SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68001333300520190040901 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: CARMEN ELENA CAMPOS OVIEDO y JOSÉ GREGORIO SANDOVAL JURADO caceresymartinez.sas@gmail.com carlosjhr75@gmail.com DEMANDADO: MUNICIPIO DE MÁLAGA Notificacionesjudiciales@malaga-santander.gov.co notificaciones.judiciales@malaga-santander.gov.co; jcastayala@gmail.com alcaldia@malaga-santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 112 TEMA: ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCA INSCRIPCIÓN DE TRASPASO VEHICULO – CONSENTIMIENTO PREVIO DEL TITULAR DEL DERECHO – CONFIRMA SENTENCIA – Otros MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Hechos1 Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01. Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 1 al 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 2 | 18 El señor José Gregorio Sandoval trasfirió la propiedad del vehículo de placas EJC- 201 a la señora Carmen Elena Campos Oviedo; trámite que se adelantó en la secretaria de movilidad del Municipio de Málaga.
Con posterioridad, la secretaria de movilidad señaló que encontró una actuación pendiente anterior al negocio realizado, en el que la UGPP dictó medida cautelar de embargo sobre el vehículo. En ese sentido, se indicó que la secretaría adelantó el trámite de revocatoria directa del acto de traspaso sin la autorización de los demandantes, con violación del debido proceso.
Como argumento de la revocatoria del acto administrativo, la Administración alegó la mala fe en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA. 1.1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se solicitó, en síntesis, lo siguiente: «PRIMERA. – DECLÁRASE, que la Resolución 374 de mayo 21 de 2019, dictada por la secretaría de movilidad sostenible de la Alcaldía del municipio de Málaga, por la que se revocó el trámite de traspaso del vehículo de placas EJC-201 de propiedad de los convocantes, es nula por cuanto la revocatoria que se ordena en dicho instrumento se surtió sin el consentimiento de los demandantes y con violación de precisas normas sobre la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto.
SEGUNDA. - RESTABLECER, a los demandantes el derecho contenido en el acto de contenido particular y concreto por el que JOSÉ GREGORIO SANDOVAL JURIADO transfirió a CARMEN ELENA CAMPOS OVIEDO la propiedad del vehículo de placas EJC-201. TERCERA. – ORDÉNESE, a la parte demandada al cumplimiento de la conciliación en los términos de los artículos 192 y 194 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTA. – CÓNDENESE al pago de los perjuicios morales que se tasarán a criterio del sentenciador, en virtud de que el embargo materializado por la administración es violatorio del debido proceso». 2 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01. Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 2 y 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 3 | 18 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación3 Se invocaron como normas vulneradas las siguientes: artículos 29, 209, 228 y 229 de la Constitución Política; y los artículos 93 a 97 del CPACA. Como concepto de violación, la parte actora manifestó que, se omitió el deber de protección a la persona y ciudadano, con violación del derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso, dado que, la administración municipal revocó directamente el acto de traspaso de manera unilateral. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La parte demandada, Municipio de Málaga4, señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto se garantizaron los derechos de los accionantes durante la actuación administrativa realizada para revocar el trámite de traspaso del vehículo EJC – 201. Indicó que, la parte contaba con dos alternativas para evitar la revocatoria directa del traspaso del vehículo de placas EJC-201, a saber: i) adjuntar un documento en el que constara el levantamiento de la medida o, ii) contar con la autorización del beneficiario del gravamen para continuar con el trámite; no obstante, manifestó que los accionantes no demostraron ninguno de ellos.
Consideró que el derecho que se pretende restablecer le otorgaría validez a un negocio jurídico con objeto ilícito, por cuanto el bien que se traspasó se encontraba por fuera del mercado desde el 28 de noviembre de 2018, en virtud de una medida cautelar de embargo y, aun así, el traspaso del vehículo se realizó con posterioridad, esto es, el 29 de enero de 2019, mientras se encontraba vigente la medida.
Finalmente, sostuvo que el motivo por el cual se revocó el trámite de traspaso obedece a lo consignado en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA, y que, contrario a lo 3 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01. Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 3 y 4 4 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 05.
Contestación (fls. 49-64).pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 4 | 18 señalado por la parte accionante, la Administración no es competente para establecer la mala fe o temeridad en el comportamiento de los ciudadanos. 1.3.
La sentencia apelada5 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 374 de 21 de mayo de 2019 expedida por la Secretaría de Movilidad Sostenible del municipio de Málaga “Por medio de la cual se revoca el trámite de traspaso del vehículo automotor de placas EJC-201”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, que el MUNICIPIO DE MÁLAGA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD SOSTENIBLE, proceda a dejar en firme el trámite administrativo de traspaso del vehículo automotor tipo: camioneta, marca: Chevrolet, modelo: 1998, color: rojo perla, placas EJC-201, que fuera registrado por los demandantes el día 29 de enero de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas». En su análisis, el a quo sostuvo que, en el procedimiento adelantado por la Secretaría de Movilidad Sostenible del Municipio de Málaga, se respetaron las garantías procedimentales para que los afectados conocieran del trámite administrativo y, a su vez, tuvieran la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la contradicción de los cargos con fundamento en los cuales se pretendía la revocatoria del traspaso. 5 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 28FalloPrimeraInstancia.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 5 | 18 No obstante, consideró que la entidad demandada incurrió en un defecto sustantivo al fundamentar la decisión cuestionada en las disposiciones del CCA, a pesar de que, para el año 2019, dicho cuerpo normativo ya se encontraba derogado por el CPACA.
Aunado a lo anterior, señaló que: i) dentro del oficio por medio de cual se comunicó el inicio de la actuación administrativa de revocatoria directa se señalaron como referencia los artículos 28, 69, 73 y 74 del CCA; mientras que, como fundamentos legales se consignaron los artículos 93 y siguientes del CPACA; ii) en el acta de audiencia pública se invocó el artículo 73 del CCA, mientras que, para la procedencia y causales de revocatoria directa aludió a las garantías procesales de los artículos 14, 28, 35, 75 ibídem, para lo cual se otorgó a los interesados el término de tres días para su defensa; iii) la comunicación del 20 de febrero de 2019, en la que se vincula a los interesados al trámite de revocatoria, consignó como fundamento legal los artículos 69, 73, 74 del CCA.
Asimismo, anotó los artículos 93 y siguientes del CPACA; y iv) la Resolución No. 374 de 21 de mayo de 2019 no solo aludió al CCA, a la Ley 769 de 2002 y a la Resolución No. 12379 del 28 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte; también enunció el CPACA y la sentencia SU 050/17 que a su vez desarrolló el trámite de la Revocatoria Directa de conformidad con el Decreto 01 de 1984 en sus artículos 14, 28, 34, 35 y 74.
En ese orden de ideas, el a quo puso de presente que la demandada dio aplicación a la regla fijada por el CCA, a través de la cual se podía revocar un acto administrativo sin que mediara consentimiento, razón por la cual, consideró que la Resolución No. 374 del 21 de mayo de 2019 se encontraba viciada de nulidad al haber aplicado una norma derogada y, además, por no agotar el requisito previo de solicitar el consentimiento a los accionantes para revocar el acto administrativo. 1.4.
El recurso de apelación6 El apoderado judicial de la parte demandada señaló que, la nulidad del acto administrativo y el posible restablecimiento del derecho ocupan dos esferas 6 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 30Recurso.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 6 | 18 jurídicamente diferentes.
Así las cosas, estimó que al decretar el restablecimiento del derecho se pasó por alto la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el automotor objeto de traspaso, la cual, según lo estipulado por el legislador, «saca» los bienes del comercio. Sostuvo que, dicho embargo fue radicado ante la secretaria de movilidad del Municipio de Málaga por la UGPP, y que no existe prueba de que el embargo se haya levantado o la UGPP haya autorizado revocar la medida.
