TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 16 de octubre de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2023-00218-01 (A-0768-2024) Demandante: María Rosmira Valencia Bedoya Demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Devolución de aportes cotizados a pensión/ Accede/ Obligatoriedad de cotizar trabajador y empleador si continúa laborando después de cumplir con los requisitos pensionales / Caducidad presupuesto procesal del medio de control y figura de orden público / Revoca / Declara la caducidad.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiuno (21) de marzo de 2024, que accedió a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES La señora María Rosmira Valencia Bedoya, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en procura de las siguientes: 2.1. Pretensiones: 2.1.1.
Declarar la nulidad del oficio N° CE20220000320 del 02 de septiembre de 2022, proferido por el Aeropuerto Internacional Matecaña, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la devolución de aportes asumidos por la parte 1 Archivo 22 del expediente digital primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) actora para la cotización de pensión. 2.1.2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la demandada efectuar la devolución de aportes a pensión, desde el 01 de agosto de 2019 hasta el 17 de octubre de 2022, descontados a la señora María Rosmira Valencia, en exceso de su aporte obligatorio. 2.1.3. Condenar al Aeropuerto Internacional Matecaña a que reconozca y pague las sumas que resulten del ajuste del IPC. 2.1.4.
Ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA. 2.1.9. Condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 2.2. Hechos: 2.2.1. Señala la parte actora que nació el 04 de marzo de 1961, y que ingresó a laborar al Aeropuerto Internacional Matecaña el 29 de marzo de 2017, mediante una relación legal y reglamentaria; razón por la cual, ostenta la calidad de empleada pública. 2.2.2.
Sostiene que el 04 de marzo de 2018, la actora cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión; no obstante, la misma no fue solicitada. 2.2.3. Afirma que el día 12 de agosto de 2019 la entidad accionada le informó que la cotización del 12% al Sistema General de Pensiones que le correspondía al empleador sería descontado en su totalidad a la demandante desde el 01 de agosto de 2019. 2.2.4.
Posteriormente, indica que el empleador no refirió cambios al Sistema General de Salud ni a la Administradora de Riesgos Laborales; en cambio, solicitó el reconocimiento de la pensión de la señora María Rosmira. 2.2.5. Indica que le fue reconocida la pensión de jubilación mediante resolución N° 26235 del 05 de febrero de 2021, quedando en suspenso hasta la fecha del retiro. 2.2.6.
Mediante Resolución 129 del 07 de octubre de 2022, la entidad accionada aceptó la renuncia de la demandante a partir del 17 de octubre de 2022. 2.2.7. La señora María Rosmira Valencia, solicitó al empleador el 11 de agosto de 2022, que suspendiera la cotización de 100% al Sistema General de Pensiones y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) asumiera el pago del porcentaje del 12% que le corresponde en calidad de empleador; igualmente, solicitó que le fueran reintegrados los aportes asumidos por ella sin tener el deber legal de hacerlo. 2.2.8.
Mediante oficio N° CE20220000320 del 02 de septiembre de 2022, el Aeropuerto Internacional Matecaña negó las peticiones, argumentando lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación: Señala como normas quebrantadas y concepto de violación las siguientes: Artículo 43 y 53 de la Constitución Política.
Artículo 2 de la Ley 1821 de 2016. Ley 100 de 1993. Como concepto referente a la violación, la parte actora expone que la seguridad social en Colombia es un servicio público de carácter obligatorio, irrenunciable y amparado constitucionalmente bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 C.P.). Asimismo, el artículo 53 de la Constitución consagra la obligación del Estado de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones, además de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.
Por lo que, afirma es procedente la devolución de aportes en favor de la señora María Rosmira Valencia Bedoya, dado que el Aeropuerto Internacional Matecaña le aplicó indebidamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, con el fin de justificar que debía asumir la totalidad de la cotización al Sistema General de Pensiones.
No obstante, la entidad omitió considerar que, tratándose de una servidora pública vinculada mediante nombramiento, le era aplicable la Ley 1821 de 2016, norma posterior que establece que quienes decidan permanecer en funciones públicas, pese a cumplir los requisitos para pensionarse, están obligados a seguir cotizando a salud, pensión y riesgos laborales, pero siempre bajo el esquema legal que distribuye los aportes entre empleador y trabajador.
La demandante argumenta que la aplicación errada de la Ley 797 de 2003 desconoció la normatividad vigente para los empleados públicos y condujo a que se le descontara indebidamente el porcentaje de aportes que correspondía asumir al empleador. En consecuencia, se configura la vulneración de su derecho a la seguridad social y de los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales, siendo procedente la devolución de los aportes descontados en exceso. 2.4.
