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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-008-2016-00185-02

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2014-04-29

Sincelejo, 25 de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PEREZ DEMANDADO: LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio De Montería, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones1: El señor FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PEREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, en aras de: 1.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos y resoluciones: A. Resolución No. 1133 de 11 de noviembre del 2014, por medio de la cual se niega una solicitud de reliquidación de prestaciones sociales, laborales incluyendo la prima especial. 1 SAMAI. Índice 00001. 01Demanda. Pág. 2. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 2 B. Resolución No. 4428 de 20 de junio de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación. 2.

Se declare la nulidad del oficio que dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el convocante si lo hubiese. 3. Se declare la nulidad del acto ficto presunto de carácter negativo por medio del cual la Dirección Seccional, si esta se hubiese declarado. 4. A título de restablecimiento del derecho que se le reconozca y pague la prima especial de servicio, la reliquidación de sueldos, la totalidad de cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales debidamente indexados, incluyendo los intereses moratorios que se hubiesen desprendido de la falta de pago de estos conceptos o del pago insuficiente de los mismos por la mala aplicación de la prima especial de servicio, la cual le fue sancionada su pago por sentencias reiteradas del Consejo de Estado, valores a los cuales se le debe pagar la correspondiente indexación, costas y gastos, todo ello bajo los hechos y circunstancias que especificare más adelante. 5.

A título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación- Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, a efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan con ocasión de la reliquidación de la totalidad de las VACACIONES, CESANTIAS y demás prestaciones sociales incluyendo para ello el 100% de la asignación básica mensual percibida para cada anualidad por el peticionario, y la prima especial de servicios como factor salarial e igualmente que se reconozcan y paguen las anteriores sumas debidamente indexadas, de acuerdo con los parámetros que para ello ha establecido en Honorable Consejo de Estado y soportado en la Ley 1473 de 2011, desde el 07 de septiembre de 2011, hasta la fecha. 6.

Que dichos valores se le reconozcan debidamente actualizados y se reconozcan la causación de interés corrientes y moratorios sobre los mismos y se indexe la suma que resulte probada. 7. Que se condene en costas a la entidad pública demandada. 2.2. Supuestos Fáticos2: Los expone así: El señor Fernando Aristides Revollo Pérez, se vinculó a la Rama y laboró como: - Inicio como: Juez Promiscuo Municipal de Guaranda- Sucre, inicia el 07 de septiembre de 2011 - Cargo actual: Juez Segundo Municipal de Descongestión de Sincelejo Sucre.

Durante toda la vinculación laboral, el demandante percibió una remuneración permanente y ordinaria de sus servicios, además de una prima especial de servicios sin que se tuviera en cuenta la misma como factor salarial para el 29 de abril de 2014, dictada por el Honorable Consejo de Estado en el proceso 11001-03-25-0002007-00087-00, por medio de la cual se declara la nulidad de la totalidad de los Decretos Gubernamentales queentre 1993 y 2007- Fijaron el 2 SAMAI.

Índice 00001. 01Demanda. Pág. 1-2. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 3 monto de la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, a favor de los funcionarios judiciales (resaltándola de la asignación básica mensual y negando su carácter de factor salarial); la que sirve de soporte a todas las peticiones que se incoaron de las cuales se le dio respuesta negativa por parte de la administración judicial seccional sucre.

Los derechos que aquí se discuten por tener la condición de derechos laborales que recaen sobre las prestaciones sociales con causación anual, son de carácter cierto e irrenunciable, como lo dispone el Art. 53 de la Carta Superior. Se interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 1136 de 11 noviembre de 2015, sin que hasta la fecha haya sido resuelto, haciéndose que se configure el silencio Administrativo de carácter negativo.

Se agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, audiencia de conciliación que se declaró fallida, ya que la Rama Judicial no concilio con la demandante. 2.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3: Como normas violadas por la entidad demandada, se citan en la demanda las siguientes disposiciones: La parte demandante invoca como violadas las siguientes normas: Artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política;

Ley 4 de 1992; Decreto 272 de 2021 En su concepto de violación, aduce que La historia que se teje en este caso comienza con la expedición de un acto administrativo que, según se alega, vulneró disposiciones constitucionales y legales de gran trascendencia. El reclamo se fundamenta en que se desconocieron principios esenciales del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la protección al trabajo en condiciones justas y la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.