Finalmente, indicó que, si se da cumplimiento al fallo no existen garantías de que no se esté lesionando el patrimonio de la UGPP y que, sin la prueba del levantamiento del embargo, el negocio está viciado de nulidad por objeto ilícito. 1.5. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado el día 17 de septiembre de 2021, en estricto reparto, al Despacho 06 de esta Corporación. Acto seguido, mediante auto del 15 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. A su turno, el expediente fue redistribuido por parte del Despacho 006 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme a los acuerdos PCSJA22-12026 y PCSJA23-12060 del 15 de junio de 20237.
De este trámite se destaca: 1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, Municipio de Málaga, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La representante del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta oportunidad procesal. 7 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 7 | 18 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia al argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.
Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si: ¿Es nula la Resolución núm. 374 del 21 de mayo de 2019, mediante la cual se revocó de forma directa el trámite de traspaso del vehículo de placas EJC-201, sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, por haber sido expedida con violación del debido proceso? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará brevemente la revocatoria directa y la necesidad de contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular para revocar el acto y (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. 8 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 8 | 18 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto La autoridad pública que expide un acto administrativo de contenido particular y concreto, en el evento de considerar que este no se ajusta al ordenamiento jurídico, tiene a su alcance el mecanismo administrativo de la revocatoria directa, el cual le permite revocar su decisión, previa la obtención del consentimiento del titular de la relación jurídica establecida en aquél, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del CPACA: «Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». Ahora bien, de acuerdo con el inciso segundo de esta norma, en caso de no obtenerse tal aprobación, la autoridad pública tiene el deber de demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de lesividad, la cual, por sus características, es equivalente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercen los particulares cuando demandan actos de esa misma naturaleza.
Cabe resaltar que el inciso tercero del artículo antes transcrito es claro en señalar que en aquellos eventos en que se considere que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, será necesario demandar, aunque la Administración tendrá ciertas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 9 | 18 prerrogativas, como son no tener que acudir a la conciliación extrajudicial y poder solicitar la suspensión provisional del mismo.
Es importante destacar en vigencia del CCA (artículos 69 al 74), tampoco era posible, por regla general, revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la respectiva entidad no contaba, previamente, con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido; sin embargo, se dice que por regla general, en la medida que podía hacerlo cuando resultaran «de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales». 2.5.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo siguiente: • Oficio núm. 1045 del 5 de septiembre de 2019, mediante el cual la Secretaría de Movilidad Sostenible le informó al señor José Gregorio Sandoval Jurado que la ejecutoria del acto administrativo No. 374 del 21 de mayo de 2019 tuvo lugar el 11 de junio de 2019, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 numeral 1 del CPACA9. • Comunicación de inicio de la actuación administrativa referencia «Revocatoria Directa de acto carácter particular y concreto Artículo 69, 73 y 74 del CCA»10. • Constancia secretarial No. 247 del 19 de febrero de 2019 expedida por el Municipio de Málaga11. • Audiencia pública de inicio de actuación administrativa de revocatoria directa de acto carácter particular y concreto12. 9 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01.
Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 10 al 11 10 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01. Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 12 11 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01. Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 13 12 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01.
Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 14 al 15. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 10 | 18 • Comunicación de continuación de la actuación administrativa referencia «Revocatoria Directa de acto carácter particular y concreto Artículo 69, 73 y 74 del C.C.A.» de fecha 20 de febrero de 201913. • Notificación por aviso del 02 de abril de 2019 referencia «Trámite de revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto», conforme al artículo 69 del CPACA14. • Resolución No. 374 del 21 de mayo de 2019 «Por medio del cual se revoca el trámite de traspaso del vehículo automotor de placas EJC-201»15. • Oficio No. 0684 del 23 de mayo de 2019 mediante el cual la Secretaría de Movilidad Sostenible citó a diligencia de notificación personal a los señores José Gregorio Sandoval y Carmen Elena Campos Oviedo16. • Notificación por aviso del 05 de junio de 2019, referencia «Resolución No. 374 del 21 de mayo de 2019», conforme al artículo 69 del CPACA17. • Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 374 del 21 de mayo de 2019 suscrita por la secretaria de movilidad sostenible18. • Comunicación remitida por la UGPP a la secretaria de movilidad sostenible de Málaga19. 13 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01.
Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 16. 14 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01. Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 19. 15 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01. Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 22 al 28. 16 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01.
Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 29 al 30. 17 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01. Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 33. 18 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 01. Demanda y anexos (fls..1-33).pdf folio 37. 19 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 05.
Contestación (fls. 49-64).pdf y 06-1. Contestación con anexos.pdf. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 11 | 18 • Expediente administrativo allegado por la secretaria de movilidad sostenible de Málaga20. 2.5.
Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este. En primer lugar, en relación con la revocatoria directa, se reitera lo establecido en el marco normativo, según el cual esta constituye una herramienta exclusiva de las autoridades en sede administrativa, y sin validación judicial previa, la cual puede ser ejercida de oficio o a solicitud de parte, y tiene como objetivo la modificación o el cambio sustancial de decisiones que han adquirido firmeza, las cuales fueron adoptadas como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que crearon situaciones jurídicas generales o particulares.
Este procedimiento solo es posible siempre que se cumpla con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA, a saber: i) cuando el acto sea manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la ley; ii) cuando no se ajuste al interés público o social, o lo atente; y iii) cuando cause un agravio injustificado a una persona.
En consonancia con lo anterior, cabe destacar que esta figura no forma parte de la vía gubernativa ni constituye un recurso ordinario. Se trata de una decisión soberana y unilateral de la Administración, en cumplimiento de un deber de revisión del Estado de sus propios actos. Esta potestad se fundamenta en el principio de legalidad y en los valores constitucionales de la libertad de los administrados y de la justicia, lo que le permite a la administración rectificar su actuación o decisión sin necesidad de recurrir a la vía judicial. 20 Expediente digital, actuación 00010 SAMAI, link One Drive, archivo 12.Mpio Málaga allega pruebas solicitadas.pdf.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 12 | 18 Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que, en la comunicación de inicio de la actuación administrativa de revocatoria directa la Secretaría de Movilidad Sostenible del Municipio de Málaga indicó lo siguiente: «COMUNICACIÓN INICIO DE ACTUACION ADMINISTRATIVA Referencia: Revocatoria Directa de acto carácter particular y concreto Articulo 69, 73 y 74 C.C.A. A quien se comunica: JORGE GREGORIO SANDOVAL JURADO identificado con cedula de ciudadanía número 13.926.594 expedida en Málaga Santander y la señora CARMEN ELENA CAMPOS OVIEDO identificada con cédula de ciudadanía número 63.392.716 expedida en Málaga Santander.
Dirección: Carrera 9 A N° 16-39 Málaga – Santander Fundamentos legales: Articulo 93 y siguientes de la Ley 1437 – articulo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. La Suscrita Secretaría de Movilidad del Municipio de Málaga Santander en uso de sus atribución constitucionales y legales. con el objeto de dar cumplimiento al artículo 28 del Código Contencioso Administrativo procede a comunicar el inicio de la actuación administrativa de oficio para la revocatoria directa del trámite de traspaso del vehículo automotor de placas EJC201 teniendo en cuenta que el mismo fue basado presuntamente en procedimientos ilegales; por lo se le indica que deben comparecer personalmente dentro del término improrrogable de TRES (03) DIAS contados a partir del recibido de la presente comunicación a fin de ejercer su derecho de contradicción y defensa aportando o solicitando las pruebas que deseen hacer valer dentro del proceso de la referencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del C.C.A.».
Asimismo, en la audiencia pública de revocatoria directa celebrada el día 19 de febrero de 2019 la Secretaría de Movilidad Sostenible del Municipio de Málaga, dispuso dar inicio a la actuación administrativa de revocatoria directa del trámite de traspaso realizado al vehículo de placas EJC201, conforme a lo establecido en el «artículo 73 del Código Contencioso Administrativo».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 13 | 18 Acto seguido, citó a los señores José Gregorio Sandoval Jurado y Carmen Elena Campos Oviedo «a fin de comunicar la actuación administrativa dando estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 14, 28, 34, 35 y 74 del C.C.A.».
Cabe destacar que en dicha audiencia se decretaron unas pruebas de oficio. Posteriormente, el 2 de abril de 2019 la entidad territorial, dispuso la notificación por aviso del inicio del proceso administrativo de trámite de revocatoria directa así: «NOTIFICACIÓN POR AVISO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Referencia: Trámite de revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto Dirección: Carrera 9 A N° 16-39 Málaga – Santander Interesado: JORGE GREGORIO SANDOVAL JURADO identificado con cedula de ciudadanía número 13.926.594 expedida en Málaga Santander y CARMEN ELENA CAMPOS OVIEDO identificada con cédula de ciudadanía número 63.392.716 expedida en Málaga Santander.
Fundamento del aviso: Artículo 69 de la ley 1437 de 2011 “si no puede hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo […]».
Por último, una vez adelantado el trámite administrativo, la entidad demandada expidió la Resolución No. 374 del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual revocó el trámite de traspaso del vehículo automotor de placas EJC-201, en los siguientes términos: «RESOLUCIÓN No 374 (21 DE MAYO 2019) ¨POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA EL TRÁMITE DE TRASPASO DEL VEHICULO AUTOMOTOR DE PLACAS EJC-201¨ LA SUSCRITA SECRETARIA DE MOVILIDAD SOSTENIBLE DE MALAGA SANTANDER, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 14 | 18 conferidas por la ley 769 de 2002, la resolución 12379 de 2012, el Código Contencioso Administrativo y […] Ahora bien, es preciso indicar que el artículo 93 de la ley 1437 e 2011 que establece:
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular (…)” Por lo que, en cumplimiento de este precepto de orden legal, la Secretaría le solicito el consentimiento previo, expreso y escrito a las partes para proceder a la revocatoria del acto administrativo obtenido por medio fraudulento, ya que se pretendía causar una simulación al ser traspasado a su cónyuge, sin obtener respuesta alguna a dicho trámite administrativo […]».
Pues bien, la Sala parte por señalar que la decisión de inscribir un traspaso de un vehículo da por culminado dicho proceso y, como tal, contiene una decisión de fondo que incide sobre el patrimonio de quien lo solicitó, de tal suerte que es un acto administrativo definitivo de carácter particular, porque crea una situación jurídica concreta.
En ese sentido, no cabe duda que, en el presente caso, para revocar el acto administrativo objeto de este proceso, la Secretaría de Movilidad Sostenible del Municipio de Málaga debía contar con el consentimiento del respectivo titular de manera previa, expresa y por escrito. Al respecto, se tiene que en la Resolución núm. 374 del 21 de mayo de 2019 se hizo mención a un requerimiento efectuado en búsqueda de los efectos descritos; no obstante, allí se puso de presente que la entidad no obtuvo respuesta frente a dicho trámite administrativo, es decir, la autoridad no contaba con el consentimiento de los particulares para revocar el acto administrativo de traspaso del vehículo de placas EJC-201.
Ahora bien, está probado que, al no obtener respuesta de los titulares del derecho, el Municipio de Málaga esgrimió una posible conducta fraudulenta de los señores Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 15 | 18 José Gregorio Sandoval y Carmen Elena Campos Oviedo, «ya que se pretendía causar una simulación al ser traspasado [el vehículo] a su cónyuge».
Fue por lo anterior que, de manera equivocada, resolvió aplicar las derogadas normas del CCA, que sí le permitían revocar actos particulares cuando se produjeran con ocasión de hechos fraudulentos. Asimismo, decidió invocar el precedente contenido en la sentencia de unificación SU-050 de 2017, para así revocar de forma inconsulta la decisión por medio de la cual se inscribió el traspaso de un vehículo.
Conviene señalar que la ratio decidendi de la sentencia que citó la entidad no resulta aplicable a la situación administrativa de los accionantes, en tanto que la H. Corte Constitucional se ocupó en esa oportunidad de las situaciones reguladas por el anterior código contencioso administrativo y no por las que se presentaran en vigencia del CPACA.
Esto es así porque, bajo el amparo del CPACA, cuya entrada en vigor inició el 2 de julio de 2012, no le es dable a la Administración revocar de manera unilateral los actos administrativos de carácter particular y concreto, ni siquiera cuando considere que fueron obtenidos por medios ilegales o fraudulentos21, sin que medie el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho.
Bajo ese horizonte de comprensión, si el Municipio de Málaga estimaba que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, le correspondía demandar en lesividad dicha decisión y, de considerarlo necesario, solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto para que el juez adoptara la decisión que en derecho correspondiera.
Con todo, al analizar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, es posible concluir que las verdaderas razones que motivaron la expedición irregular de la revocatoria directa se relacionan con una omisión atribuible a la entidad, consistente en haber tramitado la inscripción del traspaso del vehículo de placas EJC-201 sin advertir que sobre este pesaba una medida de embargo.
En 21 Salvo en materia pensional, que cuenta con una regulación especial contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y demás normas aplicables. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 16 | 18 consecuencia, la administración intentó remediar su error al revocar, sin el consentimiento del titular, el acto administrativo previamente expedido.
Según las voces del medio recursivo, la compraventa del vehículo embargado constituye objeto ilícito, porque la medida cautelar «lo saca del comercio». Dicha aserción no goza de respaldo jurídico, porque un automóvil sobre el cual pesa una medida de embargo puede ser utilizado y permanece inalterada su calidad de bien comerciable, pero con límites.
En criterio de esta Sala, los argumentos ofrecidos por la demandada en su impugnación no están llamados a prosperar, porque el acto administrativo demandado vulneró el debido proceso de la parte actora, conforme lo ha explicado el H. Consejo de Estado: «El consentimiento del particular, entonces, es un requisito esencial para que, en casos como el que dio origen a esta acción, el instituto acusado pueda modificar o revocar sus actos.
La falta de anuencia por parte del titular del derecho no puede tomarse como un simple requisito de forma. Por el contrario, es un requisito sustancial que garantiza principios y derechos que, en cabeza de este, tales como el de la buena fe, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la participación del particular en las decisiones que lo afectan, así como los derechos al debido proceso y defensa»22.
(Destacado y subrayado de la Sala). Surge evidente de lo transcrito, que el consentimiento del titular del derecho no es un simple requisito de forma sino un requisito sustancial que debe ser observado plenamente por las autoridades y que en este caso fue totalmente desconocido por el Municipio de Málaga a través de la Secretaría de Movilidad Sostenible.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, habida cuenta de que el acto administrativo demandado adolece de nulidad, por cuanto la entidad demandada vulneró con su expedición el debido proceso de los señores José Gregorio Sandoval y Carmen Elena Campos Oviedo. 22 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 4 de abril de 2019.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Rad. 88001-23-33-000-2018-00015-01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 17 | 18 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses resolviéndose de manera favorable.
Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado23, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales24. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AVÓQUESE el conocimiento del presente proceso, por parte del Despacho 009 a cargo de la Magistrada Ponente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 23 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 24 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.
C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Carmen Elena y José Gregorio Demandado: Municipio de Málaga Radicado: 2019-00409-01 Página 18 | 18 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVÚELVASE el expediente al Juzgado de origen.
QUINTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 015 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema Judicial SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada