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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2019-00428-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-05-22

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, mayo veintidos (22) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: SANDRA LILIANA VILLAMIZAR, CRISTIAN HERNANDO VILLAMIZAR, ROMELIA FLOREZ Y LUIS ALFONSO VILLAMIZAR VILLAMIZAR gerdr57@hotmail.com DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA- DIRECCIÓN DE SANIDAD- HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA. notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co juridicadisan@ejercito.mil.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co notificaciones.bogota@ejercito.mil.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co TEMA: FALLA MÉDICA LINK: ONE DRIVE: 68001333300520190042801 SAMAI: 68001333300520190042801 Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el día diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), que denegó las pretensiones de la demanda, previo los siguientes antecedentes.

De la Demanda Pretensiones: Declarativas: “Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, por los perjuicios materiales – daño emergente - perjuicios morales, por los daños a la salud causados a la señora Sandra Liliana SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 2 Villamizar Flórez como víctima directa derivados de la falla en la prestación del servicio médico de esta entidad en procedimiento de ginecología y obstetricia realizado el 20 de marzo de 2018.

Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad – Hospital Militar Regional de Bucaramanga, por los perjuicios morales ocasionados a los señores Cristian Hernando Villamizar rodríguez, compañero permanente de la víctima directa, a la señora Romelia Flórez, madre de la víctima directa, al señor Luis Alfonso Villamizar, padre de la víctima directa, por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico de esta entidad en procedimiento de ginecología y obstetricia realizado el 20 de marzo de 2018 a la señora Sandra Liliana Villamizar Flórez.” Condenatorias: “Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad - Hospital Militar Regional Bucaramanga a pagar a favor de la señora Sandra Liliana Villamizar Flórez la suma de $1.699.755 por concepto de indemnización de perjuicios materiales, daño emergente, indexado a la fecha que se pague.

Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad - Hospital Militar Regional Bucaramanga a pagar a favor de la señora Sandra Liliana Villamizar Flórez la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se paguen, por concepto de perjuicios morales subjetivos.

Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad - Hospital Militar Regional Bucaramanga a pagar a favor de la señora Sandra Liliana Villamizar Flórez la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se paguen por concepto de daño a la salud. Se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad - Hospital Militar Regional Bucaramanga a pagar a favor de la señora Romelia Flórez, Luis Alfonso Villamizar, y Cristian Hernando Villamizar, la suma de noventa y ocho (98) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha en que se pague por concepto de perjuicios morales subjetivos.” Hechos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 3 La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: La Capitán Sandra Liliana Villamizar Flórez ingresó a las Fuerzas Militares el 11 de agosto de 2005. Posteriormente, mediante escritura pública del 18 de agosto de 2016, formalizó una unión marital de hecho con el señor Cristian Hernando Villamizar Rodríguez.

El 17 de mayo de 2017 fue trasladada a la Segunda División del Ejército Nacional en Bucaramanga. El 28 de febrero de 2018, pasadas las 10:00 p. m., mientras se encontraba en servicio, acudió por sus propios medios al dispensario de sanidad militar por presentar fuerte dolor abdominal y sangrado vaginal, siendo atendida en urgencias por la profesional Olga Lucía Blanco Almeyda y el médico Eder Viviescas, quien le diagnosticó amenaza de aborto y ordenó su ingreso a observación sin solicitar exámenes imagenológicos.

Entre el 1 y el 4 de marzo, fue valorada por la ginecoobstetra Amanda Mantilla, quien inicialmente sostuvo el diagnóstico de amenaza de aborto y luego lo modificó a aborto incompleto, sin que se le ordenaran estudios diagnósticos como ecografía transvaginal o TAC. Solo hasta el 5 de marzo, después de más de cuatro días de hospitalización, se le practicó la primera ecografía transvaginal, ordenada por la doctora Mantilla, quien al observar una masa anexial en el informe, solicitó un TAC abdominopélvico.

Este examen fue realizado el 6 de marzo en la mañana, quince horas después de su orden, y el reporte médico sugirió descartar salpingitis o quiste complejo de ovario, recomendando complementarlo con una ecografía transvaginal. La doctora Mantilla, al recibir el resultado, ordenó continuar con clindamicina. Ese mismo día, el radiólogo doctor Hernández expresó su intención de discutir el caso con la médica tratante.

El 7 de marzo, la doctora Mantilla registró el cambio de diagnóstico a aborto espontáneo complicado con infección genital y pélvica, y solicitó marcador tumoral CA-125. Ese mismo día se ordenó el egreso de la paciente, indicando tratamiento antibiótico, seguimiento en consulta externa con ginecología y control en 30 días. Dado el deterioro de su estado de salud, el 12 de marzo la paciente acudió a la clínica FOSCAL, donde fue atendida por el ginecólogo Javier Noriega Rangel.

Con base en los mismos exámenes previos, diagnosticó embarazo ectópico y le administró metrotexate, instruyéndole regresar el 18 de marzo para control. En esa fecha, ante la ausencia de mejoría y la persistencia de síntomas, fue remitida a urgencias. El 19 de marzo ingresó nuevamente a la unidad de sanidad militar, donde el ginecólogo de turno, doctor Mendieta, ordenó una ecografía transvaginal, que fue realizada el día siguiente debido a la falta de equipo disponible.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 4 El 20 de marzo de 2018, al mediodía, se le practicó una laparotomía por embarazo ectópico, realizándose una salpingectomía derecha y una biopsia de una lesión en el ovario izquierdo. Fue intervenida mediante laparoscopia sin complicaciones, enviándose muestras a patología. Como consecuencia del error diagnóstico inicial y la demora en la práctica de los exámenes pertinentes, la paciente perdió una trompa uterina funcional, reduciéndose en un 50% su capacidad reproductiva.

Además, debió encargarse personalmente de trasladar la muestra de biopsia, pues el dispensario no la había remitido, lo cual evidencia una nueva falla en el servicio médico. Finalmente, se señala que la paciente tuvo que adquirir medicamentos por valor de $476.300 para tratar el dolor postoperatorio y realizar curaciones, gastos soportados con facturas que obran en el expediente.

De igual manera, su cuerpo se inflamó y tuvo que adquirir nueva ropa para seguir cumpliendo con sus labores, gastos que ascendieron a $378.800, incurrió en gastos por procedimientos posteriores por valor de $585.900 y $637.555 y se determinó que para poder quedar embarazada nuevamente requerirá procedimiento e vitrificación de óvulos por un valor de $17.850.000.

Fundamentos de derecho Constitución Política: Arts. 2, 6, 11, 90. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Art. 140. Invoco la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para casos semejantes, especialmente las de 27 de abril de 1989 expediente 4992; del 20 de febrero de 1989, expediente 4655; de 31 de julio de 1989, expediente 2852; la sentencia de diciembre 5 de 1991, expediente 6543; y de junio 26 de 1992, expediente 6808.

