TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Medio de control: Reparación Directa Demandantes: John Fredy López Aricapa y otros Demandados: ▫ Municipio de Pereira ▫ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ▫ Fundación Hogares Claret ▫ Sociedad Estatal de Seguridad Ltda Llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. Fundación Hogares Claret Temas Responsabilidad estatal en lesiones de docente dentro del Centro de Educación y Resocialización del Menor Infractor Marceliano Ossa - CREEME, causada por un canino de seguridad privada.
Decisión de juzgado Concede pretensiones Apelantes: ▫ Fundación Hogares Claret ▫ Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ▫ Sociedad Estatal de Seguridad Ltda ▫ Seguros Generales Suramericana S.A. Decisión de Tribunal Confirma 1.
ANTECEDENTES De la lectura de la sentencia de primera instancia como hechos relevantes se encuentra que el 12 de agosto de 2016, la Fundación Hogares Claret celebró un contrato de trabajo con el señor John Fredy López Aricapa para que prestara sus servicios como educador en el Centro de Educación y Resocialización del Menor Infractor Marceliano Ossa CREEME ubicado en la ciudad de Pereira, vereda La Siria Km 3 vía Combia, lugar donde el demandante desempeñó la labor encomendada hasta el 11 de diciembre de 2017.
El día 28 de noviembre de 2017, el señor John Fredy López Aricapa estaba en el Centro Marceliano Ossa desempeñando su labor como educador y cuando se dirigió al baño ubicado en la garita de seguridad, el guarda al servicio de la empresa Estatal de Seguridad quien tenía a cargo un perro de raza rottweiler que permanecía las 24 horas del día, 7 días a la semana, en el centro de reclusión, lo tenía sin bozal y éste se lanzó al cuello de la víctima quien con el brazo derecho empujó la Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 2 mandíbula del perro para esquivar la mordida, sufriendo una lesión en la cara interna de su brazo derecho, por lo que debió recibir terapias para recuperar la movilidad de su brazo.
Conforme lo resumió el a quo, la parte demandante pretende: - Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable en forma solidaria al Municipio de Pereira, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a la Fundación Hogares Claret y a la sociedad Estatal de Seguridad Ltda por los daños materiales y morales que sufrieron los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2017. - Que se condene al Municipio de Pereira, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, a la Fundación Hogares Claret y a la sociedad Estatal de Seguridad Ltda, a pagar en forma solidaria los daños materiales y morales sufridos por los demandantes, descritos a continuación: Perjuicios materiales: • Por concepto de daño emergente a favor del señor Jhon Fredy López Aricapa, la suma de $200.000 por los taxis que tuvo que pagar para trasladarse de su vivienda hasta la clínica Comfamiliar y a la clínica Cuidarte, suma que debe ser actualizada con base en el IPC desde el 28 de noviembre de 2017 hasta la fecha del fallo. • Por concepto de lucro cesante a favor del señor Jhon Fredy López Aricapa, por la suma de $660.000 dejada de cancelar por la ARL debido a la incapacidad médica que duró 28 días, suma que debe ser actualizada con base en el IPC desde el 28 de noviembre de 2017 hasta la fecha del fallo.
Daño a la salud: Para el señor Jhon Fredy López Aricapa, la suma de cien (100) salarios mininos legales mensuales, según los informes de medicina legal, la lesión le dejó cicatriz y perdió movilidad y fuerza en su brazo derecho. Perjuicios morales • Para el señor Jhon Fredy López Aricapa, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el dolor, angustia, tristeza y sufrimiento que vivió por el accidente del que fue víctima y el temor que le generan los perros. • Para Leidi Diana Vargas Ramos, César Agusto López Saldarriaga, Jhon Leandro López Saldarriaga, Angelly López Vargas y Maria Idaly Aricapa Monroy, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, al ver a la víctima imposibilitado para realizar sus labores diarias.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA. La empresa Estatal de Seguridad Ltda., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de “hecho y/o culpa exclusiva de la víctima”, que sustenta bajo el argumento que la empresa de seguridad prestaba servicios de vigilancia en la modalidad humana y canina en el Marceliano Ossa cumpliendo todos los lineamientos de vigilancia y seguridad privada, y que el día de los hechos se encontraba en las instalaciones de dicho centro la Policía Nacional, el Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 3 ESMAD y otros entes con el propósito de realizar una inspección a las instalaciones lo que requirió la colaboración del personal de la empresa junto con el manejador canino, el perro que se encontraba prestando servicio, el cual era de defensa controlada y por ende era necesario que el canino estuviera sin bozal pues debía estar preparado para reaccionar cuando fuera necesario.
Aduce que el señor Jhon Fredy López Aricapa irrumpió durante el procedimiento, lacerando el anillo de seguridad prestado por las autoridades, sin atender las advertencias del personal del ESMAD, de la Policía y del personal de seguridad y pasó por detrás del canino a lo cual éste respondió en defensa causándole una mordedura en el brazo ya que, se encontraba en el cumplimiento de sus funciones de defensa controlada.
Concluye entonces que el demandante incumplió el deber objetivo de cuidado, por lo que la lesión que padeció se causó debido a su propio actuar imprudente al acercarse a un canino entrenado como defensa y que estaba listo para atacar sin prever los efectos que dicha conducta podía generar. Propuso también la excepción de caducidad con fundamento en el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de “cobro de lo no debido” toda vez que considera que no existe responsabilidad en los hechos demandados ya que está plenamente demostrado que el señor Jhon Fredy López Aricapa, por su relación laboral dependía de manera directa, exclusiva y bajo la responsabilidad del operador “Fundación Hogares Claret”, según lo estipulado en contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado entre la mencionada fundación y el demandante.
Así mismo propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” debido a que la relación laboral del demandante era con la Fundación Hogares Claret y de los Contratos de Aportes No. 66-26-2016-288 y No 66-26-2016-289 suscritos entre la entidad y la fundación, se estableció en sus cláusulas décima octava, la ausencia de relación laboral entre el personal del contratista o sus dependientes o subcontratistas con el ICBF, por lo que es el contratista el que debe asumir la responsabilidad que surja de las relaciones laborales con sus empleados o subcontratistas y de los hechos en los cuales se vieron involucrados el señor John Fredy López Aricapa y la compañía Estatal de Seguridad Ltda., se suscitaron por eventos que se escapan a los componentes técnicos y objeto de los contratos celebrados entre la fundación Hogares Claret y el ICBF, razón por la cual, no se puede declarar responsabilidad administrativa.
La Fundación Hogares Claret, en igual sentido se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: toda vez que los presuntos hechos ocurridos se dieron por el actuar imprudente del señor John Fredy López y la presunta negligencia, descuido o indebido proceder por parte de la sociedad Estatal de Seguridad Ltda., lo cual no puede ser endilgado a una falla alguna por parte de la fundación. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 4 Ausencia de responsabilidad por ausencia de falla en el servicio: Argumentó que el evento presentado con el perro de la sociedad Estatal de Seguridad Ltda no constituye un riesgo excepcional que amerite una responsabilidad objetiva, pues según líneas jurisprudenciales este tipo de casos se ha tratado bajo la responsabilidad subjetiva, en este sentido, la falla en el servicio es el criterio principal para establecer la responsabilidad del Estado, pero para que se genere la responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos para poder señalar una responsabilidad del demandado, que no se cumple para el caso en concreto como quiera que se cumplieron a cabalidad cada una de las funciones que como empleador debía desplegar la fundación. Ausencia de nexo causal - el hecho de un tercero: Expuso que fue el canino utilizado por la empresa de seguridad contratada para proteger la integridad de los usuarios de la Fundación, el que produjo las lesiones en el cuerpo del demandante, siendo un evento que le era imprevisible, irresistible y ajeno pues confiaba en la diligencia y cuidado de la sociedad Estatal de Seguridad Ltda, a la hora de hacer uso de sus acompañantes caninos en sus labores de vigilancia y seguridad; así, se reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto de la figura del hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad porque la conducta desplegada fue imprevista, irresistible y no se tuvo injerencia ni culpabilidad con dicho actuar que fue alejado de la esfera de control de la fundación, ya que la empresa de seguridad debió cumplir con sus deberes contractuales con cuidado y diligencia, además de verificar en todo momento el uso adecuado del bozal en los perros que utilizados por los vigilantes para el desarrollo de la actividad contratada.
Ausencia de nexo causal – culpa exclusiva de la víctima ya que la Fundación Hogares Claret no tuvo alguna injerencia en la causación de la lesión del señor Jhon Fredy, contrario sensu, se ve probado dentro del proceso que se trató de la culpa exclusiva de la víctima, quien durante la estadía en las instalaciones de mi representada y pese las indicaciones de cuidado y prudencia, se vio inmerso en un accidente que pudo evitar si hubiera actuado con cuidado, por lo que, no se puede condenar a la entidad sobre la lesión que padeció el demandante, que fue producto de su actuar imprudente pues sin su intención de asustar al canino que acompañaba al vigilante, no se habría presentado la lesión. Tasación excesiva del perjuicio por parte de los demandantes - inexistencia de prueba del perjuicio.
Manifiesta que los perjuicios morales y daño a la salud solicitados por los demandantes son completamente desproporcionados y carecen de sustento, por lo que, en el evento de que se profiera sentencia desfavorable, para establecer los perjuicios se deben tener en cuenta los criterios fijados por el Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de agosto de 2014, expediente 24884.
Inexistencia de prueba de daño emergente e inexistencia de prueba de lucro cesante al considerar que no están acreditados en ninguno de los medios probatorios aportados la suma reclamada por daño emergente y la Ley 776 de 2002, establece el pago del 100% del salario base de cotización en caso de incapacidad temporal, por Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 5 lo que el perjuicio reclamado por concepto de lucro cesante no podrá ser reconocido por el despacho.
El Municipio de Pereira, se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que no se le puede endilgar responsabilidad por el hecho dañino por el mero hecho de ser propietario del CAE CREEME –Centro de Reeducación de Menores Marceliano Ossa-, creado por la Subsecretaría de Desarrollo Social y de Familia con el fin de brindar ayuda especializada y conjunta por parte de las autoridades pertenecientes al Sistema de Bienestar Familiar y al Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes, a los adolescentes del municipio de Pereira que se encuentran en conflicto con la ley penal, el cual se encuentra a cargo de un operador que se encarga de brindar la atención y protección a los adolescentes internos en el mismo; es decir la Fundación Hogares Claret, que de acuerdo a las responsabilidades asumidas para con el ICBF, vela de manea integral por el bienestar de los adolescentes a su cargo, lo que denota la falta de injerencia del ente territorial en los hechos que al parecer ocasionaron los perjuicios que sufrió el señor López Aricapa.
Señaló que las lesiones padecidas por el demandante no se debieron a una omisión de la entidad respecto de sus deberes de protección de los trabajadores del CREEME, sino al actuar de la propia víctima que fue quien provocó el infortunio que causó el daño pues al parecer el señor López Aricapa irrumpió de manera imprevista y sin cuidado un protocolo de seguridad que se estaba llevando a cabo en el lugar y no atendió las recomendaciones de los funcionarios de la Policía, el Esmad y de la empresa de vigilancia, lo que produjo que el canino respondiera en defensa y lo lesionara, como puede ser corroborado en el informe rendido por el analista de operaciones de la empresa de vigilancia, respecto a los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2017, de lo cual concluyó que se materializa el eximente de responsabilidad de hecho de la víctima.
Por los anteriores argumentos, formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad - ausencia de falla en el servicio. La Aseguradora Solidaria de Colombia E.C., quien fue vinculada en calidad de llamada en garantía, propuso las excepciones que denominó “excesiva tasación de perjuicios morales”, “excesiva tasación del daño a la salud” y “ausencia de prueba de perjuicios por lucro cesante” luego de indicar que las pretensiones relativas a los perjuicios morales sobrepasan los precedentes jurisprudenciales que en materia de indemnización de perjuicios ha establecido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 para la reparación del daño moral en caso de lesiones personales y del daño a la salud y el lucro cesante que reclama no puede ser reconocido porque las indemnizaciones de incapacidad laboral otorgadas por accidente de trabajo corresponden al 100% de los ingresos reportados en el sistema de afiliación, lo que deja sin posibilidad al trabajador de reclamar perjuicios por el mismo concepto.
En el mismo escrito, contestó el llamamiento en garantía formulado por la Fundación Hogares Claret a la aseguradora con fundamento en la póliza 580-74-994000010570 Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 6 para oponerse a las pretensiones del llamamiento y formular las excepciones contra el mismo así: La de “ausencia de legitimación por parte de fundación Hogares Claret para llamar en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, pues no tiene interés asegurable en la póliza 580-74-994000010570-0” pues la fundación demandada es el tomador pero no es el beneficiario ni el asegurado de la póliza y bajo el amparo de responsabilidad civil solo el asegurado y por vía de legislación la víctima en calidad de beneficiario, podrá reclamar el pago o reembolso total o parcial de los perjuicios sufridos, pero no el tomador.
La de “el amparo de contratistas de la póliza 580-74-994000010570-0 opera solo en exceso de las pólizas de responsabilidad civil que cada contratista o subcontratista debe tener vigente”; según las condiciones de la póliza, el Municipio de Pereira puede verse amparado en la responsabilidad civil derivada por las labores de los subcontratistas en la ejecución del Convenio de Asociación 1199-2017.
La “excepción de valor asegurado por vigencia” porque el valor asegurado pactado corresponde a la vigencia indicada y en todo caso de cualquier siniestro pagado deberá restarse del valor asegurado como se puede verificar del condicionado general de la póliza y la de “afectación de la póliza 580-74-994000010570-0 por parte del Municipio de Pereira en otros procesos de reparación directa”, frente a lo cual expone que la póliza objeto del llamamiento fue afectada por el municipio de Pereira en dos procesos que cursan el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira con radicados No. 66001-33-33- 002-2018-00407-00 y 66001-33-33-002-2019-00117-00.
Las de “límite de valor asegurado de la póliza 580-74-994000010570-0” que para el caso de responsabilidad civil extracontractual asociada a cumplimiento tiene cobertura por valor de $147.543.000; “sublímite del valor asegurado en el amparo de contratistas de la póliza”, el cual corresponde al 20% del valor asegurado y en este caso sería de $29.543.000;
“sublímite del valor asegurado en el amparo de daños extrapatrimoniales y lucro cesante”, ya que para el pago de perjuicios extrapatrimoniales, de daño emergente y lucro cesante el sublímite es del 20% y “deducible pactado para la póliza 580-74- 994000010570-0”, que equivale al 10% del valor de la pérdida sin que para ningún caso sea inferior a 15 smlmv.
La Fundación Hogares Claret intervino también como llamada en garantía del ICBF y reiteró cada una de las excepciones presentadas en la contestación a la demanda y así mismo, contestó el llamamiento en garantía en el sentido de manifestar que en aras de cumplir con las obligaciones pactadas en los contratos de aportes celebrados con el ICBF, la fundación celebró un contrato para prestar el servicio de vigilancia privada con la sociedad Estatal de Seguridad Ltda., por lo que la adecuada prestación de dicho servicio estaba a cargo de la empresa bajo autonomía técnica, tal como se estableció en el contrato, de manera que los presuntos hechos ocurridos ocurrieron por la presunta negligencia, descuido o indebido proceder por parte de la empresa de vigilancia, por lo cual no puede ser endilgada falla alguna a la fundación porque no incumplió ninguno de los protocolos y deberes que como empleador debía desplegar para proteger la integridad de sus empleados, por el contrario, los hechos señalados en la demanda son propios del hecho exclusivo de un tercero y adicionalmente al Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 7 actuar imprudente del señor Jhon Fredy quien se vio inmerso en el accidente que se hubiera podido evitar si hubiera actuado con cuidado y prudencia. Seguros Generales Suramericana S.A. en calidad de llamada en garantía, contestó la demanda para proponer las excepción de “rompimiento de nexo causal” que sustentó afirmando que la guarda material del canino involucrado en los hechos demandados no recae sobre la fundación Hogares Claret por no ser su propietaria ni tenedora, lo que rompe el nexo causal como elemento necesario de la estructuración de la responsabilidad pues el artículo 127 de la ley 1801 de 2016 modificado por la Ley 2054 de 2020 establece que el propietario o tenedor de un canino de manejo especial, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, lo que concuerda con artículos 2353 y 2354 del Código Civil.
Propuso además la excepción de “excesiva e indebida cuantificación de perjuicios inmateriales- daño moral”, para lo cual manifestó que parte demandante pretenden recibir tan alta suma de dinero en compensación al perjuicio sufrido, no obstante, deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos acorde a los parámetros señalados por el órgano de cierre de la jurisdicción de la contencioso administrativo en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.
En el mismo memorial, se pronunció sobre el llamamiento en garantía formulado por la Fundación Hogares Claret con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 0438279-9 oponiéndose al mismo y formuló las excepciones de “inexistencia de responsabilidad a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. derivada de la póliza de responsabilidad civil derivada de cumplimiento No. 0438279-9 frente a los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda por inexistencia de responsabilidad imputable a la asegurada fundación Hogares Claret” y de “inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. originada en el contrato de seguro de responsabilidad civil derivado de cumplimiento, materializado en la póliza No. 0438279-9” puesto que la póliza brinda cobertura a la entidad asegurada, indemnizando los perjuicios derivados de la responsabilidad civil que le sea imputable a ésta como consecuencia directa de lesiones personales que se ocasione a terceros y en el presente caso resultaría improcedente porque se pretende indemnizar al señor Jhon Fredy López Aricapa ostentaba la calidad de trabajador de la Fundación Hogares Claret.
Respecto del llamamiento formulado por la fundación Hogares Claret frente a la póliza de responsabilidad civil derivada de cumplimiento No. 0438275-1, formuló las mismas excepciones de inexistencia de responsabilidad imputable a la asegurada fundación Hogares Claret e inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora.
3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en sentencia del 19 de marzo de 2024 dispuso en la parte resolutiva de su sentencia: «1. Reconocer como sucesores procesales del señor John Fredy López Aricapa a los también demandantes Leidi Diana Vargas Ramos, César Augusto López Saldarriaga, John Leandro López Saldarriaga y Angelly López Vargas, en su Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 8 calidad de cónyuge e hijos del causante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. 2.
Declarar la falta de legitimación por pasiva del Municipio de Pereira. 3. DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, por las razones anotadas en la parte motiva. 4. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsables al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a la Fundación Hogares Claret y a la empresa Estatal de Seguridad Ltda, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión padecida por el señor John Fredy López Aricapa el día 28 de noviembre de 2017, conforme con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. 5.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a la Fundación Hogares Claret y a la empresa Estatal de Seguridad Ltda, a pagar en forma solidaria, en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: 4.1 (sic) Perjuicios morales: En favor de la masa sucesoral del señor John Fredy López Aricapa, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para Leidi Diana Vargas Ramos, César Augusto López Saldarriaga, John Leandro López Saldarriaga, Angelly López Vargas y Maria Idaly Aricapa Monroy, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. 4.2 (sic) Daño a la salud: En favor de la masa sucesoral del señor John Fredy López Aricapa, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 6.
Todas las sumas anteriores, deberán ser cubiertas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en proporción del veinticinco por ciento (25%), la Fundación Hogares Claret en proporción del veinticinco por ciento (25%), y la empresa Estatal de Seguridad Ltda en proporción del cincuenta (50%). Con la aclaración de que los tres condenados son responsables por la totalidad de la condena frente a los demandantes en virtud de la solidaridad, y en forma conjunta una respecto de la otra.
La parte actora puede exigir el total de la condena a una de las demandadas y posterior al pago total, la entidad que satisfaga la obligación podrá exigir la proporción de la condena que a la otra le corresponda, atendiendo a los precisos términos de la parte motiva de la presente providencia. 7. CONDENAR a la Fundación Hogares Claret en calidad de llamada en garantía, al reembolso de las sumas de dinero que sean pagadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF en virtud de la presente condena, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la presente providencia. 8.
CONDENAR a Seguros Generales Suramericana S.A a pagar a la Fundación Hogares Claret, las sumas que pague a los demandantes en virtud del presente fallo, atendiendo a las condiciones generales y particulares de las pólizas No. 0438279-9 y 0438275-1, al límite del monto indemnizable, al deducible pactado por evento y a la disponibilidad de valor asegurado al momento de realizarse el pago.
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 9 9. NEGAR las excepciones propuestas por los llamados en garantía, excepto la excepción de ausencia de legitimación por parte de fundación Hogares Claret para llamar en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa al no tener interés asegurable en la póliza 580-74-994000010570- 0, respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia frente a la Fundación Hogares Claret; y las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. de asumir eventuales indemnizaciones respecto de los contratos de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales materializados bajo las pólizas No. 1745468-4 y No. 1745514-5 e inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A. originada en el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de cumplimiento No. 0438275-1 y No. 0438279-9, respecto de Seguros Generales Suramericana S.A frente a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, que se declaran probadas. 10.
ABSOLVER a la llamada en garantía Aseguradora Solidaria de Colombia de asumir el pago de la condena que se impone en esta sentencia a la Fundación Hogares Claret, por lo considerado en la parte motiva. 11. ABSOLVER a la aseguradora llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. de asumir el pago de la condena que se impone en esta sentencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, por las razones anotadas en la parte motiva del presente fallo. 12.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 13. Sin condena en costas, por lo considerado » Luego de hacer un recuento respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado y de desarrollar las pruebas obrantes en el plenario, consideró que dentro del plenario se probó que el perro “Emma Saray” de raza Rottweiler que causó la lesión al señor John Fredy López Aricapa, es propiedad de la empresa Estatal de Seguridad Ltda. contratada por la Fundación Hogares Claret para prestar el servicio de vigilancia con canino en las instalaciones del Marceliano Ossa, por lo que debe aplicarse lo contenido en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil sobre los daños causados por animales, porque en este caso la lesión padecida por la víctima fue causada por la mordida de un perro de propiedad de la empresa de vigilancia Estatal de Seguridad Ltda. y por lo tanto, estaba bajo su guarda y cuidado y ejercía actos de uso y goce del animal al estar entrenado y utilizarlo para brindar servicio de vigilancia y seguridad en especialidad defensa controlada, por lo que concluye que el daño sufrido por el señor John Fredy López Aricapa el día 28 de noviembre de 2017, en el Centro de Reeducación y Resocialización Marceliano Ossa debe ser atribuido a la Empresa Estatal de Seguridad Ltda. Por otro lado, en lo que tiene que ver con las demás entidades demandadas, respecto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sostuvo que, como coordinador del Sistema de Bienestar Familiar, profirió los lineamientos técnicos para el programa de atención especializado referente a las medidas y sanciones impuestas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para lo cual suscribió el contrato de aportes No. No. 66-26-2016-289 de fecha 29 de noviembre de 2016 con la Fundación Hogares Claret para cumplir este objetivo y brindar a través del contratista, atención especializada en un centro de internamiento preventivo ubicado en la sede operativa ubicada en el kilómetro 3 vereda la Siria, Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 10 corregimiento de Combia del Municipio de Pereira, para lo cual además expidió licencia de funcionamiento, lugar donde ocurrieron hechos objeto de la demanda.
En razón a lo anterior, consideró que de acuerdo con la jurisprudencia, en caso de que exista un daño antijurídico, el mismo puede ser imputado a la entidad pública contratante, que para este caso es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues pese a la existencia del contrato de aportes en el cual se indicó que la contratista tenía la obligación de asumir la responsabilidad de todas las actividades relativas a la ejecución de las obligaciones establecidas en dicho contrato y de esta es la responsabilidad por los perjuicios que se causen a terceros o al Instituto, la entidad tiene el deber de vigilancia y control, por lo tanto, en virtud de la solidaridad del artículo 2344 del Código Civil, tanto la Fundación Hogares Claret como el ICBF son responsables de los daños que se produzcan a terceros durante la ejecución del contrato de aportes No. 66-26-2016-288 y 66-26-2016- 289 de fecha 29 de noviembre de 2016.
Adicional a lo anterior, indicó que la Fundación Hogares Claret, en calidad de contratista, se constituye en colaboradora de la entidad estatal para lograr sus fines y garantizar la continua y eficiente prestación del servicio público y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, y por ello percibe una remuneración o precio y le correspondía ejecutar las obligaciones derivadas del contrato de aportes cumpliendo con los lineamientos adoptados por el ICBF, dentro de las cuales debe entenderse la protección de la integridad personal no sólo de los menores o adolescentes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a su cargo, sino también de los empleados vinculados a la fundación para el desarrollo del contrato, en razón a ello, sostuvo que es responsable de la celebración de los subcontratos y de indemnizar cualquier perjuicio causado en desarrollo del contrato de aportes, lo que permite colegir que dicha responsabilidad se extiende a los hechos en lo que se vean involucrados sus contratistas y subcontratistas.
En vista que la Fundación Hogares Claret contrató a Estatal de Seguridad Ltda. para que prestara el servicio de vigilancia y seguridad privada, resulta solidariamente responsable por el hecho de que la empresa de vigilancia no adoptó las medidas de seguridad y protección necesarias en la labor de vigilancia que desarrollaba con el canino el día de los hechos, y por no haber ejercido control efectivo para impedir la presencia del guarda con el canino sin el respectivo bozal en el lugar de ingreso del personal, luego entonces, incurrió en una desatención en los deberes que les asistían a la Fundación Hogares Claret y al ICBF, lo que conllevó a que se presentara la falla del servicio que se alega, pues esa gestión desarrollada por la empresa de vigilancia privada debió realizarse con la vigilancia, seguimiento y control de la fundación contratista y del ICBF, pues era su deber adoptar medidas necesarias para evitar la causación de daños a sus propios empleados, contratistas y terceros, entre los que se encontraba evitar daños causados por el canino contratado para la vigilancia del centro Marceliano Ossa.
Por lo que compromete la responsabilidad de ambas codemandadas. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 11 Frente a la las excepciones de hecho de un tercero, propuesta por la Fundación Hogares Claret y la culpa o el hecho exclusivo de la víctima formuladas por la fundación y el Municipio de Pereira, indicó que no fue la conducta de la víctima la causa adecuada del daño por el cual se demanda, por cuanto el guarda al servicio de la empresa de vigilancia Estatal de Seguridad que manejaba el canino estaba en el lugar de ingreso de los empleados al centro a pesar que ese no era su puesto de trabajo y en el momento que ocurrieron los hechos el perro no tenía bozal puesto, medida necesaria para evitar el riesgo de ataque de un ejemplar categorizado como perteneciente a una raza peligrosa; por otra parte, tampoco se configura el hecho de un tercero porque había suscrito un contrato con la empresa de vigilancia para que prestara dicho servicio con el canino que causó el daño al señor John Fredy López Aricapa y debe responder por los daños que cause su contratista, ya que se encontraba ejecutando un contrato de aportes de donde se desprende su deber de cuidado y diligencia en la ejecución del objeto contractual que incluía el manejo del centro de internamiento preventivo y su seguridad.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Fundación Hogares Claret señala no compartir los argumentos esbozados por el a quo frente a los siguientes planteamientos: - Indebida tasación del perjuicio moral: Considera que el señalamiento planteado en la sentencia no es cierto, pues parte de la base del análisis de la prueba documental incorporada al expediente, fundamentalmente la historia clínica de atención del trabajador, pero esta información no permite afirmar con certeza que está lesión dejó una secuela que le impidiera retomar el normal rumbo de su vida.
Principalmente, cuando en la demanda no se acreditan secuelas de su lesión en el brazo, mano o cuello, pero el juez no puede presumirlo, a pesar de que aplique el régimen de imputación objetivo, toda vez que, al conceder una reparación sin tener certeza de la gravedad del daño, podría generar un enriquecimiento sin causa a favor del administrado en detrimento del erario.
Asegura, además, que la valoración de la gravedad o levedad de la lesión es el referente que permite determinar el quantum indemnizatorio, precisando que para determinar el monto que corresponde a la indemnización se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa. - No era Hogares Claret quién ejercía la guarda del canino: Advierte que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, no era la fundación quien dirigía al canino a través de sus agentes, sino el colaborador de la empresa de seguridad, de manera que son ellos los llamados a responder por los presuntos perjuicios ocasionados (ley 1801 de 2016 art 12).
Agrega que se debe tener en cuenta el objeto contractual de la Fundación Hogares Claret, que se basa principalmente en los fines del Sistema de Responsabilidad Penal para Menores, frente a la prestación de un servicio diferenciador (al sistema carcelario de mayores), restaurativo, pedagógico y resocializador. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 12 - Hecho de un tercero y rompimiento del nexo causal: Afirma que contrario a lo manifestado por el despacho de primera instancia, en el presente asunto resulta ser evidente la configuración del hecho de un tercero como la causal de exoneración de responsabilidad, toda vez que en el presente asunto, existió la intervención exclusiva de un agente jurídicamente ajeno a la administración, siendo la conducta del tercero determinante en los hechos objeto de controversia, pues fue el personal contratado quienes omitieron estando obligados por las leyes civiles a hacerlo, el correcto cuidado del canino, siendo un evento imprevisible, irresistible y ajeno a la fundación demandada.
En atención a los anteriores argumentos solicita se revoque la sentencia proferida y en su lugar se exonere a la Fundación Hogares Claret de las pretensiones formuladas, no obstante, en caso de llegarse a considerar la existencia de responsabilidad, solicita se revoque parcialmente la sentencia, y se tenga en cuenta los argumentos de la tasación excesiva del perjuicio de daño moral, toda vez que considera que no se podrá fallar a favor de dichas pretensiones indemnizatorias por ser desproporcionales.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, considera que el accidente ocurrido al señor John Fredy López Aricapa, no se debió a una circunstancia de negligencia o descuido por parte del Instituto, como se aseveró en la sentencia, ya que las mismas no fueron probadas dentro del proceso que hoy nos ocupa. Al tratarse de una circunstancia meramente accidental, ajena al ICBF, en la cual no se tuvo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollan estas, y que son ajenas al desarrollo del objeto contractual, según las cláusulas establecidas en el contrato de aporte celebradas entre el ICBF y la Fundación Hogares Claret.
Advierte que, no es de recibo, la pretendida responsabilidad de seguimiento, vigilancia y hasta protección integral, que pretende el despacho de primera instancia reprochar al ICBF, frente a los empleados vinculados por la Fundación Hogares Claret, ya que como quedo probado en los documentos contractuales allegados, no existía relación laboral entre el ICBF y el señor John Fredy López Aricapa, toda vez que la “Fundación hogares Claret”, celebro Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo inferior a un año, con el señor con John Fredy López Aricapa, desempeñando el cargo de educador, siendo prorrogado el mismo, de manera sucesiva como consta en el documento suscrito por el señor López Aricapa y la señora Ana milena Trujillo Salazar directora administrativa de la fundación Hogares Claret.
Por lo anterior, considera que la Fundación hogares Claret contaba con autonomía total, para la vinculación de su personal, en los contratos de aportes No 66-26-2016- 288 y 66-26-2016-289, es así que se instituía en la cláusula segunda las obligaciones del contratista, quien debería aceptar y cumplir con obligaciones generales estipuladas.
Los contratos que suscribe el ICBF con dichas fundaciones infieren la no existencia de ánimo de lucro, toda vez que el aporte no ingresa al patrimonio del contratista. Los dineros que se entregan tienen una destinación específica, como es la prestación total o parcial de un servicio. Aquí entonces el destinatario del servicio no es otro que la misma Comunidad que se beneficia del programa.
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 13 En consecuencia, el contrista “Fundación Hogares Claret”, asume la responsabilidad no solo del cumplimiento del objeto contractual en los términos y requerimientos específicos del contrato, sino de las responsabilidades que surjan de las relaciones legales laborales con sus empleados o subcontratistas.
Anota que la Fundación Hogares Claret, entidad sin ánimo de lucro, cumple con los requisitos mínimos de idoneidad y experiencia para la adecuada ejecución del objeto contractual, como son: Experiencia reconocida y probada en atención en la modalidad contratada y capacidad técnica de operación de las instalaciones de acuerdo con los requerimientos propios del mismo servicio.
Así mismo, en los Contratos de Aportes No. 66-26-2016-288 y No 66-26-2016-289, en sus cláusulas decima séptimas, establecían que el contratista en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales mantendría indemne al ICBF contra todo reclamo, demanda, acción legal, y costos que pudieran causarse o surgir por daños o lesiones a persona en el desarrollo propio del objeto del contrato y sus responsabilidades.
Finalmente, resalta que el incidente en el cual se vio afectado el señor John Fredy López Aricapa, no fue ocasionado en el desarrollo de las activades propias como educador establecidas en su contrato individual de trabajo y no fue dentro de las instalaciones del CREEME, además la supervisión del contrato desarrollada por el ICBF no tiene esos alcanzases, ni competencias que permitan brindar protección a los empleados de la fundación Hogares Claret.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la condena a la Fundación Hogares Claret en calidad de llamada en garantía, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, considera que reconoce la inexistencia de responsabilidad vinculante, o nexo de causalidad, por parte del ICBF, pues dentro del mismo pronunciamiento, se deja claro que las sumas de dinero pagadas por el ICBF deberán ser rembolsadas, por la Fundación Hogares Claret en calidad de llamada en garantía, pronunciamiento que genera una carga de tipo económica, administrativa y judicial, atendiendo a los procedimientos posteriores para recuperar, posiblemente las sumas canceladas por los conceptos de daño, establecidos por el despacho de primera instancia. Generando una carga al ICBF, por las acciones posteriores, que constituirán desgaste no solo de orden económico, sino administrativo, para la institución, que no tiene por misión dichos cometidos.
La empresa Estatal de Seguridad Ltda., fundamenta su recurso de apelación bajo dos argumentos principales, correspondientes a: - Imputación del daño: Considera que se determinó la responsabilidad de la empresa sin contar con un sustento probatorio, puesto que los testimonios rendidos en el proceso, ninguno tiene conocimiento de las consignas particulares del puesto, ni de las funciones del canino en la fundación con base en los parámetros de la supervigilancia, por lo cual, asegura que no pueden determinar si la empresa de seguridad estaba actuando acorde a las directrices de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada.
Tampoco hacían parte de ningún grupo de seguridad que participaba en las inspecciones que se realizaba en la fundación. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 14 Contrario sensu, con la documentación aportada como es el informe del señor Andrés Felipe Torres y resolución no. 20204440012627 de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada y lo relatado por los testimonios como el de Jorge Agua Limpia Mena y Carmen Celis Gil que fueron claros al indicar que los trabajadores de la fundación tenían conocimiento que no podían transitar cerca a los caninos y a pesar de ello el demandante paso cerca al canino, lograron comprobar que el señor John Fredy López Aricapa el 28 de noviembre del 2017, fue mordido por un canino de ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA, sin embargo, considera que es claro que cumplió los parámetros de la supervigilancia y actuó de forma diligente el día de los hechos.
Lo contrario ocurrió con el actuar del demandante, el cual a pesar de tener las recomendaciones de cuidado respecto a los caninos mencionadas por los testigos Jorge Agua Limpia Mena y Carmen Celis Gil y evidenciar que ESTATAL DE SEGURIDAD LTDA, el ESMAD y la Policia Nacional, se encontraban en un protocolo de inspección a las instalaciones, decidió pasar cerca al canino y por ello se generó el mencionado ataque.
En razón a lo argumentado, indica que la lesión que causo el canino al señor John Fredy López Aricapa se generó debido al actuar imprudente de él, puesto que se acercó al canino que se encontraba listo para atacar, sin prever los efectos que dicha conducta podía ocasionar. Los efectos fueron la reacción natural de un animal que se siente amenazado el y/o su cuidador por un desconocido y, por ende, reacciona atacando a su “agresor” y mucho más cuando el canino es entrenado para dicho actuar de defensa.
En el presente caso si el demandante hubiera actuado con el deber objetivo de cuidado, no se hubiera generado el lamentable hecho. Por todo lo expuesto, considera que en el caso concreto se generó el eximente de responsabilidad “HECHO DE LA VICTIMA Y/O CULPA ECLUSIVA DE LA VICTIMA” ya que la víctima se expuso al daño concurriendo con su actuar a la producción del mismo, con un comportamiento claramente culposo. - Indemnización de perjuicios: en este aspecto sostiene que no se cuenta con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual es una prueba relevante para determinar la cuantía de los supuestos daños.
Sin embargo, como también lo afirma el juzgado, la jurisprudencia ha indicado que con otras pruebas se puede probar dicho perjuicio, sin embargo, considera que se les dio un sentido erróneo, puesto que según el despacho con ellas se probaron los perjuicios morales y daño en la salud, lo cual no es cierto, toda vez que en las historias clínicas de John Fredy López Aricapa y respuesta de sura relacionado con la pérdida de capacidad laboral denominada “respuesta oficio nº 0181 de abril de 2022”, se observa que el señor John Fredy López Aricapa fue víctima de un ataque por un canino en su brazo, el cual le dejo heridas en el momento del accidente, sin embargo, con posterioridad no le ocasiono problemas de salud ya que no se le amplio su incapacidad y ni siquiera fue necesario efectuarle una pérdida de capacidad laboral, puesto que su condición de salud era satisfactoria.
Finalmente, asegura que con la prueba testimonial no se logra demostrar los supuestos perjuicios alegados, encontrando unas falencias en la carga probatoria Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 15 que le correspondía a la parte actora y generando ello inexistencia de perjuicios, por ende, no era procedente emitir condenas respecto a estos asuntos.
Seguros Generales Suramericana S.A., por su parte, radica su inconformismo en los siguientes razonamientos: - Ausencia de prueba de la imputabilidad del hecho a la Fundación Hogares Claret y al ICBF: Asegura que ni la FUNDACIÓN HOGARES CLARET ni el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR tenían ningún tipo de posición de coordinación, superposición, guarda, ni instrucción respecto de la compañía de seguridad custodia del canino, situación que no fue analizada por el juez de primera instancia. considera que no es de recibo lo argumentado por el Despacho cuando encuadra la responsabilidad únicamente por la existencia del contrato de aportes No. 66-26-2016-288 del 29 de noviembre de 2016 y 66-26-2016-289 del 29 de noviembre de 2016 con el fin de “brindar atención especializada a los adolescentes y jóvenes en la modalidad de centro de atención especializada (…)”, sin tener presente que para imputar responsabilidad administrativa por omisión, la parte demandante tenía la obligación en primera medida de probar la obligación normativa atribuida a la entidad, y a la cual ésta no haya atendido o no la haya cumplido oportuna o satisfactoriamente y en segunda medida la virtualidad jurídica que habría tenido el cumplimiento de dicha obligación, en la interrupción del proceso causal del daño, situación que no fue probada en el proceso.
Agrega que teniendo en cuenta que la guarda material y jurídica del canino que supuestamente estuvo involucrado en los hechos que se relatan no recae sobre la Fundación Hogares Claret por no ser su propietaria ni tenedora, se rompe el nexo causal como elemento necesario de la estructuración de la responsabilidad. - Falta de prueba de los perjuicios morales y daño a la salud: Advierte que al no allegarse dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Jhon Fredy López Aricapa, la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar el perjuicio y su magnitud, situación que no fue establecida en el proceso.
Manifiesta que, contrario a lo manifestado por el a quo, se demostró que la lesión sufrida por el señor López Aricapa sólo generó una incapacidad de 6 días sin secuelas, pues no fue necesario calificar pérdida de capacidad laboral tal y como fue certificado por Seguros de Vida Suramericana S.A. como administradora de riesgos laborales de la Fundación Hogares Claret.
Asegura que el Juez no valoró la prueba testimonial y los interrogatorios de parte de los demandantes que dejaron ver que el señor López Aricapa siguió su vida luego de los hechos, tanto laboral como familiarmente. Se aduce que tuvo otros empleos luego de retirarse de la Fundación Hogares Claret, uno en Servientrega y otro en vigilancia. También se dijo por sus familiares, que pudo conducir motocicleta nuevamente, luego de un mes de los hechos. - De la condena proferida en contra de la llamada en garantía: precisa que bien es cierto dentro del contrato de seguro se amparó la indemnización de perjuicios Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 16 derivados de la responsabilidad extracontractual atribuible al asegurado por vigilancia de los predios del asegurado por medio de personal y perros guardianes del asegurado, lo cierto es que únicamente se ampararon los perjuicios derivados de la responsabilidad civil que le sea imputable a ésta como consecuencia directa de daños materiales, lesiones personales y/o muerte que se ocasione a terceros, en desarrollo de la ejecución del contrato amparado por seguro de cumplimiento.
Por lo anterior, considera que resulta improcedente que el Juez enfile condena en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. en cuanto a que el señor Jhon Fredy López Aricapa ostentaba la calidad de trabajador de la Fundación Hogares Claret desempeñándose como educador y no se trata de hechos en los que se busque indemnizar a terceros, pues todo se deriva del contrato de trabajo celebrado entre la Fundación y el demandante, situación que evita que se pueda proferir condena en contra de la aseguradora por cuenta de los mencionados contratos de seguros. - Exclusiones aplicables a los contratos de seguro de responsabilidad civil derivada de cumplimiento No. 0438279-9 Y 0438275-1.
Afirma que el a quo no revisó las exclusiones consagradas en el condicionado general aplicable a los contratos de seguro, por lo que al considerar que la Fundación Hogares Claret había desconocido las obligaciones contenidas en los contratos de aportes No. 66-26- 2016-288 del 29 de noviembre de 2016 y 66-26-2016-289 del 29 de noviembre de 2016, especialmente que se haya originado por el incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en dichos contratos o por la inobservancia o la violación deliberada de una obligación determinada, el Despacho debió declarar probada dicha exclusión por no existir cobertura alguna por expresa disposición acordada por las partes.
5. ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Mediante auto del 04 de junio de 2024 se admitieron los recursos y conforme la constancia secretarial del 5 de julio de 2024, Seguros Generales Suramericana S.A. presentó pronunciamiento respecto de los recursos, las demás partes guardaron silencio.
6. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Seguros Generales Suramericana S.A. refiere que coadyuva los recursos de apelación presentados por la Fundación Hogares Claret, el ICBF y la empresa Estatal de Seguridad en todo aquello que no contravenga los intereses de Seguros Generales Suramericana S.A. Por otro lado, manifiesta que teniendo en cuenta que la parte demandante no apeló y que ninguno de los recursos de apelación formulados hace reparo alguno frente a la posición jurídica adoptada por Seguros Generales Suramericana S.A., solicita aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, trasladable a este procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 17 así como el principio de non reformatio in pejus, de tal manera que en caso de confirmarse la declaración de responsabilidad y la atribución obligacional frente a la aseguradora, no se dispongan en segunda instancia condenas más gravosas frente a los llamantes en garantía y a Seguros Generales Suramericana S.A. 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.2.
Objeto del litigio. 7.2.1. Problemas jurídicos. ¿Para determinar la responsabilidad extracontractual de las entidades estatales es posible estudiar el daño causado por actuaciones de sus contratistas, sin que se esté desarrollando el objeto contractual de la entidad estatal? ¿Cómo se prueba la causal de exoneración de culpa de la víctima sustentado en el actuar imprudente de la misma? ¿La tasación de perjuicios requiere de manera inexorable la determinación de la gravedad de la lesión? 7.2.2.
Asunto a resolver: En los términos de los recursos de apelación le corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en virtud a la lesión sufrida por el señor John Fredy López Aricapa, al aducir que existió una omisión por parte de las entidades demandadas, traducida en la falta de toma de medidas necesarias para el manejo de caninos utilizados en vigilancia. En caso de determinar la responsabilidad extracontractual del estado, será del caso estudiar los argumentos expuestos frente al llamamiento en garantía. 7.3.
Fundamento normativo y jurisprudencial 7.3.1. Régimen de responsabilidad. La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en el medio de control de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi.
Al realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 18 imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Es así como a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o, aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra: «[…] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]».
Para solicitar en vía jurisdiccional la declaratoria de responsabilidad del Estado, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «[…]ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño […]».
Por su parte, la Corte Constitucional en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, manifiesta que es «[…] un significativo avance respecto del estado de cosas anterior a su entrada en vigor, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” […]».1 1 Sentencia C-0038 de 1º de febrero de 2006, magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 19 En relación con la cláusula general de responsabilidad del Estado en la modalidad extracontractual, el órgano de cierre2 en lo contencioso administrativo, ha establecido: «[…] De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho […]». Es menester indicar que en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisiva- lícita o ilícita y, a tales efectos, la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla presunta del servicio, falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.
En el caso concreto se han demandado los perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora a raíz de las lesiones sufridas por el señor John Fredy López Aricapa el 28 de noviembre de 2017 cuando fue atacado por un canino de seguridad, cuando ingresaba a laborar como docente en las instalaciones del Centro de Educación y Resocialización del Menor Infractor Marceliano Ossa -CREEME.
Ahora, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado3, la responsabilidad por daños causados por animales se encuentra regulada en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil, el primer precepto fija los parámetros relacionados con las lesiones ocasionadas por animales domesticados, mientras que el segundo se refiere a los que ostentan la condición de fieros.
En efecto, las referidas normas determinan: “ART. 2353.—El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después de que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal. “Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.
“… 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo, providencia del 30 de enero de 2012, radicación 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Expediente: 17001233100019990909 01, Radicación Interna 22.592, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Actor: Melva Rosa Ríos Castro y otros, Demandado: Municipio de Anserma.
Providencia del 23 de mayo de 2012. Proceso: Acción de reparación directa Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 20 “ART. 2354.—El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído”.
Así las cosas, esa Alta Corporación en la providencia citada, sostuvo que: “La responsabilidad derivada de la acción de los animales no es un asunto novedoso que encuentre su origen en la época de los glosadores, posglosadores o el código napoleónico, por el contrario, se trata de un tópico que ha estado contenido desde los más pretéritos sistemas normativos; por ejemplo el Código de Hammurabi establecía que: “si un buey furioso corneó en su carrera a un hombre, y éste murió, esta causa no trae reclamación”.
“Si el buey de un hombre atacaba con el cuerno, y el hombre conocía por ello su vicio, y no le hizo cortar los cuernos ni lo ha trabado, si el buey ataca con los cuernos a un hombre hijo de hombre libre y lo mata, dará media mina de plata”. “Si es un esclavo de hombre libre, pagará un tercio de mina de plata”4. Por su parte en el derecho romano existían dos clases de acciones noxales: la actio de pauperie y la actio de pastu pecorum, la primera dirigida contra el dueño de un animal doméstico que había causado un daño pese a su conducta normalmente mansa.
Al ser una acción real los efectos del instrumento alcanzaban al propietario aun si al momento de generar la afectación no era todavía el titular del mismo; para exonerarse la persona podía optar por la reparación del daño o el abandono del animal a favor del lesionado. Por su parte, la segunda acción facultaba a quien hubiera sufrido daños en su terreno derivados del pastoreo de animales de otro.
El propietario que los había conducido de mala fe no podía pedir reparación si un animal se veía afectado, lesionado o muerto, pero si quien encontraba animales ajenos en su terreno — sin que mediara mala fe del propietario— sólo podía pedir que se le indemnizaran los daños sufridos en el inmueble, sin que estuviere habilitado para lesionar o matar a las bestias5.
De modo que, los daños causados por los hechos de los animales (domésticos, domesticados o fieros), siempre ha sido un tema que atañe a la responsabilidad civil y administrativa, máxime si se tiene en cuenta que en muchas ocasiones el Estado se vale de animales para el ejercicio de una función y, además, en otras tiene el deber de ejercer un control sobre determinadas actividades desarrolladas por particulares que involucran el uso o empleo de animales domésticos o fieros.
(Negrillas fuera de texto). En consecuencia, la responsabilidad que se le puede imputar a la administración pública por el comportamiento de los animales tiene una connotación dual o bifronte en la que el Estado puede ser vinculado a un proceso judicial en virtud de un daño irrogado por acción o por omisión. Ahora bien, conviene analizar el contenido de las disposiciones contenidas en el Código Civil, en aras de delimitar la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que, si bien la ratio de ésta se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, no se puede desconocer que el juez con fundamento en el principio iura novit curia, puede fijar el alcance del título de imputación a partir de la aplicación analógica de los preceptos o disposiciones civiles. 4 Cf.
Sargana, Fernando Alfredo “Responsabilidad por daños causados por animales”. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, págs. 1 y ss. 5 ibidem Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 21 El a quo estableció entonces la aplicación de la falla en el servicio, régimen que se acompasa con los argumentos de la parte demandante y que para esta Sala es el indicado, en atención a que se predica una falta de vigilancia frente al cumplimiento de los deberes por parte de la empresa de seguridad contratada. 7.3.2.
De la clasificación de animales que proporciona el Código Civil El propio Código Civil, en el artículo 687 determina: “Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres o independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados, los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen de cierto modo el imperio del hombre.
“Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos”. Por su parte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define al animal fiero como aquel: “que vagando libre por la tierra, el aire o el agua, es objeto adecuado para la apropiación, caza o pesca”; el domesticado como “el que, mediante el esfuerzo del hombre, ha cambiado su condición salvaje, y si la recobra puede ser objeto de apropiación” y, por último, el doméstico como “el que pertenece a especies acostumbradas secularmente a la convivencia con el hombre y no es susceptible de apropiación”.
Es precisamente ese matiz o diferencia la que resulta relevante para la responsabilidad, puesto que los daños causados por animales domésticos o domesticados están regulados en el artículo 2353 del Código Civil, mientras que los originados en la actividad de aquellos catalogados como bravíos o fieros, se define a la luz del artículo 2354 de la misma codificación. La ubicación en una u otra disposición, a la luz de la ley y de la interpretación brindada por la corporación, reside en la connotación del título de imputación aplicable, ya que el primer precepto citado se apoya en la culpa y, por lo tanto, en materia contencioso administrativa en la falla del servicio, razón por la que en estos escenarios estaríamos frente a una presunción legal de falla; a contrario sensu, la segunda disposición referida tiene un alcance diferente, ya que su fundamento se halla en la teoría del riesgo creado, circunstancia por la cual el régimen sería el objetivo de riesgo excepcional, sin que el demandado pudiera exonerarse de responsabilidad con la acreditación de haber actuado con diligencia y cuidado, bastándole al demandante la demostración del daño y la imputación fáctica, esto es, la conexión entre la lesión antijurídica y el comportamiento activo u omisivo de la administración pública. 7.3.3.
De la Reglamentación del uso de caninos en las actividades de vigilancia y seguridad privada Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 22 De conformidad con la Resolución No. 11101 del 22 de enero de 19996, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, fija criterios técnicos y jurídicos para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con la utilización de medios caninos, fija los programas de capacitación y entrenamiento de manejadores y caninos; y se adoptan disposiciones en materia de carnetización, registro y tatuaje de caninos. En igual sentido se expidieron, las Resoluciones Nos. 02601 de 20037, 2852 de 20068, 3856 de 20079, 001234 de 200810, 001016 de 200811, 0598 de 201212, dentro de las cuales se guardó vigencia en relación con las normas para la prestación del servicio con medio canino: “…Artículo 3°.
Autorización. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan desarrollar su actividad con la utilización del medio canino deberán obtener autorización previa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Artículo 4°. Modalidades. Los servicios de vigilancia y seguridad privada con medios caninos podrán operar en las modalidades de vigilancia fija y móvil, las que se definen así: a) Modalidad fija: Es la que se presta por el binomio manejador-canino en un lugar fijo y determinado.
La vigilancia con canino en riel o guaya se considera como vigilancia fija para todos los efectos; b) Modalidad móvil: Es la que se presta por el binomio manejador-canino, en un área abierta o cerrada sobre la cual hará los desplazamientos de acuerdo con el requerimiento que disponga el tomador o contratante del servicio. Parágrafo.
El Manejador Canino podrá desempeñar su función siempre y cuando esté debidamente capacitado para ello y autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Artículo 5°. Identificación. El personal manejador de caninos deberá portar un uniforme que lo identifique plenamente en la labor que desarrolla y que determine el servicio de vigilancia y seguridad privada al cual esté vinculado.
Para efectos de la prestación del servicio, el personal deberá portar: a) El uniforme respectivo, de acuerdo con las normas impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; b) La credencial de identificación que para tal efecto expida la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; c) Carné del servicio de vigilancia y seguridad privada donde presta el servicio; 6 “Por la cual se fijan criterios técnicos y jurídicos para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con la utilización de medios caninos; se fijan los programas de capacitación y entrenamiento de manejadores y caninos y se adoptan disposiciones en materia de carnetización, registro y tatuaje de caninos”. 7 "Por la cual se fijan criterios técnicos y jurídicos para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con la utilización de medio canino y se adoptan disposiciones en materia de carnetización y registro de caninos". 8 Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada. 9 Por la cual se modifica la Resolución 2852 de 2006 10 por la cual se modifican algunos artículos de la Resolución número 2852 del 8 de agosto de 2006. 11 Por la cual se modifican algunos artículos de la Resolución número 2852 del 8 de agosto de 2006. 12 Por la cual se deroga parcialmente la Resolución número 2852 de 2006.
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 23 d) Fotocopia autenticada de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los riesgos, daños y lesiones causados a terceros, por los caninos; e) Tarjeta de filiación canina. Artículo 6°. Póliza de responsabilidad civil extracontractual. De conformidad con el artículo 48 del Decreto 356 de 1994, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para la prestación del servicio, medios caninos, deberán suscribir una póliza de responsabilidad civil extracontractual por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada, que cubra los daños y lesiones personales causados a terceros por el canino, cuyo término de vigencia será igual al de la licencia de funcionamiento y hará parte del contrato entre las partes.
Artículo 7°. Razas. A los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan ofrecer medios caninos solo se les autorizará la utilización de las siguientes razas de perros, de temperamento acorde con la especialidad requerida: ● Pastor Alemán y Pastor Belga: Defensa y/o Búsqueda de Narcóticos o Explosivos. ● Schnauzer Gigante: Defensa y/o Búsqueda de Narcóticos o Explosivos. ● Rottweiller: Defensa controlada, con las restricciones de la Ley 746 de 2002, en especial el uso del bozal. ● Bóxer: Defensa Controlada y/o Búsqueda de Narcóticos o Explosivos. ● Dóberman: Defensa Controlada, con las restricciones de la Ley 746 de 2002, en especial el uso del bozal. ● Retriever: Búsqueda de Narcóticos o Explosivos o Búsqueda y Rescate de Personas. ● Spaniels: Búsqueda de Narcóticos o Explosivos o Búsqueda y Rescate de Personas.
Parágrafo. Para el caso de utilización de otras razas no descritas en esta resolución, se requiere aprobación previa del comité integrado por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada o su delegado, quien lo presidirá; Comandante del Centro de Adiestramiento Canino del Ejército Nacional o su delegado y el Comandante de la Escuela de Formación de Guías y Adiestramiento de Perros de la Policía Nacional o su delegado.
Esta autorización se legalizará por medio de acta, la cual identificará de manera individual el(los) canino(s) autorizado(s). La Secretaría de este comité será ejercida de manera rotativa por sus miembros. Artículo 8°. Utilización de caninos. Para la utilización de caninos en los servicios de vigilancia y seguridad privada, se tendrán en cuenta las siguientes normas: ● Solamente se podrán utilizar caninos adiestrados y entrenados para la vigilancia y seguridad privada, los cuales deben estar en condiciones de higiene y salud óptimas, que permitan ser empleados sin atentar contra la integridad y salubridad públicas. ● La edad del canino debe ser entre doce (12) meses y ocho ( 8) años.
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 24 ● Los caninos deberán cumplir con los requisitos señalados en la Ley 746 de 2002. ● Los caninos que se destinen a prestar el servicio deben tener certificado médico veterinario actualizado en el que conste: Récord de vacunas vigentes (antirrábica-triple-parvo virosis), desparasitación, indicación del buen estado de salud de los caninos, raza, color, edad, microchip y sexo; documentos que no podrán tener una fecha de expedición superior a doce (12) meses.
Este certificado debe ser expedido por un médico veterinario que acredite su matrícula profesional y su documento de identidad. ● En ningún caso se destinarán para prestar servicio de vigilancia y seguridad privada, perras en celo o preñadas con más de treinta (30) días de gestación y/o durante los sesenta (60) días de lactancia. ● Cuando el canino preste vigilancia fija en riel, se le deberá colocar collar fijo.
Artículo 9°. Prohibición. Se prohíbe a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios caninos prestar el servicio en la especialidad de defensa controlada en lugares cerrados, tales como: centros comerciales, conjuntos residenciales, estadios y demás sitios que a criterio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ofrezcan riesgo para la seguridad ciudadana.
En consecuencia, tal servicio deberá prestarse en la periferia de dichos sitios. Parágrafo. Los servicios de especialidades de olfato, tales como Búsqueda de Narcóticos y/o Explosivos, están autorizados para prestar los servicios en centros comerciales, estadios, conjuntos residenciales y demás sitios que lo ameriten por sus condiciones de alto riesgo.
Artículo 10. Instalaciones y medios. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen el medio canino deberán contar con instalaciones y medios de uso exclusivo, las cuales serán adecuadas, contando con áreas apropiadas para la motivación del canino en su especialidad, servicio médico veterinario y demás requisitos señalados en la presente resolución. Artículo 11.
Caniles. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen medios caninos requieren para prestar el servicio, de caniles diseñados para cada perro de trabajo. Las perreras deben brindar al canino descanso, independencia y facilidad de alimentación, reuniendo las siguientes especificaciones técnicas mínimas estandarizadas: (…) Artículo 12.
Elementos del puesto de trabajo. El puesto de trabajo debe contar con los elementos necesarios para el desarrollo de la labor, como son: ● Collar de ahogo y fijo. ● Traílla con extensión de 1.20 metros ● Pozuelos para agua y comida. ● Implementos de aseo para el canino y el sitio de trabajo. ● Casa móvil o guacal. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 25 Artículo 13.
Jornada de trabajo de los caninos. La jornada de trabajo de los caninos por turno no podrá exceder de seis (6) horas para especialidad de olfato y ocho (8) horas para defensa, así: ● Búsqueda de Narcóticos y/o Explosivos: Máximo seis (6) horas, alternando cada dos (2) horas cuando el canino realiza búsquedas esporádicas o, cada treinta (30) minutos, cuando el trabajo de búsqueda sea continuo.
Para ello se deberá contar mínimo con dos (2) caninos. ● Para Defensa Controlada: Máximo ocho (8) horas, en turnos de cuatro (4) horas de trabajo por una (1) de descanso. (…)”. 7.4. Análisis Jurídico Probatorio. Como fue señalado en el fundamento normativo en este tipo de casos se analizan bajo la falla en el servicio. Es decir, deben acreditarse el daño, la acción u omisión del Estado y la relación de causalidad entre estas.
Con relación al daño, la parte demandante sustentó el mismo en la lesión del señor John Fredy López Aricapa. La cual se encontró acreditada por el a quo y que no fue objeto de discusión dentro de los recursos de apelación, por lo que no se ahondará en tal aspecto. En cuanto a la imputación es importante señalar que las entidades demandadas, Fundación Hogares Claret, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la empresa Estatal de Seguridad Ltda, así como la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., atacan la sentencia en tres situaciones sobre los cuales se abordará el análisis en el siguiente orden: i) responsabilidad extracontractual estatal derivada de los daños causados por sus contratistas; ii) culpa o el hecho exclusivo de la víctima y iii) frente a la tasación de perjuicios no se probó la magnitud o gravedad de la lesión, toda vez que no obra dictamen de pérdida de capacidad laboral Sobre la responsabilidad extracontractual estatal derivada de los daños causados por sus contratistas.
Como primera medida, debe indicarse que la entidad demandada Fundación Hogares Claret, advierte que al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, no era quien dirigía al canino a través de sus agentes, sino el colaborador de la empresa de seguridad, de manera que considera que son ellos los llamados a responder por los presuntos perjuicios ocasionados (ley 1801 de 2016 art 12).
Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF indicó que el accidente ocurrido al señor Jhon Fredy López Aricapa, no se debió a una circunstancia de negligencia o descuido por parte del Instituto, toda vez que se trató de una circunstancia meramente accidental, ajena al ICBF y al desarrollo del objeto contractual, según las cláusulas establecidas en el contrato de aporte celebradas entre el ICBF y la Fundación Hogares Claret.
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 26 Asegura que, no tiene responsabilidad de seguimiento, vigilancia y protección integral, frente a los empleados vinculados por la Fundación Hogares Claret, ya que no existía relación laboral entre el ICBF y el señor John Fredy López Aricapa, toda vez que la “Fundación hogares Claret”, celebró Contrato Individual de Trabajo a Término Fijo inferior a un año, con el demandante, desempeñando el cargo de educador, en consecuencia, considera que el contratista “Fundación Hogares Claret”, asume la responsabilidad no solo del cumplimiento del objeto contractual en los términos y requerimientos específicos del contrato, sino de las responsabilidades que surjan de las relaciones legales laborales con sus empleados o subcontratistas.
Finalmente, Seguros Generales Suramericana S.A., afirma que ni la Fundación Hogares Claret ni el Instituto Colombiano De Bienestar Familiar tenían ningún tipo de posición de coordinación, superposición, guarda, ni instrucción respecto de la compañía de seguridad custodia del canino, por lo que no se puede encuadrar la responsabilidad únicamente por la existencia del contrato de aportes No. 66-26-2016- 288 del 29 de noviembre de 2016 y 66-26-2016-289 del 29 de noviembre de 2016.
Al respecto, es importante traer a colación las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el presente asunto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente. Obra en el caudal probatorio el contrato de aportes No. 66-26-2016-288 de fecha 29 de noviembre de 201613, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Hogares Claret, modalidad privativa de la libertad Centro de Atención Especializada, dentro del cual se dispuso: “PRIMERA. - OBJETO: BRINDAR ATENCIÓN ESPECILIZADA A LOS ADOLESCENTES Y JOVENES, EN LA MODALIDAD DE CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA DEL SUBPROYECTO RESTABLECIMIENTO EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS Y SANCIONES IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL, CONFORME A LAS DISPOSIICONES LEGALES Y LINEAMIENTOS TÉCNICOS VIGENTES.
SEGUNDA. - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA deberán aceptar y cumplir con las siguientes obligaciones GENERALES: 1) Constituir y allegar al ICBF las garantías requeridas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato. 2) Asumir la responsabilidad de todas las actividades relativas a la ejecución de las obligaciones establecidas en este contrato (…) 8) Mantener indemne al ICBF por reclamos, acciones o demandas que se inicien en su contra por los daños o perjuicios que sus empleados o contratistas causen a terceros. 9) Las demás que correspondan a la naturaleza del contrato.
(…) TERCERA. - OBLIGACIONES DEL ICBF: El ICBF se obliga en especial a: 1) Ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento del contrato a través del supervisor del mismo. (…) CUARTA. – PLAZO DE EJCUCIÓN: El plazo de ejecución del presente contrato se contará a partir del 1° de diciembre de 2016, previo cumplimiento de los 13 Archivo No. 1 pág. 23 y siguientes del expediente digital de primera instancia. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 27 requisitos de perfeccionamiento y ejecución hasta el 30 de noviembre de 2017.
( ) DÉCIMA SÉPTIMA. -. INDEMNIDAD DEL ICBF: El CONTRATISTA en el cumplimiento de sus obligaciones mantendrá indemne al ICBF contra todo reclamo, demanda, acción legal y costos que puedan causarse o surgir por daños o lesiones a persona o propiedades de terceros, que se ocasionen durante la ejecución del presente contrato y que se deriven de sus actuaciones realizadas durante la ejecución del contrato.”.
(Negrilla fuera de texto) En igual sentido, reposa el contrato de aportes No. 66-26-2016-289 suscrito entre las mismas partes el 29 de noviembre de 201614, modalidad privativa de la libertad Centro de Internamiento Preventivo, en el que se estipuló como objeto: “PRIMERA. - OBJETO: BRINDAR ATENCIÓN ESPECILIZADA A LOS ADOLESCENTES Y JOVENES, EN LA MODALIDAD DE CENTRO DE INTERNAMIENTO PREVENTIVO, DEL SUBPROYECTO RESTABLECIMIENTO EN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS Y SANCIONES IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL, CONFORME A LAS DISPOSIICONES LEGALES Y LINEAMIENTOS TÉCNICOS VIGENTES.
(Negrilla fuera de texto) En las cláusulas segunda, tercera, cuarta y decima séptima, se pactaron las mismas obligaciones del contrato No. 66-26-2016-288, que fueron transcritas. En acompañamiento de lo anterior, se evidencia copia de la Resolución No. 2591 del 03 de noviembre de 201715, proferida por la directora regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio de la cual otorgó licencia de funcionamiento por el término de dos años a la Fundación Hogares Claret en la sede operativa ubicada en el kilómetro 3 vereda la Siria, corregimiento de Combia del Municipio de Pereira, para desarrollar la modalidad de Centro de Internamiento Preventivo, para atender adolescentes y jóvenes del SRPA, a quienes la autoridad judicial les impone esta medida.
Por otro lado, reposa contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, No. 2176392216 celebrado el día 12 de agosto de 2016, entre la Fundación Hogares Claret en calidad de empleador y el señor John Fredy López Aricapa para desempeñar la labor de educador en la fundación. Así mismo consta en la página 55 del archivo 1 del expediente digital de primera instancia, la tercera prórroga del contrato de trabajo pactada entre las partes desde el 12 de agosto de 2017 hasta el 11 de diciembre de 2017.
Ahora, en lo que tiene que ver con el contrato del servicio de vigilancia privada, se tiene el contrato suscrito el día 29 de septiembre de 2017, entre la Fundación 14 Archivo No. 1 pág. 37 y siguientes del expediente digital de primera instancia. 15 Archivo No. 1 pág. 63 y siguientes del expediente digital de primera instancia. 16 Archivo No. 7 pág. 31 y siguientes del expediente digital de primera instancia. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 28 Hogares Claret y la empresa de vigilancia Estatal de Seguridad Ltda17, en el que se pactó: De acuerdo a lo anterior, se tiene entonces que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF tiene como misión trabajar por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas.
Es por ello, que en los eventos en que se presenta una situación que vulnere o amenace los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, el 17 Archivo No. 1 pág. 63 y siguientes del expediente digital de primera instancia. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 29 Estado, a través de las autoridades administrativas competentes inician un proceso de restablecimiento de derechos, por medio del cual se realizan las valoraciones pertinentes para determinar la medida idónea para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora, dentro de estas medidas de restablecimiento de derechos se encuentran los servicios que el ICBF brinda para atender las diferentes problemáticas que vulneran los derechos de los niños, niñas y los adolescentes; a través de la suscripción de contratos de aporte con instituciones que cumplan con los criterios de calidad establecidos en los lineamientos expedidos por el ICBF.
En consecuencia, el ICBF cuenta con un régimen especial o exceptivo, establecido en la Ley 7ª de 1979 articulo 21 numeral 9; el Decreto 2388 de 1979, articulo 123 y s.s, Decreto 1084 de 2015, Decreto 2923 de 1994, Decreto 2150 de 1995, articulo 122; y Decreto 1529 de 1996, conocido como "Régimen de Aporte", por lo que los contratos que celebra para la operación de sus programas misionales, se rigen por las normas sobre contrato de aporte, toda vez que su finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
En cumplimiento de lo anterior, el ICBF expidió la resolución número 1522 del 23 de febrero de 2016, modificada por la resolución número 5668 de 15 de junio de 2016, por medio de la cual se aportó el Lineamiento Modelo de Atención para Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley-SRPA y la resolución número 1521 de 23 de febrero de 2016 modificada por la resolución número 5667 de 15 de junio de 2016, por medio de la cual se aprobó el lineamiento de servicios para medidas y sanciones del proceso judicial SRPA.
Así las cosas, al certificarse la idoneidad de la Fundación Hogares Claret para la atención de adolescentes y/o jóvenes en la modalidad Centro de Internamiento Preventivo, se celebran los contratos de aporte No. 66-26-2016-289 y No. 66-26- 2016-288. En razón al cumplimiento del objeto contractual, la Fundación Hogares Claret, celebra contrato individual de trabajo con el señor John Fredy López Aricapa para desempeñar la labor de educador en la fundación y con la empresa de vigilancia Estatal de Seguridad Ltda para prestar el servicio de vigilancia con el fin de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos en las instalaciones.
Hasta este punto se logra evidenciar el proceso contractual surgido entre las partes y los objetos contractuales de cada relación, a lo que se suma la prueba documental aportada, relacionada con informe No. 550 de fecha 12 de diciembre de 2017, suscrito por el Analista de Operaciones de la empresa de vigilancia Estatal de Seguridad y de la Resolución No. 20204440012627 proferida por el Superintendente Delegado para el Sector Defensa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio de las cuales se registraron los códigos caninos solicitados por la empresa de vigilancia Estatal de Seguridad Ltda, entre ellos el No. 1 Emma Saray, Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 30 raza Rottweiler con especialidad de defensa controlada, la cual fue asignada como canino de seguridad a la Fundación demandada.
Así las cosas, al determinarse el esquema de seguridad de la institución de rehabilitación con canino de especialidad de defensa controlada, tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia reseñada en precedencia, se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 2353 y 2354 del Código Civil sobre los daños causados por animales, porque en este caso la lesión padecida por la víctima fue causada por la mordida de un perro de propiedad de la empresa de vigilancia Estatal de Seguridad Ltda, animal potencialmente peligroso que estaba bajo su guarda y cuidado y ejercía actos de uso y goce del animal al estar entrenado y utilizarlo para brindar servicio de vigilancia y seguridad en especialidad defensa controlada, por lo que, tal y como lo sostuvo el Juez de primera instancia, el daño sufrido por el señor John Fredy López Aricapa el día 28 de noviembre de 2017, en el Centro de Reeducación y Resocialización Marceliano Ossa debe ser atribuido a la Empresa Estatal de Seguridad Ltda. Ahora, para establecer si dicha responsabilidad recae en alguna de las entidades estatales, se debe reiterar que de acuerdo con lo probado, se tiene que las relaciones contractuales obedecen a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como coordinador del Sistema de Bienestar Familiar, profirió los lineamientos técnicos para el programa de atención especializado referente a las medidas y sanciones impuestas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para lo cual suscribió el contrato de aportes No. No. 66-26-2016-289 de fecha 29 de noviembre de 2016 con la Fundación Hogares Claret para cumplir este objetivo y brindar a través del contratista, atención especializada en un centro de internamiento preventivo ubicado en la sede operativa ubicada en el kilómetro 3 vereda la Siria, corregimiento de Combia del Municipio de Pereira, para lo cual además expidió licencia de funcionamiento del lugar donde ocurrieron hechos objeto de la demanda.
Frente a la responsabilidad extracontractual estatal derivada de los daños causados por sus contratistas, el Consejo de Estado ha sido enfático en advertir que “En este punto resulta importante precisar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado la posibilidad de imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, en el entendido de que la actividad realizada por éstos, en ejecución de un convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si aquélla hubiere sido desplegada directamente por la Administración a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado18”.
En el mismo sentido, la Subsección Tercera de esa Alta Corporación ha precisado que “ es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 7 de abril de 2011, Rad. 520012331000199800349 – 01 (19.256), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 31 ejecución de una obra a través de la cual va a prestar un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente.”19 En otras palabras, las autoridades judiciales demandadas debieron realizar un seguimiento más amplio en relación con el cumplimiento del objeto contractual celebrado, tanto del contrato suscrito entre el ICBF y la Fundación Hogares Claret, como el celebrado entre esta última y la empresa Estatal de Seguridad Ltda., en el entendido que si bien el ICBF celebró un contrato de aporte, tal circunstancia en sí misma no releva a la entidad de la obligación de asumir la responsabilidad de todas las actividades relativas a la ejecución de las obligaciones establecidas en dicho contrato y de esta es la responsabilidad por los perjuicios que se causen a terceros o al Instituto, por lo que la entidad tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento del objeto contractual, el cual para que fuera cumplido a cabalidad fue objeto de subcontrataciones, las cuales guardan una relación directa con las entidades estatales, luego entonces, tanto la Fundación Hogares Claret como el ICBF son responsables de los daños que se produzcan a terceros durante la ejecución de los contratos de aporte No. 66-26-2016-288 y 66-26-2016-289 de fecha 29 de noviembre de 2016.
En ese sentido, tal como lo sostuvo el juzgador de primera instancia, la Fundación Hogares Claret, en calidad de contratista, se constituye en colaboradora de la entidad estatal para lograr sus fines y garantizar la continua y eficiente prestación del servicio público y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, y por ello percibe una remuneración o precio, correspondiéndole ejecutar las obligaciones derivadas de los contratos de aporte cumpliendo con los lineamientos adoptados por el ICBF, dentro de las cuales debe entenderse la protección de la integridad personal no sólo de los menores o adolescentes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a su cargo, sino también de los empleados vinculados a la fundación para el desarrollo del contrato.
Así, en razón de las obligaciones contraídas por la Fundación Hogares Claret, que están estipuladas en las cláusulas contractuales, es responsable de la celebración de los subcontratos y de indemnizar cualquier perjuicio causado en desarrollo de los contratos de aporte, lo que permite colegir que dicha responsabilidad se extiende a los hechos en lo que se vean involucrados sus contratistas y subcontratistas.
Es por todo lo expuesto, que las inconformidades expuestas, tanto por las entidades demandadas como por la llamada en garantía, en relación con la inexistencia de responsabilidad frente a los hechos ocurridos a cargo de la entidad contratista, no son de recibo para esta Sala de Decisión al quedar evidentemente dilucidado que cuando la Administración contrata a un tercero para el total o parcial cumplimiento de su objeto contractual a través del cual va a prestar un servicio público, es tanto como si la referida entidad la ejecutara directamente, teniendo implícito en su actuar el deber de vigilancia y seguimiento del correcto cumplimiento para el cual se contrató. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 26 de febrero de 2015, Rad. 44001-23-31-000-2001-00706-01 (25.640), C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 32 En consecuencia, los argumentos expuestos frente a la falta de responsabilidad en relación con la Fundación Hogares Claret y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no prospera en esta instancia. Por otro lado, en este punto será necesario advertir que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, alega dentro del escrito de apelación que el hecho de condenar a la Fundación Hogares Claret en calidad de llamada en garantía, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, reconoce la inexistencia de responsabilidad vinculante, o nexo de causalidad, por parte del ICBF, pues dentro del mismo pronunciamiento, se deja claro que las sumas de dinero pagadas por el ICBF deberán ser rembolsadas, por la Fundación Hogares Claret en calidad de llamada en garantía, pronunciamiento que genera una carga de tipo económica, administrativa y judicial, atendiendo a los procedimientos posteriores para recuperar, posiblemente las sumas canceladas por los conceptos de daño, establecidos por el despacho de primera instancia. Generando una carga al ICBF, por las acciones posteriores, que constituirán desgaste no solo de orden económico, sino administrativo, para la institución, que no tiene por misión dichos cometidos.
Ante lo dispuesto, se tiene que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar formuló llamamiento en garantía frente a la Fundación Hogares Claret con fundamento en los contratos de aportes No. 66-26-2016-288 y 66-26-2016-289, de los cuales ya fueron citadas las cláusulas segunda numeral 8 y décima séptima, en las cuales se señala, en síntesis, que el contratista es el responsable de los perjuicios que se causen a terceros durante la ejecución del contrato.
Por tanto, existe una obligación contractual, entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fundación Hogares Claret, de responder por la indemnización de los perjuicios causados a terceros. Este tipo de cláusulas surten efectos entre las partes, pero no pueden utilizarse para excluir la responsabilidad de los contratantes frente a terceros.
Es así como además de la responsabilidad propia que le asiste como codemandada, al haberse pactado en los contratos de aporte suscritos entre las partes, la obligación de asumir la indemnización de perjuicios por daños causados a terceros con su culpa -lo que ha quedado establecido en este asunto-, es posible determinar la responsabilidad del ICBF y en ese mismo sentido imponer a la llamada en garantía, asumir el pago de la misma en virtud de las cláusulas de indemnidad, sin que esto último sea óbice para que en atención a la solidaridad o indivisibilidad de la obligación, la parte demandante pueda reclamar el pago de la condena a una u otra entidad, toda vez que como bien se demostró existe una responsabilidad por parte del ICBF que en virtud de las cláusulas contractuales puede ser asumida por la Fundación Hogares Claret.
En consecuencia, el argumento expuesto por el ICBF no tiene sustento legal para ser acogido. De la alegada culpa exclusiva de la víctima. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 33 Alega la parte demandada, empresa Estatal de Seguridad Ltda. que la lesión que causo el canino al señor John Fredy López Aricapa se generó debido al actuar imprudente del demandante, puesto que se acercó al canino que se encontraba listo para atacar, sin prever los efectos que dicha conducta podía ocasionar.
Los efectos fueron la reacción natural de un animal que se siente amenazado por un desconocido y, por ende, reacciona atacando a su “agresor” y mucho más cuando el canino es entrenado para actuar en defensa. En el presente caso si el demandante hubiera actuado con el deber objetivo de cuidado, no se hubiera generado el lamentable hecho.
En relación con el actuar del demandante, se hace necesario referenciar los testimonios de los también colaboradores de la Fundación Hogares Claret, los señores Nixon Enrique Zambrano, Harling José Garcés Díaz, Jorge Agualimpia Mena y Carmenza Celis Gil, quienes al testificar sobre los hechos que aquí se discuten, indicaron: El señor Nixon Enrique Zambrano, manifestó que se desempeñaba como coordinador del CREEME para la fecha de ocurrencia de los hechos y era encargado de la seguridad del centro.
Sobre los hechos manifestó que no los había presenciado, pero había visto al señor John Fredy López con la lesión en el brazo, quien le había manifestado que el perro lo había mordido y que de los hechos quedó la anotación hecha por quien estaba en la guardia que era obligatorio hacerlo, guardia que no era de la empresa estatal sino de la empresa Superior; también precisó que se había comunicado al personal de turno que los perros debían tener bozal.
Aclara que el canino pertenecía a Seguridad Estatal contratada para la seguridad con caninos y que, la función era pasar revista a las instalaciones por la parte externa del Centro Marceliano. Expuso que el día de los hechos el demandante estaba ingresando en el proceso de requisa, por eso no se sabe por qué estaba el canino en ese lugar, ya que no debía estar en ese sitio sino que debía estar patrullando.
Dijo que los hechos ocurrieron en el segundo anillo para entrar a la parte interna del Centro y los caninos debían estar en la parte externa donde no tenían contacto con el personal, porque los perros eran de ataque; agregó que el propósito del canino de defensa controlada era como medio de intimidación y debían permanecer con su respectivo bozal.
Al ser preguntado si “el Centro de Reeducación o la Fundación Hogares Claret o alguna otra entidad había dispuesto que para el procedimiento rutinario que se hacía en las mañanas del registro del personal que ingresa, tenía que estar presente el guarda de seguridad con el canino”, respondió “hasta donde yo tengo conocimiento, nunca se había solicitado ese servicio para el momento de ingresar el personal porque cuando se hacía requisas de personal para búsqueda de estupefacientes se hacía con caninos de la Policía y en ningún momento se solicitó que el canino estuviera presente para ese tipo de eventos…”.
Especificó al respecto que el procedimiento de requisa de ingreso de personal terapéutico de la empresa que Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 34 incluye formadores, área de psicólogos, terapeutas, etc., nunca se usa un perro de defensa controlada, siempre se utiliza el perro antinarcóticos de la Policía. Igualmente rindió declaración el señor Harling José Garcés Díaz, quien para la época de los hechos laboraba con la Fundación Hogares Claret y era compañero de trabajo del demandante.
Indicó que el servicio de Seguridad Estatal era con perros y ese día cuando estaban entrando al centro CREEME el perro estaba sin bozal y mordió en la puerta al señor López Aricapa en el brazo; niega que ese día se estuviera desarrollando un procedimiento especial con el Esmad y no sabe por qué estaba el guarda con el perro en ese lugar, reseña que antes del ataque el perro se encontraba más o menos a un metro de la víctima, el guarda de seguridad estaba con el perro y el lazo era largo y lo tenían sin bozal.
Indicó que los procedimientos de ingreso anteriores al día de los hechos no estaba el guarda de seguridad con canino en el lugar, puesto que él no debía estar ahí porque no era su puesto. Esto lo sabía porque cada uno tenía su puesto y el perro debía estar en la parte de atrás, sin embargo, no conocía las consignas del puesto de trabajo ni las del manejador canino entre Estatal de Seguridad y Hogares Claret, pues no hacía parte del personal de protocolo de inspección a las instalaciones del CREEME.
Así mismo se recepcionó el testimonio del señor Jorge Agualimpia Mena, quien se desempeña como educador de la Fundación Hogares Claret en el CREEME. Declaró que fue compañero del señor John Fredy López Aricapa y el día de los hechos durante un cambio de turno, el guarda de la empresa de seguridad “Estatal” que manejaba el perro estaba cerca de ellos y lo tenía sin bozal; el señor John Fredy pasó por detrás donde estaba el perro y este lo atacó. Presenció los hechos porque estaba a metro y medio o dos metros de la víctima; que en el momento en que ocurrieron no se estaba llevando a cabo ningún procedimiento especial; todo ocurrió cerca de los lockers donde deben dejar sus pertenencias, porque no pueden ser ingresadas a las instalaciones.
Aclara que no sabía qué hacía el guarda de seguridad con el canino en ese lugar, porque su función era dar rondas permanentemente; en ocasiones anteriores no había visto en el lugar al guarda de seguridad, y que los coordinadores de la fundación les había advertido que no debían estar cerca de los caninos porque eran demasiado bravos.
Señaló que no tenía claridad acerca de si los coordinadores le hubieran dado instrucciones a la empresa de seguridad privada que manejaba los caninos de mantenerlos permanentemente con bozal; igualmente desconocía el motivo por el cual el demandante pasó cerca al canino; el espacio es pequeño y el guarda tenía el canino con lazo largo y también desconocía el protocolo del manejo de los caninos más allá de la instrucción de no acercarse a los mismos.
Por su parte, la señora Carmenza Celis Gil quien labora en la fundación Hogares Claret en las instalaciones del CREEME Marceliano Ossa, narró que fue compañera de trabajo del señor John Fredy López quien se desempeñaba como educador en el centro. Sobre los hechos demandados manifestó que ella presenció el momento Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 35 cuando su compañero fue atacado por el perro en el brazo izquierdo, el perro estaba a cargo de la empresa de seguridad “La Estatal” y el día de los hechos no se estaba desarrollando un procedimiento especial con intervención de la Policía ni el Esmad.
El lugar donde ocurrió el ataque corresponde a la entrada donde se hace un registro del personal a cargo de un guardia de seguridad que no pertenecía a la empresa de seguridad Estatal, distinto del guardia que tenía a su cargo el canino. Afirmó que no era común que estuviera el guardia con el canino en el lugar de ingreso sino en la parte de atrás de la institución que está a una distancia de entre 150 y 200 metros; que ese día el perro no tenía bozal pero lo había visto con bozal en ocasiones anteriores.
Dijo que no tenía conocimiento si se dio alguna instrucción por parte del director del Centro o de funcionarios de Hogares Claret para que los caninos estuvieran siempre con bozal porque no tiene funciones relacionadas con la vigilancia del centro y que había recibido instrucción por parte del director del centro de no pasar cerca a los caninos porque eran bravos.
De acuerdo con los testimonios señalados, en relación a los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2017, se encuentra demostrado que el señor John Fredy López Aricapa ingresaba al CREEME Marceliano Ossa junto a otros empleados del lugar, realizando el procedimiento rutinario de ingreso; en el sitio se encontraba el guarda de seguridad de la empresa de vigilancia Estatal de Seguridad con el perro que no tenía puesto bozal y con una traílla larga, por lo que cuando el señor John Fredy López se dirigió hacia los lockers en donde guardan sus pertenencias personales y en ese momento el canino lo mordió en su brazo.
También se acreditó que ese día no se estaba adelantando ningún procedimiento especial con presencia del Esmad o miembros de la Policía Nacional, sino el protocolo rutinario de registro de ingreso de los empleados al CREEME. Los testigos refirieron que desconocían el motivo por el cual el guarda de vigilancia encargado del perro estaba cerca del lugar de ingreso de los empleados al Centro porque este era encargado de hacer rondas en la periferia del centro, toda vez que así lo sostuvo Nixon Enrique Zambrano, quien se desempeñaba para la fecha como coordinador del Centro Marceliano Ossa, encargado de la parte interna, declaró que habían dos anillos de seguridad en la institución y que la función del canino era patrullar con el guarda de seguridad por fuera del segundo anillo de seguridad, por lo que no debía estar en el lugar de ingreso de los empleados; además, porque el procedimiento de requisa de ingreso de personal que labora en el centro que incluye formadores, entre otros, no se usa un perro de defensa controlada y cuando se hacen procedimientos de búsqueda de estupefacientes, se hace con perros antinarcóticos de la Policía Nacional, con lo cual se acredita que el guarda de seguridad de la empresa estatal de Seguridad encargado de manejar el perro, para la fecha de los sucesos demandados, no debía estar en el lugar de ingreso de los empleados del Centro por no ser su puesto de trabajo ni ser el encargado ni intervenir en el procedimiento de registro del personal al ingreso o salida del CREEME.
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 36 Así las cosas, no es posible concluir que el daño irrogado provenga de la propia víctima, toda vez que como quedó establecido, el canino no debía estar en el lugar de ingreso, tenía un lazo largo y no portaba bozal, se recuerda que de acuerdo con las normas indicadas en la Resolución No. 2852 de 2006, se prohíbe a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada que tengan autorizados medios caninos, prestar el servicio en la especialidad de defensa controlada en lugares cerrados, toda vez que ofrecen riesgo para la seguridad ciudadana, en consecuencia, tal servicio deberá prestarse en la periferia de dichos sitios, lo que en el presente asunto no ocurrió, pues como quedó demostrado al ingreso del demandante, el canino atacó, sin que se lograra probar algún actuar imprudente por parte del señor López Aricapa, contrario a ello, sí se determinó que el canino no debía estar en ese lugar y mucho menos en contacto con los formadores del centro.
En esas circunstancias, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo, en asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado tuvo un actuar imprudente que fuera el hecho generador del daño o que haya incurrido en comportamientos irregulares que ameritaban la reacción del canino y, de manera consecuente, justificaran la lesión, circunstancias que no se presentaron en el sub lite.
En ese sentido y contrario a lo sostenido por los apelantes, no fue la conducta de la víctima la causa generadora del daño por el cual se demanda, por cuanto como se demostró, el canino estaba en el lugar de ingreso de los empleados al centro a pesar que ese no era su puesto de trabajo y en el momento que ocurrieron los hechos el perro no tenía bozal, medida necesaria para evitar el riesgo de ataque de un ejemplar categorizado como perteneciente a una raza peligrosa y en esos términos no son de recibo los argumentos expuestos.
De la tasación de perjuicios En sentencia de primera instancia, el a quo condenó a las entidades demandadas al pago de las siguientes sumas de dinero: 4.1 Perjuicios morales: En favor de la masa sucesoral del señor John Fredy López Aricapa, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para Leidi Diana Vargas Ramos, César Augusto López Saldarriaga, John Leandro López Saldarriaga, Angelly López Vargas y Maria Idaly Aricapa Monroy, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos. 4.2 Daño a la salud: En favor de la masa sucesoral del señor John Fredy López Aricapa, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 37 En desacuerdo con lo anterior, tanto las partes demandadas, Fundación Hogares Claret y empresa Estatal de Seguridad, como la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., aseguraron que en el presente asunto no se logró determinar a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral la gravedad de la lesión sufrida por el demandante, lo que permite inferir que no existió secuela alguna que deba ser indemnizada.
Para resolver ese interrogante, impone aludir a la definición de esa clase de perjuicios. En ese orden, debe señalarse que la Sección Tercera del Consejo de Estado20, en sentencia del 23 de abril de 2021, indicó: “La Sección Tercera de la Corporación21 sintetizó el concepto de daño moral en aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, por los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
La tasación de este perjuicio, de carácter inmaterial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo que corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en cada proceso.” (Subrayas de la Sala).
En similar sentido, en proveído del 11 de marzo de 201922, esa Alta Corporación expuso: “El daño moral ha sido entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso, y que debe ser indemnizado en aplicación del principio general de reparación integral del daño. Acerca de este punto, desde tiempo atrás, la jurisprudencia ha considerado que el monto de los perjuicios morales es un tema sometido al arbitrio del juez, quien en últimas debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon los hechos y lo probado en el proceso, para conseguir una decisión que sea producto de una ponderación de estos factores, pero que fundamentalmente atienda al principio de reparación integral del daño.” (Subrayas de la Sala).
Así las cosas, para su tasación, lo que se advierte es que el Juez de primera consideró que era necesario reconocer daños morales a los demandantes por las siguientes razones: “En el sub examine no obra dictamen pericial de determinación de perdida de la capacidad laboral y ocupacional del señor Jhon Fredy López Aricapa, no obstante, resulta procedente dar aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado que en algunos casos ha considerado que a pesar de que la tabla 20 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “A”. Sentencia del 23 de abril de 2021.Proceso radicado número: 19001 23 31 000 2012 00159 01. Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección “C”. Proceso radicado 05001 23 31 000 2004 06213 02. Sentencia del 11 de marzo de 2019. Consejera Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 38 constituye un referente para la indemnización de perjuicios, “la aplicación de los mismos depende en gran medida de las pruebas con las cuales cuente el proceso respecto de la lesión misma, así como respecto de la prueba de las especiales circunstancias en las cuales se produjo la lesión”.
A pesar de no existir dictamen de pérdida de capacidad laboral el Despacho encuentra probado que la víctima como consecuencia de los hechos ocurridos el día 28 de noviembre de 2017, sufrió una lesión en el brazo derecho, por la que le otorgaron incapacidad médico legales definitiva de 28 días, como se comprueba en la historia clínica de la víctima y los informes de clínica forense No. No. (sic) GRCOPPF-DROCC07452-2017 y UPBEI-DSRS-03735-2018, practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal al afectado y que reposan en las páginas 14 y ss. del archivo 1 del expediente digital.
El señor César Augusto López Saldarriaga en diligencia de interrogatorio manifestó que el señor John Fredy López Aricapa mostró cambios en su comportamiento después de los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2017; la señora María Idaly Aricapa también declaró que la víctima presentaba cambios de humor después de los mismos, con lo cual se demuestra la afectación moral debido a la lesión padecida.
Además, está acreditado el parentesco del señor John Fredy López Aricapa con sus hijos Cesar Augusto López Saldarriaga, John Leandro López Saldarriaga, Angelly López Vargas y con su madre Maria Idaly Aricapa Monroy, según dan cuenta los registros civiles de nacimiento visibles en las páginas 35 y ss. del archivo 2. También está acreditado que la señora Leydi Diana Vargas Ramos es su conyugue, como se desprende de la copia del registro civil de matrimonio obrante en la página 33 del mismo archivo, parentescos de los cuales se infiere la afectación moral, por lo que se les reconocerá indemnización por perjuicios morales a cada uno de éstos”.
En ese orden, lo que se advierte es que el Juez tuvo a consideración las circunstancias particulares y probadas en el proceso, de modo que, concluyó que la conducta desplegada por las entidades demandadas que llevaron a la lesión, habían afectado a la víctima directa de manera física y comportamental, por lo que sus familiares sufrieron los cambios del señor López Aricapa; luego entonces, reconoció un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), para cada uno de los demandantes.
El monto fijado por el a quo se acompasa a los montos establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación en consideración a la gravedad de la lesión y al nivel de cercanía afectivo existentes entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandantes, para lo cual determina: (…) Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 39 Por ende, la Sala es del criterio que la suma reconocida por el Juez de primera instancia se ajusta a los criterios jurisprudenciales antes señalados, toda vez que, como se vio, el Juez debe tasar los perjuicios materiales a partir de los elementos probatorios obrantes en el plenario, donde se evidenció del mencionado material aportado, traducido en las incapacidades y los informes forenses, las afectaciones producidas a la víctima, que si bien no fueron catalogadas en una pérdida de capacidad laboral, si se produjeron secuelas y es por esa razón que las mismas se catalogaron en igual o superior a 1% e inferior al 10%, es decir, el mínimo establecido por el Consejo de Estado.
Al respecto, téngase en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado23 ha indicado entre otras, que la tasación de esa clase de perjuicios debe estar fundamentada en las pruebas que obran en el expediente y la intensidad del perjuicio: “16. Perjuicios morales 16.1. Los perjuicios morales son los generados en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”47.
Este daño tiene existencia autónoma y se configura cuando concurren los siguientes criterios generales: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. 16.2. En consideración a la naturaleza de ese daño, es el juez administrativo, quien debe determinar el monto de la indemnización a reconocer, facultad que está regida por las siguientes reglas: (i) esa indemnización se hace a título de compensación y no de restitución, ni de reparación;
(ii) debe darse aplicación al principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (iii) su cuantificación debe estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y (iv) debe estar fundamentada, cuando sea el caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad”.
En consecuencia, frente a la tasación de perjuicios morales, este Juez Colegiado no observa irregularidad alguna que sea susceptible de modificación y en ese sentido será confirmada. Ahora, en lo que tiene que ver con el daño a la salud, el Juez de primera instancia consideró: “Como ya se dijo en párrafo anterior no obra dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la víctima, sin embargo, se acreditó con los informes médico-forenses No. GRCOPPF-DROCC-07452-2017 de fecha 28 de noviembre de 2017 y No. UPBEIDSRS-03735-2018 del 12 de julio de 2018, practicados por el Instituto Nacional de Medicina Legal al señor John Fredy López Aricapa, que sufrió una lesión en el brazo derecho.
Según el informe No. UPPBEI-DSRS-03735-2018, el perito forense no encontró pérdida de fuerzo o de movimiento en el brazo derecho como consecuencia de la lesión padecida 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Sentencia del 29 de junio de 2017. Proceso radicado número: 66001 23 31 000 2006 00720 01.
Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 40 el 28 de noviembre de 2018, pues en el mismo se lee “fuerza 5/5, pronosupinación completa”, sin embargo no se puede negar que la víctima sufrió una lesión que dejó una cicatriz de 3.5 centímetros como lo consignó el médico forense en el informe y otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 28 días, por lo que atendiendo al principio de reparación integral del daño, en el sub-judice es procedente indemnizar por daño a la salud, y se considera razonable reconocer la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor del señor John Fredy López Aricapa…” De cara al presente asunto, se considera que el “daño a la salud” es aquel que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica, en el ámbito físico, psicológico, sexual o estético, de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente establecer el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (art. 49, C.P.), sin que sea procedente otro tipo de daños.
Reforzando la misma idea, “un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia —antes denominado daño a la vida de relación— precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud”24.
Al tiempo “desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica”25, lo cual tiene su razón de ser en la ambigüedad conceptual tanto del daño a la vida de relación y en la alteración a las condiciones de existencia, puesto que la falta de limitación conceptual y la imprecisión de ambos impiden su objetivización. Si el daño a la salud gana precisión, claridad y concreción para efectos de su indemnización, en tanto está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, encaminado a cubrir no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que el mismo genera, su tasación deberá ser objetiva, en tanto que determinado el alcance del daño a la salud, este deberá tener correspondencia con el perjuicio causado para efectos de su valoración económica y su reparación integral.
En consecuencia, al constatarse la afectación física del señor López Aricapa, que si bien no se traduce en una pérdida de capacidad laboral, sí afectó el aspecto del brazo del demandante, sin que sea posible restablecer su apariencia y estado a las condiciones de las que gozaba antes del ataque canino. Ahora, las partes alegan una indebida tasación de perjuicios al no existir un dictamen que catalogue la severidad de la lesión, sin embargo, en lo que respecta al daño a la salud, no se presentó un argumento específico que atacara tal 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, radicación 0512331000200700139 01 (38.222), demandante José Darío Mejía Herrera y otros. 25 ibidem Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 41 reconocimiento, por lo que, en suma, al determinar que fue proferido de acuerdo con lo probado dentro del plenario, no se hace necesario estudiar si su monto fue o no adecuado y en ese sentido será confirmado.
Finalmente, al encontrar probada la responsabilidad de las entidades apelantes, será del caso estudiar el argumento planteado por la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., en su recurso de apelación, relacionado con las exclusiones aplicables a los contratos de seguro de responsabilidad civil derivada de cumplimiento No. 0438279-9 Y 0438275-1.
De las exclusiones alegadas por la llamada en garantía. En sentencia de primera instancia, el Juez decidió: “La póliza de responsabilidad civil derivado de cumplimiento No. 0438279–9 expedida por Suramericana S.A. fue tomada por la Fundación Hogares Claret, quien también es el asegurado y los beneficiarios son los terceros afectados y la vigencia del seguro fue pactada desde el 1° de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017, es decir que estaba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
Según se lee en el aparte de textos y aclaraciones previas, la cobertura básica de la póliza es la de los perjuicios que cause el asegurado tanto en la modalidad de daño emergente, lucro cesante; al igual que la de perjuicios extrapatrimoniales, derivados del contrato de aporte No. 66–26–2016–289. La póliza No. 0438275–1 expedida por la misma aseguradora a favor de los terceros afectados tiene vigencia entre el 1° de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, tiene cobertura de los perjuicios que cause la Fundación Hogares Claret como asegurado, tanto en la modalidad de daño emergente, como en la modalidad de lucro cesante; al igual que la de perjuicios extrapatrimoniales del contrato de aporte No. 66–26–2016–288.
En el clausulado de las condiciones del seguro de responsabilidad civil extracontractual, se observa en sus coberturas: “Con sujeción a las condiciones generales y particulares de esta póliza Suramericana indemnizara los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable al asegurado, como consecuencia directa de daños materiales, lesiones personales y/o muerte que se ocasionen a terceros siempre y cuando se trate de siniestros ocurridos durante la vigencia de esta póliza y causados directamente por: (…) 2.9 LA VIGILANCIA DE LOS PREDIOS DEL ASEGURADO POR MEDIO DE PERSONAL Y PERROS GUARDIANES DEL ASEGURADO.
( )” Acorde con las condiciones generales y respecto de los límites máximos de indemnización, la aseguradora se obliga a “indemnizar los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable al ASEGURADO, objeto de este seguro, cuya causa sea un mismo siniestro no podrá exceder el límite fijado en la carátula y en las condiciones particulares de esta póliza como «Limite por Evento»”.
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 42 El valor asegurado de la póliza No. 0438279–9, corresponde a la suma de $137.891.000 con un deducible de 15% de la pérdida, mínimo 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de la póliza No. 0438275–1, el valor asegurado es de $275.782.000 con el mismo deducible.
La aseguradora propone las excepciones que denominó inexistencia de responsabilidad e inexistencia de obligación indemnizatoria derivada de las pólizas de responsabilidad civil de cumplimiento No. 0438279-9 y 0438279-9; las cuales sustenta en la falta de participación directa de la fundación asegurada y en la relación contractual de la víctima con la empleadora lo que lo excluye como tercero; medios exceptivos que no están llamados a prosperar debido a que la responsabilidad de la codemandada Fundación Hogares Claret quedó establecida como extracontractual.
Por consiguiente, colige el Despacho que la responsabilidad imputada a la llamante en garantía sí se encuentra amparada por las pólizas No. 0438279-9 y 0438275-1 suscritas con Seguros Generales Suramericana S.A., razón por la cual deberá afectarse las mismas, en relación con las sumas que deba cancelar la Fundación Hogares Claret, atendiendo a las condiciones generales y particulares de la póliza, al límite del monto indemnizable, al deducible pactado por evento y a la disponibilidad de valor asegurado al momento de realizarse el pago…” En desacuerdo con lo anterior, la llamada en garantía precisa que bien es cierto dentro del contrato de seguro se amparó la indemnización de perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual atribuible al asegurado por vigilancia de los predios del asegurado por medio de personal y perros guardianes del asegurado, lo cierto es que únicamente se ampararon los perjuicios derivados de la responsabilidad civil que le sea imputable a ésta como consecuencia directa de daños materiales, lesiones personales y/o muerte que se ocasione a terceros, en desarrollo de la ejecución del contrato amparado por seguro de cumplimiento.
Por lo anterior, considera que resulta improcedente que el Juez enfile condena en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. en cuanto a que el señor John Fredy López Aricapa ostentaba la calidad de trabajador de la Fundación Hogares Claret desempeñándose como educador y no se trata de hechos en los que se busque indemnizar a terceros, pues todo se deriva del contrato de trabajo celebrado entre la Fundación y el demandante, situación que evita que se pueda proferir condena en contra de la aseguradora por cuenta de los mencionados contratos de seguros.
Además, asegura que el a quo no revisó las exclusiones consagradas en el condicionado general aplicable a los contratos de seguro, por lo que al considerar que la Fundación Hogares Claret había desconocido las obligaciones contenidas en los contratos de aportes No. 66-26-2016-288 del 29 de noviembre de 2016 y 66-26- 2016-289 del 29 de noviembre de 2016, especialmente que se haya originado por el incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en dichos contratos o por la inobservancia o la violación deliberada de una obligación determinada, el Despacho debió declarar probada dicha exclusión por no existir cobertura alguna por expresa disposición acordada por las partes.
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 43 Para resolver lo aquí suscitado, se revisa la póliza No. 0438275–126 expedida por Suramericana donde el tomador y asegurado corresponde a la Fundación Hogares Claret y como beneficiarios se hace referencia a los “terceros afectados”, dicho contrato de seguro tiene vigencia entre el 1° de diciembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, por lo que se asegura que tiene cobertura para los perjuicios que cause la Fundación Hogares Claret como asegurado.
Ahora frente a la cobertura de la responsabilidad, indica el apelante que esta solo hace referencia a responsabilidad civil, sin embargo, contrario a lo manifestado por el recurrente, se evidencia que la misma tiene cobertura frente a las siguientes reclamaciones: De lo anterior se extrae que la póliza hace referencia al pago de perjuicios extrapatrimoniales del contrato de aporte No. 66-26-2016-288, contrato que fue celebrado entre la Fundación Hogares Claret y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y que aquí se analizó, además de ser el contrato base por el cual se estudió la responsabilidad de las demandadas.
Adicional a ello, tal y como lo sostuvo el a quo, en el clausulado de las condiciones del seguro de responsabilidad civil extracontractual, se observa en sus coberturas: “Con sujeción a las condiciones generales y particulares de esta póliza Suramericana indemnizara los perjuicios derivados de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable al asegurado, como consecuencia directa de daños materiales, lesiones personales y/o muerte que se ocasionen a terceros siempre y cuando se trate de siniestros ocurridos durante la vigencia de esta póliza y causados directamente por: (…) 2.9 LA VIGILANCIA DE LOS PREDIOS DEL ASEGURADO POR MEDIO DE PERSONAL Y PERROS GUARDIANES DEL ASEGURADO.
( )”, razón por la cual al determinarse dentro del presente asunto la existencia de la responsabilidad extracontractual por parte de la Fundación Hogares Claret por los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 2017 y en ejecución del contrato de aporte No. 66-26-2016-288, la responsabilidad imputada a la llamante en garantía sí se encuentra amparada por las pólizas No. 0438279-9 y 0438275-1 26 Archivo no. 8 pág. 140 y siguientes del expediente digital Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 44 suscritas con Seguros Generales Suramericana S.A., razón por la cual es procedente la afectación de las mismas, en relación con las sumas que deba cancelar la Fundación Hogares Claret, tal y como se dispuso en primera instancia. Ahora, frente al argumento sostenido en relación con los beneficiarios de la póliza, al indicar que hace referencia a los “terceros afectados”, considera la aseguradora apelante que el señor John Fredy López Aricapa no tiene la calidad de tercero, toda vez que tuvo contrato a término fijo celebrado directamente con la entidad tomadora y asegurada, la Fundación Hogares Claret, por lo tanto, asegura que no puede ser beneficiario de la cobertura que la póliza dispone.
Ante lo descrito, advierte la Sala que no comparte lo sostenido por la entidad recurrente, toda vez que para efectos de una póliza de seguros, un tercero es cualquier persona o entidad que no es parte directa del contrato de seguro, pero que sufre un daño o pérdida por evento cubierto por la póliza, luego entonces, la contratación que tenga el demandante con la entidad asegurada no tiene incidencia para la afectación de la misma, teniendo en cuenta que al no participar como parte en el contrato de seguro, se cataloga como tercero afectado.
En consecuencia, el tercero afectado en una póliza de responsabilidad civil extracontractual es la víctima que sufre un daño (patrimonial, físico o de otro tipo) como consecuencia de la conducta del asegurado y su vinculación con la entidad asegurada no es óbice para determinar su calidad de beneficiario. 7.5. Conclusión. Teniendo en cuenta los argumentos presentados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada, en atención a que los argumentos expuestos por las entidades recurrentes no lograron desvirtuar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 8.
Costas. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas;27 consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-23- 33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemi Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.
Rad. 66001-33-33-005-2019-00361-01 (L-0566-2024) Reparación Directa 45 instancia, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, no existe fundamento para su imposición. Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Se confirma la sentencia apelada. 2.
Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»