JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2025-09-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2025 Acción de Tutela Asunto: Impugnación de Tutela Radicación: 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Accionante: César Augusto Román Román Accionada: Rama Judicial Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Bonificación judicial / Derecho de petición / Debido proceso / Acceso a la administración de justicia / Tutela derecho de petición / Rechaza por improcedente los demás derechos invocados / Pronunciamiento segunda instancia / Modifica y confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada Rama Judicial1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia del diecinueve (19) de agosto de 20252, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Román y declaró improcedente la acción de tutela frente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3 2.1. La parte accionante afirma que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, solicitando la inaplicación, por vía de excepción de inconstitucionalidad, de varias disposiciones del Decreto 383 de 2013 y sus modificaciones. Dicho decreto creó la bonificación judicial, pero limitó su reconocimiento como factor salarial únicamente para efectos de cotización en salud y pensión, excluyendo su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales. 1 Archivos No.7 y 8 del expediente digital. 2 Archivo No. 7 del expediente digital. 3 Archivo No. 2 del expediente digital.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) 2.2. Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de prestaciones, así como del acto ficto derivado del silencio administrativo frente al recurso de apelación. Además, se pretendía el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, retroactivos desde 2013, e indexaciones. 2.3.

Afirma que el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira (30 de noviembre de 2023): Accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la inaplicación de apartes del Decreto 383 de 2013 por inconstitucionales, reconoció la bonificación judicial como factor salarial y condenó a la Rama Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones adeudadas desde el 19 de diciembre de 2015. 2.4.

Igualmente, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Transitoria (30 de abril de 2025): Confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y la decisión quedó ejecutoriada el 09 de mayo de 2025. 2.5. Es así que el 08 de mayo de 2025, el accionante remitió un derecho de petición solicitando que la sentencia fuera tenida en cuenta en el pago futuro de sus prestaciones. 2.6.

Indica que el 10 de junio de 2025, radicó otro derecho de petición, adjuntando la documentación exigida para el pago de la condena judicial y solicitando incluso un acuerdo de pago conforme al Decreto 642 de 2020. También indicó la forma de consignación del dinero entre el demandante y la apoderada. 2.7. Sostiene que a la fecha de la presentación de la tutela, la Rama Judicial no había dado respuesta de fondo a las solicitudes como tampoco había cumplido con la sentencia.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS4 Derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la información pública.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5 El accionante, pretende: 4 Página 1 del archivo No. 2 del expediente digital. 5 Página 5 del archivo No. 2 del expediente digital. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025)

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 indicó que se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad ya había dado respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones formuladas por el accionante. Afirma que la acción de tutela procede de manera subsidiaria y que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, cuando los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales desaparecen por las actuaciones de la propia administración, el proceso de tutela pierde su razón de ser y debe declararse improcedente.

Seguidamente, señaló que el 16 de julio de 2025, mediante comunicación enviada a la apoderada del accionante, el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva informó que la solicitud de cumplimiento de la sentencia había sido debidamente radicada en la entidad y que se le asignó un turno de pago, de conformidad con el orden cronológico de recepción de solicitudes y bajo lo previsto en la normatividad interna.

Posteriormente, el 12 de agosto de 2025, la entidad expidió una nueva comunicación, en la cual se precisó que el accionante fue incluido en el listado de beneficiarios de la bonificación judicial reconocida por sentencia judicial. Igualmente, explicó que la Dirección de Asuntos Laborales había verificado su situación administrativa, que la Unidad de Planeación realizó la cuantificación de los recursos y que, tras la autorización otorgada por el Ministerio de Hacienda, la Dirección Ejecutiva remitió el listado de beneficiarios a las Direcciones Seccionales para proceder a la inclusión en nómina.

Sobre el particular, la entidad indicó que la inclusión efectiva de la novedad en nómina correspondía ahora a la Dirección 6 Archivos No. 5 del expediente digital Samai Primera Instancia. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Seccional de Administración Judicial de Pereira, siendo esta la competente para materializar el cumplimiento de la providencia. En respaldo de lo anterior, la entidad allegó los comprobantes de envío de las respuestas remitidas en julio y agosto de 2025 al actor, lo que, a su juicio, evidencia la satisfacción de las pretensiones que motivaron la tutela.

Finalmente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que no persiste vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que la administración ha dado respuesta oportuna, de fondo y conforme a sus competencias a los requerimientos del accionante.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de agosto de 2025, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición Y RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente a la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia: 7 Archivo No. 6 del expediente digital.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Fundamentó su decisión, señalando que, se configuraba la vulneración del derecho fundamental de petición y, al mismo tiempo, declaró improcedente el amparo respecto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que el núcleo esencial del derecho de petición comprende la posibilidad de obtener una respuesta pronta, clara, congruente y completa a lo solicitado, y que en este caso las comunicaciones remitidas por la entidad el 16 de julio y el 12 de agosto de 2025, aunque daban cuenta de trámites administrativos como la asignación de turno de pago y la inclusión del actor en listados de beneficiarios, omitieron pronunciarse sobre un aspecto central de las solicitudes: la indicación de la fecha cierta en que se realizaría el pago ordenado en la sentencia judicial, o, en su defecto, una motivación suficiente que explicara las razones de la imposibilidad de suministrar esa información, tal como lo establece el parágrafo del artículo 14 del CPACA.

En consecuencia, el juez concluyó que la respuesta no fue completa ni materialmente congruente con lo requerido, razón por la cual se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición, ordenando a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho horas, emitiera una respuesta de fondo, clara y notificada efectivamente al accionante, señalando la fecha de cumplimiento de la condena o justificando debidamente su imposibilidad.

De otra parte, en cuanto a las pretensiones orientadas a que, por vía de tutela, se ordenara el pago efectivo de la condena reconocida judicialmente, el juzgado explicó que tales solicitudes resultaban improcedentes al existir un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz, como es el proceso ejecutivo regulado en el Código General del Proceso, que contempla la posibilidad de adoptar medidas cautelares contra entidades de derecho público y permite al acreedor asegurar el cumplimiento de la providencia. Señaló además que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni demostró la ineficacia del medio ordinario, condiciones indispensables para habilitar la tutela como mecanismo transitorio.

En ese sentido, la acción de tutela no podía utilizarse para sustituir el procedimiento de ejecución y ordenar el pago inmediato de la condena. En suma, el despacho tuteló únicamente el derecho de petición, en cuanto no se había satisfecho su núcleo esencial, y declaró improcedente el amparo respecto del debido proceso y el acceso a la administración de justicia en lo relacionado con el Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) pago de la condena, precisando que dicho cumplimiento debe obtenerse a través del proceso ejecutivo previsto por la ley. 7. LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término concedido para ello, la entidad accionada8, presentó escrito de impugnación en el que solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, indicando que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el pago de una obligación económica derivada de una sentencia judicial, como lo es la bonificación judicial reclamada.

Afirma que el a quo desconoció que ya existían respuestas de fondo a las peticiones del accionante, las cuales fueron enviadas mediante oficio y comunicaciones electrónicas, donde explicaba la situación respecto al turno del pago, por lo que, considera se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En ese marco, cuestiona la orden del a quo al indicar que debe emitir una fecha exacta de pago, cuando tal decisión no depende exclusivamente de la entidad, sino de las apropiaciones presupuestales fijadas por el Ministerio de Hacienda.

Considera que tal orden excede las competencias de la autoridad judicial y desconoce la naturaleza del trámite administrativo de pago de sentencias. Igualmente, sostiene que no se acreditó la vulneración al derecho fundamental de petición, dado que sí se emitieron respuestas claras, completas y de fondo a las solicitudes del accionante.

Reitera que la tutela no procede como mecanismo alternativo para imponer obligaciones de pago ni para fijar cronogramas de cumplimiento, puesto que existen vías judiciales ordinarias para garantizar dichas pretensiones. Finalmente, solicita que el superior revoque la sentencia de primera instancia y declare improcedente la acción de tutela, acogiendo los argumentos esbozados tanto en la contestación como en la impugnación; así mismo, anexa oficio DESAJPEO25- 555 denominado cumplimiento judicial y reiteración de respuesta donde afirma haber dado respuesta de fondo a la petición incoada por el actor.

8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto al Juzgado Primero Administrativo de Pereira 1_AcuseActaReparto(.pdf) NroActua 1 08/08/2025 Escrito de tutela 2_EscritoDemandaAnexos(.pdf) NroActua 1 08/08/2025 Se admite la demanda 3_AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 2 11/08/2025 8 Archivo No. 8 y 9 del expediente digital Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Notificación auto admisorio 4_EnvioNotificacionAutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 11/08/2025 Contestación Rama Judicial 5_RESPUESTATUTELACISA(.pdf) NroActua 5 12/08/2025 Se profiere Sentencia 6_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 6 19/08/2025 Impugnación 8_ImpugnacionRamaJudicial(.pdf) NroActua 8 25/08/2025 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior 11_AutoConcedeImpugnacion(.pdf) NroActua 11 01/09/2025 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 01/09/2025 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 01/09/2025

9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos y la impugnación presentado por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al a quo en tutelar el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Román y rechazar por improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia o; si por el contrario, como indica la accionada, se dio respuesta de fondo al indicar que el pago de las acreencias depende de las disposiciones presupuestales por el Ministerio de Hacienda.

9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario9.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora invoca la violación de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

9.4. ANÁLISIS SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Legitimación por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 2591 de 199110, esta Sala de decisión considera que el accionante está legitimado para ejercer de manera directa el amparo deprecado, por cuanto es el titular del derecho presuntamente vulnerado por la entidad accionada.

Legitimación por pasiva. La acción de tutela se dirige contra la Nación- Rama judicial donde la dependencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Asistencia Legal- Grupo de Sentencias, contestaron la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial a la parte actora. En relación con la legitimación en la causa, la Sala precisa lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con 9 Sentencia T-404 de 2014 10 Al regular la acción de tutela, la Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (Subrayado fuera del texto original).

En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, de la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos” (Subrayado fuera de texto original). Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”11 Por lo anterior, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia12.

Por lo cual, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas13, en ese sentido la Sala anteriormente mencionada ha sostenido: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.

“La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante- que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”14 (negrillas del original) En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que la RAMA JUDICIAL y en concreto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira y de la Unidad de Asistencia Legal- Grupo de Sentencias, se encuentran legitimadas por pasiva, por ser señala como la autoridad que supuestamente ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.

Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política 11 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 13 Cf.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración15.

Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, se tiene que el derecho de petición fue radicado el 08 de mayo de 2025 y el día 10 de junio de 2025, y la tutela se presentó el 08 de agosto de 2025; es decir, entre la primera petición y la radicación de tutela transcurrieron 3 meses y entre la segunda petición y la presentación de la acción de tutela, transcurrió un mes y 27 días, razón por la cual se entiende superado el citado requisito.

Subsidiariedad, frente al derecho de petición, la Corte Constitucional tiene una sólida y antigua línea decisoria que indica que para solicitar la protección del derecho fundamental de petición no existe otro mecanismo de defensa judicial, de ahí que la acción de tutela sea el único medio judicial idóneo y eficaz para obtener su amparo de forma definitiva.

En relación con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, el artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa;

(ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, y a este respecto delineó: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de 15 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones” (posición reiterada, entre otras, en sentencia T-171 de 2013, con la ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio). Igualmente precisó que la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones, como así lo explicita: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” (Sentencias T-656 de 2006, T435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003).

En cuanto a la primera excepción, la jurisprudencia constitucional itera que el medio judicial idóneo a que alude el artículo 86, debe ofrecer cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. En este sentido, la idoneidad del medio judicial puede determinarse examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial (T-171 de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Frente a la segunda situación de excepción, reseñó que la existencia de un perjuicio irremediable requiere de la concurrencia de varios elementos que configuran su estructura, so pena de que la acción se torne improcedente: (i) la inminencia –que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) la necesaria adopción de medidas urgentes para conjurarlo;

(iii) la amenaza grave a un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y, (iv) que por su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad (sentencia T- 275 de 2012). De las anteriores disquisiciones jurisprudenciales se colige: i) que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es la llamada a proteger al peticionario que ve amenazados o vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales; ii) que la existencia de un medio de defensa judicial ordinario no genera, per se, la improcedencia de la tutela, pues este debe brindar una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones que se ponen a consideración y ser eficaz para proteger los derechos invocados (T-795 de 2011), y iii) que es deber del juez constitucional verificar la efectiva amenaza o conculcación del derecho fundamental de la accionante, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.

De ser así, con el fin de Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) determinar si es competente para decidir de fondo el asunto puesto a su consideración, el juez de tutela deberá considerar si dicho medio de protección judicial alterno es idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable frente a las circunstancias del caso.

Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

En síntesis, las cuatro hipótesis básicas cuando se aborda el estudio del principio de Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) la subsidiariedad en tutela se resumen en la siguiente tabla: Principio de Subsidiariedad – 4 hipótesis básicas Supuesto Consecuencia Inexistencia del mecanismo Amparo definitivo Falta de idoneidad del mecanismo Amparo definitivo Falta de eficacia del mecanismo Amparo definitivo Amenaza de perjuicio irremediable Amparo transitorio Obligación del tutelante de acudir al juez ordinario dentro de los 4 meses siguientes Los efectos se extienden hasta que se produzca el fallo.

Las órdenes se agotan en 4 meses si no se acude al juez ordinario Subregla excepcional. Imponer la carga de acudir al juez ordinario o administrativo so pena que la orden se convierta en definitiva- T-322-16 Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no, inexistentes.

Con base en lo expuesto se realiza el análisis del acervo probatorio que obra en el expediente digital así: Derecho de petición adiado el 10 de junio de 2025 donde pretende el cobro de la sentencia a favor del accionante, mediante la cual le fue reconocida la bonificación judicial: Remisión a la accionada de la sentencia de segunda instancia el día 29 de julio de Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) 2025, el día 08 de mayo de 2025 para que se atenida en cuenta a futuro en el pago de las prestaciones sociales: Anexa expediente del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho llevado a cabo por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira16 donde se incluyó como factor salarial, la bonificación judicial, en la sentencia de primer grado se estableció: 16 Archivo No.2 pág. 21 a 60 del expediente digital.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Igualmente, se allega copia de la sentencia de segunda instancia aprobado por esta magistratura Sala Cuarta de Decisión17: Se allega constancia de estese a lo resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Pereira18: De otro lado, en la contestación de la tutela, la apoderada adscrita a la División de 17 Archivo No.2 pág. 61 a 85 del expediente digital. 18 Archivo No.2 pág. 86 a 94 del expediente digital.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- DEAJ, adjunta contestación a la petición por correo electrónico del 16 de julio de 2025 y respuesta del 12 de agosto de 2025, así: Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Es pertinente realizar en primera medida el análisis de la procedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales contenida en una sentencia judicial, así como la regulación de la bonificación de la actividad judicial y, posteriormente, de los derechos fundamentales esbozados, la carencia actual del objeto a la que hace referencia la parte accionada y la diferencia entre la decisión de rechazar por improcedencia de la acción de tutela y la negativa del amparo solicitado, en aras de avizorar o no la procedencia de la supuesta vulneración de los mencionados derechos, así como la decisión adoptada por el a quo frente al rechazo por improcedente de algunos derechos fundamentales invocados. 9.5.

Respecto de la procedencia específica de la acción de tutela para el cobro de las acreencias laborales. Ha quedado delimitado que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual «procede de manera excepcional para el amparo de los derechos Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección»19. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo que tiene fundamento en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial.

En tal sentido, «no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales»20.

Con base en la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que este mecanismo es improcedente para el reconocimiento y pago de obligaciones laborales, pues por regla general, “la pretensión vinculada con la cancelación de acreencias laborales es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación de un servidor público”.21 No obstante, el tribunal constitucional efectuó una distinción importante sobre la materia, para efectos de verificar si dichos mecanismos ordinarios resultan idóneos en el caso concreto.

En la Sentencia T-040 de 2018, con base en una clasificación realizada por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional hizo alusión a la diferencia entre los derechos, en materia laboral, ciertos e indiscutibles y los inciertos y discutibles. Sobre los primeros, sostuvo que son aquellos sobre los cuales (i) no es posible efectuar transacción o conciliación alguna;

(ii) no hay duda respecto su exigibilidad; y (iii) se cumplen los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho. Por el contrario, los derechos inciertos y discutibles se caracterizan porque “(i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. 19 Sentencia T- 723 de 2010.

MP. Juan Carlos Henao Pérez 20 Sentencia C-543 de 1992.M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 21 Sentencia T-169 de 2016. Referencia: expediente T-5.097.478.Acción de Tutela instaurada por la señora Natalia Villamil Sagre contra la Alcaldía Municipal de Moñitos (Córdoba) y la Tesorería de dicho ente territorial. Magistrado Ponente:.LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016). Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Para el efecto, la Corte Constitucional22 citando la Corte Suprema de Justicia23 explicó que «[…] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. […]» Así las cosas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma.

Contrario sensu un derecho incierto y discutible es cuando i) los hechos no son claros, ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones o iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.

En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.” Pues bien, desde años atrás la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial, sobre el derecho al pago oportuno del salario.

Ya en la Sentencia SU-995 de 199924 se pronunció frente a la relación inescindible entre el cumplimiento de tal obligación y la vida digna, así como la materialización de un orden justo: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.

No 22 Sentencia T-040 de 2018 23 Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, 24 Referencia: Expedientes acumulados T-218550 T-229080 T-233549 T-233551 T-233586 T-233681 T-233709 T-237521. Acción de tutela incoada por Iván Enrique Brito Roncallo y otros contra la Alcaldía Municipal de El Plato, Magdalena.Magistrado Ponente:Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social.

Además, no puede perderse de vista que, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la realización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.” En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional consolidó su postura frente a la procedencia excepcional de la tutela cuando se pretende el pago de salarios adeudados, en la medida en que estableció la presunción, según la cual el derecho al mínimo vital se vulnera cuando el incumplimiento en el pago de salarios es prolongado e indefinido, toda vez que se presume la vulneración de tal derecho ante una situación de incumplimiento extendido en el tiempo, porque es el salario el que permite la asumir los gastos ordinarios en el día a día, pues si no se cuenta con un ingreso periódico, adecuado y oportuno producto del trabajo honrado, es imposible cubrir los gastos más elementales, como los relativos a alimentación, salud, educación o vestuario.

Lo cual implica la afectación directa a la vida digna de la persona y la de su familia. Siempre que se alegue su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) Que se trate de salarios.25 25 Ver T-148-02 De la jurisprudencia de la Corte en torno al incumplimiento en el pago de salarios y la consecuente vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital es posible precisar las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por el juez de tutela.

Tales supuestos son: 1) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones laborales; 2) Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido[3]. La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para que proceda la acción de tutela. b) el incumplimiento es superior a dos meses,[4] salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario mínimo.[5] 3) La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente[6] que el Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) (ii) Que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia26; (iii) Que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido27, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo28, y;

(iv) Que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes29. En ese sentido, para esta Colegiatura resulta diáfano que la jurisprudencia de unificación constitucional admite en la actualidad, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales; dado que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial; luego entonces, la procedibilidad de la solicitud de tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige el cumplimiento de los presupuestos referidos en precedencia. 9.6.

Respecto del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular30. incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[7] dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia.[8] 4) Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[9] Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago.

En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial. 26 Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 27 Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería 28 Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 29 Sentencia T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 30 “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 de la ley 1437 de 20011 tal como fue sustituido por la norma estatutaria reseñada, sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los cinco (05) días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la 1437 de 2011 tal como fue sustituido por la ley estatutaria 1755 de 2015.

Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.

En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4.

Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.

En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2.

Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.

Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

Si bien, al estar contenido el referido derecho dentro de la Constitución le da un carácter de derecho de especial protección, su alcance se ha señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) De acuerdo con los anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuencialmente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la ley 1437 de 2011, o cuando, de conformidad con el artículo 17 del CPACA, se haya presentado una petición incompleta, de conformidad con la sustitución que realizaré la ley estatutaria 1755 de 2015 de dichas normas.

En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho del derecho de petición es doble: “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. 31 (Subrayado del Tribunal) En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada.

En relación con la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido una distinción fundamental entre las obligaciones de hacer y las de dar. Esta diferenciación no constituye una mera precisión doctrinal ni un criterio accesorio de procedibilidad, sino que se erige como un límite material a la competencia del juez constitucional, quien debe examinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario a la luz del tipo de obligación objeto de exigencia. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que frente a las obligaciones de hacer, resulta necesario valorar si los mecanismos ordinarios ofrecen una protección real y efectiva.

Ello obedece a que el proceso ejecutivo no siempre garantiza con suficiencia 31 Ibídem. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) la materialización de conductas específicas ordenadas judicialmente, a diferencia de lo que ocurre con condenas de carácter pecuniario. Por tal razón, la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer, particularmente en supuestos como: i) el reintegro del actor al cargo público del que fue separado, ii) la nivelación o reubicación en un puesto equivalente o superior al desempeñado al momento de un retiro injustificado, y iii) la salvaguarda de derechos laborales definidos en el marco de una convención colectiva cuya vigencia haya sido declarada judicialmente.

Por el contrario, tratándose de obligaciones de dar, en especial aquellas de contenido económico, la Corte ha precisado que el proceso ejecutivo constituye el mecanismo judicial idóneo. La naturaleza coactiva de dicho trámite y las medidas previstas en la legislación (embargo, secuestro y enajenación de bienes, entre otras) aseguran de manera efectiva la satisfacción de este tipo de condenas.

En consecuencia, la Corporación ha declarado improcedente la tutela cuando mediante ella se pretende: i) el pago de indemnizaciones ordenadas judicialmente, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos en sede judicial, iii) la cancelación de salarios dejados de percibir, y iv) el desembolso de sumas derivadas del reajuste pensional.

De esta diferenciación se desprende una conclusión inequívoca: la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones económicas exige un análisis particularmente estricto, dada la existencia de un medio ordinario eficaz como el proceso ejecutivo para lograr la ejecución del fallo. Así, cuando se reclame el cumplimiento de una providencia judicial que impone una obligación de contenido patrimonial, el estudio de procedibilidad debe centrarse en establecer si el proceso ejecutivo resulta verdaderamente ineficaz frente a las circunstancias del caso.

Para la Corte, no es suficiente que el accionante invoque una afectación genérica de sus derechos fundamentales, puesto que todo incumplimiento de una sentencia en principio favorece al beneficiario y puede generar algún grado de afectación. En consecuencia, lo que debe acreditarse de manera clara y fehaciente es que la inobservancia de la providencia judicial produce una afectación cualificada de derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, que justifique relevar al accionante de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Ello, en atención a lo desproporcionado que resultaría exigirle esperar una nueva decisión judicial sobre un asunto ya definido, mientras persiste la vulneración de derechos de especial entidad constitucional. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Así en sentencia T-216 de 2013 la Corte Constitucional, sostiene que la acción de tutela para cumplimiento de sentencias judiciales procede de manera excepcional: La regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden para reclamar obligaciones claras, expresas y exigibles-.

Sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado. Al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia. El incumplimiento de las providencias judiciales constituye una vulneración a los derechos constitucionales de quien se ve beneficiado con la decisión, específicamente al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que no se limita a garantizar el acceso a los mecanismos judiciales preestablecidos sino que, contempla que las decisiones tomadas dentro de éstas sean efectivamente impartidas y cumplidas. 9.7.

Frente al debido proceso. la Corte Constitucional en Sentencia C-162 de 2021 señaló lo siguiente: “El debido proceso administrativo se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Y lo define como: “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.” lo anterior incluye “(i) el acceso a procesos justos y adecuados;

(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.” En sentencia T-1082 de 2012 la Corte Constitucional, afirmó que el derecho al debido proceso “es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.

La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos.” 9.8. Frente a la carencia actual del objeto por hecho superado. En el trámite de la acción de tutela, puede presentarse que, al momento de dictar sentencia, haya desaparecido el objeto jurídico de la acción. En tales eventos, cualquier pronunciamiento que profiera el juez constitucional resultaría inocuo, por cuanto ya no existiría una controversia viva sobre la cual deba recaer una decisión Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) de amparo. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto, y se configura cuando desaparecen las circunstancias fácticas o jurídicas que dieron lugar a la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta en tres modalidades claramente diferenciadas: hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente.

En todos los casos, se trata de un evento procesal que impide que el juez constitucional se pronuncie de fondo, salvo que se den circunstancias que ameriten un fallo con efectos pedagógicos, simbólicos o preventivos. La base normativa de esta figura se encuentra en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “El juez podrá rechazar la acción, declararla improcedente o denegarla cuando (…) haya cesado la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales”.

A su vez, en Sentencia SU-316 de 2021, la Corte precisó que: “La carencia actual de objeto constituye un fenómeno procesal que impide al juez de tutela emitir una decisión con efectos prácticos, por cuanto se ha extinguido la situación jurídica o fáctica que motivó la solicitud de amparo”. Dicha providencia consolidó tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado: • Que haya ocurrido una variación en los hechos que dieron origen a la acción de tutela. • Que dicha variación implique la satisfacción íntegra de las pretensiones del accionante. • Que dicha satisfacción se haya producido por una conducta voluntaria atribuible a la entidad accionada.

Asimismo, en la Sentencia T-182 de 2016, la Corte reiteró que el juez de tutela no es un órgano consultivo ni puede emitir fallos sobre situaciones inexistentes, hipotéticas o resueltas por completo, al señalar que: “El juez de tutela no puede emitir decisiones inoficiosas, sobre todo si ya no existe un objeto jurídico real que amerite protección. En tales eventos, emitir una orden carecería de sentido y atentaría contra la economía procesal”.

La modalidad de hecho superado ocurre cuando, entre la presentación de la tutela y el fallo, se produce la satisfacción total de las pretensiones, como resultado de una actuación voluntaria por parte de la entidad accionada. En estos casos, el pronunciamiento judicial puede ser facultativo, es decir, no obligatorio, aunque sí Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) posible cuando concurran circunstancias que justifiquen una intervención judicial más allá de la satisfacción formal del derecho. Como ha explicado la Corte en la Sentencia T-201 de 2019, a pesar de haberse superado el hecho que dio origen a la acción, el juez de tutela puede adoptar una decisión de fondo cuando ello sea necesario para: • Establecer estándares para la garantía de derechos fundamentales. • Realizar llamados de atención institucionales frente a conductas inconstitucionales. • Prevenir la repetición de vulneraciones similares en el futuro. • Examinar nuevas afectaciones surgidas a partir de los hechos modificados, en ejercicio de sus competencias ultra o extra petita.

Por consiguiente, si bien la figura de la carencia actual de objeto impide, en principio, el otorgamiento de un amparo no constituye un obstáculo absoluto para que el juez constitucional emita una sentencia de mérito cuando ello sea necesario para salvaguardar el orden constitucional o prevenir daños ulteriores.

9.9. OBLIGACIONES DE DAR Y HACER EN TUTELA.32 Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 32 Ver T- 261-18 – Párrafos extractados del numeral 4.2.

Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.

Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

Por ello, en desarrollo de esa línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias.

Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando33, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado34 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia35.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente 33 Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T- 084 de 1998 y T-1222 de 2003. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esa Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial36, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente37, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir38 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional39.

De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esa Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. 9.10.

Diferencia entre la decisión de improcedencia de la acción de tutela y la negativa del amparo solicitado. Es pertinente traer a colación de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la diferencia que existe entre decisión de improcedencia de la acción de tutela y la negativa del amparo solicitado, así: Es así como en sentencia T-883 de 2008 la Corte Constitucional sostuvo que: 36 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 38 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Como fue indicado con anterioridad, en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991.

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico- jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, más resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo.

De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta. Posteriormente y siguiendo la misma línea de pensamiento, en sentencia T-461 de 2019 sostuvo que la acción de tutela sólo resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo de los derechos fundamentales, una vez se ha superado el análisis de los requisitos de procedencia, así: Por lo anterior, el juez constitucional tendrá la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo2. En ese marco, el juez constitucional deberá constatar que exista legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad; acreditados estos requisitos podrá el juez estudiar de fondo el asunto del cual está conociendo. Así, sostuvo la misma corporación, en la precitada tutela: (…) los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegación del amparo y deniegan por improcedente.

En realidad, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y legitimación, la acción debe ser declarada improcedente, más no rechazada, ni denegado el amparo. La denegación del amparo es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela procedente.

(negrilla y subrayado fuera de texto) En sentencia T 125 de 2021 la Corte Constitucional decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué por medio de la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en el entendido que negó por improcedente la acción de tutela y en su lugar declaró la improcedencia, sustentando lo siguiente: La Corte ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico- Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia”. 10.

Caso Concreto. En el sub lite, el accionante pretende, por medio de la acción de tutela, tutelar el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia en aras de que la entidad accionada de respuesta de fondo a las peticiones radicadas los días 08 de mayo y 10 de junio de los corrientes, así como la fecha en que se dará cumplimiento íntegro a la sentencia judicial.

Advierte esta colegiatura de las capturas de pantalla de las peticiones formuladas por el accionante que en la del 08 de mayo de 2025, remite la sentencia de segunda instancia y solicita que le sea tenida en cuenta la bonificación judicial para la liquidación y pago de las prestaciones futuras y en la del 10 de junio de 2015, presenta una cuenta de cobro y adjunta los respectivos documentos.

En ese orden, es importante resaltar que no observa esta magistratura que la petición adiada el 10 de junio de 2025 contuviera en su escrito lo siguiente: No obstante, esta judicatura advierte que la entidad accionada no controvirtió la solicitud cuya remisión afirma la parte actora. Por el contrario, reconoció la existencia de la petición formulada el 10 de junio de 2025 y, en el escrito de impugnación, manifestó que no le era posible indicar una fecha exacta para el pago correspondiente.

En ese sentido, la Sala concluye que el contenido de la petición expuesto en los hechos de la demanda fue validado por la accionada, pues se corrobora con la respuesta emitida por la entidad, posterior a la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Pues bien, advierte esta Sala que del contenido de la petición se desprende que el actor solicita el pago de la bonificación judicial reconocida en sentencia favorable, la indicación de la fecha exacta en que será cancelada dicha prestación y, adicionalmente, que esta acreencia sea incorporada dentro de las prestaciones salariales a reconocer en adelante.

En ese orden, se evidencia que la petición tiene como finalidad obtener la ejecución de un fallo judicial. Por consiguiente, corresponde al juez constitucional, declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que el ordenamiento jurídico prevé para estos efectos el proceso ejecutivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, así como en el artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–.

Siguiendo con el hilo argumental, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en diferenciar cuando la acción constitucional se incoa frente a obligaciones de dar y de hacer y si bien es cierto, en principio los análisis se realizan frente al cumplimiento de sentencias, los razonamientos allí expuestos también resultan aplicables al presente caso; entonces, en desarrollo de esa línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar.

Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) De esta manera, el Tribunal constitucional se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente.

Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando40, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado41 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia42.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esa Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial43, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente44, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir45 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional46.

De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.

Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, 40 Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T- 084 de 1998 y T-1222 de 2003. 41 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 45 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. Luego entonces, lo que debió demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de unas cesantías, causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas de la parte actora, que lo releva de acudir al proceso ejecutivo, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una decisión judicial y aquello no fue probado en la presente acción constitucional, así como tampoco que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional que permita flexibilizar el requisito.

Finalmente, el resultado de lo hasta aquí detallado, desemboca en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ante la ausencia de un perjuicio irremediable en su caso y la naturaleza netamente económica de la presente acción de tutela, por lo cual se debe declarar improcedente la presente acción de tutela para el pago de la bonificación judicial.

No obstante, existe otro elemento relacionado con el derecho de petición, el accionante solicita además “señalar la fecha en que se dará cumplimiento a dicha decisión”, es decir, al pago de la bonificación; petición frente a la cual, sí resulta procedente el presente medio constitucional. Al respecto, observa la Sala que la entidad accionada emitió las siguientes respuestas: i) el 16 de julio de 2025 informó a la parte actora que se le había asignado turno de pago desde el 10 de junio de 2025, bajo el número de expediente administrativo 19958; ii) el 12 de agosto de 2025 señaló que daba respuesta a las peticiones radicadas los días 08 de mayo y 10 de junio de 2025, precisando que el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Sede Central– había realizado las actuaciones necesarias para la inclusión de la novedad en nómina derivada de la sentencia judicial, y que la gestión de incorporación en la nómina correspondía a la Dirección Seccional de Pereira.

Igualmente, debe tenerse en cuenta la comunicación expedida con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, en la cual la entidad indicó iii) que la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Pereira no cuenta con facultades para establecer una fecha concreta de pago, toda vez que dicho trámite corresponde de manera exclusiva a la Oficina de Sentencias, dependencia que previamente había informado sobre el turno asignado.

Finalmente, la entidad citó información contenida en el apartado de preguntas frecuentes, destacando que, con corte a abril de 2025, existían 13.699 sentencias pendientes de pago. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) En ese marco, considera esta Sala de decisión que tal y como la advertido en asuntos anteriores de similares características al que hoy nos ocupa47, resulta ser una respuesta incompleta, pues se omitió informar cual es el turno asignado para dicha calenda dentro del universo de las ya asignadas, pues seguramente en esa misma fecha otros profesionales del derecho presentaron solicitudes con idénticos propósitos.

En efecto, la petición elevada busca que se indique la fecha en la cual se dará cumplimiento a la sentencia. Ahora bien, comprende este juez colegiado que, si la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Pereira o el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Sede Central– consideran que no es posible señalar una fecha cierta de pago debido al volumen de sentencias pendientes o a restricciones presupuestales, lo cierto es que sí resulta exigible informar el universo de solicitudes presentadas con igual finalidad hasta el 10 de junio de 2025, fecha en la cual se radicó la segunda petición. Ello, por cuanto, aunque de manera general la entidad informó que con corte a abril de 2025 existían 13.699 sentencias pendientes por pagar, lo cierto es que al actor no se le precisó cuál es el lugar que ocupa dentro de las solicitudes ya asignadas, información necesaria para que pueda contar con una perspectiva aproximada sobre el tiempo en que eventualmente podría cumplirse el fallo a su favor.

Adicionalmente, como no resulta posible indicar una fecha exacta o probable de pago, ya que depende de múltiples variables entre ellas las presupuestales y esa es la razón por la cual se modificará la orden, deberá informarse al peticionario, el universo de sentencias por pagar a la fecha de la respuesta; especificando, cuantas de ellas corresponden al pago de la bonificación judicial y cuales a otros asuntos; además, deberá precisar el lugar que el accionante ocupa en ese universo, así como el número de solicitudes pagadas a la fecha y el valor de aquellas, así como la cuantía presupuestal asignada para este año y lo gastado a la fecha.

En conclusión, esta sala de decisión comparte con el juez de prima instancia, en el sentido que no es posible ordenar un pago de la bonificación judicial por tutela, pues no se supera el requisito de subsidiariedad y coincide esta colegiatura con el A quo cuando considera que no existió una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por la parte actora; pero también, entiende que no es posible obligar a la entidad a emitir o fijar una fecha exacta o probable de pago, porque ello dende de muchos elementos que se entrelazan; luego entonces, se procederá a MODIFICAR el fallo de primera instancia, en cuanto a que la orden debe ser dirigida a la Dirección 47 Sentencia del 30 de mayo de 2024, Rad. 66001-33-33-007-2024-00101-01 (A-0490-2024).

Accionante: Lilia Beatriz Mejía Jiménez. Accionada: Fiscalía General de la Nación, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) Seccional Administrativa Judicial de Pereira y a el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Sede Central-, por ser ambas dependencias quienes contestaron la petición y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia den respuesta concreta a la petición incoada por la actora pero únicamente en lo relacionado con la fecha en que se dará cumplimiento al pago de la bonificación judicial, informando al peticionario, el universo de sentencias por pagar a la fecha de la respuesta; especificando, cuantas de ellas corresponden al pago de la bonificación judicial y cuales a otros asuntos; además, deberá precisar el lugar que el accionante ocupa en ese universo, así como el número de solicitudes pagadas a la fecha y el valor de aquellas, así como la cuantía presupuestal asignada para este año y lo gastado a la fecha.

Por lo anterior, es pertinente aclarar e insistir, que esta Magistratura no está adoptando una orden de hacer frente a la sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2023 emitida por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Pereira donde accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, pues no existe evidencia que se cumplan con las sub- reglas establecidas por la Corte Constitucional para que se entendiera superado el requisito de procedibilidad, ya que no se demostró de forma evidente, que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que lo releve de acudir a la jurisdicción competente.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A, PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el diecinueve (19) de agosto de 2025 en el asunto de la referencia, que tuteló el derecho de petición y ordenó únicamente al director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira cumplir el fallo y en su lugar:

SEGUNDO: ORDENAR al director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira de la Rama Judicial y al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, elevada por el accionante, informando al peticionario, el universo de sentencias por pagar a la fecha de la respuesta; especificando, cuantas de ellas corresponden al pago de la bonificación judicial y cuales a otros asuntos; además, deberá precisar el lugar que el accionante ocupa en ese universo, así Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 66001-33-33-001-2025-00221-01 (A-1904-2025) como el número de solicitudes pagadas a la fecha y el valor de aquellas, así como la cuantía presupuestal asignada para este año y lo gastado a la fecha, de tal manera que responda de forma completa, congruente, clara y concisa el fondo del asunto. De cisión que deberá ser notificada al accionante a más tardar dentro al finalizarlas 48 horas otorgadas para dar respuesta.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE a través de la secretaria del Tribunal, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala Extraordinaria, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”