Contestación a la Demanda Se opone a la totalidad de las pretensiones, presentando como excepciones de mérito: 1. Inexistencia de responsabilidad imputable al demandado, 2. Inexistencia de nexo causal entre el daño o perjuicio sufrido por los demandantes y los actos médicos realizados, y 3. Las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado.

Manifiesta que la atención médica prestada a la paciente se realizó conforme a los conocimientos científicos vigentes y adecuados para este tipo de situaciones. Se resalta que las actuaciones de los profesionales de la salud se ajustaron a los resultados obtenidos en los exámenes practicados, en particular, que la ecografía SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 5 no permite, por sí sola, confirmar un diagnóstico de embarazo ectópico.

Por tanto, la conducta asumida por el especialista estuvo alineada con los protocolos clínicos establecidos. De igual manera, en cuanto a la prescripción de medicamentos suministrados como parte del tratamiento, se aclara que el embarazo ectópico puede ser manejado por dos vías: médica o quirúrgica, siendo la elección de una u otra determinada por la evolución clínica del caso y la condición específica del paciente.

Se enfatiza que, en el caso concreto de la paciente, el desenlace habría sido el mismo independientemente del lugar en el que hubiese recibido atención, ya que la pérdida de la trompa fue consecuencia directa del estado clínico en que se encontraba, y no de un error en el diagnóstico o en el tratamiento. En consecuencia, se concluye que no existió una falla en la prestación del servicio médico, sino una evolución desfavorable del embarazo, el cual, al tratarse de uno ectópico, requería intervención quirúrgica, sin que ello implique responsabilidad alguna por parte del personal médico.

Sentencia de Primera Instancia Como se enunció, fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, el día 10 de diciembre de 2021, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión, la Juez de primera instancia al revisar los hechos del caso, estableció que la paciente ingresó por urgencias el 28 de febrero de 2018 con dolor abdominal y restos ovulares, recibiendo un diagnóstico de aborto espontáneo.

El 1º de marzo se le practicó una ecografía transvaginal que arrojó como diagnósticos diferenciales "embarazo ectópico vs. quiste complejo". Posteriormente, se realizaron procedimientos adicionales, se ordenaron exámenes complementarios y la paciente fue dada de alta con seguimiento ambulatorio. El 19 de marzo reingresó por urgencias, y el 20 de marzo fue intervenida quirúrgicamente por embarazo ectópico, con pérdida de una trompa.

De acuerdo con el dictamen pericial rendido y los testimonios médicos allegados al proceso, no se evidenció una actuación médica que se apartara de los protocolos clínicos vigentes ni de los estándares exigidos por la lex artis. El diagnóstico inicial fue coherente con los síntomas reportados y con los hallazgos clínicos disponibles. La evolución clínica de la paciente, así como la naturaleza misma del embarazo ectópico, explican el desenlace sin que pueda atribuirse causalidad directa a una conducta negligente del personal médico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 6 El despacho también resaltó que la ecografía realizada no arrojó un resultado concluyente y que, conforme a los criterios técnicos aportados, el diagnóstico de embarazo ectópico puede ser difícil de establecer en las etapas iniciales, especialmente cuando los síntomas se confunden con los de otras patologías ginecológicas, como el aborto espontáneo.

En consecuencia, el juzgado concluyó que no se probó una falla del servicio médico en la atención prestada a la señora Villamizar Flórez, motivo por el cual no hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada. En virtud de lo anterior, se denegaron las pretensiones indemnizatorias de la demanda y se impusieron las costas procesales a la parte actora, conforme a la normatividad vigente.

Recurso de Apelación La Parte Demandante interpone recurso de apelación argumentando una indebida valoración de las pruebas y una omisión en aplicar el régimen de responsabilidad por falla probada en la prestación del servicio médico. Según relata, su poderdante ingresó al Hospital Militar de Bucaramanga con síntomas compatibles con embarazo ectópico, se le practicaron exámenes que así lo sugerían, pero fue tratada por un supuesto aborto espontáneo, sin que el equipo médico advirtiera o informara correctamente los hallazgos diagnósticos.

El recurso critica la valoración de la prueba pericial, documental y testimonial. Sostiene que el dictamen técnico se basó en protocolos que en realidad no fueron aplicados, que la historia clínica presenta omisiones graves como la ausencia de resultados de ecografías y tomografías, y que la médica tratante desconocía elementos clave del expediente, lo cual impidió un diagnóstico certero.

La demora en detectar el embarazo ectópico obligó a la paciente a buscar atención privada, donde finalmente se le confirmó la patología y fue sometida a cirugía, perdiendo una trompa de Falopio. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el apelante sostiene que se cumplen todos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado: omisión de exámenes, falta de seguimiento clínico, interpretación errónea de síntomas y uso inadecuado de recursos médicos disponibles.

Por lo tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Trámite de Segunda Instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 7 Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se dispuso su admisión para posteriormente, ordenar correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.

En esta etapa procesal la parte demandante y demandada, así como el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico Corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante: ¿Las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para demostrar responsabilidad patrimonial y extracontractual de la entidad demandada, por falla en la prestación del servicio médico de ginecología y obstetricia el 20 de marzo de 2018 que pudiera haber sido el causante del perjuicio padecido por la señora SANDRA LILIANA VILLAMIZAR FLOREZ? Tesis: Si.

¿Solución al Problema Jurídico Planteado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado1 cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-. 1 Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 8 Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama2: “i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” Responsabilidad del Estado por Falla Médica.

La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha dejado sentada una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, definiéndola como una responsabilidad de tipo subjetivo bajo el título de imputación de falla probada del servicio, de suerte que para acreditar dicha responsabilidad es menester acreditar la existencia de la falla alegada, el daño antijurídico cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre uno y otro3.

Así, el Alto Tribunal4 ha referido que la carga de la prueba del nexo causal entre la falla y el daño corresponde en principio al demandante, pero que dicha exigencia debe ser analizada en cada caso en particular y moderada mediante la aceptación de la prueba indirecta de la responsabilidad, a través de indicios, admitiendo de esta manera la acreditación de una causa probable.5 Cabe señalar que la configuración de una falla en el servicio médico exige “que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso6.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha 2 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. “/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /…/”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 4 Consultar sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 6 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 9 sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance7.8 DEL CASO EN CONCRETO Del Daño: En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se encuentran debidamente demostrado que la señora SANDRA LILIANA VILLAMIZAR FLOREZ perdió una trompa de Falopio (Documento 01.

Dda y anexos, pág. 182, Descripción quirúrgica), lo que contribuye a la disminución de las posibilidades de embarazo. La Imputación: Acreditada la existencia del daño, la Sala pasa a hacer el análisis de imputación, con el fin de establecer si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a las entidades demandadas y, por ende, si éstas tienen el deber jurídico de resarcir los perjuicios que del mismo se derivan.