Intervención de la entidad demandada: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) El Aeropuerto Internacional Matecaña solicitó denegar las pretensiones de la demanda, afirmando que la suspensión de los aportes a seguridad social de la demandante obedeció al cumplimiento estricto de la normatividad vigente.
Argumentó que, al haber cumplido la actora los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, la entidad dio aplicación al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, así como a la Ley 1821 de 2016, que amplió la edad de retiro forzoso. A juicio de la defensa, si bien la demandante decidió voluntariamente permanecer en su cargo hasta los 70 años, dicha determinación no genera la obligación para el empleador de seguir cotizando al sistema, puesto que ello constituiría un detrimento patrimonial y no existe norma que imponga tal carga.
El Aeropuerto señaló además que los actos administrativos cuestionados —oficios CL2019000036 de agosto de 2019 y CE20220000320 de septiembre de 2022— son plenamente válidos, se expidieron en ejercicio de funciones legales y en cumplimiento de las obligaciones misionales de la entidad. En su criterio, dichos actos materializan una decisión ajustada a derecho, pues el empleador ya había cumplido con la carga mínima legal para que la administradora de pensiones reconociera la prestación económica, siendo responsabilidad de la trabajadora asumir los aportes en caso de optar por la permanencia en el cargo.
Igualmente, propuso la excepción previa de caducidad, al considerar que la acción de nulidad y restablecimiento fue presentada por fuera del término de cuatro meses previsto en el artículo 164 del CPACA, ya sea que se tome como acto demandado el oficio de 2019 o, en gracia de discusión, el de 2022. En cualquiera de los dos escenarios, la demanda fue radicada de manera extemporánea, por lo cual solicitó declarar la configuración de este fenómeno jurídico.
En conclusión, el Aeropuerto Internacional Matecaña afirmó que no ha vulnerado norma alguna, que los actos administrativos demandados gozan de legalidad y que la decisión de suspender los aportes patronales al sistema de pensiones fue adoptada en cumplimiento del marco jurídico aplicable. 3. Sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de 20242, decidió: 2 Archivo Nº 20 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) El A quo consideró acreditada la vulneración de los derechos de la demandante en relación con la obligación de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social indicando que, la Ley 1821 de 2016, al ampliar la edad de retiro forzoso hasta los 70 años, no eximió al empleador de continuar asumiendo los aportes a salud y pensión en los términos previstos por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, puesto que dicha obligación persiste mientras se mantenga vigente la relación laboral.
En este sentido, el juez destacó que el régimen legal vigente no distingue entre trabajadores que ya cumplen los requisitos para pensionarse y aquellos que aún no los han alcanzado, de manera que la responsabilidad contributiva del empleador subsiste mientras el vínculo laboral permanezca activo. En segundo término, se concluyó que el Aeropuerto interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 al suponer que, una vez consolidado el derecho a la pensión, podía cesar unilateralmente los aportes patronales, trasladando toda la carga contributiva a la empleada.
Para el juzgado, dicha interpretación desconoce los principios de legalidad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y favorabilidad consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, además de generar un perjuicio económico directo para la trabajadora. De igual forma, el despacho resaltó que los actos administrativos expedidos por la entidad demandada carecían de proporcionalidad y razonabilidad, pues se apartaban del marco normativo que regula la seguridad social y desconocían la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que ha reiterado que los aportes a pensión y salud son de carácter obligatorio y solidario, en tanto garantizan la continuidad del sistema y la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Finalmente, el juez desestimó los argumentos de defensa relacionados con la caducidad, al considerar que el término de cuatro meses debe contarse a partir del acto administrativo que efectivamente resolvió la petición de la demandante en el año 2022, y no del oficio de 2019, dado que aquel último constituyó la manifestación más reciente y definitiva de la administración frente a la reclamación. Frente a la excepción de caducidad, razonó de la siguiente forma: “Se precisa que aunque la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensión persiste mientras el trabajador se encuentra activo conforme se deriva del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y en principio podría pensarse que el presente asunto estaría sometido al fenómeno de caducidad al encontrarse retirada del servicio la demandante; lo cierto es que dicho postulado debe interpretarse a la a luz del principio de favorabilidad instituido en el artículo 53 de la Constitución Política; en tanto lo reclamado en este asunto es inherente al derecho pensional, el cual conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado8, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por su carácter de imprescriptible y periódico, están exceptuados de la caducidad del medio de control.” En consecuencia, el despacho declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al Aeropuerto Internacional Matecaña efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social que dejaron de realizarse, así como reintegrar los valores que indebidamente fueron trasladados a cargo exclusivo de la actora, con el fin de restablecer integralmente sus derechos. 4.
Recurso de apelación. La parte demandada interpuso y sustento recurso de apelación3, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho e insiste en que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, argumentando que el oficio CL2019000036 del 12 de agosto de 2019 constituyó un acto administrativo expreso y definitivo mediante el cual se negó la pretensión de la actora.
En consecuencia, sostuvo que la demandante disponía de un plazo de cuatro meses, contados hasta el 12 de diciembre de 2019, para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, término que transcurrió sin que se ejerciera la acción, lo que torna extemporánea la demanda. Según la defensa, no puede afirmarse que se trató de una simple negativa 3 Archivo Nº. 22 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) de pretensiones, pues en realidad se configuró una situación jurídica que hacía inexigible la reclamación. De manera subsidiaria, reiteró que la decisión administrativa que dispuso el cese de los aportes patronales obedeció a la interpretación armónica de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016.
En ese sentido, expuso que la obligación de efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones cesa cuando el trabajador cumple los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, sin que exista disposición legal que obligue al empleador a seguir asumiendo aportes en caso de que el servidor público decida voluntariamente permanecer en el cargo hasta la edad máxima de retiro forzoso.
Enfatizó que la permanencia de la demandante en el empleo, luego de consolidar su derecho pensional, fue una decisión personal, por lo que debía asumir en forma íntegra la carga de continuar con sus cotizaciones. La entidad adujo que imponer al empleador la obligación de sufragar aportes después de cumplidos los requisitos para pensionarse desconoce el alcance normativo y constituye un gravamen económico no previsto por el legislador.
Finalmente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar probada la excepción de caducidad y legalidad de los actos administrativos, y en consecuencia negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. 5. Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma SAMAI Fechas o asuntos Demanda 1_ACTADEREPARTO(.pdf) NroActua 1 02 de junio de 2023 Presentación demanda 2_ESCRITODEMANDAANEXOS(.pdf) NroActua 1 02 de junio de 2023 Se admite la demanda 3_AUTOADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 2 27 de junio de 2023 Notificación personal 5_ENVIODENOTIFICACIONAUTOADMITEDE MANDA(.pdf) NroActua 5 10 de julio de 2022 Contestación de demanda 6_CONTESTACIONAEROPUERTOMATECAÑA (.pdf) NroActua 6 22 de agosto de 2023 Auto prescinde de audiencia inicial y corre traslado para alegar 13_TRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 12 21 de noviembre de 2023 Sentencia anticipada 20_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) NroActua 20 21 de marzo de 2024 Recurso parte demandante 22_APELACIONSENTENCIAAEROPUERTOM ATECAÑA(.pdf) NroActua 22(.pdf) NroActua 22 10 de abril de 2024 Auto concede recurso de apelación 24_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOA PELACION(.pdf) NroActua 23 18 de junio de 2024 SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 11 de julio de 2024 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 22 de julio de 2024 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) N roActua 3 23 de julio de 2024 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 16 de agosto de 2024 6.
Alegaciones de conclusión De acuerdo con la constancia secretarial obrante en el archivo N° 13 del expediente digital, a la convocatoria debida que se dio mediante auto del 21 de noviembre de 2023, la parte demandante4, dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión, reiterando que la seguridad social en Colombia es un derecho fundamental de carácter irrenunciable y un servicio público obligatorio, regido por los principios constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En este marco, destacó que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección de los derechos adquiridos, la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, así como el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones. Señaló que el Aeropuerto Internacional Matecaña aplicó erróneamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para justificar la suspensión de aportes patronales y trasladar dicha carga a la trabajadora.
Sin embargo, recordó que la normativa aplicable para los servidores públicos era la Ley 1821 de 2016, norma posterior y especial que estableció que quienes, pese a haber adquirido el derecho a pensión, decidan permanecer en sus cargos, están obligados a continuar cotizando a salud, pensiones y riesgos laborales, en los porcentajes definidos por la ley y bajo el esquema de reparto entre empleador y trabajador.
La parte actora invocó las sentencias C-084 de 2018 y C-135 de 2018 de la Corte Constitucional, en las que se reafirmó que la Ley 1821 de 2016 persigue fortalecer la sostenibilidad del sistema pensional al exigir la continuidad de los aportes de quienes permanecen en el servicio público. Igualmente, citó la Sentencia C-529 de 2010, que señaló que la decisión del trabajador de continuar cotizando al sistema es vinculante para el empleador, pues contribuye al principio de solidaridad y puede incrementar el monto de la mesada pensional.
De este modo, la demandante concluyó que la aplicación de la Ley 797 de 2003 por parte del Aeropuerto fue inadecuada, en tanto desconoció la calidad de empleada pública de la actora y la obligación del empleador de seguir asumiendo su proporción 4 Archivo Nº. 15 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) en las cotizaciones.
Resaltó que esta actuación implicó un traslado indebido de cargas económicas a la trabajadora y, en consecuencia, la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad. La parte demandada5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y defendió la legalidad de los actos administrativos emitidos.
En primer lugar, sostuvo que la decisión de cesar los aportes a la seguridad social de la demandante se fundamentó en el Oficio CL2019000036 del 12 de agosto de 2019, expedido en cumplimiento de los deberes misionales de la entidad, tras verificarse que la señora María Rosmira Valencia Bedoya había cumplido los requisitos de edad y semanas exigidos para acceder a la pensión de vejez.
A juicio de la entidad, la aplicación de la Ley 1821 de 2016, que extendió la edad de retiro forzoso hasta los 70 años, no impone al empleador la obligación de continuar efectuando aportes al sistema una vez consolidado el derecho pensional, pues en tal escenario la responsabilidad contributiva recae exclusivamente en el trabajador que decide permanecer en su cargo de manera voluntaria.
El Aeropuerto enfatizó que la continuación de los aportes por parte de la entidad constituiría un detrimento patrimonial injustificado, en tanto la carga mínima ya había sido cumplida y no existe disposición expresa que obligue al empleador a seguir asumiendo cotizaciones en tales circunstancias. Así, el hecho de que la demandante optara por permanecer vinculada hasta la edad máxima de retiro forzoso no genera un derecho adicional a que el empleador sufrague las cotizaciones, sino que impone al trabajador la obligación de responder íntegramente por dichos aportes.
En segundo término, la entidad planteó la excepción previa de caducidad, señalando que el acto administrativo definitivo fue el oficio de 2019, frente al cual la demandante tenía un plazo de cuatro meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subrayó que la reclamación posterior, materializada en el Oficio CE20220000320 del 02 de septiembre de 2022, no reabre términos y, aun si se considerara como acto definitivo, la demanda se presentó de manera extemporánea, el 19 de mayo de 2023, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad en cualquiera de los dos escenarios posibles.
Asimismo, advirtió que ninguno de los actos administrativos enjuiciados desconoció el marco legal, pues se expidieron en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 5 Archivo 16 del expediente digital. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la Ley 1821 de 2016 y el Decreto 1833 de 2016.
Recordó además que, a la fecha, no existe actuación de cobro coactivo por parte de Colpensiones derivada de las pretensiones de la demandante, lo que confirma que los aportes cesados no eran exigibles al empleador. Finalmente, la parte demandada concluyó que el Aeropuerto actuó conforme a derecho y dentro del marco de sus deberes institucionales, por lo que no procede imponerle la obligación de realizar aportes adicionales al sistema de seguridad social en beneficio de la demandante.
En consecuencia, solicitó al despacho judicial negar las pretensiones de la demanda y declarar ajustados a derecho los actos administrativos cuestionados. 7. Consideraciones de la sala 7.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. 7.2.
Objeto de la controversia: Corresponde analizar al Tribunal en la presente instancia, ceñido a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si le asiste razón a la accionante en la no devolución de los aportes pagados a pensión en su totalidad por no tener la obligación de asumir las cotizaciones por parte del empleador debido a que la señora María Rosmira, cumplió con los requisitos pensionales; además, por configurarse el fenómeno de la caducidad o, si por el contrario, le asiste razón al a quo en que los aportes pagados por la demandante, deben ser devueltos en la cuantía que le correspondía al empleador.
Sin embargo, antes de abordar dicho problema jurídico, resulta ineludible para esta sala de decisión, analizar el asunto de la caducidad, pues si aquella ha operado no resulta posible un pronunciamiento de fondo sobre el objeto de controversia. 7.3 ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN. Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiuno (21) de marzo de 2024, y en su lugar, DECLARARÁ probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el Aeropuerto Internacional Matecaña, conforme los Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) argumentos que a continuación se expondrán. 7.4.
Análisis jurídico probatorio: 7.4.1. Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: Se encuentra probado que mediante oficio CI20190000036 del 12 de agosto de 2019, el aeropuerto internacional Matecaña, le indicó a la actora que le correspondía asumir el pago a pensión, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) Reposa en el expediente resolución SUB 26235 del 05 de febrero de 2021, mediante la cual Colpensiones reconoce una pensión de vejez en favor de la demandante, la cual fue solicitada por el empleador6: 6 Archivo 2 pág. 12 a 21 del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) Se advierte en el expediente la solicitud con radicado DP20220000052 del 11 de agosto de 2022, mediante la cual, la señora María Rosmira Valencia, solicita al Aeropuerto Internacional Matecaña, suspender la cotización del 100% al sistema general de pensiones que estaba a cargo de la accionante, y efectuara solo el 4%: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) Mediante oficio CE20220000320 el empleador respondió a la petición negando lo pretendido, así: Igualmente, obra en el expediente reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) El 06 de marzo de 2023, la demandante solicitó al empleador copia de las planillas de pago de la seguridad social desde octubre de 2019 hasta la fecha de retiro: Así mismo, obra en el expediente cédula de ciudadanía de la señora María Rosmira Valencia Bedoya donde consta que la actora para el día 04 de marzo de 2018, tenía 57 años de edad7.
Aunado a ello, la accionada responde a la petición incoada por la señora María Rosmira y adjunta las planillas de aportes a seguridad social de octubre de 2019 a octubre de 2019 hasta octubre de 20228, donde constan los aportes realizados a seguridad social. 7.5. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del 7 Archivo 2 pág.44 del expediente digital 8 Archivo 2 pág. 46 a 121 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) derecho La caducidad es «[…] el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
De ahí que el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de aquellos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal […]»9 La Ley 1437 de 2011 dispuso que la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondía a 4 meses: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
En igual sentido, en materia de prestaciones periódicas se ha tenido en cuenta la regla prevista en el literal c, numeral 1 del artículo 164 del Cpaca, según la cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas. En sentencia del 13 de febrero de 2014, C.P. Rafael Vergara Quintero exp. No 47001- 23- 31-000-2010-00020-01(1174-12), el Consejo de Estado, sostuvo: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas 1 y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.
Seguidamente, respecto del fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado, en sentencia de 06 de febrero de 202010, expuso así: “… la figura de la caducidad corresponde a una carga que impuso la ley a los administrados para acudir a la administración de justicia e impulsar el litigio dentro de los plazos señalados, para obtener una declaración respecto de sus pretensiones, so pena de perder la oportunidad de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Luis Eduardo Mesa Nieves (E), sentencia del 20 de noviembre de 2024, radicación 05001 23 33 000 2015 00690 02 (0200-2024), demandante UGPP, demandado Francisco de Paula Dávila Restrepo. 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00450-01(54329) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) hacer efectivo su derecho. En ese sentido, es, si se quiere, una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, lo cual se puede inferir de la lectura del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Dicho fenómeno encuentra justificación en la seguridad jurídica de los sujetos procesales ante situaciones jurídicas indeterminadas. Bajo esa lógica, al momento de estudiar la admisión de una demanda es fundamental el análisis de su presentación oportuna, de acuerdo a los términos establecidos, por cuanto, la configuración de la caducidad implica que el operador jurídico no debe hacer un pronunciamiento de fondo.
Es así como el fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia o convención de las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado…” Igualmente, el Consejo de Estado11, frente a la caducidad, en sentencia estableció: (…) la regulación de la actuación administrativa a que se refirió el Legislador, al señalar la exoneración de caducidad para los actos que reconozcan prestaciones periódicas, ciertamente no excluye que tal actividad administrativa es un contenido de un contexto más amplio, el que eficazmente se conecta con la actividad de decidir sobre peticiones orientadas al objeto del establecimiento de prestaciones periódicas; en otras palabras, el significado del verbo “reconocer” lo contiene la actividad de “decidir”, para precisar entonces que el sustrato de la actividad administrativa privilegiada de esta forma por el Legislador es justamente aquel que toca con la decisión relativa a un fenómeno de prestaciones sociales de carácter periódico, en suma se trata de una materialidad integrada por elementos en un todo idénticos entre sí, donde la distinción que creó el intérprete entre “reconocer” y “negar” no halla (SIC) justificación lógica.
Por ende, cabe agregar que la interpretación de la que nos separamos aun con esquema puramente formal, refleja una necesidad de unidad racional en la interpretación del derecho positivo. Finalmente, cabe señalar que esta Corporación en providencia del 23 de mayo del 2002, subrayó cómo la Constitución Política consagra el principio de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el Ordenamiento Jurídico disposiciones que habilitan al fallador para lograr la eficacia del derecho.
Por mandato de nuestra Carta es imprescindible observar estos principios en las actuaciones judiciales, “(…) y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “súmmum jus summa injuria” -derecho estricto injusticia suprema- que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata o esclavo de la norma escrita, por ley; debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo.
Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamiento constitucional (…)”. En suma, la relectura y alcance que en esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las niegan.
Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas, para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Rad. 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) En sentencia más cercana, el Consejo de Estado12 indicó que como regla general se ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de 4 meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar; pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el Artículo 164 del CPACA.
Sobre la posibilidad de retomar el estudio de la caducidad en segunda instancia, el Consejo de Estado13 ha razonado así: “6. La Sala se detiene en el análisis del fenómeno preclusivo de la caducidad del término para demandar, toda vez que, al ser un presupuesto procesal, de configurarse, debe ser declarada por el juez, incluso de oficio, ya que “por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”14.
En primer lugar, el artículo 187 del CPACA autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para presentar la demanda. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener15: …este entendimiento (…) de los límites competenciales del ad quem frente al recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
(Negrilla fuera del texto). La caducidad entonces puede ser declarada incluso de oficio por el juez de segunda instancia, de tal “manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio”16. E igualmente y a pesar de no ser una cuestión objeto del recurso de apelación, 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
C.P.: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01035-01(2821-17). 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ, sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del proceso identificado con Radicación: 18001-23-40-000-2017-00311-01 (71182) - Demandantes: Miller Fabio Hurtado Collazos y otros - Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional - Medio de control: Reparación directa 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15983. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth 16 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, sentencia del 27 de enero de 2023, Rad. 11001- 03-15-000-2012-02124-00.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) el juzgador de instancia puede referirse a ella, por cuanto la caducidad es un fenómeno jurídico de orden público17. En ese sentido, también “la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte”18. 7.
El fenómeno de caducidad del medio de control se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces y demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.” 8. Caso Concreto. De conformidad con las pruebas aportadas y el relato fáctico de las partes, encuentra la Sala que la señora María Rosmira Valencia Bedoya pretende la devolución de aportes que por descuentos de su empleador aquella realizó al Sistema General de Pensiones por haber asumido el 100% de la cotización que considera no tenía por qué soportar, pues en su criterio le correspondía únicamente el 4% y al Aeropuerto Internacional Matecaña el 12%, al sostener que la parte demandada, le realizó el descuento por la totalidad y pretende con esta demanda, la nulidad de los catos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución de lo que le correspondía a su empleador.
En ese contexto, debe reseñarse que mediante oficio N° CE20220000320 del 02 de septiembre de 2022, la parte demandada contestó la petición a ella formulada y negó el reintegro de dichos aportes argumentando lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 797 de 2003; es decir, que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para pensión. Ahora bien, la demandante cumplió los requisitos de pensión el 04 de marzo de 2018, la cual no fue solicitada por la señora María Rosmira Valencia; seguidamente, el Aeropuerto Internacional Matecaña, le informó a la actora el día 12 de agosto de 2019, que le corresponderá asumir el 100% de la cotización al Sistema General de Pensiones, por lo que, mensualmente le descontó a la trabajadora la totalidad de los mencionados aportes y los traslado al sistema general de seguridad social en pensiones.
El Aeropuerto en calidad de empleador, el 22 de septiembre de 2022 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora María Rosmira Valencia Bedoya; es así, que mediante Resolución N° 26235 del 05 de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, 17 Ibídem 18 Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) reconoció a la trabajadora la pensión. Dicha pensión fue pagada a partir del 18 de octubre de 2022, en razón a que la actora continuó laborando para el Aeropuerto Internacional Matecaña mediante una relación legal y reglamentaria hasta el 17 de octubre de 2022.
Se advierte, que la señora María Rosmira Valencia Bedoya, solicitó a su empleador el día 11 de agosto de 2022 la suspensión de la cotización de 100% al Sistema General de Pensiones que ella estaba asumiendo, y le pide que pague el porcentaje del 12% que por ley le correspondía en calidad de empleador; aunado a ello, solicitó el reintegro de los aportes asumidos por ella por cuantía de $15.202.592.
En ese marco, el a quo consideró que le asistía razón a la demandante, pues el empleador debía asumir los aportes que por Ley le correspondía, destacando que el régimen legal vigente no distinguía entre trabajadores que ya cumplen los requisitos para pensionarse y aquellos que aún no los han alcanzado, de manera que la responsabilidad contributiva del empleador subsiste mientras el vínculo laboral permaneciera activo.
Frente a la caducidad, afirmó que en principio pareciera su procedencia pues la demandante se encuentra retirada del servicio, pero que, conforme al principio de favorabilidad, se tenía por superado dicho requisito por ser un reclamo inherente al derecho pensional. Razón por la cual, la accionada interpone recurso de apelación, insistiendo en que opera el fenómeno de la caducidad, manifestado que el oficio demandando no tiene carácter de acto administrativo; sin embargo, en caso de considerarse como tal, alega que el oficio enjuiciado era del 02 de septiembre de 2022, razón por la cual, tenía hasta el 02 de enero de 2023 para someterlo a control judicial; no obstante, la demanda fue presentada el 19 de mayo de 2023, es decir, 3 meses después de la fecha en que podía activar el aparato judicial.
Pues bien, esta Magistratura advierte, desde este momento, que le asiste razón a la entidad demandada en lo atinente a la configuración del fenómeno de la caducidad tal como se explicará a continuación: En efecto, si bien es cierto, los aportes parafiscales efectuados se enmarcan dentro del Sistema de Seguridad Social, como lo sostuvo el a quo, lo cierto es que, en el caso concreto, lo que se somete a consideración de la Judicatura en esta oportunidad, no corresponde a un asunto estrictamente o inherentemente pensional como lo adujo el juez de primera instancia y aunque se acepta que la controversia económica tiene un origen laboral, en razón a la relación legal y reglamentaria, ha operado la caducidad, pues no todas las controversias judiciales de naturaleza laboral están Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) cobijadas por la imprescriptibilidad y la no caducidad; ya que, al no tener la característica de periódico, dicha circunstancia cambia la perspectiva de análisis y la consecuencia jurídica.
Lo anterior, porque ni el empleador, ni la empleada, tienen deudas con el sistema de seguridad social en pensiones o al menos aquello no se plantea en la demanda, sino que, lo que pide la señora María Rosmira Valencia Bedoya al demandado, es que le devuelva unos dineros que le descontó y que se insiste, ya ingresaron al sistema de seguridad social en pensiones.
En ese orden, quedó plenamente acreditado que los pagos realizados por la demandante mediante descuentos efectuados por su empleador, tuvieron incidencia en el reconocimiento del derecho pensional y hacen parte del sistema, toda vez que la pensión que le fue reconocida mediante Resolución N° 26235 del 05 de febrero de 2021 los tuvo en cuenta.
Por ende, los recursos aportados ya ingresaron de manera definitiva al sistema pensional y esa es la razón por la cual, este no es un debate inherentemente pensional, sino económico. Sin embargo, debe resaltarse que se infiere que la finalidad de la demandante al continuar laborando era la de incrementar el número de semanas cotizadas, con el fin de aumentar eventualmente el monto de su pensión. En esa medida, si lo que se pretendiera fuera la reliquidación de la prestación con ocasión de las semanas efectivamente cotizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión, dicha discusión sí se enmarcaría dentro de la órbita propia del Sistema de Seguridad Social en pensiones y concreta un escenario jurídico distinto.
Lo cierto es que, en este asunto, lo que se reclama al Aeropuerto es la devolución de los aportes ya efectuados, lo cual configura una pretensión laboral económica, pero que no afecta un derecho periódico y que se reclama después de finalizada la relación legal y reglamentaria.. De otra parte, para reforzar la tesis planteada en el sentido que no se trata de una controversia pensional, resulta evidente que el presente debate judicial no aborda en ningún sentido, la existencia o no del derecho pensional de la parte demandante que ya fue reconocido y frente al cual no existe pretensión alguna, tampoco se formula petición de reliquidación, sino que se trata de una controversia económica, que tiene un origen laboral, pero ello por sí mismo no excluye ni la prescripción, ni la caducidad, ya que se está solicitando la devolución de un dinero a un empleador producto de una relación legal y reglamentaria, sin desconocer que mientras estuvo vigente la relación aquello si constituía un pago periódico que se debía efectuar al SGSSP; sin embargo, dicha relación finalizó el 07 de octubre de 2022.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) Luego entonces, no comparte esta magistratura lo sostenido por el A quo en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad para el caso concreto, pues ya se explicó que el debate no es inherentemente pensional sino de naturaleza laboral económica y tal como se precisó en esta providencia, dicho principio se circunscribe a la elección de la norma más benéfica cuando exista duda respecto de la disposición jurídica aplicable.
Sin embargo, en el presente caso no se configura tal escenario, toda vez que no existe controversia entre lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1821 de 2016, siendo esta última únicamente la encargada de ampliar la edad para el retiro forzoso de los empleados públicos y no existen dos normas que regulen la caducidad para el objeto de debate judicial, pues no existe duda que, no fue planteado y no hay evidencia de deudas por aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, tampoco se refiere a una prestación periódica pues la pensión ya fue reconocida, no existen pretensiones sobre aquello o su reliquidación y los recursos fueron aportados y pertenecen al sistema, además, la relación legal y reglamentaria finalizó el 07 de octubre de 2022.
Advierte esta sala de decisión tal y como lo sostuvo el Consejo de Estado en reciente providencia del año 202419 —cuyo precedente resulta plenamente aplicable al sub judice—, la fecha que se debe tener en cuenta, es aquella en la que la entidad demandada le informó a la señora María Rosmira; esto es, desde el 12 de agosto de 2019, que no asumiría en adelante el pago de aportes a pensión y allí le indican que en adelante le correspondía a ella continuar con las cotizaciones, frente a lo cual, no existió manifestación alguna por parte de la empleada, pues según la sentencia C- 529-10, es la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando la que resulta vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, se itera, si esa es la voluntad del afiliado, pero de aquella no se tiene evidencia; adicionalmente, debe resaltarse que sólo hasta el once (11) de agosto de 2022; es decir, tres años después, la demandante manifestó su inconformidad, solicitando tanto la suspensión de la obligación de cubrir el 100% de la cotización como la devolución de lo ya aportado.
En suma, aun cuando la demandante mantuvo vínculo laboral con la entidad hasta el 17 de octubre de 2022, lo cierto es que aceptó durante tres años asumir la totalidad de los aportes sin objeción alguna; esto es, sin manifestar su voluntad en sentido contrario, y tardíamente manifestó su inconformidad; así entonces, por tratarse de un asunto laboral económico; pero no de una prestación periódica, resulta ineludible aplicar el fenómeno de la caducidad, lo que impide 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida dentro del expediente identificado con Radicado:05001-23-33-00-2018-00192-01 - Interno:2431-2023 - Demandante: Alberto Gutiérrez Posada - Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) cualquier pronunciamiento de fondo sobre la devolución de los aportes solicitada. Ahora bien, aun si se toma la respuesta a la petición efectuada en el año 2022 entendiendo que allí pide algo diferente a lo ya informado el 12 de agosto de 2019, como es la devolución y el pago, ya operó la caducidad, consta en el expediente que la solicitud de la señora María Rosmira Valencia Bedoya de devolución de aportes efectuada a su empleador y suspensión de descuentos, fue presentada el once (11) de agosto de 2022 y resuelta mediante oficio CE20220000320 del dos (02) de septiembre de 2022 tal como se afirma en el hecho 15 de la demanda.
En consecuencia, en el escenario descrito, el término para interponer la demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencía el dos (02) de enero de 2023, época de vacancia judicial y en dicha hipótesis, la fecha de reanudación de labores (11 de enero de 2023) era el último día con que contaba para incoar la demanda.
No obstante, aquella sólo fue radicada el dos (02) de junio de 2023; esto es, varios meses después de haber operado la caducidad. Finalmente, ubicados en la hipótesis, que la controversia es de origen laboral, lo cierto es que el vínculo finalizó el 17 de octubre de 2022, lo que significa que la demandante tenía hasta el 17 de febrero de 2023 para presentar la demanda y no lo hizo, lo que significa que aun bajo dicha perspectiva ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque la demanda fue radicada el dos (02) de junio de 2023; esto es, varios meses después de haber operado la caducidad. 9.
Conclusiones: De conformidad con lo expuesto esta Sala concluye que lo pretendido corresponde a la devolución por parte del demandado, de aportes ya incorporados al Sistema General de Pensiones; que en términos del derecho de petición que da origen al acto demandado, el debate se plantea como un pago de lo no debido que desemboca en un enriquecimiento sin justa causa, asunto que el contexto detallado, es de naturaleza laboral económica, pero sujeto a al término de caducidad.
Verificado el expediente, se constató en todas las hipótesis analizadas, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) que dichos términos se encontraban vencidos al momento de presentación de la demanda, razón por la cual opera en este caso el fenómeno de la caducidad, lo que corresponde REVOCAR la sentencia de primera instancia apelada y en su lugar, declarar la caducidad en el sub lite. 10.
Costas en segunda instancia El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado20, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo 20 Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) Contencioso21 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiuno (21) de marzo de 2024, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el Aeropuerto Internacional Matecaña, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión presencial de la fecha,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO 21 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2023-00218-01(A-0768-2024) DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Con salvamento de voto) «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»