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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2026-10-09

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de octubre de dos mil veinticinco Providencia Sentencia de segunda instancia Radicado 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Fernando Gaviria Trujillo, Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo Demandado Contraloría General de la República Vinculado La Previsora SA Compañía de Seguros Asuntos ➢ Fallo de responsabilidad fiscal ➢ Vinculación al proceso como tercero interesado - litisconsorte necesario por activa ➢ Normas de austeridad del gasto en entes universitarios públicos ➢ Elemento objeto de la responsabilidad fiscal Decisión Juzgado Niega pretensiones Apelante Demandante y vinculado Decisión Tribunal Revoca 1.

ANTECEDENTES 1 Como sustento fáctico indica que mediante Auto 024 del 24 de agosto de 2017 la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal 2017-889, en contra del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, en el cual se vinculó como civilmente responsable a La Previsora SA Compañía de Seguros, por presuntas inconsistencias en la celebración de los contratos 5395, 5397, 5399, 5436 y 5449 de 2016, que tenían como finalidad la prestación de servicios de alimentación y hospedaje para realizar eventos y reuniones que generaran gastos no permitidos por la resolución de austeridad 3713 del 23 de diciembre de 2003, expedida por el rector de Universidad Tecnológica de Pereira de esa época y el Decreto 1737 de 1997, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El 16 de noviembre de 2017, el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo rindió versión libre en la que precisó que la Resolución 3713 de 2003 se derogó a través de la Resolución 2577 de 2015 y en cuanto a la celebración de los contratos referidos aclaró que si bien los gastos de alimentación se regirían por los criterios de austeridad, lo cierto es que podían efectuarse en ciertos casos, por lo que los costos realizados correspondían a las necesidades derivadas del desarrollo de la docencia, investigación y extensión de 1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 2 la Universidad, pues la contratación se efectuó bajo el principio de autonomía universitaria.

En auto 17 del 12 de febrero de 2018, la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda cambió la nomenclatura del proceso al radicado 2017-00899. Luego, por medio de escrito de aclaración del 24 de octubre de 2018 se precisó que el Decreto 1737 de 1998 no era aplicable a los 5 contratos objeto de reproche, debido a que es requisito indispensable que los gastos estén financiados con recursos del tesoro público, pero dichos contratos fueron financiados con recursos propios de la Universidad.

Por medio de auto del 25 de mayo de 2021, se vinculó al proceso a los señores Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel, María Patricia López Gómez y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo, al haber ordenado y cancelado actividades expresamente prohibidas por los decretos de austeridad y en consideración a que la Resolución 2577 de 2015 indicaba que los ordenadores del gasto por delegación del rector asumían de manera solidaria la responsabilidad en cuanto a las políticas de austeridad y eficacia del gasto.

Las versiones libres de los vinculados clarificaron la necesidad de realizar las contrataciones en aras de atender situaciones universitarias como la comparecencia de profesionales en diferentes materias que coadyuvarían a la formación académica del estudiantado, por lo que debía cubrirse los viáticos de los mismos. Con auto 010 del 9 de agosto de 2021 se profirió imputación de responsabilidad fiscal en contra de los demandantes, quienes en el escrito de descargos señalaron que los gastos se financiaron con recursos que se obtuvieron producto de las actividades económicas que desarrollaba la Universidad, por lo que esos rubros no podían ser revisados conforme el Decreto 1737 de 1998.

El 17 de diciembre de 2021, la Gerencia Colegiada de Risaralda profirió fallo con responsabilidad fiscal 009, en el que declaró la responsabilidad fiscal de los demandantes y ordenó el pago de la suma de $17.382.017, por la indebida ordenación del gasto y detrimento patrimonial respecto de las actividades ejecutadas en consideración a los contratos 5395, 5397, 5399, 5436 y 5449 sin tener en cuenta los criterios establecidos en el Decreto 1737 de 1998.

Esa decisión se confirmó en sede de reposición mediante auto 1 del 27 de enero de 2022 y, de igual manera, se ratificó en grado de consulta con providencia URF2-0253 del 2 de marzo de 2022, decisión que quedó ejecutoriada el 7 de marzo de la misma anualidad. La Previsora SA Compañía de Seguros pagó el valor de $17.382.017 y los demandantes la suma de $912.549, el 4 y 20 abril de 2022, respectivamente.

Pretende que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal 09 del 17 de diciembre de 2021, de los autos 001 del 27 de enero de 2022, que resolvió el recurso de reposición y URF 0253 del 2 de marzo de 2022, proferidos dentro del proceso ordinario PRF 2017-00899, por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República.

A título de restablecimiento del derecho se Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 3 ordene a la Contraloría General de la República cancelar los registros y antecedentes que originó el fallo con responsabilidad fiscal en la hoja de vida y antecedentes de los demandantes y se condene a la devolución de la suma de $18.059.264, el cual deberá hacerse conforme al monto que se pagó por los demandantes y La Previsora SA Compañía de Seguros.

Como concepto de violación expone que existió una indebida aplicación de las normas que motivaron el fallo con responsabilidad fiscal, dado que la entidad no tuvo en cuenta el artículo 69 Superior, que consagra el principio de autonomía universitaria, ya que desconoció que los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales se constituyen por las partidas que se asignan en los presupuestos nacional, departamental o municipal, los bienes que posea o adquieran como frutos o rendimientos y las rentas que reciben por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos, tal como se precisó en la sentencia C-346 de 2021.

Explica que la Contraloría General de la República trasgredió la Ley 41 de 1958, mediante la cual se creó la Universidad Tecnológica de Pereira bajo los principios de autonomía, régimen especial, personería jurídica y autonomía administrativa, como académica y financiera, cuyo objeto principal es la investigación y extensión, por lo que no le eran aplicables las disposiciones generales del Decreto 1737 de 1998, el que expresamente indica que la austeridad del gasto se aplica a los recursos provenientes del tesoro público, en lo que concreta un defecto sustantivo en los fallos al tomar una decisión que desborda el marco de acción y aplicación de la norma en cita, máxime cuando los contratos objeto de reproche eran esenciales para cumplir con la funciones de docencia, investigación y extensión que se encuentran expresamente autorizados a fin del normal desarrollo de las obligaciones contraídas por los proyectos especiales, en el cual es necesario cubrir los gastos de alimentación y alojamiento, para su cumplimiento.

Aduce que la Contraloría General de la República no probó la violación normativa en la que presuntamente incurrieron los demandantes, pues no se acreditó su grado de culpabilidad y en el análisis de cada uno de los comprobantes de egreso explicó: Compro bante Descripción del gasto Argumento de defensa Conclusión 3590 Hospedaje de músicos para concierto de Hip Hop Actividad autorizada por Resolución 2577 de 2015 No constitutivo de daño patrimonial 9654 Reuniones académicas para proyecto educativo 11318 Clausura de programa académico 5514 Taller de liderazgo 9633 Capacitación de funcionarios administrativos 10608 Apoyo logístico para grupo de apoyo UTP 4117 Capacitación de directivos 9503 Actividad financiada con recursos propios Financiado con recursos propios de la gestión de la Universidad – Aplicación indebida del No procede responsabilidad fiscal 5071 Actividad financiada con recursos propios Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 4 9685 Reunión sobre acreditación Consejo Nacional de Acreditación Decreto 1737 18078 Autoevaluación para acreditación de maestría Financiado con recursos propios de la gestión de la Universidad – Aplicación indebida del Decreto 1737 aunado a que la actividad está autorizada Resolución 2577 No constituye daño patrimonial 15867 Hospedaje de funcionaria de Colciencias No se probó conocimiento de doble pago por parte de la UTP No hay culpa, no procede responsabilidad 5145 Hospedaje de funcionaria de Fiscalía No se probó que tuviera comisión de servicios No hay certeza de daño patrimonial 13663 Seminario dictado por Lucia Picarelly El mismo fallo reconoce que no hay daño Debe excluirse de la cuantificación 5072 Apoyo logístico sin reproche claro Falta de imputación específica No procede responsabilidad fiscal 16235 Actividad sin reproche normativo claro

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADA 2.1. La Contraloría General de la República 2 argumenta que la autonomía universitaria no implica autorización para soslayar el deber de protección del patrimonio público sin que existan argumentos suficientes y precisos que sustenten el medio de control. Explica que el daño fiscal por el cual debieron responder patrimonialmente los demandantes se dio porque los recursos públicos de la Universidad Tecnológica de Pereira fueron utilizados para sufragar gastos no autorizados por las reglas de austeridad del gasto público previstas por el Decreto 1737 de 1998, lo que se definió tanto en el auto de imputación, como en el fallo con responsabilidad fiscal, ahora enjuiciado, decisiones que son coherentes y armoniosas en exponer de manera suficiente que el proceso 2017- 00899 tuvo su origen en dicha trasgresión. Puntualiza que los recursos provenientes de la Nación o de los entes territoriales o de los frutos que rindan los bienes de su propiedad o de las rentas derivadas por cualquier concepto, así como los dineros de las universidades públicas, aunque independientes de sus fuentes, tienen naturaleza pública y, en consecuencia, no escapan del control fiscal que realizan tanto la Contraloría General de la República, como las contralorías territoriales, tal como lo establecen el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 (modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001) y el artículo 4 del Decreto 267 de 2000.

Aduce que, en desarrollo del principio de responsabilidad jurídica, los servidores públicos son responsables ante las autoridades no solo por la infracción de la Constitución Política y las leyes, sino por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones al tenor del artículo 6º Superior y que para el caso de los 2 Archivo en PDF con consecutivo 16 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 5 demandantes se concretan en que con su proceder se generó un daño al patrimonio del Estado.

Con fundamento en ello formula las excepciones de ausencia de causal para demandar, inexistencia de daño antijurídico, doble presunción de legalidad y veracidad del acto administrativo, lo que implica el traslado de la carga de la prueba al demandante. 2.2. La Previsora SA Compañía de Seguros 3 refiere que si bien fue vinculado como tercero interesado, solicita que se le tenga como litisconsorte por activa; luego, explica que la vinculación de la entidad al proceso de responsabilidad fiscal se realizó en una primera oportunidad mediante el contrato de seguro Póliza 3000047, de Manejo Global de Manejo Sector Oficial y, posteriormente, mediante auto 005 del 25 de mayo de 2021, la vinculó con base en las pólizas de Responsabilidad Civil Servidores Públicos 1005558 y 1007708.

Indica que no se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero sí a que se reintegre el valor total de $18.059.264 a nombre de los demandantes, pues fue precisamente La Previsora SA quien pagó la sanción impuesta en valor de $17.146.715. Explica que los argumentos en los cuales se fundamentan los actos administrativos son contradictorios porque desconocen la autonomía universitaria, pues debe partirse del hecho de que la Universidad Tecnológica de Pereira se financia mediante la explotación de su actividad principal que es la oferta de programas académicos e investigativos, por lo que los comprobantes de egreso que se enjuiciaron fueron emitidos con base en el cumplimiento misional del ente; razón por la cual no se encontró un manejo inadecuado de los recursos públicos, como lo fundamenta el agente fiscal.

Arguye que en los actos administrativos enjuiciados no se tuvo en cuenta de manera alguna el vínculo contractual entre la aseguradora y los demandantes, pues las pólizas fueron tomadas bajo la modalidad de cobertura claims made y, por tanto, carecían de cobertura para amparar el pago que realizó, en la medida que las pólizas fueron vinculadas al proceso mediante auto 005 del 25 de mayo de 2021, cuando sus vigencias ya habían expirado, por lo que no era dable ordenar su afectación. Añade que hay un vicio formal por falsa motivación de los actos administrativos enjuiciados, pues se desconoció por el órgano fiscal la Circular 005 del 16 de marzo de 2020, mediante la cual se fijaron los parámetros para la vinculación de las compañías de seguros en los procesos fiscales.

Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos que también solicitaron los demandantes y a título de restablecimiento del derecho se condene al reembolso de la suma de $17.146.715, cancelada por la entidad 3 Archivo en PDF con consecutivo 15 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 6 vinculada y se condene en costas.

3. LA SENTENCIA APELADA 4 El Juzgado Primero Administrativo de Pereira decidió: «[…]

1. SE NIEGAN las súplicas de la demanda, por lo considerado.

2. SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. […]». Como fundamento expone que el proceso de responsabilidad fiscal requiere de la comprobación de tres elementos: daño patrimonial al Estado y su cuantificación, conducta dolosa o culposa del gestor fiscal y relación de causalidad entre ambos. Respecto al Decreto 1737 de 1998, indica que las medidas de austeridad aplican a todas las entidades que manejan recursos del Tesoro Público, lo que incluye a las universidades públicas, pese a que gozan de autonomía administrativa, académica y financiera, no las exime del cumplimiento de normas de austeridad ni del control fiscal.

Analiza la Resolución 2577 de 2015, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, que adoptó expresamente las medidas de austeridad del Decreto 1737 y concluye que se establece excepciones específicas para gastos de alimentación y hospedaje, pero los contratos cuestionados no se enmarcan en dichas excepciones. Revisa la naturaleza jurídica de las universidades públicas, para destacar que sus recursos, aunque provengan de actividades propias, se consideran públicos una vez incorporados al presupuesto institucional; por lo tanto, están sujetos a las normas de austeridad y al control fiscal.

Arguye que los actos administrativos demandados no vulneraron el debido proceso ni incurrieron en falsa motivación, debido a que existió claridad en cuanto a los cargos que la visita fiscal imputó a los demandados, quienes además conocían el punto de controversia del proceso fiscal; igualmente, analiza cada uno de los comprobantes objeto de la sanción fiscal y concluye que se encontró acreditado el daño patrimonial, ya que los dineros de la Universidad Tecnológica de Pereira debían cumplir con las normas de austeridad señaladas tanto en el Decreto 1737 de 1998, como en la Resolución 2577 de 2015, expedida por el rector de la entidad, al tener los recursos de la Universidad la naturaleza de públicos nacionales, sumado al hecho que no se demostró la diferenciación entre los recursos aportados por la Nación y los adquiridos por la misma Universidad, la cual tampoco se encuentra en las normas de austeridad, puntualmente en la Resolución 2577 de 2015.

Asimismo, considera que la entidad demandada sí analizó la conducta de los gestores fiscales, la calificó como culpa grave por el hecho de ordenar los gastos y 4 Archivo en PDF con consecutivo 30 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 7 omitir la aplicación de normas de austeridad y determinó que los gastos realizados no cumplían con los criterios de eficiencia, economía y legalidad exigidos por la normativa vigente.

4. SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA La parte vinculada 5 solicitó adición de la sentencia por cuanto no se decidieron puntos y pretensiones expuestas en su escrito de intervención realizado dentro del término otorgado. Precisó que no se le resolvió previo a emitirse sentencia la intervención litisconsorcio por activa de la Previsora SA Compañía de Seguros realizada dentro del término otorgado en el artículo 224 del Cpaca.

Arguye que no se resolvió sobre el argumento de nulidad que no se tuvo en cuenta en los fallos de responsabilidad fiscal la modalidad de contratación Claims Made, por lo que el contrato de seguro no estaba vigente a la fecha de vinculación a dicho procedimiento administrativo. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira 6 negó la solicitud de adición de la sentencia, bajo el argumento que la vinculación de la compañía de seguros se hizo como tercero interesado en las resultas del proceso y no bajo la figura litisconsorcial, por lo que no estaba facultada para elevar pretensiones en contra de los actos administrativos enjuiciados.

Respecto a la vinculación como litisconsorte refiere que el vinculado no cumplió con la carga que contempla el artículo 224 Cpaca, pues no se presentó en escrito separado y no cumplió con los requisitos de procedibilidad, por lo que no es el momento procesal para retrotraer la actuación y presentar reparo frente a las decisiones ejecutoriadas; en este sentido explicó que posteriormente a la presentación del escrito, el a quo resolvió las excepciones, fijó el litigio y corrió traslado para alegar, sin que el vinculado haya interpuesto los recursos procedentes, momento en el cual quedaron en firme dichas decisiones.

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante 7 refiere que no pretende que se excluya a la Contraloría de ejercer el control fiscal sobre los recursos de la UTP, sino que el argumento central es que dicho control debe realizarse conforme a la normatividad interna de la Universidad, respetando su autonomía constitucional, en este sentido la normatividad aplicable para ejercer el correcto control fiscal era la Resolución 2577 de 2015 y no el Decreto 1737 de 1998, en la medida que dicho Decreto se aplica a los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público, último que conforme al artículo 218 de la Constitución Política de Colombia comprende el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas; así pues, es claro que no le es aplicable a 5 Archivo en PDF con consecutivo 32 del expediente digital de primera instancia. 6 Archivo en PDF con consecutivo 35 del expediente digital de primera instancia. 7 Archivo en PDF con consecutivo 34 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 8 la Universidad Tecnológica de Pereira.