Para el asunto bajo estudio, interesan los hechos acontecidos y las notas médicas entre el 28 de febrero de 2018, momento en el que fue internada hasta el 07 de marzo de 2018 en el que fue dada de alta, y en los días 18 a 21 de marzo de 2018 conforme a la historia clínica allegada, y, durante los cuales, según la parte actora, las entidades llamadas a juicio incurrieron en las omisiones que causaron el daño cuya indemnización se reclama.

Las notas médicas consignadas en la historia clínica dan cuenta de la siguiente atención médica: 28/02/2018 DIAGNOSTICO PRINCIPAL: O033 ABORTO ESPONTANEO: INCOMPLETO, CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS Y LAS NO ESPECIFICADAS. ANALISIS: PACIENTE DE 36ª G1A1, CON ABORTO ESPONTANEO CON RETIRO DE RESTOS OVULARES EN CONSULTORIO, CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL, HA MEJORADO, NO FIEBRE PACIENTE ESTABLE SIN SIGNOS DE IRRITACION PERITONEA CONTINUA BAJO VIGILANCIA MEDICA Y TTO ANTIBIOTICO.

TRATAMIENTO: CONTINÚA HOSPITALIZADA 7 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 10 L/R A 80CC/HORA GENTAMICINA 240 MGRS IV CADA 24 HORAS CLINDAMICINA 600 MGRS IV LENTO CADA 6 HORAS CONTROL DE SIGNOS VITALES AVISAR CAMBIOS PENDIENTE REPORTE DE LABORATORIOS. 01/03/2018 08:12:46 DIAGNOSTICO PRINCIPAL: N938 OTRAS HEMORRAGIAS UTERINAS O VAGINALES ANORMALES ESPECIFICADAS.

ANALISIS: PACIENTE ESTABLE HEMODINAMICAMENTE CON SANGRADO VAGINAL ESCASO Y DOLOR ABDOMINAL PELVICO. SE INDICA TOMA DE PARACLINICOS Y REVALORAR CON RESULTADOS. TRATAMIENTO: PLAN: 1. SSN 0,9% 100CC/H 2. HIOSCINA+ DIPIRONA. 1 AMPOLLA IV AHORA. 3. SS/: HEMOGRAMA, TP, TPT, BETAHCG 4. REVALORAR. 01/03/2018 08:19:00 REPORTE PARACLINICO: 01/03/2018 HEMOGRAMA: LEUCO: 9.860 NEU: 7.400 (75.2%) LIN: 1.540 (15.6%) HB:12.2 HCTO: 36.1% PLAQ:302.000 BETAHCG: POSITIVA TP: 10.2 INR:089 TPT:25.8 DIAGNOSTICO PRINCIPAL O200 AMENAZA DE ABORTO ANALISIS.

PACIENTE CON ESTABILIDAD HEMODINAMICA QUIEN PRESENTA SANGRADO VAGINAL, AL MOMENTO ESCASO CON PRUEBA DE EMBARAZO POSITIVA, CONSIDERO DEJAR EN OBSERVACIÓN Y SOLICITO VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA. TRATAMIENTO: PLAN: 1. OBSERVACION 2. CATETER HEPARINIZADO. 3. DIPIRONA 2.5G CADA 8 HORAS SEGÚN DOLOR. 4. SS/: VALORACIÓN POR GINECOLOGÍA. 01/03/2018 20:06:00 Diagnostico principal: O055 OTRO ABORTO: COMPLETO NO ESPECIFICADO, COMPLICADO CON INFECCIÓN GENITAL Y PELVIANA.

ANALISIS: PCTE CON CC DE DOLOR ABDOMINAL. PELVICO VALORADA POR DRA MANTILLA CONSIDERA HOSPITALIZACIÓN. TRATAMIENTO: 1, HOSPITALIZAR EN PISO 2 LACTATO RINGER 100 CC HORA3 NVO 4 NO ANALGESIA 5 GENTAMICINA AMPOLLASX 160MGS HOY MAÑANA 240 MGS EV- CLINDAMICIN MPOALSX 600 MGS EV CAD 6 HORAS. 02/03/2018 12:31:43 VALORACIÓN HOSPITALARIA CODIGO DE CONSULTA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 11 890250 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA. ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE DE 36AÑOS G1A1 CON CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL SECUNDARIO A EXTRACCIÓN DE RESTOS OVULARES, NIEGA FIEBRE. 03/03/2018 8:11:00 TITULO: EVOLUCION MEDICA.

DIAGNOSTICO PRINCIPAL O033 ABORTO ESPONTANEO: INCOMPLETO, CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS Y LAS NO ESPECIFICADAS TIPO DE DIAGNOSTICO PRINCIPAL: Confirmado repetido ANALISIS: O033- ABORTO ESPONTANEO: INCOMPLETO, CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS Y LAS NO ESPECIFICADAS. TRATAMIENTO: 1. Hospitalizar por ginecología 2.

Lactato de ringer 80 Ml/h EV 3. Dieta hiposódica. 4. Gentamicina 240 mg EV cada 24 horas 5. Clindamicina 600 mg EV cada 6 horas 6. CSV 7. Manejo intrahospitalario por ginecología. 03/03/2018 8:21:00 TITULO: GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA REPORTE PARACLINICO: 02/03/2028: BHGC: 200.3 MUI/ML, LEUC:7.097. N:68.9%, PLT: 309.000. HB: 12.8 GR/DL, HTO:38.2% PCR: 12 MGR/DL DIAGNOSTICO PRINCIPAL O033 ABORTO ESPONTANEO: INCOMPLETO, CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS Y LAS NO ESPECIFICADAS.

ANALISIS: PACIENTE DE 36ª G1A1 CON ABORTO ESPONTANEO CON RIESGOS DE INFECCION ASOCIADO, PACIENTE ESTABLE CON NIVELES DE BHCG DE 200.3 MUI/ML CH SIN LEUCOCITOSIS NI NEUTROFILIA CON PCR AUMENTADA, PRESENTA DOLOR PELVICO, SE CONSIDERA CONTINUAR TTO ANTIBIOTICO IV. TRATAMIENTO: DIPIRONA 2GR IV LENTO DOSIS UNICA. 04/03/2018 09:06:00 TITULO: EVOLUCIÓN MEDICA REPORTE PARACLINICO: No solicitados en las últimas 24 horas.

DIAGNOSTICO PRINCIPAL O033 ABORTO ESPONTANEO: INCOMPLETO, CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS Y LAS NO ESPECIFICADAS. ANALISIS: Paciente adulta media G1A1 con diagnostico de aborto espontaneo en manejo antibiótico profilacticom el día de hoy completando día 2 y analgésico. En el momento la paciente sin signos de SIRS y sangrado escaso.

Se continuo manejo instaurado por parte de ginecóloga. TRATAMIENTO: 1.Hospitalizar por ginecología 2. Lactato ringer 80 Ml/h EV 3.Dieta hiposódica 4. Gentamicina 240 mg EV cada 24 horas 5. Clindamicina 600 mg EV cada 6 horas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 12 6.CSV-AC 7. Manejo intrahospitalario por Ginecología 8.

Dipirona 2GR EV LENTO, si dolor severo. 05/03/2018 15:00:00 TITULO: GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA IMPORTANCIA: REPORTE PARACLINICO: ECOGRAFIA PELVICA TRANSVAGINAL: LESION ANEXIAL DERECHA: EN OVARIO DERECHO IMAGEN HIPOECOICA, HETEROGENEA, AREAS DE DEGENERACIÓN QUISTICA EN SU INTERIOR, VASCULAR AL ESTUDIO DE DOPPLER COLOR 16X33X38MM.

UTERO EN AVF DE 65X27X37MM. OVARIO IZQUIERDO DE 10X16X18MM V;1.5CC ENDOMETRIO DE 2.4MM. SUBJETIVO: REFIERE REAPARICION DE DOLOR PELVICO, SANGRADO VAGINAL ESCASO, NO MAL OLIENTE. DIAGNOSTICO PRINCIPAL. O033 ABORTO ESPONTANEO: INCOMPLETO, CON OTRAS COMPLICACIONES ESPECIFICADAS Y LAS NO ESPECIFICADAS. ANALISIS: PACIENTE DE 36AÑOS G1A1 CON DX DE ABORTO INCOMPLETO CON OTRAS COMPLICACIONES, CON REAPARICION DE DOLOR PELVICO, ECOGRAFIA PELVICA TRANSVAGINAL CON REPORTE DE MASA ANEXIAL CON RECOMENDACIÓN PARA CARACTERIZACIÓN DE LESION TAC ABDOMINOPELVICO.

TRATAMIENTO: CONTINUA IGUAL TRATAMIENTO ANTIBIOTICO TAC ABDOMINOPELVICO. 06/03/2018 14:31:00 TITULO: GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA REPORTE PARACLINICO: TAC ABDOMINOPELVICO PENDIENTE DE LECTURA. SUBJETIVO: REFIERE MAREO LEVE. DIAGNOSTICO PRINCIPAL O032 ABORTO ESPONTANEO: INCOMPLETO, COMPLICADO POR EMBOLIA ANALISIS: PACIENTE DE 36ª CON DX DE ABORTO INCOMPLETO CON OTRAS COMPLICACIONES, CUADRO DE DOLOR PELVICO EN TTO ANTIBIOTICO DESDE HACE 5 DIAS.

PACIENTE ESTABLE PENDIENTE REPORTE DE TAC. TRATAMIENTO: CONTINUA TRATAMIENTO ANTIBIOTICO PENDIENTE REPORTE DE TAC. 07/03/2018 11:17:00 TITULO: GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA REPORTE PARACLINICO: TAC: LECTURA DE DR. HERNANDEZ MASA COMPLEJA QUISTICA EN ANEXO DERECHO. SUBJETIVO: REFIERE DOLOR LEVE SUPRAPUBICO. DIAGNOSTICO PRINCIPAL O035 ABORTO ESPONTANEO: COMPLETO O NO ESPECIFICADO, COMPLICADO CON INFECCIÓN GENITAL Y PELVIANA.

ANALISIS: PACIENTE DE 36ª G1A1 CON DX ANOTADO, CON REPORTE ECOGRAFICO Y DE TAC DE MAS COMPLEJA QUISTICA A NIVEL DE OVARIO DERECHO, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 13 PACIENTE CON EVOLUCIÓN SATISFACTORIA DISMINUCIÓN DE DOLOR, POR HALLAZGOS DE ESTUDIO DE IMÁGENES SE SOLICITA MARCADOR TUMORAL CA 125, TRATAMIENTO: SALIDA CLINDAMICINA 300MGRS VO CADA 12 HORAS POR 7 DIAS GENTAMICINA 160MGRS IM ULTIMA DOSIS CA 125 CITA EN CONSULTA EXTERNA CON REPORTE DE TAC Y MARCADOR TUMORAL 07/03/2018 12:15:00 TITULO: EVOLUCION MEDICA.

IMPORTANCIA: ALTA POR GINECOLOGÍA. REORTE PARACLINICO: No registra. SUBJETIVO: SALIDA CLINDAMICINA 300MGRS VO CADA 12 HORAS POR 7 DIAS GENTAMICINA 160 MGRS IM ULTIMA DOSIS CA 125 CITA EN CONSULTA EXTERNA CON REPORTE DE TAC Y MARCADOR TUMORAL. DIAGNOSTICO PRINCIPAL. O035 ABORTO ESPONTANEO: COMPLETO O NO ESPECIFICADO, COMPLICADO CON INFECCIÓN GENITAL Y PELVIANA.

ANALISIS: SALIDA CLINDAMICINA 300MGRS VO CADA 12 HORAS POR 7 DIAS GENTAMICINA 160 MGRS IM ULTIMA DOSIS CA 125 CITA EN CONSULTA EXTERNA CON REPORTE DE TAC Y MARCADOR TUMORAL. TRATAMIENTO: SALIDA CLINDAMICINA 300MGRS VO CADA 12 HORAS POR 7 DIAS GENTAMICINA 160 MGRS IM ULTIMA DOSIS CA 125 CITA EN CONSULTA EXTERNA CON REPORTE DE TAC Y MARCADOR TUMORAL.

La consulta particular del 18 de marzo de 2018, donde se remite e ingresa nuevamente al hospital militar el 19 de marzo. 19/03/2018 VALORACIÓN HOSPITALARIA CODIGO DE CONSULTA: 890701 CONSULTA DE URGENCIAS POR MEDICINA GENERAL ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 36 años con antecedente de embarazo ectópico desde el 28/02/2018, con embarazo de 4.4 semanas por FUR, tratada en hospitalización hasta el 07/03/2018 por masa anexial derecha, embarazo ectópico, se da salida con clindamicina, gentamicina, el día de ayer por persistencia de síntomas se toma exámenes y consulta particular a clínica foscal, donde DX embarazo ectópico, le aplicaron 90mg de metrotexate el martes, el día de ayer citada a control, donde no aplican segunda dosis programada con anterioridad.

Tiene exámenes donde reportan Ca 125 8.03 negativo, Bhcg cuantitativas 01/03/2018 200.3, 12/03/2018 313.3, 18/03/2018 377.6, reporte de TAC de abdomen de 07/03/2018 que reporta masa anexial derecha pélvica como primera posibilidad sugiere descartar salpingitis Vr quiste complejo de ovario derecho. Recomiendan realizar ecografía TV. Actualmente paciente refiere que desde el día de ayer inició con aumento de dolor en región derecha por lo cual asiste el día de hoy.

DIAGNOSTICO PRINCIPAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 14 O008 OTROS EMBARAZOS ANALISIS Paciente de 36 años con antecedente de embarazo ectópico desde el 28/02/2018, GP0A0C0 con embarazo de 4.4 semanas por FUR, tratada en hospitalización hasta el 07/03/2018 por masa anexial derecha, embarazo ectópico, se da salida con clindamicina, gentamicina, el día de ayer por persistencia de síntomas se toma exámenes y consulta partículas a clínica foscal, donde DX embarazo ectópico, le aplicaron 90mg de metrotexate el martes, el día de ayer citada a control.

