TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Demandante: Gustavo Adolfo Quintero Bedoya Demandado: la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Tema: Procedencia del retiro del servicio de miembro de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica / NIEGA / El concepto del Tribunal médico de revisión militar y de policía sobre reubicación desfavorable no genera una facultad de retiro discrecional ni automática / Prevalece la reubicación laboral frente a la desvinculación, según precedente de la Corte Constitucional / Enfermedad mental / Existe evidencia de la realización de labores administrativas después de su hospitalización durante varios años y oficio de su jefe en que reseña su buen desempeño laboral / Sujeto de especial protección constitucional / La entidad demandada DEBE tomar las previsiones necesaria respecto del manejo de armas / Reintegro sin solución de continuidad / Pago de salarios prestaciones dejadas de percibir desde su efectiva desvinculación / Orden de descuento de todo lo público que hubiese percibido en este tiempo / Revoca/ Accede EL ASUNTO POR DECIDIR Sin advertir irregularidad o causal de nulidad en lo actuado, procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el treinta y uno (31) de marzo de 2023, que negó las súplicas de la demanda.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA El señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en procura de las siguientes: 2. PRETENSIONES En la demanda se consignan las siguientes: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) 3.
HECHOS Pueden abreviarse así: 3.1. El 07 de enero de 2008, el señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya ingresó a la Policía Nacional en excelentes condiciones de salud. El 01 de julio de 2008 se graduó de patrullero y el 24 de abril de 2019 fue retirado del servicio activo en el grado de patrullero, registrando un tiempo total - incluyendo su tiempo de servicio militar como auxiliar de policía de 12 años, 07 meses y 10 días.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) 3.2. El 03 de septiembre de 2018, por Junta Médico-Laboral número 8737, realizada en la Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, le fueron valoradas las siguientes secuelas: trastorno de ansiedad y de la personalidad emocionalmente inestable con una disminución de la capacidad laboral del 20.50 %, siendo declarado no apto sin reubicación laboral. 3.3.
El 09 de enero de 2019 y dentro de la oportunidad procesal que tratan los Decretos 094 de 1989 (art. 29) y el 1796 de 2000 el demandante solicitó la convocatoria a Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, donde probó que las secuelas valoradas por el organismo médico-laboral de primera instancia no afectaban la aptitud para el servicio policial del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya. 3.4.
El 18 de febrero de 2019, por Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía N° TML19- 2-088 MDNSG TML 41.1, registrada al folio N° 178 del Libro de Tribunal Médico, se ratificó en los resultados de la Junta Médico-Laboral N° 8737 del 03 de septiembre de 2018, al igual que la no recomendación de reubicación laboral del señor Quintero Bedoya. 3.5.
El 11 de abril de 2019, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución 01404, "por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Psicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional", acto administrativo que se notificó personalmente al señor Quintero Bedoya el día 24 de abril de 2019. 3.6. Revisando el Acta De Junta Medico Laboral 8737 del 03 de septiembre de 2018, al momento de verificar la situación del señor Quintero Bedoya, se tienen que los conceptos de PSIQUIATRIA determinan lo siguiente: Por parte de Psiquiatría se determinó: - Trastorno de Ansiedad. - Trastorno de la personalidad emocionalmente inestable.
Y por parte de neuropsicología se tiene como Diagnostico: - El perfil muestra alto de paranoide, considerar psicosis paranoide o esquizofrenia esquizoide, demuestra incomodidad psíquica que muestra enfermedad mental posible psicosis paranoide o trastorno esquizoide, tiende a presentar mala adaptación a tratamiento o procedimiento Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) 3.7.
El diagnostico con el cual inicio el tratamiento el señor Patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, fue el de un trastorno bipolar, que en nada se conduele con lo manifestado por Psiquiatría y Neuropsicología 3.8. El diagnóstico inicial, lo dicho por psiquiatría y lo argumentado por neuropsicología, no concuerdan entre sí. Manifiesta que, si se trata de un trastorno bipolar, existen unas condiciones especiales para tener al paciente-funcionario en el ámbito laboral, las cuales fueron decantadas en el memorial apelación convocatoria Tribunal Médico.
Pero si por el contrario analizando lo descrito en psiquiatría, se tiene una condición, que ni siquiera debe traer una alarma Institucional, pues como bien se describe en el Acta de Junta Médica, "mejoró relaciones interpersonales"; sin embargo, determinó que no debe trabajar en la calle, por posibilidad de presentar conducta agresiva y que no ha sido probado. 3.9.
En los registros del extracto de la hoja de vida, se pueden verificar los buenos comportamientos del demandante, no aparece una sola sanción o suspensión en su contra y aparecen felicitaciones que se han generado desde que se presentó el episodio que lo obligó a iniciar tratamiento médico. 3.10. Otra de las pruebas del desacierto del psiquiatra es el mismo concepto que da el jefe directo del señor Quintero Bedoya, quien argumenta que su comportamiento es excelente, así como su desempeño en las tareas asignadas y en especial, no hace reparo alguno de limitaciones para desempeñar su cargo y menos de roces con compañeros o superiores o con la misma ciudadanía. 3.11.
Analizado lo descrito por neuropsicología, el profesional no está seguro de su diagnóstico, tanto así que aparece bien descrito lo siguiente "considerar psicosis paranoide o esquizofrenia esquizoide, demuestra incomodidad psíquica que muestra enfermedad mental posible psicosis paranoide o trastorno esquizoide", de lo que se concluye que no existe certeza de la situación del paciente en tiempo real. 3.12.
Los conceptos de los especialistas distan mucho de la realidad, ya que el desempeño laboral durante los cuatro años siguientes a ese episodio, del patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, lo ubican como un buen profesional de Policía en el área administrativa, en donde siempre han estado uniformados sin limitaciones funcionales, de lo que se puede deducir que en nada perjudica Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Quintero Bedoya a la Policía Nacional, por prestar sus servicios en el área administrativa como efectivamente lo venía haciendo. 3.13.
El Tribunal Médico Laboral, realizó la revisión de todos los documentos que se le allegaron, incluyendo dentro de estos, el folio de vida, el extracto de la hoja de vida y los certificados de estudios realizados por el señor Quintero Bedoya, pero no los analizó. 3.14. Los factores de incongruencia se presentan, así: - El Tribunal Médico Laboral, no atiende la posibilidad de reubicación laboral, pero solo otorga un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del veinte punto cincuenta por ciento (20.50 %). - No se envió de nuevo al médico ocupacional al demandante, ya que, en el reporte de salud ocupacional, DR. Oliverio Aguirre Orozco, concluye: concepto favorable frente a posible reubicación laboral, puede usar uniforme y realizar labores comunitarias 3.15.
Al verificarse la solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral se puede establecer que el señor patrullero Quintero Bedoya, solo buscaba la posibilidad de reubicación laboral y no de destitución y hasta la posible declaratoria de apto. 3.16. En el Acta de Tribunal Médico, el señor Quintero Bedoya, ratificó su deseo de ser reubicado laboralmente, debido a que consideraba que su salud había mejorado ostensiblemente, a tal punto que no reclama y menos aún toma el medicamento, con conocimiento del profesional en psiquiatría. 3.17.
El Tribunal Medico fue solicitado por el demandante, pues quería resolver su situación médica y en especial la laboral, ya que sus síntomas y su condición médica habían cambiado en su favor. 3.18. La junta medico laboral y el Tribunal Médico Laboral, realizan un acta que no es otro documento diferente a un acto administrativo, el cual debe conllevar a la materialización de los postulados esgrimidos en la Constitución y en la Ley, sobre la protección de los derechos de los asociados, así ellos sean miembros de las fuerzas armadas, funcionarios que ostentan un régimen especial que para este tipo de eventos son beneficiados como cualquier ciudadano. 3.19.
El demandante ante la situación presentada con su situación médica decide convocar al Tribunal Medico Laboral, para que en segunda instancia se revise su Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) caso, agotando así la vía gubernativa para este tipo de actuaciones administrativas y en cuyo documento dejó sentado que su solicitud era, que se le permitiera continuar en la Institución armada, allegando las pruebas en que se basaba para solicitar lo ya manifestado. 3.20.
AI no modificar lo esbozado por la junta laboral, el Tribunal sentó su posición de declararlo no apto y no recomienda su reubicación. 3.21. EI Acta De Tribunal Medico, es ambiguo y arbitrario, ya que el especialista en salud ocupacional dio su visto bueno para reubicación laboral, y, de otra parte, el sustento de la disminución de la capacidad laboral del 20.50 % es incomparable con la descripción y sustento que se hace para dejarlo por fuera de la Policía nacional o sea no recomendar su Reubicación. 3.22.
La ambigüedad de este último acto administrativo radica de igual forma, en que no estudio ni desarrolló un test de razonabilidad sobre las condiciones académicas del Patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, tampoco analizó las condiciones labores después del año 2014 cuando sufrió o se presentó su situación médica, pues como consta en el mismo folio de vida, continúo trabajando y sumando felicitaciones. 3.23.
La Resolución 01404 del 11 de Abril de 2019, notificada el 24/04/2019, se expidió contrariando los postulados de la Jurisprudencia, Sentencia C-381 de 2005, ya que el Director general de la Policía nacional, debe como mínimo intentar la reubicación del personal declarado no apto y si después de haberlo reubicado, se vislumbra que no puede cumplir con las labores encomendadas bajo recomendación del médico ocupacional, podrá entonces bajo una resolución motivada retirarlo del servicio activo, situación que no se realizó, ya que ni si quiera busco reubicarlo. 3.24.
El demandante se encuentra desempleado y con un grave antecedente de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, pues a cada empleo que se ha presentado con hoja de vida, le solicitan la resolución de retiro de la Policía Nacional y no lo vuelven a citar ante las empresas. 3.25. Debe tenerse en cuenta que el señor patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, lleva ya trabajando más de cuatro años, después de que se presentó su problema de salud y no ha sido ni objeto de llamados de atención, ni menos de investigaciones penales o disciplinarias, pues cumple a cabalidad con lo que se le ordena.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera como violadas las siguientes normas: ➢ Artículos 1, 4, 13, 25, 26, 48, 53 y 54 de la Constitución Política de Colombia. ➢ Artículos 55 ordinal 3, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000. ➢ Artículos 21, 22 y 23 de Decreto 1796 de 2000. Como concepto de la violación, señala que se vulneran los derechos constitucionales fundamentales mencionados pues la entidad demandada no reubicó al demandante, lo redujo a la calidad de desempleado y a pesar de los múltiples cursos que ha realizado no encuentra quien lo contrate, no se le trató en igualdad de condiciones a otros servidores de la institución. Hace referencia a que la actuación de la entidad fue caprichosa y arbitraria, le violó el debido proceso y su derecho a la seguridad social, pues se tomaron decisiones solo sobre algunos documentos y no la totalidad de estos, violaron el mandato Constitucional de la primacía de la realidad, al no observar la situación en tiempo real, no fue analizada la situación con la normatividad aplicable.
5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA. La Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, allegó contestación de la demanda, mediante escrito visible en las páginas 143 y s.s. del archivo 1 del expediente digital, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aduce que, a los miembros de la fuerza pública, por razones particulares de salud o por iniciativa de las autoridades médico-laborales de las respectivas fuerzas, le son practicados exámenes para determinar la aptitud psicofísica necesaria para mantenerse en el servicio activo y para un adecuado cumplimiento de los fines institucionales de cada fuerza.
Por lo anteriormente enunciado, se tiene el Decreto 1796 de 2000, el cual reguló la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre las incapacidades, las indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones o muerte de los miembros de la fuerza pública. Afirma que a la Junta Médico Laboral realizar la valoración respectiva, determinar las posibles lesiones y secuelas, disminución física y fijar los índices respectivos Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) para las indemnizaciones, entre otros y por su parte el Tribunal Médico de Revisión y de Policía le corresponde resolver en segunda instancia, es por ello que no puede pasarse por alto las consideraciones de las autoridades médicas en lo referente a la patología y reubicación del demandante, quien es una persona impulsiva, desconfiada, presenta problemas con sus superiores y la ciudadanía, se sugirió el retiro del armamento, siendo diagnosticado con un trastorno de ansiedad y de la personalidad, siendo un peligro para su condición continuar en la institución, al tener que pasar por un sinfín de estresores que pueden agravar la salud del demandante, pone en peligro a sus compañeros y a la comunidad.
Por lo tanto, la decisión de destituir al demandante fue tomada conforme a Derecho dado que no era apto para prestar el servicio y no se sugirió reubicación laboral por las patologías presentada, el demandante no reúne los requisitos para hacerse acreedor de una pensión de invalidez y por ello reconoce la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.
Motivo por el cual, indica que no se vislumbra una falsa motivación o cualquier vicio, dado que la decisión de retiro nació a la vida jurídica cumpliendo todas las formalidades y procedimientos establecidos para ello. Propuso las excepciones de i) indebida representación, ii) acto administrativo ajustado a la Constitución y a la ley.
6. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, a través de sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de 2023, decidió negar las súplicas de la demanda: Señaló que, la adopción de decisiones sobre la pérdida de capacidad laboral del personal de la Policía es un proceso reglado por las normas, cuya competencia está Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) asignada a las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, indicando que, en este caso, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía actuó como segunda instancia de lo decidido a través del acta emitida por la Junta Médico Laboral, dentro del marco de su competencia, al haber sido convocado por el mismo demandante, al no encontrarse conforme con la calificación emitida por la Junta Médico Laboral.
Por lo anterior, se llevaron a cabo las valoraciones realizadas por esas autoridades, la dirección general de la Policía Nacional emitió la Resolución número 01404 del 11 de abril de 2019, por la cual retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica al patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya de la Policía Nacional, en aplicación de los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000.
En ese contexto, el acto de retiro con fundamento en la disminución de la capacidad psicofísica, debe fundarse en el concepto de la Junta Médico Laboral o del Tribunal Médico que determine la disminución de la capacidad psicofísica y la ineptitud para la prestación del servicio policial sin lugar a reubicación laboral, el cual debe estar vigente al momento de la expedición del acto de retiro, es decir sin exceder los noventa días siguientes a la calificación del organismo dispuesto para esa función. Es así, que el acto administrativo de retiro se expidió con base en un concepto médico vigente y por lo tanto su motivación sí corresponde a la realidad y a causas ciertas, lo que conlleva a la imposibilidad de ordenar el reintegro del demandante al servicio activo de la Policía Nacional, pues señala que, la disminución de su capacidad sicofísica en un 20.50 %, dada a las patologías psiquiátricas descritas en las actas referidas en el capítulo de hechos probados, claramente impide el normal desarrollo de la actividad policial, tal como se deriva de la evaluación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía cuando determinó que el demandante por sus patologías, le impiden permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su enfermedad, al permanecer en un medio jerarquizado, tener acceso a armamento pone en riesgo su salud, la de sus compañeros y de la comunidad, convirtiéndolo en una persona no apta, ni reubicable para la actividad policial Además, teniendo en cuenta los antecedentes administrativos del demandante según pruebas obrantes dentro del proceso, ha tenido conflictos con sus compañeros y superiores, según se refiere en el acta de Junta Médica, al abordar el concepto del siquiatra y, en esa condiciones, aun cuando no se le dote de armamento o se le asignen turnos diferenciales, el cometido misional y la naturaleza propia de la institución a la que pertenecía, pone en latente riesgo su Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) integridad personal, pues al interior de cualquiera institución policial tendrá armas a su alcance que debido a las patologías que lo aqueja y sus formas de manifestación, revisten un riesgo superlativo para sí y quienes lo rodean.
Por tanto, pese la certificación expedida por el almacenista del Grupo Movilidad MEPER indica que su rendimiento idóneo y superior al esperado, al paso que las declaraciones de los señores Angie Natalia Taborda Flórez José Arturo Quintero Franco y Albeiro Taborda Benjumea afirman que el demandante no es una persona conflictiva, esas versiones, considera que no logran desvirtuar el concepto del médico especialista y, de contera, el concepto de la Junta, ratificada por el Tribunal.
Ahora bien, de acuerdo con lo manifestado por los testigos integrantes la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, las patologías que padece el actor no le permiten desempeñar sus funciones en el área operativa, ni tampoco en la parte administrativa, al ser una persona impulsiva y agresiva; constituyendo un riesgo para su salud continuar en la institución policial, por cuanto el ejecutar las funciones bien fuere operativas o administrativas, podría exacerbar su condición clínica, por lo cual fue declarado no apto, sin recomendación de reubicación laboral.
Igualmente, resalta que si bien es cierto el demandante contaba con concepto favorable para reubicación laboral dado por el médico Ocupacional de la Policía Nacional, aquel concepto fue dado en valoración del 3 de agosto de 2018, fecha previa a la celebración de la Junta Médico Laboral (3 de septiembre de 2018). Lo anterior, no resulta suficiente para desvanecer la magnitud de su realidad médica al presentar trastornos de ansiedad y de la personalidad, con alto de paranoide, psicosis o esquizofrenia esquizoide, patologías que motivaron declarar que el demandante no era apto para la prestación del servicio policial.
Todo lo previamente expuesto, resulta fundamento cardinal de la recomendación de no reubicación no fue desvirtuado por la parte demandante, correspondiendo la carga sobre el particular a tono con las voces del artículo 167 del Código General del Proceso. Lo anterior es considerado por el juez de primera instancia, al reseñar que la parte demandante, no desvirtuó lo dictaminado por el Tribunal Médico Laboral, la copia de la historia clínica no fue aportada y aunque existiera manifestaciones de galenos en favor del demandante, además del médico en salud ocupacional, esto no implica por sí solo que el demandante se encontrara apto para prestar sus servicios en la entidad o que las restricciones para portar armas o trasnochar, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) estuvieran superadas.
Por ende, era necesario desvirtuar que el análisis integral de la condición médica del paciente elaborado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía no estuviera ajustada a la realidad médica del señor Quintero Bedoya en su integridad y por tanto, ameritaba la continuidad en el servicio activo, convicción a la que no logra arribarse con los elementos de juicio disponibles en el expediente.
Ahora bien, respecto a lo mencionado por el demandante sobre violación al artículo 13 Superior que consagra el principio de igualdad, bajo el argumento que su situación frente a otros policiales que han presentado problemas de salud a quienes les han sido valoradas sus patologías otorgándoles una reubicación laboral, permite advertir un trato desigual.
Obligó al juez de primera instancia, a indicar que tal como se desprende del criterio dado por cada uno de los tres testigos médicos que rindieron su declaración dentro del presente asunto, la condición clínica de pérdida de capacidad psicofísica del personal uniformado no es uniforme y cada caso obliga a realizar un análisis integral de la condición del uniformado a valorar, determinando si es apto o no para la actividad policial con posibilidad ser reubicado en labores administrativas o de instrucción y para ello se tienen en cuenta múltiples factores, pero en el caso concreto fue determinante las patologías padecidas por el demandante.
De ahí que el tratamiento distinto en lo que respecta a la calificación de la aptitud y capacidad psicofísica del personal uniformado, no comprende un desconocimiento del principio y derecho constitucional a la igualdad. Por lo tanto, expone que el análisis de violación al derecho a la igualdad exige que los sujetos sometidos a escrutinio sean equiparables, esto es que las situaciones guarden identidad fáctica y jurídica relevante, para a partir de allí, avanzar en el análisis de la justificación del trato diferenciado, motivo por el cual, señala que para el caso en concreto no está probado que una persona con idénticas competencias y patología a la que cursa el demandante, haya sido reubicado en la Policía Nacional luego de calificado su estado de invalidez, razón por la cual, consideró no ser posible adelantar un análisis, como lo sugiere la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, conforme a los elementos de convicción aportados al presente asunto, los cargos de nulidad propuestos no fueron acreditados, lo que conllevó al Juez de primera instancia a negar las pretensiones de la demanda Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) 7. El RECURSO DE APELACIÓN. 7.1.
La parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida1, mediante el cual, expone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente.
Así las cosas, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial que se legitiman en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. Motivo por el cual, considera que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira en contra de los intereses de Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, esto debido a que, la Policía Nacional desbordó su autonomía judicial y la libertad para interpretar y aplicar la ley, desconociendo -per se- no sólo la Carta Política de 1991 o las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano sobre los derechos de las personas con discapacidad sino también el precedente judicial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia.
Indica que, el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, basada en el principio de autonomía judicial y la libertad para interpretar y aplicar la ley, es recurrente en este otros procesos que ha correspondido a su Unidad de Defensa, en la medida que trasgredió la Carta Política de 1991 y la protección constitucional reforzada de esa población y la consideración especial que requieren los miembros de la Fuerza Pública en situación de discapacidad, además de las obligaciones internacionales del Estado colombiano sobre la materia, sino que al mismo tiempo desconoció de tajo lo que en forma reiterada ha dicho desde el precedente judicial de la Corte Constitucional.
Señalando, que este nuevo paradigma normativo, como se observa en la normatividad citada, cambió con la Carta Política de 1991 a partir del mandato Superior circunscrito a la Corte Constitucional (C.P., art. 241) y que habilita al juez constitucional a producir norma jurídica -precedente juridicial-, que no puede ser desconocido por las autoridades administrativas o judiciales y, si bien la Corte Constitucional ha definido las razones objetivas para apartarse del precedente por parte de los operadores jurídicos (Ver Sentencias C-836 de 2001, y T-082 y C-634 de 2011), éstos deben cumplir dos (2) requisitos: (1) Hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (2) demostrar suficientemente que 1 Archivo N° 023 del expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Por ende, considera que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y la Policía Nacional, coadyuvado con la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, desconocieron el precedente judicial de la Corte Constitucional, contenido en las Sentencias C-381 de 2005, T-499 de 2020 y T-328 de 2022, y del Consejo de Estado, no sólo porque respecto a la disminución de la capacidad psicofísica de la parte actora tenía el deber Superior de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución sino que era competencia del organismo médico laboral la valoración de su reubicación con fundamento en conceptos técnicos, objetivos y especializados en la materia -como efectivamente, señala, no sucedió-, o en el caso extremo conceder una pensión de invalidez.
Indica que la sentencia apelada, sustenta que la Policía Nacional tiene estresores y que la conducta de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO es agresiva, solo porque en la historia clínica apareció que tenía dificultades de agresión con superiores y compañeros, frente a esto, estima que dicha situación no fue ratificada por la Policía con antecedentes del señor GUSTAVO QUINTERO tanto disciplinarios y/o penales, pues agredir al superior, al compañero o al subalterno son delitos Penales Militares y dicha agresión puede ser verbal o física; y también se constituyen en faltas disciplinarias, antecedentes que brillan por su ausencia, pues el folio de vida demuestra que no existen anotaciones en ese sentido y que por el contrario el Folio de Vida y sus evaluaciones determinan que su comportamiento frente al servicio y la Institución han sido superiores hasta el día de su retiro.
Asimismo, expone que la sentencia de primera instancia desconoció que el señor GUSTAVO ADOLFO QUINTERO, laboró hasta el último día en la policía nacional, lo que contraria lo dicho por la Junta médica Laboral, pues a partir del momento en que decide que no es apto y no es reubicable, debieron dejarlo incapacitado hasta que resolviera en segunda instancia ante el Tribunal Médico laboral su caso, pero no lo hicieron, así como tampoco lo hicieron cuando el Tribunal Médico laboral en segunda Instancia, determinó que era no apto y sin sugerencia de reubicación, y así contrariando estas determinaciones de las instancias médico laborales, continúa trabajando sin inconvenientes el señor GUSTAVO ADOLFO QUINETERO hasta el día de su retiro.
Por lo cual, señala, que lo más extraño es que en este periodo, tampoco se presentaron inconvenientes con la parte actora en la policía nacional. Además, considera que se desconoció que tanto la Junta como el Acta del Tribunal médico, son actos preparatorios y no definitivos en el evento del retiro por disminución de la capacidad psicofísica, ya que el acto Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) definitivo, lo enmarca la Resolución de retiro que expide para el caso concreto el director general de la Policía nacional y es el que hace que surtan efectos las sugerencias de las autoridades médicas militares de forma positiva o negativa.
Como sustento de lo anterior, indica que tiene no solo el acta de Junta médico laboral, sino además el Acta de Tribunal médico laboral, el cual determina únicamente UNA SUGERENCIA DE NO REUBICACIÓN; así lo hicieron saber los médicos en sus declaraciones, quien en su declaración frente a este requisito contestó a la pregunta de si ellos como médicos ordenaban el retiro del Funcionario y su respuesta fue que NO, que eso era potestad del Comandante de cada fuerza, de lo que se concluye entonces que ES EL DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL Y EN SI LA INSTITUCIÓN ARMADA que decide quien es retirado o reubicado.
Igualmente, manifiesta que la juez de primera instancia olvidó analizar que los galenos en sus testimonios, manifestaron abiertamente, que todo se da por el manejo de un decreto o norma, de lo que se concluye que ellos no son objetivos al momento de tomar este tipo de decisiones, lo que determina que en el caso de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO, se cometan errores tan graves como declararlo NO APTO SIN SUGERENCIA DE REUBICACIÓN, situación que no fue analizada tampoco por el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL cuando expidió el acto administrativo de RETIRO, ya que era su obligación buscar la posibilidad de reubicarlo y si la esta no arrojaba buenos resultados, ese sería el sustento para el acto administrativo de retiro.
Igualmente, resalta que, en el folio de vida del actor, se puede observar que este laboró hasta el último día antes de ser destituido y lo hizo muy bien, tanto así que su comandante directo decide darle una CONSTANCIA O CERTIFICACIÓN, quien argumenta que su comportamiento es excelente, así como su desempeño en las tareas asignadas y en especial, no hace reparo alguno de limitaciones para desempeñar su cargo y menos de roces con compañeros o superiores o con la misma ciudadanía. Resalta que, ninguno de los médicos que conforman el Tribunal médico laboral SON NEUROCIRUJANOS, psiquiatras o psicólogos, tampoco en sus actas dan a conocer de forma eficiente: • Como es la enfermedad. • Como se trata. • Como debe abordarla el paciente. • Como debe o no abordarla la Institución. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) • CUANDO – COMO Y DONDE se presentaron los síntomas de agresividad e impulsividad o ira inapropiada en el paciente.
Contra que personas en específico se presentaron. • COMO se presentó ese supuesto poco control de impulsos, contra quien o quienes fue dirigido. Por lo anterior, expone que tanto o la junta médica laboral, como el Tribunal Médico laboral y el director general de la Policía nacional, se quedaron cortos, en su obligación de analizar la situación de GUSTAVO ADOLFO QUINTERO, pues nunca revisaron a fondo su forma de trabajar, las actividades que venía realizando, desde cuándo y en especial como las realizaba, si tenían un impacto en las labores de la Policía y en su funcionalidad.
Ahora bien, el apoderado de la parte demandante señala que, pese a que se le advirtió a la señora juez hasta en los Alegatos de conclusión sobre la norma que exige una evaluación del desempeño para proceder al retiro, lo pasó por alto y nada dijo en su sentencia, pues, manifiesta que se debe recordar que el imperio de la Ley obliga al juez a estudiarla y adecuarla a cada una de sus decisiones.
Por lo que, para el caso concreto trajo a colación el Decreto 1800 del 2000, señalando que si la Policía Nacional, hubiese llevado a cabo la evaluación de desempeño, asegura que GUSTAVO ADOLFO estaría aún en la Policía Nacional. Por lo tanto, se pregunta el porque en la resolución de retiro, no se motivó con base en el acta de la junta de evaluación y clasificación, además de que a la parte demandante no le realizaron esa junta, pues, de lo contrario, este hubiese podido agotar los recursos previos como lo dispone la norma.
De conformidad con lo anterior, considera que, ante la omisión constitucional, el acto administrativo Resolución de retiro, se pueda considerar que se actuó con DESVIACIÓN DE PODER Y FALSA O POR LO MENOS IMPRECISA MOTIVACIÓN, lo que hace necesariamente que el mismo quede sin efectos legales. Pero la señora Juez OMITIÓ esa obligación de verificar la norma, y saber si la misma aplicaba o no al caso bajo examen, pues, recuérdese que los jueces deben motivar sus sentencias con las normas vigentes al caso que se les pone en conocimiento.
Además de que, para el apoderado de la parte demandante, la señora juez olvidó analizar al igual que los profesionales de la medicina, que GUSTAVO ADOLFO QUINTERO es una persona con una posible enfermedad mental que no afecta para nada el servicio de policía, ya que si así fuera, entonces porque motivo duró laborando tantos años, desde que se produjo ese episodio de la enfermedad, y en especial laboró y siempre lo hizo bien, pues las incapacidades que presentó fueron muy pocas, una de 15 días y otra que no alcanzo a superar los ocho días, que olvidó analizar que tiene GUSTAVO ADOLFO QUINTERO en su Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) haber, una capacidad residual del 80% que debe ser aprovechada por la institución armada, pues en casos como por ejemplo del señor Patrullero JULIAN ALBERTO JIMENEZ RAMIREZ, identificado con la cedula nro. 9.774.286 a quien el Tribunal Médico laboral, en el acta N° M19-537 MDNSG-TML 41.1 registrada al folio 84 del libro de Tribunal Médico Laboral Móvil con una disminución de la capacidad laboral del cuarenta y dos punto cero cuatro por ciento (42.04%) superior a la de HERNANDEZ OLIVAREZ, y con más patologías si se le reubicó. Por lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la decisión de la Primera Instancia y en consecuencia se acepten las suplicas de la demanda ordenando el reintegro del demandante.
8. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el dieciocho (18) de julio de 20232, no obstante, el término de ejecutoria de la providencia indicada transcurrió en silencio, según constancia secretarial3.
9. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Virtual Samai Fechas o asuntos Demanda 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNOUNO(.PDF) NroActua 21 (Pág.2 a 89) 17/08/2021 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 1° Administrativo de Pereira 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNOUNO(.PDF) NroActua 21 (Pág.99) 17/08/2021 Se admite la demanda 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNOUNO(.PDF) NroActua 21 (Pág.100) 17/08/2021 Notificación personal por buzón electrónico 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNOUNO(.PDF) NroActua 21 (Pág.102) 17/08/2021 Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNOUNO(.PDF) NroActua 21 (Pág.123) 17/08/2021 Contestación de la demanda – La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1_EXPEDIENTEFISICOCUADERNOUNO(.PDF) NroActua 21 (pág.143) 17/08/2021 Contestación de la demanda – La Nación- Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional 5_CONTESTACIONDEMANDAMINISTERIO(.PDF) NroActua 21 17/08/2021 Acta Audiencia Inicial 11_ACTAAUDIENCIAINICIAL(.PDF) NroActua 21 17/08/2021 Acta Audiencia Pruebas 16_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 21 17/08/2021 Alegatos de conclusión Demandante 17_ALEGATOSCONCLUSIONDEMANDANTE (.PDF) NroActua 22 17/08/2021 Alegatos de conclusión Policía Nacional 18_ALEGATOSCONCLUSIONPOLICIA(.PDF) NroActua 23 20/08/2021 Alegatos de conclusión Ejercito Nacional 19_ALEGATOSMINISTERIODEFENSAEJERCITO(.P DF) NroActua 24 23/08/2021 A despacho 20_CONSTANCIAINGRESOALDESPACHOPARAFAL 23/08/2021 2 Archivo N° 003 del expediente digital 3 Archivo N° 005 ibidem.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) LO(.PDF) NroActua 25 Sentencia 21_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 26 31/03/2023 Notificación Sentencia 22_ENVIODENOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 27 31/03/2023 Recurso demandante 23_RECURSOAPELACIONSENTENCIADEMANDAN TE(.pdf) NroActua 28 21/04/2023 Auto Concede Recursos 24_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELAC ION(.pdf) NroActua 29 08/05/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 06/07/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 14/07/2023 Auto Admite Recurso 3_03AUTOADMITERECURSO(.pdf) Nr oActua 3 18/07/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 25/08/2023 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.
Objeto de controversia. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de las impugnaciones formuladas por la parte demandante, para determinar si la Resolución número 01404 del 11 de abril de 2019, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que decidió retirar del servicio al patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, por disminución de su capacidad psicofísica, con sustento a concepto emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se encuentra viciada de nulidad por desconocer los preceptos constitucionales del debido proceso y seguridad social, por ende, le asiste derecho a ser reintegrado a la Policía Nacional y ser reubicado a un cargo que se adapte a sus capacidades; o si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada, dicha decisión se encuentra ajustada a la constitución y la ley, por cuanto obedece al análisis que para el efecto realizó la autoridad médica.
Como problema jurídico asociado, en caso de encontrarse viciado de nulidad el Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) acto administrativo demandado y la procedencia del reintegro del demandante, será del caso determinar si hay lugar a ordenar dicho reintegro al servicio activo de la Policía Nacional al mismo grado que ostentaba al momento de su retiro o al no existir solución de continuidad debe respetarse dicho tiempo que estuvo desvinculado para determinar el ascenso.
Así como los descuentos a realizar. 3. Análisis jurídico probatorio. Para dar solución a la Litis, se seguirá el siguiente hilo argumental: (i) Marco legal de la causal por disminución de las capacidades psicofísica en la Policía Nacional, (ii) Marco legal y jurisprudencial que regula el tema del retiro del servicio por disminución de las capacidades psicofísica de la Policía Nacional, y (iii) solución del caso en concreto.
Este Tribunal4 ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 3.1. Marco legal de la causal por disminución de las capacidades psicofísica en la Policía Nacional.
El Decreto 1796 de 2000 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», establece la noción de capacidad psicofísica, en los siguientes términos: «TÍTULO II CAPACIDAD PSICOFÍSICA ARTÍCULO 2.
DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. Magistrado Ponente: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO. Sentencia del 19 de octubre de 2023. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Asunto: Apelación sentencia. Radicación: N° 66001-33-33-007- 2018-00295-01 (L-0529-2021). Demandante: Jonh Alexander Gómez Echeverry – Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) El mismo Decreto en su artículo 3º consagra: «ARTÍCULO
3. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.» A su vez, en lo tocante a las entidades competentes para determinar la existencia de disminución de la capacidad psicofísica, el mismo decreto señala: «ARTÍCULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO- LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico- laborales militares y de policía: 1.
El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades Médico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina 4.
Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
ARTÍCULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3.
Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) 7.
Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTÍCULO
17. INTEGRACION DE LA JUNTA MÉDICO- LABORAL MILITAR O DE POLICIA. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía estará integrada por tres (3) médicos de planta de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral. Cuando el caso lo requiera, la Junta Médico-Laboral podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral.
ARTÍCULO
18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
PARAGRAFO. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado.
ARTÍCULO
19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MÉDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos: 1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4.
Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
ARTÍCULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MÉDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes.
ARTÍCULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
PARAGRAFO 1 °. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.
PARAGRAFO 2 °. Las normas correspondientes al funcionamiento del Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.» De acuerdo con la normativa, se entiende que la autoridad competente para dictaminar la clasificación del tipo de incapacidad psicofísica y la aptitud para el servicio, así como la disminución de la capacidad psicofísica, en primera instancia, corresponde a la Junta Médico Laboral.
Y en última instancia, al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, que conocerá de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Asimismo, para que proceda el retiro de un miembro de la Policía Nacional por la causal denominada disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, se deben cumplir dos aspectos, el primero que la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía hayan analizado y concluido que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable en la entidad; y segundo, que dicho concepto de incapacidad se encuentre vigente al momento de proferirse el acto de retiro; esto es, que no se haya superado un término mayor a 3 meses. 3.2.
Marco legal y jurisprudencial que regula el tema del retiro del servicio por disminución de las capacidades psicofísica de la Policía Nacional. La Resolución número 01401 del 11 de abril del 2019, objeto del presente medio de control, que ordenó el retiro del demandante de la Policía Nacional, invocó como fundamento normativo los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional», artículos que consagran la facultad del retiro del servicio, definiéndolo, tipificándolo y estableciendo el retiro por disminución de la capacidad psicofísica, así: «ARTÍCULO 54.
RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro se hará del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
ARTÍCULO
55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica. Por destitución. (…)» Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Como puede verse el numeral 3° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 fue declarado exequible pero condicionado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-381 de 2005, al considerar que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. De la mentada decisión es importante resaltar: «En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto.
En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución. Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas.
En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables 5.
En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. 5 Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-156 del 24 de febrero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), cuando la Corte se pronunció sobre una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre según la cual los limitados físicos pueden obtener licencia para conducir vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual.
La Sala Plena sostuvo “[l]a Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado”.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.
Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas. (Subraya fuera del texto original). Se resalta igualmente que ese Alto Tribunal Constitucional en dicho pronunciamiento, declaró inexequible el artículo 58 del Decreto 1791 de 2000 que consagraba «RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA.
El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia será retirado del servicio activo». Así como las expresiones contenidas en el artículo 59 ibidem, referentes «EXCEPCIONES AL”, «No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior», y «siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan».
Del referente jurisprudencial anterior, infiere la Sala que solamente después de realizada la valoración médica por la Junta Médico Laboral correspondiente, y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para labores administrativa, de docencia o de instrucción, podrá ser retirado del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, pues contrario sensu, se permitiría retirar de manera inmediata al personal de la Policía Nacional que hubiera sufrido alguna disminución de su capacidad sicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares.
A su turno, el Consejo de Estado6 respecto de los dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica, ha determinado de manera pacífica lo siguiente: «…el dictamen médico realizado fue concluyente en señalar que no procedía la reubicación laboral con base en los hallazgos médicos y la formación del señor Gómez Medina, esta Sala de Subsección conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no encuentra que el Ejército Nacional haya revisado si el accionante podía desarrollar labores de instrucción, esto, atendiendo a que la información que brinda el Tribunal Médico Laboral es un concepto sobre el cual la institución tiene la facultad de hacer un estudio posterior con el fin de garantizar plenamente los derechos de una persona que ha sido víctima de una lesión por causa y razón del servicio.» Bajo tal entendido, la Policía Nacional pese al concepto del Tribunal Médico 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 26 de septiembre de 2019, dentro del proceso con radicación número 11001-03-15-000-2019-03784-00(AC), actor: Aldemar Gómez Medina.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Laboral y antes de adoptar la decisión de retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral, debe estudiar si el uniformado puede, o no, ser reubicado para garantizar plenamente sus derechos. En este sentido, la Corte Constitucional, en reciente sentencia T-328 del 19 de septiembre de 2022, al pronunciarse sobre la permanencia de una oficial de la Fuerza Aérea Colombiana que sufrió una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y con concepto de reubicación desfavorable, sostuvo: «17.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que esta facultad de retiro no es discrecional, arbitraria ni automática, en especial en aquellos casos cuando se alega la causal de disminución de la capacidad sicofísica de la persona. Así, por ejemplo, en la ya citada sentencia T-597 de 20177, la Corte señaló que, aunque las fuerzas militares gozan de un régimen especial de vinculación laboral no pueden omitir su deber de protección de personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta pues esta conducta supone un trato discriminatorio que no está amparado por el régimen legal y constitucional.
Bajo esta premisa, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los miembros de las fuerzas militares que han sido retirados del servicio activo luego de ser calificados “no aptos” como consecuencia de la disminución en su capacidad laboral. Así, por ejemplo, en la ya citada sentencia T-440 de 20178 la Corte reiteró la regla jurisprudencial según la cual cuando la pérdida de capacidad es inferior al 50% lo procedente no es la desvinculación sino la reubicación dentro de la institución. Lo anterior como una garantía de protección que se materializa con la oportunidad que tiene la persona de seguir vinculada a las fuerzas militares en condiciones acordes con su capacidad laboral y en una actividad que tenga los mismos o mayores beneficios que el cargo que ocupaba con anterioridad. 18.
En ese mismo sentido, la Corte ha sido enfática en rechazar que el retiro de los militares que han sufrido de alguna pérdida en su capacidad laboral se motive simplemente con el argumento de que “ya no son útiles para desarrollar las labores propias de la entidad”9. Un buen ejemplo de este precedente se encuentra en la sentencia T-382 de 201410, decisión en la que la Corte revisó una tutela presentada por un soldado que fue retirado del ejército por una disminución en su capacidad, después de que se negara su traslado a otra función por considerar que no tenía capacidades que pudieran “ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”11.
En dicha providencia, la Corte encontró que este tipo de argumentos son reprochables en razón a que el Estado debe propender por la realización de la igualdad material, es decir, deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, estableciendo en cabeza suya la obligación de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, en especial de aquellos que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. 19.
En conclusión, los precedentes de la Corte Constitucional han establecido límites claros sobre el poder de desvinculación de las fuerzas militares sobre su personal. En particular, en los casos en donde el integrante de la fuerza pública tiene una disminución de su discapacidad laboral inferior al 50% este Tribunal ha sido contundente en afirmar que la institución debe privilegiar la reubicación laboral sobre cualquier otra 7 Op. Cit.
Sentencia T-597 de 2017. Consideración 5.2. 8 Op. Cit. Sentencia T-440 de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-286 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-382 de 2014. Magistrada Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ibídem. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) medida. Lo anterior, como una garantía de protección a la estabilidad laboral reforzada y al valor de la vocación de las personas que hacen parte de la fuerza pública.» (Subraya fuera del texto original).
Bajo la misma interpretación, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo12 sobre esta materia, en un caso similar al aquí analizado, señaló: «…si bien el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, no impone la obligación a la Junta Médica de recomendar la reubicación laboral, sino que es una facultad potestativa, esta función debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección laboral reforzada que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo (…)».
Igualmente, dentro de este pronunciamiento la Alta Corporación precisó que la institución antes de proceder al retiro del servicio de un miembro de la Fuerzas Públicas tiene la potestad de valorar si el uniformado puede ser reubicado: «…En ese sentido, retirar del servicio a un soldado profesional que perdió el 17.64% de su capacidad laboral y fue declarado no apto para la actividad militar sin haber estudiado antes la posibilidad de reubicarlo en otras actividades, es violatorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada por disminución de capacidad.
Si bien es cierto que la reubicación no opera de forma automática, esta debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la protección que la jurisprudencia ha reconocido a los soldados profesionales afectados por la pérdida de la capacidad de trabajo en servicio activo…» Adicionalmente la Corte Constitucional13 ha afirmado que el retiro absoluto de un miembro de las fuerzas armadas soló será procedente cuando la Junta Médico Laboral, o en su defecto el Tribunal Médico Laboral, «concluyan que sus condiciones de salud no son suficientes ni puede ser capacitado para desempeñar alguna actividad» dentro de las Fuerzas Militares, en ese caso, lo constitucionalmente correcto sería asignarle una disminución de su capacidad igual o superior al 50%, la medida a tomar en principio no puede ser el retiro.
Al respecto la Corte señaló: « “(…)si la Junta y/o Tribunal Médico Laboral atribuyen al soldado profesional una disminución de capacidad laboral inferior al 50%, lo procedente es reconoceré (sic) su derecho a la reubicación laboral y en consecuencia, (i) darle la oportunidad de desempeñar trabajos acordes con sus condiciones de salud, que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia;
(ii) obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales del cargo que ocupaba antes; (iii) recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (iv) obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, dentro del proceso con radicación interna número 2122-13. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2019.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) las soluciones que estime convenientes”»14 (Negrilla y subrayado de la Sala). Luego, de manera reciente, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre de 202415, al analizar un caso de circunstancias fácticas similares al que convoca, consideró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del allí demandante quien “tenía una pérdida de la capacidad laboral del 16.74%, con incapacidad permanente parcial y no apto para la actividad policial”, entre estos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo “Máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia cuestionada, la Policía Nacional intentó reubicar al actor para que desempeñara otras funciones en la institución, sin embargo, por la condición de salud del señor Cabeza Gómez no fue posible.” Finalmente, resulta conveniente rememorar, la sub regla establecida por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 049 del dos (02) de febrero de 2017 entendió que el mencionado precepto es aplicable al sector público: «5.2.
De otro lado, la finalidad declarada de la Ley 361 de 1997 es la integración social de las personas con limitación, de lo cual se infiere que a los Servidores públicos de la carrera judicial también les corresponde integrarse en el mundo social. Bien, todas las referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver con las personas con limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo a aquellas que son servidoras públicas.
No es entonces plausible que el intérprete exceptúe de los derechos aportados por la Ley que se comenta a las personas de la carrera judicial, puesto que ello contravendría el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el artículo 53 constitucional que ordena que se prefiera la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.
Más aun, el artículo 2° de la Ley 361 establece que ‘[e]l Estado garantizará y velará por que (sic) en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales", de tal suerte que una interpretación que excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una discriminación infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su artículo 2°, interpretación que, por lo demás, se antoja incoherente con los principios generales que informan la Ley 361. 5.3.
Asimismo, es preciso mostrar que los servidores públicos que padecen algún tipo de discapacidad, al igual que lo que sucede con las demás personas nombradas en cargos de carrera, sólo pueden ser retirados del servicio con sustento en alguna de las causales recopiladas en el artículo 125 de la Constitución. Sin embargo, y debido a su especial protección constitucional, su retiro, a diferencia de lo que ocurre con el resto de servidores no discapacitados, debe contar con la anuencia de la Oficina de Trabajo, en los casos en que esta se requiera habida cuenta de la modificación introducida por el Decreto 019 de 2012.
De no ser esto así, se tomaría anodina la especial protección constitucional que los ampara (arts. 13 y 54 de la Carta), pues en la práctica gozarían de la 14 Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. CP.: Wilson Ramos Girón. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04922-00 Demandante: José Gustavo Cabezas Gómez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) misma estabilidad que el resto de empleados de carrera no discapacitados que sólo pueden ser retirados por una de las causales del artículo 125 superior sin requerirse autorización alguna de la Oficina de Trabajo. 5.4.
Adicionalmente, en la sentencia T-687 de 2009, que examinaba el caso de una funcionaria pública discapacitada que había sido retirada del servicio, se asumió que “todos los empleadores deben cumplir el procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de trabajo, pues de lo contrario el despido será ineficaz, incluso si el trabajador recibió la indemnización que menciona el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997.
En efecto, la Sala de Revisión considera que la protección legal acordada a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta Política, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral.
En efecto, la debida prestación del servicio público debe armonizarse con el derecho al trabajo de las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen común o profesional, no basta para desvincular a un servidor público [ ], sobre todo, sin que medie la previa autorización del respectivo Inspector del Trabajo”.
Ello sin mencionar que el artículo 27, literal a) de la Ley 1346 de 2009 prohíbe “la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo” (resaltados añadidos por la Sala). 5.5. No olvida la Sala, empero, que la Corte no ha extendido la aplicación de la Ley 361 de 1997 a los policías disminuidos sicofísicamente, quienes, según este razonamiento presentado, deberían también estar validos por las garantías del artículo 26 de la Ley 361.
Este posible contrargumento que demostraría una incoherencia en la jurisprudencia de este Tribunal es apenas aparente en la proporción en que el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, estudiado en la sentencia C-381 de 2005 con ocasión de una demanda que resaltaba su fragilidad en la protección de las personas discapacitadas, protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los policías con alguna disminución sicofísica, puesto que su retiro solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no es favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. A pesar de existir otra norma vigente que, en principio, ampararía la situación de los policías disminuidos sicofísicos -la Ley 361 de 1997-, les es más favorable el Decreto 1791 de 2000 porque ordena que los policías sean reubicados en una labor que puedan desempeñar.
Por lo tanto, esta última norma es la que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad o principio protector del derecho laboral (art. 53 de la C.N.). Asimismo, el Decreto 1791 es una norma especial para los policías y no general, además posterior a la Ley 361, hecho que hace inferir su prevalencia, de acuerdo con los artículos 2° y 3° de la Ley 153 de 1887.
Contrario sensu, en el caso de los empleados y funcionarios de la rama judicial, no existe ninguna otra protección a la estabilidad laboral reforzada, diferente a la contenida en la Ley 361 de 1997, por ende esta es la norma que debe ser aplicada. 5.6. En suma, la obligación de solicitar autorización a la Oficina de Trabajo para que se constate que el despido de un empleado no se debe a sus limitaciones es perfectamente compatible tratándose de personas Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) incluidas en la carrera judicial.»16 3.3.
Acervo probatorio. Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios que resultan relevantes para la decisión del asunto debatido: 3.3.1. Documentales: - Cursos de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (fl. 77 y s.s. documento 1 cuaderno principal) 16 Sentencia SU 049 del 2 de febrero de 2017. MP: María Victoria Calle Correa Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) -Formularios de evaluación del desempeño policial del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya para los años 2016 a 2018, con calificación superior en cada uno de ellos (documento 2 cuaderno principal, folios 1 a 90). -Planilla de consumo de munición, gases y explosivos en instrucción del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya de fecha 1 de febrero de 2018 con un total de 20 (fl. 85 y s.s. documento 1 cuaderno principal).
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) -Copia de los comprobantes de pago de matrícula del señor Gustavo Adolfo Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Quintero Bedoya para el programa Ingeniería en Mecatrónica con fecha máxima de pago el 18 de julio de 2018 y 31 de julio de 2019 respectivamente y los correspondientes créditos para el segundo semestre de ese año en la Universidad Tecnológica de Pereira (fl. 69 y s.s. documento 1 cuaderno principal). -Formato perfil médico ocupacional para reubicación laboral del señor Gustavo Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Adolfo Quintero Bedoya elaborado el 3 de agosto de 2018.
(fl. 43 y s.s. documento 1 cuaderno principal) -Copia de acta de Junta Médico Laboral del 3 de septiembre de 2018, identificada con el consecutivo 8737 (fl. 34 y s.s. y 179 y s.s. documento 1 cuaderno principal) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) La decisión fue notificada el 14 de septiembre de 2018, al demandante y se advirtió que contra la presente procede la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes. - Resultados de las pruebas físicas por los periodos primer trimestre de 2015 hasta segundo trimestre del año 2018 del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya conforme las pruebas realizadas.
(fl. 81 y s.s. documento 1 cuaderno principal) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) -Extracto de la hoja de vida y de la hoja de vida del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya expedido el 8 de diciembre de 2018 y 18 de noviembre de 2019 respectivamente, se extrae que prestó sus servicios a la Policía Nacional por un total 12 años, 2 meses y 24 días y 12 años 7 meses y 16 días correspondientemente, se observan 4 condecoraciones, numerosas felicitaciones en el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2008 y el 31 de agosto de 2018 para un total de 42 y sin sanciones.
(fl. 65 y s.s. y 186 y s.s. documento 1 cuaderno principal) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) -El 06 de enero de 2019, el almacenista Grupo Movilidad MEPER se manifiesta con destino al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respecto del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya de la siguiente forma (fl. 62 documento Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) 1 cuaderno principal) -Mediante escrito del 09 de enero de 2019, el representante del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya presenta solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía con las correspondientes manifestaciones de inconformidad.
Mediante el cual formula como pretensiones: (fl. 49 a 61, documento 1 cuaderno principal) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) -El 18 de febrero de 2019, se reunió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía convocado por el señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, emitiendo el Acta TML 19-2-2-088 MDNSG-TML-41.1 consecutivo 79237, para analizar las inconformidades presentadas por el demandante, contra la Junta Médica Laboral, concluyendo lo siguiente (fl. 38 a 42, y 171 a 177. documento 1 cuaderno principal) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Esa decisión fue notificada al demandante el 18 de febrero de 2019.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) -Resolución número 01404 del 11 de abril de 2019, la Dirección General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000, al patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya por disminución de la capacidad laboral del 20.50 %, decisión notificada el 24 de abril de 2019 (fl. 46 y s.s. y 183 y s.s. documento 1 cuaderno principal).
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) -El 24 de abril de 2019, el almacenista Grupo Movilidad MEPER certifica respecto del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya lo siguiente (fl. 63 documento 1 cuaderno principal) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) 3.3.2.
De los testimonios: En audiencia de pruebas celebrada el día cinco (05) de agosto de 202117; se recibieron los siguientes testimonios: - Testimonio de la señora Angie Natalia Taborda Flórez (min. 03.32). (…) Juez: Procede este estrado judicial a abordar lo que concierne con la práctica de pruebas decretadas en la audiencia inicial, con esa finalidad se autoriza el ingreso a esta audiencia de la señora Angie Natalia Taborda.
Buenas tardes, señora Angie Natalia, por favor enciende la Cámara, muy amable. Indique por favor su nombre completo y número de Cédula - Testigo: Angie Natalia Taborda Flores, 1087558416 -Juez: El despacho se obtiene de exigirle a la testigo, escriba su cédula de ciudadanía. Como quiera que la foto de ese documento fue aportada previamente al despacho y se encuentra en el expediente digital, le pongo de presente cada acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.
Nadie está obligado a declarar contra sí mismo contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, También le pongo de presente que, de acuerdo con el artículo 442 del Código Penal, tienen actuación judicial o administrativa bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente.
Falta la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 6 a 12 años. ¿Bajo esas previsiones, jura usted decir la verdad en el testimonio que va a rendir? -Testigo: Sí, lo juro -Juez: Gracias, por favor indique en qué sitio se encuentra en este momento -Testigo: En este momento me encuentro en mi habitación. -Juez: ¿Esta sola o acompañada? -Testigo: Estoy sola -Juez: muy bien, le pongo al presente que mientras usted se encuentre vinculada a esta diligencia en calidad de testigo, no puede establecer comunicación, diálogo o contacto con ninguna persona por ningún mecanismo o dispositivo, incluido el aparato a través del cual se encuentra vinculada esta diligencia. Tampoco puede consultar notas, apuntes, documentos o información, a menos que el juzgado expresamente lo autorice.
Por favor, le indica a este despacho si ha sido claro o no con las instrucciones que acaba de darle -Testigo: Sí, muy claro -Juez: gracias, diga por favor su edad y dónde vive -Testigo: Tengo 25 años y vivo en la Virginia, Risaralda - Juez: a qué se dedica -Testigo: Soy enfermera -Juez: ¿Además de los estudios en enfermería, ha cursado algún otro adicional? -Testigo: No. -Juez: ¿Cuál es el nombre de sus padres? -Testigo: Mi madre se llama Noelva Flores Obando y mi padre se llama Albeiro Taborda Benjumedo -Juez: ¿Cuál es su estado civil? -Testigo: soltera -Juez: ¿Usted conoce al señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya? -Testigo: sí señora -Juez: ¿por qué lo conoce? -Testigo: Es mi novio. -Juez: ¿Hace cuánto tiempo sostienen esta relación? -Testigo: Hace 8 años -Juez: Hace cuánto tiempo lo conoce -Testigo: hace 8 años y medio -Juez: ¿Usted tiene alguna relación de afinidad, de dependencia, de interés, subordinación, algún contrato o conflicto con la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional? -Testigo: No -Juez: muy bien, le pongo de presente que en este asunto el señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya ha demandado a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa porque considera que el retiro que se dio de la fuerza pública, atendiendo una calificación que realizó el tribunal competente para ese efecto, no se encuentra ajustado a Derecho.
Se le ha citado esta diligencia para que usted narre lo que le conste acerca de las consecuencias que se derivaron de la desvinculación de esta persona de la Policía Nacional, su condición de salud y las pretensiones laborales que tenía antes de ser desvinculado de la Policía Nacional. Haga un relato por favor de lo que le Conte. - 17 Archivo N° 016 del expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Testigo: Me consta que, pues él fue retirado de la policía, y ya no sé qué quiere saber concretamente -Juez: se la ha citado a esta audiencia para que usted narre lo que le consta acerca de las consecuencias, es decir, de los efectos. Qué pasó con el estado de ánimo, con la situación personal del señor Gustavo después de que lo desvinculan -Testigo: En lo que pues, o sea, yo estuve como acompañándolo en todo ese proceso, cierto, pude notar que obviamente la parte emocional se vio afectada porque pues él empezó a depender económicamente de los padres.
Sí, una ayuda y pues obviamente se vio frustrado por no tener empleo, entonces la parte emocional, pues obviamente se afectó, cierto, también la parte económica, pues cambió toda la vida que llevaba actualmente porque pues prácticamente quedó sin nada, tuvo que volver a comenzar a abrirse nuevos caminos como para volver a empezar de nuevo, y ya.-Juez: sabe por qué razón lo desvincularon del servicio - Testigo: No, no sé -Juez: qué sabe usted de la condición de salud del señor Gustavo Quintero -Testigo: Pues la condición, pues no, él está bien, pues yo lo veo bien, la verdad.-Juez: sabe si antes de ser desvinculado, él tenía como pretensión que fuera separado de la Policía Nacional, renunciar, dejar de ejercer las tareas o labores que adelantaba el interior de esa institución -Testigo: no -Juez: sabe qué tareas realizaba el señor Gustavo antes de ser desvinculado. -Testigo: Si él realizaba más que todo administrativo -Juez: ¿sabe si en alguna oportunidad estuvo incapacitado, dejó de asistir al trabajo o tuvo dificultades para desempeñar las tareas que le eran asignadas? - Testigo: No -Juez: muchas gracias, señor Apoderado de la parte demandante, tiene el uso de la palabra. -Apoderado de la parte demandante: Gracias su Señoría. Señora Natalia, Buenas tardes - Testigo: buenas tardes -Apoderado de la parte demandante: Indíquele usted a su estrado judicial y si usted durante el tiempo que lleva de noviazgo con el señor Gustavo Quintero le ha llegado a notar alguna limitación física, psíquica o mental - Testigo: No, nunca. -Apoderado de la parte demandante: Indíquele usted a este Estrado judicial, si usted sabe hasta cuándo trabajó el señor Gustavo Quintero en la Policía Nacional - Testigo: sí, él trabajó hasta el 2019 hasta el mes de abril -Apoderado de la parte demandante: Indíquele usted a este Estado judicial si sabe en este momento, o sea, después de haber sido desvinculado a la policía. ¿A qué se ha dedicado el señor Gustavo? - Testigo: Él ha tenido un trabajo, cierto, ha sido un trabajo corto porque pues la verdad no se le han abierto como tantas oportunidades laborales, Pues por la forma en que la policía lo desvinculó, cierto, entonces ha sido como más bien un trabajo corto y pues prácticamente se ha dedicado eso a estudiar en este momento. - Apoderado de la parte demandante: indíquele a este Estrado judicial en que se encuentra estudiando y en donde el señor Gustavo - Testigo: se encuentra estudiando en la Universidad tecnológica de Pereira, está estudiando mecatrónica. -Apoderado de la parte demandante: ¿Sabe usted si él tiene otro tipo de estudios o no? - Testigo: Sí, él estudió ingeniería de sistemas y también estudió, ha estudiado inglés siempre e incluso estando en la policía, también estudio inglés. -Apoderado de la parte demandante: Indíquele usted a este estrado judicial y atendiendo al tiempo en que en que ha compartido con él, o sea, durante todo ese tiempo usted ya ha llegado a notar actitudes agresivas en contra suya o en contra de terceros - Testigo: No, Gustavo ha sido una persona muy tranquila. -Apoderado de la parte demandante: Indíquele usted a este Estado judicial, si sabe ese trabajo que aduce usted lo tuvo por corto tiempo, más o menos. ¿Durante cuánto tiempo lo desarrolló? - Testigo: Él estuvo aproximadamente 7 meses.
No recuerdo bien, pero fueron como 7 meses. -Apoderado de la parte demandante: Indíquele usted a su Estado judicial si usted llegó a enterarse que expectativas tenía él cuando se encontraba dentro de la policía - Testigo: Sí, él siempre hablaba, pues de querer como progresar más, de querer ascender y pues él siempre hablaba muy bien de lo que era la policía. O sea, se refería a que amaba su trabajo -Apoderado de la parte demandante: ya no tengo más preguntas, Natalia, Muchas Gracias, su Señoría, muchas gracias - Juez: muchas gracias, señor Apoderado de la Policía Nacional, tiene el uso de la palabra -Apoderado de la parte demandada Policía Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Nacional: sin preguntas, Señoría, gracias -Juez: señor Apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, tiene el uso de la palabra. – Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: No tengo preguntas para la testigo, pero De igual forma me permito tachar al testigo por imparcialidad en virtud a la relación sentimental que lleva con el señor Gustavo Adolfo.
Por lo tanto, Señoría, le solicito que se pronuncie frente a la tacha al momento de emitir el fallo – Juez: Muy bien, muchas gracias, acerca de la tacha de sospecha formulada por el señor Apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, el juzgado abortará su estudio al momento de dictar sentencia, analizando el testimonio con la rigurosidad que impone su proposición. El despacho no tiene preguntas adicionales que formular a la testigo.
Se da por finalizada su intervención en esta audiencia. - Testimonio del señor José Arturo Quintero Franco (min. 16.30). -Juez: buenas tardes, por favor indique su nombre completo y número de Cédula -Testigo: José Arturo Quintero Franco, Cédula 9990807. - Juez: Gracias, el despacho se abstiene de solicitarle al testigo escriba su cédula de ciudadanía, toda vez que foto de este documento se encuentra incorporado en el expediente digital.
Señor José Arturo, le pongo de presente que de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, nadie está obligado a declarar contra sí mismo contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. También le pongo de presente que, de acuerdo con el artículo 442 del Código Penal, quien, en la actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falta a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 6 a 12 años bajo esas previsiones.
Jura usted decir la verdad en el testimonio que va a rendir - Testigo: Si juro -Juez: Diga, por favor, ¿en qué sitio se encuentra en este momento? -Testigo: En este momento me encuentro acá en la casa y totalmente solo -Juez: muy bien. Le pongo al presente que mientras usted se encuentre vinculado en esta diligencia en calidad de testigo, no puede sostener comunicación, diálogo o contacto con ninguna persona, con ningún mecanismo o dispositivo, incluido el aparato a través del cual se encuentra vinculado esta audiencia tampoco puede consultar notas, apuntes, documentos o información, a menos que el juzgado expresamente lo autorice.
Por favor, le indica a este despacio si ha sido claro o no con las instrucciones que acaba de dar -Testigo: Está correcto -Juez: Gracias por favor, diga su edad y dónde vive -Testigo: Tengo 62 años, recién pensionado, vivo en la Virginia Risaralda -Juez: ¿a qué se dedica? ¿Es pensionado, tiene algún otro oficio? -Testigo: No, estoy recién pensionado -Juez: ¿estudios cursados? -Testigo: Tecnólogo en sistemas -Juez: ¿cuál es el nombre de tus padres? - Testigo: Luis Eduardo Quintero Vargas, María Eurtencia Franco - Juez: ¿cuál es su estado civil? -Testigo: Unión libre -Juez: ¿con quién? -Testigo: Con la mamá de Gustavo Adolfo Quintero Bedoya - Juez: ¿Cómo se llama la mamá de Gustavo Adolfo Quintero Bedoya? - Testigo: María Inés Bedoya Aguirre -Juez: muy bien, muchas gracias.
¿Tiene alguna relación de dependencia, interés, subordinación, contrato o conflicto con la Policía Nacional o con el Ministerio de Defensa Nacional? -Testigo: No -Juez: Le pongo al presente que en este caso el señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, quien ha anunciado usted, es su hijo, ha demandado a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional porque considera que estas entidades, al declararlo no apto para la prestación de servicio como policía y retirarlo del mismo, emitieron una decisión que no se ajusta a Derecho y, por tanto, reclama el resarcimiento de los perjuicios que se generaron de esa decisión, a esta audiencia se le ha convocado para que usted cuente, narre, explique lo que le conste sobre las consecuencias que se derivaron para el señor Gustavo Adolfo Quintero del retiro de servicios, su condición de salud y que pretendía el al momento de convocar o de solicitar, fuera valorado por el tribunal Médico laboral de revisión militar y Policía, haga un relato del que le conste, por favor. -Testigo: Correcto, a ver, él en el Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) momento que trabajó en la policía. Perdón, como que me enrede con la pregunta, disculpe -Juez: le reformulo lo que le estoy, lo que se le está requiriendo, lo que se le solicita por parte de este juzgado es que usted le cuente a la audiencia. ¿Qué consecuencias, qué efectos se derivaron de esa desvinculación? ¿Cuál es la condición de salud del señor Gustavo Adolfo y el que pretendía cuando solicitó lo evaluaran?, que conoce usted de esa situación, por favor hágame un relato de lo que sepa -Testigo: decadencia moral, una decadencia moral por verse sin trabajo, sin empleo, sí, con ganas de seguir adelante, de estudiar y no tener recursos para hacerlo.
Algo que me toca hacerlo a mí, pues muy módicamente, pues no, no con todo, pues como se lo merece, decaimiento moral, muy aburrido, ¿qué más te puedo decir? Y en el estado de él, más o menos bien, Pues bien, viene en el decir de vivir, pues que no le ha alterado su salud, Pues es bastante, digamos en otras condiciones, no, decaimiento moral, más que todo muy aburrido por haberlo despedido de haya de la policía. -Juez: ¿Usted tiene conocimiento que él cuando era policía, le haya solicitado alguna autoridad al interior de esa institución que valorara su estado de salud? -Testigo: No, no recuerdo.
No recuerdo que él haya hecho eso. -Juez: ¿Recuerda cuáles eran las aspiraciones o los planes en un futuro próximo o mediano o a mediano plazo del señor Gustavo Adolfo de manera laboral? -Testigo: Sí, sí, sí, claro. Tenía muchas, tenía muchas perspectivas. Él quería estudiar, llegar a ser alguien para poder ejercer algún puesto mejor de la policía dentro de la institución. Eran los anhelos de él, inclusive estando ahí, empezó a estudiar para poder llegar a ser a ejercer un puestico más alto porque él quería llegar a ser alguien más. -Juez: ¿Actualmente, a qué se dedica el señor Gustavo Adolfo? -Testigo: En este momento está desempleado, solamente estudia que estudia mecatrónica en la Universidad tecnológica. -Juez: Muy bien, muchas gracias, señor Apoderado de la parte demandante, tiene el uso de la palabra. -Apoderado de la parte demandante: Gracias Señoría. don José, Indíquele usted a este Estrado, Si el señor Gustavo Adolfo ha sido o es una persona agresiva - Testigo: en ningún momento, nunca ha sido agresivo, nunca, jamás -Apoderado de la parte demandante: Indíquele usted a este Estrado judicial, si aparte de lo que usted nos relata que estudia el señor Gustavo Adolfo tiene otros estudios - Testigo: sí tiene otros estudios.
Tiene título en inglés avanzado. Tiene también un título en sistemas, avanzado también. -Apoderado de la parte demandante: sabe usted que semestre se encuentra cursando en este momento en la Universidad - Testigo: en este momento está en cuarto semestre ya -Apoderado de la parte demandante: Indíquele a este estrado, pues atendiendo a la manifestación que hizo, que, pues que tenía que velar por los intereses económicos de él, después de él haber salido de la Policía Nacional.
¿Ha realizado algún trabajo? - Testigo: Hubo un trabajito por 6 meses, un contrato por 6 meses. Con una microempresa, Luego pues se le terminó el contrato y no pudo acceder a ningún otro trabajo por el problema de que fue retirado de la policía - Apoderado de la parte demandante: ¿Sabe usted si él ha buscado empleo en otros lugares? - Testigo: si ha tratado varias veces, pero no, no ha sido lucrativo -Apoderado de la parte demandante: En algún momento el señor Gustavo Adolfo, cuando estaba al interior de la policía, le llegó a manifestar a usted que quisiera retirarse de la institución - Testigo: Jamás. Siempre quiso estar dentro de la institución, inclusive ser alguien más. Quería bastante la institución -Apoderado de la parte demandante: muchas gracias.
Yo no tengo más preguntas, Señoría. -Juez: gracias, señor Apoderado de la Policía Nacional, tiene el uso de la palabra. -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Muchas gracias Señoría, no doctora, no sobra de más formular formularle la tacha al testigo porque es el padre del demandante y siempre le van a asistir intereses en las resultas del proceso.
Entonces no va a ser una persona imparcial a la hora de rendir su jurada, Por tal razón Señoría, no tengo preguntas y solicito que a la hora de fallar el presente proceso sea valorada la solicitud de la presente tacha. Muchas gracias. - Juez: Gracias doctor, señor, Apoderado del Ministerio de Defensa Nacional -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Muchas gracias, señora juez don José Arturo.
Buenas Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) tardes. ¿Usted nos podría informar si el señor Gustavo Adolfo, en la actualidad o tiempos anteriores se encuentra o se encontraba medicado para la patología, el cual se le diagnostico en el informe del tribunal médico Militar? – Testigo: Sinceramente, no sé para qué tomaba remedios, o sea, nunca me di cuenta, sé que estuvo de pronto en un tratamiento, pero no supe para qué era.
Nunca me manifestó para qué era. Pues no, no sé, realmente no, no sabría decir. -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: No tiene conocimiento de ningún tratamiento que él haya iniciado o de algún medicamento como el el balcote de 500 mg al día – Testigo: No, no, no, no, no, no para patologías, no -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: si alguna enfermedad o alguna situación – Testigo: no, no, que yo recuerde a ver, no, no, Ah, de pronto tuvo problemas, pero de rinitis o algo, pero no más. -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: ¿Usted sabe por qué lo desvincularon de la policía? – Testigo: No tengo idea.
Sinceramente no tengo idea-Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: discúlpeme, Don José, siendo usted el padre del señor Gustavo, no entiendo cómo no sabe el por qué lo desvincularon de la policía. Pues, se supone que vive con usted– Testigo: esta perfecta la pregunta, pero es que yo miro, pues, o sea, a mi concepto, yo nunca vi que lograron mal de la policía, nunca vi que él estuviera haciendo algo o que fuera irresponsable.
Entonces me parece extraño, pero hasta ahí, pero por qué, qué hizo él o qué, no -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Pues, la pregunta es Si usted sabe los motivos de la desvinculación – Testigo: no, no, nunca me comentó el porqué, simplemente me dijo, Me echaron y ya, pero no, y yo pero por qué, y me dijo no, porque creo que es trabajar en una parte administrativa, pues no, no se -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: ¿Y usted nunca tuvo curiosidad por saber por qué lo desvincularon de la policía? – Testigo: Pues sí, pero no, él me decía no, simplemente me sacaron. el por qué, no sé, y yo, pero ¿por qué? Y él me decía, no, no sé, no sé por qué, porque él llega bien con sus compañeros supuestamente, y yo realmente, no sé. hasta lo verificaban y todo.
Entonces dije, pero porque, entonces no tengo idea. -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: ¿Y usted no lo acompañó en el proceso, pues de vinculación o de o intentar vincularse a la policía? – Testigo: no, nunca, jamás, nunca fui con él a desvinculaciones de nada -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Eso quiere decir entonces don José que en su relación con su hijo Gustavo, pues es prácticamente nula. -Juez: perdón, perdón, perdón, perdón, perdón. Doctor, por favor, reformule la pregunta porque los términos en que está planteada es sugestiva -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: No, no tengo más preguntas, señora juez frente al testigo, coadyuvo la tacha que fue formulada por el apoderado de la Policía Nacional, en el entendido pues de que el señor Don José pues es el padre y tiene intereses directos en las resultas del proceso, por lo tanto Señoría, le solicito, que se estudie de manera detallada el relato del señor don José y que sea, pues emitido el pronunciamiento al momento de proferir el fallo por el despacho. -Juez: Muy bien, muchas gracias.
El despacho no tiene preguntas adicionales que formular al testigo, de manera que sea por finalizada su intervención en esta audiencia. siendo las 15:32 H de la tarde sobre la tacha formulada por la Policía Nacional, coadyuvada por el Ministerio de Defensa Nacional, el juzgado procederá abordarla al momento de ser sentencia, analizando el testimonio con la rigurosidad que impone su proposición. - Testimonio del señor Albeiro Taborda Benjumea (min. 31.54). -Juez: buenas tardes, por favor, diga su nombre completo y su número de Cédula -Testigo: Albeiro Taborda Benjumea, mi cédula es 10191928 de la Virginia -Juez: muchas gracias.
El despacho se obtiene de Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) solicitarle al testigo exhiba su cédula de ciudadanía toda vez que foto de ese documento reposan el expediente digital, señor Alveiro, le pongo de presente que de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, nadie está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
También le pongo de presente que de acuerdo con el artículo 442 del Código Penal quien, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falta la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 6 a 12 años. ¿Bajo esas previsiones, jura usted decir la verdad en el testimonio que va a rendir? -Testigo: Lo juro -Juez: gracias por favor indique en dónde se encuentra -Testigo: -Juez: -Testigo: Me encuentro aquí en la en mi casa de la Virginia, Risaralda. -Juez: ¿En la habitación o en el espacio donde se encuentra esta solo o acompañado? -Testigo: en el comedor, Estoy solo en este momento completamente solo -Juez: bueno, muchas gracias.
Le pongo de presente que mientras usted se encuentre vinculado a esta diligencia en calidad de testigo, no puede establecer comunicación, diálogo o contacto con ninguna persona por ningún mecanismo o dispositivo, incluido el aparato a través del cual se encuentra vinculado esta diligencia. Tampoco puede consultar notas, apuntes, documentos o información, a menos que el juzgado expresamente lo autorice.
¿Por favor, le indica a este estrado judicial si ha sido claro o no con las instrucciones que acaba de darle? -Testigo: Sí, sí, yo he entendido completamente bien -Juez: gracias, por favor, diga su edad -Testigo: tengo 67 años -Juez: ¿A qué se dedica? -Testigo: En el momento soy pensionado, No hago ninguna otra labor -Juez: Estudios cursados - Testigo: Bachiller, 1975 y un curso de Agricultura realizado en el ingenio de cuando trabajaba allá -Juez: ¿Cuál es el nombre de sus padres? -Testigo: De mis padres, Juan Manuel Taborda Bedolla y Odeilde Benjumea García. -Juez: ¿Cuál es su estado civil? -Testigo: Unión libre -Juez: ¿con quién? -Testigo: Con María Noelva Flores Obando -Juez: ¿Usted conoce al señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya? -Testigo: sí, lo conozco, sí -Juez: ¿por qué lo conoce? - Testigo: Porque él es el novio de mi hija, ya desde hace tiempo atrás - Juez: Hace cuánto tiempo lo conoce -Testigo: hace unos 8 años atrás, 8 años hacia atrás -Juez: usted tiene algún negocio, alguna situación que lo haga depender o estar subordinado del señor Gustavo Adolfo Quintero -Testigo: no, no, no tenemos nada así en común de negocios.
No -Juez: ¿tiene alguna relación de dependencia, interés, subordinación, contrato o conflicto con la Policía Nacional o con el Ministerio de Defensa Nacional? -Testigo: No, nada de eso -Juez: le pongo de presente que se le ha citado a esta audiencia para que usted narre lo que le conste sobre las consecuencias que se derivaron para el señor Gustavo Adolfo Quintero con la desvinculación de la Policía Nacional.
Por favor, haga un relato de lo que sepa. -Testigo: A ver, no sé cómo el tiempo que es que no, no tengo presente. Sé que fue desvinculado de la policía porque supuestamente tenía algo de una enfermedad. No sé hasta ahí sé, y entonces sí. Y a partir de ahí, pues él le ha tocado prácticamente sobrevivir también de sus padres -Juez: Describa el estado de ánimo del señor Gustavo Para el momento en que lo desvinculan de la Policía Nacional y después -Testigo: bueno, para el momento él en días posteriores a eso se sintió un poco mal, lo veía uno mal, bueno, fue recuperándose un poco y hasta al modo que actualmente está estudiando, está estudiando, ya lleva como unos 2 años estudiando, me parece más o menos 2 años. -Juez: ¿Además de estudiar, sabe a qué se dedica? -Testigo: No, yo sé que estuvo trabajando, no sé cómo 6 meses, algo así por allá en una un contrato pasajero que le dieron, pero hasta ahí no más, no sé más -Juez: ¿Sabe cuál es la condición de salud del señor Gustavo Quintero? -Testigo: Pues exactamente no la sé, pero pues él se ve una persona normal, común y corriente como cualquiera.
No se le ve ninguna cuestión que de mal nada -Juez: sabe usted si mientras él pertenecía a la Policía Nacional, solicitó ser valorado o estudiado en su condición de salud por alguna autoridad de esa institución -Testigo: No, que yo sepa que yo sepa, no, no, no tengo nada así presente eso. -Juez: ¿Usted sabe cuáles eran las aspiraciones laborales del señor Gustavo Quintero cuando pertenecía a la Policía Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Nacional? -Testigo: Eso sí, él se mantenía muy animado en hacer los cursos, digamos así que ejercen allá para coger puestos altos.
Él se mantenía absolutamente de saltar alto allá, sí -Juez: muy bien. Muchas gracias, señor apoderado de la parte demandante tiene el uso de la palabra. -Apoderado de la parte demandante: Gracias a su Señoría. Don Albeiro buenas tardes, Indíquele usted a este estrado, Si durante el tiempo que lleva usted conociendo al señor Gustavo Adolfo Quintero le ha observado actuaciones agresivas o le han llegado a contar que sea una persona agresiva - Testigo: No, nada de eso, nada de eso, el comportamiento es el de como cualquier persona normal, lo único que ha mostrado es, pues digamos, un bajón anímico, pero eso fue posteriormente cuando se lo retiraron de la policía. Después no se ha ido normalizando mucho. -Apoderado de la parte demandante: ¿Él en algún en algún momento, cuando estaba al interior de la policía, le llegó a manifestar a usted que quisiera retirarse de la institución? - Testigo: No, no, eso nunca se le escuchó decir a él antes, por el contrario, como dije anteriormente, quería, era subir más alto del cargo que tenía - Apoderado de la parte demandante: muchas gracias Señoría, yo no tengo más preguntas -Juez: gracias, señor Apoderado de la Policía Nacional, tiene el uso de la palabra -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: gracias Señoría, igual que los anteriores testigos, Señoría, no sobra por demás decir que se tachan, que pues solicitamos la tacha de los mismos porque hay un interés en las resultas del proceso.
Muchas gracias Señoría. - Juez: Gracias, señor Apoderado del Ministerio de Defensa Nacional -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Muchas gracias, señora juez, don Martín. ¿Usted nos podría indicar si tiene conocimiento de que el señor Gustavo Adolfo consumía algún tipo de medicamentos durante el tiempo que usted lo conoce? – Testigo: No, que yo sepa.
Él no, no consumía, pero nada. No necesitaba de eso para ninguna cosa, hasta donde yo sepa. -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Ya usted hace cuánto conoce al señor Gustavo – Testigo: hace 8 años, 8 años atrás, más o menos -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: el señor Gustavo en algún momento le manifestó ahí en reuniones familiares, cuando ustedes se reúnen, pues de alguna patología, alguna enfermedad o alguna situación que lo aqueja o que lo aquejaba – Testigo: No él, él como vuelvo.
Y repito, nuevamente él se manifestaba como una persona normal, como cualquiera, no, nada de esas cosas -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: usted cada cuánto se ve con el señor Gustavo – Testigo: digamos semanalmente, por hay dos, tres veces así más o menos -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: señora juez, no tengo más preguntas.
De igual forma, coadyuvo la tacha del testigo emitido por el apoderado de la Policía Nacional en virtud de que hay intereses en las resultas del proceso por tener relación familiar de los testigos. -Juez: Muy bien, muchas gracias. Acerca de las tachas formuladas por la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, el juzgado se pronunciará en la sentencia analizando el testimonio con la rigurosidad que impone su proposición, no siendo otro el objeto de esta prueba testimonial se da por finalizada la intervención del señor Albeiro Taborda, siendo las 14:43 H de la tarde.
Muchas gracias - Testimonio del señor Oscar Julián López Gómez (min. 31.54). -Juez: Buenas tardes. Por favor indique su nombre completo y su número de Cédula -Testigo: doctor Oscar Ruiz López Gómez, según el número de 10101310 -Juez: Muy bien, muchas gracias por favor, muestra el documento en la Cámara. -Testigo: muchas gracias. -Juez: Le pongo de presente que de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
También le pongo de presente que de acuerdo Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) con el artículo 442 del Código Penal, quien, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falta la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 6 a 12 años.
¿Bajo esas previsiones, puede usted decir la verdad en el testimonio que va a rendir? -Testigo: seguro -Juez: Gracias por favor indique dónde se encuentra en este momento -Testigo: En estos momentos me encuentro en mi casa en la sala de estudio -Juez: ¿se encuentra solo o acompañado? - Testigo: Solo -Juez: muy bien le pongo al presente que mientras usted se encuentre vinculado a esta diligencia en calidad de testigo, no puede sostener comunicación, diálogo o contacto con ninguna persona por ningún mecanismo o dispositivo, incluido el aparato a través del cual se encuentra vinculado esta diligencia. Tampoco puede consultar notas, apuntes, documentos o información, a menos que este despacho expresamente lo autorice.
Por favor, le confirma este juzgado si ha sido claro o no con la información que acaba de darle -Testigo: correcto me queda claro -Juez: gracias, por favor indique edad y dónde vive - Testigo: tengo 61 años de edad, vivo en el barrio Alba, manzana 2, casa 37 de Pereira. -Juez: estudios cursados - Testigo: soy médico y cirujano. Tengo postgrado en gerencia en servicios de salud, postgrado en planeación en proyectos de salud, tengo diplomados en medicina familiar, medicina laboral y diplomado en actividades de verificación para la presión de los servicios de salud. -Juez: ¿Cuál es el nombre de tus padres? -Testigo: Dagoberto López Gómez y Gerardina Gómez Muñoz -Juez: ¿A qué se dedica? ¿Cuál es su actividad laboral o profesional? -Testigo: Yo soy médico cirujano y realizo actividades de consulta médica en las horas de la mañana y actividades de Medicina laboral en sanidad de Risaralda.
Sanidad de la policía de Risaralda en medicina laboral de Risaralda -Juez: Muy bien por favor indique cuál es su estado civil -Testigo: Mi estado civil es casado -Juez: con quién -Testigo: mi señora Ángela María Loaiza Ramírez -Juez: ¿Conoce usted al señor Gustavo Quintero Bedoya? -Testigo: Sí, es un patrullero de la policía a quien se realizó una Junta médica laboral. -Juez: ¿Usted participó en esa Junta? -Testigo: Correcto -Juez: ¿Tiene alguna relación de dependencia, interés, subordinación, contrato o conflicto con la Policía Nacional o el Ministerio de Defensa Nacional? -Testigo: No, ninguno -Juez: Muy bien, le pongo al presente que en este proceso precisamente se discute el concepto dado por el Tribunal en el que usted participó referente a declarar no apto para el servicio al señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, se le ha citado a esta audiencia para que usted por favor narre lo que sepa y le conste acerca de la calificación que se realizó, los motivos que llevaron al Tribunal a no recomendar la reubicación de esta persona al interior de la Policía Nacional, haga por favor un relato de lo que le conté -Testigo: correcto, en la Junta médica laboral, pues se hizo una revisión del patrullero Gustavo Adolfo Porque se presentó a la Junta médica laboral para su respectiva calificación en cuanto a la discapacidad que podía presentar en un momento dado, y se hizo una evaluación, un análisis de la situación de Gustavo Adolfo en la Junta médica, teniendo en cuenta los conceptos de los especialistas, en este caso el psiquiatra, y del neuropsicólogo.
Se procedió entonces a hacer una evaluación completa, como le digo, teniendo en cuenta los conceptos de los especialistas, y llegamos al consenso de la Junta médica, la cual está conformada por 3 médicos, en donde después del análisis optamos de que el patrullero era no acto sin posibilidad de reubicación, ya que se trata de un paciente con trastornos psiquiátricos, trastornos mentales, cuyos diagnósticos son el trastorno de ansiedad, el trastorno de la personalidad y el trastorno de posibles psicosis paranoide o esquizofrenia.
Entonces, en esas condiciones, conceptuamos de que el paciente no era apto para la actividad policial ni para su reubicación, teniendo en cuenta que el psiquiatra ya había dado su concepto desde el punto de vista mental, en donde conceptuaba que es un paciente que es altamente agresivo, explosivo, con poca tolerancia la frustración y ya había tenido hospitalizaciones por la situación psiquiátrica que presenta y además de que el paciente ha tenido múltiples recaídas, además de que había tenido hospitalizaciones previas.
Igualmente, era un paciente que no tenía conciencia de su tratamiento y lo había suspendido como tal, de manera que entonces, en vista de la situación, se consideró que era un Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) paciente que no podía cumplir con las funciones, las responsabilidades dentro de la policía en donde podía desencargarse nuevamente crisis debido a pues a las mismas funciones que son bastante estresantes, de mucha responsabilidad dentro de la policía por tal motivo se consideró que eran no actos sino posibilidades de reubicación. Igualmente, pues este es la Junta médica laboral, tengo entendido que el paciente acudió al Tribunal médico en Bogotá y el Tribunal que está comprobado por 3 médicos, 3 personas que califican, también se ratificó en la decisión que había dado la Junta médica laboral, teniendo en cuenta pues toda la historia laboral del paciente y los conceptos de los especialistas de ese caso, del del psiquiatra y el neuropsicólogo. -Juez: Ha mencionado usted que se abordaron en conceptos de 2 especialistas, psiquiatría y neuropsicología. Por favor, exponga en esta audiencia cuál fue puntualmente el criterio del psiquiatra y cual corresponde al del neuropsicólogo -Testigo:El psiquiatra da los diagnósticos de trastorno de ansiedad y el trastorno de la personalidad con un tipo de comportamiento inestable en donde él considera que es una persona que es bastante agresiva, bastante explosiva, con problemas de poca tolerancia a la frustración. Y el neuropsicólogo había dado el concepto de que era la posible psicosis paranoide o una esquizofrenia.
En ese sentido, el paciente había tenido también dentro de su interrogatorio que le hizo el especialista de que llegó a presentar insomnio y escuchaba voces por ambos oídos de que los llamaban. Entonces, pues esos fueron los parámetros que dieron tanto el psiquiatra como el neuropsicólogo. - Juez: Por favor indique si esta ha sido documentada en la historia clínica o en la revisión que ustedes hicieron.
¿Cuál eran los signos clínicos, los síntomas del trastorno de la personalidad? ¿En qué consistía la manifestación de esa patología puntualmente? -Testigo: el paciente, el homadiestra, el psiquiatra es un paciente que venía con una evolución inestable en su comportamiento emocional, en su comportamiento mental. El momento en que se le hace el examen. en la junta médica, pues el paciente se encontraba coherente, tranquilo, con tendencia a la colaboración y pues se encontraba con los bajo los controles del psiquiatra, o sea, en un momento dado el paciente se encuentra estable, pero la situación que se presentan con estos pacientes son las recaídas que se presentan, ya que es una enfermedad de tipo crónica.
De manera que el paciente puede estar en periodos estables, pero hay otros periodos en que el paciente puede explotar o puede entonarse inestable emocionalmente y se torna agresivo, no como en estos casos se había tornado y agresivo con los superiores y hasta con la misma Comunidad. Pues eso es un paciente que, pues por la misma cronicidad y dificultad para el tratamiento, pues no va a tener una estabilidad completa, y, por lo tanto, pues va a tener muchas recaídas y va a continuar en excusas dentro de la policía, lo que no va a permitir que cumpla con sus funciones como policía como tal -Juez: Los episodios a los que usted hace referencia la agresión a las superiores y a la Comunidad se presentaron.
¿Cuántas veces? y por favor exponga si están documentados dentro de todo el procedimiento administrativo de calificación -Testigo: ese tipo de examen de comportamiento están relatados en la historia clínica del psiquiatra ahí está establecido dentro de la historia clínica como tal, porque son los ponentes que están en controles periódicos con el psiquiatra.
Entonces están descritos como tal dentro de la evolución de la historia clínica del paciente, si están documentados pues ahí dentro de la historia clínica. -Juez: Muy bien, por favor, indique si lo sabe, si el señor Gustavo Quintero, para el momento en que se adelanta la valoración y la calificación de su enfermedad, se encontraba activo en el servicio, es decir, prestando labores o se encontraba incapacitado. - Testigo: El paciente estaba, o sea, rentaba incapacidades periódicas.
No, no recuerdo exactamente si en ese momento estaba con excusa pare a lo total. No, no lo recuerdo exactamente, pero sí ha tenido sí, sí ha tenido varias o múltiples excusas por la patología -Juez: Muy bien, muchas gracias, señor Apoderado de la Policía Nacional, tiene el uso de la palabra. -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Muchas gracias, Señoría. Doctor López, buenas tardes -Testigo: Bueno, teniendo en cuenta, pues, que usted redactó que las patologías del trastorno de la ansiedad y el trastorno de la personalidad Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) emocionalmente inestable, estos fueron emitidas por los conceptos de especialistas de psiquiatría y de Psicología. Eso es cierto o falso -Juez: Ese interrogante, doctor, ya se había formulado.
Continúe, por favor. - Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Bueno, doctor López Indíquele al despacho si un policial con una patología de comportamiento inestable de la personalidad puede ejercer sus funciones dentro de la policía, normalmente. -Testigo: El paciente como tal no puede cumplir con las funciones, porque su mismo diagnóstico y comportamiento de la enfermedad hace que las situaciones estresantes que se pueden enfrentar dentro de la policía pueden llevar a recaídas o agravamiento de la patología, lo cual pone en peligro no solamente su propia idea como como policía, sino la de los demás, ya que se torna Iracundo, se torna agresivo con los mismos compañeros de trabajo y con la misma comunidad.
Entonces un pariente que es inestable, que es crónico su patología y que va debido a sus recaídas, va a estar con múltiples excusas y no a poder cumplir a cabalidad y con eficiencia un cargo tan de mucha responsabilidad y con calidad para la policía como tal. Entonces no se encuentra en capacidades especiadas a funciones como tal -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: así sean unas en actividades administrativas -Testigo: Igualmente, en actividades administrativas, se relataba en la historia clínica, que ha tenido comportamientos agresivos con sus superiores y, por lo tanto, eso no garantiza que haya una estabilidad del paciente.
Hay factores estresantes desde el punto de vista administrativo o de factores tensionantes que pueden desencadenar también la patología o agravar la patología. Entonces, debido a la situación que se presenta en el paciente, no hay garantía para que el desempeño en las actividades administrativas, además de que en la actividad administrativas hay personas que puede estar armado y el paciente no, no está indicado que tenga accesibilidad a armamento o porte de armamento, de manera que en un momento dado puede poner en peligro su propia vida y la de los demás, al tener accesibilidad a un armamento que está en manos de otros compañeros que están en la misma oficina o al mismo trabajo.- Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: doctor López Indíquele al despacho, si las patologías que prestaba el patrullero Quintero Bedoya, las que fueron valoradas y fueron descritas por los especialistas en psiquiatría y psicología, con el paso del tiempo podían desaparecer, mejorar o se podían empeorar-Testigo: Esas patologías son de comportamiento crónico, se pueden enfrentar en cualquier momento o agravar o puede tener recaídas, por lo que les explicaba con anterioridad que debido a los factores estresantes del mismo empleo, sabemos que la policía es uno de los empleos que más produce estrés dentro de la vida cotidiana del ser humano es previamente de la policía y esos factores pueden desencadenar en cualquier momento una recaída lo cual lo puede llevar a que termine excusado o hospitalizado, de manera que por el hecho de ser algo crónico y que no tiene cura, pues no, no, no va a poder desempeñar sus funciones como tal -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Señoría, por parte del apoderado de la Policía Nacional, no hay más preguntas para el testigo. -Juez: Gracias, señor Apoderado del Ministerio de Defensa Nacional. -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Muchas gracias, señora juez, buenas tardes doctor.
Usted nos podría informar, la enfermedad a la cual se le puede diagnosticar al señor Gustavo, ¿Qué origen tiene?, si fue origen por prestación de servicio o tiene un origen común o qué origen tiene esta enfermedad que fue identificada al señor Gustavo – Testigo: la patología que tiene el señor Gustavo es de origen común, es una enfermedad de tipo común - Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: y nos puede dar, pues, discúlpenos la o discúlpeme la ignorancia, mayor claridad frente a eso que es en qué consiste esa enfermedad de origen común o por qué se cataloga de esa manera. – Testigo: Eso está catalogado entre OMS y la Unión Mundial de la Salud, con una enfermedad común de donde se puede presentar tanto en hombres como en mujeres, Puede haber factores familiares en donde inciden para que se presente en cualquiera de sus descendientes, se habla de factores o alteraciones neurobiológicas o neuroquímicas que lleven a que se presenta esta patología dentro de alguna persona.
Se puede Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) presentar en personas jóvenes y hasta en las edades adultas en cualquier etapa de se puede presentar y especialmente entre los 15 y los 35 años de aproximadamente, pero como le digo, se considera de tipo común y existen también factores socioculturales que pueden influir dentro de esta patología, pero es considerada o catalogada y como una enfermedad común -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: muchas gracias doctor, no tengo más preguntas con usted – Juez: Gracias, señor Apoderado de la parte demandante, tiene el uso de la palabra -Apoderado de la parte demandante: Gracias su Señoría, doctor, buenas tardes.
Doctor aclárenos por favor, usted es médico del Tribunal Médico o de la Junta médica - Testigo: Sí, yo le había comentado que nosotros somos parte de la Junta médica laboral y ya la persona interesada acude al tribunal que es en Bogotá para la segunda calificación al que tiene derecho. -Apoderado de la parte demandante: Gracias. ¿Tiene usted vinculación directa con la Policía Nacional? - Testigo: O sea, nosotros somos médicos de planta de la policía aquí en Risaralda.
La Junta médica de esta conformada por médicos de planta de la policía como tal ahora -Apoderado de la parte demandante: bueno, muchas gracias. Indíquele al despacho y atendiendo, pues a que usted a que usted tiene un contrato con la Policía Nacional. ¿Sabe usted si a los policías se les realizan exámenes mentales para ingresar a la institución?- Testigo: Claro, ellos, a ellos se les hace una evaluación, no solamente mental sino clínica, se les hace una evaluación a ellos para la incorporación como tal, se les hace unos exámenes y si el médico que hace la incorporación de este muchacho se encuentra alguna situación, pues solicita el examen respectivo - Apoderado de la parte demandante: una persona con una patología mental puede ingresar a la institución o no. - Testigo: Si tiene la patología mental no puede ingresar a la policía como tal, sino que la patología se puede presentar o antes de ingresar o después de que ha ingresado a la policía se puede presentar.
Por eso les decía que se puede presentar entre los 15-35 años y también se puede enfrentar en etapa más más avanzada, en cualquier momento se puede presentar esta patología. -Apoderado de la parte demandante: Indíquele usted a este estrado judicial ¿Cómo hace un médico para diferenciar si la patología se presentó porque la persona efectivamente se iba a enfermar, se le iba a presentar la patología o porque hubo un factor que la desencadenara? O sea, cómo hace para para poder diferenciar eso, si lo sabe - Testigo: O sea, realmente uno no puede decir que la persona vaya o no vaya a desarrollar la patología, porque eso depende de diferentes factores.
La persona que puede entrar a la policía y desarrollar la patología que venía desde mucho antes ya, pero que no se haya manifestado o puede manifestarse antes de ingresar en cualquier momento, se puede presentar la patología como tal, pero no tiene ninguna relación con el trabajo, sino que se considera como una enfermedad de tipo común y que existen múltiples factores que pueden llevar a eso, Ya hablamos de factores familiares, factores socio culturales, factores neurobiológicos o neuroquímicos.
Hay múltiples factores que pueden llevar a eso, a la enfermedad común -Apoderado de la parte demandante: Bueno, pues ya hemos escuchado hablar sobre el panorama de la enfermedad que padece según estos criterios el señor Gustavo Adolfo, entonces indíquele de acuerdo con los conocimientos que usted tiene y por el tiempo que lleva ejerciendo como médico laboral, qué tarea sí puede desempeñar Gustavo Adolfo o efectivamente, no puede desempeñar ninguna. - Testigo: O sea, dentro de la policía, no puedes desempeñar funciones con una patología mental, porque una de las características que también tiene esta patología es que pueden ser cuadros ansiosos y depresivos, esos cuadros depresivos en cualquier momento puede desencadenar un suicidio o una lesión a alguno de los compañeros o en la misma comunidad, una de las primeras causas de suicidio en la población o en los jóvenes, especialmente cuando hacen cuadros ansiosos depresivos.
Entonces no se encuentra en condiciones de estar dentro de la posición de la policía -Apoderado de la parte demandante: y por fuera de la policía. ¿Qué podría hacer él? - Testigo: Pues ahí ya habría que hablar, pues otro tipo de cosas en él. ¿Qué capacitaciones tiene? Pues otro tipo de actividades, pero yo me Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) refiero exactamente es a los a las funciones dentro de la policía como tal -Apoderado de la parte demandante: ustedes como juntas se enteraron qué capacitación tenía el señor Gustavo Adolfo o no - Testigo: las capacitaciones que pueda tener él, como tal, le sirven ahí para trabajar, pero no para cumplir la función dentro de la policía, porque es una función que son de altísima responsabilidad con factores estresantes, además de que debe haber una adecuada relación entre los superiores y la misma comodidad.
Y él no tiene los parámetros para cumplirlos dentro de la policía -Apoderado de la parte demandante: ¿ustedes indagaron con los superiores del señor Gustavo Adolfo para tomar esa decisión o no? - Testigo: está relacionado dentro de la historia clínica como tal -Apoderado de la parte demandante: La pregunta que le estoy haciendo, doctor, es clara, ustedes como Junta indagaron sí o no a los superiores del señor Gustavo Adolfo Quintero de cómo era el comportamiento - Testigo: Nosotros nos basamos, fue en la historia clínica como tal, toda la historia clínica, desde el inicio de la de la Junta médica laboral hasta el concepto de los especialistas, y eso está dentro de la historia clínica como tal, dentro de la Indagación que está y dentro de los documentos que hacen parte de la Junta médica como tal. -Juez: Doctor, Disculpe, pero es que, si no es difícil acabarse el testimonio, le pido el favor que le conteste claramente.
¿Usted abordó, consultó, pidió informe a los superiores del señor Gustavo Quintero, sí o no? - Testigo: No, solamente basados en los documentos de la cuenta médica laboral -Apoderado de la parte demandante: Indíquele al despacho, si ustedes allá tienen medicina ocupacional - Testigo: sí dentro de la policía tenemos médicos de salud ocupacional como tal - Apoderado de la parte demandante: para qué utilizan ustedes el Servicio de Medicina ocupacional o ustedes como Junta no lo utilizan- Testigo: los miembros de la Junta, cualquiera de los médicos puede utilizar el concepto de salud ocupacional.
Se puede solicitar en un momento dado, ya queda a criterio del médico si lo solicita o no. - Apoderado de la parte demandante: usted sabe el profesional de Medicina ocupacional necesariamente tiene que ser un médico o puede ser un profesional en salud ocupacional - Testigo: No el médico, el médico que pues tiene la información y la preparación como médico para desarrollarse como médico en salud ocupacional.
Por eso se llama médico en salud ocupacional, porque es ser médico con una especialidad en salud ocupacional. -Apoderado de la parte demandante: Indíquele usted estrado, si cuando ustedes deciden apartarse del concepto del médico ocupacional, lo dan por sentado en el acta o no - Testigo: se tiene en cuenta todos los documentos y toda la información que se tiene de los conceptos de los especialistas, incluido el de salud ocupacional -Apoderado de la parte demandante: Ustedes presentan solo una sugerencia o ustedes le ordenan al comandante de la fuerza que ese funcionario no puede ser reubicado - Testigo: o sea la Junta médica es autónoma en sus decisiones y ellos mismos son los que toman, somos los que tomamos la decisión como tal cuando concertamos que no es acto sin reubicación, es una decisión autónoma de la Junta médica laboral, un consenso que se saca a nivel de la Junta como tal. - Apoderado de la parte demandante: Sí doctor, yo quiero que usted me escuche la pregunta, ustedes cuando dan a conocer sobre la no reubicación, por ejemplo, eso es una orden que se debe cumplir o eso es una sugerencia - Testigo: no es una orden, o sea la orden.
La decisión es una decisión de la Junta médica. O sea, si es una decisión de la Junta médica Laboral, correcto -Apoderado de la parte demandante: Indíquele este estrado. Si una persona como el señor Gustavo Adolfo puede o no estar en lugares masivos o en medios masivos - Testigo: el paciente como tal no puede estar en medio vacíos porque pueden declarar factores estresantes.
Ya se había informado dentro de la historia clínica que había tenido dificultades dentro de la Comunidad había tenido comportamientos inadecuados dentro de la Comunidad y, por lo tanto, no es recomendable tampoco para ese tipo de manejos de funciones como tal. -Apoderado de la parte demandante: Usted sabe en promedio, cada cuánto se dan las recaídas en un paciente que tenga estas patologías. - Testigo: Pues eso depende, depende del paciente.
Por ejemplo, en el caso de él, que no lleva un tratamiento adecuado porque lo haya suspendido por cuenta propia de él, pues es Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) muy complicado y difícil de manejar. Me parece que es más sombrío, diferente a un paciente que pues tenga una patología y que contribuya con el tratamiento como tal.
Pero las recaídas y la cronicidad de la de la patología hacen de que él sea un paciente difícil manejo como tal. Y que va a terminar hospitalizado en muchas ocasiones y de escucha en excusa con múltiples excusas -Apoderado de la parte demandante: sí, por eso, pero, o sea, conoce o no, más o menos, ¿cuánto podría ser el promedio de las recaídas? Lo conoce o no -Juez: perdón, doctor, por favor, de acuerdo con la respuesta que acabo de suministrarle la insistencia de la pregunta resulta improcedente, porque acaba de mencionar que la variable es precisamente la adherencia al tratamiento.
Entonces, en ese orden de ideas, doctor, le pido el favor que cambie la pregunta -Apoderado de la parte demandante: indíquele a este estrado judicial, si ustedes como Junta, al momento de calificar a un funcionario, tienen en cuenta la trayectoria policial- Testigo: La Junta médica laboral como tal, lo que califica es la pérdida de la capacidad laboral del paciente, las secuelas que puede tener dejar una enfermedad como tal, ya llámese una enfermedad mental o física, lo que califica es la discapacidad, la pérdida de la capacidad laboral del paciente como tal. -Juez: doctor, pero la pregunta es si el recorrido de la de la gente o el servidor público que ustedes están valorando.
¿Es una variable que se considera el momento de calificar o no? - Testigo: No, en ese caso no, porque como le digo, señora juez, nosotros calificamos la pérdida de la capacidad que tenga el paciente, en un momento dado -Juez: gracias, señor Apoderado de la parte demandante continúe con la interrogación -Apoderado de la parte demandante: muchas gracias su Señoría. Indíquele, por favor, a este estrado judicial, y dado pues en toda la connotación que usted le da a este tipo de enfermedad.
¿Cuál es la razón para que solo se haya otorgado una disminución del 20,50% por parte de la Junta y no una superior al 50%? - Testigo: Eso está establecido dentro de la tabla que está contenida dentro del decreto 094, ahí está establecido y una plataforma que tiene la policía que se llama Sijume, que es el sistema de las juntas médicas laborales de acuerdo a la tabla que está contenida en el decreto 094, se le da la puntuación los índices que se llaman, y se le se le asignan al sistema y el sistema automáticamente se queda el porcentaje, nosotros damos sino los índices, pero ya el porcentaje como tal lo hace el sistema a nivel nacional, el que se llama Sijume -Apoderado de la parte demandante: Doctor, muchas gracias, yo no tengo más preguntas.
Muchas gracias Señoría -Juez: Gracias el despacho no tiene preguntas adicionales que formulará el testigo. Se da por finalizada su intervención en esta audiencia, siendo las 15:22 H de la tarde. - Testimonio del señor Carlos Alberto Carmona Rodríguez (min. 1.20.49). -Juez: Por favor, diga su nombre completo y número de Cédula - Testigo: Mi nombre es Carlos Alberto Carmona Rodríguez y mi Cédula de ciudadanía es 10140323 de Pereira.
Acá tengo el documento de identificación -Juez: muy bien, muchas gracias. Le pongo de presente cada acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo contra su cónyuge, compañero o compañera permanente. Variantes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.
También le pongo de presente que, de acuerdo con el artículo 442 del Código Penal, quien, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falta la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 6 a 12 años. ¿Bajo esas previsiones, jura usted decir la verdad en el testimonio que va a rendir? -Testigo: Sí, lo juro -Juez: Gracias.
Diga, por favor, ¿en qué sitio se encuentra en este momento? -Testigo: En este momento me encuentro en mi hogar, en el estudio de mi casa -Juez: muy bien. ¿En el estudio está solo o acompañado? -Testigo: Mi hijo se encuentra en la parte inferior. No hay nadie más, no -Juez: Le pongo de presente que mientras usted se encuentra vinculado a esta diligencia en calidad de testigo, no puede sostener comunicación, diálogo o contacto con ninguna persona por Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) ningún mecanismo o dispositivo, incluido el aparato a través del cual se encuentra vinculado a esta diligencia. Tampoco puede consultar notas, apuntes, documentos o información, a menos que el juzgado expresamente lo autorice.
Por favor, le indica a este juzgado si ha sido claro o no con la información que acaba de darle -Testigo: Muy claro - Juez: por favor indique su edad y dónde vive -Testigo: Tengo 50 años, vivo en la Carrera 17b número 100- 60 conjunto San Felipe Casa cuatro, en el Barrio Belmonte de la ciudad de Pereira -Juez: ¿A qué se dedica? -Testigo: Yo soy médico auditor en la mañana con la nueva eps, y por la tarde soy autoridad médico laboral en la Policía Nacional. -Juez: ¿Además de los estudios de Medicina, ha cursado alguno otro adicional? -Testigo: Sí, yo soy gerente de la calidad y auditorio de salud de la Universidad Cooperativa de Pereira -Juez: ¿Cuál es el nombre de sus padres? -Testigo: Gardel Carmona, fallecido y Edilma Rodríguez Gil - Juez: ¿cuál es su estado civil? -Testigo: Casado -Juez: ¿con quién? - Testigo: Diana Milena Cardona Caicedo -Juez: Usted conoce al señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya -Testigo: por lo que tenemos de información, él estuvo con nosotros en una Junta, pero de conocerlo, pues pasan muchos presidentes por juntas, entonces pues no lo recuerdo físico, ni nada -Juez: ¿Tiene a usted alguna relación de dependencia, interés, subordinación, contrato o conflicto, más allá de la vinculación que ha mencionado con la Policía Nacional, con el Ministerio de Defensa Nacional? -Testigo: No, señora, ninguno -Juez: muy bien, muchas gracias.
Le pongo de presente que en este proceso se discute la calificación y retiro del servicio del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya, debido a un concepto de no apto y sin recomendación de reubicación laboral de esta persona, se la ha citado a esta audiencia para que usted narre todo lo concerniente precisamente a la valoración del paciente, la calificación y los parámetros y los motivos que llevaron a la autoridad médico laboral a disponer el porcentaje que finalmente se consignó de pérdida de la capacidad laboral, determinándolo como no apto para el servicio y no recomendar su reubicación. Por favor, haga un relato de lo que le conste. -Testigo: Bueno, lo que yo tengo entendido es que al señor se le hizo la Junta médico laboral 8737 en septiembre del 2018 fue y se le inició estudio por patología debido a un trastorno psiquiátrico, incluso dentro del inicio de estudios se refiere que había estado hospitalizado dos veces, que estaba con medicación, no había sido dado de alta por el especialista y el usuario, de forma espontánea, había suspendido la medicación psiquiátrica.
Cuando se evalúa el paciente se tiene en cuenta 3 conceptos, dos, que son de tipo médico clínico, que equivalen al 99% de la calificación, y el 1% que sé que se revisa, pero que es solamente técnico, que es el de salud ocupacional como requisito previo, pero realmente uno se tiene que fijar principalmente en lo que es el criterio clínico.
En ese orden de ideas, el paciente fue valorado por un psiquiatra, el doctor Miguel Rodríguez. Si me permite pues me gustaría, es como llevar a contexto del ACTA de lo que dijo el médico específicamente, porque ahí explicaría los motivos por los cuales nosotros estamos hablando. ¿Me lo permite? -Juez: Bueno doctor, queda autorizado para revisar el dictamen de la Junta y si va a hacer alusión a los conceptos le pido brevedad porque el documento reposa en el expediente.
Entonces no tendría mucho sentido dar lectura en extenso al mismo. -Testigo: lo único es que el doctor lo que hizo el diagnóstico fue el trastorno de ansiedad y la personalidad emocionalmente inestable, que aparte de eso menciona principalmente trastornos de poca tolerancia a la frustración, poco control de impulso, rasgos disfuncionales de la personalidad e impulsividad y poca tolerancia a la frustración. Adicionalmente, neuropsicología se le hizo un perfil que decía que estaba alto, paranoide, considerándose una psicosis paranoide o una esquizofrenia esquizoide.
¿Por qué me remito a esa información? Porque resulta que, siendo una patología de impulsos en una patología de personalidad dado por estos médicos idóneos, o sea que son los psiquiatras, el paciente está en un medio que es uno jerarquizado como es la policía, que los lleva a que en cualquier lugar donde se coloque, sea en la calle o en cualquier ambiente, va a estar bajo la presión que implica el rango y la jerarquización, siempre va a tener por encima, puede tener 5,6,10 jefes que le están dando órdenes.
Segundo, un paciente psiquiátrico toma medicación para controlar la patología, pero no la Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) cura, es decir, si el paciente está sin medicación, el riesgo de que se descompense, es decir, de que vuelva a presentar la sintomatología es muy alta. Además, la segunda cosa es que él queda con una capacidad residual funcional para desempeñar las actividades, pero no en la policía. ¿Por qué? Porque, por ejemplo, en la policía se corrió un riesgo uno, lo de la jerarquización y obviamente la descompensación y el estrés que se ven abocados en los uniformados.
Lo segundo, es que en cualquier unidad policial se tiene acceso a armas de fuego, es decir, en dentro de lo que menciona los médicos especialistas, puede tener un riesgo de agresión, autoagresión, agresión a compañeros o agresión a la población que está a defender eso ¿Por qué? Por la misma impulsividad y por el mismo trastorno psiquiátrico en un momento de descompensación, no quiere decir que, porque el médico técnico dice, no utilizar armas, no quiere decir que él no pueda tener acceso a cualquier arma de dotación de cualquier otro uniformado que sea suya o que sea del del mismo, de cualquier entidad policial, de cualquier estamento policial que se tenga.
Y eso nos lleva a que en ese caso pesa más el criterio clínico sobre el criterio médico. Por eso se le dio la calificación, Y adicionalmente se le consideró no apto para el servicio y sin reubicación laboral, lo que fue después ratificado 100% por el Tribunal Médico Laboral. -Juez: Muy bien doctor, muchas gracias. ¿Qué hacía el señor Gustavo para el momento en que ustedes lo valoran? ¿A qué actividades se dedicaba? -Testigo: la verdad, no, no retengo esa información - Juez: de pronto.
¿Recuerdas si estaba incapacitado o en labores propiamente? -Testigo: Creo que estaba en labores -Juez: Se documentó algún episodio de la naturaleza que se sospechaba o que se preveía que podía presentarse con la patología previamente al dictamen. -Testigo: El paciente estuvo dos veces hospitalizado en el hospital mental, creo que entre 9 y 14 días por la misma patología. El problema no es que, o sea, la patología psiquiátrica es una patología que es dinámica, no está de que hoy yo estoy bien y ya voy a seguir bien, sino que cualquier elemento estresor puede disparar en cualquier momento una descompensación. Entonces es como tener una bomba de tiempo nosotros como autoridades médico laboral, debemos de tener como decir esa perspectiva a largo plazo, porque el paciente lo vamos a poner en un medio, como le vuelvo a decir, jerarquizado, con estrés y con acceso a armas de fuego.
Entonces yo debo o nosotros debemos evitar que se produzca algún tipo de daño para él, para los demás o para la sociedad, que es la que va a defender. Entonces por eso en ese orden de ideas el hecho de que en ese momento el paciente esté asintomático, o sea, sin síntomas, no quiere decir que el paciente esté curado, está asintomático, pero, pero está en riesgo latente y no podemos darle el lujo, porque si ese paciente lo deja uno en la policía lo declara, por ejemplo, no apto con reubicación laboral en una entidad de es de por decir algo, dice, estoy en una parte administrativa, pero toma un revólver, le pega un tiro a un compañero, obviamente la cuestión es que van a decir, la policía porque está colocando un paciente que tiene ese riesgo. -Juez: Muy bien.
Muchas gracias, señor apoderado de la Policía Nacional, tiene el uso de la palabra -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: doctor Carmona, buenas tardes doctor Carmona desde ya conociendo las patologías que presentaba el señor Patrullero Quintero Bedoya Gustavo Adolfo. ¿Esas patologías con el tiempo se podían mejorar o, al contrario, se podían antes volver más inestables? -Testigo: Yo estuve revisando y me permito decir, que esa patología, o sea como se detecta en la parte de la evaluación neuropsicológico, donde habla que tiene un perfil alto paranoide, es decir, el paciente tiene su patología de base, Lo de la paranoia, por decir así, para para explicarlo como en términos que lo entendamos, es que puede hacer que en cualquier momento el paciente pase de un estado mucha como de alegría, excitación a un estado de confusión y de pensar que le van a hacer daño y generar una reacción impulsiva en ese momento.
Sí me entiende. Entonces la cuestión es que cuando se habla de un trastorno o un rasgo esquizoide, el problema es que el trastorno esquizoide va haciendo un deterioro progresivo en el tiempo y eso también es un riesgo que se tiene -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: teniendo en cuenta las respuestas anteriores, donde usted ya refirió que las razones por las cuales el Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) patrullero Quintero no podía, prestar sus servicios al interior de la Policía Nacional ni en situaciones administrativas.
¿Él con estas patologías él puede hacer su vida laboral en el sector en el sector privado? -Testigo: Sí, en otra parte, obviamente, donde no tenga ese riesgo de armas y demás. O sea, no es que es lo mismo que se vaya por decir algo a seguridad privada donde pues obviamente va a estar en contacto con eso, pero si puede trabajar en otra oficina haciendo otro tipo de actividades que no involucren ese tipo de estrés de riesgo hacia otras personas -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: por favor trae al despacho cuando usted dice oficina es dentro de la policía o fuera de la policía. -Testigo: Fuera de la policía, o sea en otro lugar porque como le digo, o sea, puede estar usted en sanidad, pero el de Guardia tiene una pistola, cualquier policía compañero puede tener un arma de dotación en el escritorio y el paciente puede acceder directamente a esa arma sin ningún problema.
O sea, hay ese riesgo latente-Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Indíquele al despacho si la patología prestada por el señor Quintero Bedoya, Si tiene conocimiento, se desarrolló en su vida institucional o él pudo haber ingresado con ella y no habérsele despertado. -Testigo: Es una edad, o sea, incluso nosotros la calificamos como una enfermedad común. O sea, no quiere decir que la persona, porque está en la policía, va a desarrollar a un ese tipo de tractor.
Cualquier persona la puede desarrollar, no puedo, O sea, en ese orden de ideas, mis conocimientos llegan hasta un punto como para poder yo definir eso de que, si le dio por estar en la policía o no, yo lo que puedo decir es que es una patología que a cualquier persona le puede dar, solamente que es una persona en una institución como vuelvo y repito, jerarquizada, con unos riesgos inherentes, tiene mucho más riesgo de agresiones que en otras actividades laborales -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: indíquele al despacho.
¿Cómo llegan ustedes a la conclusión para determinar el puntaje de pérdida de la capacidad laboral del patrullero Quintero, donde le otorgaron una disminución del 20,50%? -Testigo: Nosotros utilizamos lo que es el decreto 094 de 1989, que es el 1796 del 2000, que son los decretos que regulan a la policía como como una un régimen especial de salud.
Es decir, no es lo mismo calificarlo a una persona en el régimen común que en la policía, y para eso nosotros nos ubicamos ahí, en ese decreto, el 094, existen unas tablas donde uno revisa la patología, da una calificación, incluso es un es un puntaje alto y adicionalmente también por ejemplo se menciona y se revisan cuáles patologías, por ejemplo, en ese caso al señor se le dio hay unos artículos en esa misma norma donde dice el artículo 59 c 1, que es donde dice por la por la trastorno de personalidad y el artículo 68 literal a que es lo que dice que por qué no puede desarrollar sus actividades ahí, es a través de la norma y con base en la norma que calificamos. -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Indíquenle al despacho cuando ustedes adoptan la decisión de una persona, de nombrarla como una persona no apta, sin reubicación laboral, es una orden o es una simple recomendación que ustedes le sugieren al tribunal Médico Laboral -Testigo: no, a ver, nosotros a ver, el proceso es que nosotros hacemos la calificación y damos una recomendación, no al tribunal, es a la Policía Nacional, ellos deciden si aceptan o no aceptan esa sugerencia. Nosotros lo que hacemos es que calificamos, como le digo, con base en las en los criterios clínicos, lo mismo que en toda en la patología, el mismo paciente, el examen físico que hacemos, pero el que toma en últimas las decisiones es la parte de la Policía Nacional.
O sea, es un acto preparatorio, no es un acto de que o sea 100% de que nosotros vamos a decir es que decimos eso y el paciente se va, no, depende de la policía. Lo otro es que el paciente también dentro cuando se le hace lo de la Junta, en la última parte se dice que el paciente tiene el derecho y también tiene la posibilidad de solicitar tribunal médico laboral, que es la otra entidad que es por encima de la Junta, que tiene la posibilidad de modificar, revocar, ratificar las decisiones de la Junta.
En este caso se ratificó en todas las decisiones, tanto en los valores como en la declaración de no apto sin reubicación laboral. -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Muchas gracias doctor. Tengo aquí en la Junta médico laboral 8777 en los antecedentes, donde hay un párrafo titulado salud ocupacional, dice doctor Oliveiro Aguirre, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) 3 de agosto del 2018 restricciones para turnos de la noche, conducción de vehículos, porte, uso de armamento, concepto final, reubicación laboral, indíquele al despacho, si ese concepto ustedes lo toman como una recomendación o como una orden -Testigo: primero que todo es una recomendación, Segundo, como le decía, el 99% del peso de la decisión depende, es de la parte clínica, porque nosotros estamos haciendo una Junta médico laboral, o sea, cómo impacta la parte médica en lo laboral, como le digo, es una recomendación y no una camisa de fuerza, sí, porque en ese orden de ideas, si miramos la norma, las autoridades médico laborales son las que determinan según el mismo acuerdo 094 que le estoy mencionando, las que determinan eso, todo lo que son secuelas, lo de los índices y la aptitud, el doctor, si eso fuera así, entonces uno simplemente mandarías al ocupacional y la ocupacional diría, Ah, no, sí, ubíquelos,, pero no la decisión y el peso de analizar todo es de la Junta médico laboral y las autoridades médico laborales y posteriormente tribunal médico laboral, como pasó en este caso - Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: doctor Carmona.
Indíquele al despacho como médicos de la Junta médico Laboral evalúan la trayectoria del policía, lo que ha laborado o solo se dedican a valorar las patologías y las historias clínicas del funcionario.- Testigo: Nosotros evaluamos, lo primero, lo más importante, como le digo, es que nosotros no estamos haciendo una evaluación técnica, estamos haciendo una evaluación médica, estamos evaluando el paciente desde el punto de vista objetivo, que es con los hechos y los datos de una evaluación médica.
Lo de el caso de, por decir algo, si en algún momento se decide declarar a una persona no apta con su ubicación laboral, ya se envía nuevamente a salud ocupacional y a medicina y a talento humano para que ellos determinen eso, la trayectoria y en dónde lo pueden reubicar. Pero cuando es tan evidente el cuadro clínico y las bases científicas están relacionadas, pues obviamente uno lo declara no aptos sin su ubicación laboral. -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Muchas gracias doctor Carmona, por parte de la Policía Nacional no hay más preguntas, Señoría. – Juez: Gracias, señor Apoderado del Ministerio de Defensa Nacional tiene el uso de la palabra -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Muchas gracias, señora juez.
Doctor Carmona, solicito una aclaración frente al relato y es ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral que ustedes emitieron hace referencia a la actividad policial o a una Pérdida de capacidad laboral en general – Testigo: a una pérdida de capacidad laboral en general, o sea, es para para el caso del 094 del 89, existe por decir algo, ya están estipulados las patologías, entonces, por decir algo, hay patologías que pueden ser leve, moderado, severo y por decir algo pueden dar 1,2 puntos, 8 puntos.
Eso cuando uno lo mete un sistema automático, que es el sistema de sijume, es automáticamente libera un porcentaje de disminución. O sea, es un cálculo matemático que se lleva ahí, sí, pero es por decir algo para poder hacer la parte de la indemnización, sí, me entiende en ese orden de ideas, pero como le digo, o sea, por ejemplo, en este caso el paciente se le dio 20.5 y queda con un 80.5 para otras actividades.
O sea, tiene una cosa es la aptitud y otra cosa muy diferente es la reubicación laboral son dos cosas diferentes. - Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: perfecto, no tengo más preguntas, señora juez -Juez: gracias, señor Apoderado de la parte de demandante tiene el uso de la palabra -Apoderado de la parte demandante: Gracias su Señoría, doctor, muy buenas tardes.
Doctor, indíquele usted por favor a este estrado judicial. ¿Si en la Policía Nacional, atendiendo a que usted pues trabaja para esa institución, en la Policía Nacional se respetan las prescripciones médicas o no? - Testigo: Considero que sí -Apoderado de la parte demandante: indíquele usted al despacho si ustedes como Junta tuvieron algún antecedente que mostrara la descompensación en contra de la ciudadanía o de algún miembro de la fuerza pública por parte del señor Gustavo Quintero - Testigo: Lo que tenemos es la evidencia de 2 hospitalizaciones, con dos criterios médicos que avalan la conducta.
Obviamente nosotros no podemos decir que atento, pero, sí tenemos, o sea, actuar de forma preventiva y por eso justamente es que se hace la evaluación en cualquier momento por esta patología y con esos criterios Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) médicos. -Apoderado de la parte demandante: Indíquele usted a este estrado judicial y atendiendo a que usted trabaja con la Policía Nacional, cómo puede o cómo se puede determinar que efectivamente, si una persona tiene restricción para portar armas de fuego, ¿cómo se puede determinar que efectivamente sí va a tener acceso a esas armas de fuego? - Testigo: Eso yo no lo puedo saber -Apoderado de la parte demandante: Gracias, indíquele entonces a este despacho si ustedes cuando realizan la Junta médica ustedes revisan al paciente o no - Testigo: claro que sí. Le hacemos la evaluación clínica y le hacemos examen físico y mental. -Apoderado de la parte demandante: Ya, y cuéntenos aquí, ilústrenos por favor al señor Gustavo Adolfo Quintero se le realizó esa revisión o él fue la excepción - Testigo: no, se le hizo la revisión médica -Apoderado de la parte demandante: y hubo algo que les llamara la atención de ese examen que le realizaron a él o no - Testigo: en ese momento, no -Apoderado de la parte demandante: Indíquenos, por favor, si usted sabe cuántas especialidades tiene la policía y cómo trabajan las mismas - Testigo: No, no tengo esa información -Apoderado de la parte demandante: Señoría, muchas gracias, no tengo más preguntas.
Muy amable -Juez: gracias, señor Apoderado de la Policía Nacional, alcancé a escuchar que tenía la intención de objetar la pregunta, sin embargo, el testigo alcanzó a contestar antes de que usted pudiera realizar su planteamiento. El despacho no tiene preguntas adicionales que formularle al testigo, se da por finalizado su intervención en esta audiencia, siendo las 15:49 H de la tarde. - Testimonio del señor Jair de Jesús Toro Ramírez (min. 1.20.49). -Juez: buenas tardes, por favor indique su nombre completo y número de Cédula -Testigo: Jair de Jesús Toro Ramírez con cédula de ciudadanía número 10114998 -Juez: por favor muestra la Cédula en la Cámara. muy bien, muchas gracias.
Así está bien, muy bien, muchas gracias. Le pongo de presente que de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia, nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, también le pongo al presente que de acuerdo con el artículo 442 del Código Penal, quien, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falta a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 6 a 12 años.
¿Bajo esas previsiones, jura usted decir la verdad en el testimonio que va a rendir? -Testigo: Sí, sí -Juez: gracias indique por favor dónde se encuentra -Testigo: en mi casa -Juez: ¿Está solo o acompañado? -Testigo: Aquí en este momento estoy solo -Juez: muy bien. Le pongo de presente que mientras usted se encuentre vinculado a esta diligencia en calidad de testigo, no puede sostener comunicación, diálogo o contacto con ninguna persona por ningún mecanismo o dispositivo, incluido el aparato a través del cual se encuentra vinculado esta diligencia. Tampoco puede consultar notas, apuntes o documentos, a menos que este juzgado expresamente lo autorice.
Desde ya se le indica que puede consultar exclusivamente el dictamen emitido por la Junta en la que usted participó para el asunto, que a continuación se le indagará por favor le expresa a este Estrado judicial si ha sido claro o no con las instrucciones que acaba de darle. -Testigo: muy claro -Juez: gracias, diga por favor su edad y dónde vive -Testigo: 57 años y vivo en Dosquebradas, Risaralda, en la organización Casas de Milán, manzana 2, casa 7 -Juez: ¿A qué se dedica? -Testigo: Soy médico -Juez: además de los estudios en medicina -Testigo: perdón, y me desempeño como autoridad médico laboral en la seccional de sanidad regional, la de la Policía Nacional -Juez: muy bien.
¿Además de los estudios en medicina, ha cursado algún otro adicional? -Testigo: No, importante, no. -Juez: ¿Cuál es el nombre de sus padres? -Testigo: Víctor de Jesús, Fallecido y María Delvira Ramírez -Juez: ¿Cuál es tu estado civil? -Testigo: Casado -Juez: ¿con quién? -Testigo: Patricia Henao Marín -Juez: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) ¿usted conoce al señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya? -Testigo: Pues conocerlo, no mirando los documentos pedidos a la audiencia, pues, es un usuario al que lo hicimos una Junta médico laboral.
Pero conocerlo personalmente pues no -Juez: muy bien. ¿Además del vínculo que ha referido con la Policía Nacional, tiene alguna relación de dependencia, interés, subordinación, contrato o conflicto con el Ministerio de Defensa Nacional? -Testigo: Ninguno -Juez: muy bien. Le pongo al presente que, en este asunto, el señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya ha demandado tanto el concepto o la calificación emitida sobre su estado de salud por la Junta de la que usted hace parte y la decisión de retirarlo de la Policía Nacional.
Ante la recomendación de no reubicarlo, se le ha citado puntualmente a esta diligencia para que usted narre lo que sepa y le conste, precisamente sobre los motivos que llevaron a la Junta a determinar el porcentaje de validez que finalmente se de invalidez, perdón que finalmente se estipuló, y los motivos que llevaron a declararlo no apto para el servicio y no recomendar su reubicación laboral.
Por favor, haga un relato de lo que le conté -Testigo: Bueno, primero hacer claridad en que la sugerencia de reubicación o no reubicación, no tiene relación directa con la disminución de la capacidad laboral, sino con las patologías valoradas, son algo, pues completamente diferente. Una cosa es la patología que se valora y otra cosa es disminución de la capacidad laboral, entonces, en este caso la sugerencia obedece a la patología específicamente, no al porcentaje de disminución de la capacidad laboral, leyendo el expediente, pues es un usuario al cual le realizamos una Junta médico laboral, antes de esa Junta médico laboral, obviamente obró todo un proceso que se inició en el área de Medicina laboral Risaralda, por una patología que ameritaba estudio y por excusas mayores a 90 días, dentro del estudio, la patología a valorar era una patología psiquiátrica, específicamente ya había sido valorado por el por varios médicos psiquiatras y todos, pues, coincidían en el diagnóstico de un trastorno de la ansiedad y un trastorno de personalidad emocionalmente inestable que había sido causa de hospitalizaciones, que había sido causa de trabajo o de asignación laboral con algunas restricciones, se tomaron en cuenta o se pidieron más bien los conceptos de psiquiatría se pidió también un perfil de neuropsicología y se solicitó una valoración por salud ocupacional, básicamente cuando se tienen esos 3 conceptos y cuando se considera que ya se ha tenido unos conceptos definitivos de estas 3 especialidades se convoca la Junta médico laboral y se lleva a cabo la Junta médico laboral, en esta Junta médico laboral se tienen en cuenta estos conceptos, pero también se hace pues un análisis, se hace un examen físico y un examen mental en tiempo real al paciente, concluida la Junta médico laboral en presencia del paciente y las 3 autoridades medico laborales, las 3 autoridades medico laborales, pues se reúnen hace una deliberación de todo el sustento que tiene el proceso y llegan a esta conclusión de calificar estas dos patologías o esta patología mental, más bien asignar unos índices que dan una disminución de la capacidad laboral y en vista de todos los antecedentes, consideran que pues hay causales de no aptitud para el servicio policial y se llega a la conclusión también que no debe hacerse una sugerencia de reubicación laboral.
Es en un resumen muy rápido de lo que pasó. -Juez: ¿Por qué razón o razones puntuales no se recomienda la reubicación? -Testigo: Bueno, la Policía Nacional y en general las fuerzas militares policiales son instituciones que requieren. Yo no diría ni siquiera condiciones óptimas, psicofísicas, sino excepcionalmente óptimas en cualquiera de las ramas que se quiera desempeñar el uniformado, ya sea en el nivel operativo, ya sean en niveles, en el administrativo docente, con unas cargas de estrés y exigencia laboral máximas, sí, que exigen efectivamente que las condiciones que se requieran para la misionalidad de la institución como tal, sean excepcionalmente óptimas: consideramos en ese caso que una patología mental la persona va a estar expuesta permanentemente a niveles de exigencia y de estrés laboral y emocional, que pueden no solo desencadenar o descompensar su patología, sino agravarla en definitivamente agravan su patología mental.
Sí, también teniendo en cuenta el concepto del médico psiquiatra, donde había una advertencia del médico psiquiatra que existían motivos para pensar que había un alto grado de previsión de conductas de auto o hetero agresión. Sí, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) entonces y en vista que es una institución armada y que así el uniformado directamente no tenga un arma para él, si hay acceso a armas, entonces consideramos que en protección para el para el uniformado, para sus compañeros y para la misma comunidad a la cual está llamado a proteger, pues era un riesgo mantenerlo en el servicio. - Juez: Mencionó usted un concepto de salud ocupacional.
¿Recuerda cuál fue el concepto de esa área? -Testigo: Bueno, primero recalcar que salud ocupacional es una especialidad que emite unos conceptos básicamente muy técnicos, del área de salud ocupacional una vez analizado expediente, consideró que si había motivos para reubicarlo podría reubicarse, o sea, el concepto de salud ocupacional es un concepto técnico, no es una camisa de fuerza, no tendría sentido, si salud ocupacional dice lo podemos reubicar, pues no tendría sentido llevarlo a una Junta es porque es un concepto y como concepto las autoridades médico laborales lo interpretan y lo aplican, el hecho de que surgiera una reubicación laboral es básicamente bajo la premisa de que los miembros de la Junta médico laboral si consideran que hay reubicación laboral posibilidades de reubicación laboral, entonces el de reocupación médico dice que efectivamente había posibilidades de reubicarlo.
Pero como indico, es más un concepto técnico no es un concepto clínico, básicamente, el concepto clínico es el del médico de psiquiatra de Neuropsicología. Insisto, no es una camisa de fuerza, es un concepto el cual se interpreta dentro de la misma Junta, Sí. -Juez: Sabe o conoce si estaban documentados para la época en que se adelantó la calificación. ¿Algún tipo de episodios como los que sospechó la Junta podrían presentarse de persistir la vinculación del uniformado en la institución? -Testigo: No le entiendo, me repites. -Juez:.
Lo que le pregunto es si se presentó algún episodio de inestabilidad emocional, algún tipo de agresión, alguna situación de esa naturaleza con el uniformado antes de que ustedes realizaran la Junta y que esa situación fuera valorada por usted para tomar la decisión que finalmente se adoptó -Testigo: Nosotros llegamos a la Junta con el acervo clínico del psicólogo y salud ocupacional.
La parte pues de disciplinaria o de conflictos del uniformado, pues nosotros no tenemos acceso a eso -Juez: perfecto, muchas gracias, señor Apoderado de la Policía Nacional, tiene el uso de la palabra. -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: buenas doctor toro. indíquele al despacho si con las patologías que presentaba el señor Patrullero Quintero Bedoya, las cuales eran, pues, un trastorno de ansiedad, trastorno de personalidad emocionalmente inestable, que fue el concepto que dio el especialista que ustedes analizaron en la historia, el concepto de Psicología emitido por el doctor Olmedo Carmona, donde dice que el perfil muestra un alto de paranoide, considerar psicosis paranoide o esquizofrenia esquizoidea.
Con estos antecedentes, el señor Quintero Bedoya Gustavo Adolfo podía desempeñar sus funciones operativas administrativas al interior de la Policía Nacional por lo que indicaba anteriormente -Testigo: No. Existen factores dentro de la institución policial, tanto el dinero operativo como administrativo docente, que, en definitiva, agravarían sus patologías, desencadenarían episodios agudos que requerían hospitalización y es previsible con estas patologías que en algún momento tuvieran una descompensación. Puede ser, pues causar agresión a otras personas, no, de acuerdo con lo emitido por psiquiatría y neuropsicología. Entonces en la institución policial, no, porque como indicaba antes la institución policial, para su misionalidad requiere uniformados en condiciones excepcionalmente óptimas -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: pero con estas patologías, hablemos del régimen general.
¿Si podía trabajar él, en otras empresas totalmente ajenas a la Policía Nacional? -Testigo: Definitivamente sí, claro. O sea, es que la patología mental es una patología muy común, no solo en la sociedad nuestra, sino en El Mundo entero, y entonces en otras actividades, obviamente, claro que se puede desempeñar, pero una institución policial o militar, Pues la verdad, no porque pues hay mucho riesgo, muchos riesgos para el mismo uniformado, para agravar su misma situación, su misma patología -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: indíquele al despacho y de acuerdo con las a las patologías presentadas por Quintero Bedoya, si estas Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) patologías con el paso del tiempo desaparecen o a lo mejor se pueden agravar. -Testigo: Bueno, las patologías mentales realmente no son las patologías que tengan un comportamiento lineal en el tiempo, o sea, son patologías que tienen periodos que le dijera yo de, desestabilización con los medicamentos y la psicoterapia y periodos de exacerbación que requieren hospitalización e incluso en pacientes medicados, bien medicados y apoyados desde el punto de vista de psicoterapia.
Entonces, lo que lo que lo que permite eso, no predecir que estas patologías no desaparecen, excepto pues que haya que estas patologías sean desencadenadas por un evento puntual y uno diga, pues esto es una depresión, porque se separó, pero este tipo de patología ya establecida con todos o años de tratamiento, no van a desaparecer y lo que se sabe o lo que se prevé es que se agraven con el tiempo y si persisten en la institución policial, pues en definitivamente no hay otra consecuencia, sino que se van a agravar. -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Indíquele al despacho si ustedes para determinar la pérdida de la capacidad laboral, en este caso que fue el 20,50% ustedes a él le analizaron la trayectoria institucional.
Me explico, ¿dónde ha laborado el tiempo que lleva? ¿O solamente tomaron como base los conceptos de los especialistas y las historias clínicas del del señor Quintero? -Testigo: La nota médica laboral, se hace un análisis muy clínico de la patología, en especial -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: indíquele al despacho, y de acuerdo con sus conocimientos y las patologías que presentaba el señor Quintero Bedoya y a las que usted les dio un porcentaje del 20,50%, estas patologías se podía de pronto tener una puntuación de más del 50% de perdida la disminución de la capacidad psicofísica.
¿Y cómo ustedes sacan ese porcentaje en la policía? -Testigo: Bueno, primero, pues advertir que el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral no es un porcentaje al capricho de las autoridades medico laborales tiene los mismos decretos, el 094 tiene una tabla donde se clasifican por sistemas todas las patologías que se puedan llegar a calificar, una vez se analiza la patología, esta patología se introduce en un módulo de juntas medico laborales que llama Sijume. al introducirlo a este a este módulo y hacer la tabulación, hacer una tabulación automática y es el sistema de acuerdo con unos parámetros que tiene quien automáticamente arroja la disminución de la capacidad laboral, no es algo calculado por las autoridades medico laborales, sino específicamente por el sistema como una tabulación automática. -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: En la Junta medico laboral usted refiere que la que la enfermedad, es una enfermedad de tipo común. ¿A qué se hace referencia con ese término? -Testigo: Pues las patologías mentales son de origen multifactorial, uno llegar a establecer que de pronto la patología mental es exclusivamente por su estrés o por su por su culpación laboral no es posible porque tienen un componente genético, hay personas, pues, que tienen componente genético, los estresantes familiares, de pareja, sociales, laborales, entonces, realmente es una enfermedad que se ve en la población general también, no exclusivamente en la actividad policial.
Por eso, pues determinamos que es una enfermedad de origen común, de origen común quiere decir, con un origen multifactorial que pues es de establecer por qué se originó no es posible, es una enfermedad común, no puede relacionarse directamente con el servicio.-Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Doctor toro bueno, acá mirando los antecedentes de la Junta médico laboral 8737 del 3 de septiembre del 2018, hay un párrafo titulado salud ocupacional del doctor Oliveiro Aguirre, el 3 de agosto del 2018, dice, restricciones para los turnos de noche, conducción de vehículos, porte y uso de armamento, Concepto final de reubicación. Sí, la pregunta la baso es ¿ese concepto de reubicación laboral sí, es obligatorio o es una simple recomendación? -Testigo: De ninguna manera es más un concepto técnico, una recomendación, en el caso de que la autoridades médicos laborales consideren que el uniformado es reubicable dentro de la institución, entonces existe por lo menos el aval de salud ocupacional que sugiere una reubicación, como indicaba cuando empezó la audiencia, pues si fuera una camisa de fuerza el concepto de salud ocupacional, pues la Junta médico laboral sobraría ya estaría con esto sería suficiente, es solamente un concepto, un concepto Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) técnico de interpretación por parte de las autoridades médico laborales, sí, De hecho, la valoración por salud ocupacional previo a la Junta médico laboral no es un requisito, no es un requisito esencial, es un requisito opcional a criterio de la autoridad médico laboral, donde sí es obligatorio es cuando el uniformado es declarado, no apto con reubicación laboral, sí es obligatorio la valoración, por ocupacional para definir junto con talento humano dónde debe reubicarse el uniformado, pero no es de obligatorio cumplimiento, es un concepto técnico de interpretación -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: el concepto de reubicación laboral que emite el doctor Oliveiro.
¿Cuántas personas lo determinan? -Testigo: En la consulta de salud ocupacional es un concepto sobre el doctor Oliverio, del doctor Oliverio Aguirre como médico especialista en salud ocupacional. -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: Solo una persona -Testigo: sí, la consulta es con el doctor, nada más - Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: es una consulta -Testigo: sí, es una valoración que el doctor le hace al uniformado -Apoderado de la parte demandada Policía Nacional: No más preguntas, su señoría, gracias -Juez: señor Apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, tiene el uso de la palabra. -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Gracias señora juez, doctor toro, buenas tardes ¿Usted nos podría informar si tiene conocimiento de cómo se inició el proceso de calificación del señor Gustavo Adolfo, esta situación ocurrió a petición de parte, del señor Gustavo, o fue una situación administrativa interna, cómo llegó el señor a obtener su calificación – Testigo: Bueno, hay varias formas por las cuales debe iniciarse un proceso médico laboral para llegar a una junta médico laboral, una de ellas es por excusa mayor a 90 días, así sean parciales o totales 90 días el mismo año, pues inmediatamente el talento humano lo presenta medicina laboral, medicina laboral hace la valoración e inicia el proceso médico laboral y pues había una patología que ameritaba el estudio por medicina laboral y la calificación Junta médico laboral -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: y en este caso en particular, ¿cómo fue la situación? – Testigo: por patología que amerita y la excusa mayor a 90 días -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: es decir, que el señor Gustavo tuvo una incapacidad médica superior a 90 días – Testigo: pues desde el 2014 había requerido varias hospitalizaciones y se encontraba desde hace algún tiempo trabajando con restricciones laborales o en capacidad parcial que uno llama -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Doctor, ¿ustedes le realizaron una valoración presencial del señor Gustavo?– Testigo: en el momento, claro, en cada una de las consultas, cuando él lleva conceptos, entonces es valorado por una autoridad médico laboral, cada concepto que lleva, y en la Junta médico laboral se hace no solo un examen mental, sino también un examen físico y la valoración de su estado mental en tiempo real en el momento de la Junta. -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: ¿ustedes tienen conocimiento del por qué el señor Gustavo dejó de tomarse los medicamentos? – Testigo: de acuerdo con lo referido, pues por Neuropsicología y psiquiatría, pues el dejar de tomar los medicamentos fue voluntario, no hubo en ningún momento una directriz de Del médico especialista que lo suspendiera.
Por el contrario, se logra evidenciar que siempre se hacía énfasis en la necesidad de tomar el medicamento, se hacía énfasis en que la estabilidad de la de la enfermedad depende de la adecuada toma de los medicamentos, del adecuado control por psiquiatría, del adecuado control por psicoterapia. Entonces el suspender medicamentos, pues en este caso fue voluntario, no hubo una directriz por médico especialista -Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: doctor en ese orden de ideas.
¿Podemos o podríamos pensar que la negativa a tomarse los medicamentos del tratamiento digamos que es una situación que genera la misma enfermedad o es o es algo aislado completamente a la patología? – Testigo: Realmente no es que sea aislado. O sea, la patología mental, como cualquier patología, tiene un proceso de negación, cierto, de la persona considerar que está bien y luego no solo Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) en la patología mental, sino en el diabético, el hipertenso entonces muchas veces renuncian al tratamiento pensando que están bien, cierto, de todas manera la patología mental tiene un agravante, porque en el adecuado tratamiento de la patología mental es indispensable que la persona tenga conciencia de la enfermedad, o sea como lo que se llama técnicamente en psiquiatría un inside positivo, o sea que la persona reconozca que tiene una patología mental que necesita tratamiento farmacológico, psicoterapéutico y apoyo con el psiquiatra, cierto, el abandonar el tratamiento nos indica pues que hay un inside negativo, que hay un reconocimiento pleno de la patología que padecen - Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: doctor, dentro de la revisión que ustedes hicieron a la historia clínica y las hospitalizaciones que tuvo el señor Gustavo.
¿Hay algún tipo de anotación donde la familia del señor Gustavo tuviera conocimiento de la enfermedad? – Testigo: Como indicaba antes, nosotros hacemos un análisis muy clínico, específicamente de las patologías y pues su entorno laboral es más del área del talento humano y su entorno social, pues no, no sabemos si la familia pues era participe de la patología, de hecho, asumimos que sí, porque es que es una patología que no es fácil, uno decir, disimular, esconder.
De hecho, el concurso de la familia en el tratamiento de este tipo de factores mentales es indispensable, indispensable para un adecuado control-Apoderado de la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional: Muchas gracias doctor toro. No tengo más preguntas, señora juez. - Juez: Gracias, señor Apoderado de la parte de mandante tiene el uso de la palabra. -Apoderado de la parte demandante: doctor toro, buenas tardes, doctor Indíquele por favor a este estrado judicial y de acuerdo a lo que hemos escuchado en su amplio relato, que, pues nos permite concluir que medicina ocupacional, pues prácticamente no tiene ninguna relevancia en lo que tiene que ver con medicina laboral, la pregunta es, ¿para qué se solicitan entonces y se traen a una Junta los conceptos médicos ocupacionales, si los mismos prácticamente no son tenidos en cuenta o carecen de valor? - Testigo: A ver, no, no, yo creo que no es que no sean tenidos en cuenta, si no se hubieran tenido en cuenta, no habrían figurado dentro de la Junta médico laboral, lo que es claro es que no es una camisa de fuerza, no es un requisito necesario para poder llevarlo a la Junta médico laboral, y es importante el concepto en el supuesto de que las autoridades médico-laborales consideren la reubicación dentro de la institución policial, entonces sí es tenido en cuenta, es leído y sí es analizado.
Lo que no es una camisa de fuerza, no es de obligatorio cumplimiento, es un concepto muy técnico, no es un concepto que tenga que ver con la patología del paciente. -Apoderado de la parte demandante: indíquele usted a este estrado ¿qué norma faculta a la Junta médica o al Tribunal médico para esa discrecionalidad respecto del dictamen que da el médico ocupacional?, de tenerlo o no tenerlo en cuenta, qué norma lo faculta. -Apoderado de la parte demandante Policía Nacional: doctora objeto, la pregunta, toda vez que si bien es cierto el concepto de El concepto laboral lo determina una sola persona, la Junta médico laboral la hacen 3 médicos que hacen un estudio más avanzado, hacen un estudio de toda la historia y de los diferentes conceptos de médicos especialistas, el concepto de Medicina laboral es solo una persona, un solo médico, que hace una valoración muy superficial.
Entonces no va la pregunta del doctor Jiménez para para para con el doctor Toro, que haya una norma, no -Juez: La exposición a título de objeción en realidad obedece a una valoración sobre los medios de convicción, hasta este momento recaudados y en ese orden de ideas, el despacho autoriza, si la conoce doctor, el ordenamiento jurídico o usted expondrá que es lo que le permite hacer esa valoración. No se concede el uso de la palabra el señor Apoderado en la parte demandante, porque el trámite en las objeciones es absolutamente claro, formula la objeción, el despacho decide, no tiene recursos y la decisión es que conteste, doctor, por favor. - Testigo: Bueno, contesto primero en el sentido de que el abogado insiste en que no se tuvo en cuenta, no se tuvo en cuenta, es haberlo ignorado, nosotros no lo ignoramos, lo leímos y lo analizamos.
Sí, insisto en que es un concepto técnico, que es de interpretación, no es una camisa de fuerza. Sí, y que exista una norma, Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) donde diga si uno puede o no puede tenerlo en cuenta o no, es un concepto en especialista, es como si me llega el concepto del ortopedista y el ortopedista me dice, ese hombro está bien, pero yo examino al paciente en la Junta médico laboral y encuentro que ese hombro no está tan bien como él dice, cierto, entonces yo me aparto del concepto del especialista, es que las autoridades médico-laborales podemos apartarnos del concepto de los especialistas.
Y eso no es solo en este caso en muchos casos, sino solo con patologías mentales, en muchos casos nos hemos apartado de lo que los especialistas nos han dicho, porque para eso estamos nosotros allí, para valorar la documentación que reposa, valorar el paciente y hacer un análisis nosotros, propio, pues no lo ignoramos, lo tuvimos en cuenta -Apoderado de la parte demandante: ¿Indíquele usted a este estrado judicial, sí o no, conoce usted el funcionamiento administrativo y docente de la Policía Nacional? - Testigo: A fondo, no, e insisto, nosotros hacemos un análisis de una patología, un análisis clínico de la patología mental con la que cruzaba el uniformado, ya la parte docente y administrativa obedece al área del talento humano. Nosotros hacemos un análisis de la patología. - Testigo: -Apoderado de la parte demandante: Muchas gracias, doctor, yo no tengo más preguntas, Señoría, muchas gracias. 3.4.
Análisis probatorio y solución del caso concreto: 3.4.1. Del retiro del servicio del demandante En el recurso de apelación la parte demandante argumenta, que el personal uniformado de la Policía Nacional debe reunir condiciones especialísimas que le permitan desempeñarse en los diferentes cargos y bajo las exigencias propias de los mismos, ya sea en el orden operativo o administrativo y para ello han sido debidamente capacitados, requisitos que no reúne el demandante para hacerse acreedor de una pensión de invalidez, así como tampoco para ser reintegrado al servicio con reubicación laboral.
En cuando al dictamen emitido por los médicos del Tribunal Médico, sostuvo que la autoridad médico laboral, aseguró que el funcionario no es apto para las actividades policiales ya que presenta alteración psicofísica que no le permiten desarrollar normal y eficientemente la actividad policial, correspondiente a su cargo, grado, empleo o funciones, además con las causales de no aptitud tipificadas en el decreto 094 de 1989, por lo tanto, decide no recomendar su reubicación laboral envista que el demandante, presenta una patología que pone en peligro su condición de salud y hace que no sea viable su reubicación, en el momento en que su patología se exacerbe por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito policial operativo, administrativo, docente o de instrucción, propias de la institución policial para el desarrollo de su misionalidad.
De los medios probatorios aportados al plenario, la Sala observa que en efecto el tres (03) de septiembre de 2018, se realizó Junta Médico Laboral al actor Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) identificada con el consecutivo 8737 y 79239 (fls. 34 y s.s. y 179 y s.s. documento 1 cuaderno principal), en la que se señala: Inconforme con la decisión, el demandante presentó escrito, solicitando modificar la decisión emitida por la Junta Médico Laboral, así se extrae de lo planteado en el dictamen N° TML19-2-088 MDNSG-TML-41-1: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía valoró y mediante acta del 18 de febrero de 2019 (fls 38 y s.s. ibídem), RATIFICÓ los resultados de la Junta Médico Laboral N° 8737 del tres (03) de septiembre de 2018, y señaló: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) De lo anterior, se extrae que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 094 de 1989, encuentra causales de no aptitud para el calificado, por lo cual decide declararlo no apto para la actividad policial.
Así mismo, se observa que, en el Acta del Tribunal Médico Laboral, frente a las recomendaciones de reubicación laboral determina: a) Las habilidades del actor: El calificado acredita capacidad laboral residual con las capacitaciones presentadas, sin embargo, no es un criterio importante y determinante a la hora de tratarse de un paciente con patología psiquiátrica activa dentro de una Institución de índole policial. b) Capacidad mental para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la Institución: El calificado a nivel psíquico presenta patología de Trastorno de Ansiedad.
Trastorno de la Personalidad Emocionalmente Inestable, de acuerdo a la historia clínica y relato de la paciente durante la realización del examen mental, por lo que ha requerido hospitalizaciones en dos ocasiones, en el Hospital Mental de Risaralda en el año de 2014, tal y como lo registra en su historia clínica y en el relato del calificado, es importante que podría presentar descompensación en caso de suspender la medicación de manera voluntaria como lo está haciendo.
Aunado a ello, el paciente actualmente se encuentra en seguimiento, con psiquiatría, controlado con psicofármacos tales como Divalproato y Sertralina. de manera ambulatoria y hasta el momento no ha requerido nuevas hospitalizaciones en unidad mental para cuidados permanentes. No se evidencia que el paciente tenga las capacidades psicofísicas suficientes para que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas. docentes o de instrucción propias de la institución policial, ya que para el desarrollo de la misionalidad que tiene a nivel constitucional la Policial Nacional, es necesario contar en sus filas con personal idóneo que le sirva al mismo.
Así mismo es importante señalar que como riesgos médicos, su permanencia en la Institución con este tipo de patología, ponen en peligro su condición médica, generando posibles incapacidades (tal como presenta actualmente) con una continua valoración por parte de especialidades de psiquiatría. En consecuencia, esta Instancia considera que la patología Psiquiátrica en mención, le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estresores que pueden agravar su enfermedad, además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, para sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamada a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto ni reubicable para la actividad policial, en el evento en que su patología se exacerbe por carga laboral, horarios y otros factores que están presentes en el ámbito policial administrativo u operacional.
Por lo tanto, se despacha en forma negativa la solicitud de reubicación laboral por parte de este Organismo Médico Laboral. Con fundamento en las valoraciones realizadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) identificada con el consecutivo 8737 del tres (03) de septiembre de 2018, dictaminando una incapacidad sicofísica del 20.50% y concepto de reubicación desfavorable, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución número 01404 del 11 de abril de 2019, dispuso el retiro del demandante por disminución de la capacidad psicofísica18: 18 Pág. 46 y s.s. y 183 y s.s. del archivo N° 1 del expediente digital.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Descendiendo del caso de marras, encuentra la Sala que; en efecto, como se indica en el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión la patología que sufre el actor le impide ejercer las actividades operativas propias de la misión de la institución; por ello, en principio, la entidad tiene la posibilidad de retirar del servicio al patrullero Gustavo Adolfo Quintero Bedoya basado en su situación de falta de capacidad laboral por la función policial; sin embargo, tal prerrogativa, según expuso la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, encuentra como límite que se demuestre que el servidor público cuenta con condiciones de realizar otras labores, tales como administrativas, de instrucción o de docencia, para lo cual se deben valorar sus habilidades y conocimientos.
Sobre este último punto, la Sala itera que el concepto emitido por el referido Tribunal Médico señaló que el demandante no podría ser reubicado laboralmente, por cuanto la patología de “Trastorno de Ansiedad. Trastorno de la Personalidad Emocionalmente Inestable, de acuerdo a la historia clínica y relato del paciente durante la realización del examen mental, por lo que ha requerido hospitalizaciones en dos ocasiones, en el Hospital Mental de Risaralda en el año de 2014, tal y como lo registra en su historia clínica y en el relato del calificado, es importante que podría presentar descompensación en caso de suspender la medicación de manera voluntaria como lo está haciendo.
Aunado a ello, el paciente actualmente se encuentra en seguimiento, con psiquiatría, controlado con psicofármacos tales como Divalproato y Sertralina”, generaba no tener las capacidades psicofísicas suficientes para que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, de docentes o de instrucción propias de la institución policial, ya que para el desarrollo de la misionalidad que tiene a nivel constitucional la Policía Nacional es necesario contar en sus filas con personal idóneo que le sirva al mismo, además, como riesgos médicos, su permanencia en la Institución con este tipo de patología, ponen en peligro su condición médica, generando posibles incapacidades con una continua valoración por parte de especialidades de psiquiatría. Razonamientos que fueron el sustento para que la parte demandada, presentara su inconformismo ante el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, indicando que dicha autoridad médica sí consideró las habilidades y aptitudes del actor, puesto que se encontró que ni siquiera en el caso del subintendente, era recomendable el ejercicio de labores administrativas, pues ello implicaba un claro riesgo para su salud, la de sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger.
Precisando que en ese concepto médico se calificó categóricamente como una Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) conducta irresponsable el sugerir o contemplar la opción de la reubicación laboral, amén de que el patrullero no tenía las capacidades suficientes para permanecer en área administrativa, situación que fue desarrollada por los galenos que atendieron la contradicción del dictamen en la audiencia de práctica de pruebas, al señalarse que: “El médico laboral Carlos Alberto Carmona Rodríguez, … PREGUNTADO: un policial con una patología de comportamiento inestable de la personalidad puede ejercer sus funciones dentro de la policía, normalmente.
CONTESTÓ: El paciente como tal no puede cumplir con las funciones, porque su mismo diagnóstico y comportamiento de la enfermedad hace que las situaciones estresantes que se pueden enfrentar dentro de la policía pueden llevar a recaídas o agravamiento de la patología, lo cual pone en peligro no solamente su propia idea como como policía, sino la de los demás, ya que se torna Iracundo, se torna agresivo con los mismos compañeros de trabajo y con la misma comunidad.
Entonces un pariente que es inestable, que es crónico su patología y que va debido a sus recaídas, va a estar con múltiples excusas y no a poder cumplir a cabalidad y con eficiencia un cargo tan de mucha responsabilidad y con calidad para la policía como tal. Entonces no se encuentra en capacidades especiadas a funciones como tal - PREGUNTADO: así sean unas en actividades administrativas CONTESTÓ: Igualmente, en actividades administrativas, se relataba en la historia clínica, que ha tenido comportamientos agresivos con sus superiores y, por lo tanto, eso no garantiza que haya una estabilidad del paciente.
Hay factores estresantes desde el punto de vista administrativo o de factores tensionantes que pueden desencadenar también la patología o agravar la patología. Entonces, debido a la situación que se presenta en el paciente, no hay garantía para que el desempeño en las actividades administrativas, además de que en la actividad administrativas hay personas que puede estar armado y el paciente no, no está indicado que tenga accesibilidad a armamento o porte de armamento, de manera que en un momento dado puede poner en peligro su propia vida y la de los demás, al tener accesibilidad a un armamento que está en manos de otros compañeros que están en la misma oficina o al mismo trabajo…”.
(…) Por otro lado, el médico de la Junta Laboral Carlos Alberto Carmona Rodríguez: indicó: …. Nosotros utilizamos lo que es el decreto 094 de 1989, que es el 1796 del 2000, que son los decretos que regulan a la policía como como una un régimen especial de salud. Es decir, no es lo mismo calificarlo a una persona en el régimen común que en la policía, y para eso nosotros nos ubicamos ahí, en ese decreto, el 094, existen unas tablas donde uno revisa la patología, da una calificación, incluso es un es un puntaje alto y adicionalmente también por ejemplo se menciona y se revisan cuáles patologías, por ejemplo, en ese caso al señor se le dio hay unos artículos en esa misma norma donde dice el artículo 59 c 1, que es donde dice por la por la trastorno de personalidad y el artículo 68 literal a que es lo que dice que por qué no puede desarrollar sus actividades ahí, es a través de la norma y con base en la norma que calificamos…”.
(…) Y finalmente, el médico Jair de Jesús Toro Ramírez, consideró: … PREGUNTADO: ¿Por qué razón o razones puntuales no se recomienda la reubicación? -CONTESTÓ: Bueno, la Policía Nacional y en general las fuerzas militares policiales son instituciones que requieren. Yo no diría ni siquiera condiciones óptimas, psicofísicas, sino excepcionalmente óptimas en cualquiera de las ramas que se quiera desempeñar el uniformado, ya sea en el nivel operativo, ya sean en niveles, en el administrativo docente, con unas cargas de estrés y Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) exigencia laboral máximas, sí, que exigen efectivamente que las condiciones que se requieran para la misionalidad de la institución como tal, sean excepcionalmente óptimas: consideramos en ese caso que una patología mental la persona va a estar expuesta permanentemente a niveles de exigencia y de estrés laboral y emocional, que pueden no solo desencadenar o descompensar su patología, sino agravarla en definitivamente agravan su patología mental.
Sí, también teniendo en cuenta el concepto del médico psiquiatra, donde había una advertencia del médico psiquiatra que existían motivos para pensar que había un alto grado de previsión de conductas de auto o hetero agresión. Sí, entonces y en vista que es una institución armada y que así el uniformado directamente no tenga un arma para él, si hay acceso a armas, entonces consideramos que en protección para el para el uniformado, para sus compañeros y para la misma comunidad a la cual está llamado a proteger, pues era un riesgo mantenerlo en el servicio…”.
Ahora bien, pese a lo detallado en los párrafos precedentes, la Sala no puede desconocer el contenido del reciente pronunciamiento proferido por la Corte Constitucional ya referenciado, que trazó como regla jurisprudencial que en aras de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada las entidades de las Fuerzas Pública de Colombia, deberán abstenerse de proceder con la desvinculación cuando la disminución laboral sea menor al 50%, pues lo conducente, en este tipo de eventos es adoptar todas las medidas necesarias para su reubicación a unas labores que garanticen la continuidad en el servicio y se ajuste de forma razonable a la pérdida de capacidad laboral.
En específico, cuando la entidad demandada argumenta imposibilidad de reubicación del uniformado para cumplir labores en cualquiera de las áreas habilitadas diferente a la operativa, el Alto Tribunal Constitucional, precisó que «aplicar un criterio general como éste es prejuicioso y arbitrario ya que no es razonable concluir que una persona con una pérdida de capacidad laboral del 12% no tiene ninguna posibilidad de trabajo en una entidad de la magnitud y variedad de la Fuerza Área Colombiana.
Aceptar lo contrario sería admitir que cualquier oficial, suboficial y demás integrantes de la fuerza pública están sometidos a un estándar de protección mínimo que se diluye de forma inmediata ante cualquier disminución de la salud física o mental. Por supuesto, una premisa de esta naturaleza no puede ser aceptada por la Corte Constitucional y esta ocasión no será la excepción.» 19 De conformidad con dicho pronunciamiento jurisprudencial, es claro que existe una estabilidad reforzada para las personas en situación de discapacidad o que hayan cambiado sus destrezas o condiciones labores con una disminución de la misma, como es el caso del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya pues la Policía Nacional estaba en la obligación de procurar y promover su rehabilitación reubicándolo conforme a sus nuevas condiciones y no retirarlo del cargo como así lo hizo, pues con tal decisión vulneró y se apartó de las decisiones pacificas 19 Ver T-328-22 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) decantadas por el Consejo de Estado, y principalmente por la Corte Constitucional sobre la materia en cuestión. En el sub júdice, conforme a las pruebas aportadas al proceso y verificada la hoja de servicios del demandante, se observa cuenta con los siguientes cursos y seminarios: Del mismo modo, se encuentra acreditado que el demandante, se encontraba estudiando una Ingeniería Mecatrónica. ciclo I, técnico profesional en mecatrónica: Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) De lo detallado hasta el momento se puede concluir lo siguiente: ⇨ Los actos administrativos demandados indican que el demandante fue retirado al considerar que, al tenerse una patología mental, esta le impide permanecer en la institución que tiene una jerarquía, donde además tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, de sus compañeros y de la comunidad, por lo que no resulta apto para la actividad policial. ⇨ El demandante fue hospitalizado en el año 2014 por razón de una patología mental y desde esa fecha en adelante no existe evidencia de ninguna otra hospitalización. ⇨ Después de la reseñada hospitalización siguió trabajando en la Policía por varios años, específicamente en el área de almacén, en la cual su jefe, el 06 de enero de 2019; es decir, después del dictamen pero antes de su desvinculación, en comunicación dirigida al Tribunal Medico Laboral, reporta su buen cumplimiento en las tareas y funciones a él asignadas como responsable de la estadística y control vehicular, reseñando que ha obtenido resultados contantes y superiores en cada ítem y al contrario, se advierte que se no reporta ninguna queja o dificultad y se observan en su hoja de vida anotaciones de buen desempeño y en algunos años felicitaciones y reconocimientos y ninguna anotación negativa De lo expuesto y probado, se puede asegurar que, al momento de la valoración por parte del Tribunal Médico, se encontraba en funciones administrativas que ejercía con relativa facilidad y normalidad; no obstante, no se aportó al proceso prueba que permita establecer con certeza o concretamente las funciones que realizaba el demandante; lo que impide analizar si su condición de salud afectó en algún grado el buen funcionamiento de la Institución; y que por este hecho no podía continuar en el servicio.
La Sala no desconoce que la patología del actor posiblemente le impide realizar actividades operativas que impliquen manejo de armas y turnos nocturnos, sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que no se puede partir de la premisa prejuiciosa y arbitraria, que una disminución psicofísica así implique como ya se estableció la exclusión de actividades operativas y el manejo de armas, diluye el estándar de protección mínimo que merece el trabajador sujeto de especial protección constitucional, si se comprueba que puede cumplir bien y eficazmente otro tipo de actividades como académicas, administrativas o de instrucción, ya que no es razonable concluir que Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) una persona con una pérdida de capacidad laboral del 20.50%, no tiene ninguna posibilidad de trabajo en una entidad de la magnitud y variedad de la Policía Nacional; luego entonces, tal situación no es suficiente para excluir al actor al servicio de la Policía o dicho de otra forma, para no mantenerlo desempeñando las funciones que realizó en el área administrativa y como responsable de bienestar social, talento humano y planeación. En efecto, a la Policía Nacional le corresponde garantizar el bienestar del demandante, que se ve afectado por su disminución de la capacidad laboral y por ello; lo debe mantener en observación, tratamiento y sujeto a revisión periódica para determinar la evolución. Para esta Colegiatura no es aceptable que por el sólo hecho de disminuir el porcentaje de incapacidad laboral del actor, en un 20.50%, la conclusión sea no dar concepto favorable para su reubicación, máxime que la Junta Médico Laboral de Policía, concluyó que el uniformado presentaba buenas condiciones generales, consciente, orientado en las tres esferas, pensamiento lógico de curso rápido, juicio y raciocino adecuados, sin ideas delirantes y sin alucinaciones.
Al respecto, es oportuno citar sentencia del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado20, en la que sostuvo que si bien la Junta Médico Laboral determina la no reubicación, la entidad nominadora debe revisar si el servidor está en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución, así: «…si bien el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el dictamen médico realizado fue concluyente en señalar que no procedía la reubicación laboral con base en los hallazgos médicos y la formación del señor Gómez Medina, esta Sala de Subsección conforme a las pruebas obrantes en el expediente, no encuentra que el Ejército Nacional haya revisado si el accionante podía desarrollar labores de instrucción, esto, atendiendo a que la información que brinda el Tribunal Médico Laboral es un concepto sobre el cual la institución tiene la facultad de hacer un estudio posterior con el fin de garantizar plenamente los derechos de una persona que ha sido víctima de una lesión por causa y razón del servicio…».
Análisis que no efectuó el Director de la Policía Nacional a efectos de proferir la Resolución de retiro, pues en esta se limitó a transcribir lo dispuesto por el Tribunal Médico Laboral, sin determinar alguna otra consideración que avalara el impedimento del demandante para suplir actividades administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal Médico Laboral fue enfático en advertir que la patología sufrida por el 20 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia del 26 de septiembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-03784-00(AC), actor: Aldemar Gómez Medina.
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) demandante, correspondían a la declaratoria de NO APTO para la actividad policial relacionada con el manejo de armas propiamente del servicio, sin que ello se catalogue dentro de las actividades administrativas que ya venía presentado el señor Quintero Bedoya, pero que no eran conocidas y no fueron tenidas en cuenta al momento de su calificación y posterior desvinculación. Bajo esa misma interpretación la Corte Constitucional21, en otra decisión precisó lo siguiente: «…aunque es necesario que la Policía cuente con personal idóneo, los miembros con disminución psicofísica pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa institución y distintas de las meramente policiales (…) existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada.
(…) De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas (…). En ese contexto, se concluyó que, frente a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en el que pueda seguir siendo útil para la institución, luego de la respectiva valoración hecha por la Junta Médico Laboral…» En este caso no se discute por la parte actora el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que fue asignado al demandante, sino que se debe determinar si pese a ello, se probó que cuenta con las capacidades y aptitudes tanto físicas como psíquicas para desarrollar su labor, situación que fue ampliamente advertida por la Sala, debiendo decirse que las conclusiones arribadas por las autoridades médicas de Policía no se basaron en el concepto médico que fue solicitado, sino en supuestos de lo que podría suceder, sin que tales afirmaciones fueran apoyadas en hechos o pruebas contundentes.
Siguiendo con la tesis expuesta, como quiera que el demandante cuenta con una pérdida de capacidad laboral por un tema psicológico que presenta, es un sujeto de especial protección constitucional, lo que obliga a la Policía Nacional a adoptar acciones positivas tendientes a garantizar sus derechos a la salud, a la integridad, a la familia, al trabajo, entre otros, evaluando de forma previa la posibilidad de reubicarlos, en atención a sus posibles capacidades para ejercer una labor 21 Sentencia T-499-20 Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) administrativa, de docencia o de instrucción y tomar las previsiones necesaria respecto del manejo de armas.
Así las cosas, en el presente caso procede el reintegro del actor, pues la entidad demandada no realizó un estudio integral de la situación del demandante en la que tuviese en cuenta las funciones y tareas desarrolladas después de su hospitalización, con el fin de establecer con certeza que, dada la condición de salud del actor, se veía afectado la prestación de los servicios; y por el contrario, concluyó este Tribunal, que se acreditó que podía desarrollar funciones en otras áreas, como la administrativa. 3.4.2.
Descuento por ejercicio de cargos públicos. Si bien dentro del proceso no objeto de pronunciamiento por las partes tal aspecto y no fue apelado por ninguna de las partes, lo cierto es que al existir una norma constitucional vinculante en este aspecto, debe esta Sala de Decisión pronunciarse al respecto. Así las cosas, toda vez que el restablecimiento del derecho anunciado en sentencia de primera instancia comprende el reintegro y el pago de los emolumentos laborales causados hasta la fecha del mismo, restablecimiento que será concedido por este Tribunal, señala esta Colegiatura Judicial que resulta forzoso disponer que se efectúen los descuentos por concepto de lo percibido por el demandante en el desempeño de cargos públicos, en el interregno comprendido entre la desvinculación materia de proceso y la efectividad del reintegro que se ordena en este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, del siguiente tenor: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. Igualmente, pudiese plantearse que tal decisión tiene como fundamento la posición que, respecto de la aplicación de dicha norma constitucional, fue adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción, en sentencia de unificación del nueve (09) de agosto de 202222, con la siguiente regla: 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia del 9 de agosto de 2022 Radicación: 11001- 03-25-000-2017-00151-00 Nº interno: 0892-2017. Demandante: Sonia Yamile Rondón Tasco. Demandado: Municipio de San Gil (Santander). Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) «UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableciendo que son procedentes los descuentos efectuados a la condena derivada del fallo que resuelve el litigio inmiscuido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, donde se obtenga la nulidad del acto que retiró del servicio a un empleado público nombrado en provisionalidad, a razón de las sumas de dinero recibidos por la parte demandante a título de salarios, prestaciones sociales de relaciones de trabajo en el sector público».
(resalta la Sala). No desconoce esta sala de decisión que existen algunas sentencias de la Corte Constitucional como la SU-288-15 y la SU-172-15, providencias de las que pudiese entenderse que establecen una sub-regla sobre el descuento, lo cierto es que su parte considerativa se centra en el estándar mínimo de motivación del acto de retiro del servicio de miembros de la fuerza pública; adicionalmente, el Consejo de estado en la sentencia emitida el 07 de mayo de 2022 dentro del radicado 27001233300020130033801 (4885-2014) se aparta del razonamiento de la Corte Constitucional, al indicar que la vinculación de los miembros de la fuerza pública, debía asimilarse a las de aquellas personas nombradas en propiedad en empleos públicos de carrera administrativa.
Conforme a lo antedicho, itera la Sala que en el restablecimiento del derecho, el descuento de lo percibido en ese lapso por concepto de cargos públicos o en el caso eventual de estar recibiendo una asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de vejez, que provengan del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Por último, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 3 de julio de 201523, concluyó que las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública no involucran la orden al Gobierno Nacional de ascender al uniformado, pues es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos y, en particular, porque el paso tiempo de servicios no es suficiente para otorgar una promoción, pues es necesario que se cumplan los demás requisitos exigidos en la ley24. 23 Radicación Interna: 110010306000201500042 00, Número Único: 2247, Referencia: Solución de continuidad.
Ascensos retroactivos de las Fuerzas Militares. 24 Al respecto, el concepto señaló: «La expresión “sin solución de continuidad” empleada en las sentencias que declaran la nulidad de los actos de retiro del personal uniformado de las Fuerzas Militares, no implica o conlleva la orden para el Gobierno Nacional de ascender al militar favorecido con la decisión, habida cuenta que: i) es el Ejecutivo el que goza de la potestad discrecional de disponer de los ascensos de los miembros de las Fuerzas Militares y ii) el sólo paso del tiempo no es suficiente para otorgar una promoción, toda vez que esta requiere el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en la ley, que deben ser valorados por el Ejecutivo dentro del marco de su potestad discrecional.
De allí que a la expresión “sin solución de Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) Es claro, pues, que las sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública retirados mediante actos que luego son anulados, solo tienen efectos sobre el tiempo de servicio requerido para el grado respectivo, y no confieren los demás requisitos para el ascenso.
Además, el Ejecutivo goza de facultad discrecional para ordenar o no el ascenso, por lo que el solo cumplimiento de los requisitos objetivos no otorga al uniformado el derecho a ser promovido; pero ello, debe ser analizado en un procedimiento interno por la entidad demanda y así se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia. Conforme lo expuesto, el Tribunal REVOCARÁ la sentencia de primer grado. 4.
Costas en Segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso. continuidad” no se le puede dar un significado más allá de lo que atañe al tiempo de servicio requerido para el grado respectivo, lo cual comporta que dicho enunciado no se pueda interpretar en el sentido de reconocerle efectos que anonaden la potestad discrecional del Gobierno Nacional, ni la exigencia de los requisitos definidos en la ley para ascender».
Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado25, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso26 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las suplicas de la demanda, en su lugar quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 01404 del 11 de abril de 2019, "Por la cual se retira del servicio activo por Disminución de la Capacidad Psicofísica a un Patrullero de la Policía Nacional"
SEGUNDO: Como consecuencia de a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reintegrar al señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya. Una vez producido el reintegro, la entidad deberá realizar el procedimiento administrativo pertinente para determinar la reubicación laboral del demandante 25 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23- 33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 26 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023) de acuerdo con los reglamentos internos dispuestos para ello, con el fin de determinar si tiene derecho al reconocimiento de los ascensos correspondientes y que sea asignado a un cargo acorde con sus condiciones de salud existentes, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia TERCERO: Declárase para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo que el demandante estuvo desvinculado de su cargo, conforme lo declarado en los numerales anteriores.
CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a cancelar en favor del señor Gustavo Adolfo Quintero Bedoya el valor de los salarios, auxilios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás beneficios económicos de ORDEN LEGAL dejados de percibir, desde la fecha en que fue desvinculado (24 de abril de 2019 día en que se notifica el retiro) hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro, entendiéndose que para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios.
Período en el cual también deberá efectuar los aportes correspondientes a la seguridad social y se descontará todo lo percibido en ese lapso por el demandante, como remuneración por concepto del desempeño de cargos públicos, contratos o cualquier erogación proveniente del erario público.
QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. De la liquidación que resulte, la entidad procederá efectuar los descuentos a que legalmente haya lugar.
SEXTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de esta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en los términos de esa norma.
SÉPTIMO: No condenar en costas en esta instancia de conformidad con lo señalado en esta providencia.
OCTAVO: Por Secretaría, expedir a costa de la parte interesada las copias correspondientes, con observancia de lo estipulado en el artículo 114 del C.G.P.” Sentencia de Segunda Instancia N° 66001-33-33-001-2019-00282-01 (A-0949-2023)
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala ExtraOrdinaria, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»