La controversia se centra en la naturaleza salarial de ciertos emolumentos, particularmente la prima especial de servicios y la bonificación judicial, que aunque normativamente fueron limitados en sus efectos, en la práctica constituyen ingresos habituales y retributivos que deberían integrar la base salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.

El Consejo de Estado, en diversas sentencias de unificación, ha reconocido que la prima especial de servicios debe ser considerada como un componente salarial, ordenando su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales y pensionales. Sin embargo, la aplicación de estos precedentes ha sido irregular, generando inseguridad jurídica para los servidores judiciales.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento de algunas de estas decisiones, dispuso el pago de la prima especial, pero sin resolver de fondo la deuda histórica que se remonta a 1993. Esta situación ha llevado a que los trabajadores reclamen la 3 SAMAI. Índice 00001. 01Demanda. Pág. 2-7. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 4 aplicación del principio de favorabilidad y la excepción de inconstitucionalidad frente a normas que restringen injustificadamente sus derechos.

La excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución, se erige como herramienta indispensable para proteger los derechos fundamentales cuando una norma de inferior jerarquía los desconoce. La Corte Constitucional ha señalado que los jueces y autoridades tienen no solo la facultad, sino el deber de inaplicar disposiciones contrarias a la Carta.

En este caso, se argumenta que la omisión de aplicar dicha excepción constituye un defecto sustantivo, pues se perpetúa la aplicación de normas que limitan indebidamente el concepto de salario, contrariando la Constitución y los convenios internacionales del trabajo. La jurisprudencia laboral ha sido clara en afirmar que, por regla general, todo pago que retribuya el servicio prestado constituye salario, independientemente de su denominación. Solo aquellos beneficios que no compensan directamente el trabajo, como auxilios extralegales de alimentación o vestuario, pueden ser excluidos de la base salarial mediante acuerdos expresos y detallados.

En consecuencia, no es jurídicamente válido despojar de su carácter salarial a pagos que, por esencia, son retributivos. En cuanto a los aportes pensionales, se sostiene que estos son imprescriptibles, pues constituyen la base misma de la financiación del derecho a la pensión. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que las omisiones en el pago de aportes pueden reclamarse en cualquier tiempo, incluso después de reconocido el derecho pensional, ya que no se trata de mesadas dejadas de cobrar, sino de la construcción del capital que garantiza la prestación futura.

Finalmente, se cuestiona la legalidad del acto administrativo que negó la reliquidación solicitada, pues al no resolverse la apelación interpuesta, se configuró un acto ficto o presunto, lo que habilita la acción judicial. Además, se considera agotada la vía gubernativa, cumpliéndose así los requisitos procesales para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este relato, la tensión se centra en la pugna entre la literalidad de los decretos que limitaron el alcance de ciertos pagos y los principios constitucionales y jurisprudenciales que reconocen la naturaleza salarial de todo ingreso retributivo. La historia refleja la lucha de los servidores judiciales por el reconocimiento pleno de sus derechos, apoyados en la excepción de inconstitucionalidad, el principio de favorabilidad y la imprescriptibilidad de los aportes pensionales, frente a una administración que se ampara en la legalidad formal de los decretos y en las restricciones presupuestales para negar sus pretensiones. 2.4.

Las Sinopsis de las Respuestas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 5 2.4.1. la Nación- Rama Judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio necesario para que las mismas prosperen, por lo que solicitó la negación de las mismas, señalando: (…) 1.

A LAS PRETENSIONES: Me opongo a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el líbelo de la demanda, y solicito se absuelva de las mismas a la Entidad que represento. 2. A LOS HECHOS: En relación con los hechosla Entidad demandada únicamente acepta los relativos a los cargos desempeñados por la parte actora en la Rama Judicial, así como los extremos temporales que se encuentren debidamente soportados documentalmente.

Así mismo, se aceptan los relacionados con la presentación de la petición en sede administrativa, la expedición del acto que hoy emerge como acusado, y el trámite de conciliación prejudicial, adelantado ante la Procuraduría General de la Nación. Frente a los demás hechos presentados en la demanda, es pertinente advertir al Despacho que se tratan de enunciaciones normativas, jurisprudenciales y apreciaciones subjetivas de la apoderada de la parte actora.