Donde no aplican segunda dosis programada con anterioridad. Tiene exámenes donde reportan Ca 125 8.03 negativo, Bhcg cuantitativas 01/03/2018 que reporta masa anexial derecha pélvica como primera posibilidad sugiere descartar salpingigtis Vr Quiste complejo de ovario derecho. Recomienda realizar ecografía TV. Actualmente paciente refiere que desde el día de ayer inició con aumento de dolor en región derecha por lo cual asiste el día de hoy.

En el momento clínicamente estable, sin signos de inestabilidad hemodinámica, se comenta con Dr. Mendieta quien indica ecografía TV, en el momento no contamos con ecografía, por estabilidad clínica de la paciente se indica salida con analgésicos, reposo absoluto, signos de alarma, se cita mañana 7 am a ecografía TV, se comentará posteriormente con ginecólogo, paciente entiende y acepta conducta. 20/03/2018 09:31:21 USUARIA TRAÍDA POR DR SALINAS CON DX EMBARAZO ECTOPICO PARA TRASLADO A SALAS CX POR ORDEN DE DR MENDIETA GINECOLOGO QUIEN VALORO EN CONSULTA EXTERNA CON REPORTE DE ECOGRAFIA TV. 20/03/2018 10:08:19 DIAGNOSTICO PRINCIPAL O009 EMBARAZO ECTOPICO, NO ESPECIFICADO ANALISIS: FEMENINA ADULTA MEDIA RECONSULTANTE EN EL SERVICIO DE URGENCIAS QUIEN INGRESA HOY CON PERSISTENCIA DEL DOLOR EN HIPOGASTRIO EL CUAL LIMITA LA MARCHA, REFIERE MAREO, NIEGA FIEBRE, NIEGA VOMITO, NIEGA HEMORRAGIA VAGINAL, AL EXAMEN FISICO, PACIENTE ESTABLE EMODINAMICAMENTE, ALERTA, AFEBRIL, HIDRATADA, ORIENTADA, NO SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, CON DOLOR A LA PALPACIÓN EN HIPOGASTRIO CON MAYOR INTENSIDAD EN FOSA ILIACA DERECHA, PACIENTE QUE REINGRESA PARA REALIZACIÓN DE ECOGRAFÍA TV LA CUAL REFIERE LESION ANEXIAL DERECHA VISUALIZADA EN ESTUDIOS PREVIOS, CON NIVELES DE BHCG DE 377 UNIDADES DEL 18 DE MARZO DEL 2018, NIVELES QUE HAN AUMENTADO DESPUÉS DE LA APLICACIÓN DE METROTEXATE POR LO QUE SE SUGIERE LA POSIBILIDAD DE EMBARAZO ECTOPICO, ADICIONAL REFIERE QUISTE SIMPLE DEPENDIENTE DEL OVARIO IZQUIERDO.

VALORADA EN CONJUNTO CON EL DR MENDIETA GINECOLOGO DE TURNO QUIEN DA ORDEN DE PREPARAR PARA LAPAROTOMÍA POR EMBARAZO ECTOPICO, SE LE EXPLICA A LA PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR CONDUCTA A SEGUIR. 20/03/2018 12:07:00 SUBJETIVO: SE REALIZA PROCEDIMIENTO LAPAROSCOPIA POR EMBARAZO ECTOPICO SIN COMPLICACIÓN, SE ENVIAN MUESTRAS A PATOLOGÍA DE TROMPA DERECHA Y QUISTE DE OVARIO IZQUIERDO. 21/03/2018 11:46:14 CODIGO DE CONSULTA: 890602 CUIDADO (MANEJO) INTRAHOSPITALARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA.

DIAGNOSTICO PRINCIPAL: Y839 PROCEDIMIENTO QUIRURGICO NO ESPECIFICADO ANALISIS: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 15 PACIENTE EN POP DE LAPRAROTOPIA POR EMBARAZO ECTOPICO, CON SALPINGUECTOMÍA DERECHA, Y BIOPSIA DE LESION EN OVARIO IZQUIERDO, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, SE REFUERZA ANALGESIA, PACIENTE VALORADA POR EL DR, MENDIETA GINECOLOGO TRATANTE QUIEN CONSIDERA EGRESO, CON MANEJO ANTIBIOTICO, ANALGESICO, REPOSO EN CASA.

En el proceso obra dictamen pericial (documento 27) practicado por Juan Carlos Otero Pinto, quien además rindió testimonio sobre este. Sin embargo, no se avizora ningún estudio o comparación hecha por el perito para arribar a sus conclusiones. En este sentido, la Sala no lo encuentra determinante, más aun analizando que el perito hace el recuento de la atención brindada tanto por el hospital militar como por parte del médico particular, concluyendo que corresponde a la lex artis, dejando dudas sobre cuál procedimiento se refiere.

Asimismo, sustentó su dictamen en (audiencia en archivo 41 Min 07.33), afirmando que si bien el ecógrafo sugiere dos opciones, entre las cuales está el embarazo ectópico, considera que el médico tratante pensó que, al existir restos ovulares, el embarazo estaba dentro del útero, y que la otra masa era la infección, y trató esas patologías, y le dio el manejo que era para las dos, el manejo adecuado, no hubo un error en el diagnostico de acuerdo a los elementos que tenía ahí, solo encuentra que el control en 30 días es muy largo porque debió ser en 8 días.

Se recibió las declaraciones de los doctores Amanda Mantilla y Javier Noriega Rangel. AMANDA MANTILLA (ARCHIVO 41 MIN 01.03.33) Es medica desde hace 30 años y obstetra desde hace 25 años trabaja con la Clínica Militar. Realiza su relato afirmando que “… la paciente es funcionaria del ejército, yo la atendí en urgencias llega informando que tuvo un sangrado y que en consulta particular le extrajeron unos restos ovulares del embarazo, y presentaba dolor pélvico, por esa razón se diagnostica un aborto incompleto, se le médica y se le interna para su tratamiento.

El diagnostico se da por la información que suministra la paciente y también por lo que se trae de la conducta particular que resulta confiable y la impresión diagnostica sugiere la salpingitis y esa es la razón por la que se medica” JAVIER NORIEGA RANGEL (AUDIENCIA ARCHIVO 38 MIN 0.27.33) Es médico de la UIS, ginecólogo, subespecialista en cirugía laparoscópica y reproducción humana, se dedica a las cirugías laparoscópicas y tratamiento de fertilidad.

Indica que la paciente le consultó el día 12 de marzo de 2018 y le encontró una masa sobre el anexo derecho trompa y ovario y se solicitó un estudio hormonal y se hizo diagnóstico de embarazo ectópico, teniendo en cuenta el nivel de la hormona y de la masa, el primer manejo fue colocar una sustancia que permitiera absorber la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 16 masa, pero la evolución no fue la adecuada, aumento la masa, entonces se le sugirió ir a su EPS y que le manejaran el proceso quirúrgicamente, después señala que ella regresó y le contó que había sido operada y perdió una trompa, por lo que sus posibilidades de embarazo disminuirían a la mitad.

En cuanto a la atención, indica que, viendo la ecografía, el radiólogo habla de una masa y sugiere complementar el estudio con otro examen, el diagnostico se mira con la evolución de esa hormona, y se debe seguir verificando, considera que el manejo medico debía ser descartar el diagnostico, agudizar el diagnostico. El manejo temprano es hacer un manejo con medicamentos sin necesidad de recurrir a cirugía. Informa que la evolución de un embarazo ectópico tiende a dañar la trompa e incluso amenazar la vida de la paciente, lo importante es manejarlo lo más pronto posible, para evitar complicaciones.

Estudio de la imputación en el caso concreto: En orden de analizar la imputación de los daños en el caso concreto, la Sala considera necesario hacer mención de algunos apartes expuestos por el Consejo de Estado frente a la atención de complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo y las graves consecuencias para la salud de la gestante y del por nacer, así como su relación con fallas en el acceso a los servicios y la “deficiente capacidad instalada en los organismos de salud”.

Indicó el Alto Tribunal: Como primera medida y antes de descender al acervo probatorio, es relevante señalar que como lo señala el Ministerio de Salud en su Guía de atención de las complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo, “[l]as complicaciones hemorrágicas durante el embarazo o el parto representan la tercera causa de la morbilidad y mortalidad materna en el país, tienen graves consecuencias para la salud de la madre y del recién nacido y están asociadas a fallas en el acceso y deficiente capacidad instalada en los organismos de salud”.

Lo anterior, en plena concordancia con lo especificado por la Organización Mundial de la Salud, que en su informe del año 2004 denominado “Más allá de las cifras: revisión de las muertes maternas y las complicaciones del embarazo para hacer la maternidad más segura”9 señaló que aunque el embarazo es un estado de salud 9 Como primera medida y antes de descender al acervo probatorio, es relevante señalar que como lo señala el Ministerio de Salud en su Guía de atención de las complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo, “[l]as complicaciones hemorrágicas durante el embarazo o el parto representan la tercera causa de la morbilidad y mortalidad materna en el país, tienen graves consecuencias para la salud de la madre y del recién nacido y están asociadas a fallas en el acceso y deficiente capacidad instalada en los organismos de salud”.

Lo anterior, en plena concordancia con lo especificado por la Organización Mundial de la Salud, que en su informe del año 2004 denominado “Más allá de las cifras: revisión de las muertes maternas y las complicaciones del embarazo para hacer la maternidad más segura”14 señaló que aunque el embarazo es un estado de salud normal por el que muchas mujeres aspiran pasar en algún momento de sus vidas, puede entrañar graves riesgos de muerte SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 17 normal por el que muchas mujeres aspiran pasar en algún momento de sus vidas, puede entrañar graves riesgos de muerte y discapacidad; de hecho, cada año, alrededor de 8 millones de mujeres en el mundo sufren complicaciones durante el embarazo y medio millón de mujeres fallece como resultado de las complicaciones derivadas del embarazo y la mayoría de ellas pudo haber sido evitada.

Así mismo el aborto, es una de las principales causas de morbilidad, discapacidad y mortalidad materna y a la vez es la causa de mayor posibilidad de intervención, las cuales podrían evitarse o disminuirse con la prestación de un servicio de salud integral y de mayor calidad.”10 La Guía de atención de las complicaciones hemorrágicas asociadas al embarazo, a la que se hace mención, incluye dentro de las causas de hemorragia de la primera mitad del embarazo, el embarazo ectópico, definiendo la atención, de la siguiente manera: “5.1 HEMORRAGIAS DE LA PRIMERA MITAD DEL EMBARAZO El aborto es la más importante de las hemorragias de este período, siguen en su orden el embarazo ectópico y la enfermedad trofoblástica gestacional (…) 5.1.2 Embarazo ectópico.

Es el embarazo cuya implantación se efectúa fuera de la cavidad endometrial. La implantación más frecuente se hace en la trompa. El diagnóstico depende de la localización, el tiempo de evolución y los factores asociados; como medidas de apoyo al diagnóstico están la prueba de embarazo cuantitativa, fracción Beta de Gonadotrofina Coriónica Humana (B-GCH), la ecografía, la culdocentesis y la laparoscopia Siempre se requiere remitir la paciente para manejo intrahospitalario en un nivel de mayor complejidad 5.1.2.1 Tratamiento El tratamiento del embarazo ectópico depende del cuadro clínico, de las condiciones de la paciente, los hallazgos a la laparoscopia o laparotomía, la habilidad del cirujano, las condiciones quirúrgicas del medio, los deseos de un futuro embarazo y el pronóstico de la intervención que pueda practicarse. 5.1.2.1.1 Tratamiento quirúrgico La cirugía es el tratamiento de elección para el embarazo ectópico cuando hay ruptura, hipotensión, anemia, dolor persistente por y discapacidad; de hecho, cada año, alrededor de 8 millones de mujeres en el mundo sufren complicaciones durante el embarazo y medio millón de mujeres fallece como resultado de las complicaciones derivadas del embarazo y la mayoría de ellas pudo haber sido evitada.

Así mismo el aborto, es una de las principales causas de morbilidad, discapacidad y mortalidad materna y a la vez es la causa de mayor posibilidad de intervención, las cuales podrían evitarse o disminuirse con la prestación de un servicio de salud integral y de mayor calidad. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 2 de mayo de 2017, CP Stella Conto Díaz del Castillo, Exp. 37493.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 18 más de 24 horas o diámetro del saco gestacional por ultrasonido mayor de 4 cm. En la actualidad se prefiere la cirugía laparoscópica a la laparotomía porque la recuperación es más rápida, el dolor postoperatorio es menor y los costos son más bajos. No obstante, la laparotomía debe hacerse cuando hay inestabilidad hemodinámica, el cirujano no tiene entrenamiento o carece de los equipos para una videolaparoscopia operatoria y cuando la cirugía laparoscópica es técnicamente muy difícil.

Los procedimientos quirúrgicos que se pueden practicar por laparoscopia o por laparotomía pueden ser conservativos o radicales. Las siguientes son las opciones quirúrgicas que se proponen como pautas de manejo: (…)” De lo anterior se colige la relevancia de garantizar una atención oportuna, integral y con enfoque de derechos en los servicios de ginecología y obstetricia prestados por las instituciones del Sistema Nacional de Salud.

La adecuada prestación de servicios médicos relacionados con la salud sexual y reproductiva no solo está directamente relacionada con la protección de la vida de las mujeres, sino también con la preservación de su integridad física, psicológica y funcional. En ese sentido, no puede pasarse por alto que, además del riesgo de muerte, muchas mujeres enfrentan consecuencias irreversibles, como la pérdida de órganos reproductivos —por ejemplo, una de las trompas de Falopio—, lo cual compromete su autonomía reproductiva, su salud futura y su proyecto de vida.

Las alarmantes cifras de morbilidad y mortalidad materna, tanto a nivel global como nacional, reflejan falencias estructurales que pudieron prevenirse con una atención médica diligente. Este contexto resulta determinante y no puede ser desconocido por esta Sala al momento de examinar el caso concreto. De los hechos probados analizados en el marco de la literatura médica11, encuentra la Sala que amerita reproche, la atención médica brindada a la paciente entre el 28 de febrero y el 7 de marzo de 2018, según consta en la historia clínica, puesto que se apartó de los lineamientos exigidos por la lex artis médica frente a un cuadro clínico compatible con gestación ectópica.

Desde su ingreso, la paciente presentó síntomas persistentes de dolor pélvico, sangrado vaginal y niveles positivos de BhCG, hallazgos que exigían, de manera prioritaria, la exclusión diagnóstica de una gestación ectópica, y más concretamente, de localización tubárica. No obstante, durante varios días se sostuvo un diagnóstico erróneo de aborto espontáneo, omitiéndose por completo la posibilidad de una patología más grave y urgente.

A pesar de haberse practicado una ecografía transvaginal el 5 de marzo, que reportó una masa anexial heterogénea con vascularización en el anexo derecho, hallazgo 11 Documento: gestación ectópica pdf. Allegado por el perito, Doctor Juan Carlos Otero Pinto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 19 clínicamente sugestivo de embarazo ectópico, no se modificó la conducta médica ni se activó un protocolo de confirmación diagnóstica inmediata.

Antes bien, se decidió una tomografía computarizada, cuya lectura solo estuvo disponible dos días después, retrasando injustificadamente la intervención adecuada. El testimonio del doctor Javier Noriega Rangel, ginecólogo y subespecialista en cirugía laparoscópica y reproducción humana, es concluyente al evidenciar que, cuando atendió a la paciente el 12 de marzo de 2018, ya existía una masa clara sobre trompa y ovario derechos, situación que, asociada a los niveles hormonales, permitía establecer el diagnóstico de embarazo ectópico.

Señaló, además, que inicialmente intentó un tratamiento médico para reabsorber la masa, pero ante el crecimiento progresivo de esta, remitió a la paciente a su EPS para un manejo quirúrgico. Finalmente, la paciente fue sometida a cirugía y perdió la trompa comprometida. Este especialista fue enfático en indicar que un embarazo ectópico, si no es diagnosticado y tratado a tiempo, puede destruir la trompa afectada y poner en peligro la vida de la paciente.

Recalcó que un manejo temprano permite opciones médicas no invasivas y que, en este caso, el diagnóstico debió intensificarse desde los primeros hallazgos clínicos y ecográficos, dado que la ecografía ya sugería la existencia de una masa y recomendaba estudios complementarios. Su declaración confirma, entonces, que se pudo evitar la lesión definitiva sufrida por la paciente.

El dictamen rendido por el perito Juan Carlos Otero Pinto no descarta que se haya incurrido en un error diagnóstico, pues apenas sugiere que el médico pudo haber interpretado los hallazgos como restos ovulares intrauterinos y una masa infecciosa, sin considerar de manera seria la posibilidad de un embarazo ectópico. De hecho, el propio perito reconoció que el control previsto para 30 días era excesivo, indicando que debió realizarse en un plazo de 8 días, lo que constituye una admisión tácita de un manejo deficiente del caso.

Así, sus apreciaciones no logran desvirtuar la contundencia del testimonio técnico del doctor Noriega ni compensan las omisiones evidenciadas en la historia clínica. El testimonio de la doctora Amanda Mantilla no logra desvirtuar la existencia de una falla en la atención. Ella señaló que su diagnóstico de aborto incompleto se basó en la información verbal suministrada por la paciente, quien refirió haber sido atendida por un médico particular que le extrajo restos ovulares.

Consideró este dato suficiente para sustentar su diagnóstico y señaló que no había en ese momento indicios que le hicieran sospechar un embarazo ectópico. No obstante, su afirmación expone una debilidad en el abordaje clínico, ya que admite que el juicio diagnóstico no se fundamentó en una verificación propia con estudios complementarios, sino en la historia referida por la paciente.

Esta circunstancia resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que ya existía una masa anexial visible en la ecografía y niveles SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 20 de BhCG persistentes, lo cual debió motivar una valoración crítica del relato y una comprobación diagnóstica directa.

Con ello, se demuestra que el enfoque clínico fue deficiente, al delegar la certeza diagnóstica en un antecedente no verificado, omitiendo el deber profesional de confirmar el estado actual mediante sus propios exámenes. En consecuencia, es claro que existió una actuación médica inadecuada, caracterizada por una deficiente valoración inicial, una omisión en la sospecha de un diagnóstico vital como la gestación ectópica y una conducta expectante prolongada sin justificación clínica.

Estas fallas llevaron a una consecuencia grave y evitable: la pérdida de la trompa de Falopio derecha de la paciente, lo que disminuye de manera significativa su capacidad reproductiva y constituye una afectación directa a sus derechos a la salud, a la integridad física y a decidir libremente sobre su proyecto de vida. Esta Sala encuentra que se configura una falla en la prestación del servicio médico, atribuible a la omisión en el deber de diagnóstico y tratamiento oportuno, lo que compromete la responsabilidad de la entidad prestadora de salud.

Ahora bien, en el presente caso, es imprescindible incorporar un enfoque jurídico con perspectiva de género, dado que la atención ginecoobstétrica brindada a la señora Sandra Liliana Villamizar Flórez fue deficiente tanto en lo clínico como en lo institucional, y desconoció el marco normativo que garantiza a las mujeres gestantes una atención en salud con calidad, oportunidad y respeto por sus derechos sexuales y reproductivos.

La omisión en el diagnóstico y manejo adecuado del embarazo ectópico no solo derivó en la pérdida irreversible de una trompa de Falopio, sino que también evidenció una atención indiferenciada que desestimó signos clínicos evidentes y omitió el deber de actuar conforme a los protocolos establecidos, afectando directamente el proyecto de vida y la salud reproductiva de la paciente.

Además, la decisión médica de confiar exclusivamente en antecedentes referidos, sin verificación diagnóstica propia, refleja una práctica asistencial desarticulada y jerárquica que excluyó a la paciente del proceso de toma de decisiones sobre su salud. Este tipo de atención, carente de enfoque diferencial, desconoce que las mujeres, durante la gestación, requieren una respuesta institucional que reconozca sus particularidades fisiológicas y necesidades específicas, y no una aproximación homogénea que trivialice los riesgos asociados.

En consecuencia, la falla médica no solo compromete la responsabilidad del prestador de salud, sino que también pone en evidencia una discriminación estructural que debe ser corregida a través de una decisión judicial que garantice la reparación integral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 21 • De la indemnización de perjuicios: Perjuicios morales: En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado, y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

Respecto a la prueba de la existencia del perjuicio moral y su monto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha puntualizado lo siguiente: “En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado – al igual que los demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso.

Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso. Sin contrariar el principio que se deja visto, pero teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimientos que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia se corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta Corporación que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que se demostró el vínculo entre la victima directa Sandra Liliana Villamizar Flórez y los demás demandantes, se condenará al reconocimiento de las siguientes sumas: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 22 NOMBRE VINCULO CONDENA SANDRA LILIANA VILLAMIZAR FLÓREZ.

Victima directa. 70 SMLMV CRISTIAN HERNANDO VILLAMIZAR RODRIGUEZ. Compañero permanente. 70 SMLMV ROMELIA FLOREZ. Madre. 70 SMLMV LUIS ALFONSO VILLAMIZAR VILLAMIZAR. Padre. 70SMLMV Daño a la Salud: En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.

La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Ahora bien, es menester aclarar que los porcentajes antedichos son indicativos de gravedad, por lo que pueden traducir a categorías cualitativas.

De ahí que los porcentajes iguales o superiores se pueden entender como daños cualitativamente graves e intensos, mientras que los de menor porcentaje se entenderán de menor gravedad. Esto permite atenerse a los criterios porcentuales antedichos, aun cuando se carezca de un valor certificado. Para el caso sub examine, como quedó reseñado, la afectación a la salud sufrido por la señora Sandra Liliana Villamizar Flórez, como se acredita en la historia clínica y la descripción quirúrgica, consiste en la pérdida irreversible de una de sus trompas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 23 de Falopio debido a la omisión en el diagnóstico y tratamiento oportuno de un embarazo ectópico.

Esta afectación implica una reducción comprobada del 50% en su capacidad natural de concebir, dado que cada trompa participa de forma alternada en la captación del óvulo. Esta lesión altera de manera permanente la funcionalidad del aparato reproductor y puede requerir técnicas de fertilización asistida para lograr un embarazo futuro, lo que impacta directamente su salud reproductiva.

Afectación también al proyecto de vida y a la autonomía reproductiva, ya que no solo se limita la posibilidad biológica de embarazo, sino que se impone una carga emocional por la frustración de expectativas personales o familiares relacionadas con la maternidad. En este contexto, se estimará que el daño a la salud sufrido por la señora Sandra Liliana Villamizar Flórez son cualitativamente equiparables a aquellas que se califican con un porcentaje igual o superior al 40% e inferior al 50%.

Así las cosas, se reconocerá una indemnización equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 SMLMV). Perjuicios materiales: Daño emergente: De la totalidad de facturas allegadas al proceso, se encuentran demostradas las siguientes como concepto de daño emergente: Factura de gastos en medicamentos No. D – 390458 $207.100 Factura de gastos en medicamentos No. D – 391497 $16.400 Factura de gastos en medicamentos No. D – 397174 $38.600 Factura de gastos en medicamentos No. V5Bu – 12760 $110.400 Factura de gastos en medicamentos No. D – 415771 $30.600 Factura de gastos en medicamentos No. D – 425806 $27.200 Factura de gastos en medicamentos No. CO907818 $19.100 Factura de gastos en medicamentos CO 905810 $116.800 Factura de venta No. 0449 del Doctor Luis E. Franco $450.000 Factura de venta No. A-0001729 del Doctor Noriega $80.000 Facturas de venta exámenes enviados por Doctor Noriega, No. EC5321757 $213.445 Facturas de venta exámenes enviados por Doctor Noriega, EC5321734 $300.000 Facturas de venta exámenes enviados por Doctor Noriega, EC5321737 $44.100 Factura de venta No. A – 0001905 ecografías realizadas por el Doctor Noriega. $80.000 TOTAL: $ 1.733.745 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 24 Teniendo en cuenta la tabla anterior, se relacionaron un total de gastos en: $ 1.733.745 suma que deberá ser debidamente actualizada conforme la siguiente formula: Ra = RH IPC Final IPC Inicial Ra= 1.733.745 x 148,68 marzo 2025 102,12 abril de 2019.

Ra = $2.524.372 En tal sentido, el despacho reconocerá la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($2.524.372) a título de DAÑO EMERGENTE. Medidas de reparación integral Dado que, como ya se señaló, en el caso concreto es evidente la vulneración al derecho a la salud de la víctima como consecuencia de las irregularidades señaladas en la prestación del servicio de salud, las cuales conllevaron a las complicaciones y las repercusiones por ella padecidas, se adicionará la sentencia de primera instancia para disponer la adopción de la siguiente medida de justicia restaurativa: • El HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, en su página web establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Dichos establecimientos de salud, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de información. • El HOSPITAL MILITAR REGIONAL BUCARAMANGA, en un plazo máximo de seis (6) meses, capacitará a todo el personal médico, de enfermería y administrativo vinculado al área de consulta externa y urgencias en temas como: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 25 atención de embarazos de alto riesgo, identificación de signos de alarma obstétrica, derechos sexuales y reproductivos, y protocolos de remisión segura.

Condena en costas: Habida cuenta que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, no se evidencia actuación de esta naturaleza, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, el día 10 de diciembre de 2021, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARESE administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA- DIRECCIÓN DE SANIDAD- HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, por los daños ocasionados a la señora SANDRA LILIANA VILLAMIZAR FLÓREZ., de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA- DIRECCIÓN DE SANIDAD- HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, a pagar por concepto de perjuicios morales a: NOMBRE VINCULO CONDENA SANDRA LILIANA VILLAMIZAR FLÓREZ. Victima directa. 70 SMLMV CRISTIAN HERNANDO VILLAMIZAR RODRIGUEZ. Compañero permanente. 70 SMLMV ROMELIA FLOREZ.

Madre. 70 SMLMV LUIS ALFONSO VILLAMIZAR VILLAMIZAR. Padre. 70SMLMV TERCERO: CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA- DIRECCIÓN DE SANIDAD- HOSPITAL MILITAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 26 REGIONAL DE BUCARAMANGA, a pagar por concepto de daño a la salud a la señora SANDRA LILIANA VILLAMIZAR FLÓREZ el valor equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 SMLMV).

CUARTO: CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA- DIRECCIÓN DE SANIDAD- HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($2.524.372) por concepto de DAÑO EMERGENTE.

QUINTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: A título de medidas de justicia restaurativa, CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA- DIRECCIÓN DE SANIDAD- HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA al cumplimiento de las siguientes obligaciones: •En su página web establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Dichos establecimientos de salud, en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de información. •En un plazo máximo de seis (6) meses, capacitará a todo el personal médico, de enfermería y administrativo vinculado al área de consulta externa y urgencias en temas como: atención de embarazos de alto riesgo, identificación de signos de alarma obstétrica, derechos sexuales y reproductivos, y protocolos de remisión segura.

SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias del caso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333005-2019-00428-01 27

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 18 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Ausente con permiso CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada