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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2025-09-04

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de septiembre de dos mil veinticinco Providencia Sentencia segunda instancia Radicado 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Gloria Oliva López Carmona Demandado Municipio de Dosquebradas Temas Impuesto Predial.

Prescripción cobro coactivo Decisión de juzgado Accede parcialmente Recurrente Parte demandante Decisión Tribunal Confirma 1. PRETENSIONES 1 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 225 del 12 de marzo de 2019 expedida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del municipio de Dosquebradas Risaralda, mediante la cual se le negó la prescripción del impuesto predial del bien inmueble con ficha catastral 01090000004900050000000002 de propiedad de la demandante, correspondiente a los períodos y anualidades comprendidos entre el año 2007 a 2014. 1.2.

Que se declare la nulidad de la Resolución 1721 del 26 de junio de 2019 proferida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de Dosquebradas a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto contra la Resolución 225 del 12 de marzo de 2019. 1.3. Que se declare la nulidad del Mandamiento de Pago No. 1536 del 09 de diciembre de 2016 proferido en contra de la accionante en relación con el impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia y anualidad en él determinadas, por no haberse notificado en debida forma de conformidad con los artículos 730 numeral 6 del Estatuto Tributario y 133 numeral 8 del CGP. 1.4.

Que por no haberse interrumpido la prescripción de la acción de cobro del crédito fiscal por indebida notificación del Mandamiento de Pago, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, se declare la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado determinado a cargo de la demandante a partir de los períodos gravables del año 2007 hasta el 1 Folios 1 y 2 archivo 002 expediente digital Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 2 período gravable de 2014, por haber transcurrido más de cinco años contados a partir de la exigibilidad. 1.5.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare exento de pagar el impuesto predial unificado a la actora por los períodos y anualidades comprendidos entre el año 2007 al 2014, así mismo, que se ordene suprimir su nombre del registro de deudores morosos por dicho impuesto y se disponga archivar las diligencias que contiene el proceso administrativo de cobro. 2.

HECHOS 2 2.1. La demandante recibió en dación de pago, a través de escritura pública No. 0257 del 31 de enero de 2006, el inmueble lote # 4 del paraje Los Frailes, Barrio La Pradera del municipio de Dosquebradas, con matrícula inmobiliaria No. 294-55504 y ficha catastral No. 0109000000490005000000000 2.2. A febrero de 2019 se adeudaba al municipio de Dosquebradas el impuesto predial desde la fecha en que la accionante adquirió el inmueble, sin que se adelantara cobro jurídico por tal deuda.

Con ocasión de esta situación, la señora López Carmona presentó derecho de petición solicitando se decretara la prescripción de la deuda fiscal por concepto de predial y valorización superior a 5 años contados con anterioridad a la fecha de radicación de la petición. 2.3. Por medio de la Resolución No. 225 del 12 de marzo de 2019, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas negó la petición, negativa que fue confirmada mediante Resolución No. 1721 del 26 de junio de 2019. 2.4.

Junto a la Resolución 1721 del 26 de junio de 2019, le fue entregado a la demandante, Mandamiento de Pago No. 1536, el cual nunca le fue notificado conforme lo señala el artículo 826 del Estatuto Tributario, lo que considera una grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante basa su argumentación a folios 3 y siguientes del archivo 002 del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política de Colombia: artículos 29. - Estatuto Tributario Nacional: artículos 568, 730, 818 y 826. - Ley 383 de 1997: artículo 66. - Ley 788 de 2002: artículo 59.

Como concepto de violación, el apoderado de la demandante asevera que la administración municipal se apartó del procedimiento administrativo de cobro establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario para notificar el mandamiento de pago a la actora. 2 Páginas 2 y 3 archivo 002 del expediente digital. Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 3 Indica que, en el presente caso, la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas manifiesta solo en la Resolución No. 225 que la resolución de liquidación oficial de la deuda y mandamiento de pago fueron enviados a la dirección del predio por correo certificado y que fueron subidos a la página oficial del municipio de Dosquebradas, pero no aporta ninguna constancia de ello, lo que permite establecer que dicha notificación no se adelantó, pues es imposible dejar documentación en este inmueble porque es un lote que no está construido.

Y añadió que, como se demostró en el recurso de reconsideración, en la página de la Alcaldía de Dosquebradas no aparece ninguna publicación al respecto, pues al poner en el buscador de la página el nombre de la demandante no arroja ninguna información, lo que considera una grave vulneración al debido proceso e igualdad. Señaló que, según el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, tratándose de impuestos administrados por los municipios y distritos, para efectos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro “aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos de orden nacional”, en consecuencia, el municipio demandado debe tramitar los procesos administrativos de cobro coactivo a través de lo dispuesto en los artículos 823 a 843 del Estatuto Tributario, y que de igual forma, la prescripción de la acción de cobro de obligaciones fiscales deberá tramitarse de acuerdo a lo establecido en el citado estatuto.

Manifestó que, al ser la notificación del mandamiento de pago, parte esencial del procedimiento establecido en el Estatuto Tributario que ordena hacerlo personalmente, ha debido aplicarse esa normatividad y no lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, de aplicación supletiva frente a normas de carácter especial. En cuanto al conteo del término de prescripción explicó que, según el artículo 817 del E.T. la prescripción deberá comenzar a contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo de determinación, por lo que el cómputo del término de prescripción se inicia a partir de la exigibilidad de la obligación, según el artículo 2535 del Código Civil.

Que igualmente, en cuanto al conteo del término para la prescripción se desatendió los parámetros señalados por el Consejo de Estado en la sentencia 20863 del 13 de diciembre de 2017 mediante el cual aclaró que la fecha a partir de la cual se debe contar los 5 años de prescripción, determinando que debido a que en el impuesto predial no se requiere una declaración tributaria de por medio no es posible aplicarse el artículo 817 del E.T, indicando que la fecha en que inicia a contar este término es a partir de su exigibilidad, lo que en el caso de este impuesto ocurre el 1 de enero de cada año.

4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Dosquebradas 3 se opuso a las pretensiones toda vez que considera que ha efectuado el cobro coactivo en debida forma y conforme a la ley, 3 Archivo 029 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 4 produciéndose la interrupción del concepto de prescripción al cual hace alusión la accionante.

Respecto a la supuesta falta de cobro jurídico dentro del término legal, aclaró que la administración municipal a través de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas ha adelantado el proceso de cobro coactivo desde las vigencias del año 2007 al 2015, expidiéndose resolución de liquidación oficial de la deuda y mandamiento de pago, tal y como aparece relacionado en los mismos anexos de la demanda, lo cual permite interpretar la evidente interrupción de los términos de prescripción a los cuales quiere acudir la parte accionante.

Propuso como excepciones las de “interrupción de los términos de prescripción respecto al pago del impuesto predial” “debido procedimiento notificatorio de los cobros coactivos a cargo de la parte demandante conforme a la ley” y “genérica”.

5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia del 2 de mayo de 2024: «[…]

PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución No. 225 del 12 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvió un derecho de petición y se dictan otras disposiciones, cuya parte resolutiva negó la prescripción del impuesto predial del bien inmueble don ficha catastral 0109000000490005000000000 de propiedad de la señora Gloria Oliva López Carmona, correspondiente a las anualidades 2007 al 2014 y de la Resolución 1721 del 26 de junio de 2019 que resuelve un recurso de Reposición.

SEGUNDO: Se declara la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado del bien inmueble con ficha catastral 0109000000490005000000000 de propiedad de la señora Gloria Oliva López Carmona, correspondiente a las anualidades 2007 al 2014, según lo considerado.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se declara que la señora Gloria Oliva López Carmona por haber operado la prescripción no se encuentra obligada a pagar el porcentaje del impuesto que por las vigencias 2007 a 2014, aun se encuentre pendiente de pago y se ordena el archivo del proceso de cobro coactivo derivado del mandamiento de pago NO. 1536 del 9 de diciembre de 2016.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en el presente proveído.

QUINTO: Sin condena en costas por lo considerado. […]» Lo anterior, lo argumentó indicando que, la norma dispone, específicamente, que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago y que, al haber optado el Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 5 municipio de Dosquebradas por el sistema de facturación para el cobro y liquidación del impuesto predial unificado, el término de prescripción se inicia a contar a partir de la causación del mismo, no desde la fecha en que se expidió el acto de determinación oficial del impuesto, lo cual solo lo hizo hasta el 8 de agosto de 2012, según Resolución 22955 de tal fecha y, posteriormente, mediante Resolución 20161969 del 11 de mayo de 2016.

Que revisado el proceso administrativo de cobro, dentro del cual se profirió el mandamiento de pago No. 1536 del 9 de diciembre de 2016, respecto del cual se predica una indebida notificación, evidenció que con anterioridad a este se había expedido el mandamiento de pago No. 4441 por las vigencias 2007 a 2011 del 26 de noviembre de 2012, no obstante, frente al mismo, la guía de correo certificado aportada en los antecedentes administrativos no cuenta con constancia de recibido ni se expresa un motivo de devolución, tampoco se acredita la gestión adelantada por el municipio para establecer una dirección de notificación del propietario inscrito en sus sistemas conforme lo indica el artículo 356 del Acuerdo 028 de 2014 o la notificación por publicación en la página web del municipio o en la Secretaría de Hacienda, mucho menos que de considerarse devuelta la citación para notificación personal se hubiere fijado edicto en la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas y en la página web de la alcaldía, aclarándose que la dirección de notificación se entiende con relación al contribuyente y no sobre el predio sobre el cual recae el impuesto.

Por lo anterior, consideró que no puede darse por notificado ni mucho menos considerarse que se interrumpió la prescripción de la acción de cobro a través de este, lo mismo evidenció respecto a la resolución 22955 del 8 de agosto de 2012 que determinó oficialmente el impuesto predial sobre el inmueble que nos ocupa, de ahí que para la fecha de expedición del mandamiento 1636 de 2016, había operado la prescripción de la acción de cobro frente a los períodos 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 teniendo en cuenta la fecha de causación del impuesto predial unificado, que se causa el 1° de enero de cada anualidad y que el municipio demandado no expidió anualmente el acto administrativo de liquidación del Tributo pues el método adoptado lo fue la factura en la cual se establece la fecha de pago.

Señaló que de los antecedentes aportados por el municipio de Dosquebradas se extrae que para la notificación del mandamiento de pago No. 1536 del 9 de diciembre de 2016 se remitió la citación para notificación personal al inmueble de propiedad de la actora identificado con la ficha catastral 0109000000490005000000000, a nombre del señor Carlos Arturo Ospina Marín, propietario del lote de mayor extensión del cual se derivó el lote 4 paraje frailes, luego de realizado el desenglobe que dio lugar a 6 lotes de los cuales el señor Carlos Arturo continuó ostentando la propiedad únicamente de los lotes números 1 y 5, puesto que el porcentaje de propiedad sobre el predio de mayor extensión que registraba el señor Jorge Ospina Marín fue objeto de dación en pago a los diferentes acreedores identificados en la Escritura Pública 0257 del 31 de enero de 2006, encontró acreditado que el inmueble obedece a un lote sin construir, por ende, las citaciones para notificación personal del mandamiento de pago enviadas a través del correo postal a nombre de quien no tenía la calidad de propietario, poseedor, Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 6 usufructuario o tenedor y la posterior notificación por correo no puede tenerse como una notificación realizada al deudor en los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario.

Explicó que si bien es cierto que el precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado indica que el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta y el hecho generador del mismo lo es la existencia del bien en la jurisdicción del municipio, el sujeto pasivo definido en el Estatuto Tributario del municipio de Dosquebradas – Acuerdo 028 de 2014,artículo 46 -, es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora del predio, en tal sentido el parágrafo del citado artículo 46 indica que tratándose de liquidación y ejecución de obligación fiscal contra antiguos poseedores se podrán inscribir medidas cautelares frente al nuevo propietario y se archivará la actuación de cobro al predecesor, actuación que tampoco realizó la entidad territorial accionada.

En consideración a lo expuesto declaró la nulidad de la Resolución No. 225 del 12 de marzo que negó la prescripción del impuesto predial a la demandante correspondiente a las anualidades 2007 al 2014 y de la Resolución 1721 del 26 de junio de 2019 que confirmó la anterior y aclaró en relación a la naturaleza de estos actos que de conformidad con el numeral 6° del artículo 831 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro debe plantearse como excepción contra el mandamiento de pago, no obstante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que cuando se solicita la prescripción y la misma es decidida por la administración surge un acto administrativo de contenido particular y concreto susceptible de ser demandado, sin perjuicio de las decisiones que se adopten en el trámite del cobro coactivo.

En cuanto a la pretensión tendiente a la nulidad del mandamiento de pago No. 1536 del 9 de diciembre de 2016 indicó que este acto no resulta enjuiciable por corresponder conforme a reiterado criterio jurisprudencial a un acto de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que la entidad puede hacer exigible las deudas a su favor y de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, solo son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución y vía jurisprudencial se han incluido los actos de liquidación del crédito o de las costas, resultando improcedente lo pretendido.

En relación al restablecimiento deprecado, señaló que la accionante, en su escrito de alegatos, manifiesta haber pagado el impuesto por los períodos sobre los cuales versa el presente medio de control y que consideraba prescritos, dado que mediante escritura pública No. 4749 del 21 de diciembre de 2019 de la Notaría Única de Dosquebradas, transfirió en venta una parte del lote equivalente a 182.21 metros cuadrados que eran requeridos para una obra civil del municipio de Dosquebradas denominada “Solución vial puente Molivento quebrada la Víbora”, por intermedio del Instituto de Desarrollo Municipal IDMD, impuesto pagado aun cuando no se debía, lo cual también fue manifestado en la declaración de parte rendida por la señora Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 7 López Carmona, en ese orden de ideas, el artículo 819 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 552 del Acuerdo 028 de 2017, Estatuto Tributario del municipio de Dosquebradas, establecen que “Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”; en este caso, pero al pago realizado por la accionante, la demanda se encontraba en trámite ante esta jurisdicción por considerar que la obligación por las vigencias 2007 a 2014, se encontraba prescrita, tampoco se efectuó reforma a la demanda solicitando como pretensión la devolución de lo pagado, pese a que, el pago se realizó según la fecha de la escritura pública previo a la admisión de la presente demanda, razón por la cual se declara exenta de pagar el porcentaje del impuesto que por las vigencias 2007 a 2014, aun se encuentre pendiente de pago y el archivo del proceso de cobro coactivo derivado del mandamiento de pago No. 1536 del 9 de diciembre de 2016.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante 4 presentó escrito de apelación parcial en contra de la sentencia de primera instancia por considerar que existe un indebido manejo o interpretación en la asignación de los efectos de la sentencia judicial, esto es, en cuanto a considerar el efecto retroactivo que produce sus efectos desde que se perfecciona la relación jurídica, con el carácter retroactivo y su eficacia desde el mismo momento en que fueron originados.

Cree que el error se coló al asignar los mismos efectos derivados de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general -que no es el caso sometido a estudio- a los efectos que se asignan a la declaratoria de nulidad de un acto particular y concreto que sí es el caso sometido a estudio. Precisas que surgen diferencias, no solo conceptuales, sino de orden práctico, toda vez que, el acto administrativo de carácter general sirve de base o soporte jurídico para la creación de otros actos administrativos particulares que se soportan en aquel; de lo cual se tiene que al desaparecer el acto general se produce un decaimiento en los actos particulares y por lo tanto las situaciones jurídicas ya consolidadas que causaron daño de carácter concreto que se deben reclamar individualmente en cada caso concreto y, en caso de negativa, demandar en nulidad y restablecimiento en algunos casos y en otras en reparación directa por enriquecimiento sin causa o por el hecho del príncipe, según el caso.

Lo precisó por considerar que en el sub lite se trató de la demanda de nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto que exigía a una usuaria pagar una suma de dinero como requisito para poder obtener un paz y salvo de predial necesario para transferir el inmueble, paradójicamente a la misma administración municipal.

Concluyó que la decisión de primera instancia que no ordena la restitución o devolución de lo pagado es contravía a la ley y la jurisprudencia, por cuanto la demandante, con fundamento en el artículo 817 del E.T., solicitó al municipio de 4 Archivo 069 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Dosquebradas la prescripción del impuesto predial para los años 2007 a 2014 logrando demostrar que se había dado una indebida notificación que implica la ineficacia del acto administrativo.

Considera que, teniendo en cuenta los efectos que debía asignarle al fallo, la nulidad debe retrotraerse al momento de la emisión del acto primigenio, dejando sin efectos jurídicos las decisiones contenidas en los dos actos, como si nunca hubieren existido, esto es, la usuario no tenía el deber legal de cancelar las sumas prescritas, pues si bien es cierto que existen normas que consagran que no hay lugar a la repetición de las sumas pagadas por obligaciones prescritas, también es cierto que corresponde al juez, al momento de aplicar las normas, valorar los principios constitucionales y el fundamento o fin de la normativa a aplicar a fin de no arriesgar derechos sustanciales y/o fundamentales como el debido proceso y el acceso eficiente y efectivo ante la administración de justicia. Indica que trae a colación lo anterior por cuanto, si se analiza lo probado en el plenario, si bien la señora Gloria Oliva realizó el pago del impuesto predial de los períodos 2007 a 2014 sin desconocer que los mismos se encontraban prescritos, lo hizo más bien bajo una situación bastante compleja que no le permitía opción distinta, pues era obligatorio el pago de este impuesto para poder concluir la venta de una parte del lote al mismo acreedor, municipio de Dosquebradas, en atención al bien común por cuanto este se requería para una obra civil, es decir, existían condiciones especiales que debe balancear el fallador a fin de garantizar los derechos de mi mandante con prevalencia a la aplicación literal de una norma.

Por último, manifestó que también se desconoció el objetivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual, de conformidad con el CPACA, busca que se restablezcan los derechos que se vean vulnerados como consecuencia del acto administrativo demandado, lo cual no se está dando en el caso de marras pues se declaró la nulidad del acto administrativo pero no restablecieron los derechos vulnerados de la demandante, dándosele trámite de nulidad simple a un medio de control promovido con la finalidad de obtener un restablecimiento de los derechos en cabeza de la demandante.

7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 25 de junio de 2024 5, en el cual no hubo decreto de pruebas, por lo que no se abrió oportunidad para presentar alegaciones, sin pronunciamiento de las partes, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente 5 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 9 en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. 8.1.2.

Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia: Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial 6, con antelación a otros procesos, razones que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 8.2.1. Problemas jurídicos principales: ¿Debe existir congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido por el Juez en la sentencia, es decir, el juez debe adoptar su decisión de manera coherente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas al interior del proceso? 8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia si, conforme el principio de congruencia resulta pertinente realizar el estudio acerca del punto de inconformidad presentado por el demandante en su escrito de apelación referente a la devolución del dinero pago por la accionante a razón del impuesto predial que considera ya había prescrito para las vigencias 2007 a 2014 o, por el contrario, en virtud del principio de congruencia queda la Sala relevada de tal análisis.

8.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 225 del 12 de marzo de 2019 mediante la cual se negó la prescripción del impuesto predial de las vigencias 2007 a 2014 para el predio identificado con ficha catastral 0109000000490005000000000 y de la Resolución 1721 del 26 de junio de 2014 por medio de la cual se confirmó la decisión adoptada.

En primera instancia se dictó sentencia en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que las vigencias 2007 a 2014 se encontraban prescritas, pues el ente territorial no adelantó las actuaciones administrativas correspondientes y necesarias para el cobro del impuesto. Además, se pronunció la juez de instancia sobre el pronunciamiento de la parte actora, tanto en los alegatos de conclusión como en la declaración de parte, en el que refiere 6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 27 de marzo de 2025 con radicado 66001-33-33-001-2022-00033-01 (L-1302-2023).

Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 15 de agosto de 2024 con radicado 66001-33-33-004- 2021-00097-01 (L-1293-2022), Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, sentencia del 19 de agosto de 2022, radicado 66001-33-33-001-2020-00022-01 (J-0503-2021) Magistrado Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía. Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 10 haber pagado el impuesto predial de las vigencias 2007 a 2014 a pesar de considerarlas prescritas y aun cuando ya se encontraba radicada la demanda, pero antes de su admisión, y solicita su devolución, pretensión que no se encontraba incluida en el líbelo introductorio.

En consecuencia, la a quo negó la misma, indicando que el artículo 819 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 552 del Acuerdo 028 de 2017, Estatuto Tributario del municipio de Dosquebradas establecen que «Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción».

Ante esto, debe la Sala pronunciarse sobre los principios de congruencia y justicia rogada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en virtud a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al alcance del principio de congruencia es preciso traer a colación el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso: «Artículo 281.

Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto de lo pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta. […]».

(Resaltos y negrillas de la Sala). Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han emitido varios pronunciamientos sobre los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las decisiones emitidas por los jueces en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de las demandas interpuestas en procura de la obtención del derecho reclamado.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-455 de 2016 señaló sobre dicho aspecto lo siguiente: «El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.

Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió o probó”.

Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurará un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso». (Subrayas y negrillas del Tribunal). A su vez, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 11 sentencia de 25 de enero de 2017 7, sostuvo: «En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable al juez ni a las partes modificar la causa pretendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir, para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.

Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de “la congruencia de las sentencias”, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.

El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficios, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente». (Subrayas y negrillas intencionales). Lo anterior, para señalar que debe existir coherencia entre los fundamentos fácticos y lo pretendido en la demanda, así como con las excepciones que resulten probadas durante el curso de la actuación, y lo decidido por el juez en la sentencia que defina la instancia, pues atendiendo al principio de justicia rogada que rige el actuar de nuestra jurisdicción, no le es permitido proferir sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita) 8, salvo bajo razonados criterios de equidad y justicia en aquellos casos excepcionales contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de decisiones extra petita 9, como por ejemplo cuando se advierta una palmaria vulneración a derechos fundamentales a saber: mínimo vital.

Se tiene en el asunto de marras que la parte demandante radicó la presente 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de enero de 2017, radicado N.º 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703). 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00107-01(5804-19) 9 Esta postura jurisprudencial aplicada a casos como el sub examine, ha sido sostenida en sentencias del 22 de octubre de 2020 (6212-2018), 3 de diciembre de 2020 (2646-2019) y 18 de febrero de 2021 (3981-2019).

Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 12 demanda el 21 de octubre de 2019 10 en procura de la nulidad de los actos administrativos que negaban la prescripción del impuesto predial, en consecuencia, solicita la prescripción de dicho impuesto por las vigencias 2007 a 2014, al considerar que la administración no realizó adecuadamente el proceso de cobro del impuesto.

No obstante, en el escrito de alegatos de conclusión indica: «5. Que, después de la solicitud de prescripción la demandante, transfirió en venta al Municipio de Dosquebradas una parte del Lote equivalente a 182.21 metros cuadrados que eran requeridos para una obra civil del Municipio denominada “Solución vial puente Molivento quebrada la Víbora”, por intermedio del Instituto de Desarrollo Municipal IDMD.

Quien para ello si revisó el certificado de libertad y ubicó a la Demandante para la negociación y venta. Lo que se realizó mediante escritura pública 4749 del 21 de diciembre de 2019 de la Notaría Única de Dosquebradas. Es importante resaltar que para poder firmar escrituras la Notaria exige paz y salvo del pago de impuesto predial y complementarios, lo cual obligó a la usuaria a pagar, aun cuando no quería ni debía, pues ya había prescrito parte de la obligación y estaba en vía de reclamación en sede administrativa.» Por lo que, en virtud del principio de congruencia, no es de recibo que el apoderado de la accionante base su escrito de apelación en una pretensión que no se encuentra incluida en el escrito de demanda y producto de un hecho ocurrido con posterioridad a la radicación de la misma, razones por las cuales esta Sala se encuentra relevada del análisis de fondo del argumento constitutivo del escrito de apelación y confirmar la decisión de primera instancia. 8.4.

Conclusión: Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en su totalidad. 9. COSTAS. No habrá lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias9 sin condena en costas, al considerar 10 Archivo 01 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-006-2019-00351-02 (L-0640-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 13 que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso10, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia. 2. Sin costas en esta instancia. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,   LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA     «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»