Como argumento de la defensa, la contraparte se construye sobre una línea argumentativa que parte del reconocimiento de la prima especial de servicios como una figura creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en desarrollo de la facultad constitucional otorgada al Congreso y al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Desde su origen, esta prima fue concebida sin carácter salarial, salvo para efectos pensionales tras la modificación introducida por la Ley 332 de 1996, y así lo ha ratificado la jurisprudencia constitucional al declarar su exequibilidad. El Consejo de Estado, en su Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, precisó que la prima especial debía entenderse como un 30% adicional al salario básico, y no como parte de este.

Sin embargo, también dejó claro que su naturaleza no salarial se mantiene, salvo para efectos de pensión, y que cualquier interpretación distinta desbordaría la competencia de la administración. En esa misma línea, la Sala de Conjueces había advertido en 2014 que los decretos salariales expedidos entre 1993 y 2007 generaron confusión al incluir la prima dentro del salario básico, lo que llevó a su nulidad parcial.

Pero la aclaración posterior de 2019 reafirmó que el límite aplicable es el que fije anualmente el Gobierno Nacional en los decretos salariales, y que la prima especial es un adicional al salario básico, sin que ello implique modificar el régimen prestacional. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostiene que no puede acceder a las pretensiones de la parte actora porque hacerlo significaría alterar un régimen salarial definido por la ley y los decretos reglamentarios, facultad que no le corresponde.

Además, advierte que reconocer la prima especial como factor salarial para todas las prestaciones sociales implicaría sobrepasar los topes fijados por el legislador en relación con la remuneración de los jueces frente a los magistrados de las altas cortes, lo que generaría un desequilibrio en la escala salarial prevista en el Decreto 1251 de 2009.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 6 En cuanto a las excepciones, la defensa plantea la prescripción trienal de los derechos reclamados.

De acuerdo con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, las prestaciones prescriben en tres años desde que la obligación se hace exigible, y aunque un reclamo escrito interrumpe la prescripción, lo hace solo por un lapso igual. En este caso, la petición fue radicada el 5 de febrero de 2021, por lo que todas las sumas anteriores al 5 de febrero de 2018 se encuentran prescritas.

En conclusión, la narrativa de la contraparte se centra en que la administración ha actuado conforme al principio de legalidad, aplicando estrictamente lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sus decretos reglamentarios y la jurisprudencia que ha delimitado el alcance de la prima especial. Reconocer las pretensiones de la parte actora no solo sería jurídicamente improcedente, sino que también implicaría modificar un régimen salarial que está reservado al Gobierno Nacional, además de desconocer la prescripción de derechos ya caducados. 2.5.

La Sentencia Apelada: El Juzgado 402 Administrativo Transitorio De Montería, profirió sentencia el 26 de septiembre de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda así: “PRIMERO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1133 de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sucre y la Resolución N° 4428 de fecha del 20 de junio de 2016, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial que resolvió recurso de apelación planteado antes dicho.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la prescripción de las diferencias que debieron pagarse al demandante durante el tiempo que ejerció al servicio de la Rama Judicial con anterioridad al 23 de octubre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Rama Judicial a reconocer y pagar al señor Fernando Arístides Revollo Pérez, en su calidad de funcionario judicial, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, teniendo en cuenta la prima como una adición al salario, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, durante los periodos que ha ostentado el cargo de Juez de la Republica y sea beneficiario de la misma, y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación; así mismo, se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales, Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 7 excluyéndose los causados con anterioridad al 23 de octubre de 2011, por prescripción, con base en la asignación básica mensual, incluido el 30% de la prima especial de servicios, advirtiendo en todo caso que, que a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de la referida prima.

QUINTO: Condenar a la demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

SEXTO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Condenar a la demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia, según se motivó.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

DÉCIMO PRIMERO: Reconózcase personería jurídica para actuar dentro del proceso a la doctora ERIKA BEATRIZ GUTIERREZ BUELVAS, identificada con C.C. No.64.582.591 expedida en Sincelejo, Abogada en ejercicio y portadora de la T.P. Nº 161715 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder a ella otorgado.

DÉCIMO SEGUNDO: Negar las demás excepciones propuestas por la parte demandada, según se motivó.

DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor en el libro radicador y en el sistema que se lleva en esta dependencia judicial.

DÉCIMO CUARTO: Los escritos, memoriales y demás actos procesales que deban ser presentados ante el Juzgado, con destino a este proceso, se recibirán en el correo electrónico institucional j02adminmon@cendoj.ramajudicial.gov.co” Como sustento de su decisión manifestó que, es claro que con los Decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 se disminuyó el salario en un 30% al considerarlo prima especial, por tanto es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % del salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial;

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 8 así mismo, todos los beneficiarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso se supere el porcentaje, máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Resaltando que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Atendiendo las reglas jurisprudenciales trazadas por el H. Consejo de Estado, el concepto de prima debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, por consiguiente, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

En cuanto a la prescripción, consideró que procede parcialmente dado que la reclamación administrativa se presentó el 23 de octubre de 2014; operando dicho fenómeno con anterioridad al 23 de octubre de 2011. 2.6. El Recurso de Apelación: 2.6.1 Rama Judicial: “De manera respetuosa solicito revocar la Sentencia de primera instancia y en su lugar, Negar las pretensiones de la demanda, ya que se ordena:

PRIMERO: Inaplicar los Decretos que regularon el régimen salarial de la Rama Judicial, concretamente los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y los artículos 4 de los Decretos 234 de 2016, así como los demás que se expidieron de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Al respecto debo indicar que la misma Sentencia de Unificación que trajo a colación el a quo indicó que la Prima Especial De Servicios no constituye factor salarial, es decir, si bien es cierto que la demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico y prestaciones sociales con inclusión del 30% correspondiente a dicha prima, pero no es menos cierto, que esta se reconozca y pague como factor salarial, por lo que debe ser modificada la parte resolutiva de la Sentencia objeto de este recurso.

De la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como emolumento sin carácter salarial. El 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 2016-00041- 02, el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, dictó Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que, al considerar que en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo al 30% del salario como la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 9 consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación”. Conforme a la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

Así mismo, el gobierno Nacional el 11 de marzo de 2021, expidió el Decreto 272, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y en especial la de Unificación del 2 de septiembre de 2019, de la siguiente manera: “Artículo 1.

Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.

La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003”.

(…) También debo anotar que, en este momento esta entidad se encuentra en imposibilidad presupuestal de reconocer estos derechos, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, por lo que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del articulo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1.

Decreto 1068 de 2015. “ARTÍCULO 71. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 10 vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” (Se destaca). Se reitera a lo anteriormente expuesto que, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían.

Por los motivos que se exponen, me permito solicitarle de manera respetuosa, se sirva conceder el presente recurso de apelación ante el superior jerárquico que conozca de la causa en segunda instancia, y éste a su vez al estudiar los argumentos expuestos, revoque la sentencia proferida por este Despacho.”

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante, guardó silencio en esta oportunidad. 3.2. Parte demandada, Nación – Rama Judicial, guardó silencio en esta oportunidad. 3.3. Ministerio Público, guardó silencio en esta oportunidad.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.1. La Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la demanda aquí interpuesta. Así mismo, se advierte el cumplimiento de los presupuestos procesales y ausencia de causa de nulidad que invalide lo actuado. 4.2.

El Problema Jurídico a Resolver: De acuerdo con el recurso de apelación4, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar ¿si hay lugar 4Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 11 a declarar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional negada al Dr. FERNANDO REVOLLO PÉREZ, en virtud del reconocimiento de la prima especial de servicios como un valor adicional al salario? Para resolver lo anterior, tendremos como hilo conductor: • Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019.

El Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)».

En el artículo 14 de la mencionada ley, el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

“Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».

(Destaca la Sala). En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo: «el Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.» A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 12 a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30 y el 60 % del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos. En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».

Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992».

En tercer lugar, es importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado al señalar que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.

Señaló expresamente la Sala: «… la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.» La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 13 El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.

Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad. Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992-, que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.

Dijo expresamente la Sala: «Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas-inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.

“Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por mas exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 14 restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

“El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido».

(Destaco). En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.

Para la sala que dictó la sentencia de unificación, estuvo demostrado que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primicia a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y a la nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas.

Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 15 empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30%, a la que se le da la denominación de “Prima Especial”, desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994 que dispuso “Establecer” dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados Razón por la cual, mediante sentencia de Unificación se establecieron las siguientes reglas: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la fiscalía general de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 16 7.

Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional. 4.

Caso concreto En el caso bajo análisis, conforme al material probatorio antes descrito tenemos que: • Que la demandante, fue vinculado a la rama judicial desde el desde el 1° de mayo de 2009 que a fechas de la presentación de la demanda ostentaba el cargo de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos. • Desde la fecha de su vinculación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó y pagó al actor el 70 % de la remuneración que anualmente fijó el Gobierno Nacional para ese cargo, a título de asignación básica y el 30 % restante, a título de prima especial, es decir, tomó la prima especial como un porcentaje de la mencionada remuneración; como consecuencia de lo anterior, la autoridad demandada liquidó las prestaciones sociales del demandante sobre el 70 % de su salario básico. • Que el 23 de octubre de 2014, presentó un derecho de petición solicitando que se reconozca y pague, la diferencia resultante de computar el treinta por ciento (30%) de la Prima Especial de Servicios ordenada por la ley 4 de 1992, sobre el cien por ciento (100%) del salario mensual devengado y se reliquiden las prestaciones sociales (Bonificación por Servicios, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Productividad, Cesantías, entre otras) procediendo al pago de la diferencia resultante de incluir la Prima Especial de Servicios como factor Salarial. • Que mediante acto administrativo Resolución No. 1133 del 11 de noviembre de 2014, notificado el 06 de abril de 2015, se negó el reconocimiento y pago de reliquidación de prestaciones sociales y salariales con la inclusión de la bonificación por actividad judicial y prima especial de servicios como factor salarial de liquidación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 17 • Se presentó recurso de apelación el 13 de abril de 2015, la cual, fue concedido mediante la resolución No. 1133 del 11 de noviembre de 2014, ante la cual solicita declarar nulo el acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo, por no resolución del recurso. • Que mediante Resolución N° 4428 de 20 de junio de 2016, notificada el 26 de Julio de 2016, se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 1133 del 11 de noviembre de 2014, confirmando la decisión inicial En atención a lo expuesto, resulta claro que el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial no podía ser sustraído del salario fijado por el Gobierno Nacional, pues dicho porcentaje constituye un incremento remuneratorio y no una porción quitada del salario básico.

En consecuencia, al haberse excluido ese 30% para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, tales prestaciones debieron reliquidarse sobre el cien por ciento (100%) del salario o asignación mensual, sin reducirlo indebidamente ni convertir esa disminución en la denominada prima especial. Atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas tanto en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-016-S2-19 de 2019, la Sala reitera que la prima especial debe entenderse como un emolumento adicional de naturaleza retributiva, por lo cual los actos administrativos acusados se fundamentaron en normas que contravienen principios constitucionales como los previstos en el artículo 53 Superior.

Esto es así, porque la prima especial del treinta por ciento (30%), prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede configurarse como una parte que se resta del salario o asignación básica, sino como un valor que se suma a esta. En esa misma línea, acierta el juez de primera instancia al concluir que al demandante se le desmejoró su salario en un treinta por ciento (30%) al otorgarle a dicho valor la connotación de prima especial, afectando así la base para la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales se calcularon erróneamente sobre el setenta por ciento (70%) de su remuneración y no sobre el cien por ciento (100%).

Por ello, el demandante tiene derecho a que su salario y sus prestaciones sociales sean liquidados sobre el cien por ciento (100%) de su remuneración básica, durante el período que se desempeñe como Juez y continúe percibiendo dicho emolumento. Ahora, respecto a la prescripción, se tiene que el 9 de septiembre de 2014 el actor peticionó lo referente al reajuste de su prima especial de servicios, razón por la cual las diferencias causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2011 se encuentran prescritas, tal como lo consideró el juez de primera instancia. En síntesis, la Sala confirmará en integridad la sentencia de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN:70-001-33-33-008-2016-00185-02 DEMANDANTE: FERNANDO ARISTIDES REVOLLO PÉREZ DEMANDADO:LA NACION- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO 18

5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 6.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio de Montería, según se expuso.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY