáticamente excluido del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014, como expresamente lo dispone el parágrafo 3° del artículo 1° de esta última disposición 16; y, si bien los efectos fiscales de esta prestación como lo establece el parágrafo 2º del mismo artículo en cita 17, se surten a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, es aquella una situación en la que no se encuentra el demandante, toda vez que su matrimonio se celebró en vigencia del multicitado Decreto 1794 de 2000, normativa que gobierna por tanto el reconocimiento del derecho aquí discutido.
Basta lo anterior para concluir que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al actor el derecho a que el reconocimiento y pago del subsidio familiar le sea realizado bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad y, por ende, el acto administrativo demandado, que se abstuvo de reconocer tal derecho, se encuentra viciado de nulidad, como fue declarado por la a quo.
Por último y en relación con el argumento de la entidad demandada en cuanto que considera que el derecho del demandante se encontraba consolidado a través del 16 «PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto» 17 «PARÁGRAFO 2.
Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago».
Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Derecho 1161 de 2014, la Sala encuentra que de acuerdo con lo probado en el plenario, el señor José Daniel García Henao ostenta la calidad de soldado profesional a partir del 7 de mayo de 2005 y que el 22 de diciembre del año 2012 formalizó unión marital de hecho con la señora Diana Carolina Ángel Osorio, siendo claro que para ese momento el accionante cumplía con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, pero estaba vigente el decreto 3770 de 2009, lo cual imposibilitaba al accionante el reconocimiento del subsidio de familia en los términos solicitados.
Por ello, cuando nace a la vida jurídica el Decreto 1161 de 2014, y al acreditar los requisitos del mismo, el actor cumplía, en principio, con los presupuestos necesarios para acceder al subsidio familiar bajo esta normatividad; no obstante, ante la declaratoria de nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc por parte del Honorable Consejo de Estado 18, en ese momento y teniendo cuenta que había adquirido los requisitos para acceder al subsidio de familia estipulado en el Decreto 1794 del 2000, con el matrimonio que ocurrió el 22 de diciembre del año 2012, siguiendo la línea jurisprudencial, le era aplicable la norma anteriormente mencionada y no el Decreto 1161 de 2014, como lo sostiene la parte demandada, comoquiera que la situación jurídica del actor no se encontraba consolidada, pues fue con la sentencia de nulidad con efectos ex tunc, cuyos efectos fueron inmediatos, que se le consolidó el derecho al señor José Daniel García Henao.
En el presente asunto resulta necesario hacer una precisión en la contabilización del término de prescripción por corresponder ello a un aspecto que debe examinarse de oficio, en la medida que no sobra aclarar que como quien demanda es un militar activo y lo que está en disputa no atiende a la modificación de partidas computables a la asignación de retiro, no es aplicable el término de prescripción trienal contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, sino que, como atinadamente lo señaló el Despacho de instancia, el procedente es la prescripción cuatrienal contenida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
El Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», estableció en su artículo 43 que «Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B. Sentencia del de 08 de junio de 2017.
Expediente N. ° 11001-03-25-000-2010-00065-00. C.P. César Palomino Cortés. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.
(…)»; y derogó de manera taxativa «las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000», y dejó incólume el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual se encuentra vigente para determinar la prescripción de las prestaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que se insiste, en el presente asunto el término prescriptivo aplicable es el cuatrienal como bien se determinó en primera instancia. Por todo lo expuesto, y al no prosperar los fundamentos de la alzada, este Tribunal confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, en cuanto estimatoria de las pretensiones de la demanda. 4.
COSTAS Sea lo primero indicar que en sede de primera instancia no hubo condena en costas y tal aspecto no fue apelado, por lo que no hay lugar a pronunciarse en esta instancia. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 ha proferido sin número de sentencias 19 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2.
Sin costas en esta instancia por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Bogotá, 17 de octubre de 2018. Rad.: 66001-23- 31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; sentencia del 19 de abril de 2018, Rad.: 66001- 23-33-000-2013-0334-01.
Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; sentencia del 26 de abril de 2018. Rad.: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; sentencia del 21 de junio de 2018. Rad.: 66001-23-33-000- 2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicado: 66001-33-33-006-2024-00108-01 (J-2013-2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»