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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2025-10-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de octubre de 2025 ➢ Tema: Régimen subjetivo Falla en el servicio / Privación Injusta de la Libertad del Menor de Edad / Estándar probatoria en la medida de aseguramiento / Inexistencia de un estudio y apartamiento irrazonable, contra evidente, contra intuitivo o arbitrario de los elementos materiales probatorios que reposaban en el dosier penal / Niega / Pronunciamiento de segunda/ Confirma / No se configura la falla del servicio endilgada en la privación injusta/ Se cumple con el estándar probatorio inferencia razonable en la imposición de la medida de aseguramiento/ Es plausible con perspectiva de género el estándar probatorio del convencimiento de más allá de toda duda razonable, en el fallo condenatorio/ No se plantea desde la demanda el supuesto error judicial contenido en la sentencia

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en este proceso el veintiocho (28) de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Los señores (i) Cristian Camilo Ramírez Rojas (víctima directa), (ii) Adriana del Pilar Escobar Rojas (madre), (iii) Andrés Eduardo Ramírez López (padre), (iv) María Ligia López De Ramírez (Abuela Paterna), (V) María del Carmen Pabón Moncayo (Madre de Crianza), (vi) Solany Yhoeni Pabón Moncayo (hermana de Crianza), (Vii) Lizeth Yuliana Puerta Pabón (Hermana de Crianza), y (Viii) Laudy Yurani Pabón Moncayo (Hermana de Crianza), a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial- y Fiscalía General de la Nación. Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Demandante: Cristian Camilo Ramírez Rojas y otros.

Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) 3. PRETENSIONES Conforme la demanda1, se circunscriben a las siguientes: “(…) 1 Página 62.

AE.001. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) (…)” 4.

HECHOS Se extracta de la demanda los siguientes: 1. En virtud de la orden de captura expedida en contra del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas, el día 18 de abril de 2017, en vía pública del municipio de Santa Rosa de Cabal, fue privado de su libertad por la presunta comisión de la conducta punible de secuestro agravado. 2. El día 19 de abril de 2017, en audiencia de legalización de captura, se le imputaron cargos al señor Ramírez Rojas, por los presuntos delitos de secuestro agravado en calidad de coautor y se le impuso medida privativa de la libertad. 3.

Posteriormente, el día 20 de noviembre de 2017, se celebró audiencia de lectura de fallo, donde fue condenado a 36 meses de privación de la libertad, por el delito de secuestro agravado; decisión que fue apelada tanto por la defensa técnica, como por la defensoría de familia. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) 4.

El día 15 de marzo de 2018, la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió sentencia de segundo grado, revocando la providencia de primera instancia y absolviendo de todos los cargos a Cristian Camilo Ramírez Rojas, ordenando su libertad inmediata. Decisión que se encuentra en firme, ante la no interposición del recurso extraordinario de casación.

5. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación2 se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no puede endilgársele responsabilidad, toda vez que de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que en el presente caso, la Fiscalía quede eximida de responsabilidad frente a una detención calificada como injusta, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.

Solicitó tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, que no se define a partir del título de imputación único y excluyente (objetivo o subjetivo), dado que este obedece a las particularidades de cada caso (expedientes T6304188 Y T6390556 AC-Sentencia SU-072/18, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas).

Añadió que, en este caso, nunca se dio una detención inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, máxime cuando el juez de primera instancia condena al hoy demandante, avalando de esta forma todo el actuar de la Fiscalía. Explicó que, fue en segunda instancia, donde se sostuvo la decisión de carácter absolutorio en virtud de la duda generada, la cual, por mandato superior, debe ser resuelta a favor de los coprocesados, pero es claro y debe entenderse la gran diferencia entre el proceso penal y la consecuente responsabilidad, su rigidez, garantías y requisitos, y lo que se lleva a cabo en la presente instancia administrativa.

Respecto a la indemnización por perjuicio material solicitado aduce que los perjuicios materiales no se encuentran suficientemente probados, y los perjuicios morales se encuentran sobreestimados, teniendo en cuenta que 2 AE.002. Samai. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) jurisprudencialmente, se ha establecido las indemnizaciones de acuerdo a varios factores ya preestablecidos.

Propuso como excepción la de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva material, ii) cumplimiento de un deber legal, iii) inexistencia de falla en el servicio, iv) ausencia de nexo causal y v) buena fe. 5.2 La Nación - Rama Judicial, guardó silencio.

6. LA FIJACIÓN DE LA LITIS REALIZADA EN LA AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial, celebrada el 07 de abril de 2022, de acuerdo con el acta que se corresponde con el audio y video, la fijación del litigio quedó formulado de la siguiente forma:

7. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, fijó el problema jurídico y profirió sentencia de primera instancia negando las súplicas de la demanda, de cuya parte resolutiva, se presenta la siguiente captura de pantalla: Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) (…) (…)” Como fundamento, adujo que en el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el juez debe elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarla.

En esa línea, acudió al título de imputación subjetivo y procedió a revisar las circunstancias fácticas y el sustento probatorio, con la correspondiente determinación del daño y la eventual procedencia de la imputación a los entes estatales accionados. Del análisis del material probatorio, evidenció que se encontraban reunidos los elementos objetivos establecidos en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 para el decreto de la medida de internamiento preventivo; esto es, que para la comisión del delito de secuestro, la edad del procesado estuviese entre los 14 y los 18 años, y, en efecto el joven Cristian Camilo Ramírez Rojas, contaba con la edad de 17 años para el momento de ocurrencia de los hechos; es decir, para el mes de mayo de 2016, pues según su registro civil de nacimiento, nació el 20 de junio de 1998 (hoja 54 del archivo N° 1 del expediente electrónico).

Por otra parte, el factor objetivo consistente en que la pena del delito imputado, fuese superior a la pena establecida en esta norma, y para el caso del secuestro agravado, la pena establecida tenía un mínimo de entre 12 a 20 años, esto es, superando ampliamente aquella plasmada en el artículo 187. En cuanto a las circunstancias subjetivas para la imposición de la misma, de acuerdo a los elementos materiales probatorios recaudados y evidencia física, estima que se pudo inferir razonablemente en ese momento, que el hoy demandante, fue coautor de la conducta criminal en la que se retuvo ilegalmente a la entonces menor de edad DSM, no solo por el señalamiento directo hecho por la víctima en la denuncia, sino por la concordancia que tuvo su relato en las entrevistas posteriores, en las cuales Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) fue enfática en señalar como uno de los partícipes al hoy demandante.

Consideró que el juez de control de garantías tuvo como fundamento los presupuestos sustanciales y los elementos materiales probatorios y la evidencia necesaria para tomar la medida de acuerdo con las normas penales aplicables al caso, por lo cual, su imposición fue razonada conforme a derecho, proporcional en atención al delito imputado y a la edad de la víctima, respecto de la cual desplegó violencia física contra la menor, a través de los tocamientos de los que fue objeto, los cuales fueron realizados por Cristian, arribándose a la conclusión de que se encontraba configurada la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia, para la imposición de la medida de internamiento preventivo; esto es, al existir un peligro grave para la víctima o la comunidad, lo cual se determinó no solo recordando los hechos narrados en la audiencia de imputación, sino también en la de legalización de captura, en las cuales, se indicó que los posibles móviles para la comisión de la conducta delictiva, tuvo como génesis en el suceso ocurrido al interior del colegio, cuando la menor DSM, vio en un baño de la institución al joven Cristian Camilo y otros, consumiendo sustancias psicoactivas, pues a partir de este momento comenzaron los improperios en su contra, que terminaron en los hechos constitutivos de secuestro, acaecidos el día 13 de mayo de 2016, los cuales fueron denunciados en el mes de julio de dicho año. Además, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de la denuncia, la menor siguió recibiendo amenazas a través de su dispositivo telefónico.

En ese orden, adujo que la medida se tornó necesaria para proteger a quien decía fue igualmente abusada, y, en general, para la protección comunidad, se itera, según se advertía de los hechos como fueron narrados, y presentados, en su momento, es claro que la imposición de la medida de internamiento preventivo, no obedeció a un actuar caprichoso de los jueces penales, sino a un análisis minucioso de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación para soportar su pedimento, los cuales, condujeron a establecer el cumplimiento de los requisitos legales, tanto objetivos como subjetivos para el decreto de la medida; razón por la cual, es claro que la privación de la libertad de la cual fue objeto el joven Cristian Camilo Ramírez Rojas, no deviene en injusta y, por ende, las pretensiones del medio de control impetrado fueron denegadas.

8. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora3 interpuso y sustentó recurso de apelación, insistiendo que la absolución no se derivó de la aplicación al principio del in dubio 3 AE.026. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) pro reo, la realidad procesal refleja que obedeció a que el Tribunal consideró que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, aspectos que difieren de forma sustancial, toda vez que la única prueba de cargo que se tuvo no cumplió con la fuerza suasoria suficiente para endilgar la responsabilidad, y por ende, considera existe una violación de la garantía constitucional de inocencia y no frente a la aplicación de una duda probatoria.

Señala que, las deficiencias en las declaraciones analizadas no son construcciones del in dubio pro reo, sino que son falencias sustanciales de la sentencia de primer grado constituye todo elloun error judicial que afectó la libertad de una persona, en tanto la prueba fue insuficiente para concluir su responsabilidad, al estimarse por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, que en el evento de haber sucedido el hecho, no se demostró su participación. Finalmente aduce que, en virtud de lo anterior resulta viable aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 15 de agosto de 2023 de 20224, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada, según constancia secretarial5, transcurrió en silencio.

10. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Fechas o asuntos Demanda 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNO1(.PDF) NroActua 5 (Pág. 2) 06/03/2020 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 4° Administrativo de Pereira 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNO1(.PDF) NroActua 5 (Pág. 140) 06/03/2020 Se admite la demanda 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNO1(.PDF) NroActua 5 (Pág. 141) 11/03/2020 Notificación personal por buzón electrónico 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNO1(.PDF) NroActua 5 (Pág. 143) 12/03/2020 Contestación de la demanda – FGN 2_CONTESTACIONDEMANDAFISCALIA (.PDF) NroActua 5 17/11/2020 Auto resuelve excepciones 7_AUTORESUELVEEXCEPCIONESPREV IAS(.PDF) NroActua 9 02/11/2021 Audiencia Inicial 16_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 18 07/04/2022 Audiencia de Pruebas 19_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 20 19/05/2022 Alegatos Demandante 21_ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 22 03/06/2022 4 Archivo No. 003 del expediente digital 5 Archivo No. 005 ibidem.

Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Sentencia de primera instancia 24_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 25 28/06/2023 Notificación Sentencia 25_NOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 26 28/06/2023 Recurso Demandante 26_RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 27 11/07/2023 Auto concede recurso de apelación 27_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPE LACION(.pdf) NroActua 28 24/07/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 01/08/2023 Ingresó a Despacho de Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 11/08/2023 Auto Admite Recurso 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 15/08/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 22/09/2023 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

CUESTIÓN PREVIA. Previamente, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.6

3. OBJETO DEL LITIGIO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del 6 Ver Acuerdo Nº 002 de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 11 de enero de 2023 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS CRITERIOS DE LA ALTERACIÓN DE ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA”. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, determinar si (i) la privación de la libertad del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas cumplió con los estándares probatorios y los presupuestos de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y legalidad fijados en la normativa penal en la definición de la medida de aseguramiento, y también deberá determinarse si con base en el recurso de apelación, es posible abordar el objeto de litigio allí planteado; esto es, si (ii) el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas incurrió en privación injusta al proferir la sentencia condenatoria de primera instancia.

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. -Privación injusta. La responsabilidad por privación injusta de la libertad se encuentra prevista en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” La Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, se ocupó de la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, correspondiente a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

En ese sentido, para la Corte Constitucional sólo la privación “injusta”, desproporcionada, arbitraria e inidónea de la libertad es la que conduce a la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues, de lo contrario “se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.” Ahora bien, en un principio el criterio de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado7 sostuvo una tesis objetiva, en virtud de la cual, se condenaba al Estado cuando una persona era privada de su libertad y luego obtenía decisión absolutoria; sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-072-18, fijó pautas que se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre asuntos relacionados con responsabilidad por privación injusta de la libertad y recordó que en sentencia C- 037 de 1996 la Corte determinó que “ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente (…) el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente Nº 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En este fallo puede encontrarse la evolución del régimen de responsabilidad aplicable a casos de privación injusta de la libertad Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) En tal sentido, la Corte Constitucional precisó que el título de imputación preferente para determinar la responsabilidad por privación injusta de la libertad es la falla del servicio.

Por lo tanto, le corresponde al juez verificar que la privación de la libertad haya cumplido los requisitos establecidos en el estatuto penal para ser impuesta. Para la Corte Constitucional el juicio respecto de la imposición de la medida de aseguramiento no puede sujetarse a la decisión definitiva en el proceso penal. Afirma que una “condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible (…), no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.” Y advierte que “es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.”8 Ahora, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre acción de tutela en que asumió en sede de revisión contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que la providencia atacada desconoció sus derechos a la igualdad y debido proceso, al negarles las pretensiones dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, originada en una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural por una conducta que fue calificada como atípica.

En la referida sentencia de unificación, el alto Tribunal Constitucional comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – (i) el hecho no existió o (ii) la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada; luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos; de manera adicional ratificó que «la conducta pre-procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado»; indicando, además que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida.

En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar 8 Ver SU-072-18 Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.

Todo lo anterior, para significar que en las calendas que corren se puede entender que hay punto de encuentro entre lo discurrido por la H. Corte Constitucional, y el Consejo de Estado (en sede de unificación y luego en sentencia de reemplazo), bajo el entendido que este último ha venido asumiendo una posición cada vez más convergente con los fundamentos que ha esgrimido la Guardiana Constitucional.

Luego, en sede de tutela, el H. Consejo de Estado9 ha señalado que, “cuando la decisión penal definitiva contiene la declaración de que el hecho no existió o que la conducta era objetivamente atípica surge la obligación de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues podría presentarse el caso en que, aun cuando aquellas hubieran sido las razones para absolver o precluir la investigación, resulte necesario indagar por la conducta del funcionario que impuso la medida restrictiva de la libertad.” Agregó la alta Corporación: “Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.

El hecho de que la parte accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue razonablemente decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.10 En esa medida, respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: «La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual.

Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas»11 «Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 5 de febrero de 2021, expediente radicado: 11001-03-15-000-2020-03003-01; Demandante: Linton Rodríguez Perdomo; Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 10 Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T- 086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención12.»13 Ahora, acerca del concepto de daño, y la antijuridicidad que se requiere para que integre el elemento central de la responsabilidad, conviene precisar: “El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera” aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva” del mismo (…) la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico.” (…) “La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho” “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable.

Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido.” “El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.”14 - (Subraya de la Sala) De acuerdo con las providencias constitutivas de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria en el proceso penal, ya no resulta suficiente como regla general y por sí misma, para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; adicional, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta 12 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., 14 de septiembre de 2016. Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562) Actor: Juan Carlos Cano y Otros. Demandado: Nación –Rama Judicial- y Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción De Reparación Directa 14 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera Subsección C;

Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014); Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06952-01(29590); Actor: María Geni González y otros; Demandado: Instituto de Seguros Sociales: Referencia: Reparación Directa. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; teniendo la premisa que el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitivo, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. Conforme el precedente con fines de unificación proferido por la Corte Constitucional, existen dos eventos, donde resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; estos son, (I) cuando el hecho no existió o (II) la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico emerge de bulto.

Criterio que en la actualidad la misma Sección Tercera del Consejo de Estado15, en sentencia proferida el 24 de abril de 2024, reiteró que en los casos de privación injusta impone al Juez no sólo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, de cara al apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación: “(…) En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. (Énfasis añadido) En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse

15. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233300020160021301 (68658). Demandante: JOSÉ JAEL LEAL AROCA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. (…)” En punto al tema, si bien es cierto el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, señalaba que la privación injusta de la libertad se debía focalizar en el estudio la detención preventiva tal como se observa de su redacción: “Artículo 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.; dicha norma no se encuentra vigente y se repite, en tiempo pretérito, a través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito;

(ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada. No obstante, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 037 de 1996, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos; precisamente por ello, se resalta que si bien es cierto, en la mayoría de los caso y como regla general en la línea decisoria del Consejo de Estado, se ha señalado que la privación injusta de la libertad se determina estudiando la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, porque es la actuación que inicialmente da lugar a la privación de la libertad, considera la Sala que no puede reducirse la misma a dicha hipótesis, pues como ya se advirtió se debe identificar es la actuación que da lugar a la medida restrictiva de la libertad y en la apelación se plantea lo siguiente: “no podemos olvidar que existió una falla en el servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) consistente y puntualizada en que el Ente Fiscal por la H. Sala de Decisión del Tribunal Superior en su Sentencia Absolutoria a folio 12 párrafo 3º, renglones 1º al 4º “se tiene que en lo que atañe con el cumplimiento de uno de los aludidos requisitos que integran lo que debe entenderse como hechos jurídicamente relevantes” y sin embargo, se aventuró a Formular una Acusación que no cumplía con los requisitos de ley estipulados en el art. 336 del C.P.P. AHÍ ESTA EVIDENCIADA LA FALLA EN EL SERVICIO que deviene de una actuación gravemente culposa de un funcionario público,”; pareciera que convergen las figuras de la privación de la libertad y el error jurisdiccional, para este juez colegiado, la actuación que da lugar a la privación de la libertad del hoy demandante, es el decreto de la medida de aseguramiento, pero se insiste, no se aportaron las pruebas (audios y videos) para realizar una análisis de la motivación del juez de garantías para determinar que existía una inferencia razonable de autoría. Por otro lado pero relacionado, aunque se trata de la medida de aseguramiento, también existe eventos donde no se cuestiona la motivación de la sentencia, ni tampoco la juridicidad de la sentencia, por lo cual, también procedería el análisis de la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez se materializa el cumplimiento de una pena, sin que se origine la libertad, caso en el cual se configuraría una prolongación ilícita de la libertad, que deviene de no conceder la libertad una vez cumplida la pena impuesta, supuestos en que también puede existir una privación injusta de la libertad.

Lo anterior, por cuanto en lo referente a la falla del servicio, la libertad de una persona solo puede restringirse por orden de la autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, de modo que, en un proceso penal, al presentarse una prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo impuesto como pena en la sentencia, resulta forzosa la declaratoria de responsabilidad del Estado y la consecuente reparación de perjuicios causados.

Frente a esto indica el Consejo de Estado16, en sentencia del 26 de noviembre de 2015: «En principio, el cumplimiento de pena no es una hipótesis en que la privación de la libertad se considera injusta. Empero la Sala estima que recluir a una persona en prisión por hechos punibles por los que ya purgó su condena es una restricción injusta al derecho a la libertad. [ ].

Para la Sala, la privación de la libertad fue injusta, porque el fundamento jurídico de esa decisión era inexistente. Ello, por cuanto el actor ya había cumplido la pena por la que fue condenado [ ]. 16 Sentencia del 26 de noviembre de 2015 Consejo de Estado. Sección Tercera. Rad. 20001-23-31- 000-2008-00195-01 (39953). M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Con base en las pruebas obrantes del plenario, la Sala considera que el 28 de septiembre de 2005, fecha en que el demandante tenía restringida su libertad, él ya había cumplido la condena por los delitos que fue capturado. El fundamento de la restricción de la libertad del señor Amaya Ortiz consistió en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, providencia que dispuso una condena que ya había sido observada. [ ].

En otros términos, para la Sala es claro que la privación de la libertad a la fue sometido el señor Amaya Ortiz se presentó para cumplir una decisión judicial que ya había sido observada. Por ende, esa actuación se constituyó en daño antijurídico que el actor no estaba en la obligación de soportar. [ ]. Dicho daño resulta imputable a la administración judicial por cuanto autoridades que hacen parte de ésta ordenaron la captura del actor, mantuvieron al peticionario en prisión, pese a que [ ] él había cumplido su pena por esos hechos.

De la jurisprudencia citada, se establece la responsabilidad estatal atribuida con ocasión de la actuación penal antes referida y el daño antijurídico provocado a causa de una prolongación injusta o ilícita de la privación de la libertad, a razón del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta por la autoridad competente, y frente a la omisión de las autoridades llamadas a hacer vigilancia del cumplimiento de la sanción penal, al momento de disponer la excarcelación del condenado, pronunciamiento con el cual concuerda esta Sala de decisión. Sobre los estándares probatorios en escala ascendente al interior del proceso penal; es decir, que sube la exigencia de aquellos de acuerdo con los diferentes momentos procesales al interior de un dosier penal según su etapa procesal y en la medida que se va avanzado hacia la sentencia, pues tal como se observa a continuación: el artículo 287 CPP refiere que la fiscalía puede imputar cargos a una persona, siempre que exista “inferencia razonable de autoría y participación”, mientras que para el acto complejo de acusación se requiere el estándar de “probabilidad de verdad” según el artículo 336 CPP.

Finalmente, para condenar, si ese fuera el caso, según el artículo 381 CPP debe establecerse “un convencimiento más allá de toda duda razonable” como estándar generalizado; por ello, resulta ilustrativo el análisis efectuado en el escrito “El estándar probatorio en la medida de aseguramiento: un análisis a partir de la Ley 1826 de 2017”17 del cual se presentan los siguientes párrafos: “Bajo los estándares probatorios, lo que garantiza el derecho penal es la toma de decisiones y restricciones a derechos humanos bajo un conjunto adecuado de piezas que poseen un conocimiento de los hechos sucedidos en el pasado.

Tal vez, al iniciar una investigación criminal, el ente competente constataría elementos de convicción que retratan una sola perspectiva. Mientras que al finalizar el juicio oral, para dictar sentencia penal, el juez 17 Palacios Parra, D.A. 2022. El estándar probatorio en la medida de aseguramiento: un análisis a partir de la Ley 1826 de 2017.

Derecho Penal y Criminología. 44, 116 (nov. 2022), 95–115. DOI:https://doi.org/10.18601/01210483.v44n116.05. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) tendría un abanico de elementos de prueba, provenientes del ente acusador, de las víctimas y de la defensa, que ilumina la concreción de un hecho determinado.

(…) (…) En el ordenamiento legal colombiano, la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal, cpp) ha regulado distintos estándares probatorios como respuesta a los factores de construcción sesgada de la verdad. Estos requisitos objetivos fundamentarían las decisiones judiciales que restringen garantías fundamentales. El más conocido es aquel consagrado en el artículo 381 de ese cuerpo normativo, consistente en un “conocimiento más allá de toda duda”, el cual se encuentra estipulado como estándar para proferir una condena, sin que el mismo sea el único existente en Colombia.

El proceso penal ordinario vigente está compuesto por dos etapas. La primera de ellas es la denominada investigación que inicia con la imputación de cargos. En este espacio se recaudan y analizan los elementos materiales probatorios, en aras de verificar el mérito para acusar. La segunda etapa la comprende el juzgamiento, que parte del acto complejo de acusación y finaliza con el fallo ejecutoriado, ya sea absolutorio o condenatorio.

Bajo esa misma categorización, el Código de Procedimiento Penal ha configurado un estándar probatorio de escala según su etapa procesal. El artículo 287 cpp refiere que la fiscalía puede imputar cargos a una persona, siempre que exista “inferencia razonable de autoría y participación”, mientras que para el acto complejo de acusación se requiere el estándar de “probabilidad de verdad” según el artículo 336 cpp.

Finalmente, para condenar, si ese fuera el caso, según el artículo 381 cpp debe establecerse “un convencimiento más allá de toda duda razonable” como estándar generalizado18. (…) En ese contexto, se puede afirmar que la inferencia razonable de autoría y participación, como el primer estándar probatorio exigible en el normal desarrollo del procedimiento penal, es una conexión primigenia de los hechos investigables con el procesado, en la medida que debe existir un respaldo probatorio de la participación de la persona imputada con unos hechos de relevancia penal, incluso en etapas iniciales del proceso.

Esa conexión es inferencial y sobre el cual pueden existir dudas u otras hipótesis factibles que no descartan su enervación. Ello es así́, ya que este estándar brinda claridad sobre la posibilidad de la comisión de los delitos imputados y no sobre el nivel de responsabilidad que tiene la persona ante ellos. Por otra parte, el estándar de probabilidad de verdad, en palabras del profesor José Suárez19, comprende la concatenación lógica de hechos y pruebas que precisen un acercamiento a una verdad aparente.

Sin embargo, aún aquí no se ha alcanzado el grado de convencimiento más allá de toda duda razonable, pues en este grado los balanceos de convicción siguen oscilando alrededor de lo más o lo menos. Es por esto que algunos consideran que la probabilidad no puede ser estimada como un grado de conocimiento propiamente dicho, sino más bien como un grado de argumentación, donde se disputan posturas a favor y en contra de una hipótesis factual.

De esa forma, la probabilidad de verdad será un ejercicio argumentativo del cual se desprenden mayores manifestaciones discursivas a favor de que determinada tesis sea verdadera y menores argumentos que la desvirtúen. Aunque pareciera que no se pueden comparar la inferencia razonable con la probabilidad de verdad, lo cierto es que ambas relacionan lógicamente la hipótesis factual y las pruebas a medida que avanza el proceso penal y, por ende, es posible realizar una graduación de las mismas en relación con 18 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación, rad. 45899, 23 de noviembre de 2017. 19 Suárez Ramírez.

Inferencia razonable, probabilidad de verdad y conocimiento más allá de toda duda razonable, cit Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) su etapa, quedando en evidencia que la segunda es más exigente probatoriamente que la primera. Ello en tanto que la probabilidad de verdad hace referencia a –aunque pueden existir otras hipótesis– la inclinación de la balanza probatoria hacia la responsabilidad del procesado que hacia las otras hipótesis existentes en el proceso, siendo posible aún la presencia de dudas razonables en la responsabilidad del sujeto activo que se ha acusado.

(…) Finalmente, el estándar “conocimiento más allá de toda duda razonable” se erige como el umbral que la legislación colombiana ha consagrado para condenar a una persona. Es decir que el juzgador, a partir de los medios de convicción, debe verificar la existencia de un conocimiento real, claro, exacto y potencial sobre la participación del sujeto en la conducta delictiva para condenar, en consonancia con el artículo 381 cpp.

A falta de este conocimiento, el juzgador deberá aplicar los principios del derecho penal o las reglas jurisprudenciales que garanticen la libertad en escenarios de dudas factuales. (…) Dicho estándar probatorio ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha concluido que puede predicarse la existencia de duda razonable cuando durante el debate probatorio se verifica la existencia de una hipótesis, verdaderamente plausible, que resulte contraria a la responsabilidad penal del procesado, la atenúe o incida de alguna otra forma que resulte relevante20.En otras palabras, se alcanzará el estándar “más allá de toda duda razonable” cuando del acervo probatorio se concluya que no existe otra hipótesis que sea lógica en la concatenación de todas las fichas probatorias para armar el retrato criminal.

Así entonces, lo único que justificaría los hechos es la explicación incriminatoria, a partir del principio de razón suficiente. Ello a su vez tiene implicaciones en el principio de presunción de inocencia, pues únicamente es desvirtuado cuando se llega a este estándar probatorio.” Conforme con la pauta jurisprudencial, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo el título de imputación de falla en el servicio por privación injusta de la libertad, mediante el análisis de la actuación de las entidades accionadas, para determinar si existía fundamento, con base en estándar probatorio de la inferencia razonable de autoría y participación y los elementos materiales probatorios con que contó el juez de control de garantías para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento que interesa al presente plenario de responsabilidad estatal, análisis que se contrae a determinar la existencia de una conexión inferencial entre I) los hechos investigables y II) un respaldo probatorio que brinde claridad sobre la posible participación de la persona imputada.

Y como primer estándar probatorio exigible en esa etapa incipiente, ante dudas u otras hipótesis factibles, esa conexidad se mantiene en la medida en que no descarte su enervación- posibilidad de la comisión del delito-. 20 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación SP19617-2017, rad. 45899 de 23 de noviembre de 2019; Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación SP1467, rad. 3717512 de octubre de 2016; entre otras.

Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Y por otro lado, en lo que se refiere a la etapa de juzgamiento, el estándar probatorio impone analizar que la sentencia condenatoria cumplió con el estándar más allá de toda duda razonable, estudio jurídico que se centra en verificar la existencia de un conocimiento real, claro, exacto y potencial sobre la participación del sujeto en la conducta delictiva para condenar, y se concluya que no existe otra hipótesis que sea lógica en la concatenación de las pruebas.

En ese caso, si los defectos encontrados por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para revocar la sentencia de primera instancia, desembocan en una privación injusta. Puntualizado lo anterior, procede la sala de decisión a estudiar los estándares probatorios para la privación de la libertad para las etapas de investigación y juzgamiento;

(i) en un primer momento, en el que se decide la imposición de la medida de aseguramiento, bajo el estándar de inferencia razonable de autoría y participación, y (ii) en un segundo momento, en el fallo de primera instancia con base en lo razonado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Pereira en su fallo del 15 de marzo de 2018, bajo el estándar probatorio exigido más allá de toda duda razonable. 5.

ACERVO PROBATORIO. Documentales: - Registro de audio y video de las audiencias preliminares realizadas dentro del proceso penal en contra del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas.21 - Copia autentica de Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, dentro del expediente radicado bajo el número 66001-60-00000-2017-00034-00, emitida el 20 de noviembre de 2017, en la que figura como procesado al señor Cristian Camilo Ramírez Rojas y en la cual se decidió lo siguiente:22 (…) 21AE.023. 22Pág. 77 AE.001 Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) -Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 6 de Asuntos Penales para Adolescentes, dentro del expediente radicado bajo el No. 66001-60- 00-000-2017-00034-01, emitida el día 15 de marzo de 2018, en la cual se dispuso en la parte resolutiva lo siguente: 23 - Certificación del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de esta ciudad, fechado noviembre 21 de 2019, donde se consigna la existencia del proceso radicado N° 660016000000201700034 adelantado contra Cristian Camilo Ramírez Rojas por el delito de Secuestro Agravado; se indica la fecha en que fue privado de su libertad y la fecha en que se concedió la libertad; y las decisiones de fondo que se tomaron en dicho proceso.24 -Respuesta a derecho de petición, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, el día 21 de noviembre de 2019, en la cual informa que el señor Cristian Camilo Ramírez Rojas, estuvo privado de la libertad en el CAE Marceliano Ossa, entre el 18 de abril de 2017 y el 15 de marzo de 2018. 25 - Certificado expedido por el instituto Fundación Hogares Claret de esta ciudad, fechado noviembre 20 de 2019, donde se consigna que el joven Cristian Camilo Ramirez Rojas, estuvo interno en esas instalaciones desde el 19 de abril de 2017 y hasta el 15 de marzo de 2018.26 - Copia de la denuncia instaurada por DSM, el día 14 de julio 2016, en contra de Cristian Camilo Ramírez Rojas, por los delitos de secuestro y actos sexuales.27 - Copia de la remisión de psicoorientación de la institución educativa Pedro Uribe Mejía de Santa Rosa de Cabal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el día 05 de agosto de 2016, por la situación padecida por la estudiante DSM.28 23Pág. 85 ídem. 24Pág. 111. 25Pág. 112. 26Pág. 112. 27 Pág. 115. 28Pág.119.

Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) - Copia de la entrevista rendida por DSM, ante Policía Judicial el día 18 de agosto de 2016, por los hechos objeto de investigación en la denuncia instaurada contra Cristian Camilo Ramírez Rojas. 29 Constancia secretarial expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescente de Pereira, fechada 24 de febrero de 2020, mediante la cual se declara legalmente ejecutoriada la sentencia absolutoria de segunda instancia en el proceso penal adelantado contra Cristian Camilo Ramírez Rojas, 30 Testimoniales: ⇒ Testimonios rendidos por los señores Héctor Eneldo Florián Peralta y Julián Alberto Llano García en audiencias de pruebas celebrada el día 19 de mayo de 2022 cuyo objeto de recaudo se circunscribe a probar los perjuicios causados, por lo que, el análisis de su contenido únicamente tendrá cabida si se logra demostrar la falla en el servicio, para efectos de verificar si se acreditan los mismos.

De la demanda se extracta:

6. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO y SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. Prima facie, le corresponde a esta Colegiatura precisar que en el presente asunto la responsabilidad de la falla en el servicio que se depreca respecto del Estado tiene 29Pág.123. 30Pág.135. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) fundamento en dos imputaciones distintas, las cuales se dirigen, de manera separada, en contra de los entes demandados, a saber: (I) La primera de ellas, por la privación injusta de la libertad del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas, ocasionada por parte de la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías, al momento de proponer y decidir la medida de aseguramiento;

(II) La segunda imputación, se deriva exclusivamente de la apelación y no de la demanda y esta formulada en contra del Juzgado Penal de Conocimiento, por el supuesto error judicial en el que se incurrió dentro de la sentencia de primera condenatoria; títulos de imputación que serán analizados a continuación: 6.1. Falla en el servicio por privación injusta.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscrito a los juicios de reproche esbozados por la parte demandante, en relación con la acreditación de la responsabilidad Estatal endilgada por la falla en el servicio constitutiva de una privación injusta de la libertad al momento de imponer la medida de internamiento preventivo, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 6.1.1.

Antijuridicidad del daño. No existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que el señor Cristian Camilo Ramírez Rojas fue privado de la libertad con ocasión de un proceso penal como autor del delito de secuestro agravado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del circuito para adolescentes, tal y como indica a continuación: (…)” En efecto, la privación de la libertad se dio en virtud de la orden de captura que se hizo efectiva el día 18 de abril de 2017, lo que devino en la imposición de una medida de internamiento preventivo en el Centro del Programa CREEME desde el 19 de abril Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) de 2017, y perduró hasta el 15 de marzo de 2018, tal y como consta en el certificado expedido por el Director CAE-CIP CREEME de la Fundación Hogares Claret: “(…) (…) Le corresponde a la Sala determinar si, el daño que sufrió la parte actora fue antijurídico o no, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta al señor Cristian Camilo Ramírez Rojas. 6.2.

Privación de la libertad en razón de la medida de aseguramiento. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se rige por las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme a lo cual se surtió la actuación procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que el delito imputado en el caso que interesa a este proceso, tuvo lugar en el año 2016.

El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que «está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibidem, entre ellas la de «Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, y solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas», entre otras.

El Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de la Ley 906 de 2004, el fiscal podrá solicitar ante el Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

(Artículo 287 del C. de P. P.) De las pruebas aportadas al proceso, se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuyos acontecimientos obedecen la denuncia formulada por la víctima la menor D.S.M por hechos ocurridos en el mes de mayo de 2016, según se extracta del formato de noticia criminal respectiva: Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) (…)” En virtud del señalamiento efectuado por la víctima, y la condición de menor de edad de 13 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación, solicitó orden de captura por el presunto delito de secuestro simple, la cual se hizo efectiva el día 17 de abril de 2017 se dio la captura del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas.

De conformidad con los audios contentivos de las audiencias preliminares, el 19 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías de Pereira, surtió la audiencia preliminar de: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación e iii) imposición de medida de internamiento preventivo, de la cual se extraen las siguientes actuaciones acaecidas dentro de la presente diligencia: ➢ El Fiscal presentó los argumentos para la legalización de la captura, la cual fue legalizada al encontrarse ajustada a la ley - artículo 297 y 298 del CPP-, sin existir reparo por parte de los intervinientes. ➢ El juez de control de garantías así lo señaló en la audiencia de legalización de captura; es decir, que la aprensión realizada por los miembros de la Policía Nacional se adecuó al orden jurídico, y se puso a disposición de la autoridad competente antes de las 36 horas.

En consecuencia, fue declarada legal porque el único fin era lograr su comparecencia, proteger a la comunidad y a la víctima de su actuar. ➢ Seguidamente, con fundamento en el artículo 286 y siguientes del estatuto procesal penal, se formuló imputación por parte de la Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Fiscalía y Califica la conducta que se le imputa al indiciado como Secuestro Simple (Art.168 C.P.).

Informa al imputado los alcances del allanamiento a los cargos y el imputado no acepta los cargos formulados por la Fiscalía. ➢ El juez declara habérsele formulado imputación al señor Cristian Camilo Ramírez Rojas, decisión contra la cual no procede recurso alguno. ➢ Respecto de la necesidad de la medida de internamiento preventivo, se advirtió que se daban los presupuestos establecidos en el artículo 187 del Código de infancia y adolescencia en concordancia con el canon 308 del Código Penal, esto es, atendiendo a las pruebas aportadas por la Fiscalía resultaba posible efectuar una inferencia lógica y razonada de la autoría de la conducta punible y era menor de edad (17 años) al momento del acaecimiento de los hechos, 13 de mayo de 2016, toda vez que su fecha de nacimiento es el 20 de junio de 1998; además, que el sindicado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad y de la propia víctima, dada la gravedad del punible imputado.

En virtud de lo anterior, el funcionario judicial accedió a la privación de la libertad del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas, por estimar que se cumplían los presupuestos de la procedencia de tal medida (art. 313 CPP) y consideró que era necesaria, proporcional y razonable, en atención a las circunstancias del caso y a la finalidad de la restricción a la libertad, dada la gravedad de la conducta y el peligro que representaba el demandante para la sociedad y la misma víctima.

Tales decisiones quedaron en firme. En consecuencia, del material probatorio aportado al momento de la audiencia concentrada, se podía inferir que el señor Cristian Camilo Ramírez Rojas habría tenido participación en el ilícito narrado por la Fiscalía General de la Nación y denunciado por la víctima, D.S.M., quien al momento de interponer la denuncia fue enfática en afirmar que el señor Cristian Camilo Ramírez Rojas junto con otras personas, la retuvo de manera violenta en un automotor y había realizado actos sexuales.

Ahora, de conformidad con el audio de las audiencias preliminares, la menor narró en la entrevista rendida ante Policía Judicial, así: “(…) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) (..)” De conformidad con los criterios empleados para la imposición de una medida privativa de la libertad, resulta válido afirmar el carácter justo de la privación de la libertad a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en relación con delitos susceptibles de la medida de aseguramiento, como lo era la conducta punible aquí investigada, de ahí que se torne imperiosa la imposición de la medida de aseguramiento como la que procedió otrora en contra de la libertad de la parte actora.

No puede soslayar esta Colegiatura que el Legislador, en aras de salvaguardar bienes jurídicamente tutelados de inestimable valor en la sociedad estatuyó la necesidad de Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) imponer la medida de aseguramiento, a quienes de manera razonable se podía inferir su intervención en la comisión de un delito, bajo los siguientes términos: “Artículo 313.

Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (NFT) El cargo endilgado por la FGN se formula por la conducta punible de secuestro31 con circunstancia de agravación por la violencia ejercida, delito investigable de oficio que comporta una pena mínima prevista por la ley, superior a cuatro (4) años.

Asimismo, parámetros del Código de Infancia y Adolescencia, como se puede leer:

ARTÍCULO 181. INTERNAMIENTO PREVENTIVO. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista: 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3.

Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.

PARÁGRAFO 1 °. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

PARÁGRAFO 2 °. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.

Mientras se encuentren bajo custodia, los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales.

ARTÍCULO 187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La privación de la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de seis años de prisión. En estos casos la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá una duración desde un (1) año hasta cinco (5) años, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes.

La privación de libertad en Centro de Atención Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, 31 ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) que sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual.

En ese orden, teniendo en cuenta el delito por el cual se le investigó al actor, la FGN obró de conformidad con la obligación investigativa y las funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del entonces menor de edad Cristian Camilo Ramírez Rojas, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento en la medida restrictiva impuesta en su contra, por cuanto se estaba indagando un delito secuestro contra una menor de edad, situación especial a la cual el Código de Infancia y Adolescencia le da un tratamiento particular en aras de garantizar la defensa de los derechos de los menores de edad- Art.199-, imponiendo en delitos contra el secuestro cometidos contra niños lo que a continuación se transcribe en materia de beneficios y mecanismos sustitutivos: “Artículo 199.

Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2.

No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4.

No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7.

No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.

(…)” Subraya y negrilla fuera del texto. De acuerdo con las normas citadas es claro que el Legislador, en el escenario de los delitos cometidos contra menores, impuso una serie de condicionamientos que necesariamente generan un efecto sobre el proceso, todo ello fundamentado en el Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) ejercicio de ponderación sobre la obligación de proteger los intereses de los menores víctimas en el sometimiento del presunto autor al proceso penal y procurar las garantías del implicado bajo las reglas ut supra.

En relación con la medida cautelar, conforme con los elementos materiales probatorios que en ese momento se tenían, no se observa desproporción, o ilegalidad, o que hubiere sido irrazonable en la orden de captura y posterior legalización que se dio en sede del juez de control de garantías, conforme lo que ya se ha venido describiendo, por lo que, a diferencia de lo estimado por el recurrente, las decisiones y la medida de internamiento preventivo proferida en contra del entonces menor de edad Cristian Camilo Ramírez Rojas, fue el resultado de la convergencia de los elementos probatorios recaudados hasta ese momento procesal.

A juicio de este Tribunal los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el juez de control de garantías analizó, al resolver sobre la legalidad de la orden de captura y respecto de la medida de internamiento preventiva de la libertad impuesta, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se podía inferir la posible comisión de la conducta punible, y la posible autoría del hecho delictivo por parte del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas.

De este modo, el Juez de Control de Garantías cumplió con la verificación de la exigencia probatoria y actuó conforme lo contempla el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…” (Énfasis añadido por la Sala) Es desproporcionado exigirle al Fiscal y al Juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

En consecuencia, se observa que se cumplió con el estándar probatorio que la Ley impone para la privación de la libertad en esta etapa procesal; por ello, se concluye que las actuaciones de la Fiscalía y del juez de control de Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) garantías se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico Colombiano; desembocando en que la privación de la libertad del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas, NO FUE INJUSTA, al momento de decidir la medida de internamiento preventivo, por lo que la decisión de primera instancia que se refiere exclusivamente a que no existió una privación injusta de la libertad, debe ser confirmada.

Así las cosas, esta Colegiatura no puede extrapolar los análisis ya hechos en relación con la medida cautelar de detención preventiva, despachada en su momento por el juez de control de garantías, respecto a lo que corresponde hacer en la etapa de juicio; pues en la estructura del proceso penal el umbral probatorio que se va exigiendo en la medida que avanza el mismo va en aumento, tal es el caso que para que se pueda despachar una condena se debe alcanzar el conocido como más allá de toda duda razonable en razón al principio de razón suficiente; pero para las fases iniciales, verbigracia la imputación, y antes de ello, la medida cautelar como lo es la detención preventiva, el estándar es inferior.

Todo ello impacta en el estudio del caso concreto, en sede de la responsabilidad administrativa, con base en la línea jurisprudencial ya detallada, en la que la conclusión principal es que la absolución para nada es condición suficiente para que se condene a las entidades estatales. De otro lado, en lo concerniente al estándar probatorio de la sentencia condenatoria itera esta Colegiatura que en ese tipo de asuntos, no es suficiente con establecer la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar el contenido mismo de la providencia, para efectos de verificar si en ella se incurrió en una privación injusta, presupuesto necesario para calificar de antijurídico el daño, el cual se itera no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso de cara al estándar probatorio exigido más allá de toda duda razonable, y que se circunscribe al conocimiento real de la participación de la comisión de la conducta por el condenado, sin que exista otra hipótesis que lo excluya, para dar aplicación a una duda razonable.

En el presente caso, la parte actora cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia del veinte (20) de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal para adolescentes del Circuito de Pereira, en cuanto afirma que no efectuó una exhaustiva y debida valoración probatoria. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Al proceso se aportó copia autentica de Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, dentro del expediente radicado bajo el número 66001-60-00000-2017- 00034-00, emitida el 20 de noviembre de 2017, en la que figura como procesado al señor Cristian Camilo Ramírez Rojas y en la cual se decidió lo siguiente:32 (…) Como fundamento a la decisión, adujo el convencimiento más allá de toda duda razonable, de cara a las pruebas recaudadas así: 32Pág. 77 AE.001 Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) (…) Contra la sentencia condenatoria del señor Cristian Camilo Ramírez Rojas, se presentó recurso de apelación, la cual fue revocada mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Asuntos Penales Adolescentes-, quedando ejecutoriada el 04 de abril de 2018, oportunidad en la que resaltó la ocurrencia de inconsistencias en las que incurrió el Juez de primer grado en la apreciación del acervo probatorio, por lo que, el Ad quem estableció que ello imposibilitaba determinar fehacientemente su participación en los hechos endilgados y su consecuente responsabilidad penal declarada mediante el fallo condenatorio de primera instancia. Veamos: “(…) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) (…) Lo anterior pone de manifiesto una sentencia penal revocada por una valoración probatoria que a juicio del juzgador de segunda instancia, se efectuó de manera Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) equivocada, en cuanto se declaró la responsabilidad penal del acusado, cuando la decisión debió ser absolutoria conforme la valoración de las pruebas en la forma que lo indicó el superior; pero resalta esta sala de decisión, que no toda divergencia con la valoración probatoria realizada por un juez de la República, en tanto no puede soslayar esta Colegiatura que teniendo en cuenta la libertad y la autonomía del juez, respecto de la interpretación de los hechos sometidos a su conocimiento y de elección de las normas que considerara aplicables al caso que debía resolver, al considerarse que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de derecho, todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas.

En efecto, esta colegiatura destaca que no toda divergencia de criterios en la interpretación de la prueba entre el juez de primera instancia y el de segunda instancia, configura una privación injusta; si bien es cierto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en su Sala de Asuntos Penales para Adolescentes no compartió el razonamiento del juez, especialmente en el peso y certeza de veracidad en el dicho de la menor, respecto de la existencia de los tocamientos y de la autoría de aquellos, para esta colegiatura resulta claro que, bajo la tesis de privación injusta, le correspondía a la parte activa demostrar que no se cumplía con el estándar probatorio para una condena, es decir, ausencia probatoria, falta de decreto de alguna prueba debidamente solicitada o una valoración caprichosa y arbitraria; y no simplemente reseñar que según el fallo de segunda instancia, el análisis efectuado por el juez de primer grado sobre la credibilidad de la menor de edad, fue irracional o carente de sana crítica.

Las conclusiones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en su Sala de Asuntos Penales para Adolescentes difieren de las adoptadas por el juez de primer grado, al hacer el análisis de la prueba, como quiera que plantea la existencia de incertidumbre respecto a la veracidad de lo dicho por la menor de edad sin que por ese hecho, pueda predicarse actuación irregular, caprichosa o desproporcionada de parte del Juez individual de la causa penal, cuando, se resalta, tal discrepancia no es porque se presentase una ausencia o falta de pruebas y la que se allegó válidamente al proceso fue interpretada bajo su libertad y autonomía, lo que le conllevó a determinar que existía un convencimiento más allá de toda duda razonable, que era lo que permitía emitir una sentencia condenatoria.

Tampoco se acreditó una hipótesis alterna de defensa que de manera razonable se anteponía a la teoría del caso propuesta por la Fiscalía y diera al traste con su incriminación, toda vez que es la falta de peso probatorio a las pruebas existentes, que el ad quem, consideró no logró desvirtuarse su inocencia, pero no por falta de pruebas y falta de valoración de las mismas.

Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Para la Sala, los errores probatorios considerados por el juez colegiado de segunda instancia en la causa penal, para el caso concreto, no trascienden a la privación injusta como fuente de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la administración de justicia, en la medida que la parte apelante no prueba que se dejó de decretar una prueba, que se omitió la apreciación de alguna prueba, o que la valoración de la prueba fue contraevidente, contraintuitiva, o contraria a la lógica racional, en los términos de la jurisprudencia referida, diera al traste con el estándar probatorio exigido para esa etapa del proceso penal.

En punto al tema, es menester de la Sala acotar que el contexto en el que ocurren los hechos y el análisis sistemático e integral de las pruebas, cuando la menor es la víctima de atropellos sexuales, la Corte Suprema de Justica ha indicado que su declaración adquiere una especial confiabilidad, tanto por la naturaleza del acto como por el impacto que genera en su memoria, y por tanto, los casos de presunta violencia contra la mujer, más aun si se trata de un menor, deben valorarse en contexto y no de manera aislada, en clave de perspectiva de género, lo que permite (a) evidenciar el espiral de violencia que caracteriza los casos de violencia sexual;

(b) obtener mayor utilidad en los casos que ocurren de manera privada, en los que se enfrenta la versión del acosador y la víctima; (c) visibilizar las circunstancias reales bajo las cuales han ocurrido los posibles actos de violencia; (d) ampliar los márgenes de los elementos de juicio que en otras situaciones serían subestimados. Bajo este panorama, la apreciación del testimonio de la infante víctima de vejámenes sexuales, debe tener en cuenta que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se lo puede de entrada descalificar o desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que, dada su inferior condición, requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demá así lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33, en cuyo pronunciamiento casó el fallo absolutorio del Tribunal Superior de Pereira, para dejar vigente el condenatorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, fundado en la efectividad del derecho material y las garantías debidas a la menor víctima de atropello sexual por parte de su abuelo legítimo, oportunidad, en la que fue diáfana en indicar que el testimonio de la menor no pierde credibilidad 33 Magistrada ponente.

MARINA PULIDO DE BARÓN. Radicado n.º 23706. Aprobado acta n.º 005. Bogotá, D. C., 26 de enero de 2006, NOEL ARCANGEL ECHEVERRI HERRERA. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) sólo porque no goce de la totalidad de sus facultades de discernimiento, básicamente porque cuando se asume su valoración no se trata de conocer sus juicios frente a los acontecimientos, así: “(…) (…) Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) (…) (…)” Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) En ese orden, el criterio jurisprudencial que ha sido reiterado recientemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia34 en actuaciones de naturaleza sexual donde se encuentra involucrado un menor, el interés superior del niño conduce ineludiblemente a garantizar una protección que impida su discriminación ante la situación de indefensión en la que se encuentra el niño, actuar en contravía constituiría acto de discriminación lesivas a la dignidad del menor; y por ende, los testimonios de los menores adquieren una importancia privilegiada en el ámbito jurídico, su incorporación es de pleno derecho, ya sea como un prueba I) directa, II) de referencia admisible o III) periférica.

Veamos: (…) 59.- La Sala en su jurisprudencia (Cfr. CSJ SP474-2023, rad. 55090 y SP1249-2024, rad. 59300, entre otras) tiene decantadas las siguientes reglas sobre las declaraciones rendidas por menores víctimas de delitos sexuales antes del juicio oral: (i) Su incorporación en el juicio oral es de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, en aplicación de lo dispuesto en literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Su aducción al debate probatorio no está sujeta a juicios de disponibilidad en virtud de la protección reforzada a que tienen derecho y del principio pro infans en virtud de los cuales se procura evitar escenarios de revictimización en los escenarios judiciales. (ii) En las entrevistas forenses y las declaraciones ante profesionales en medicina o psicología, aquello que los profesionales perciben por sus sentidos es prueba directa y las manifestaciones de la víctima sobre los hechos es prueba de referencia admisible.

Por ejemplo: el comportamiento de la víctima en el examen a partir del cual puede emitirse una opinión sobre su estado psicológico relevante para la solución del caso es prueba directa, pero lo que le dijo la víctima de cómo ocurrieron los hechos es prueba de referencia admisible. (iii) Las declaraciones ante padres, familiares u otras personas, constituyen prueba directa de aquello que percibieron de la víctima a través de sus sentidos, mientras que es prueba de referencia admisible lo que la víctima les narró acerca de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 60.- El contenido de estos medios de prueba y, en general, de cualquier prueba, no se contrae a la eventual extracción tanto de prueba directa como de prueba de referencia admisible.

Como ya se indicó, la prueba de referencia no suple o sustituye la posibilidad de extraer prueba indirecta e indiciaria o circunstancial, situación que estará sujeta a identificación y valoración en cada caso. 61.- Así se trate de prueba de referencia admisible de pleno derecho, se debe cumplir con el debido proceso probatorio (descubrimiento, solicitud, decreto y práctica), aunque su incorporación no está ligada a «una fórmula específica o sacramental de petición» sino que la parte debe simplemente cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. SP2704-2024, rad. 62298, y SP1249-2024, rad. 59300). 34 Magistrada ponente.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN. SP1894-2025. Radicado n.º 64449. CUI: 25200610122220138002401. Aprobado acta n.º 238. Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) 62.- Así en estos casos la prueba de referencia sea admisible, su valor probatorio para definir la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado dependerá del soporte de otros medios de prueba (directos o indirectos).

El juez no puede fundamentar una sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencia, en cumplimiento de la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. exclusivamente en pruebas de referencia, en cumplimiento de la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 63.- Ahora bien, en la práctica probatoria también puede ocurrir que la víctima acuda al juicio y: (i) se niegue a declarar en contra del procesado, (ii) modifique sustancialmente su versión inicial o (iii) se retracte de los señalamientos hechos a su agresor.

En estos casos las declaraciones previas pueden usarse como testimonio adjunto con el fin de que el juez de conocimiento las valore como prueba en la sentencia (Cfr. SP1954-2024, rad. 60603). 64.- Tal como lo tiene definido la Sala, en el evento en que la víctima concurre a declarar al juicio no existe ningún obstáculo para que, al mismo tiempo, pueda solicitarse el ingreso de sus declaraciones previas como prueba de referencia admisible (Cfr. SP337-2023, rad. 56902).

En este escenario, estas declaraciones podrían cumplir el rol de complemento del testimonio de la víctima o emplearse para refrescar memoria o impugnar credibilidad (Cfr. SP754-2025, rad. 61272 y SP1650-2025, rad. 64241). 6.1.4 La prueba de corroboración periférica 65.- Una característica de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es que muchas veces su comisión tiene lugar en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador.

En eventos de esta naturaleza la víctima es el único testigo de la agresión o abuso sexual (Cfr. SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603 - entre otras-). 66.- A lo anterior se suma que existen conductas que atentan contra la formación e integridad sexual que no dejan rastros o huellas en el cuerpo de la víctima, como sucede generalmente con los actos sexuales.

Cuando esto sucede, la fiscalía tiene la ardua tarea de demostrar lo sucedido, a pesar de la dificultad probatoria que supone la comisión secreta del delito sumado a la ausencia de evidencia física. (…)” Conforme con lo anterior, del fallo condenatorio de primera instancia, no se desprende una privación injusta de la libertad del demandante, en consideración a que es plausible la interpretación de las pruebas que realiza el a quo, que otorgó plena credibilidad a las declaraciones de la menor víctima, todo ello con total apego al principio pro infans de cara al cual se debe dar un alcance privilegiado a sus dichos, sin que por modo alguno resulte acertado imponer una veda o tarifa probatoria que margine de toda credibilidad el testimonio de los menores, por lo que, la divergencia del alcance probatorio otorgado entre a quo y el Superior, no da al traste con el estándar probatorio exigido en esa etapa procesal, desde la óptica del juez de la responsabilidad, que valga reiterarlo, no es una tercera instancia. En ese orden, pese a que el superior estimó equivocada la valoración probatoria del juez de conocimiento, reitera esta Magistratura dicha circunstancia por sí sola, no configura los elementos y características que la jurisprudencia de lo contencioso Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) administrativo y en consideración a que el análisis del juzgador de lo contencioso administrativo no se erige en una tercera instancia penal, que le permita efectuar una nueva valoración de los medios probatorios del proceso punitivo para concluir si el criterio del juez penal de primer grado fue acertado al otorgarle valor probatorio y credibilidad a las pruebas, en este caso testimoniales, en las cuales fundamentó su decisión condenatoria.

En el caso concreto, no se incurrió en preterición, no se omitió la valoración probatoria de los elementos allegados válidamente al proceso, tampoco se trató de una suposición efectuada por el juez de primer grado, sino, simplemente de diferencias en la apreciación en conjunto de las pruebas; pero, especialmente de la narración efectuada por la menor y su peso en relación con los demás elementos probatorios, para el juez de primera instancia la menor dijo la verdad sobre la existencia del secuestro los tocamientos y su autor, para el Tribunal, existe la posibilidad de que el dicho de la menor no fuese cierto; esto es, una diferencia de apreciación sobre la credibilidad de lo afirmado por la niña; en clave de posibilidad, lo que desembocaba en una incertidumbre que beneficiaba al hoy demandante.

EN CONCLUSIÓN: En criterio de esta colegiatura, la privación de la libertad como medida cautelar al momento de definir si existía “una inferencia razonable de autoría” se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues en dicha oportunidad o etapa procesal si existía y en consecuencia, el hoy demandante debía soportar la privación de su libertad, se advierte que allí lo que se exige es una conexión inferencial sobre la posibilidad de comisión del delito por parte del encartado, un primigenio respaldo probatorio de la participación de la persona imputada con unos hechos de relevancia penal, incluso en esa etapa inicial del proceso debe existir prueba; es decir, no meras conjeturas o intuiciones abstractas y ello se cumplió, pues aquellos elementos permitían suponer razonablemente que un hecho ilícito ocurrió y que la persona sometida al proceso pudo haber participado en ese ilícito; lo que significa que la decisión no fue arbitraria o caprichosa, por el contrario, para esta sala de decisión, aquella fue razonada y se ajustó en su momento al criterio de legalidad, lo que determinó la procedencia de la privación de la libertad del Cristian Camilo Ramírez Rojas, máxime teniendo en cuenta que las decisiones proferidas en cada una de las etapas de la investigación penal tienen requisitos distintos, ya que fincan su fundamentación en diferentes estándares de prueba, que se van haciendo más estrictos en la medida que la actuación penal se va acercando a la fase de juicio.

En lo que se refiere a la privación de la libertad como sentencia condenatoria al momento de adoptarse si existía “conocimiento más allá de toda duda razonable” de la participación del sujeto en la conducta delictiva para condenar, sin que existiese la Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) ausencia de valoración probatoria, que impusiese su absolución, y pese a que el superior estimó equivocada la valoración probatoria del juez de conocimiento, reitera esta Magistratura; no se omitió la valoración probatoria de los elementos allegados válidamente al proceso, tampoco se trató de una suposición efectuada por el juez de primer grado, sino, simplemente de diferencias en la apreciación en conjunto de las pruebas; luego entonces; en principio, las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables.

Por lo expuesto, al NO encontrarse establecida la responsabilidad estatal endilgada con ocasión a la privación injusta de la libertad que soportó el señor Cristian Camilo Ramírez Rojas la Sala confirmará la sentencia de primer grado que negó la suplicas de la demanda y en consecuencia, la responsabilidad del Estado. 8. Otras consideraciones- Título de Imputación Objetivo. - En el recurso de alzada la parte demandante solicita que de no encontrar que las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas son desproporcionadas, y violatorias de los procedimientos legales, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los elementos materiales probatorios militantes en el plenario, estudie la existencia de un daño especial (Régimen Objetivo) irrogado a los demandantes como consecuencia de la actuación de la administración. De la demanda35 se desprende que la parte actora atribuyó la responsabilidad estatal a las entidades, bajo el régimen de responsabilidad subjetiva denominada falla en el servicio, invocando como ÚNICO título de imputación, el que a continuación se relaciona: Al respecto debe esta Colegiatura acotar, que el título de imputación objetivo invocado no formó parte del centro de imputación de responsabilidad estatal endilgado por la parte actora en la demanda, y que al no ser un aspecto dilucidado y controvertido en primera instancia, desconocería el principio de congruencia en cuya virtud el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente al petitum de la 35 Folio 8 del Expediente Digital.AE.001 Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado, porque en el presente caso una interpretación lógica y racional de la demanda permite advertir con claridad que la causa petendi se circunscribió exclusivamente a endilgar una falla en el servicio por la privación injusta del señor Oswaldo Peláez; en el cual, para que se configure se requiere demostrar la existencia de un daño, y se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión de una entidad estatal.

En ese orden de ideas, teniéndose que el título de imputación por daño especial constituye un régimen objetivo, con criterio de responsabilidad diferente que se fundamenta esencialmente en la magnitud “anormal o especial” del daño, proceder a su análisis en esta instancia, en todo caso implicaría, por lo menos, una violación al debido proceso a la contraparte, en consideración a que dicho sistema de responsabilidad estatal se basa en el desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, criterio que se torna ajeno al Régimen subjetivo de la falla en el servicio objeto de la contienda litigiosa, que al no ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, lo que pone de manifiesto es la falta de relación entre el recurso interpuesto y lo decidido en la sentencia materia de tal recurso. 9.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.

Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno al respecto, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Finalmente, de conformidad con el memorial allegado al expediente36, se reconocerá personería para actuar al abogado Germán Daniel Serna Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 15.962.945 y portador de la tarjeta profesional número 274.325 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder constituido para el efecto; circunstancia fáctico jurídica que releva a esta Colegiatura a efectuar pronunciamiento respecto de la renuncia37 presentada por el abogado Alejandro Pérez Alarcón, en calidad de tal.

Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 36AE.007. 37AE.005. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el día veintiocho (28) de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Ordinaria, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO (Con aclaración voto) LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) ACLARACIÓN DE VOTO Con profundo respeto por la sala, así como por las interesantes y complejas discusiones que se dan al interior de la misma, al momento de abordar los diferentes temas; entonces, en la labor cotidiana de administrar justica al interior cuerpo colegido, resulta evidente que por sus propias dinámicas y realidades, coexisten diferentes visiones de los hechos y del derecho, el proyecto inicialmente presentado, también confirmaba la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira el día veintiocho (28) de junio de 2023, que niega la responsabilidad del Estado, pero lo hacía, con la siguiente precisión que no fue aprobada: De la Falla en el servicio por Error Judicial.

Frente al título de imputación jurídica de error jurisdiccional, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó en su artículo 66 lo siguiente: “ARTICULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

En lo que concierne a los presupuestos para su procedencia, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, prevé: “ARTICULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. En ese orden, resulta diáfano para esta Colegiatura que el error jurisdiccional es aquella equivocación que se materializa en una providencia proferida por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, a diferencia del defectuoso Reparación Directa Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Demandante: Cristian Camilo Ramírez Rojas y otros.

Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial, y Fiscalía General de la Nación Procedencia: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) funcionamiento de la administración de justicia, que es un título de imputación de carácter subsidiario que se aplica a todos aquellos eventos en los que los daños cuya indemnización se reclama se derivan de la función jurisdiccional, pero no de lo decidido en providencias judiciales38.

Ahora bien, tal como se aprecia de las múltiples capturas de pantalla, la demanda se formula por una privación injusta de la libertad y aquello se reafirma de su lectura de la misma de la que se puede extracta lo siguiente: -En materia jurisprudencial, la línea trazada por el H. Consejo de Estado, a través de su Sección Tercera, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad cuando el procesado ha sido absuelto con fundamento en la aplicación del instituto del In dubio pro reo, ha sido rica y evolucionada, y ha dicho que efectivamente sí hay lugar a declarar dicha responsabilidad estatal….

(…) Ahora bien, señor Juez, hasta acá hemos brindado los argumentos jurisprudenciales para hacer próspera la pretensión buscada con la demanda presentada, en el evento en que se interprete que la sentencia absolutoria en beneficio de mi representado Ramírez Rojas, se hubiere dado por reconocimiento del principio universal del in dubio pro reo, y hago esta reflexión por cuanto de la lectura de la parte final de la sentencia de segunda instancia, concretamente en el punto nro. 13 de dicha sentencia, expresamente se consigna que el motivo de la decisión absolutoria es por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que hace parte del derecho fundamental del Debido Proceso, circunstancia o causal bien distinta a la declaratoria de absolución por duda; siendo entonces más diáfana la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas; pues para el órgano de cierre en jurisdicción ordinaria (a falta de presentación de demanda de casación extraordinaria en el caso concreto) la inocencia del joven Ramírez Rojas, siempre estuvo incólume, intacta, y así terminó, ello necesariamente nos lleva a pensar que hubo falla en los órganos del Estado que intervinieron en el proceso penal que no fueron capaces de hacer su trabajo en forma correcta de tal forma que se justificara la privación de la libertad que padeció mi representado.

(…) Señor Juez Administrativo de Conocimiento, lo que quiero significar con lo argumentado hasta el momento es que ni la Fiscalía ni la Rama judicial realizaron su tarea en forma cabal, esto es, todas las irregularidades, inconsistencias, imprecisiones existentes en los múltiples relatos de la víctima y que relata el Tribunal Superior en su sentencia, eran perfectamente previsibles y tratables a tiempo por los profesionales abogados que representaron al Estado en Fiscalía y Rama Judicial, personas con experiencia en estas lides, esto es, antes de iniciar el proceso penal, o al menos, en sus inicios y haber evitado una privación de la libertad tan prolongada, tan innecesaria y sobre todo tan injusta como quiera que todas y cada una de las versiones dadas por la presunta víctima las rindió antes de la aprehensión de mi representado, así:… (…) La privación de la libertad del afectado en el centro de internamiento para menores Marceliano Ossa por espacio de 10 meses y 27 días, impidió que por ese lapso desarrollara su vida normal, que atendiera sus compromisos académicos, familiares y sociales, ocasionándole un grave perjuicio a la 38 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de fecha 1° de agosto de 2016, exp. 37972. Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) vida de relación para éste, perjuicio que se recrudeció por el aislamiento social que aún vive el actor por haber sido sujeto del rigorismo extremo de un proceso penal y un mal entendimiento de la medida privativa de la libertad como última razón del derecho penal, que terminó como ya se ha mencionado varias veces con sentencia absolutoria, siendo estigmatizado como un delincuente cuando en verdad nunca se le pudo probar dicha actuación ilegal; consecuencia, que aun, para esta fecha, viene padeciendo él y su familia dentro del medio social en donde viven.

Descendiendo al caso que nos ocupa ahora la atención, ha de decirse conclusivamente que mi representado fue privado de su libertad por espacio de 10 meses y 27 días, sin que el Estado pudiese probar comisión del delito por el cual se le acusó; luego entonces, su presunción de inocencia al finalizar el proceso penal con fallo absolutorio, quedó en las mismas condiciones y en el mismo estado en que se encontraba al inicio del proceso cuando fue privado de su libertad, esto es, intacta, incólume.

Consecuencialmente así se formula el problema jurídico que debía resolver el juez de instancia y frente a aquel dilema; decide, negando las súplicas de la demanda. Pero, en el recurso de apelación, de forma un poco confusa, se presenta una nueva tesis referida a un posible error jurisdiccional que se materializa en la sentencia de primera instancia que después es revocada por el Tribunal Superior, aunque todavía mezclada con la privación injusta, al indicar la parte actora: Para este apoderado, no resulta aceptable ni acertado que el A-quo haya inferido, de manera errada, que la absolución de Cristian Camilo en el proceso penal se dio como aplicación al principio rector del in dubio pro reo, cuando la realidad procesal es que, por parte alguna en la sentencia absolutoria se dice eso, en cambio sí, la absolución obedeció a que la sala del Tribunal Superior lo que concretamente concluyó fue que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de Cristian Camilo en todo el trámite del proceso penal que se le adelantó, lo cual son dos cosas distintas.

Así quedó plasmado en la sentencia absolutoria:… (…) Claramente la absolución de Cristian Camilo radica en el hecho de que, de acuerdo a lo analizado por el Tribunal Superior en sentencia de segunda instancia, la única prueba de cargo que se tuvo en cuenta para condenar en principio al acusado, no contaba con la fuerza suasoria suficiente para endilgar responsabilidad a mi representado; era una prueba verdaderamente menguada en términos de convicción que no permitía vulnerar el concepto constitucional de presunción de inocencia, declarando finalmente que el mismo se mantuvo incólume, razón por la cual se dio la absolución penal de Cristian Camilo.

(…) Todos estos interrogantes son no propiamente construcciones del in dubio pro reo, sino que son falencias sustanciales en la construcción de la sentencia condenatoria de primer grado, lo que nos ubica frente a una sentencia anfibológica, de muy menguada argumentación jurídica en lo que tiene que ver específicamente con los intereses del procesado, violando categoría constitucionales solo no de cara a la presunción de inocencia, sino también, por qué no, al debido proceso probatorio, gracias a la sumatoria de puntos sustanciales favorables al acusado que se quedaron sin respuesta en la sentencia condenatoria, constituyéndose todo ello en un error jurisdiccional grave; pues afectó nada más y nada menos que la libertad de una persona.

Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Todo esto para significar y reiterar que, una cosa es la absolución por aplicación al principio del in dubio pro reo, y una muy distinta es el reconocimiento a la garantía fundamental de la presunción de inocencia, tal como sucedió en el caso que ahora ocupa nuestra atención. Dicho esto, el entendimiento que debe darse es que los varios reparos que se le hicieron a la prueba sobre la cual se fundó la sentencia condenatoria, sumado ello a la indebida apreciación que se hizo a las pruebas de la defensa, principalmente, al testimonio de la psicóloga Dra. Yuly Alexandra Sánchez, nos lleva a concluir que no se allegó la prueba suficiente para demostrar, como le correspondía al ente Fiscal, que Cristian Camilo Ramírez Rojas, fue una de las personas que cometió el delito denunciado.

Mas allá de que se haya producido el lamentable hecho informado por la víctima Daniela Serna, lo cual tampoco se pudo establecer, lo cierto es que, en el evento de haber sucedido, no se demostró que Cristian Camilo haya participado en el hecho; esa es la conclusión la a que llegó el Tribunal Superior en la sentencia de segundo grado absolutoria para mi representado, tornándose entonces injusta su privación de la libertad, por lo menos, como mínimo, a partir de la sentencia condenatoria de primera instancia. Siendo así, como en efecto lo es, estima este apoderado que en caso concreto resulta viable aplicar el régimen objetivo de responsabilidad.

PETICIÓN Honorable Magistrado Ponente, por lo expuesto, con todo respeto solicito revocar la decisión impugnada y en consecuencia, se atienda favorablemente las pretensiones de la demanda y declarar responsables patrimonialmente las a entidades accionadas, toda vez que se ha logrado demostrar el daño irrogado así como antijuridicidad del mismo y su consecuente imputabilidad respecto a la privación injusta de la libertad que sufriera Cristian Camilo Ramírez,…” Como se advierte de la lectura, pareciera que el centro del debate judicial cambia en la apelación al error jurisdiccional, aunque todavía mezclado y algo confuso con la privación injusta y este Tribunal no abordará un estudio de fondo de dicha cuestión y discusión, pues implicaría una vulneración a los principios de congruencia y de coherencia de la sentencia y al mismo tiempo, una violación al debido proceso de las partes demandadas, que nunca formularon una defensa frente a un posible y supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia de primera instancia, porque así no se plantea la demanda y tampoco así se fija el litigio en la audiencia inicial, frente al cual el juez administrativo decide; esto es, si se demostró o no, que la privación de la libertad del señor Cristian Camilo fue ilegal y concluyó que no, que había suficientes inferencias razonables de autoría para ese momento, determinación que comparte este juez colegiado.

Lo anterior se refuerza, porque la reparación directa por error jurisdiccional impone a la parte afectada la carga de indicar de manera clara y precisa la disonancia entre la providencia a la cual se le atribuye el yerro con el fundamento normativo aplicable a la decisión, lo que NO se plantea en la demanda y no se cumple ni siquiera en la apelación, como se explicara más adelante.

Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) Conviene precisar que el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos a partir de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados.

Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó, pues los yerros que se invoquen deben ser inexcusables e injustificables y deben surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Lo anterior, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error judicial debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (artículo 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

En todo caso, como lo ha precisado el Consejo de Estado, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador. En esa misma dirección, dicha Corporación ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento, pues de lo contrario la providencia todavía se mantendría Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demanda, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.39 No obstante, en el recurso de apelación únicamente se refiere la parte actora a que, una cosa es la absolución por aplicación al principio del in dubio pro reo, y una muy distinta es el reconocimiento a la garantía fundamental de la presunción de inocencia, a lo que suma un planteamiento de una errónea apreciación de la prueba que se formula de forma general, lo que en su opinión desemboca en una sentencia anfibológica; pero para tener probado el supuesto error, debía destruir argumentativamente la interpretación del juez penal y demostrar que no era una interpretación jurídicamente plausible, conforme a las pruebas, al precedente jurisprudencial y a los principios procesales aplicables al caso concreto, no le bastaba una sentencia del superior en sentido contrario.

Así, aun en la hipótesis que este juez colegiado pudiese abordar el estudio de un error jurisdiccional no planteado en la demanda y no discutido en desarrollo del proceso, se concluiría que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que exige el título de imputación de error jurisdiccional -al no exponer de manera suficiente los yerros que imputa a la providencia cuestionada-, pues no se evidencia que hubiese demostrado que dicha interpretación era abiertamente contraria al ordenamiento jurídico ni que hubiere desbordado los márgenes de razonabilidad exigibles.

Otras consideraciones- Título de Imputación Objetivo. - Respecto del principio de congruencia que debe observarse entre la impugnación de las sentencias judiciales y lo que ha de ser objeto de decisión en segunda instancia, el Alto Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, de tal suerte que aquello que el recurrente estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00179-01 (67.179) - Actor: MARTHA ISABEL DURÁN DE JAIMES Y OTROS - Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia N°66001-33-33-004-2020-00112-01 (A-1285-2023) debe resolverse en segunda instancia. Lo anterior tiene sustento en jurisprudencia del Consejo de Estado40: “Frente al principio de congruencia regulado por el artículo 281 del CGP, la sentencia debe tener correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, a lo que se agrega que no puede haber condena, por objeto distinto al pretendido, ni por causa diferente a la invocada.

Ello se traduce en que debe existir identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o planteamientos de defensa oportunamente aducidas. En este mismo sentido, y de acuerdo con lo regulado en los artículos 280 del CGP y 187 del CPACA, la sentencia debe ser motivada y contener el análisis crítico de las pruebas junto con los razonamientos legales -normativos y jurisprudenciales necesarios para fundamentar sus conclusiones.

(…) Por otra parte, la congruencia también debe ser interna y externa, la primera equivale a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y, la segunda, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, como a lo aludido en la contestación o en los recursos interpuestos”.(NFT) De conformidad con la jurisprudencia que antecede y en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, es claro para la Sala que el límite de competencia al cual está sujeto el superior lo determina con toda precisión el recurso de apelación y el principio de la no reformatio in pejus; y en consideración a que situación de hecho y de derecho planteada en el recurso de apelación relativa al título de imputación de daño especial, no fue controvertida entre las partes en sede jurisdiccional de primer grado, dicho disenso no será objeto de pronunciamiento en esta instancia. Atentamente, ANDRES MEDINA PINEDA Magistrado 40 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN.Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil veintitrés (2023). CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. radicación: 11001-03-15-000-2022-00733-00. Demandante: RIGOBERTO CASTRO RAMOS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE CALDAS.