Indica que los problemas jurídicos propuestos por el a quo no corresponden a los argumentos de la demanda, pues no está en discusión si se debió o no aplicar la Resolución 3713 del 23 de diciembre de 2003, ya que ha sido claro que dicha norma fue derogada y sustituida por la Resolución 2577 de 2015, por lo que no es objeto de debate dicho asunto; tampoco es procedente analizar si dentro de los objetos de los contratos 5395, 5397, 5399, 5436 y 5449 de 2016 se encontraban o no dentro de las excepciones permitidas por la Resolución 2577 de 2015, en la medida que el reproche es que la entidad no lo analizó dentro del fallo de responsabilidad fiscal, por lo que no era competencia del a quo realizar el estudio que no hizo la Contraloría; es decir, no es procedente que el Juzgado intente subsanar las falencias del ente de control, al realizar un análisis de la aplicación de la Resolución 2577 a los demandantes, cuando esta no fue utilizada por la Contraloría en su decisión, lo que conllevó a que se convirtiera en una tercera instancia, actuar que, reitera, no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Aduce que el Juzgado fundamentó su decisión en el Decreto 1737 de 1998, al considerar que la Universidad Tecnológica de Pereira financia sus gastos con recursos del tesoro público; sin embargo, no tuvo en cuenta que los contratos objeto del proceso no fueron financiados con recursos del tesoro público, sino con recursos propios de la Universidad.

Se destaca que el a quo no se pronunció sobre las pretensiones de la Previsora SA Compañía de Seguros, interviniente litisconsorcial por activa, lo que demuestra que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto material absoluto, al apartarse abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable al procedimiento. 5.2.

La parte vinculada 8 argumenta que el fallo de primera instancia incurre en múltiples errores sustanciales y procesales que le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que negó la solicitud de adición presentada en consideración que no se omitieron puntos esenciales en el fallo, pese a que no resolvió sobre la calidad procesal de su representada ni sobre sus pretensiones presentadas dentro del término concedido por el mismo Juzgado al haber sido vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso, ya que fue la principal pagadora del fallo fiscal cuestionado.

Sostiene que el a quo se limitó a analizar los argumentos del demandante principal, sin tener en cuenta los planteamientos de la vinculada, quien intervino activamente en el proceso, formuló pretensiones claras y presentó alegatos de conclusión, por lo que se desconoció el papel sustancial de la aseguradora en el proceso fiscal, especialmente en lo relacionado con la cobertura de las pólizas afectadas.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito presentado en el sentido que el fallo de responsabilidad fiscal no realizó un análisis sobre la cobertura temporal de las 8 Archivo en PDF con consecutivo 37 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 9 pólizas contratadas bajo modalidad Claims Made, por lo que, como a la fecha de vinculación las pólizas ya habían expirado, ya no era procedente su afectación, lo que configura una falsa motivación en los actos administrativos demandados.

Igualmente, considera que el fallo fiscal se fundamentó en una indebida aplicación del Decreto 1737 de 1998, ya que ignoró la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución y en la Ley 30 de 1992, pues la Universidad Tecnológica de Pereira financia sus actividades con recursos propios, lo que torna improcedente la aplicación de dicho decreto.

Además, se ignoró la Resolución 2577 de 2015, vigente al momento de los contratos cuestionados, que sí contemplaba excepciones aplicables a los gastos realizados.

6. ADMISIÓN DEL RECURSO Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Por medio de auto del 6 de marzo de 2024 9 se admitió el recurso de apelación presentado, sin que se corriera traslado para alegar en vista de la aplicación de lo dispuesto por la Ley 2080 de 2021; igualmente, no hubo pronunciamiento de la parte demandante, demandada o del Ministerio Público, según constancia visible en el archivo en PDF con consecutivo 8 del expediente digital de segunda instancia. Por su parte, la vinculada presentó escrito 10 en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y precisó que se debe declarar la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro; asimismo, considera que se vulneró el principio de congruencia al no analizar el principio de autonomía universitaria y los argumentos del vinculado presentados dentro de la oportunidad otorgada, lo que demuestra la falta de motivación de los actos administrativos demandados, que daría lugar a la declaratoria de nulidad. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia: Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, aunado a que el presente asunto fue presentado dentro del término consagrado en el literal d), numeral 2) del artículo 164 del Cpaca; por lo tanto, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos. 7.2.

Cuestión previa La parte vinculada expone que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y defensa, toda vez que no se le resolvieron los argumentos y pretensiones 9 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de segunda instancia. 10 Archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital de segunda instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 10 presentadas dentro del término legal otorgado y pese a que presentó solicitud de adición de la sentencia, le fue negada por el a quo al considerar que la intervención fue como tercero interesado y no como litisconsorte.

En el ámbito de los procesos presentados ante esta jurisdicción, el desarrollo de la actuación judicial puede verse afectada por diversos factores que inciden en su dinámica procesal, una de ellas es la intervención de las partes y terceros. Conforme al trámite procesal, éste inicia por la parte actora, quien promueve el medio de control correspondiente, con base en unos hechos, una argumentación jurídica y unas pretensiones, en ejercicio de su legitimación por activa; a su vez, está se dirige en contra de otra parte que se denomina demandada, en calidad de sujeto pasivo, quién ejerce su derecho de contradicción mediante la formulación de excepciones y la oposición a los fundamentos fácticos y jurídicos.

Ahora bien, durante el curso del proceso, puede evidenciarse la necesidad de vincular otros sujetos procesales, tanto por activa como por pasiva, cuya comparecencia resulta indispensable o facultativa para garantizar la integridad del contradictorio y la eficacia de la decisión judicial. Tales sujetos pueden ser incorporados mediante figuras procesales como el litisconsorcio facultativo, litisconsorcio necesario, litisconsorcio cuasi necesario, intervención excluyente, llamamiento en garantía, coadyuvancia o sucesión procesal, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en lo no previsto por la norma especial, por el Código General del Proceso.

La figura del litisconsorcio necesario está relacionada con la necesidad de vincular a uno o varios sujetos a un proceso judicial que forzosamente deban integrar el contradictorio, con el fin de amparar los derechos al debido proceso, contradicción y de defensa; lo anterior, debido a que cualquier pronunciamiento que se emita recae sobre todos ellos. 11 Esta figura se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso - CGP, en los siguientes términos: «[…]

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez 11 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, providencia del 15 de febrero de 2018, radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, demandante Miguel Ángel Garcés Villamil, demandado Nación - Gobierno Nacional - presidente de la República y ministra de Relaciones Exteriores.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 11 resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio […]». Por otra parte, respecto al litisconsorte facultativo el artículo 224 del Cpaca refiere: «[…] Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa.

Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.

El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.

De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código […]». En igual sentido, el Código General del Proceso prevé: «[…] Artículo 60. Litisconsortes facultativos. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso […]». En lo relativo a los litisconsortes cuasinecesarios, el artículo 62 del CGP establece: «[…] Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención […]». En lo atinente a esta figura, el Consejo de Estado 12 precisó: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente William Barrera Muñoz, providencia del 23 de agosto de 2024, radicación 76001-23-31-000-1999- Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 12 «[…] Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso tiene lugar respecto de Energizar Ltda. una intervención como litisconsorte de tipo cuasinecesario, figura consagrada en el inciso 3, del artículo 52 del CPC, que se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan. 13 Sobre este asunto, la Corporación ya ha tenido oportunidad de referirse a las similitudes y diferencias de este tipo de intervención con los denominados litisconsorcio facultativo y necesario, regulados por el artículo 50 y 52 del CPC, respectivamente: Además, esta modalidad se identifica con el litis consorcio necesario en que en una y en otra la sentencia vincula al tercero y lo afecta, pero se diferencian en que en el litis consorcio cuasinecesario no se requiere que todos los sujetos comparezcan al proceso para proferirla; y se parece al litis consorcio facultativo en que el sujeto voluntariamente puede concurrir o no al proceso, pero difiere del mismo por cuanto si no comparece al proceso la sentencia es uniforme y lo vincula.

Con todo, el interviniente cuasinecesario puede presentarse al proceso en el estado en que se encuentre, siempre que no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia, y procede su actuación con todas las prerrogativas de parte, tal y como lo indica el artículo 52 del C. del P. Civil 14. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que “esta intervención litisconsorcial (…) se presenta cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia” 15 y ha explicado que su “ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin las presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte” 16 […]».

Con base en lo expuesto, en el presente proceso se observa que los señores Luis Fernando Gaviria Trujillo, Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República el 8 de agosto de 2022, en el que pretenden que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal 09 del 17 de diciembre de 2021, de los autos 001 del 27 de enero de 2022 y URF 0253 del 2 de marzo de 2022, proferidos dentro del proceso ordinario PRF 2017-00899 por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República; consecuentemente, solicitan la cancelación de los registros y antecedentes que originó el fallo y se condene a la devolución de la suma de $18.059.264, el cual deberá hacerse conforme al monto que se pagó por los demandantes y La Previsora SA Compañía de Seguros.

La demanda fue admitida el 24 de agosto de 2022, providencia en la cual se dispuso 01387-02 (64260), demandante Jhon Jairo Cardona Gaviria, demandado Empresas Municipales de Cali – Emcali. 13 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo del 2004, radicado 15321. 14 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2012, radicado 20810. 15 Cita de cita.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de octubre de 2000, radicado 5387. 16 Cita de Cita. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2019, radicado 05736-31- 89-001-2004-00042-01. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 13 la vinculación de La Previsora SA Compañía de Seguros, conforme al numeral 3° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que tiene interés directo en el resultado del proceso, ya que se observó que dicha aseguradora efectuó una parte del pago dentro del juicio de responsabilidad fiscal objeto del medio de control.

Por consiguiente, la vinculada fue notificada el 14 de septiembre de 2022 y el 7 de octubre de 2022, la Compañía de seguros presentó escrito en el que refiere como asunto pronunciamiento frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como interviniente litisconsorcial por activa, en dicho escrito no se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que la devolución del pago realizado por la aseguradora sea dado a ella y no a los demandantes; igualmente, coadyuvó los argumentos de nulidad de la parte demandante y presentó sus fundamentos de nulidad contra los actos administrativos demandados respecto a la cobertura de la póliza.

Posteriormente, mediante auto del 30 de enero de 2023 el Juzgado resolvió la excepción previa propuesta por la entidad demandada y por medio de auto del 20 de febrero de 2023 el a quo imprimió al asunto el trámite de sentencia anticipada, al encontrar configurada la causal regulada en el ordinal a), numeral 1 del artículo 182A del Cpaca, para tal efecto tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante, la entidad demandada y la vinculada, fijó el litigio y corrió traslado de alegatos.

El 7 de marzo de 2023 la vinculada presentó alegatos de conclusión; no obstante, en la sentencia de primera instancia, si bien se hizo resumen del escrito presentado por la vinculada y de sus alegatos de conclusión, en la parte considerativa no se hizo alusión respecto de los argumentos presentados, razón por la cual solicitó el 29 de septiembre de 2023 adición de la sentencia, la cual fue negada mediante auto del 9 de octubre del mismo año, por lo que procedió a presentó el respectivo recurso de apelación. Conforme a lo anterior, se observa que la intervención de La Previsora SA al presente proceso se hizo conforme a la vinculación oficiosa realizada por el a quo, la cual, conforme a la demanda y las pruebas documentales que obran en el expediente, se observa que la figura procesal de intervención de la aseguradora es como litisconsorte necesario, ya que los actos administrativos demandados contienen una orden de pago de una suma de dinero contra dicha Compañía de Seguros, quien además pagó el valor de $17.146.715 en cumplimiento del mismo, lo que torna forzoso que integre el contradictorio, pues cualquier decisión contra dichos actos recae también sobre sus intereses.

Consiguientemente, no le asiste razón al fallador de primera instancia cuando refiere que la vinculación de la compañía de seguros se hizo como tercero interesado en las resultas del proceso y por ello no podía resolver los aspectos propuestos durante el trámite del proceso, pues precisamente dicho fundamento de vinculación sitúa a la aseguradora como litisconsorte necesario.

Ahora, de la lectura del artículo 61 del CGP se deduce que el litisconsorte necesario tiene la facultad para intervenir en el proceso, por lo que puede presentar argumentos de nulidad contra los actos administrativos demandados; del mismo modo, si bien presenta pretensiones, se observan que son las mismas planteadas por los Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 14 demandantes, ya que la solicitud de devolución de la suma de $18.059.264, se pidió que se hiciera conforme al monto que se pagó por los demandantes y La Previsora SA Compañía de Seguros.

Por consiguiente, el a quo estaba en el deber de resolver los puntos planteados por la vinculada. Por último, se observa que el Juzgado confunde la vinculación realizada con una solicitud nueva, pues de modo alguno el escrito de la Previsora SA fue realizado para que se le reconociera tal calidad, ya que, se reitera, la calidad fue reconocida oficiosamente desde el auto admisorio, por lo que no requería de un pronunciamiento adicional, como lo argumentó la primera instancia, a tal punto que en los autos posteriores tuvo como pruebas las presentadas por el vinculado y en la sentencia presentó un resumen sobre su intervención, razón por la cual le asistía el deber de resolver los planteamientos expuestos por el litisconsorte necesario en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el juzgado de primera instancia incurrió en una omisión sustancial al no pronunciarse sobre los argumentos, pretensiones y alegatos presentados por La Previsora SA dentro del término legal.

Esta omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ya que la aseguradora no solo coadyuvó las pretensiones de nulidad, sino que también formuló argumentos propios relacionados con la cobertura de las pólizas de seguro y solicitó el reembolso del monto pagado. Ignorar estos planteamientos constituye un defecto material absoluto en la sentencia. Ahora bien, ante la situación sui generis, se acude al artículo 287 del Código General del Proceso, el cual es del siguiente tenor: «[…] Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]».

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Juzgado de primera instancia omitió resolver los puntos expuestos por el litisconsorte necesario, que La Previsora SA presentó solicitud de adición de la sentencia, que el a quo decidió negarla, que el vinculado interpuso y sustentó el respectivo recurso de apelación contra la sentencia y que el extremo de la litis sin resolver no trata de una demanda de reconvención o de un proceso acumulado, ni la sentencia es inhibitoria, es competente este Tribunal, como fallador de segunda instancia, para complementar la sentencia Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 15 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y, consecuentemente, pasará a resolver los argumentos expuestos por el vinculado en conjunto con el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 17 7.3.

Problemas jurídicos: ¿Es procedente aplicar normas generales de austeridad proferidas por el órgano ejecutivo a un ente universitario público quien con base en el principio de autonomía universitaria profirió la norma especial sobre dicho tema? ¿El análisis de cada comprobante de egreso realizado por el ente de control cumple con el elemento objetivo de responsabilidad fiscal? En caso de ser positivas las anteriores respuestas, se deberá resolver: ¿Los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal incurrieron en falsa motivación al no considerar la modalidad de cobertura claims made de las pólizas contratadas por La Previsora SA, cuya vigencia había expirado al momento de su vinculación al proceso fiscal? En caso de accederse a las pretensiones de la demanda ¿Es procedente ordenar el restablecimiento del derecho a quien no se le vinculó como parte dentro del proceso? 7.4.

Asunto a resolver: Con base en lo anterior, procede el Tribunal a estudiar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito a los aspectos que son materia de impugnación por la parte demandante y la vinculada, para determinar si los actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal incurrieron en falsa motivación y una indebida aplicación del Decreto 1737 de 1998, al desconocer el principio constitucional de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política y aplicar normas de austeridad proferidas por el órgano ejecutivo a un órgano autónomo e independiente, por lo que el control fiscal se debió realizar bajo los postulados de la Resolución 2577 de 2015 proferida por la UTP; asimismo, deberá analizarse cada comprobante de egreso y argumentos presentados por el ente de control, para determinar específicamente la norma aplicada y si el fundamento utilizado cumple con el elemento objetivo de responsabilidad fiscal.

En caso de determinarse la legalidad de las decisiones de responsabilidad fiscal con base en los argumentos anteriormente referidos, se analizará si dichos actos administrativos incurrieron en falsa motivación al ordenar el pago por parte de La Previsora SA Compañía de Seguros, sin considerar que las pólizas contratadas bajo la modalidad claims made ya habían expirado al momento de su vinculación al proceso fiscal.

Finalmente, si se concluye la procedencia de las pretensiones de nulidad, deberá determinarse el restablecimiento del derecho conforme a las partes intervinientes dentro del proceso y a los montos cancelados en virtud de los actos administrativos demandados. 17 Al respecto ver aclaración de voto presentada por el consejero Oswaldo Giraldo López respecto de la providencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 66001-23-33-000-2016-00176-01, demandante Biotech Trading SAS, demandado DIAN.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 16 7.5. Principio de autonomía universitaria 18 y régimen financiero de las universidades públicas Las universidades públicas de orden nacional son entidades educativas creadas por la ley, antes de la Constitución de 1991, estas universidades eran dependencias del Ministerio de Educación Nacional, sometidas a la dirección política y administrativa del gobierno; luego, la ley otorgó a las universidades el carácter de establecimientos públicos, por lo que la dirección seguía a cargo del gobierno, su régimen interno estaba definido por la ley y por los decretos gubernamentales y su presupuesto estaba financiado por recursos del presupuesto nacional, pero al mismo tiempo fueron dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y capacidad para contratar; es decir, se les dotó de una autonomía administrativa, pero sometidas al control, vigilancia, políticas y financiación del gobierno. 19 Posteriormente, la Constitución de 1991 transformó el régimen de las universidades públicas, en la medida que consagró el derecho constitucional de acceso a la educación pública superior y estableció una serie de garantías institucionales destinadas a que el proceso educativo y la investigación académica no estuvieran al servicio de los órganos políticos, para garantizar las exigencias mínimas de calidad, accesibilidad, adaptabilidad e igualdad en la satisfacción del derecho. 20 Al respecto en el artículo 69 de la Constitución Política, consagró: «[…] Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior […]».

Las universidades públicas son instituciones autónomas que pueden establecer sus propias directrices y estatutos; igualmente, cuentan con un régimen especial definido por el legislador. Además, el artículo 113 de la Constitución establece la estructura del Estado, en el que se indica que, adicional a las tres Ramas del Poder Público, existen otros órganos autónomos e independientes, entre los cuales se encuentran el Banco de la República (artículo 371), la Comisión Nacional del Servicio Civil (artículo 130 y artículo 7 de la Ley 909 de 2004), las Corporaciones Autónomas Regionales (artículo 150-7 y Ley 99 de 1993) 21 y las universidades del 18 Ver sentencia de este Tribunal, Sala Segunda de Decisión, magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, del 27 de marzo de 2025, radicación 66001-33-33-007-2019-00395-01 (J-1024-2023), donde se tomaron algunos fundamentos que sirvieron de base para el desarrollo de este acápite. 19 Sentencia C-507-2008. 20 Ibidem. 21 Ver Auto de la Corte Constitucional 047 del 3 de marzo de 2010.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 17 Estado (artículo 69), 22 organismos a los que el Constituyente dotó de autonomía, no obstante su carácter de organismos de derecho público, sujetos a un régimen legal propio, lo que quiere decir que exigen por parte del legislador un tratamiento especial que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos; 23 por lo tanto, las universidades públicas no se homologa a una simple entidad descentralizada del orden nacional, toda vez que no están sujetas al control de tutela ordinario, en virtud del alcance que requiere para cumplir de manera independiente su función constitucional y legal, sin intromisiones e influencias del poder político. 24 Consecuentemente, las universidades públicas, al tener la característica de órgano autónomo del Estado no integran ninguna de las ramas del poder público y, por lo tanto, no admiten ser categorizadas como uno de ellos, pues ello implicaría someterlas a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas el Constituyente. 25 La Corte Constitucional en cuanto a la importancia de la autonomía universitaria en sentencia C-220-1997 explicó: «[…] En el mundo contemporáneo el concepto de "universidad" es objeto de continuos y profundos debates, él se caracteriza y analiza desde la singular óptica de diferentes paradigmas de pensamiento, que a su vez se sustentan en ideologías diversas, muchas veces antagónicas, las cuales, no obstante, coinciden al proclamar inherente al concepto de universidad el principio de autonomía, sin el cual, sostienen, la universidad se desvirtúa, "deja de ser".

Tales discusiones confrontan la universidad con la sociedad, distinguiéndolas y muchas veces oponiéndolas; de hecho gran parte del pensamiento filosófico contemporáneo 26 sostiene que " son dos esencias, no solamente distintas sino heterogéneas, que se excluyen la una a la otra "; la universidad, dicen, cumple un papel decisivo en el fortalecimiento del fundamento esencial de la sociedad que no es otro que la vida, por eso, cuando ella se dedica y dirige sus esfuerzos a objetivos distintos al perfeccionamiento de la vida, como por ejemplo a la imposición de la técnica como objetivo último en el mundo de la modernidad, "universidad acrítica", ella se desdibuja, pierde su razón de ser.

La universidad, cuyo fundamento es el perfeccionamiento de la vida y cuyo objetivo es contribuir a la formación de individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, a través del dominio de "un saber" y de la capacidad de generar conocimiento, reclamando su condición de fines en sí mismos y no de meros instrumentos, es la universidad que requiere, para "ser", del reconocimiento efectivo de su autonomía. Otro 22 Es del caso recordar que inicialmente se encontraba dentro de estos órganos autónomos la Comisión Nacional de Televisión (artículo 77), pero dicha normativa fue modificada por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2011, en el que lo excluyó de dicha categoría y conforme a la Ley 1507 de 2012 se creó la ANTV de naturaleza especial, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. 23 Sentencia C - 220 de 1997. 24 Sentencia C – 497 de 1995. 25 Sentencia C – 220 de 1997. 26 Cita de cita.

Henry Michel, "La Barbarie", Edit. Grasset, París 1987. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 18 tipo de instituciones de educación superior, que fundamentan su quehacer en objetivos distintos, como por ejemplo la mera profesionalización, si bien son necesarias en el mundo moderno, no pueden proclamarse como universidades.

Tal distinción subyace en la legislación de nuestro país, que distingue entre universidades y otras instituciones de educación superior, reconociéndoles autonomía plena, no absoluta, únicamente a las primeras (artículos 16 y 20 ley 30 de 1992). La universidad es, desde sus orígenes en los siglos XIII y XIV, una institución marginal, necesaria para la sociedad que la crea y la reclama, pero distinta de ella misma; su misión fundamental es, según Michele Henry, "la cultura", concepto que se preserva y construye a partir del tríptico que conforman la ética, la ciencia y la estética, y que se realiza a través de acciones dirigidas a producir y adecuar conocimiento, y a transmitir un determinado saber a tiempo que lo hace crecer con base en la investigación; ella tiene su propio ethos, su singular sistema de valores, sus prioridades, los cuales no siempre, casi nunca, coinciden con los de la sociedad o con los del Estado en el que funcionan, por eso, dadas sus características y la lógica que caracteriza su quehacer, diferente de la lógica que predomina en el Estado, la cual está determinada por el poder coyuntural que lo orienta, desde sus inicios se concibió como una organización autónoma, esto es, capaz de autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente; como un ente plural en el que confluyen, con su individual saber y razón, los individuos [actores] que la conforman, quienes coinciden en un objetivo, la producción y adecuación de conocimiento como insumo esencial para la formación de hombres potencialmente capaces de desarrollar sus múltiples dimensiones.

Por eso quienes la integran están legitimados, y así lo reconocen el Estado y la sociedad, para darse sus propias leyes y directivas, leyes que paralelamente permitan su conservación y crecimiento. Ella está inserta en una determinada sociedad que la reivindica como agente de conservación y de cambio, que le exige una participación activa pero independiente en el replanteamiento de sus propios fundamentos, que la reclama como pilar de su propia estructura, en la que aspira al desarrollo de la autonomía individual y al ejercicio de la libertad por parte de cada uno de sus asociados.

Pero esa caracterización no las hace ajenas a su entorno o irresponsables frente a la sociedad y al Estado, el ejercicio de la autonomía implica para las universidades el cumplimiento de su misión a través de acciones en las que subyazca una ética que Weber denominaría "ética de la responsabilidad", lo que significa que esa autonomía encuentre legitimación y respaldo no sólo en sus propios actores, sino en la sociedad en la que la universidad materializa sus objetivos, en el Estado que la provee de recursos y en la sociedad civil que espera fortalecerse a través de ella; se trata de que quienes conforman la universidad trasciendan su propia e individual convicción de que lo que hacen es lo pertinente, lo conveniente, lo razonable, sometiéndolo a consideración no solo de sus pares, sino de esos otros actores de la sociedad, que evaluarán si la autonomía ejercida por sus universidades prevé, como le corresponde, incluso lo no previsible, teniendo en cuenta las consecuencias e impacto de sus acciones en la sociedad, e identificando en el individuo que educa no a un mero instrumento para sus propios objetivos, sino, a un universo individual, único y diferenciable.

La universidad, surge como una organización marginal, como " un campo ideal constituido y definido por las leyes que lo rigen, leyes diferentes a aquellas que rigen a la sociedad, leyes que en conjunto constituyen una ética", esa universidad, para "ser", tiene que ser autónoma, pues cualquier obstrucción a esa condición la desvirtúa. Ahora bien, esa autonomía que el constituyente le reconoció a las universidades, tiene como objetivo principal protegerlas de la interferencia del poder político central, al igual que ocurre por ejemplo con el organismo estatal que creó para el manejo de la televisión, no obstante eso no implica, como lo ha dicho la Corte, que sean ajenas e independientes del mismo Estado: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 19 "Vale la pena aclarar que la autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias [tampoco a las universidades del Estado], pues cualquier entidad pública por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley." (Corte Constitucional, sentencia C-310 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). [CC1] Ese es el fundamento de lo dispuesto por el Constituyente en el artículo 69 de la Carta Política, norma a través de la cual reconoció la necesidad imperiosa que tiene una sociedad democrática, pluralista e igualitaria, de una universidad autónoma, independiente de los órganos de poder que conforman el Estado, que a través de un quehacer no interferido contribuya a la consolidación y fortalecimiento de la cultura a partir de la cual se erige la Nación […]».

Por lo tanto, la universidad como institución esencialmente autónoma, tiene una misión que trasciende la mera profesionalización de la sociedad, pues se centra en el perfeccionamiento de la vida humana a través de la cultura, el conocimiento y la formación ética, científica y estética de los individuos; por consiguiente, su autonomía no es un privilegio aislado, sino una condición necesaria para preservar su esencia, permitiéndole autodeterminarse y actuar con independencia frente al poder político y las lógicas estatales, sin desligarse de su responsabilidad social.

Este carácter autónomo, reconocido constitucionalmente, no implica aislamiento ni irresponsabilidad, sino que exige una ética de la responsabilidad que legitime sus acciones ante la sociedad, el Estado y sus propios actores. La universidad debe ser capaz de generar conocimiento crítico, formar ciudadanos libres y conscientes y contribuir activamente al fortalecimiento de la cultura y los valores democráticos, por lo que cualquier intento de reducirla a una función técnica o utilitaria desvirtúa su razón de ser y compromete su papel transformador en la sociedad.

En este punto, la Corte Constitucional 27 fue enfática en distinguir la autonomía reconocida a los entes universitarios como sinónimo de legítima capacidad de autodeterminación y la autonomía restringida que la ley le reconoce a los establecimientos públicos, «[…] por lo que pretender asimilarlos, así sea únicamente para efectos presupuestales, implica para las universidades viabilizar una constante interferencia del ejecutivo en su quehacer, que se traduce, como ha quedado establecido, en un continuo control de sus actividades por parte del poder central, inadmisible en el caso de las universidades, y en el propósito, como obligación legal por parte del ejecutivo, de ajustar y coordinar las actividades de esas instituciones con la política general del gobierno de turno, aspecto que contradice su misma esencia […]».

Ahora bien, la referida autonomía y su fundamento intrínseco se encuentra 27 Sentencia C 220 de 1997. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 20 desarrollada por el legislador, en especial en los artículos 1, 28 2, 29 3, 30 4, 31 5, 32 28, 33 29 34 y 30 35 de la Ley 30 de 1992, en los que se dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, así como adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional.

De manera similar, el artículo 57 36 ibidem estipula que las universidades deben organizarse como entes autónomos y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, académica y financiera, patrimonio independiente y tienen la facultad de elaborar su presupuesto. Por su parte, en cuanto al régimen financiero la normativa en cita determinó: «[…]

ARTÍCULO 84. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución 28 La educación superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional. 29 La educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado. 30 El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, garantiza la autonomía universitaria, y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior. 31 LA educación superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la educación superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra. 32 La educación superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso. 33 La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. 34 La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes. 35 Es propio de las instituciones de educación superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje de acuerdo con la presente ley. 36 Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Modificado por el art. 1, Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.

PARÁGRAFO A dicionado parcialmente por el Artículo 2 de la Ley 647 de 2001. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley deberán organizarse como establecimientos públicos del orden nacional, departamental, distrital o municipal. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 21 Política de Colombia.

ARTÍCULO 85. Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de educación superior, estará constituido por: a. Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal; b. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos; c. Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos, y d. Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

ARTÍCULO 86. Modificado por el Artículo 223 de la Ley 1753 de 2015. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993 […]».

De acuerdo con lo preceptuado por el constituyente y desarrollado por el legislador, el referido principio se concreta en «[…] la capacidad de (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos […]».37 (Resaltado fuera del texto) Razón por la cual, dicha autonomía fue reconocida desde la libertad jurídica, 38 como un principio fundamental que permite a las universidades autogobernarse y autodeterminarse en aspectos académicos, administrativos y financieros, siempre dentro de los límites establecidos por la ley; por lo tanto, se garantiza la libertad en la definición de estatutos, elección de directivos, selección de profesores, diseño de planes de estudio y manejo presupuestal, sin que ello implique aislamiento de la sociedad ni del Estado, especialmente en el caso de las universidades públicas que reciben recursos estatales, por lo que el legislador tiene la responsabilidad de establecer los límites de esta autonomía, para asegurar que las universidades cumplan su función social sin convertirse en entidades desligadas del sistema jurídico. 39 37 Ver las sentencias C-1019 de 2012, C-121 de 2003, C-1435 de 2000, T-007 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional. 38 Expuesto en la sentencia C-220 de 1997 y definido en el pie de página 4 así: El concepto de "libertad jurídica" lo define Kant como el poder de autolegislarse colectivamente, haciendo coincidir el concepto de libertad con el concepto de autonomía. La autonomía se entendería como la capacidad de autodeterminación de un colectivo que coincide en el ejercicio de un que hacer fundamental para el Estado sin perder por ello su identidad y consecuente diversidad. 39 Sentencia C-220 de 1997.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 22 Es decir, este principio no implica que se deba entender que los entes autónomos universitarios puedan desvincularse completamente del Estado, en específico de la Nación, pues al formar parte de la estructura del Estado, configurado como Social del Derecho, están sujetas al régimen constitucional y a las leyes.

Por lo tanto, su autonomía no es absoluta y el legislador puede imponer límites a esta libertad mediante la ley, siempre que estos no lleguen a desvirtuarla o impedir su ejercicio. Respecto a los límites de la autonomía universitaria, en otrora la Corte Constitucional en sentencia C-547 de 1994 precisó: «[…] Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que rigen este asunto, se concluye que la autonomía universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos, y dictar las disposiciones con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.[…]» Luego, en sentencia C-177 de 2002 precisó: «[…] Del tenor literal del artículo 86 de la Ley 30 de 1992 puede colegirse que el presupuesto de las universidades públicas, como rasgo de su autonomía constitucional, es independiente del presupuesto nacional o del de las entidades territoriales, pero que recibe aportes bien de aquél o de éstos.

En cuanto a los aportes que los presupuestos de las universidades reciben de la Nación, ellos se destinan a funcionamiento o a inversión pues la redacción de la norma es clara al respecto cuando dice: “Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por los aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión”.

El inciso segundo del artículo 86 trascrito, contiene una fórmula que busca lograr que dichos aportes del prepuesto nacional, y también los que provienen de los presupuestos de las entidades territoriales, mantengan valor constante, por lo cual ordena tomar cada año, como base para determinar el monto de los aportes respectivos, los presupuestos correspondientes al año anterior, y traerlos a valor actual […]».

Posteriormente, en sentencia C-507 de 2008 explicó: «[…] Respecto al derecho de arbitrar y administrar sus recursos, el artículo 29 de la misma Ley indicó que la autonomía de las instituciones universitarias apareja el derecho de “(a)rbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”.

Así mismo, con la finalidad de asegurar que por la vía del financiamiento público no se afectara de manera indirecta el ejercicio de la autonomía universitaria y para garantizar la progresividad del derecho a la educación pública superior, el legislador estableció una serie de disposiciones de orden financiero que se mencionan a continuación y que resultan de la mayor relevancia para resolver los problemas que la presente demanda plantea a la Corte.

En primer lugar, el artículo 84 de la Ley 30 de 1992, señaló que el gasto público en la educación hace parte del gasto público social, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución. Adicionalmente, como entra a explicarse, la misma Ley, (1) protegió los bienes y rentas de las universidades; (2) ordenó el financiamiento público de estas entidades; y (3) estableció la obligación de aumentar progresivamente el monto de los recursos presupuestales destinados a la Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 23 prestación del servicio de educación y a la promoción de la investigación científica y tecnológica.

En efecto, de una parte, el artículo 85 de la Ley 30, indicó que los ingresos y el patrimonio propio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estaría constituido por a) las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal; b) los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos; c) las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos; d) los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

El artículo 86 de la Ley 30 señaló que los presupuestos de las universidades públicas estarían constituidos por aportes del presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propias de cada institución. En cumplimiento de este artículo, la Nación asignaba anualmente a las universidades estatales, dentro del rubro de funcionamiento, la partida destinada al pago del pasivo pensional.

Adicionalmente, el citado artículo 86 estableció la obligación de aumentar anualmente los aportes financieros de la Nación y las entidades territoriales. Al respecto indicó: “las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993.” Finalmente, el artículo 87 ordenó un incremento creciente de los aportes del presupuesto nacional a las universidades públicas. […] El artículo 69 de la Constitución establece la garantía institucional de la autonomía universitaria.

Adicionalmente, reserva a la ley la función de regular dicha garantía institucional. En efecto, según esta norma, las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, señala que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. La remisión expresa, supone que cualquier intromisión, modulación o limitación sustantiva a la autonomía universitaria debe tener origen preciso y específico en una ley.

En consecuencia, no solamente se reitera en este caso la regla general en virtud de la cual el gobierno nacional carece de potestad normativa autónoma que pueda ser ejercitada al margen de instrucciones legales, sino que el congreso no está autorizado para deslegalizar esta materia. Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las facultades de vigilancia y control que la Carta asigna al gobierno, facultades que, en todo caso, deben ejercerse dentro de los parámetros que establezca el legislador.

Una de las más importantes consecuencias de la autonomía universitaria consiste en la autonomía financiera y administrativa, es decir, en la capacidad para decidir, de manera autónoma, la administración y el destino de sus rentas. Como consecuencia de esta regla, los recursos que han sido asignados a la universidad pública y los que ella obtenga en ejercicio de su labor, serán destinados, al menos en principio, a las prioridades establecidas por los órganos de gobierno de cada universidad.

Sobre la autonomía presupuestal la Corte manifestó que “el contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad.

Esta Corporación ya había señalado que la ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto”. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 24 No obstante lo anterior, también es cierto que el ejercicio de la autonomía financiera debe darse dentro de los límites constitucionales y legales.

En este sentido, no escapa a la Corte que el legislador tiene la facultad constitucional de proferir normas que puedan limitar el ejercicio de la autonomía universitaria, en particular, de la autonomía financiera. En efecto, si bien la garantía institucional consagrada en el artículo 69 establece una limitación constitucional frente a las injerencias del legislador, lo cierto es que la capacidad de autogobierno no es absoluta.

Así por ejemplo, la decisión del legislador de aumentar beneficios laborales aplicables a los docentes de las universidades, tendría un impacto en la destinación de las rentas de estos centros académicos, pues los órganos de gobierno deberían destinar un mayor porcentaje de sus gastos de funcionamiento a satisfacer tales beneficios. No obstante, en principio, no sería esta una norma que vulnerara la garantía institucional de la autonomía universitaria.

Lo que sin embargo no resulta admisible, es que sean las autoridades administrativas las que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, terminen limitando sustancialmente la autonomía universitaria. En particular, como la Corte ya lo ha señalado, no puede la ley – ni explícita ni implícitamente – conferir al gobierno la facultad de limitar la autonomía financiera de las universidades.

Lo anterior significa que las autoridades administrativas no están facultadas para ordenar, por ejemplo, la redestinación de las rentas propias de las universidades o para definir los criterios en virtud de los cuales se establezca el monto de los recursos que deben destinarse a una finalidad establecida por el legislador. Como ya lo ha señalado la Corte de manera reiterada, cualquier injerencia sustancial en la administración de las rentas propias de las universidades debe provenir del legislador y ajustarse a los principios constitucionales que garantizan el respeto a la autonomía universitaria.

En este sentido ya se ha manifestado la Corte al señalar que se vulnera el principio de la reserva de ley consagrado en el artículo 69 de la Constitución, cuando el legislador permite al Ejecutivo, a través de mecanismos directos o indirectos, fijar los criterios y el procedimiento para la redistribución de las transferencias a las universidades.

A juicio de la Corte, en principio corresponde a la universidad, de manera autónoma, definir el destino de sus rentas. Sin embargo, el legislador puede intervenir en esta decisión, siempre y cuando respete la garantía de la autonomía universitaria. Lo que no resulta admisible es que el legislador asigne al gobierno la función de intervenir en la destinación de tales rentas.

De otra forma se estaría vaciando de contenido la reserva de ley de que trata el artículo 69 de la Constitución y comprometiendo la autonomía de las universidades cuya principal amenaza, como lo ha reconocido la Corte en múltiples oportunidades, suele provenir de los ímpetus intervencionistas de los gobiernos (nacionales, locales o regionales) […]».

(Resaltado de la Sala). Asimismo, la misma Corporación en sentencia de unificación SU-261 de 2021 al referirse a los límites de esa prerrogativa señaló: «[…] La Corte ha determinado que la autonomía universitaria se concreta en tres dimensiones40: una académica, una financiera y una política. En estos aspectos, la jurisprudencia ha reconocido que las instituciones de educación superior tienen la potestad de autoorganización (darse sus propias directivas) y de autorregulación (regirse por sus propios estatutos)41.

Dichas prerrogativas aseguran y protegen la independencia de las instituciones de educación superior y, a su vez, mantienen una correlación relevante con otros derechos constitucionales, “que en ocasiones la complementan y en otras la limitan”42. Así, la autonomía universitaria es inescindible 40 Sentencias C-926 de 2005 y SU-115 de 2019. 41 Sentencias C-337 de 1996, C-535 de 2017 y SU-115 de 2019. 42 Sentencias T-310 de 1999, T-580 de 2019 y T-106 de 2019.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 25 del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la educación y a escoger libremente profesión u oficio y de las libertades de cátedra, de enseñanza, de aprendizaje y de investigación43 [ ]». Conforme a lo expuesto, el sistema ofrece un marco robusto para la protección y fortalecimiento de la educación superior pública, dado que la reconoce como parte del gasto público social y garantiza su financiamiento progresivo por parte del Estado y, al mismo tiempo, protege sus rentas propias, lo que se desarrolla a partir de la autonomía financiera y administrativa que dota a dicho órgano autónomo e independiente.

La autonomía implica que las universidades pueden decidir libremente sobre el destino de sus recursos, conforme a sus prioridades institucionales y en armonía con sus estatutos y aunque esta capacidad de autogobierno no es absoluta, ya que el legislador puede intervenir en su ejercicio, se debe respetar los límites constitucionales y sin desvirtuar la garantía institucional de la autonomía universitaria.

Por consiguiente, resulta inadmisible que el Ejecutivo, mediante actos administrativos o el ejercicio de la potestad reglamentaria, limite sustancialmente esta autonomía, especialmente en lo que respecta a la administración de las rentas propias, pues la injerencia sustancial en la destinación de los recursos universitarios debe provenir del legislador y ajustarse a los principios constitucionales, de lo contrario se vulneraría el principio de reserva de ley y se pondría en riesgo la independencia de las universidades públicas frente a posibles intervenciones indebidas del gobierno. Ahora, de acuerdo al objeto del presente asunto, respecto a las normas de austeridad, el presidente de la República de Colombia profirió el Decreto 1737 del 21 de agosto de 1998 “Por el cual se expiden medidas de austeridad y eficiencia y se someten a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas que manejan recursos del Tesoro Público”, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 y 20 de la Constitución Política 44 y previo el concepto del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 76 del Decreto 111 de 1996, 45 en la que dispuso: «[…] ARTÍCULO 1º.- Se sujetan a la regulación de este Decreto, salvo en lo expresamente aquí exceptuando, los organismos, entidades, entes públicos, y personas jurídicas que financien sus gastos con recursos del Tesoro Público. […]

ARTÍCULO 11. - Modificado por el artículo 5 del Decreto 2209 de 1998. Las 43 Sentencia T-106 de 2019. 44 ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. […] 20.

Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes. 45 ARTÍCULO 76. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del consejo de ministros, podrá reducir o aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija.

En tales casos el gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 26 entidades objeto de la regulación de este decreto no podrán con recursos públicos celebrar contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación, encaminadas a desarrollar, planear o revisar las actividades o funciones que normativa y funcionalmente le competen.

Cuando reuniones con propósitos similares tengan ocurrencia en la sede de trabajo los servicios de alimentación podrán adquirirse exclusivamente dentro de las regulaciones vigentes en materia de cajas menores. Lo previsto en este artículo no se aplica a los seminarios o actividades de capacitación que de acuerdo con las normas vigentes se deban ofrecer u organizar, y que sea necesario desarrollar con la presencia de los funcionarios que permanecen a las sedes o regionales de los organismos, entidades, entes públicos y personas jurídicas de otras partes del país. En este caso el ordenador del gasto deberá dejar constancia de dicha situación en forma previa a la autorización del gasto.

Tampoco se encuentran dentro del ámbito de regulación de esta disposición, las actividades necesarias para la negociación de pactos y convenciones colectivas, o aquellas actividades que se deban adelantar o programar cuando el país sea sede de un encuentro ceremonia, asamblea o reunión de organismos internacionales o de grupos de trabajo internacionales.

ARTÍCULO 12. - Modificado por el artículo 2 del Decreto 2445 de 2000. Está prohibida la realización de recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público. Se exceptúan de la anterior disposición, los gastos que efectúen el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y, los gastos para reuniones protocolarias o internacionales que requieran realizar los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Comercio Exterior y de Defensa Nacional y la Policía Nacional, lo mismo que aquellas conmemoraciones de aniversarios de creación o fundación de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional cuyo significado, en criterio del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, revista particular importancia para la historia del país. […]» Del mismo modo, la Universidad Tecnológica de Pereira profirió la Resolución 3713 del 23 de diciembre de 2003, por el cual se expiden algunas medidas de austeridad y eficiencia y se somete a condiciones especiales la asunción de compromisos por parte de la comunidad universitaria, con base en las siguientes consideraciones: «[…] Que el Gobierno Nacional mediante Decreto número 1737 de Agosto 31 de 1998 y las directivas presidenciales del 2003, estableció medidas de austeridad y eficiencia que obligan a las entidades públicas que manejan recursos del tesoro público a su implementación. Que la Universidad Tecnológica de Pereira, está comprometida en la implementación de un sistema de medición de la gestión que involucre todos los frentes de trabajo y procesos que estén enfocados al mejoramiento continuo de la calidad a través de políticas que sirvan como base para el mejoramiento continuo en materia de austeridad y eficiencia. Que por exigencia planteada por la Contraloría General de la República, a partir de la Resolución Orgánica No. 0289 del 27 de Noviembre del 2001, se han establecido controles en el gasto público que se han venido implementado a través de Resoluciones y que de forma general se deben cumplir por la comunidad universitaria.

Que la universidad atraviesa actualmente por dificultades financieras que obligan la Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 27 adopción e implantación de políticas de austeridad y eficiencia que incidan significativamente en el gasto contribuyendo con esto a mejorar su situación. Que la Universidad ha identificado las actividades que generan mayores gastos y que son susceptibles de estandarizar a través de políticas de austeridad, con el propósito de hacer un uso más racional que conlleve a la reducción de gastos.

Que se hace necesario expedir el acto administrativo que recoja las políticas de austeridad y eficiencia que garanticen lo expuesto en la parte considerativa […]». Normativa que fue modificada por la Resolución de rectoría 2577 del 14 de septiembre de 2015, con las siguientes consideraciones: «[…] Que la Ley 1474 de 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", en su artículo 10, hace referencia a la Austeridad en el Gasto Público.

Que mediante el Decreto número 1737 de 1998, el Gobierno Nacional expidió las medidas de austeridad y eficiencia en el gasto público. Que mediante el Decreto 0984 de 2012, el Gobierno Nacional establece los plazos para la presentación del informe de austeridad por parte de los jefes de Control Interno. Que la Universidad Tecnológica de Pereira por ser un ente autónomo de orden constitucional, dentro del marco de las políticas estatales, tiene facultades para expedir sus reglamentaciones en materias como contratación, presupuesto y demás materias propias de la naturaleza de la Institución. Que mediante las resoluciones números 3713 de diciembre 23 de 2003; 469 de febrero 5 de 2004, en uso de su autonomía, la Universidad adoptó mecanismos de control y austeridad en el gasto, en cumplimiento del plan de mejoramiento y en concordancia con las disposiciones nacionales.

Que se hace necesario compilar y actualizar en un solo acto administrativo todas las normas relacionadas con la austeridad y eficiencia en el gasto con cargo a recursos públicos, en la Universidad […]». Luego del análisis del marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, se concluye que no es procedente aplicar las normas generales de austeridad contenidas en el Decreto 1737 de 1998 a los recursos propios de la Universidad Tecnológica de Pereira, como lo interpretó el ente demandado, por cuanto ello constituye una intromisión indebida del Ejecutivo en el ámbito de la autonomía universitaria, especialmente en su dimensión financiera.

Se recuerda que la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, no es una prerrogativa simbólica ni meramente formal, se trata de una garantía institucional que reconoce a las universidades públicas la facultad de autorregulación en materia administrativa, académica y financiera, lo que incluye la elaboración, ejecución y control de sus presupuestos, así como la administración de sus rentas; es decir, dicho principio responde a valores superiores como la libertad académica, la pluralidad ideológica, la formación ética y el perfeccionamiento de la vida humana y en su dimensión financiera representa la capacidad legítima de para decidir sobre el destino de sus recursos conforme a sus Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 28 prioridades institucionales, sin interferencias indebidas del poder político.

En este sentido, el contenido del Decreto 1737 de 1998, al prohibir ciertos tipos de gastos (como alimentación, hospedaje, recepciones, entre otros), impone restricciones sustantivas sobre el destino de los recursos universitarios, lo que equivale a determinar en qué se puede o no se puede gastar, actuar que invade la competencia exclusiva de las universidades para definir sus prioridades presupuestales.

Al respecto, se recuerda que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es admisible que sean las autoridades administrativas las que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, terminen limitando sustancialmente la autonomía universitaria, ya que ello solo puede provenir del legislador y solo con fines constitucionalmente válidos, en garantía al respeto a la autonomía universitaria, calidad que no tiene el Decreto 1737 de 1998, toda vez que, se reitera, la universidad, como ente autónomo del Estado, no se subsume dentro de las ramas del poder público y su régimen especial exige un tratamiento normativo diferenciado, reservado exclusivamente al legislador, por lo que cualquier intento del Ejecutivo de imponer restricciones sustantivas sobre el manejo presupuestal universitario, constituye una vulneración directa al principio de reserva de ley y una intromisión ilegítima en el ámbito de la autonomía universitaria.

Además, la Universidad Tecnológica de Pereira adoptó su propia regulación interna sobre austeridad mediante la Resolución 2577 de 2015, la cual contempla excepciones específicas para gastos de alimentación y hospedaje en el marco de actividades académicas, investigativas y de extensión, normativa que si bien en la parte de las consideraciones cita al Decreto 1737 de 1998, no lo adoptó como propio, ni siquiera lo relacionó como aplicable a la UTP; por el contrario, dejó en claro que la Resolución se expidió para compilar y actualizar en un solo acto administrativo todas las normas relacionadas con la austeridad y eficiencia en el gasto con cargo a los recursos en la Universidad, por lo que desarrolló en su articulado cuáles eran los gastos permitidos en virtud del principio de austeridad, sin que de modo alguno se remitiera a lo regulado en el Decreto 1737 como erradamente lo consideró el demandado en los actos demandados.

En este punto se resalta que esta autonomía no puede entenderse como una licencia para la discrecionalidad absoluta en el uso de los recursos públicos, pues la axiología constitucional exige que el ejercicio de la autonomía esté permeado por una ética de la responsabilidad, en la que las universidades respondan ante la sociedad y el Estado por la correcta administración de sus bienes, en armonía con su misión educativa, investigativa y cultural; por ello, el control fiscal ejercido por la Contraloría General de la República debe respetar el marco normativo interno adoptado por la universidad en ejercicio de su autonomía, como lo es la Resolución 2577 de 2015 y no puede fundarse en normas generales del Ejecutivo que no tienen vocación de aplicación directa sobre entes constitucionalmente autónomos.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que esta norma interna de la UTP fue expedida en ejercicio legítimo de la autonomía universitaria, por la que debió ser el parámetro Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 29 de control fiscal y no una norma general del Ejecutivo que no tiene vocación de aplicación directa sobre entes autónomos, pues si bien es cierto que la Contraloría tiene la facultad de vigilancia y control sobre dicho ente, asunto que no es objeto de controversia, lo cierto es que en el ejercicio de este control fiscal la Contraloría debió investigar la conducta bajo los parámetros de austeridad contenidos en la Resolución 2577 de 2015 proferida por la UTP y no del Decreto 1737 de 1998, actuar que constituye una extralimitación del control fiscal, al imponer criterios de gasto que solo pueden ser definidos por el legislador con fines constitucionalmente válidos o por la propia universidad en ejercicio de la autonomía. En conclusión: No es procedente aplicar normas generales de austeridad proferidas por el órgano ejecutivo a un ente universitario público quien con base en el principio de autonomía universitaria profirió la norma especial sobre dicho tema. 7.6.

Marco normativo y jurisprudencial del proceso de responsabilidad fiscal La Ley 610 de 2000 establece el objeto de la responsabilidad fiscal, que no es otro que el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal. Dispone esta norma: «[…] ARTÍCULO 3°: GESTIÓN FISCAL.

Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.

ARTICULO 4 o. OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.

Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

PARÁGRAFO 1 o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE46> El grado de culpa a partir del cual se podrá establecer responsabilidad fiscal será el de la culpa “leve”. […]

ARTÍCULO

53. FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la 46 Sentencia C-619 de 2002, magistrados ponentes Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 30 relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable […]».47 Por otra parte, en relación con los elementos de la responsabilidad fiscal, que vienen a ser los mismos de cualquier otra responsabilidad, por identidad de la institución jurídica proveniente del derecho romano y en el artículo 5 de la mentada norma, se dispuso: «[…] ARTÍCULO 5o.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores […]» Adicionalmente, el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, en cuanto al daño patrimonial del Estado, consagró: «[…] ARTÍCULO 6o.

DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público […]». Ahora bien, de la lectura de las normas transcritas se tiene que para predicar responsabilidad fiscal es menester que concurran tres características: -Un elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, de un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, de otro, su cuantificación. -Un elemento subjetivo, que evalúa la conducta del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa. -Un elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia de la conducta del gestor fiscal.

Estos elementos deben materializarse de manera concomitante en el procedimiento de responsabilidad fiscal, pues si alguno de ellos no está acreditado, la 47 La sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 8 de agosto de 2002, declaró inexequible el parágrafo 2° del artículo 4° y la expresión “leve” del artículo 53, pero no por considerar que la culpa sea ajena a la responsabilidad fiscal, sino por exigirla en la modalidad de la culpa leve; en este sentido la Corte Constitucional consideró que “el criterio normativo de imputación no podía ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado”, por conducta dolosa o gravemente culposa.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 31 consecuencia inevitable será que no puede expedirse una decisión declaratoria de responsabilidad. A la misma conclusión arribó el Consejo de Estado 48 al precisar: «[…] 71. Visto el artículo 5º ejusdem, los elementos de la responsabilidad fiscal son los siguientes: 72.

Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. 73. Un daño patrimonial al Estado, entendido como la lesión del patrimonio público por el menoscabo, la disminución, el perjuicio, el detrimento, la pérdida o el deterioro de bienes o recursos públicos y de intereses patrimoniales públicos, generada por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías 49. 74.

Del contenido de las normas citadas supra, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. 75.

En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa. […] 78.

De lo anterior se coligen tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.

(Subraya fuera del texto original). 79. En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa […]».

Ahora, respecto de las principales características que identifican el proceso de responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional en sentencia SU-620 de 1996, consideró: «[…] a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular 48 Consejo de Estado, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicación 08001-23-31-000-2012-00219-01, demandante Walter Rafael González Siado, demandando Contraloría Departamental del Atlántico. 49 Cita de cita.

Artículo 6.° de la Ley 610. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 32 de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. “b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.

“Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. “Adicionalmente, la declaración de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos políticos etc.).

“c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. “Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.

En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/949”.

“d) A lo anterior se agregó en dicho fallo que la responsabilidad fiscal “es de carácter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa […]». (Subrayado fuera del texto) En la sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional, se expresaron algunas otras características de la responsabilidad fiscal: «[…] Es una responsabilidad administrativa porque recae sobre la gestión y el manejo de los bienes públicos; es de naturaleza subjetiva porque pretende clarificar si el demandado actuó con dolo o con culpa; es de naturaleza patrimonial y no sancionatoria, pues su declaratoria pretende el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, pues se puede deducir sin perjuicio de cualquier otro tipo de responsabilidad, y en su trámite debe garantizarse el debido proceso […]».

De igual manera, en fallo C- 735 de 2003, el juez constitucional sostuvo que: «[…] Como lo ha señalado la Corporación en reiteradas ocasiones en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se deben observar las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso en coordinación con el cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan las actuaciones administrativas […]».

En el mismo sentido, en sentencia C- 557 de 2009 la Corte Constitucional, con ocasión del examen de unos apartes del artículo 37 de la Ley 42 de 1993 “sobre la Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 33 organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que la ejercen”, consideró lo siguiente: «[…] Esta Corte se ha ocupado de la naturaleza jurídica, los objetivos y propósitos que persigue el proceso de responsabilidad fiscal, el cual presenta las siguientes características, de conformidad con los mandatos de la Constitución Política y la ley –Ley 610 de 2000-: (i) origen único y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los servidores públicos y los particulares jurídicamente habilitados para administrar y manejar recursos o bienes públicos;

(ii) naturaleza administrativa más no jurisdiccional; (iii) proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria; (iv) responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal; (v) responsabilidad de carácter subjetivo, dado que es necesario determinar si el imputado obró con dolo o culpa; y finalmente (vi) observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, de conformidad con los artículos 29 y 209 Superiores.

Así mismo, la Corte ha realizado un estudio detallado acerca de la regulación formal y sustancial del proceso de responsabilidad fiscal […]» (Subrayado fuera del texto) En suma, existe una jurisprudencia constitucional constante en el sentido de que si bien el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de diseñar el trámite de los procesos por responsabilidad fiscal, también lo es que se encuentra limitado por las previsiones del artículo 29 Superior, atinentes al derecho al debido proceso.

Así mismo, al momento de adelantar esta variedad de procesos, los diversos organismos de control deben acatar los dictados de la mencionada disposición constitucional. De conformidad con lo anterior, se tiene que el proceso de responsabilidad fiscal se puede iniciar de oficio por las contralorías departamentales o la Contraloría General de la República, o por solicitud de las entidades públicas, o incluso por denuncias presentadas por cualquier persona u organización ciudadana y que, una vez conocida la información, denuncia o solicitud, si la Contraloría no tiene certeza sobre la ocurrencia del hecho, sobre la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, ordenará una indagación preliminar por un término máximo de 6 meses; luego, en el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso.

Habrá un fallo con responsabilidad fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y de una conducta gravemente culposa o dolosa del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario.

Debe precisarse en el fallo la cuantía del daño causado, con la actualización de los valores, de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes. Pero también puede producirse un fallo sin responsabilidad fiscal, cuando en el proceso se desvirtúen las imputaciones formuladas o cuando no exista prueba que conduzca a la certeza de uno o varios de los elementos que estructuran la responsabilidad fiscal.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 34 7.6.1. Configuración del elemento objetivo de responsabilidad fiscal en el caso concreto. En el asunto bajo examen, se encuentran las siguientes pruebas: • Auto 024 del 24 de agosto de 2017 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República, 50 por medio del cual dio apertura al proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2017-00889, se dio apertura al proceso en contra del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, en calidad de rector de la Universidad Tecnológica de Pereira - UTP y se tuvo como tercero civilmente responsable a la Previsora SA Compañía de Seguros, en consideración a la Póliza 3000047, de Manejo Global de Manejo Sector Oficial, vigencia del 01-10-2015 al 30- 01-2016 y sus prorrogas, con cuantía del daño de $51.421.982, en el que se indicó: ▪ La UTP celebró contratos de prestación de servicios 5395, 5397, 5399. 5436 y 5449 de 2016, para el servicio de comedor y alojamiento para el personal invitado por la rectoría, los vicerrectores y facultades, para proyectos especiales y cubrir los eventos que requieran las diferentes dependencias de la Universidad, administrativos, docentes y alumnos, egresos que están expresamente prohibidos por los Decretos de austeridad 1737 y 2209 de 1998. ▪ La Resolución de austeridad 3713 del 23 de diciembre de 2003, expedida por el rector de la UTP establece que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1737 de 1998 y las directivas presidenciales del 2003 establecieron medidas de austeridad y eficiencia que obligan a las entidades públicas que manejan recursos del tesoro público para su implementación. ▪ La Resolución de austeridad 2577 del 14 de septiembre de 2015, expedida por el rector de la UTP, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos, establece las medidas de austeridad y eficiencia en el gasto público en el ente universitario. ▪ Se observa que la UTP, durante la vigencia 2016, suscribió 5 contratos, cuya finalidad era la prestación de servicios de alimentación y hospedaje para realizar eventos y reuniones, cuando la normatividad del Gobierno Nacional relativa a austeridad en el gasto no lo autorizaba.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los objetos contractuales se puede concluir que se vislumbra un presunto detrimento patrimonial al Estado. ▪ Se vincula a la compañía de seguros La Previsora SA, en virtud de la póliza global de manejo oficial 3000047, con vigencia del 01/10/2015 al 30/01/2016. • Diligencia de versión libre y espontanea del señor Luis Fernando Gaviria 50 Páginas 1 a 16 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 35 Trujillo del 16 de noviembre de 2017, 51 en el que expuso, en resumen, los siguientes argumentos: ▪ La Resolución 3713 de diciembre 23 de 2003 no se encontraba vigente para la época de los hechos. ▪ El artículo 7 de la Resolución 2577 de 2015 permite el desarrollo de las actividades del Consejo Superior Universitario, Consejo Académico, Consejo de facultad y para reuniones de carácter académico o administrativo, el desarrollo de las actividades de extensión o en cumplimiento de contratos o convenios Interinstitucionales, cuando la universidad sea sede de un encuentro, ceremonia o reunión; por lo tanto, los contratos 5395, 5397, 5399, 5436 y 5449 de 2016 responden a las necesidades derivadas del desarrollo de las funciones de docencia, investigación y extensión que le son propias a la Universidad y a las obligaciones contraídas por los proyectos especiales, es por esto que los gastos de alimentación se encuentran expresamente autorizados y los gastos de alojamiento son requeridos en el cumplimiento de éstos. ▪ Los contratos objeto de la investigación se celebraron bajo la premisa de la autonomía universitaria, por lo que la normativa aplicable es únicamente la expedida por la Universidad Tecnológica de Pereira. ▪ Las universidades públicas no cuentan con una sección presupuestal dentro del Presupuesto General de la Nación, pues el Ministerio de Educación Nacional quien a través del rubro “Destinatarios de otras transferencias corrientes” realiza la transferencia de recursos a estas universidades, teniendo que ser estos incorporados por cada institución de educación superior pública a sus presupuestos como recursos propios. ▪ Si bien es cierto que el aporte de la Nación a la UTP es en porcentaje mayor, dicho aporte se encuentra comprometido por destinación específica, por lo que por medio de operaciones comerciales y con recursos propios la institución cumple con los objetivos, misión y visión de acuerdo a la autonomía financiera y presupuestal asignada. ▪ Los contratos que datan del año 2016 fueron suscritos en uso las facultades legales y estatutarias, en atención a la normativa interna de la Universidad, entre ellas, la Resolución 2577 de 2015 y el Acuerdo del Consejo Superior Universitario 021 de 2007. ▪ Anexa las respectivas órdenes de pago, facturas y comprobantes de egreso. 52 • Auto 017 del 12 de febrero de 2018 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República, 53 por medio del cual cambia la nomenclatura del proceso anteriormente descrito por el PRF-2017-00899. • Auto 005 del 25 de mayo de 2021 proferido por la Gerencia Departamental 51 Páginas 28 a 36 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 52 Páginas 28 a 36 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 53 Páginas 37 a 359 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 36 Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República, 54 por medio del cual vincula como presuntos responsables a los señores Fernando Noreña Jaramillo, en calidad de vicerrector administrativo y financiero de la UTP;

Martha Leonor Marulanda Ángel, en calidad de docente y vicerrectora de investigaciones e innovación y extensión de la UTP; María Patricia López Gómez, en calidad de jefe de publicidad de la UTP; Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo, en calidad de vicerrector académico de la UTP, por cuanto actuaron como ordenadores del gasto y suscriptores de los referidos gastos en la UTP.

Igualmente, vinculó a la compañía de seguros La Previsora SA por las siguientes pólizas: póliza de responsabilidad civil servidores públicos 1005558, por actos que generen juicios de responsabilidad fiscal, vigencia 30/04/2016 al 01/04/2017 y póliza de responsabilidad civil servidores públicos 1007708, por actos que generen juicios de responsabilidad fiscal, vigencia 08/04/2017 al 08/04/2018, pólizas que se suscribieron bajo la modalidad Claims Made, por lo que siniestro lo constituye la reclamación judicial o extrajudicial, que en el presente asunto sería la notificación de los funcionarios asegurados ante la Contraloría en desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal, lo que torna viable la vinculación del tercero civilmente responsable dada la finalidad resarcitoria del proceso administrativo. • Versión libre y espontanea de la señora María Patricia López Gómez del 25 de junio de 2021, 55 en el que expuso cada una de las actividades realizadas como consecuencia de la ejecución de los contratos 5395, 5397, 5399 y 5449 de 2016. • Versión libre y espontanea de la señora Martha Leonor Marulanda Ángel del 30 de junio de 2021, 56 en el que expuso los fundamentos de hecho y jurídicas de las órdenes de pago objeto de investigación y concluye que el contrato fue suscrito en pro de la calidad y bienestar universitario, conforme al régimen legal y constitucional, ya que era viable y necesario para realizar las actividades programadas.

Igualmente, anexa los respectivos órdenes de pago, comprobante de egresos, facturas de venta y oficio dirigido a la división financiera de la UTP. 57 • Versión libre del 6 de julio de 2021 del señor Fernando Noreña Jaramillo, 58 en la que relató las razones de los egresos y enfatizó que las capacitaciones realizadas se enmarcan en las actividades académicas y administrativas, las cuales no tuvieron por objeto plantear o revisar tareas que les competen a dichos directivos en el marco de sus funciones, por lo que la contratación para la logística de la capacitación cumple con lo establecido en la Ley. • Versión libre del señor Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo del 21 de julio de 54 Páginas 19 a 26 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 55 Páginas 360 a 369 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 56 Páginas 372 a 369 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 57 Páginas 376 a 395 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 58 Páginas 387 a 398 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 37 2021, 59 en la que realizó una explicación de la orden de pago 13661 y el comprobante de egreso 9654, agregó que era menester contratar apoyo logístico para las reuniones del Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico, el Consejo Facultad, los Proyectos de Operación Comercial y la rectoría de la UTP, por lo que se dio cumplimiento al criterio de austeridad señalado en el artículo 7º del Decreto 1737, que alude al desarrollo de actividades de esos Consejos. • Descargos presentados por los señores Luis Fernando Gaviria Trujillo, Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo del 25 de agosto de 2021, 60 en donde se hizo alusión a la inexistencia del daño patrimonial imputado a los procesados, al advertir que el Decreto 1737 de 1998 no aplica a la Universidad Tecnológica de Pereira en consideración a la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 30 de 1992, ya que la Rama Ejecutiva del Poder Público no puede injerir mediante un decreto en esa libertad constitucional puntualmente cuando distribuye el gasto de su presupuesto, por lo que las disposiciones normativas de austeridad no le son aplicables al ente universitario.

Agregó que el patrimonio de la Universidad Tecnológica de Pereira se conforma no sólo de los recursos aportados por el Ministerio de Educación Nación a través del rubro “Destinatarios de otras transferencias corrientes”, lo cual de entrada hace que las universidades públicas no cuenten con una sección presupuesta dentro del Presupuesto General de la Nación. Además, el presupuesto de las universidades se conforma por los aportes del Ministerio de Educación Nacional y sus recursos propios provenientes de matrículas, proyectos especiales y otros servicios, los cuales son requeridos para dar cumplimiento a los objetivos educativos institucionales.

Luego, relaciona los egresos cuestionados por la CGR para denotar cuáles se causaron con recursos aportados por la Nación y cuáles por los recursos propios de la Universidad, últimos en los que no se aplica el Decreto 1737 de 1998, para concluir que los recursos aportados por el Ministerio de Educación Nacional cuestionados en este proceso de responsabilidad fiscal equivalen a $5.315.540, en tanto, que el valor restante, esto es $23.082.609 corresponde a recursos que la Universidad Tecnológica de Pereira en el ámbito de su autonomía gestionó y se considera que estos recursos, no son sujetos de las normas de austeridad del gasto público, dictadas por el ejecutivo, en especial el Decreto 1737 de 1998.

Igualmente, fundamenta que los gastos fueron realizados en el marco de la actividad misional de la UTP, por lo que no existe el daño fiscal relacionado por la Contraloría, pues los gastos si eran permitidos y no fueron contrarios 59 Páginas 401 a 404 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 60 Páginas 406 a 455 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 38 al Decreto 1737 de 1998.

Asimismo, refiere que la conducta de los investigados no enmarca en culpa grave o en dolo, análisis que no se realizó en el auto de apertura, por lo que no está comprobado este elemento de responsabilidad fiscal. • Fallo 009 con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario PRF 2017- 00899 del 17 de diciembre de 2021, 61 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República, en el que se precisa el régimen especial al que se encuentra sometida la Universidad Tecnológica de Pereira y explica que a través de la Resolución 2577 del 14 de septiembre de 2015, expedida por el rector del ente Universitario, se incluyó dentro de sus consideraciones las disposiciones relacionadas con el Decreto 1737 de 1998, proferido por el Gobierno Nacional, sometiendo a esos lineamientos las fiestas, agasajos o conmemoraciones, así como gastos de alimentación que estarían excluidos salvo: a) Para el desarrollo de las actividades del Consejo superior Universitario, Consejo Académico, Consejos de Facultad, y para reuniones de carácter académico o administrativo, bajo la responsabilidad del ordenador del gasto; b) para el desarrollo de las actividades de extensión, o en cumplimiento de contratos o convenios interinstitucionales, siempre y cuando estos estén justificados y se encuentren contemplado dentro del presupuesto del proyecto y c) cuando la Universidad sea sede de un encuentro, ceremonia, asamblea o reunión de delegados de organismos e instituciones públicas o privadas Nacionales e Internacionales.

De los hechos reportados en el hallazgo, la Universidad Tecnológica de Pereira durante la vigencia 2015 suscribió un total de 5 contratos, cuya finalidad era la prestación de servicios de alimentación y hospedaje, celebraciones y/o apoyo logístico para realizar eventos y reuniones, cuando la normatividad relativa de austeridad en el gasto no lo autorizaba.

Aduce, que las universidades estatales no manejan recursos privados porque no son sociedades de economía mixta, ni fueron creadas o transformadas con esta naturaleza; por lo tanto, las rentas propias provenientes de matrículas y servicios de cualquier índole que reciben las universidades estatales hacen parte de sus presupuestos y entran a formar parte de la masa de recursos públicos una vez incorporadas en el presupuesto, lo que a su vez tienen sustento en los propios estatutos de la Universidad Tecnológica de Pereira en su Título II artículo 9º; consecuentemente, la UTP es una universidad estatal que maneja recursos públicos, no por su origen sino por su destinación, cuyo control fiscal le corresponde a la Contraloría General de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 42 de 1993 modificado por el Decreto 403 de 2020.

Luego, se analizaron cada uno de los comprobantes de egreso, para concluir 61 Páginas 487 a 584 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 39 que únicamente 16 de ellos se enmarcaban en un detrimento patrimonial dado que no eran gastos permitidos por la Universidad.

En relación con la conducta de los investigados, calificada a título de culpa grave, la entidad demandada expuso respecto al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo, en calidad de rector, por cuanto fue quien suscribió los citados contratos y en ejecución de cada uno de ellos ordenó alguno de los pagos referidos y controvertidos; por consiguiente, como los gastos se emitieron sin tener en cuenta los parámetros legales respecto de la austeridad en el gasto público, es procedente endilgarle responsabilidad fiscal.

Igualmente, con relación a los señores Fernando Noreña Jaramillo, vicerrector Administrativo y Financiero, Martha Leonor Marulanda Ángel, vicerrectora de Investigaciones e Innovación y Extensión y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo, vicerrector Académico, por cuanto tienen dentro de sus funciones el de administrar el presupuesto de capacitación docente asignado y decidir sobre los pagos de las solicitudes que les competen, por lo que les asiste responsabilidad solidaria.

En lo referente a la señora María Patricia López Gómez, contratista, quien actuó como supervisora del contrato 5436, se le endilgó responsabilidad fiscal con ocasión a la gestión a ella encomendada. Por último, en cuanto al tercero civilmente responsable, La Previsora SA Compañía de Seguros, refirió que las pólizas de seguros de responsabilidad civil servidores públicos 1005558 y 1007708, cubren los riesgos relacionados con el proceso fiscal durante las videncias 30-04-2016 al 14-10-2016 y del 17-03-2017 al 1-04-2017. • Recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por los señores Luis Fernando Gaviria Trujillo, Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel, María Patricia López Gómez y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo el 29 de diciembre de 2021, 62 en el cual reitera y refuerza los argumentos expuestos en los descargos. • Auto 001 del 27 de enero de 2022, 63 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República, mediante el cual resolvió el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal anteriormente descrito, en el sentido de confirmarlo integralmente y reitera que a las universidades oficiales al tener presupuesto de la Nación se les puede aplicar los decretos de austeridad sin que ello implique vulneración de la autonomía. Asimismo, respecto del tercero civilmente responsable argumentó que si bien las pólizas afectadas estaban pactadas bajo la modalidad Claims Made, lo 62 Páginas 465 a 484 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 63 Páginas 585 a 627 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 40 cierto es que la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos 1005558 fue prorrogada por la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos 1007708, cuya vigencia fue del 8 de abril de 2017 al 8 de abril de 2018; por lo tanto, como los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2016, la apertura del proceso se efectuó el 24 de agosto de 2017 y la notificación del responsable fiscal se realizó el 14 de septiembre de 2017, es claro que la reclamación se encontraba dentro de la cobertura de las mismas.

Aunado a lo anterior, la póliza cuenta con una cláusula de reclamación con periodo adicional, por lo que cubre reclamaciones que se produzcan con posterioridad a la terminación, siempre que el hecho dañoso haya ocurrido con anterioridad a la expiración del seguro. • Auto URF2 0253 del 2 de marzo de 2022, 64 proferido por la contralora Delegada Intersectorial 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, por medio del cual resuelve el recurso de apelación formulado en contra del fallo con responsabilidad fiscal, en el que confirmó la providencia recurrida, en el que reiteró las conclusiones dadas en las providencias recurridas. • Solicitud de archivo de los demandantes del 20 de abril de 2022, 65 mediante el cual informa que se realizó pago total de la sanción, así: por parte de La Previsora SA el monto de $17.146.715 y los demandantes por valor de $912.549. • Auto URF2 0253 del 2 de marzo de 2022, 66 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Risaralda, por medio del cual se archivó el proceso de cobro coactivo en contra de los responsables fiscales, por pago total de la obligación. Pues bien, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial anteriormente descrito, para que se pueda configurar la responsabilidad fiscal deben concurrir tres elementos: un daño patrimonial a la administración pública, una actuación dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza una gestión fiscal y una relación de causalidad entre dicho daño y la conducta del gestor fiscal; por lo tanto, como en el presente asunto se analizó múltiples comprobantes de egresos cuya responsabilidad fue atribuida de manera independiente en cada uno de los demandante, conforme a las funciones de cada uno de los cargos que ostentaban en la UTP, pasará a estudiarse cada uno de ellos, conforme las fundamentos fácticos y jurídicos que fueron objeto de estudio en el proceso de responsabilidad fiscal, para determinar el elemento objetivo de responsabilidad en cada uno. 64 Páginas 628 a 671 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 65 Páginas 673 a 680 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 66 Páginas 681 a 684 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 41 ✓ Contrato 5399 - responsable Martha L. Marulanda A. 1.

Comprobante de egreso 3590 • Orden de pago: 5012 • Valor: $901.900 • Concepto: Alojamiento del cantante, ingeniero de sonido y DJ para realizar concierto de hip hop dirigido a la comunidad universitaria en el marco del proyecto Eidos Ensamble Proyección Social y Cultural de la facultad de Bellas Artes y Humanidades. • Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal: Dentro de la misión de la Facultad de Bellas Artes es la formación de profesionales en los campos de las artes y no en contratar cantantes, no se trataba de una reunión académica o misional, ni siquiera de una actividad de bienestar universitario y si bien es cultural, no estaba autorizado el gasto para hospedaje de cantantes.

Igualmente, la Resolución 2577 solo permite el gasto para actividades académicas y culturales, como jornadas universitarias, actos de graduación, distinciones y reconocimientos, por lo que dicho egreso no se encuentra dentro de los límites de la Resolución. • Argumento del demandante: Artículo 5 de la Resolución 2577 de 2015 sí permite la realización de actividades en beneficio de la comunidad universitaria. • Decisión en reposición: Dicho proyecto fue una actividad realizada con diferentes entidades educativas y culturales, las cuales permiten generar espacios de proyección cultural y social dentro de la comunidad universitaria, por lo que permite generar espacios de cultura como mejoramiento de su calidad de vida, ya que fomenta las prácticas de sana convivencia en la institución y como aporte en la construcción de una comunidad capaz de apreciar y disfrutar el arte que le ofrece la universidad, del mismo modo propender por la promoción del talento universitario; por lo tanto, considera que no es propio que se realicen gastos para el pago de alojamiento de grupos musicales, si la Universidad tiene una comunidad que le apuesta a la diversidad musical. • Decisión en apelación: Se encuentra expresamente prohibido en el artículo 11 del Decreto 1737 de 1998.

Conclusión: Conforme a lo concluido en el acápite anterior, no es procedente la aplicación del Decreto 1737 de 1998, pues la normatividad aplicable es la Resolución 2577 de 2015. Ahora bien, se observa que se fundamentó también este comprobante en la vulneración del artículo 5 de la Resolución 2577, la cual señala: «[…]

ARTÍCULO 5: Otras actividades académicas y culturales. La Universidad podrá realizar gastos enmarcados en actividades tales como jornadas universitarias, actos de graduación, actos de distinciones y reconocimientos a quienes por su labor enaltezcan o hayan enaltecido el nombre de la Institución […]». De lo anterior, se deduce que la norma de austeridad permite el gasto para otras actividades culturales y si bien, la entidad demandada reconoce que el gasto tuvo como finalidad el pago de una actividad de índole cultural, su reproche estuvo Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 42 enmarcado a que no se encontraba de acuerdo con el mismo, pues consideraba que la UTP debió utilizar al talento disponible en la universidad y no contratar para ofrecer dichas actividades, interpretación que desborda el ámbito de competencia del ente de control, pues, se reitera, la competencia para determinar las políticas de austeridad y eficiencia en el gasto público es del mismo ente universitario, en virtud del principio de autonomía universitaria, por lo que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se debía estudiar si el objeto del egreso correspondía o no a los gastos permitidos por la Resolución 2577 y no de manera subjetiva de como consideraba el ente de control que se debió realizar la actividad cultural.

Por lo tanto, no se configuró el elemento objetivo de responsabilidad fiscal, ya que el gasto se enmarca en actividades culturales permitidas por la Resolución 2577 de 2015. 2. Comprobante de egreso 15867 • Orden de pago: 22587 • Valor: $212.340 • Concepto: Hospedaje a una funcionaria de Colciencias para dictar conferencia denominada Segundo evento de Apropiación Social de Conocimiento, para cumplir con el objeto misional de la vicerrectoría de Investigaciones Innovación y Extensión de la UTP. • Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal: Si bien el evento sí se enmarca en los objetivos misionales de la entidad, la funcionaria de Colciencias, en calidad de empleada pública, recibió del Ministerio de Ciencias pago de viáticos por comisión de servicios, según oficio de invitación de la UTP, dicha entidad cubriría los tiquetes de viajes y, a pesar de ello, canceló hospedaje y alimentación. • Argumento del demandante: El reproche escapa al objeto de la imputación, esto es austeridad del gasto, ya que pese a que reconoce que el comprobante tiene relación con el objeto misional de la Universidad, reprocha el doble pago de emolumento a la empleada pública.

Sumado a que hay ausencia del elemento cognitivo de la tipicidad, ya que no se conocía el pago realizado a la funcionaria de Colciencias. • Decisión en reposición y apelación: El gasto sufragado fue inoficioso e ineficaz, puesto que es de conocimiento público que cualquier funcionario que sale de la entidad con fines propios para efectuar alguna comisión recibe sus emolumentos respectivos por la misma, por lo que el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad.

Conclusión: Una vez revisado el Auto 005 del 25 de mayo de 2021, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República, en donde se vinculó como presuntos responsables, entre otros, a la señora Martha Leonor Marulanda Ángel, se observa que la apertura del proceso de responsabilidad fiscal se dio por ordenar cancelar algunas actividades expresamente prohibidas por el Decreto de austeridad 1737 de 1998 y por la Resolución 2577 de 2015, por lo que le asiste razón a la parte recurrente, pues si bien en los actos administrativos son expresos en concluir que se cumplió con los Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 43 criterios de dichas normas, le endilgó responsabilidad fiscal por un concepto totalmente diferente, el cual fue realizar un pago cuando le habían cancelado los viáticos por parte de otra entidad, actuar que desconoce el debido proceso de la demandante, pues fue sorprendida con una decisión a la cual no tuvo la oportunidad de defenderse y presentar las pruebas correspondientes, por lo que no se configuró el elemento objetivo de responsabilidad. ✓ Contrato 5399 - responsable Luis Fernando Gaviria.

Respecto a los comprobantes de egreso 5145, orden de pago 7328 y 13663, orden de pago 19186, no hay lugar a pronunciarse por cuanto por medio de los Autos 001 del 27 de enero de 2022, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República y URF2 0253 del 2 de marzo de 2022, proferido por la contralora Delegada Intersectorial 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en los cuales se resolvió los recursos de reposición y apelación formulados en contra del fallo con responsabilidad fiscal, se accedió a los argumentos presentados por la parte demandante y no se dejó el cargo; por consiguiente, los argumentos de nulidad no son aplicables, ya que fueron aceptados por la demandada en los actos administrativos demandados. ✓ Contrato 5436 - María Patricia López G. En este contrato, se considera pertinente aclarar que si bien la señora María Patricia López no hace parte del grupo de demandantes, se resuelve los cargos de nulidad planteados por la vinculada La Previsora SA, entidad que argumentó la indebida aplicación de las normas de austeridad en virtud del pago del monto total ordenado en los actos administrativos demandados, que ascendió a la suma de $17.146.715, valor en la que se encuentra incluido este concepto, por lo que es procedente analizar lo planteado por la vinculada conforme al recurso de apelación planteado. 1.

Grupo de apoyo a la oficina jurídica Comprobante de egreso 5071 Orden de pago: 7211 Valor: $250.000 Comprobante de egreso 5072 Orden de pago: 7210 Valor: $155.400 Concepto: El grupo de apoyo es conformado por jefes de diferentes dependencias administrativas, quienes se reúnen periódicamente con el fin de articular acciones entre las diferentes Unidades Organizacionales, que permita facilitar los procesos, generar estrategias para la implementación y desarrollo de proyectos a nivel institucional en los cuales sea necesario la concurrencia de diversos actores, así como el análisis de situaciones específicas donde sea necesaria su asesoría o acompañamiento para la toma de decisiones por parte de la Alta Dirección, propiciando espacios donde se escuche de forma respetuosa, empática y se propongan ideas.

Durante el desarrollo de la actividad se ofreció un refrigerio. Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal: No se encuentra dentro de los criterios establecidos en los decretos de austeridad en el gasto público ni en la Resolución 2577 de 2015, por lo que no está justificado el gasto. Pues el Decreto 1737 de 1998 prohíbe que con recursos públicos se celebre contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación o asistencia logística para la realización de reuniones o eventos fuera de la sede de trabajo y el inciso 2 indica que cuando la reunión sea en la sede de trabajo los servicios de alimentación deberán adquirirse exclusivamente dentro de las regulaciones vigentes en materia de caja menor.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 44 Argumento del demandante: El reproche se centró en el artículo 11 del Decreto 1737 de 1998, normativa que no es aplicable, sino que debió analizarse a la luz de la normatividad interna de la UTP. Argumento del demandante: La responsabilidad escapó a la imputación realizada, no existe reproche claro respecto de las normas vulneradas.

Decisión en reposición y apelación: Sí son aplicables los decretos de austeridad al tener los recursos de la universidad el carácter de públicos, por lo que reitera la conclusión expuesta en el fallo de responsabilidad fiscal. 2. Gastos de alimentación, alojamiento y logística Comprobante de egreso 9503 • Orden de pago: 13533 Valor Concepto Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal $171.000 Actividad fortalecimiento fiscal - capacitación sobre marco normativo institucional en línea con el fortalecimiento de las capacidades técnicas alta dirección, decanos y directivos de unidades organizacionales académicas y administrativas.

No se permite el gasto de alimentación conforme lo expone el artículo 11 del decreto 1737 de 1998. $420.000 Actividad desayuno de trabajo con empresarios - doctorados para sentar bases de futuras alianzas con la universidad - empresa. $170.000 Actividad reunión PAI - jornada de trabajo entre diferentes profesionales involucrados en el Programa de Acompañamiento Integral PAI.

No se encuentra dentro de los criterios establecidos en los decretos de austeridad en el gasto público ni en la Resolución 2577 de 2015, por lo que no está justificado el gasto. Pues el Decreto 1737 de 1998 prohíbe que con recursos públicos se celebre contratos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación o asistencia logística para la realización de reuniones o eventos fuera de la sede de trabajo. $117.000 Actividad capacitación grupo de apoyo 1. • Argumento del demandante: El reproche se centró en el artículo 11 del Decreto 1737 de 1998, normativa que no es aplicable, sino que debió analizarse a la luz de la normatividad interna de la UTP. • Decisión en reposición y apelación: Sí son aplicables los decretos de austeridad al tener los recursos de la universidad el carácter de públicos, por lo que reitera la conclusión expuesta en el fallo de responsabilidad fiscal.

Conclusión: No se configura el elemento objetivo en estos comprobantes de egreso, enlistados en los numerales 1 y 2, ya que conforme a lo concluido en el acápite anterior, no es procedente la aplicación del Decreto 1737 de 1998 y si bien en algunos refiere que no cumple con los criterios de austeridad de la Resolución 2577 de 2015, no especifica el artículo incumplido, ni argumenta las razones por las cuales dicho gasto desconoce la normatividad especial.

Ahora bien, en gracia de discusión, se observa que en lo referente a estos gastos la Resolución 2577 de 2015 contempla: Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 45 «[…]

ARTÍCULO 5: Otras actividades académicas y culturales. La Universidad podrá realizar gastos enmarcados en actividades tales como jornadas universitarias, actos de graduación, actos de distinciones y reconocimientos a quienes por su labor enaltezcan o hayan enaltecido el nombre de la Institución.

ARTICULO 6: Fiestas agasajos o conmemoraciones. Solo se podrán llevar a cabo las conmemoraciones institucionales como aniversarios de la Institución o las que constituyan parte fundamental de las actividades misionales y los programas institucionales de bienestar.

ARTÍCULO 7: En los gastos de alimentación, se obrará con criterio de austeridad y solo se podrán realizar en casos como los siguientes: a) Para el desarrollo de las actividades del Consejo Superior Universitario, Consejo Académico, Consejos de Facultad, y para reuniones de carácter académico o administrativo, bajo responsabilidad del ordenador del gasto. b) Para el desarrollo de las actividades de extensión, o en cumplimiento de contratos o convenios interinstitucionales, siempre y cuando estos estén justificados y se encuentren contemplados dentro del presupuesto del proyecto. c) Cuando la Universidad sea sede de un encuentro, ceremonia, asamblea o reunión de delegados de organismos e instituciones públicas o privadas Nacionales Internacionales […]».

Por lo tanto, estos comprobantes de egreso se enmarcan en el concepto de actividades académicas y reuniones administrativas, gastos permitidos por la normativa especial de austeridad, razón por la cual no se demostró el detrimento al patrimonio público que argumenta la demandada. 3. Comprobante de egreso 5072 • Orden de pago: 7210 Valor Concepto Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal $297.050 Actividad de lanzamiento del Risaralda Bir Festival 2017, evento que pretendió dar a conocer en el ámbito mundial la biodiversidad en flora y fauna que tiene el departamento, evento llevado a cabo en el marco del Día Mundial de las Aves celebrado por la UTP, la Carder y la Gobernación de Risaralda.

Dentro de las actividades misionales de la Universidad no se encuentra la de promover la importancia turística del departamento, por lo que el gasto no está permitido por no considerarse una actividad misional de la Universidad. $168.000 Actividad de inauguración Café JB, el cual está en el marco del proceso de desarrollo institucional, gestión estratégica del campus que beneficia a la comunidad interna con espacios donde pueden degustar productos preparados con café y descansos de su jornada laboral.

Actividad social que no está permitida ni contemplada dentro de los gastos enunciados en los decretos de austeridad del gasto ni en la Resolución de la UTP, ya que pudo hacerse con cargo a los recursos de caja menor. • Argumento del demandante: La responsabilidad escapó a la imputación realizada, no existe reproche claro respecto de las normas vulneradas.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 46 • Decisión en reposición y apelación: Reitera argumentos del fallo de responsabilidad fiscal. 4. Comprobante de egreso 9503 • Orden de pago: 13533 Valor Concepto Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal $315.000 Ruda de prensa Asociación de Egresados - ASEUTP para presentar la programación de la XIX Convención Nacional de Egresados 2016.

Las actividades no se encuentran dentro de los parámetros misionales de la Universidad. $350.000 Reunión diputados Caldas, Quindío y Representante a la Cámara Luciano Grisales Londoño para analizar proyectos en materia de investigación y extensión que se puedan articular en beneficio d la competitividad regional. $165.000 Bienvenida a padres de familia.

El gasto generado fue para directivas, grupo cultural y apoyo logístico (agua/refrigerio) $350.000 Reunión con magistrados de los Tribunales Superior de Pereira, Administrativo de Risaralda y Consejo Seccional de la Judicatura para socializar la maestría en Historia y Ciencias Políticas con doble titulación en convenio con la UTP y la Universidad de Salerno (Italia). $280.000 Junta directiva del Centro de Investigación _ CIDET, en la que se realizó un encuentro con directivas, docentes y estudiantes, para presentar los proyectos relacionados con energía eléctrica que se desarrollan en la Universidad, a través delos semilleros y grupos de investigación del programa de Ingeniería Eléctrica.

El Cidet es una organización privada por lo que los recursos públicos de la UTP no pueden ir destinados a las actividades de la Junta Directiva de dicha organización • Argumento del demandante: El reproche se centró en el artículo 11 del Decreto 1737 de 1998, normativa que no es aplicable, sino que debió analizarse a la luz de la normatividad interna de la UTP. • Decisión en reposición y apelación: Si son aplicables los decretos de austeridad al tener los recursos de la universidad el carácter de públicos, por lo que reitera la conclusión expuesta en el fallo de responsabilidad fiscal.

Conclusión: Dentro de los argumentos dados por el demandado en los comprobantes de egreso, enlistados en los numerales 3 y 4, no se observan las razones de derecho y las normas infringidas que dieron lugar a la responsabilidad fiscal declarada; ahora bien, de manera genérica afirma dentro de todo el acto administrativo que se desconoció el Decreto 1737 de 1998, el cual prohíbe celebrar contratos con recursos públicos que tengan por objeto el alojamiento, alimentación o asistencia logística, pero dicha norma no resulta aplicable a la UTP, por lo que la Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 47 demandada debió ser explícita al señalar qué artículo de la Resolución 2577 de 2015 considera que se infringió y las razones fácticas y jurídicas de su decisión, conforme al material probatorio recaudado en el proceso administrativo.

Al respecto, el Consejo de Estado 67 ha explicado: «[…] En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción […]».

Conforme a lo expuesto, se observa dentro del acto administrativo de responsabilidad fiscal que no se explicó en qué se dio el gasto (alimentación, alojamiento o asistencia logística), tampoco cuál fue la intervención de la UTP y porqué se realizó, pues se dice genéricamente que fue para promover la importancia turística del departamento, pero no se tuvo en cuenta que en dicho evento también intervinieron la Carder y el departamento de Risaralda, por lo que no es suficiente con indicar a finalidad del evento en general, sino que le correspondía al ente demandado explicar cuál fue el objeto específico y las razones de la intervención de la UTP y en qué consistió el gasto dado, ausencia de motivación que impidió que el declarado responsable, quien fue afectado con la decisión, pudiera ejercer cabalmente su derecho de defensa y contradicción. Del mismo modo respecto a la actividad de inauguración Café JB el reproche está dirigido puntualmente a que el gasto debió salir de caja menor, lo cual no se encuentra regulado en la Resolución 2577 sino en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1737 de 1998, normativa que se reitera, no es aplicable al presente asunto.

Igualmente, según el auto de apertura, el Contrato 5436 se dio para la prestación de servicios de apoyo logísticos en actividades requeridas para el adecuado funcionamiento de las reuniones del Consejo Superior Universitario, Consejo Académicos y Consejo de Facultad para actividades académicas y administrativas; por lo tanto, dichas actividades se encuentran permitidas de acuerdo al artículo 7 de la Resolución 2577 Asimismo, dicha normativa no indica que deba ser una actividad misional de la Universidad, como sí lo dice el artículo 6 ibidem pero para fiestas y agasajos; por 67 Sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 22326, consejero ponente Milton Chaves García. Citada en sentencia del 8 de mayo de 2025, Sección Cuarta, consejero ponente Wilson Ramos Girón (E), radicación 05001-23-33-000-2015-01182-01(27169).

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 48 consiguiente, no es procedente realizar interpretaciones extendidas y juntar la redacción de 2 normas para concluir una responsabilidad fiscal, pues ello contraría el principio de legalidad, aunado a que la Contraloría no es la entidad competente para definir cuáles son los gastos de austeridad, pues ello le corresponde exclusivamente al ente universitario, por lo que la competencia en el proceso de responsabilidad fiscal radica únicamente en determinar si los conceptos de los comprobantes de egreso hacen parte o no del articulado contenido en la Resolución 2577, situación que no se avizora en estos ítems.

En este punto se resalta que le asiste razón al recurrente cuando afirma que esta sede jurisdiccional no es competente para determinar si dichos comprobantes de egreso vulneran la Resolución 2577, cuando en el acto administrativo acusado no se hizo, toda vez que la Sala no puede entrar a suplir la falencia, pues únicamente tiene competencia para revisar la legalidad del acto acusado y no para complementar el fallo de responsabilidad fiscal. ✓ Contrato 5436 - Jhonniers G. Guerrero. 1.

Comprobante de egreso 9654 • Orden de pago: 16661 • Valor: $1.577.300 • Concepto: Apoyo logístico para realizar los Claustros Universitarios realizados en jornadas extraordinarias, los cuales son un trabajo de construcción colectiva con toda la comunidad académica (docentes, directivos, administrativos, egresados y empleadores invitados por los comités curriculares de cada facultad) con el fin de tratar temas administrativos, académicos y realizar a construcción del Proyecto Educativo Institucional-PEI. • Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal: No encuentra justificación del pago en los Decretos de Austeridad ni en la Resolución 2577 de 2015, ya que si bien se autoriza el gasto de alimentos en los casos de actividades de los diferentes Consejos de la Universidad, la actividad no fue presidida por ninguno de ellos, para el desarrollo de las actividades de extensión o en cumplimiento de contratos o convenios interinstitucionales, ni justificados o contemplados dentro del presupuesto del proyecto. • Argumento del demandante: Sí cumple con el presupuesto contenido en el literal a) del artículo 7 de la Resolución 2577 de 2015, debido a que se permite reuniones administrativos y académicos. • Decisión en reposición y apelación: No cumple con los presupuestos del artículo 11 del Decreto 1737 de 1998, puesto que los claustros se realizaron en la sede de trabajo, en días y horarios laborales.

Ante lo cual también es aplicable el literal a) del artículo 7 de la Resolución 2577, el cual establece la responsabilidad del ordenador del gasto. Conclusión: Es del caso reiterar que no es procedente la aplicación del Decreto 1737 de 1998, pues la normatividad aplicable es la Resolución 2577 de 2015. Ahora bien, se observa que se fundamentó también este comprobante en la vulneración Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 49 del artículo 7 de la Resolución 2577, la cual señala: «[…]

ARTÍCULO 7: En los gastos de alimentación, se obrará con criterio de austeridad y solo se podrán realizar en casos como los siguientes: a) Para el desarrollo de las actividades del Consejo Superior Universitario, Consejo Académico, Consejos de Facultad, y para reuniones de carácter académico o administrativo, bajo responsabilidad del ordenador del gasto. b) Para el desarrollo de las actividades de extensión, o en cumplimiento de contratos o convenios interinstitucionales, siempre y cuando estos estén justificados y se encuentren contemplados dentro del presupuesto del proyecto. c) Cuando la Universidad sea sede de un encuentro, ceremonia, asamblea o reunión de delegados de organismos e instituciones públicas o privadas Nacionales Internacionales […]».

De lo que se deduce que la entidad realizó una combinación entre el literal a) y b), lo cual se reitera no es una conducta permitida por el ente de control, pues reconoce que es una actividad del Consejo de la Universidad, pero considera que al no ser de extensión o en cumplimiento de contratos o convenios interinstitucionales por lo que se incumplió con la norma de austeridad, actuar que contraviene el principio de legalidad.

Igualmente, refiere que se aplica el literal a) porque la responsabilidad es del ordenador del gasto, conclusión que no es acorde a la Resolución 2577, en la medida que dicha norma estableció las medidas de austeridad y eficiencia en el gasto público en la UTP y lo que refiere dicho literal del artículo 7 es de quien es la responsabilidad en la ordenación del gasto, mas no que si se desarrolla dicha actividad el ordenador del gasto incurre en responsabilidad fiscal.

Por lo tanto, al tratarse de una actividad académica del Consejo de la Universidad, el gasto se encuentra permitido conforme a la norma especial de austeridad de la UTP. 2. Comprobante de egreso 11318 • Orden de pago: 16066 • Valor: $310.000 • Concepto: Apoyo logístico para el evento de clausura para el proceso de formación docente "Programa de Formación de Formadores en Emprendimiento Enfocado en la Producción Cultural". • Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal: No encuentra justificación del pago en los Decretos de Austeridad ni en la Resolución 2577 de 2015, pues no se encuentran en dichos criterios actividades de clausura. • Argumento del demandante: Si cumple con el presupuesto contenido en el literal a) del artículo 7 de la Resolución 2577 de 2015, debido a que se permite reuniones administrativos y académicos. • Decisión en reposición y apelación: Las reuniones académicas son actividades que se realizan para el fortalecimiento de la labor docente y las clausuras de programa son el acto que pone cierre a cualquier evento formal, Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 50 por lo que no cumple con los requisitos de la Resolución 2577, por cuanto el gasto fue para una clausura y no para una reunión académica.

Conclusión: Conforme al artículo 7 de la Resolución 2577 se permite el gasto para el desarrollo de las actividades del Consejo Superior Universitario, Consejo Académico, Consejos de Facultad, reuniones de carácter académico o administrativo, sin distinguir el momento de la misma, por lo que aplica tanto para la apertura como su clausura; por consiguiente, como la clausura objeto de reproche fue para el cierre de un evento académico del proceso de formación docente, dicho gasto está inmerso en los parámetros de austeridad de la norma especial de la UTP, por lo que no se configuró el elemento objetivo de responsabilidad fiscal. ✓ Contrato 5397 - Luis Fernando Gaviria T. 1.

Comprobante de egreso 16235 • Orden de pago: 25563 • Valor: $427.898 • Concepto: Hospedaje de un diseñador para presentar sus diseños en evento para promover y presentar la Casita Utepitos a la sociedad de Pereira en sus primeros 6 meses de funcionamiento. • Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal: El evento no corresponde a los postulados de la universidad, ya que el bienestar se debe fundar en el estudiantado y no invirtiendo los recursos de la universidad en hospedaje y alimentación de diseñadores. • Argumento del demandante: La declaratoria de responsabilidad escapó a la imputación realizada, no existe un reproche claro respecto a las normas vulneradas. • Decisión en reposición y apelación: Reitera los argumentos del fallo de responsabilidad fiscal.

Conclusión: Dentro de los argumentos dados por el demandado no se observa las razones de derecho y las normas infringidas que dieron lugar a la responsabilidad fiscal declarada y en cuanto al fundamento genérico que se desconoció el Decreto 1737 de 1998 porque se celebró un contrato para alojamiento no resulta aplicable a la UTP; ahora bien, no se especificó el artículo de la Resolución 2577 de 2015 que considera infringido, normativa que, por demás, en el artículo 6 permite actividades de los programas institucionales de bienestar, por lo que los argumentos de responsabilidad fiscal aducidos en los actos demandados muestran más un desacuerdo de la entidad de control con el gasto de hospedaje para el evento realizado, indistintamente si el gasto está o no contemplado en la norma especial de austeridad, lo cual fue el objeto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, lo que vulnera el debido proceso y derecho de defensa del demandante. ✓ Contrato 5449 - Fernando Noreña J. 1.

Comprobante de egreso 5514 • Orden de pago: 8043 • Valor: $1.409.000 Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 51 • Concepto: Apoyo logístico para el desarrollo de actividades del Consejo Superior, en la cual se llevó a cabo el Taller de Liderazgo, dirigido a los directivos administrativos y académicos de la Institución. • Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal: Analizado el criterio establecido para los gastos de alimentación no se entra en ellos determinado dicho gasto y si bien la norma establece reuniones de carácter académico o administrativos no se refiere que tenga que ser para que los académicos de la institución o los administrativos de la misma adquieran liderazgo, sin los temas relacionados con la academia y temas administrativos. • Argumento del demandante: Si cumple con el presupuesto contenido en el literal a) del artículo 7 de la Resolución 2577 de 2015, debido a que se permite reuniones administrativas y académicas. • Decisión en reposición y apelación: Las reuniones académicas son actividades que se realizan para el fortalecimiento de la labor docente y los talleres de liderazgo están enfocados en satisfacer necesidades de ambientes empresariales en aquellos momentos en que quieren sacar adelante un proyecto en que el trabajo, dirección e ideas de un líder resultan clave para conducir los esfuerzos de un grupo de personas.

Por lo tanto, no le asiste razón al recurrente, por cuanto el criterio no establece que deban ser para que los académicos y administrativos de la institución adquieran liderazgo. Conclusión: No se configura el elemento objetivo de responsabilidad fiscal, pues el artículo 7 de la Resolución 2577 autoriza expresamente el gasto para actividades del Consejo Superior Universitario, sin restringir el tipo de actividad.

Si bien dicho artículo también menciona reuniones académicas y administrativas, ello no implica que estas sean las únicas permitidas. Por lo tanto, la interpretación restrictiva adoptada por la entidad, al considerar que solo se pueden financiar reuniones académicas o administrativas, no se ajusta al tenor literal del artículo, cuyo literal a) enumera de manera amplia las actividades autorizadas; en consecuencia, no es jurídicamente válido concluir que, por no tratarse de una reunión académica o administrativa, el gasto realizado en una actividad del Consejo Superior resulte improcedente bajo criterios de austeridad. 2.

Apoyo logístico para capacitación Comprobante de egreso 9633 Orden de pago: 13669 Valor: $751.130 Comprobante de egreso 10608 Orden de pago: 14903 Valor: $564.400 Concepto: Apoyo logístico para la capacitación de los funcionarios administrativos de la facultad de Ciencias de la Educación. Concepto: Apoyo logístico para una capacitación brindada para el Grupo de Apoyo de la Universidad Tecnológica de Pereira • Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal: Analizado el criterio establecido para los gastos de alimentación no se está determinado dicho gasto y si bien la norma establece reuniones de carácter académico o administrativos no se refiere que tenga que ser para que los académicos de la institución o para que los administrativos de la misma adquieran liderazgo, Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 52 sin los temas relacionados con la academia y temas administrativos. • Argumento del demandante: Sí cumple con el presupuesto contenido en el literal a) del artículo 7 de la Resolución 2577 de 2015, debido a que se permite reuniones administrativas y académicas. • Decisión en reposición y apelación: No cumple con los presupuestos del artículo 11 del Decreto 1737 de 1998, puesto que la capacitación se realizó en la sede de trabajo, por lo que no es viable el gasto realizado ya que la universidad cuenta con espacios y tecnología suficiente para brindar esas capacitaciones en las mismas instalaciones, sin tener que pagar por ello.

Conclusión: Conforme a lo concluido en el acápite anterior, no es procedente la aplicación del Decreto 1737 de 1998, pues la normatividad aplicable es la Resolución 2577 de 2015. Ahora bien, tampoco se fundamentó el artículo de la norma especial de austeridad; sin embargo, menciona que no se permite actividades para los académicos o administrativos, lo que podría deducirse que se fundamentó en el literal a) del artículo 7 de la Resolución 2577, pero se recuerda que la norma permite reuniones de carácter académico o administrativo, sin distinguir a quién va dirigida la reunión. Por lo tanto, conforme a la definición plasmada en los actos administrativos acusado, las reuniones académicas son actividades que se realizan para el fortalecimiento de la labor docente, por lo que las capacitaciones dadas al personal de la Universidad cumplen con el criterio de austeridad referenciado en la norma especial.

Del mismo modo, la demandada considera que las capacitaciones se debieron realizar en las instalaciones de la universidad, interpretación que desborda el ámbito de competencia del ente de control, pues, se reitera, la competencia para determinar las políticas de austeridad y eficiencia en el gasto público es del mismo ente universitario, en virtud del principio de autonomía universitaria, por lo que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se debía estudiar si el objeto del egreso correspondía o no a los gastos permitidos por la Resolución 2577 y no de manera subjetiva de cómo consideraba el ente de control que se debió realizar la actividad académica. ✓ Contrato 5449 - Jhonniers G. Guerrero Comprobante de egreso 9685 Orden de pago: 13662 Valor: $996.000 Comprobante de egreso 18078 Orden de pago: 25383 Valor: $414.600 Comprobante de egreso 18078 Orden de pago: 25388 Valor: $2.041.200 Concepto: Apoyo logístico (salones, ayudas audiovisuales, servicio de comedor, entre otros) para el desarrollo de actividades relacionadas con el Consejo Nacional de Acreditación. Concepto: Apoyo logístico para la jornada extraordinaria de trabajo académico correspondiente a la etapa de calificación en el proceso de autoevaluación con fines de acreditación de alta calidad del programa de maestría en Enseñanza de la Matemática.

Concepto: Apoyo logístico para la jornada extraordinaria de socialización de los avances en la construcción del Proyecto Educativo Institucional-PEI y como se encontraba en coherencia con los lineamientos de acreditación de alta calidad, a los directivos académicos de Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 53 la Universidad. • Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal: No encuentra justificación del pago dentro de los criterios de austeridad en el gasto público exigido en la Resolución 2577 de 2015, pues la Universidad cuenta con amplios espacios para tratar esos asuntos. • Argumento del demandante: Si cumple con el presupuesto contenido en el literal a) del artículo 7 de la Resolución 2577 de 2015, debido a que se permite reuniones administrativas y académicas. • Decisión en reposición y apelación: No cumple con los presupuestos del artículo 11 del Decreto 1737 de 1998, puesto que la capacitación se realizó en la sede de trabajo, por lo que no es viable el gasto realizado ya que la universidad cuenta con espacios y tecnología suficiente para brindar esas capacitaciones en las mismas instalaciones, sin tener que pagar por ello.

Conclusión: Se reitera lo concluido anteriormente, en la medida que no es procedente la aplicación del Decreto 1737 de 1998, no se fundamentó el artículo de la norma especial de austeridad que presuntamente se afectó y se concluyó una responsabilidad fiscal con base en criterios subjetivos de cómo se debieron realizar las actividades académicas y administrativas y no si dicho gasto era permitido o no por los criterios de austeridad contemplados en la Resolución 2577, que por demás si se encuentran enlistados en el literal a) del artículo 7 ibidem, pues permite reuniones de carácter académico o administrativo, sin distinguir a quien va dirigida la misma. ✓ Contrato 5395 - Fernando Noreña J Comprobante de egreso 4117 • Orden de pago: 5896 • Valor: $1.522.500 • Concepto: Hospedaje para la logística de capacitación para los directivos, estrategia del plan de capacitación institucional, integrado al Plan de Desarrollo Institucional 2009-2019. • Fundamento del fallo de responsabilidad fiscal: Analizado el criterio establecido para los gastos de alimentación no se entra en ellos determinado dicho gasto y si bien la norma establece reuniones de carácter académico o administrativos no se refiere que tenga que ser para que los académicos de la institución o los administrativos de la misma adquieran liderazgo, sino los temas relacionados con la academia y temas administrativos. • Argumento del demandante: Si cumple con el presupuesto contenido en el literal a) del artículo 7 de la Resolución 2577 de 2015, debido a que se permite reuniones administrativos y académicas. • Decisión en reposición y apelación: No cumple con los presupuesto del artículo 11 del Decreto 1737 de 1998, puesto que la capacitación se realizó en la sede de trabajo, por lo que no es viable el gasto realizado ya que la universidad cuenta con espacios y tecnología suficiente para brindar esas capacitaciones en las mismas instalaciones, sin tener que pagar por ello.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 54 Conclusión: Se reitera lo concluido anteriormente, en la medida que no es procedente la aplicación del Decreto 1737 de 1998, no se fundamentó el artículo de la norma especial de austeridad que presuntamente se afectó y se concluyó una responsabilidad fiscal con base en criterios subjetivos de cómo se debieron realizar las actividades académicas y administrativas y no si dicho gasto era permitido o no por los criterios de austeridad contemplados en la Resolución 2577, que por demás si se encuentran enlistados en el literal a) del artículo 7 ibidem, pues permite reuniones de carácter académico o administrativo, sin distinguir a quien va dirigida la misma.

Conclusión general sobre el elemento objetivo de responsabilidad fiscal: El análisis de cada comprobante de egreso realizado por el ente de control no cumple con el elemento objetivo de responsabilidad fiscal, pues los gastos fueron realizados en el marco de actividades misionales, académicas, culturales y administrativas permitidas por la Resolución 2577 de 2015, norma interna de la Universidad Tecnológica de Pereira; el Decreto 1737 de 1998 no es aplicable a los recursos propios de la Universidad, conforme al principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política y desarrollado por la jurisprudencia constitucional; no se acreditó daño patrimonial cierto ni cuantificable; la Contraloría incurrió en falsa motivación al aplicar normas generales del Ejecutivo a un ente autónomo, sin considerar su régimen especial y por desconocer el debido proceso y derecho de defensa de los declarados responsables en unos ítems en los que se dio apertura por considerar que los comprobantes de pago no se ajustaban a los criterios de austeridad y concluir el fallo de responsabilidad fiscal bajo otros argumentos distintos.

En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados. 7.7. Del restablecimiento del derecho En consecuencia a la declaratoria de nulidad, resulta procedente a título de restablecimiento del derecho dejar sin efectos la consecuente inhabilidad para contratar con el Estado, para lo cual se ordenará a la Contraloría General de la República que excluya a los señores Luis Fernando Gaviria Trujillo, Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo del boletín de responsables fiscales, al igual que a la Procuraduría General de la Nación para que haga lo correspondiente en el sistema de información de registro de actuaciones y causas de inhabilidad -SIRI-.

Es de resaltar que la señora María Patricia López no hace parte del grupo de demandantes y pese a la declaratoria de nulidad, ello se debió a los cargos planteados por la vinculada La Previsora SA, a quien le correspondió el pago del monto total ordenado en los actos administrativos demandados, que ascendió a la suma de $17.146.715, en virtud de unas pólizas suscritas con la UTP; por lo tanto, el restablecimiento del derecho solo se resuelve a favor de quienes fungieron como parte dentro del presente proceso, en virtud al principio de congruencia y libertad en el derecho de acción. Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 55 Ahora bien, en lo atinente a la pretensión sobre el reconocimiento del pago de la sanción impuesta por la Contraloría, la Sala concluye, de acuerdo con las pruebas, que en cumplimiento del fallo de responsabilidad fiscal se canceló así: • La Previsora SA pagó el 4 de abril de 2022 el monto de $17.146.715 • Los declarados responsables (según los hechos de la demanda) por medio del señor Luis Fernando Gaviria Trujillo pagaron el 20 de abril de 2022 el valor de $912.549.

Por consiguiente, por medio del Auto URF2 0253 del 2 de marzo de 2022, la Gerencia Departamental Colegiada Risaralda archivó el proceso de cobro coactivo en contra de los responsables fiscales, por pago total de la obligación, conforme al mandamiento de pago librado y a la liquidación del crédito con los intereses efectuado por la entidad demandada.

Conforme a lo dispuesto, se ordenará a la Contraloría General de la República, a título de restablecimiento del derecho, que devuelva a La Previsora SA el pago que ha efectuado por el concepto indicado en el párrafo anterior. Asimismo, se ordenará que devuelva proporcionalmente a los señores Luis Fernando Gaviria Trujillo, Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo el equivalente al pago que efectuaron en virtud de la liquidación del crédito efectuado dentro del proceso de cobro coactivo anteriormente relacionado, para lo cual, la entidad demandada deberá realizar las verificaciones correspondientes con base en el valor total dejado como cargo a cada uno, en las decisiones de responsabilidad fiscal que fueron objeto dentro del presente asunto, con exclusión de la señora María Patricia López, por lo considerado antecedentemente.

De conformidad con el último inciso del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará a la Contraloría General de la República que ajuste la devolución de la cantidad líquida de dinero, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. 8. Costas No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que determino un criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas. 68 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi; providencia del 17 de octubre de 2018, radicación 66001-23-31-003-2012-00140-01, demandante Héctor Alexander Zamora Perea, demandado municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-0334- 01, demandante Luz Nelly Meza Ocampo, demandado departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 56 Consecuentemente, como no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, ni se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, ni existe fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en su lugar se dispone: 1. Declarar la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal 09 del 17 de diciembre de 2021, de los autos 001 del 27 de enero de 2022, que resolvió el recurso de reposición y URF 0253 del 2 de marzo de 2022, que resolvió el recurso de apelación proferidos dentro del proceso ordinario PRF 2017-00899, por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República y por la Contraloría Delegada Intersectorial 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. 2.

Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Contraloría General de la República, cancelar el registro en el boletín de responsabilidad fiscal de haberse realizado, al igual que todos los registros y reportes efectuados en cualquier otra base de datos y todas las comunicaciones que hubiere proferido sobre el particular, respecto a los señores Luis Fernando Gaviria Trujillo, Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo, con exclusión de la señora María Patricia López. 3.

Se ordena a la Contraloría General de la República a la devolución de la suma de $17.146.715 a La Previsora SA Compañía de Seguros. 4. Se ordena a la Contraloría General de la República a la devolución de la suma de $912.549, de manera proporcional a los señores Luis Fernando Gaviria Trujillo, Fernando Noreña Jaramillo, Martha Leonor Marulanda Ángel y Jhonniers Gilberto Guerrero Erazo, con base en el valor total dejado como cargo a cada uno, en las decisiones de responsabilidad fiscal que fueron objeto dentro del presente asunto, con exclusión de la señora María Patricia López. 5.

Ordenar a la Contraloría General de la República que ajuste la devolución de las cantidades líquidas de dinero ordenadas en los 2 anteriores ordinales, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00203-01, demandante Esmeralda García Carvajal, demandado departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018, radicación 66001-23-33-000-2013-00427-01, demandante Ligia Stella López Restrepo, demandado departamento de Risaralda; radicado 14001-23-33-000- 2016-00502-01(5485-18), demandante Nohemí Suaza Triviño, demandado Fomag, entre otras.

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00262-01 (L-0051-2024) Nulidad y restablecimiento del derecho 57 6. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del Cpaca. 7. Sin costas. 8. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 9. Se reconoce personería a la abogada Carolina Velásquez Burgos, identificada con cédula de ciudadanía 51.533.011, portadora de la tarjeta profesional 36.105 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder obrante en el archivo en PDF con consecutivo 27 del expediente digital de primera instancia. Posteriormente, presentó renuncia al poder conferido el 12 de febrero de 2025, con la copia de la comunicación enviada a la entidad (archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital de segunda instancia); por consiguiente, en los términos del inciso 4 del artículo 76 del CGP la renuncia ya puso fin al mandato, como quiera que ya feneció el término de 5 días de haberse presentado el memorial.

Notifíquese y cúmplase Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Ausente con permiso JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»