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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023)

Ponente: Andres Medina Pineda

Fecha: 2025-09-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 17 de septiembre de 2025 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) Demandante: Sandra Milena Bolívar Gil Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional Vinculados: Rosa Elena Gracia Castañeda y otros Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Pensión de sobrevivientes en el Ejército Nacional / Sociedad conyugal y el derecho a la pensión de sobrevivientes / Procedencia Pensión de sobrevivientes a cónyuge y compañera permanente / Prueba de convivencia / Niega súplicas / Revoca / Convivencia de 5 años en cualquier tiempo para cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente / Se acredita con el conjunto de pruebas

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Sin observar irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 12 de julio de 2023, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de junio de 2023, que negó las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES La señora Sandra Milena Bolívar Gil, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en procura de las siguientes: 1.

Pretensiones1 1 Archivo No. 001 pág. 5-6 del expediente digital Samai en otras instancias. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) 2. Hechos 2 Pueden abreviarse así: 2.1. El señor John Freddy Agudelo Céspedes se encontraba prestando su servicio al Ejército Nacional como soldado profesional, con un tiempo de 19 años y 6 meses, cuando falleció por causa de enfermedad general el 04 de mayo de 2017, según reporte clínico de Oncólogos del Occidente S.A. 2.2.

La señora Sandra Milena Bolívar y el señor John Freddy Agudelo Céspedes, contrajeron matrimonio civil mediante escritura pública N° 365 del 02 de marzo de 2001 ante la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, de cuya unión nacieron los menores Luis Ángel, el 20 de septiembre de 2001, y Samuel Alejandro Agudelo Bolívar, el 29 de septiembre de 2013. 2.3.

El Ejército Nacional le informó a la demandante que su cónyuge, el señor John Freddy Agudelo Céspedes, había fallecido de un paro respiratorio, por lo que su sepelio se realizó en la funeraria San Vicente de Medellín. Durante la velación 2 Pág. 3-5 ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) se hizo presente la señora Rosa Helena Gracia Castañeda, quien manifestó ser la esposa del señor John Freddy con quien además había procreado a la menor Sara Sofía Agudelo Gracia. 2.4.

El 06 de septiembre de 2017, la demandante, en su condición de cónyuge del señor Agudelo Céspedes, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta, motivo por el cual instauró acción de tutela que correspondió por reparto al Tribunal Superior de Medellín, radicado 05001-22-10-000-2017-00355 (4011), Sala Segunda de Familia, quien ordenó al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dar respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional. 2.5.

La entidad demandada reconoció pensión de sobrevivientes por causa de muerte del soldado profesional John Freddy Agudelo Céspedes mediante la Resolución N°3901 del 24 de octubre de 2017, a partir del 04 de mayo de 2017, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en favor de los menores Luis Ángel Agudelo Bolívar, Samuel Alejandro Agudelo Bolívar y Sara Sofía Agudelo Gracia, dejando en poder del Ministerio de Defensa el restante 50 %, hasta tanto la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, bien sea a la señora Sandra Milena Bolívar en calidad de cónyuge supérstite o a la señora Rosa Helena Gracia Castañeda, quien invoca la calidad de compañera permanente, o a ambas si es el caso. 2.6.

Luego de interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el acto administrativo de reconocimiento pensional fue confirmado a través de la Resolución N° 439 del 6 de febrero de 2018. 2.7. Sobre la convivencia entre la señora Sandra Milena y el causante, se afirma que compartieron techo, lecho y mesa sin existir ningún tipo de separación. Además, al momento del fallecimiento del señor John Fredy se encontraba vigente la sociedad conyugal, completando más de 16 años de convivencia ininterrumpida, y fruto de esa unión procrearon sus dos hijos Luis Ángel y Samuel Alejandro, por lo que considera que la cónyuge supérstite, Sandra Milena Bolívar Gil, tiene derecho al 50% de la prestación, siendo la única beneficiaria y ratificando su unión con el hecho de dejarla como única beneficiaria de los seguros de vida voluntario, subsidiado y complementario del señor John Freddy entregados por el Ministerio de Defensa Nacional por parte de la aseguradora Solidaria de Colombia como consta en los pagos interbancarios realizados en Bancolombia. 2.8.

La señora Rosa Helena presunta compañera permanente del causante, afirma que convivió con el señor John Freddy durante sus últimos años, pero no Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) acredita esa situación, por el contrario, existen pruebas que la contradicen. 3. Normas violadas y concepto de la violación. La demandante considera como violadas las siguientes normas: ➢ Constitución Política: artículos 1, 13, 42, 58 y 288. ➢ Ley 923 de 2004 ➢ Decreto 4433 de 2004 ➢ Decreto 1793 de 2000 ➢ Decreto 2192 de 2004 Como concepto de la violación indica que el Ejército Nacional al no reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes a la demandante y dejarla en suspenso, trasgrede la Ley 923 de 2004 en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, normas que fijan el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, así como los requisitos para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que en el numeral 3.7.1. prescribe que la cónyuge o compañera permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

Señala que entre la demandante y el causante no existió separación alguna, por el contrario, hay sociedad conyugal vigente por espacio de 16 años de convivencia ininterrumpida, y fruto de esa unión procrearon sus dos hijos Luis Ángel y Samuel Alejandro, por ello debe ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50 %. Además porque la señora Rosa Helena no cumple con los requisitos de compañera permanente. 4.

Intervención de la entidad demandada y la parte vinculada 4.1. La señora Rosa Helena Gracia Castañeda3 acudió al proceso mediante apoderada judicial, quien allegó escrito a través del cual hace pronunciamiento frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda en la medida que los fundamentos de hecho y derecho de la demanda resulten plenamente demostrados y se respeten los intereses legales, teniendo en cuenta las pruebas oportunamente allegadas. 4.2.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, actuando a través de apoderado judicial, indicó que conforme el artículo 6° de la Ley 3 Pág. 159 a 160 ídem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) 1204 de 2008, en caso de controversia suscitada entre beneficiarios por el derecho a la sustitución pensional, específicamente entre cónyuge y compañera permanente, se procederá a reconocer el 50% del valor de la pensión dividido por partes iguales entre el número de hijos y el 50% restante quedará pendiente de pago por parte del operador mientras la jurisdicción correspondiente define quién es la beneficiaria, cónyuge o compañera permanente, así como la proporción conforme al grado de convivencia ejercido con el causante.

Por lo anterior, precisó que el actuar de la entidad demandada está ajustado a la norma, toda vez que el 50 % restante de la pensión reclamada está a cargo de la entidad hasta tanto se solucione la controversia. Refirió que el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, establece los requisitos y el orden de beneficiarios para acceder al derecho pensional.

Por lo tanto, quien pretenda acceder a dicho beneficio deberá acreditar los requisitos allí exigidos. 5. Sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso: Consideró, conforme a lo probado en el proceso, que quedó claro que la señora Sandra Milena Bolívar Gil contrajo matrimonio con el señor John Freddy Agudelo Céspedes el 02 de marzo de 2001, sin que se hubieran divorciado ni hubiese ocurrido separación de bienes.

No obstante, también se consideró acreditado que, por lo menos desde el año 2014, se separó de hecho del señor Agudelo Céspedes. Precisó que si bien es cierto los testimonios decretados a instancia de la parte demandante afirman que no hubo cesación alguna en la convivencia del causante con la demandante, pese al distanciamiento físico, a su juicio, debido a que desde Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) el 24 de agosto de 2016 el señor John Freddy Agudelo Céspedes fue asignado al batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento #8 ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, los medios de prueba allegados no permiten arribar a esa conclusión respecto a la convivencia, por el contrario, dan cuenta que, aunque la señora Sandra Milena Bolívar Gil contrajo matrimonio con el señor John Freddy Agudelo Céspedes, también es claro que, por lo menos desde el año 2014 cuando la señora Sandra Milena Bolívar Gil solicitó ante la Comisaría de Familia Ocho de Villa Hermosa, la fijación de cuota de alimentos en favor de sus dos hijos, existía una separación de hecho entre ambos, lo cual es coincidente con la declaración extraproceso realizada por los señores John Freddy Agudelo Céspedes y Rosa Helena Gracia Castañeda el 10 de abril de 2017, donde se manifiesta la unión libre de estos desde hace tres años, además del nacimiento de su hija ocurrido el 14 de agosto de 2015.

A pesar de la contradicción y las incongruencias que se presentan en este asunto, para el Despacho de primera instancia resultó suficientemente claro que para el año 2017, momento del fallecimiento del señor John Freddy Agudelo Céspedes, la señora Sandra Milena Bolívar Gil no se encontraba viviendo con él, no vivían en el mismo municipio, no se demuestra que estuvieran compartiendo lecho, techo y mesa o actividades cotidianas, toda vez que ya existía una separación de hecho con anterioridad a la muerte del causante.

En ese orden de ideas, para el juzgado de primera instancia únicamente se logró probar que entre la señora Sandra Milena Bolívar Gil y el señor John Freddy Agudelo Céspedes existió una unión por el rito del matrimonio, fruto del cual nacieron dos hijos, sin lograrse probar que dicha relación se extendió hasta el fallecimiento del causante; por el contrario, existen suficientes indicios de que esta se interrumpió y no existió ulteriormente una verdadera convivencia y acompañamiento en vida entre ambos hasta la fecha de la muerte del causante. 6.

Recurso de apelación La parte demandante 4 presentó su inconformismo bajo los siguientes argumentos: 1. Vigencia del vínculo matrimonial: Se argumenta que el matrimonio entre la demandante y el causante estaba vigente al momento de su muerte (casados desde 2001, sin divorcio ni separación de bienes). 4 Archivo No. 039 del expediente digital Samai.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) 2. Separación justificada: La supuesta separación fue por razones laborales, ya que el causante estaba asignado a un batallón militar en otro municipio. 3. Pruebas ignoradas: Se alega que la Juez no valoró adecuadamente los testimonios y pruebas que demostraban la convivencia y el vínculo afectivo. 4.

Jurisprudencia relevante: Se citan sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconocen el derecho a la pensión de sobrevivientes incluso sin convivencia bajo el mismo techo, siempre que haya una causa justificada. 5. Derechos fundamentales vulnerados: Se argumenta que la decisión vulnera el derecho al mínimo vital y a una vida digna de la demandante.

Luego de trascribir apartes del Decreto 4433 de 2004, advirtió la parte recurrente que se estaría desconociendo el vínculo matrimonial vigente entre la señora Sandra Milena y el señor John Fredy Agudelo Céspedes, el cual subsistía al momento del fallecimiento de este último, y se configuró desde el 02 de marzo de 2001, momento en que contrajeron matrimonio.

Se alega que la Juez de primera instancia se basa en indicios para negar las pretensiones de la demanda, desconociendo las pruebas practicadas y aportadas en el curso normal del proceso, las cuales daban cuenta de que la convivencia nunca fue interrumpida tal como lo acreditaron los testimonios practicados, sino que además, las circunstancias de un posible distanciamiento obedeció a que por situaciones laborales el señor John Freddy Agudelo Céspedes, fue asignado al batallón de Entrenamiento y Reentrenamiento N° 8 el cual está ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y que sólo cuando contaba con licencia o permiso era que podía visitar a su esposa, hijos y demás miembros de su familia.

Por otro lado, advierte que en la sentencia T-245 de 2017, la Corte Constitucional, MP José Antonio Cepeda Amaris, reconoció que procede el reconocimiento al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos. Finalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que es totalmente desfavorable a los intereses de la demandante y conforme las pruebas legalmente aportadas y practicadas dentro del proceso de primera instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda reconociendo el derecho pensional del 50% a la señora Sandra Milena Bolívar Gil, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, y se condene a la entidad demandada Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) al pago de los intereses moratorios en subsidiariedad de la indexación y se condene en costas. 7.

Resumen de la crónica procesal PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 2-21 27/06/2018 Presentación demanda en Medellín 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 21 27/06/2018 Remite por competencia 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 138 01/08/2018 Acta reparto seccional Pereira correspondiendo al Juzgado 1° Administrativo 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 140 14/08/2018 Se admite la demanda 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 142-144 08/10/2018 Notificación personal a vinculados y por buzón electrónico al demandado 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 154-155 04/12/2018 05/12/2018 Contestación vinculada Rosa Helena Gracia 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 159 11/12/2018 Contestación demandada 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 169 13/03/2019 Celebración audiencia inicial 1_CUADERNOUNOPRINCIPALFISICO(.PDF) NroActua 18 pág. 194 04/06/2019 Celebración audiencia de pruebas 19_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF) NroActua 18 09/11/2020 Continuación audiencia de pruebas 26_ACTACONTINUAAUDIENCIAPRUEBAS(.PDF ) NroActua 21 17/08/2021 Sentencia de primera instancia 37_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 31 28/06/2023 Notificación Sentencia vía electrónica 38_ENVIONOTIFICACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 32 29/06/2023 Recurso apelación Demandante 39_RECURSOAPELACIONDEMANDANTE(.pdf) NroActua 34 12/07/2023 Auto concede recurso de apelación 40_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPE LACION(.pdf) NroActua 35 02/08/2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 1 15/08/2023 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 2 25/08/2023 Auto admite recurso de apelación 3_003AUTOADMITERECURSO(.pdf) NroActua 3 29/08/2023 A Despacho para Sentencia 5_005INGRESODESPACHO(.pdf) NroActua 8 22/09/2023 8.

Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público El recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de agosto de 20235, de conformidad con la constancia secretarial que antecede6, el término de ejecutoria transcurrió en silencio. 5 Archivo No. 003 del expediente digital de esta Corporación. 6 Archivo No. 005 ibídem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 1.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto objeto de debate judicial, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.

Planteamiento del problema jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si se encuentra debidamente probada la convivencia efectiva y la dependencia económica de la demandante, señora Sandra Milena Bolívar Gil, con el señor John Freddy Agudelo Céspedes. En caso afirmativo, si a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50 % a partir del fallecimiento del señor Agudelo Céspedes, quien al momento del suceso se encontraba vinculado como soldado profesional al servicio del Ejército Nacional.

O bien, tal derecho debe repartirse en partes iguales con la señora Rosa Helena Gracia Castañeda, de quien se alega fue la compañera permanente del causante y en ese sentido correspondería un porcentaje del 25 % a cada una de ellas. Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) El enfoque de género como metodología para aplicar al caso que convoca (ii) La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes (iii) De la pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares;

(iv) Marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y el tiempo de convivencia como requisito para el reconocimiento pensional del cónyuge separado de hecho (v) Sociedad conyugal y el derecho a la pensión de sobrevivientes; (vi) Reconocimiento de la pensión de sobreviviente frente a convivencia simultánea entre cónyuge y compañero o compañera permanente y (vii) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto. 3.

Análisis jurídico probatorio 3.1. El enfoque de género como metodología para aplicar al caso que convoca En palabras de la Corte Suprema de Justicia, lejos de corresponder a una teoría o Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) ideología, el enfoque de género es una metodología enderezada a “optimizar el sistema jurídico que permita evidenciar y abordar dimensiones de protección de derechos y libertades de los seres humanos”, que responde al “principio universal de igualdad y no discriminación, venero y médula indiscutible del Estado de Derecho, del sistema constitucional y del ius cogens, el cual es piedra angular sobre la que ‘descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico’”7.

En el entendido que se trata de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de las partes, en general, y de la mujer, en particular, así como de impedir la discriminación de esta última, corresponde al juez, con plena sujeción al debido proceso, implementar medidas que, de una parte, en el desarrollo de la controversia, establezcan el equilibrio efectivo de los contendores y, de otra, al momento de dictar sentencia, permitan que ella declare el derecho de los litigantes, con plena sujeción a las premisas fijadas por la ley sustancial8.

En un caso similar al que convoca, el Consejo de Estado consideró que no se configuraba la causal de pérdida de la condición de beneficiario de la cónyuge, establecida en el artículo 12 numeral 12.5 del Decreto 4433 de 2004, por cuanto la separación no ocurrió por una causa imputable a ella, sino que fue “el comportamiento «mujeriego» del causante en su relación de pareja lo que llevó a la ruptura, aseveración que no fue refutada dentro del proceso.

En ese sentido, para la Sala sí existía una causa justa para que el cónyuge supérstite dejara la convivencia, pues las reglas de la experiencia muestran que este tipo de actuaciones repercute en el bienestar psicológico de la pareja. Por tanto, la cónyuge supérstite no debía soportar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones maritales de su esposo”9, dando paso a considerar la perspectiva de género en casos como el sub examine. 3.2.

La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,10 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración 7 Corte Suprema de Justicia, SC 3462 de 18 de agosto de 2021.

Rad. No. 2017-00070-01. 8 Corte Suprema de Justicia, SC 2719 del 1 de septiembre de 2022. Rad. N° 11001-31-03-020-2018- 00266-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B CP.: Juan Enrique Bedoya Escobar, sentencia del 31 de agosto de 2023. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268- 2020). Demandante: Ivonne del Rosario Gómez Ortega y otro. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 10 Artículo 48 de la Constitución. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad11.

Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias12, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza.

Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección 13” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.

Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido.

Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de Ordinal 2º del Prestación que se Se trata del Es una nueva 11 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 12 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 13 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) sobrevivientes artículo 46 de la Ley 100 de 1993 genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador cubrimiento de un riesgo.

Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados prestación de la que no gozaba el causante En cuanto al artículo 42, señala que la familia “es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI14.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)15”. Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 14 Ibídem. 15 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) 3.3. De la pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares: la Corte Constitucional ha precisado que, la finalidad de la sustitución de la asignación de retiro en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, así como la sustitución pensional en general, es propender por salvaguardar o mantener el nivel de vida que tenía el beneficiario antes del deceso del pensionado16.

De manera general, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.

Por su parte, la Ley 923 de 2004 17 en su artículo 3 también exigió un requisito de temporalidad en lo que respecta a la convivencia del (la) cónyuge o compañero (a) permanente con el causante de la prestación, para acceder al derecho pensional: “Artículo 3. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7.

El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la 16 Sentencia T-085 de 2021. 17 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1.

En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” Esta norma fue reglamentada por el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, en el cual se reiteró tal requisito: “Artículo 11.

Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. […]” En caso de que se presenten controversias entre los beneficiarios por el derecho de acceder a la prestación, las entidades de previsión cuentan con el instrumento establecido en el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008, según el cual: “Artículo 6°.

Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos.

El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto.

Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a) permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente.” De acuerdo con la norma transcrita, cuando la entidad de previsión advierta que frente al derecho de la sustitución pensional existe un conflicto entre la cónyuge y la Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) compañera permanente, podrá suspender o dejar pendiente el pago hasta tanto, el juez competente defina los términos en los que se debe efectuar el reconocimiento. 3.4.

Sociedad conyugal y el derecho a la pensión de sobrevivientes: La sociedad conyugal es una figura jurídica del régimen patrimonial que se constituye por la unión matrimonial de dos personas. Según definición del artículo 180 del Código Civil: “Artículo 180. Sociedad conyugal. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil.

Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”. A su vez, la disolución de la sociedad conyugal procede por estas causales y tiene los siguientes efectos (art. 1820 ibidem): “Artículo 1820.

Causales de disolución de la sociedad conyugal. La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código.

En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. (…) Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados”.

“Artículo 1821. Liquidación de la sociedad. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. De conformidad con estas normas, es diáfano que los efectos de la disolución de la sociedad conyugal son meramente patrimoniales entre los cónyuges y tiene por objeto finiquitar esa comunidad económica que se conformó por el acto matrimonial, pero el vínculo, las obligaciones matrimoniales y la convivencia permanecen incólumes.

Respecto de la sociedad conyugal y su disolución, la Corte Constitucional en sentencia T-1243 de 2011, MP. Rodrigo Escobar Gil, decantó lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) “Por el hecho del matrimonio surge la sociedad conyugal, la cual implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley, para lo cual debe aplicarse el procedimiento legalmente previsto y que tiene como finalidad determinar la naturaleza de los bienes en sociales o propios, las recompensas y los pasivos de la sociedad conyugal.

Trámite en el cual toda solicitud debe ser resuelta o decidida por el juez de conocimiento, es decir, por el juez competente. La sociedad conyugal, es la asociación económica nacida por efecto del matrimonio, donde se comparten los esfuerzos realizados por la pareja con el fin de formar un patrimonio, más conocido como gananciales. Entendida así, la liquidación o disolución de la sociedad conyugal, implica poner fin al régimen económico común que se forma a través del vínculo matrimonial.

(…) Una vez disuelta la sociedad conyugal se debe hacer un inventario y cuantificación de los bienes; en la forma prevista para la sucesión por causa de muerte; cuando uno de los cónyuges oculte de manera dolosa un bien de la sociedad conyugal, perderá su porción respecto a la cosa ocultada y deberá restituirla al doble. Es decir, que en este proceso lo que se realiza es repartir los bienes, dar a cada cónyuge lo que le corresponde, por regla general todo lo que se adquiere en la sociedad conyugal se dividirá en partes iguales”.

Y en cuanto a los efectos que tiene la disolución de la sociedad conyugal en temas pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-467 de 2015, señaló: “En este sentido, la sustitución de la asignación de retiro depende de la acreditación de la condición de beneficiario de acuerdo con lo preceptuado en las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, esto es, al orden de beneficiarios y causales de pérdida del derecho fijados respectivamente por los artículos 11 y 12 del Decreto Reglamentario 4433 de 2004.

(…) Sobre el particular, el primer orden se encuentra reglamentado de manera más detallada en el parágrafo 2º del artículo 11, donde se determinan los parámetros que se deben observar para la sustitución de la asignación mensual de la asignación de retiro cuando el causante dejó un (ex) cónyuge y compañero (a) permanente supérstite, en los siguientes términos Al aplicar la disposición antes mencionada, el excónyuge del causante que solicite la sustitución de la asignación mensual de retiro sólo tendrá derecho a ello si el vínculo conyugal se encuentra vigente, es decir, si se separaron de hecho sin disolver y liquidar la sociedad conyugal.” 3.5.

Marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y el tiempo de convivencia como requisito para el reconocimiento pensional del cónyuge separado de hecho Como se dijo en el acápite ut supra, en desarrollo de la Ley 923 de 2004 se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio de la cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública”.

La Corte Constitucional en sentencia T-553 de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, haciendo una interpretación de la disposición citada en precedencia, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) indicó: “4.5.1. La sustitución pensional encuentra como fundamento normativo lo dispuesto en los artículos 42 y 48 Superiores.

En cuanto al artículo 48 cabe decir que es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio. En ese orden, el mandato constitucional contenido en el inciso 1 A del artículo 48 Superior, establece los mandatos de optimización que rigen a este servicio, y en consecuencia al derecho social fundamental, son la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.

Por su parte, el artículo 42 identifica la preceptiva constitucional que da pie a la sustitución pensional, en el sentido en que la finalidad de la prestación en consideración es la protección del conjunto de personas allegadas al trabajador, el cual está conformado por su familia. Ahora bien, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del art. 42, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo han entendido el legislador y la jurisprudencia, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI.

(…) Lo anterior, corresponde a que la Corte Constitucional ha incluido el reconocimiento de derechos pensionales al compañero o compañera permanente, sobre la regla y principio de no discriminación, enmarcados en el artículo 13 constitucional, y en los artículos 2 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha cláusula para la protección de los derechos humanos fue incorporada dentro del ordenamiento jurídico a través de la remisión expresa del artículo 93 constitucional, en la figura del bloque de constitucionalidad.

En ese orden, esta Ley determinó que en los casos de que “se presentara convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, la pensión se le concedería a la (el) esposa (o)”, situación que fue condicionada a que “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.” Por otro lado, en las situaciones donde, i) “[no existe] convivencia simultánea, [y] se mantuvo vigente la unión conyugal, pero hubo una separación de hecho, la (el) compañera (o) puede reclamar una cuota parte de la asignación en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que éste hubiese sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento”, y ii) “en el caso de que un pensionado –que tuviese- un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta, tendrá derecho a percibir parte de la pensión”” Ahora bien, con relación al reconocimiento de la sustitución pensional del cónyuge supérstite separado de hecho, la Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 201418 precisó “en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” 18 Corte Constitucional, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo, sentencia del 4 de junio de 2014, referencia expediente: D-9910.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) Cabe resaltar, que sobre el tiempo de convivencia en los casos en que se pretende el reconocimiento pensional por parte de la cónyuge del causante cuando había una separación de hecho, pero con unión marital vigente, ha habido un desarrollo jurisprudencial importante por parte de las altas Cortes en el que se ha considerado el cumplimiento de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para casos donde la separación se produjo como consecuencia del abandono por parte del causante.

A manera de ejemplo se observan los siguientes pronunciamientos: Corte Constitucional: - En sentencia T-128 del 11 de marzo de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte explicó que: “No tendría ningún sentido [ ] que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien ‘mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho’, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia.” Y concluyó: “El cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida.” (Negrilla de la Sala) Este criterio fue aplicado en un caso en el que, quien convivió con el causante por más de 40 años, no lo hizo en los últimos cinco años antes de su fallecimiento.

La Corte Constitucional reconoció su derecho al 50% de la pensión, precisamente por haber cumplido el requisito de convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo. - En sentencia T-683 del 21 de noviembre de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció una acción de tutela interpuesta por la cónyuge supérstite de un miembro de la fuerza pública que falleció en el 2014 y en vida disfrutó de una asignación de retiro.

La accionante argumentó que CREMIL vulneró sus derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro con fundamento en que no convivía con el causante al momento de su muerte, pues años antes del fallecimiento de su cónyuge, la accionante y el causante estaban separados de cuerpos y de hecho; el causante convivió con otra mujer en los últimos años de su vida.

En esa oportunidad la Corte encontró que CREMIL vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al negar la sustitución de la asignación de retiro. La Sala reconoció que el régimen pensional de las fuerzas militares es un Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) régimen especial, al que no le son aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, resaltó que “la Corte Constitucional ha precisado que, debido a que la sustitución de la asignación de retiro es asimilable a la sustitución pensional prevista en el Sistema General de Pensiones”, las consideraciones generales sobre la titularidad y requisitos de esta prestación “son aplicables a la asignación de retiro”. Con fundamento en estas consideraciones, consideró que la accionante cumplía los requisitos previstos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, puesto que (i) al momento de la muerte del causante la sociedad conyugal no había sido disuelta y (ii) convivió 5 años con el causante, antes de que estos se separaran de cuerpos.

En concordancia con la interpretación que había sido adoptada en relación con el derecho a la sustitución pensional en el régimen general, la Sala Novena consideró que no era necesario acreditar que tal convivencia con el causante hubiese sido en los 5 años “inmediatamente anteriores a su muerte”. - En la SU 461 del 22 de octubre de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, el máximo órgano constitucional consideró: “En ese sentido, aquella primera pareja que, a pesar de no convivir con el causante al momento del fallecimiento, sí se considera a sí misma beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional deberá acreditar no solo la convivencia por un lapso no menor de cinco (05) años en cualquier tiempo, sino también “deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención” (…) Así mismo, la reciente sentencia C-515 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, explicó que era claro que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según fue modificado, “creó una regla general al momento de establecer los requisitos para los cónyuges o compañeros permanentes (literal a) e incisos 1, 2 y parte inicial del 3 del literal b)), que da prelación a la convivencia con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento, por encima de cualquier vínculo formal.

Sin embargo, el legislador, decidió a su vez crear en el aparte demandado (parte final del inciso 3 del literal b)), una excepción a dicha regla, determinando que el derecho a la pensión de sobrevivientes se conservaría en una cuota parte a los cónyuges que en algún momento hubiesen convivido por más de 5 años, pero que esté separados de hecho (sin convivencia al momento de la muerte del causante), pero que hubiesen decidido mantener los efectos patrimoniales del matrimonio, esto es, la sociedad conyugal vigente.

Por lo cual, en esta excepción, objeto de la presente demanda, el legislador optó por desplazar el criterio de convivencia, por el de vigencia o no de la sociedad conyugal”. (Negrillas y subrayas fuera del original) Así pues, es claro que la tendencia legislativa y jurisprudencial han evolucionado hacia el reconocimiento, en los casos en que no hay convivencia simultánea, del derecho a la pensión del o la cónyuge supérstite no divorciado/a y con sociedad conyugal vigente, que convivió por más de cinco años con el pensionado o pensionada en cualquier tiempo, sin perjuicio de reconocer igualmente el derecho del compañero o compañera permanente que al momento del fallecimiento lleva cinco años o más de convivencia, lo anterior en clara proyección del principio de igualdad familiar sobre los Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) derechos a la seguridad social.

Esta proyección del principio constitucional de igualdad familiar, vigente desde la expedición de la Constitución de 1991, debió guiar a la mayoría en la adopción de una decisión que tutelara los derechos de la cónyuge en el presente caso.” (subraya y negrilla de la Sala) - En sentencia T-124 del 26 de mayo de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Corte Constitucional reiteró que: “Cuando se trata de cónyuges y compañeros permanentes, la acreditación de una convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte del pensionado es el único requisito que debe acreditarse para el acceso a una sustitución pensional.” Además, aclaró que “Dicha acreditación puede darse a través de cualquier elemento probatorio sin que tenga que ser necesariamente uno de los medios de prueba previstos en la legislación civil.” Sin embargo, enfatizó que: “En el caso de la cónyuge separada de hecho, ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo.” Este criterio fue aplicado para proteger los derechos de personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad, reconociendo que la convivencia exigida por la ley no tiene que ser inmediatamente anterior al fallecimiento, sino que puede haberse dado en cualquier momento de la relación, siempre que haya durado al menos cinco años. - En sentencia T-228 del 23 de junio 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, la Corte reafirmó que: “La cónyuge supérstite tendrá derecho a la sustitución pensional si acredita que (i) tenía vínculo matrimonial vigente con el causante al momento de su fallecimiento y (ii) convivió durante un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo con el pensionado.” (Negrilla fuera del texto original) Además, recordó que “La separación de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante no extingue el derecho a la sustitución pensional.”, y aclaró que: “La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han interpretado el contenido y alcance de los requisitos que la cónyuge supérstite de un miembro de la fuerza pública debe acreditar para tener derecho a la sustitución de la asignación de retiro, de forma concordante con los requisitos que la Ley 100 de 1993 prevé en el régimen general de pensiones.

En este sentido, han señalado que la cónyuge supérstite, tendrá derecho a la asignación de retiro sí (i) al momento de la muerte del causante el vínculo matrimonial se encontraba vigente, y (ii) convivió de forma continua con el pensionado fallecido durante un lapso no inferior a 5 años continuos en cualquier tiempo. En consecuencia, no es requisito Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) para el reconocimiento pensional, acreditar que la convivencia haya tenido lugar en los años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.

Asimismo, han reiterado que la separación de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante no extingue el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite. Por su similitud con el caso sub examine, son precedentes relevantes la sentencia T-683 de 2017 de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional y la sentencia del 20 de febrero de 2020[95] de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Este criterio fue aplicado para proteger a una mujer de 87 años, cónyuge de un militar fallecido, cuya convivencia se había interrumpido por causas ajenas a ella. La Corte ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional, destacando que el vínculo conyugal estaba vigente y que la convivencia de más de cinco años había sido probada, aunque no fuera reciente. - De manera reciente, en sentencia SU 169 de 2024, M.P. Vladimir Fernández Andrade, la Corte Constitucional reiteró que el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes no exige que los cinco años de convivencia hayan sido inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, sino que pueden haber ocurrido en cualquier momento, siempre que se cumpla con la duración mínima exigida por la ley.

En ese sentido precisó: “149. Por otra parte, la actora acredita el requisito de convivencia de cinco años con el causante. Según la CSJ, los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua constituyen rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y superan su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo.

En idéntico sentido, (i) la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de convivencia no implica la cohabitación de los cónyuges o compañeros permanentes bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justificada para la separación de cuerpos, postura que coincide con la jurisprudencia de la CSJ; y (ii) ambas corporaciones han indicado que la cónyuge puede acreditar la convivencia en cualquier tiempo, siempre que se mantenga vigente el vínculo conyugal.” Corte Suprema de Justicia: - La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, MP.

Jorge Mauricio Burgos Ruiz, en sentencia SL 16949 de 2016, radicación No. 46478, indicó que se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades, se hace merecedor del reconocimiento.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, aclaró que “de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años que prevé la norma no, necesariamente, deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento”.

Precisó también la Corte Suprema que no es el propósito de dicha interpretación de la norma otorgar el beneficio pensional a quien únicamente conserva el vínculo matrimonial con el causante, sin una relación de solidaridad y ayuda mutua y acompañamiento tanto espiritual como económico pues de esa manera se “dejaría vacía de contenido la protección de la familia que la ley verdaderamente quiere amparar” En ese sentido, señaló la CSJ que, aquella primera pareja que, a pesar de no convivir con el causante al momento del fallecimiento, si se considera beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional deberá acreditar no solo la convivencia por un lapso no menor de cinco (05) años en cualquier tiempo, sino también “deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención”.

Frente a este requisito la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que, “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un período de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social” (SL4771-2020, CSJ SL38502020, CSJ 2746-2020 y CSJ SL359-2021) - Ahora bien, la Sala de Casación Laboral.

MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo en sentencia del 27 de noviembre de 2019, radicado N° 79539 (SL5169-2019) reiteró que, con este reconocimiento pensional se busca dar protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, no obstante, aclaró19: “Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma 19.

Ver también las sentencias: CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.” - En la sentencia SL2100-2021 la CSJ en cuanto al requisito de convivencia planteó que, “(…) a partir de la sentencia CSJ SL, 24 enero 2012, radicado 41637, la Corte estableció que dicha exigencia puede ser cumplida por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho.

Dicha postura ha sido reiterada, entre otras, (…) en las sentencias CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL6519-2017, CSJ SL3505- 2018 y CSJ SL1399-2019.” - En sentencia SL5433-2021, la Sala de Casación Laboral recopiló los fallos extraordinarios proferidos en relación con los requisitos de acreditación de convivencia para los supuestos de reconocimiento de sustituciones pensionales y concluyó: “La anterior referencia es suficiente para deducir que el entendimiento asignado por el Tribunal al artículo 13 de la Ley 797 es errado.

Pues la norma, y la subregla fijada recientemente por vía de precedente, únicamente exigen, para efectos de la adjudicación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite separado/a de hecho respecto de un pensionado, la convivencia durante un tiempo de cinco años en cualquier tiempo, sin ningún supuesto adicional como la existencia de lazos de solidaridad, ayuda mutua o comunidad de vida para el momento del óbito, según fue exigido por el ad quem” Consejo de Estado: - El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado N° 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19), actor: Carmen Elisa Saavedra De Lozano, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, precisó: ““Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada.” Como se aprecia, esa Corporación precisó que en esos casos los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite, separado de hecho, se pudieron configurar en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba, posición que venía manifestándose en la Corte con anterioridad.

Igualmente la Corte Constitucional ha considerado que en casos de sociedad conyugal no disuelta, donde no se demuestre la convivencia durante los últimos años, también procede el reconocimiento a la sustitución pensional, de acuerdo al tiempo convivido. Esto dijo esa Corporación: “52. A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir, primero, que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el causante, pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión.» Resalta además la Subsección la valiosa conclusión a que arribó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL, 29 de noviembre de 2008, rad. 32393, según la cual, carecería de todo sentido que de una parte el legislador consagrara un derecho para quien «mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho», se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante, cuando la separación de hecho significa que no hay convivencia.” En esa oportunidad, la demandante era una mujer de 82 años que contrajo matrimonio con un miembro de la fuerza pública en el año 1950.

En el año 1964, el causante abandonó el hogar, lo que motivó que la demandante interpusiera demanda de alimentos. El 31 de agosto de 1990, un juzgado de Familia condenó al causante al suministro de alimentos a la demandante en cuantía equivalente al 40% de su asignación de retiro. Luego, en el año 2013, el esposo de la demandante falleció. Meses después, la demandante solicitó a la CREMIL el Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) reconocimiento de la sustitución pensional.

Sin embargo, la entidad lo negó porque (i) desde el año 1964 la pareja estaba separada de hecho y (ii) la demandante no acreditó haber convivido con el causante durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a su muerte. La Sección Segunda concluyó que la demandante tenía el derecho a la sustitución pensional. Consideró que, en virtud del principio de favorabilidad, en este caso resultaba aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación de los requisitos de la sustitución pensional que había sido adoptada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, estimó que la accionante era beneficiaria de la sustitución pensional, porque (i) la separación de cuerpos no se dio por culpa de la demandante, sino por el abandono del hogar del causante;

(ii) el causante no pretendió la cesación de los efectos civiles del matrimonio y (iii) la demandante dependía económicamente del causante, pues reclamó alimentos y era “dependiente de él hasta para su afiliación al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares”. - En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar en sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020), demandante: Ivonne del Rosario Gómez Ortega y demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, precisó: “(…) Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) del artículo 11 citado.

Según esta norma, tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos cinco años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.

En su caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional.

Ciertamente, se ha explicado que la separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pues para que esto suceda se requiere que ocurra la «separación judicial de cuerpos», tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 1820 del Código Civil. En ese sentido, cuando la separación de cuerpos es de hecho y no judicial los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial persisten.

En consecuencia, el cónyuge no pierde el derecho a sustituir la prestación del pensionado fallecido, mucho más cuando la separación de hecho ha sido justificada. Sobre la justificación aludida se ha precisado que «[c]onforme a la jurisprudencia constitucional y laboral, constituye justa causa de la interrupción de la convivencia, entre otras, la fuerza mayor, impedimentos de salud de alguno de los cónyuges o situaciones no imputables al cónyuge supérstite, tales como escenarios “en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico”».

En tales situaciones, y con el fin Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) de proteger al cónyuge supérstite afectado por el actuar del pensionado fallecido, se ha señalado que conserva su derecho a la sustitución pensional, pues no fue su culpa la ruptura de la convivencia.” En este pronunciamiento, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al analizar las causales de pérdida de condición del beneficiario establecidas en el Decreto 4433 de 2004, artículo 12, señaló: “(…) En la norma se indicó que «[s]e entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a […] la sustitución de la asignación de retiro […] 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho».

Si bien así se dispuso, lo expuesto con antelación implica que esta causal es inaplicable porque desconoce los efectos legales del matrimonio que está vigente y conllevaría un castigo para el cónyuge supérstite que dejó de cohabitar con el causante por una causa justificada. El anterior criterio fue plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-228 de 2023.

La Corte comparó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes incluidos en el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, con los exigidos para la sustitución pensional por el literal a) del parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y concluyó que coincidían materialmente.

Por ende, indicó que la interpretación que debe darse a este último debe ser igual a la efectuada al primero que indica que el cónyuge supérstite separado de hecho lo que debe demostrar es la convivencia de 5 años con el causante en cualquier tiempo. En lo relacionado con la causal regulada en el numeral 12.5 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, la Corte indicó que era inaplicable porque «[…] en aquellos casos en los que la cónyuge supérstite y el causante se separaron de hecho o de cuerpos por el abandono e incumplimiento de las obligaciones maritales del causante, no resulta aplicable el numeral 5º del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.

Lo anterior, porque la Constitución no permite que el cónyuge supérstite deba soportar las consecuencias del abandono e incumplimiento de las obligaciones maritales de su esposo […]» Lo expuesto también lleva a inferir que el numeral 12.5. del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 tampoco regula el supuesto fáctico descrito en el último inciso del artículo 11 ibidem, que alude a la convivencia exclusiva del causante con la compañera(o) permanente en los últimos cinco años de vida, pero que mantiene vigente una unión conyugal anterior.

En este caso, el inciso reconoce el derecho a la cónyuge, aunque haya separación de hecho, en proporción al tiempo convivido.” De lo anterior se extrae que el Alto Tribunal considera que el cónyuge supérstite no está obligado a demostrar convivencia en los últimos cinco años antes del fallecimiento, sino que basta con acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente y no haya sido disuelto judicialmente.

Este criterio se fundamentó en jurisprudencia constitucional (sentencias C-336 de 2014, T-228 de 2023, entre otras), que reconoce que la separación de hecho no extingue el derecho pensional, especialmente si fue causada por el comportamiento del causante (como maltrato o abandono). - De manera reciente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP.

Jorge Iván Duque Gutiérrez, en sentencia del Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) 6 de marzo de 2025, radicación: 25000-23-42-000-2018-00535-01 (7299-2023), demandante: Lilia Leonor Cárdenas Roncancio, demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ─CASUR─, razonó así: “(…) tal y como concluyó el Tribunal, después de la muerte del causante, algunos de sus hijos, entre ellos los matrimoniales, adelantaron una serie de actuaciones ante CASUR, en las cuales nunca se aludió a la demandante como posible beneficiaria de las prestaciones a las que había lugar por el deceso de este, lo cual trae como indicio de que la convivencia con el señor Esteban Monje Tovar había cesado hacía mucho tiempo.

Por lo tanto, no es posible pretender la sustitución pensional cuando no se acreditó el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia en una relación sentimental establecida, especialmente en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. En gracia de discusión, si bien es posible acceder al reconocimiento de la prestación solicitada teniendo en cuenta su condición de cónyuge supérstite separada de hecho, pero con sociedad conyugal vigente —tal y como se planteó en la apelación—, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 en su artículo 3º numeral 3.7.2 inciso segundo, para ello era indispensable que probara la convivencia con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo y que existiera disputa por el reconocimiento pensional con una compañera permanente de aquel y lo cierto es que los medios de prueba aportados tampoco dieron cuenta de ello.

La Sala no desconoce que en virtud de la interpretación constitucional que se ha hecho del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, “[ ] no es requisito para el reconocimiento pensional, acreditar que la convivencia haya tenido lugar en los años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Además, han reiterado que la separación de hecho o de cuerpos por causas imputables al causante no extingue el derecho a la sustitución pensional de la cónyuge supérstite” En esta providencia, el Alto Tribunal reitera el criterio constitucional y jurisprudencial según el cual el cónyuge supérstite no está obligado a demostrar convivencia en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, sino que basta con acreditar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial esté vigente y no haya sido disuelto.

Este criterio se fundamenta en sentencias como C-336 de 2014, T-015 de 2017, T-228 de 2023, y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que reconocen que la separación de hecho no extingue el derecho pensional, especialmente si fue causada por el comportamiento del causante. 3.5.1. Vigencia de cuota alimentaria que se deben por ley entre cónyuges y cónyuges separados de hecho en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación Dentro del concepto de ayuda –auxilio y apoyo- y dependencia económica para pretender la sustitución de la asignación de retiro siendo la cónyuge la única peticionaria, se encuentra el derecho de alimentos, definición que el alto Tribunal Constitucional ha analizado dentro de la vigencia de cuota alimentaria que se Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) deben por ley entre cónyuges y cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de la obligación. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-199 de 2016, MP.

Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: “6.1. De manera taxativa, el artículo 411 del Código Civil establece los beneficiarios del derecho de alimentos, que se entiende como la facultad que tiene una persona de exigir un monto de dinero a otra que esté legalmente en la obligación de suministrarlo, con el fin de cubrir los gastos necesarios para su subsistencia, cuando no esté en capacidad de procurárselos por sí misma. 6.2.

Ahora, esta Corporación expuso los requisitos para acceder al derecho de alimentos en la sentencia C-237 de 1997, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos.

Y resaltó: "El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia." 6.3. De lo anterior, se infiere que la persona que pide alimentos a su cónyuge o compañero (a) permanente, debe demostrar: (i) la necesidad de los alimentos que demanda y (ii) la capacidad económica de la persona a quien se le piden los alimentos.

(…) 6.5. En virtud de lo expuesto, el derecho de alimentos se extingue únicamente cuando las circunstancias que dieron origen al reclamo se extinguen, esto es, que la situación económica del alimentado o el alimentante haya variado, en el sentido que el primero haya adquirido la capacidad económica de costear su subsistencia o que el segundo haya desmejorado su situación, de tal manera que le sea imposible proporcionar alimentos sin perjuicio de su propio bienestar. 6.6.

Ahora bien, la Corte en reiterada jurisprudencia ha reconocido que la obligación alimentaria sigue vigente después del divorcio e incluso después de la muerte del alimentante siempre que persistan las condiciones que la avalaron. Es más, este Tribunal reconoció la posibilidad de trasladar dicha obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución. 6.7.

Este Tribunal, en Sentencia T-1096 de 2008, decidió el caso de una mujer que por su condición de salud no podía desarrollar actividad laboral y había sido abandonada por su cónyuge, a quien un juez de familia ordenó pagarle una cuota alimentaria por el equivalente al 20% de la pensión de invalidez que percibía. La actora estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana porque el Ministerio de Defensa dejó de solventar la cuota de alimentos ignorando la orden judicial, bajo el argumento que la pensión había sido sustituida a otra persona quien quedaba exenta de dicha obligación. 6.8.

En este caso, la Sala concluyó que suspender el pago de la cuota de alimentos que había sido fijada mediante sentencia judicial por un valor proporcional a la pensión de invalidez que el alimentante disfrutaba cuando su cónyuge estaba en vida vulneraba los derechos de la accionante. Por consiguiente, resolvió ordenar que se siguiera cumpliendo el fallo judicial y, de esta manera, continuar suministrando la cuota alimentaria a favor de la entonces actora sobre el 20% de la sustitución pensional de su cónyuge. 6.9.

En otras palabras, la Corte estimó "que los derechos Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) alimentarios que se establecieron mediante sentencia judicial sobre el 20% de la pensión de invalidez que en vida tenía el señor YY, repercuten necesariamente en la sustitución de dicha prestación, dado que esta última renta puede garantizar derechos reconocidos en una decisión judicial, máxime cuando las circunstancias que legitimaron los alimentos aún permanecen en el tiempo, sin que ello signifique, el reconocimiento, a la demandante, de beneficiaria de la sustitución pensional del señor YY". 6.10.

Más adelante, en sentencia T-506 de 2011, la Corte se pronunció sobre la demanda promovida por una persona que se le suspendió el pago de alimentos a cargo de una pensión, dado que el alimentante falleció. Sobre el particular, la Sala manifestó que: "( ) la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte.

( ) Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el alimentante, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones".

En este caso particular, el amparo de los derechos fue negado toda vez que la accionante tenía otro medio de defensa judicial y no se encontró que se buscara evitar un perjuicio irremediable. 6.11. Asimismo en Sentencia T-177 de 2013, esta Corporación estudió si con la muerte del alimentante se extinguía la obligación de dar alimentos.

En esta oportunidad, la accionante dejó de recibir la cuota alimentaria que había sido ordenada por un juez de familia a la muerte del cónyuge pensionado, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales decidió reconocerle la totalidad de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado. La Corte amparó el derecho de la peticionaria y ordenó el pago de la cuota alimentaria. 6.12.

Así las cosas, este Tribunal estableció que "los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda". 6.13. En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que la obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio.

De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero (a) permanente o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante.» (Negrilla de la Sala).

En el caso concreto, se trata de una cuota alimentaria impuesta por una autoridad judicial en el año 2014 a favor de los hijos del matrimonio y si bien es cierto de aquello pude ser interpretado como un indicio que desde ese año no hacían convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, el juez de primer grado no analizó si existían otras pruebas que acreditasen la convivencia por al menos 5 años en cualquier tiempo y tampoco se refirió a cuál de los cónyuges había abandonado el hogar En cuando al factor volitivo de la pareja, en sentencia del 01 de septiembre de 2022, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo precisó 20: “En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado, la convivencia no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.” En un caso de similares características fácticas y jurídicas al que convoca, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 21 resolvió reconocer y ordenar el pago de una sustitución de asignación retiro a favor de la cónyuge supérstite a quien le había sido reconocida cuota alimentaria a cargo del causante, resaltó que la interrupción de convivencia no se produjo por causa de la demandante y señaló que la convivencia era de cinco (5) años, en cualquier tiempo, con base en lo motivado, así: “(…) Como se aprecia, la citada disposición incluye una causal de pérdida del derecho de acceso al reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro, que vas más allá de las previsiones establecidas por el régimen general, que permitió al (a) cónyuge supérstite separado (a) de hecho ser beneficiario (a) de la citada prestación cuando demuestra que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo.

Ahora bien, como lo señaló el Tribunal no queda duda que la interrupción de convivencia no se produjo por causa de la demandante, sino por el abandono del causante, quien dejó su hogar pero sin pretender buscar la cesación de los efectos civiles del matrimonio o a la separación legal de cuerpos, sino que mantuvo la sociedad conyugal vigente.

Además, las declarantes señalaron que fue el causante quien dejó su hogar, siendo por tanto imposible para la señora Carmen Elisa Saavedra de Lozano continuar la vida en común y el cumplimiento de sus labores como esposa. Ahora bien, como ya se indicó desde 1964 se prolongó la separación, siendo necesario que la demandante reclamara la ayuda económica del causante, que fue ordenada por decisión judicial, circunstancia que hace prever la necesidad de continuar con ese apoyo para preservar sus condiciones de vida.

En este sentido, se encuentra demostrado sin lugar a duda, alguna la convivencia de 5 años con el señor Pedro Joaquín Lozano Fuentes, la dependencia económica y que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa por causas ajenas a ella, siendo dependiente de él hasta para su afiliación al sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP.: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., 1 de septiembre de 2022, referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.: 25000-23-42-000-2018-01890-01 (1451-2022), Demandante: Myriam Amado Aparicio.

Demandada: Administradora Colombiana De Pensiones. Tema: Sustitución pensional cónyuge supérstite. Acreditación requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida dentro del proceso identificado con rad.: 05001-23-33-000-2017-02535-01 (1452 - 2019), demandante: Carmen Elisa Saavedra de Lozano, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) En este sentido, no puede desconocerse que el objetivo de esta prestación es que el beneficiario, una vez demostrados los requisitos, pueda contar con los medios suficientes para su adecuada subsistencia, así como proteger a la persona que le prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está, sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante, situación que deberá probarse de manera inequívoca y en este caso el abandono del hogar por parte del señor Pedro Joaquín Lozano Fuentes quedo debidamente probado.

Se concluye entonces que, conforme el marco legal y jurisprudencial anotado en el acápite precedente, la norma favorable y aplicable al caso son los artículos 46 y 47 del régimen general o Ley 100 de 1993, que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, Carmen Elisa Saavedra de Lozano, en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho pero con unión vigente, quien probó la convivencia con Pedro Joaquín Lozano Fuentes durante al menos cinco años, así como la dependencia económica y finalmente, que no pudo continuar con sus obligaciones de esposa por causas ajenas a ella, situación que impone a la Sala confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda pero por los motivos expresados en esta providencia.» (Subraya y negrilla de la Sala) 3.6.

Reconocimiento de la pensión de sobreviviente frente a convivencia simultánea entre cónyuge y compañero o compañera permanente: Frente a la convivencia simultánea cuando se reclama una sustitución pensional, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 202422, recordó que la convivencia sí puede ser concomitante entre el causante y la cónyuge, y este con la compañera permanente.

Al respecto señaló: “(…) la cónyuge o compañera permanente tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Asimismo, el legislador previó la posibilidad de que respecto de un pensionado coexistieran una compañera permanente y una esposa con sociedad conyugal vigente, caso en el cual, los dos tendrían derecho a la sustitución en proporción al tiempo de convivencia acreditado. De otra parte, es importante precisar que, aunque el referido artículo 47 expresa que el requisito de los 5 años de convivencia deben ser «continuos con anterioridad a su muerte [del causante de la prestación]», cuando se está ante el supuesto de la coexistencia de un compañero permanente y una sociedad conyugal vigente, frente al cónyuge que fallece, este requisito no debe ser examinado al tenor literal de la norma, por cuanto, se desligaría del querer del legislador, el cual fue cobijar al esposo supérstite con quien el causante solo tuvo una separación de hecho.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019: «Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 23001-23-33-000-2016- 00525-03 (1571-2023). Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno. Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones. Sociales del Magisterio (Fomag). Tercero interviniente: Rosa Mercedes Ospino García. Tema: Sustitución pensional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo.» (…) En consonancia con lo expuesto, para la Sala es claro que tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente de Édgar José Santos Negrete, acreditaron la totalidad de los requisitos que las hacían acreedoras de la sustitución pensional; sin embargo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esta deberá dividirse entre las beneficiarias, por lo tanto se observa de las declaraciones testimoniales recibidas por el tribunal, que la convivencia que ellas tuvieron con el causante fue concomitante, es decir, coexistieron durante un período.

De acuerdo con lo expuesto, el material probatorio que obra en el expediente permite concluir que se acreditaron los siguientes extremos temporales de los períodos en los que Édgar José Santos Negrete convivió con su cónyuge y con su compañera permanente, así: i) con Norelis Gregoria Galván Moreno entre el año 2000 y el 10 de agosto de 2013 [dos meses anteriores al deceso del causante]; y ii) con Rosa Mercedes Ospino García entre el 6 de enero de 1977 [fecha en la que contrajeron matrimonio católico] y el 10 de octubre de 2013 [fecha del fallecimiento del causante].

Así las cosas, conforme con lo demostrado en el proceso, Norelis Gregoria Galván Moreno convivió con Édgar José Santos Negrete como compañera permanente durante 13 años, y Rosa Mercedes Ospino García como cónyuge durante 36 años, por lo que, en los términos del inciso 2 del artículo 47.b de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los mencionados períodos de convivencia, tienen derecho a la sustitución de la pensión en la siguiente proporción: en un 64% para la cónyuge supérstite y en un 36% para la compañera permanente.” (Énfasis añadido por el Tribunal) Esta aceptación de la convivencia simultánea ya había sido desarrollada por el alto Tribunal en varias providencias, a manera de ejemplo se observan los siguientes pronunciamientos: - Consejo de Estado – Sección Segunda Subsección B - Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez De Páez (E) – 25 de julio de 2013 - Radicación: 17001-23-31-000- 2007-00006-02(2217-12): “(…) en casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante de la sustitución pensional, es procedente ordenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales, atendiendo a criterios de justicia e igualdad material.

Así las cosas, habida cuenta de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de igualdad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión a la demandante y la demandada en partes iguales, por lo cual en este aspecto la decisión del A quo será modificada para ordenar el derecho prestacional en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) a la señora María Ofelia Arandia de Ortegón, en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Luz Marina Calle Hernández, en condición de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) compañera permanente del causante.

(…)” - Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia dictada el 20 de febrero de 2020. Radicación número: 25000-23-33-000-2017-02335- 01(1452-19). Actor: Carmen Elisa Saavedra de Lozano. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

“…Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: (…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia – no simultánea-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.» Finalmente se concluyó que «[…] en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la del cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible […]». Ahora bien, para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia esa disposición busca dar la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época, sin embargo, aclaró: «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.

Entonces, se hace necesario armonizar el contenido de la norma denunciada como interpretada erróneamente, con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio particular en estos eventos extraordinarios, para determinar en qué casos se accede a la pensión según la parte motiva de esta providencia; en ese orden prosperan los cargos propuestos, por lo cual se casará en su totalidad la sentencia acusada (…)” 23 (Énfasis añadido por el Tribunal) - Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección B – Radicado: 68001-23-33- 000-2014-00420-01 (3345-16) del 29 de abril de 2021. Magistrada Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez: ““…en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

(…)”(Énfasis añadido por el Tribunal) 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 10 de mayo de 2017, SL6519- 2017, Radicación 57055. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) Acorde con los anteriores pronunciamientos, es claro que sí puede existir una convivencia simultánea entre cónyuges y compañer(os) permanentes, y que la misma se caracteriza por la vocación de estabilidad y permanencia, donde concurra la convivencia del causante con la(el) cónyuge y con él o la compañera permanente, durante los cinco años previos a la muerte del causante. 3.7.

De lo probado en el proceso. 3.7.1. De la prueba documental - Según copia de registro civil de defunción N° 09373339, el señor John Freddy Agudelo Céspedes falleció el 04 de mayo de 2017 en Pereira, Risaralda (AE. 1 pág. 26). - Conforme registro civil de matrimonio N° 03460355, los señores John Freddy Agudelo Céspedes y la señora Sandra Milena Bolívar Gil contrajeron matrimonio civil en Medellín, Antioquia, el 02 de marzo de 2001 (pág. 35 ídem). - Según copia de registros civiles de nacimiento indicativos seriales 30634343 y 53282478, los señores Sandra Milena Bolívar Gil y John Freddy Agudelo Céspedes son padres de Luis Ángel (20 de septiembre de 2001) y Samuel Alejandro Agudelo Bolívar (29 de septiembre de 2013) (pág. 39-42 íd.). - Reposa historia clínica de atención al señor John Freddy Agudelo Céspedes el 04 de mayo de 2017, por parte de la I.P.S. Oncólogos del Occidente S.A. en la ciudad de Pereira, donde se señala como dirección de residencia calle 1N 102 APT 403 de Dosquebradas, Risaralda (pág. 43-44 íd.). - Mediante Resolución N° 3901 del 24 de octubre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció una pensión mensual de sobrevivientes consolidada por el deceso del soldado profesional del Ejército Nacional, John Freddy Agudelo Céspedes, en cuantía de $737.717 a favor de los menores (I) Luis Ángel Agudelo Bolívar, (II) Samuel Alejandro Agudelo Bolívar y (III) Sara Sofía Agudelo Gracia, ordenando pagar en partes iguales a favor de los menores citados el 50 % de la pensión reconocida a partir del 04 de mayo de 2017, y el restante 50 % se dejó en Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) poder del Ministerio hasta tanto la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea a la señora Sandra Milena Bolívar Gil en calidad de cónyuge supérstite y/o a la señora Rosa Helena Gracia Castañeda presunta compañera permanente o ambas si es el caso (pág. 45-49 íd.). - Mediante Resolución N° 0439 del 6 de febrero de 2018 se confirmó la decisión anterior (pág. 84-86 íd.). - Obra oficio calendado 15 de agosto de 2017, expedido por el director de Familia y Bienestar del Comando Personal del Ejército Nacional, mediante el cual informa a la demandante sobre los seguros de vida que suscribió el señor John Fredy Agudelo Céspedes, en su condición de soldado de los cuales se extrae la siguiente información y específicamente se reseña como beneficiaria a la señora Sandra Milena Bolívar (ESPOSA) tal como se aprecia en la última línea (pág. 88 íd.): Seguro de vida voluntario: Seguro de vida complementario del año 2013, en donde específicamente se reseña como beneficiaria a la señora Sandra Milena Bolívar (ESPOSA) tal como se aprecia en la última línea: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) - Extracto bancario con fecha de pago “01-07-2016” a nombre de John Freddy Agudelo Céspedes en el que se consigna la dirección “CR 25 A 56 03 B ENCISO EL PINAL MEDELLIN (ANTIOQUIA)” (pág. 102 íd.). - Obra registro fotográfico con anotación de fechas y notas a mano alzada (pág. 115-120). - Reposa, además, documento denominado “ACTA DE COMPROMISO” de fecha 02 de septiembre de 2015, mediante la cual el señor John Freddy Agudelo Céspedes se comprometió con la señora Sandra Milena Bolívar Gil, a quien reconoció como su “esposa” a seguirle consignando la suma de $600.000 cada mes para el sustento de sus hijos, igualmente $400.000 de sus primas y al aumento justo cada año (pág. 122 íd.): - Declaración extraproceso ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín del 05 de marzo de 2017, rendida por las señoras Leidy Vanessa Gallego Bolívar y Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) Elizabeth Mejía Jiménez, quienes afirman que conocen a los señores John Freddy Agudelo Céspedes y Sandra Milena Bolívar Gil, quienes eran casados compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento del primero de ellos (pág. 127-128 íd.).

La señora Leidy Vanessa Gallego Bolívar ratificó su declaración en audiencia de pruebas. - En certificación expedida por el jefe de personal del batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N° 8 de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, se indica que el soldado profesional John Freddy Agudelo Céspedes, al momento de su fallecimiento era orgánico de esa unidad desde el 24 de agosto de 2016 y se encontraba realizando los estudios en el SENA de retiro asistido, llevaba un tiempo de servicio en la Institución de 19 años (pág. 135 íd.). - Según copia de registro civil de nacimiento indicativo serial 5615813212, la menor Sara Sofía Agudelo Gracia nació el 14 de agosto de 2015 y es hija de los señores Rosa Helena Gracia Castañeda y John Freddy Agudelo Céspedes (pág. 162 íd.). - En declaración bajo juramento N° 1024 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira del 10 de abril de 2017, los señores John Freddy Agudelo Céspedes y Rosa Helena Gracia Castañeda, manifestaron que desde hace tres años viven en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, brindándose compañía, protección y apoyo, de cuya unión han procreado una hija en común (pág. 164 íd.).

Lo que en principio ubica el inicio de dicha convivencia el 10 de abril de 2014. - Mediante Resolución N° 025 del 22 de enero de 2015, la Comisaría de Familia Ocho – Villa Hermosa, impuso cuota provisional alimentaria a favor de los menores Luis Ángel y Samuel Alejandro Agudelo Bolívar radicado del proceso 02- 38813-13, ello por solicitud de la señora Sandra Milena Bolívar Gil radicada bajo el consecutivo 2-0038813-13 (pág. 265-266 íd.). - En hoja de servicios número 3-98666307 del 10 de agosto de 2017, se consignó que el señor John Freddy Agudelo Céspedes prestó sus servicios al Ejército Nacional a partir del 8 de enero de 1997, por espacio de 19 años, 9 meses y 11 días, registrando en la casilla de información familiar a la señora Sandra Milena Bolívar Gil en calidad de cónyuge (pág. 296 íd.). - Mediante escrito calendado 18 de mayo de 2019, radicado ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la señora Rosa Helena Gracia Castañeda solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de prestaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) económicas a que tienen derecho los beneficiarios del señor John Freddy Agudelo Céspedes.

En ese mismo documento, manifestó que “bajo la gravedad de juramento que RENUNCIO a cualquier tipo de beneficio por este concepto.” (pág. 303 íd.). 3.4.2. De la prueba testimonial - En celebración de audiencia de pruebas el 09 de noviembre de 2020 se escuchó la declaración de la señora Gladys Aleyda Yepes Pereira, quien manifestó: “Juez PREGUNTADO: ¿Usted conoce a la señora Sandra Milena Bolívar Gil? CONTESTÓ: Sí señora.

Juez PREGUNTADO: ¿Por qué la conoce? CONTESTÓ: Porque yo vine a ese barrio y ella ya estaba por acá. Juez PREGUNTADO: ¿Usted tiene algún contrato o alguna relación de dependencia, interés o subordinación con la señora Sandra Milena Bolívar Gil? CONTESTÓ: No señora. Juez PREGUNTADO: ¿Tiene alguna relación de dependencia, interés o subordinación con el Ejército Nacional o con la señora Rosa Elena Gracia Castañeda? CONTESTÓ: No señora.

Juez PREGUNTADO: Muy bien, muchas gracias. Le pongo de presente que en este asunto la señora Sandra Milena Bolívar Gil ha demandado al Ejército Nacional porque considera que esa entidad debe pagarle el monto correspondiente a una sustitución pensional debido al fallecimiento del señor John Freddy Agudelo Céspedes. Se le ha citado a esta audiencia para que usted narre lo que sepa acerca de la relación que unida al señor Agudelo Céspedes con la señora Bolívar Gil, por favor narre lo que le conste.

CONTESTÓ: Bueno, yo vine a ese barrio y conocí a Sandra y a Freddy hace 20 años. Tenemos un hijo en común, pues mi hijo tiene 19 y el niño de ella también. Pues ellos eran muy buenos esposos, se querían mucho. Y ellos son vecinos y la mamá incluso vive acá cerquita de mí, ella es vecinita mía. Juez PREGUNTADO: ¿Usted se dio cuenta del fallecimiento del señor Freddy? CONTESTÓ: Sí, señora.

Juez PREGUNTADO: ¿Recuerda cómo y cuándo se dio cuenta? CONTESTÓ: Yo me di cuenta cuando me avisaron porque mi esposo fue a la casa de ella, de la mamá a prestar un alicate y se dio cuenta muy temprano que el señor Fredy había fallecido. Juez PREGUNTADO: ¿Recuerda de que murió el señor Freddy? CONTESTÓ: Disque de cáncer. Juez PREGUNTADO: ¿Dónde le estaban tratando el cáncer? CONTESTÓ: Ah eso si no tengo conocimiento.

Juez PREGUNTADO: ¿En qué ciudad? CONTESTÓ: Tampoco, no tengo conocimiento de eso. Juez PREGUNTADO: ¿Desde el momento del fallecimiento cuándo fue la última vez que usted vio o habló con el señor Freddy? CONTESTÓ: En diciembre. Juez PREGUNTADO: ¿En diciembre qué año? CONTESTÓ: el 2016. En ese mismo año falleció. Juez PREGUNTADO: ¿Para ese momento sabe o conoce si el señor Freddy y la señora Sandra vivían juntos? CONTESTÓ: Sí, ellos vivían juntos.

Juez PREGUNTADO: ¿Por qué lo sabe? CONTESTÓ: Porque ella venía mucho, y me decía que ellos venían juntos. Sí, ellos nunca se separaron. Juez PREGUNTADO: ¿Usted visitaba la casa de la señora Sandra? CONTESTÓ: Sí señora. PREGUNTADO: Juez ¿Recuerda antes del fallecimiento del señor Freddy cuándo fue la última vez que la visitó? CONTESTÓ: El señor la visitó el 2016, ve él vino en diciembre de ese mismo año, vino y visitó la casa.

Juez PREGUNTADO: ¿Usted cuándo fue la última vez que visitó la casa de la señora Sandra antes de que el señor Freddy se muriera? CONTESTÓ: Ah, no, no de eso sí no me acuerdo cuándo la visité, eso fue antes de él morir. Juez PREGUNTADO: ¿Cuéntele o explíquele a la audiencia por qué dice usted que en diciembre la visitó? CONTESTÓ: porque él vivía, la mamá de él vive acá y todos vinieron juntos acá donde la mamá de él. Juez PREGUNTADO: ¿Ellos quiénes? CONTESTÓ: Freddy y Sandra porque la mamá de Freddy es mi vecinita.

Juez PREGUNTADO: ¿Sandra dónde vive? CONTESTÓ: Ella vive en Caicedo. Juez PREGUNTADO: ¿Para el 2017 donde vivía? CONTESTÓ: Ah, eso sí no sé. Él vivía con Sandra, pero sí. Juez PREGUNTADO: ¿Pero no sabe dónde? CONTESTÓ: Él vivía con Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) Sandra, él estaba trabajando en ese momento.

Juez PREGUNTADO: Por eso ¿donde vivían? CONTESTÓ: En Caicedo. Juez PREGUNTADO: ¿Sabe o conoce si ellos tenían una relación de pareja? CONTESTÓ: Sí, ellos tenían una relación muy bonita. Juez PREGUNTADO: ¿Por qué lo afirma? CONTESTÓ: Porque ellos venían a visitarnos y se veían muy enamorados. Juez PREGUNTADO: ¿Ellos visitaban su casa? CONTESTÓ: A mí, y a mi esposo y a la mamá de ellos.

Ellos eran muy allegados a nosotros, son muy allegados. (…) Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Indíquele al despacho, en dónde se celebraron las exequias fúnebres del señor John Freddy. CONTESTÓ: En San Pedro (…) porque yo fui a las exequias de él. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Manifieste usted al despacho ¿cuántos hijos tuvo la pareja? CONTESTÓ: Dos.

Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Cómo se llaman? CONTESTÓ: Luis Ángel y Samuel Alejandro. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si el señor John Freddy al momento de su muerte, convivía con la señora Rosa Elena Gracia Castañeda. CONTESTÓ: No señora. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿No señora qué? CONTESTÓ: No tengo conocimiento que convivía con esa señora.

Él convivía con la señora Sandra. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Durante el tiempo que usted conoció de la pareja, indíquele al despacho a qué se dedicaba el señor Freddy? CONTESTÓ: Él trabaja en el Ejército y era soldado profesional. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Durante el tiempo que usted conoce de la pareja, al señor Freddy y al señor Sandra, usted llegó a tener conocimiento si este llegó a manejar algún tipo de abandono del hogar.

CONTESTÓ: No, él nunca abandonó el hogar. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Usted por qué lo afirma. CONTESTÓ: Porque ellos eran muy allegados a donde mí y no, ellos siempre estaban bien. (…) Apoderada parte vinculada PREGUNTADO: Gracias, su señoría, señora Gladys, ¿usted le puede manifestar al despacho la fecha exacta de la última visita en diciembre del señor Fredy a la señora Sandra, por favor? CONTESTÓ: Fue para los principios de diciembre.

Apoderada parte vinculada PREGUNTADO: ¿Cuántos días se demoró? CONTESTÓ: Él se quedó como, ay no, eso sí, no sé porque él vino a visitar a mamá con Sandra y se fueron otra vez para Caicedo para donde ellos vivían. Apoderada parte vinculada PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento de la última vez de las vacaciones del señor Freddy, y si él estuvo o solo fue a visitarla? CONTESTÓ: Si, él venía a visitar mucho a la mamá con la esposa Sandra. Apoderada parte vinculada PREGUNTADO: ¿Cuántos días más o menos fue que se demoró? CONTESTÓ: Él se quedaba por ahí una semana, pero la última semana de diciembre, del primer tiempo de diciembre, él sí se demoró muy poquito.

Apoderada parte vinculada PREGUNTADO: Y antes de diciembre, más o menos cada cuánto, del 2014 a la fecha que usted tiene conocimiento del fallecimiento ¿cuántas veces fue visitar el señor John a la señora Sandra, a sus hijos y a su madre? CONTESTÓ: Ah, eso si no lo tengo en conocimiento. Apoderada parte vinculada PREGUNTADO: ¿Pero iba seguido? CONTESTÓ: Sí, sí, él venía. Apoderada parte vinculada PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento si la señora Sandra lo acompañó en los últimos días del fallecimiento del señor Freddy? CONTESTÓ: No, no tengo conocimiento.

Apoderada parte vinculada ¿Usted tiene conocimiento al despacho más o menos usted que es tan allegada la señora Sandra a la familia ¿Cuánto tiempo estuvo hospitalizado en tratamiento médico el señor Freddy? CONTESTÓ: No, tampoco tengo conocimiento de eso. Apoderada parte vinculada PREGUNTADO: (…) cuando usted está en el momento de las exequias en San Pedro, ¿usted qué evidenció?, ¿quién llegó con el cuerpo?, ¿cómo era ese momento? Esos hechos en el momento de la funeraria dele un relato al juzgado de lo que usted evidenció. CONTESTÓ: Sí señora.

No, yo no vi quien llegó con el cuerpo de él porque yo llegué a las exequias al otro día a la hora del entierro. Apoderada parte vinculada PREGUNTADO: Y en la hora del entierro usted tuvo conocimiento si estuvo la señora Helena siendo parte como la esposa del señor Fredy en el momento de la funeraria. CONTESTÓ: No señora, porque ahí se manejó mucha prudencia. (…) Apoderada parte vinculada PREGUNTADO: ¿Usted le puede manifestar el despacho si el señor, si usted tiene Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) conocimiento por la relación de amistad con la señora Sandra, si ella en algún momento se vio obligada a acudir a la jurisdicción para que el señor Freddy le reconociera los alimentos a sus hijos.?.

CONTESTÓ: No señora, de eso no tengo conocimiento.” 3.4.3. Interrogatorio de parte. En la misma audiencia de pruebas se agotó interrogatorio de parte de la señora Rosa Helena Gracia Castañeda, quien manifestó: “(…) Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Usted manifiesta que conoció y que convivía con el señor Freddy John Freddy Agudelo Céspedes.

CONTESTÓ: Sí señora. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho desde cuándo inició esa convivencia. CONTESTÓ: Iniciamos la convivencia desde el 2014, diciembre. (…) Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Usted solicitó a la entidad del Ejército el reconocimiento de la pensión de sobreviviente para usted? CONTESTÓ: Inicialmente sí. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Discúlpeme ¿usted lo solicitó para usted y para su hija, cierto? CONTESTÓ: Sí, señora, al principio.

Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Indíquele al despacho, si usted frente a esa, ¿qué le dijo la entidad cuando usted solicitó esa esa pensión de sobreviviente? CONTESTÓ: Que había otra persona también pidiendo el derecho. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Y usted manifestó alguna inconformidad frente a esa decisión? CONTESTÓ: No. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Usted manifiesta que tiene una hija con el señor Freddy? CONTESTÓ: Sí señora.

Apoderada parte demandante PREGUNTADO: En qué año nace esa hija, tan amable, fecha. CONTESTÓ: 14 de agosto del 2015. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted conoce o conocido a la señora Sandra Milena Bolívar Gil. CONTESTÓ: La oí escuchar que era la mamá de Luis Ángel. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: (…) ¿tiene usted conocimiento cuántos hijos tuvo el señor John Freddy? CONTESTÓ: Pues yo sabía de 1, en el sepelio me enteré de 2.

Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Sabe usted esos hijos para el momento de la muerte, si todos eran menores o mayores de edad? CONTESTÓ: Yo sé de Luis Ángel, creo que tenía 15 años. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Y el otro niño no tiene conocimiento. CONTESTÓ: No señora. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Indíquele al despacho cuando usted inicia, manifiesta que empezó la convivencia con el señor John Freddy, él le llegó a manifestar que era casado y que tenía una cónyuge que con la cual convivió en Medellín. CONTESTÓ: No señora.

Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Usted cómo se entera de la existencia de la señora Sandra Milena Bolívar? CONTESTÓ: Porque él decía que era la mamá de Luis Ángel, pero que no convivía con ella y que el niño no lo tenía ella, sino que una hermana en Panamá. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Una hermana de quién? CONTESTÓ: De John Freddy, que se llama disque Amparo.

Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Amparo ya, ¿o sea que usted no llegó a escuchar del nombre de Samuel Alejandro Agudelo Bolívar? CONTESTÓ: No señora, no tenía conocimiento. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento para el tiempo que el señor John Freddy convivió con usted, me dijo que en Dosquebradas. Usted, ¿si él se ausentaba hacia algunas ciudades, especialmente a la ciudad de Medellín.? CONTESTÓ: No, no, no, porque él trabajaba en el batallón, entonces él estaba yendo al batallón y a la casa, o sea, él llegaba a cualquier momento en la noche.

Pues no, no, no. Me contestaba el teléfono normal. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿En el batallón él podía salir diario o eso lo hacía él con qué frecuencia? CONTESTÓ: No, de vez en cuando, a veces a 8 días, a veces 15, a veces cada mes depende de la situación. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Cuál era la función o el servicio que tenía el señor John Freddy en el Ejército, qué cargo tenía? CONTESTÓ: Soldado profesional.

(…) Apoderada parte demandante PREGUNTADO: dentro de las fotos que se aporta, sírvaseme identificar qué se aporta en las fotos 1, 2, 3 y 4, Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) una del 2017, 2015, 2016, si ahí aparece el señor John Freddy Agudelo Céspedes, si es la misma persona con la que estamos hablando en este proceso.

CONTESTÓ: Pues yo lo recuerdo de haber visto fechas. Yo lo que recuerdo es de haber visto fotos, no fechas, en el en el que yo vi no me, no se veían fechas, pero sí fotos y, sí, sí es él. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Indíquele al despacho si la entidad, el Ejército la ha llamado a reconocerle, le ha hecho algún tipo de llamadas para reconocerle la mesa pensional.

CONTESTÓ: Sí, me han hecho llamadas pero (…) igual no han podido hacer nada hasta que se llegue a algún acuerdo. Es lo que me han dicho, que si yo había demandado algo entonces, pues estábamos a la espera de esta. (…)” - En continuación de audiencia de pruebas celebrada el 17 de agosto de 2021 se recibió declaración de las señoras Leidy Vanessa Gallego Bolívar y Ángela María Arboleda Martínez.

Leidy Vanessa Gallego Bolívar manifestó: “(…) Juez PREGUNTADO: ¿usted conoce a la señora Sandra Milena Bolívar Gil? Contestó: Sí, sí la conozco. Juez PREGUNTADO: ¿Por qué razón la conoce? CONTESTÓ: Ella es mi tía. Juez PREGUNTADO: Señora Lady Vanesa, le pongo de presente que en este asunto la señora Sandra Milena Bolívar Gil ha demandado al Ejército Nacional porque considera que esa entidad debe reconocerle una atención de sobreviviente.

Se le ha citado a esta audiencia para que usted narre lo que sepa sobre la relación de la señora Sandra Milena Bolívar Gil con el señor John Freddy Agudelo Céspedes. Haga un relato de lo que sepa por favor. CONTESTÓ: Pues lo que yo sé, o sea, es que mi tía se casó con él, cierto, ellos eran casados, tuvieron dos hijos. Todo el tiempo que estuvieron casados tuvieron una relación y una convivencia. Nunca pues hasta donde yo sé, nunca hubo una separación. La separación era solo cuando él tenía que ir a prestar el servicio al Ejército, de resto él venía a hacerle las visitas a ella y a los hijos y mi tía dependía, pues económicamente de él, tanto como los hijos.

Juez PREGUNTADO: ¿Sabe cuándo se casó, en qué año, en qué época se casó la señora Bolívar con el señor Agudelo Céspedes? CONTESTÓ: Pues él, él, o sea el año exacto, pues no lo sé porque eso fue hace muchos años. Yo tengo entendido que mi tía tenía, ellos tenían como 19 años o menos, y de casados si ya llevaban casi los 20 años. Tengo entendido que ya era próximo ya a cumplir ya como los 20 años de casados o 18, como de entre 18 y 20 años.

Pero sí sé que ellos estuvieron casados desde que pues yo conozco, o sea, yo no asistí al matrimonio, la verdad porque fue una ceremonia pues pequeña. No, no, no estuve pues porque yo en eso era muy pequeña, yo en eso tenía menos de 10 años. Y hasta donde tengo entendido, pues no, ellos llevan ya casi los 20 años de casados. Pero antes, ya pues por el fallecimiento.

Juez PREGUNTADO: ¿Sabe cuándo se murió el señor John Freddy Agudelo? CONTESTÓ: Sí pues la fecha exactamente no me acuerdo, creo que fue como en el 2016. Juez PREGUNTADO: ¿Dónde se murió? (…) CONTESTÓ: Pues, o sea, no, no sé, lo único que sé es pues por lo que mi tía me comentó. Él estaba pues en el Ejército y de un momento a otro la llamaron y le dijeron, pues que él había fallecido, creo que fue en Pereira, pues no sé cómo que en el Ejército.

Juez PREGUNTADO: ¿Sabe de qué se murió? CONTESTÓ: No, esa información, pues la verdad no. Juez PREGUNTADO: ¿Sabe dónde realizaron las honras fúnebres del señor John Freddy? CONTESTÓ: Sí, acá en Medellín. Juez PREGUNTADO: ¿Usted asistió al velorio o al entierro o a ambos? CONTESTÓ: Sí, yo asistí, sí. Juez PREGUNTADO: ¿Sabe quién se encargó de todos los preparativos y todas las diligencias que había que realizar para velarlo y enterrarlo? CONTESTÓ: Sí mi tía Sandra. Juez PREGUNTADO: ¿Por qué lo sabe? CONTESTÓ: Porque cuando él falleció, pues yo, cuando él falleció mi tía pues me llamó muy angustiada, muy triste, dijo, muy preocupada que el esposo haya fallecido y ella, pues ella fue la que recibió el cuerpo de él acá en Medellín. Ella fue la que estuvo Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) acá en Medellín con él y la familia de él y pues las amistades.

Juez PREGUNTADO: ¿La señora Sandra siempre ha vivido en Medellín? CONTESTÓ: Sí, señora. Juez PREGUNTADO: ¿Por qué razón entonces encontraba el señor John Freddy en Pereira para el momento en que fallece? CONTESTÓ: Pues se supone que él estaba trabajando él, no, él estaba prestando servicio militar. Juez PREGUNTADO: ¿Antes del fallecimiento cuándo fue la última vez que usted vio al señor John Freddy? CONTESTÓ: Pues así de verlo así como en visita, no, pero la última vez que vino fue en diciembre, antes del fallecimiento de él, él vino en diciembre, mi tía es de Manzanares.

Y yo estaba por ahí con mi pareja porque allá, pues ahí al frente de donde viven ellos hay un parque. Yo frecuentaba mucho ese parque a llevar a mis hijos con mi pareja, yo llevaba a los niños al parque y de pasada los vi que saliendo con niños. El único contacto que tuvimos fue un saludo y ya porque ellos iban con los niños porque él venía pues de visita y aprovechaban, pues como el tiempo para salir y todo entonces lo vi pero solo de saludo y ya porque ellos iban de saludo, ve de salida (…) de haberlos visto, sí, los vi en diciembre.

Juez PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia veía y trataba usted a la señora Sandra? (…) CONTESTÓ: No pues normalmente hay veces, cada 15 días o cada mes pues visita presencial, ya comunicación por teléfono si era pues como un poquito más frecuente. Juez PREGUNTADO: En ese orden de ideas antes de que usted viera al señor John Freddy Agudelo ese diciembre, cuándo lo había visto.

¿Antes de diciembre, cuándo lo había visto? (…) CONTESTÓ: Es que las veces que yo lo he visto siempre ha sido como un diciembre. Ya lo había visto sí antes de ese año, el año antepasado, yo ya lo había visto también a él con mi tía, pues que fui a la casa, pasé de saludo y ya pues por lo mismo, por lo que ellos se mantenían muy ocupados, pero, así pues, de mucho tiempo pues de estar como en visita, no, pero 1 año antes.

Juez PREGUNTADO: ¿Con qué frecuencia iba el señor John Freddy a Medellín? CONTESTÓ: No pues, no te no te sabría decir, hasta donde yo tengo entendido cada vez que él tenía como que licencia cada 3 meses o cada 6 meses que era lo que le decía a mi tía, pues donde le daban salida él, él iba y venía, pues de visita donde la mujer y donde los hijos.

Juez PREGUNTADO: ¿Sabe usted de algún tipo de ruptura, de separación, de terminación de la relación entre la señora Sandra milena Bolívar y el señor John Freddy Agudelo? CONTESTÓ: No. No pues hasta donde yo sé, siempre hubo una muy buena relación, pues él era un hombre muy amoroso y yo desde chiquita desde que yo lo conozco, lo he admirado mucho porque él era pues muy buen esposo, un buen papá, muy pendiente de mi tía y de los hijos, y pues por el trato que yo veía que le daba, pues lo que yo veía, lo que yo veía las pocas veces que yo frecuentaba, pues yo veía un hombre muy amoroso, muy dedicado, pues a ellos y muy pendiente.

Juez PREGUNTADO: ¿Sabe o conoce si el señor John Freddy tenía una relación adicional a la que tenía con la señora Sandra Milena Bolívar? (…) CONTESTÓ: No señora, no, no tenía conocimientos hasta donde yo sé, pues tenía la relación con mi tía y se supone que ellos son casados hasta el fallecimiento de él. (…) Apoderada parte demandante PREGUNTADO: (…) ¿indíquele al despacho cómo se llaman los hijos de la señora Sandra con el señor John Freddy? CONTESTÓ: Luis Ángel Agudelo Bolívar y Samuel Agudelo Bolívar.

Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Usted en el tiempo que conoció el señor John Freddy Agudelo, usted llegó a conocer de otros hijos diferentes a estos que mencionó? CONTESTÓ: No. (…) Sólo pues Luis Ángel y Samuel. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: indíquele al despacho cuando usted manifestó que asistió al sepelio donde se realizó. CONTESTÓ: Creo que fue en, pues en Villanueva fue la velación y el, pues donde lo enterraron creo que fue como en San Pedro, el cementerio que queda por la Universidad de Antioquia.

Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho durante el tiempo de la convivencia entre la señora Sandra Milena y John Freddy Agudelo a qué se ha dedicado ella. CONTESTÓ: Ama de casa. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento si durante el tiempo de esa convivencia la señora Sandra o el señor John Freddy han convivido con otras personas.

CONTESTÓ: No. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) Apoderada vinculada PREGUNTADO: Gracias, señoría Leidy usted manifiesta que estuvo presente en el velorio del señor John. Usted le puede indicar a la Juez, si usted vio que alguien se presentara diferente como su esposa, que su tía Sandra. CONTESTÓ: Pues hubo mucha gente.

Sí hubo vecinos por parte de la familia de John Fredy, pues que obviamente, pues yo no los conozco, tengo entendido que fue mucha gente, pues por parte de él que era la familia de él y por parte de mi tía también muchos vecinos que los conocían a ellos, pues de la cuadra del barrio también fueron muchos vecinos. Pues siempre fue bastante gente.

Apoderada vinculada PREGUNTADO: Pero tiene conocimiento si alguien adicional de la señora Sandra se presentó como la esposa del señor John Fredy Agudelo. CONTESTÓ: No, pues por lo que yo vi mi tía era la que estaba todo el tiempo ahí, hasta donde yo tengo entendido. Apoderada vinculada PREGUNTADO: ¿Usted tiene una relación muy cercana con su tía Sandra es muy estrecha? CONTESTÓ: Sí pues, no muy así que muy, muy, muy allegadas, pero sí obvio, pues ella, ella es mi tía por parte de madre y sí. Apoderada vinculada PREGUNTADO: ¿Ella cuando se enteró del fallecimiento de John Agudelo, ella viajó a Pereira a hacer los trámites respectivos para el traslado del cuerpo de su, de John Fredy? CONTESTÓ: Pues la verdad no tengo conocimiento de eso, como le dije anteriormente, lo que yo sé, o sea cuando a mí me contaron, pues que ella me manifestó y el hijo que muy triste ya él, o sea ya en mi tía estaba en la sala de velación, con él velándolo.

Apoderada vinculada PREGUNTADO: Usted le manifiesta el despacho que en dos ocasiones de antes del fallecimiento del señor John Freddy los vio dentro de, con la señora Sandra, él iba de visita o como usted indicaba que cada vez que había permiso vacaciones él se acercaba a Medellín. ¿Cuánto tiempo duraba él en Medellín con su esposa? CONTESTÓ: No, no la verdad, no sé, pues hasta donde yo sé él venía pues donde mi tía, donde los hijos y cuando él venía pues de visita donde mi tía, ellos se iban para donde la suegra.

Ellos se iban para donde la suegra, entonces unos días estaban acá en la casa donde ellos vivían en Manzanares y otro tiempo, se iban para donde la suegra. Entonces ahí no sabría decirte si sí o no porque yo no estaba todo el tiempo con ellos. Apoderada vinculada PREGUNTADO: Cuánto tiempo de servicio llevaba el señor John Freddy en el Ejército si de pronto sabe.

CONTESTÓ: Creo que por ahí como 17 años o un poquito más, pues que yo pueda, pues como hablar con seguridad por ahí más de 17 años. Apoderada vinculada PREGUNTADO: ¿Usted tiene conocimiento de la razón por el cual la señora Sandra tuvo que acudir a la jurisdicción de justicia para que el señor John le diera la cuota de alimentos a sus hijos? CONTESTÓ: No señora, pues no sé nada de eso.” Ángela María Arboleda Martínez declaró: “(…) Juez PREGUNTADO: ¿Por qué conoce a la señora Sandra milena Bolívar Gil? CONTESTÓ: ¿Por qué? Porque fue vecina mucho tiempo y sigue, pues ella viene porque acá vive la señora Emma Céspedes que es la suegra de ella.

Era la suegra de ella. Juez PREGUNTADO: ¿Hace cuánto tiempo la conoce? CONTESTÓ: Eso hace rato ya, por ahí 15 años. Juez (…) PREGUNTADO: Se le ha citado esta audiencia para que usted hable lo que le conste sobre la relación que unió a la señora Sandra milena Bolívar Gil con el señor John Fredy Agudelo Céspedes, haga un relato por favor de lo que le conste.

CONTESTÓ: A ver, conocí al señor Fredy estando soltero porque era vecino de mi casa, de mi mamá. Yo estaba jovencita, lo conocí pues así de saludo, en fin, porque las mamás nuestras se visitaban. Cuando el señor Freddy se unió al Ejército, él dejó de estar por acá. Pues de estar de continuo, pero venía acá cada que tenía licencia, venía donde la mamá. Cuando un día nos avisaron que se casaban él y Sandra Bolívar, estuvimos en el matrimonio y todo, todo.

Después de eso vivieron un tiempo acá en la casa de la señora Emma, que es la mamá de Freddy y luego ellos se fueron a vivir a Caicedo y ya venían continuamente a visitar la mamá. Cada que Freddy llegaba de licencia venían a visitar la mamá y por aquí nos tratábamos todos, normal, eso es normal. Juez PREGUNTADO: ¿Sabe cuándo se casó el señor John Freddy con la señora Sandra Milena? CONTESTÓ: No la fecha exacta, no sé, pero si eso ellos llevan por ahí, llevaban por ahí 19 de casados por ahí 19 años.

Pues hasta Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) la fecha por ahí 19 años, pero en el momento de él morir que hace 3 años haría por ahí 16 años de casados. Juez PREGUNTADO: ¿Cada cuánto visitaba el señor John Freddy a la madre? ¿Con cuánta frecuencia? CONTESTÓ: Cada vez que tenía licencia, cada que él tenía licencia venía donde la mamá, a veces pues 6 meses.

Juez PREGUNTADO: Y, ese era cada cuánto tiempo. CONTESTÓ: A veces cada 6 meses o menos, cada 3. Eso dependía como el tiempo que le dieran a él. Juez PREGUNTADO: ¿Iba solo o acompañado a visitar a la mamá? CONTESTÓ: Acompañado con la esposa y los hijos, dos hijos. Juez PREGUNTADO: ¿Cuál es el nombre de los hijos? CONTESTÓ: El mayor se llama Luis Ángel y Samuel, el pequeño se llama Samuel.

Juez PREGUNTADO: ¿Usted se dio cuenta que en algún momento hubiera un distanciamiento o una separación del señor John Freddy con la señora Sandra Milena? CONTESTÓ: No, yo no me di cuenta que se hubiera separado en ningún momento. Juez PREGUNTADO: ¿Sabe si el señor John Freddy tenía o no una relación sentimental paralela a la que tenía con la señora Sandra Milena? CONTESTÓ: No señora.

Juez PREGUNTADO: ¿Sabe de qué se murió el señor John Freddy? CONTESTÓ: Tampoco, tampoco me di cuenta de que murió, solamente me dijeron que había muerto y fuimos a las exequias y todo, pero no, no supe de qué. (…) Juez PREGUNTADO: ¿Dónde se murió el señor John Freddy? CONTESTÓ: Ay no te sé decir, creo que fue en Pereira porque en Pereira porque ahí lo trajeron ya difunto lo trajeron acá a Medellín para las exequias, pero no estoy segura.

Creo que fue en Pereira, creo. Juez PREGUNTADO: Bueno, ¿sabe usted quién realizó todos los trámites, quién estuvo pendiente de todas las cuestiones requeridas para las exequias.? CONTESTÓ: No sé. Juez PREGUNTADO: ¿Sabe si además de la señora Sandra Milena asistió alguna persona en calidad de cónyuge, compañera o compañera sentimental del señor John Freddy? CONTESTÓ: Tampoco sé, yo estuve en las exequias y vi que Sandra Milena estuvo muy triste, pero no, no vi como ninguna otra persona como doliente pues.

No es no. Estuvo la mamá, estuvieron las, los primos de Freddy. Varias personas que conocí como del círculo familiar de él, pero no, no, no vi como persona que fuera otra persona pareja sentimental de él, no. Juez PREGUNTADO: ¿Cuándo fue la última vez que usted vio al señor John Freddy? CONTESTÓ: 1 año antes de morir, estuve acá con la con la mamá, con la señora Emma.

Juez PREGUNTADO: ¿Y él fue donde la señora Emma solo o acompañado.? CONTESTÓ: Esa ocasión él vino solo, le dijo que venía porque estaba en unos trámites médicos, eso fue lo que me dijo doña Emma que él había. Yo le pregunté porque él se volvió a ir rápido y me dijo que era que había venido a unos, a unos, a unas gestiones médicas porque estaba enfermo.

No sé más. (…) Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Señor Ángela, indíquele el despacho, por favor, durante el tiempo de convivencia entre el señor Fredy y la señora Sandra ella a qué se ha dedicado? CONTESTÓ: Ama de casa, ella ha sido toda la vida ama de casa. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: (…) ¿cómo veía usted la frecuencia del señor, el señor John Freddy y la señora Sandra? ¿Usted observaba algún tipo de distanciamiento en el poco tiempo? ¿Usted qué observaba? CONTESTÓ: No para mí pues es normal porque ella cuando él venía de licencia salía con él, se tomaban fotos y salía a llevar a los niños a los parques y venían aquí donde la mamá, yo veía todo normal de lo que, pues lo que es un matrimonio normal.

Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿La señora Sandra cuando se casa con el señor John Fredy, ella era, ella pertenecía al Ejército? CONTESTÓ: Sí. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿En el tiempo de esa convivencia, esa convivencia tiene usted conocimiento en qué sitio se dieron? CONTESTÓ: Acá en el barrio Olaya vivieron 2 años, 3 años más o menos y el resto vieron el barrio Caicedo.

Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Eso es en qué ciudad? CONTESTÓ: Medellín. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Para esa, para el tiempo que usted está indicando el señor John Freddy dónde prestaba el servicio. CONTESTÓ: Ah yo no lo sé, eso yo no le sé decir, sé que trabajaba con el Ejército, pero para dónde lo mandaban si no sé. (…) Apoderada parte demandante PREGUNTADO: ¿Sabe usted al momento de la muerte del señor John Freddy, cuánto hacía que no visitaba a su cónyuge? Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) CONTESTÓ: Yo sé que él vino por acá alrededor del año antes de la muerte, porque estaba haciendo trámites de él por enfermo.

Y sé que estuvo donde la esposa, pero no sé. Así es, pues esa pregunta, no esa pregunta, no la sé. Apoderada parte demandante PREGUNTADO: Indíquele en el despacho durante el tiempo de que venía el señor John Freddy a licencia, si él donde se, él donde se quedaba. CONTESTÓ: En la casa de la señora Sandra en Caicedo. (…) Juez PREGUNTADO: Muchas gracias.

¿Una pregunta, señora Ángela, usted cómo sabe que se quedaba en la casa de la señora Sandra milena? CONTESTÓ: Porque yo me comunico con Sandra por teléfono o nos colocamos por whatsapp y ella me contaba que es que Freddy había venido que estaban de paseo o ella montaba las fotos y como uno tiene los contactos de Facebook y eso yo las veía, las fotos que ella montaba por Facebook estando de paseo con la familia.” 3.8.

Del caso concreto La señora Sandra Milena Bolívar Gil pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50 % con ocasión del fallecimiento del señor John Freddy Agudelo Céspedes, quien al momento del deceso era soldado profesional al servicio del Ejército Nacional, debido a su vínculo matrimonial y a la convivencia con éste de manera ininterrumpida.

En primera instancia fueron negadas las súplicas de la demanda, al considerar la a quo que no fue demostrado en el proceso que la señora Bolívar Gil convivió durante los últimos 5 años bajo el mismo techo y de manera permanente e ininterrumpida con el señor Agudelo Céspedes, sino que obedeció a una relación que tienen los padres frente a sus hijos.

La parte demandante impugnó la providencia para insistir en el valor probatorio de las declaraciones allegadas, que a su juicio acreditan la convivencia con el causante y, por lo mismo, el derecho pretendido al reconocimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes, por convivencia ininterrumpida. En el presente caso, la prueba recaudada en su gran mayoría corresponde a la testimonial, por lo cual conviene referirse a la definición de testimonio del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2001, «es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modelo especial de prueba» 24.

La regulación de este tipo de pruebas se encuentra en los artículos 208 y s.s. del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y su valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo indicado 24 Sentencia del C.E. Sección Tercera.

CP.: María Helena Giraldo Gómez, 16 de febrero de 2001. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) por el Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 30 de enero de 2013: “No obstante, antes de dar plena credibilidad a dichas versiones juramentadas, es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de la prueba testimonial, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del declarante, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez.

Dichos rangos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testigo con los demás medios de prueba que obren en el plenario. La prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, además debe ser vista en conjunto con todos los demás medios de convicción que compone el conjunto probatorio, para lo cual debe tener en cuenta que lo dicho por el testigo se vea influenciado por la acción de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que se relatan y el momento en que se rinde la declaración” 25 Ahora bien, conforme a lo probado en el proceso, no existe discusión respecto a que la señora Sandra Milena Bolívar Gil contrajo matrimonio con el señor John Freddy Agudelo Céspedes el 02 de marzo de 2001, sin que exista liquidación de la sociedad conyugal y que de dicha unión procrearon dos hijos, Luis Ángel en el mes d septiembre de 2001 y Samuel Alejandro Agudelo Bolívar en el mes de septiembre de 2013, a quienes se les ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de tal.

De acuerdo con la alzada, la parte demandante considera que el matrimonio entre la demandante y el causante estaba vigente al momento de su muerte (casados desde 2001, sin divorcio ni separación de bienes), lo cual es cierto como se dijo en precedencia. Además, alega que la separación que se advierte por parte de la a quo se encuentra justificada ya que obedeció a razones laborales, pues el causante estaba asignado a un batallón militar en otro departamento y municipio, por lo que considera que la Juez no valoró adecuadamente los testimonios y pruebas que demostraban la convivencia y el vínculo afectivo.

Al respecto, considera esta sala de decisión que es cierto que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que el vínculo afectivo permanece; por ello la sola ausencia física de uno de los compañeros permanentes no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja y por ende a la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que ello ocurra por motivos justificables -salud, 25 Sentencia del C.E., Sección Tercera.

C.P.: Danilo Rojas Betancourth, 30 de enero de 2013. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) oportunidades y obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros. Sin embargo, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ampliamente desarrollado en el acápite 3.5. de esta providencia, el cumplimiento del requisito de convivencia entre la señora Sandra Milena Bolívar Gil y el señor John Freddy Agudelo Céspedes, relacionado con haber convivido los últimos 5 años de vida con el causante, no le era exigible a la cónyuge supérstite porque el vínculo jurídico conyugal permaneció vigente hasta su muerte, sino únicamente que convivieron un mínimo de 5 años en cualquier tiempo 26, lo cual, para la sala, una vez analizadas todas las pruebas del dosier bajo las reglas de la sana crítica, quedó acreditado así: (i) El registro civil de matrimonio N° 03460355, donde consta que los señores John Freddy Agudelo Céspedes y Sandra Milena Bolívar Gil contrajeron matrimonio civil en Medellín, Antioquia, el 02 de marzo de 2001 (AE 1 pág. 35 ídem) (ii) Registro civil de nacimiento indicativos seriales 30634343 y 53282478, de los que se extrae que los señores Sandra Milena Bolívar Gil y John Freddy Agudelo Céspedes procrearon al joven Luis Ángel (20 de septiembre de 2001) y al menor Samuel Alejandro Agudelo Bolívar (29 de septiembre de 2013) (pág. 39- 42 íd.).

(iii) De la prueba testimonial se puede extraer que como pareja vivieron en el barrio Olaya 2 años o 3 años más o menos y el resto vieron el barrio Caicedo y que ese resto de tiempo son más de 10 años. Si bien es cierto la prueba testimonial no es muy precisa en los detalles de la convivencia, es lo que los declarantes percibieron por sus sentidos y según su dicho, que no fue descartado, da cuenta que para los testigos la pareja nunca se separó y convivieron hasta el fallecimiento de John Freddy Agudelo Céspedes, pero que en razón a las características del empleo del causante, él solo podía visitar a su familia en Medellín con poca frecuencia, cada 3meses o cada 6 meses, pero que cuando veían al señor en dicha ciudad y en los barrios Olaya y Caicedo lo observaban con su esposa Sandra. Los testigos son coincidentes en que la señora Sandra Milena siempre se desempeñó como ama de casa y ello, bajo las reglas de la experiencia significa que 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, Bogotá, D. C., 31 de agosto de 2023, radicación: 13001-23-33-000- 2017-00611-01 (2268-2020, Demandante: Ivonne del Rosario Gómez Ortega y otro, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) dependía económicamente de su esposo; es decir, que no tenía ingresos propios salvo los que suministraba el proveedor del hogar Existe prueba documental que refuerza el hecho de la continuidad del vínculo matrimonial: (iv) Oficio calendado 15 de agosto de 2017 expedido por el director de Familia y Bienestar del Comando Personal del Ejército Nacional, mediante el cual informa a la demandante su calidad de beneficiaria en los seguros de vida que suscribió el señor John Fredy Agudelo Céspedes, en su condición de soldado (pág. 88 íd.).

(v) Documento denominado “ACTA DE COMPROMISO” de fecha 02 de septiembre de 2015, mediante la cual el señor John Freddy Agudelo Céspedes se comprometió con la señora Sandra Milena Bolívar Gil, a quien reconoció como su “esposa” a seguirle consignando la suma de $600.000 cada mes para el sustento de sus hijos, igualmente $400.000 de sus primas y al aumento justo cada año (pág. 122 íd.).

Asimismo, se considera que, no reposa prueba en el dosier sobre disolución de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1820 del Código Civil y sus efectos patrimoniales continuaron y, en esa medida, no se extinguió el derecho de la señora Sandra Milena Bolívar Gil a la sustitución pensional. A ello se suma que en este caso no es aplicable la causal de pérdida de la condición de beneficiario regulada en el artículo 12 numeral 12.5 del Decreto 4433 de 2004 por cuanto, en palabras del Consejo de Estado 27, tal norma desconoce los efectos legales del matrimonio que está vigente, la causal de pérdida del derecho se contradice con lo regulado en el último inciso del parágrafo 2 del artículo 11 ibidem que otorga la sustitución en favor del cónyuge supérstite cuando hay separación de hecho y el vínculo conyugal permanece vigente.

Ahora bien, para el juez de primea instancia, es claro que, por lo menos desde el año 2014 cuando la señora Sandra Milena Bolívar Gil solicitó ante la Comisaría de Familia Ocho de Villa Hermosa, la fijación de cuota de alimentos en favor de sus dos hijos, existía una separación de hecho entre ambos, lo cual es coincidente con la declaración extraproceso realizada por los señores John Freddy Agudelo Céspedes y Rosa Helena Gracia Castañeda el 10 de abril de 2017, donde se manifiesta la unión libre de estos desde hace tres años (10 de abril de 2014); no obstante, la señora Gracia Castañeda en su declaración jurada precisa que su convivencia con el causante se dio a partir de diciembre de 2014, lo que es coincidente con el nacimiento de su hija ocurrido el 14 de agosto de 2015; entonces, 27 Pie de pág. 26 ibidem.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) aun aceptando que desde el primero de enero del año 2014 existe una separación de hecho, las demás pruebas indican que sí convivieron por más de 5 años en cualquier tiempo, del 2001 al menos hasta el año 2013; adicionalmente, debe tener en cuenta esta colegiatura lo siguiente: (I) La separación no ocurrió por una causa imputable a la señora Sandra Milena.

Por el contrario, obra en el plenario certificación expedida por el jefe de personal del batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N° 8 de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, en donde se indica que el soldado profesional John Freddy Agudelo Céspedes, al momento de su fallecimiento era orgánico de esa unidad desde el 24 de agosto de 2016 (AE. 1 pág. 135 íd.) y si en gracia de discusión se asume, como lo hizo el juez de primer grado que la decisión de alimentos que se fijan en enero del año 2015 y que se piden según el juez administrativo en el año 2014, prueba que a esa fecha no convivían, para esta sala, aquello, lo que acredita es que fue el causante el que abandonó el hogar en esa fecha, pues la esposa se quedó en la casa con los hijos y en dicha fijación de cuota alimentaria se deja claro que la señora Sandra Milena Bolívar es la persona que tiene a cargo los menores.

(II) Mediante Resolución N° 025 del 22 de enero de 2015, la Comisaría de Familia Ocho – Villa Hermosa, impuso cuota provisional alimentaria a favor de los menores Luis Ángel y Samuel Alejandro Agudelo Bolívar radicado del proceso 02-38813-13, ello por solicitud de la señora Sandra Milena Bolívar Gil, persona a cargo de los menores, radicada bajo el consecutivo 2-0038813-13 (pág. 265-266 íd.).

En ese sentido, atendiendo que la separación de hecho se dio por causa imputable al señor John Freddy Agudelo Céspedes, la cónyuge supérstite no debía soportar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones maritales del causante. Acorde con lo expuesto, el derecho pensional sí le corresponde a la señora Sandra Milena Bolívar Gil, cónyuge supérstite, por cuanto el vínculo conyugal nunca se disolvió con la separación de hecho y demostró la convivencia desde el año 2001 al menos hasta el año 2013, calenda en que nace el segundo hijo del matrimonio y que la prueba documental ubica a la señora Sandra Milena como beneficiaria del seguro de vida del causante; es decir, por más de 5 años en cualquier tiempo.

De otro lado, sobre el derecho que podría asistirle a la señora Rosa Helena Gracia Castañeda, quien fue vinculada al presente proceso y alega ser la compañera permanente del señor John Freddy Agudelo Céspedes y, por tanto, en su condición de tal, pudiese también tener derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en un porcentaje, debe advertir la Sala que en el expediente sólo Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) reposa declaración bajo juramento N° 1024 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira del 10 de abril de 2017, 23 días antes del fallecimiento del causante, donde se consignó que los señores John Freddy Agudelo Céspedes y Rosa Helena Gracia Castañeda manifestaron que desde hace tres años viven en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida, brindándose compañía, protección y apoyo, de cuya unión han procreado una hija en común (AE. 1 pág. 164); hija que nació el 14 de agosto de 2015 (pág. 162 íd.), lo que ubicaría el inicio de la convivencia al 10 de abril de 2014; no obstante, en su declaración jurada afirmó que dicha convivencia empezó en diciembre de 2014 y si ello se contrasta con la fecha del nacimiento de la hija de esa pareja en agosto de 2015 resulta coincidente con lo dicho y todo lo anteriormente detallado, desemboca en que no se alcanza a demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia que exige el parágrafo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2011, pues apenas se probó que compartieron vida juntos por un tiempo aproximado de 3 años.

Luego entonces, como lo advirtió el Consejo de Estado en un caso de similares características al que convoca y que ha sido citado en esta providencia, la prueba que reposa en el expediente y que fuera aportada por la vinculada, Rosa Helena Gracia Castañeda, a quien se le dio la oportunidad procesal de comparecer y ejercer su derecho de defensa, permite concluir únicamente que, si bien mantuvo una relación afectiva con el causante previo a su fallecimiento, su convivencia fue inferior a 5 años.

Por lo expuesto y de las pruebas aportadas, se concluye que la señora Rosa Helena Gracia Castañeda no probó la convivencia exigida por el literal a) y el último inciso del parágrafo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Por tanto, no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del señor John Freddy Agudelo Céspedes.

En vista de lo anterior, será del caso declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 3901 del 24 de octubre de 2017, en el acápite de la parte resolutiva artículo 7° donde el 50 % quedó en suspenso y en poder del Ministerio hasta que se resolviera a quién corresponde este derecho por existir controversia entre cónyuge y compañera, así como la nulidad de la Resolución N° 0439 del 6 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución N° 3901 del 24 de octubre de 2017, y en su lugar se ordenará su reconocimiento a favor de la señora Sandra Milena Bolívar Gil, con efectos fiscales a partir del 04 de mayo de 2017 sin lugar a declarar prescripción alguna, por cuanto el fallecimiento del causante se produjo en esa misma fecha y el acto de reconocimiento, Resolución N° 3901, así lo dispuso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) Posteriormente, dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la demandante, la cual fue confirmada a través de la Resolución N° 0439 del 6 de febrero de 2018, y la demanda se presentó el 14 de agosto de ese mismo año, por lo tanto, no hay prescripción de las mesadas pensionales.

Conclusión: Valoradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos probados en el proceso, así como las evidencias que obran dentro del expediente bajo las reglas de la san crítica28 y en atención además al 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso identificado con Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16) - Actor: LUCAS MAURICIO CUERVO HERNÁNDEZ - Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

“En consecuencia, no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuánto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales. En ese sentido, la sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente.

En cuánto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados.49 Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público.50 Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.51 En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso está construido esencialmente por pruebas testimoniales, es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos.

Así, por ejemplo, si los testimonios A, B y C indican que el sujeto que se investiga es autor de haber solicitado un dinero en determinado sitio, es necesario que dicha hipótesis no sea desvirtuada con otra prueba que de forma irrefutable diga lo contrario, cómo, por ejemplo, que aparezca el registro documental de que aquella persona no estaba en dicho lugar o que otro grupo de testigos aseguren haberla visto en otra parte.

Ello, además de lo evidente o cuando menos plausible, estaría en contra del principio de no contradicción. De igual manera, si ese mismo grupo de declarantes insiste en que determinado individuo efectuó una indebida exigencia y muchas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí indicadas están respaldadas con otros testimonios diferentes u otra clase de pruebas, la conclusión irá adquiriendo una verosimilitud suficiente, en los términos denominados cómo de más allá de toda duda razonable52.

De la misma forma, puede suceder que entre los testigos haya algunas contradicciones en sus manifestaciones. Recuérdese que «el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mienta alguno de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, cómo consecuencia del funcionamiento de la memoria»53.

Lo anterior es apenas entendible por cuánto cada persona, desde distintos enfoques, puede presenciar determinados hechos. En tal modo, es posible que más adelante no los recuerde de forma fehaciente o que incluso se equivoque en algunos detalles, producto de la pérdida de memoria o que aparezcan falsos recuerdos54. No obstante, lo fundamental es que dichas contradicciones no sean esenciales, pues si los sujetos aseguran que alguien obró de determinada manera, no será exigible que todos concuerden en la forma de voz, el orden de las intervenciones, el número exacto de las demás personas que estaban presentes y los demás detalles que no hagan parte del acto principal de lo que se está debatiendo.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) marco normativo que regula el presente caso, así como la interpretación de aquella por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la Sala llega a la conclusión de que a la actora, Sandra Milena Bolívar Gil, sí le corresponde el derecho pensional reclamado en el porcentaje que ha quedado en suspenso; esto es, el 50% de la pensión de sobrevivientes del señor John Fredy Agudelo Céspedes, en su calidad de cónyuge supérstite, efectiva a partir del 04 de mayo de 2017.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 5. Costas en segunda instancia En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura no advierte que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: REVOCAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el veintiocho (28) de junio de 2023, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

En su lugar se dispone: “1. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución N° 3901 de 24 de octubre de 2017, específicamente su artículo 7°, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se dejó a salvo y en poder del referido Ministerio el 50% restante de la pensión de sobrevivientes consolidada por el deceso del soldado profesional John Freddy Agudelo Céspedes, hasta tanto la jurisdicción definiera a quién corresponde asignarla y en qué proporción. Así mismo, declárase la nulidad total de la Resolución 0439 del 06 de febrero de 2018, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución N° 3901 de 24 de octubre de 2017. 2.

A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar a la señora Sandra Milena Bolívar Gil el porcentaje correspondiente al 50 % de la pensión de sobrevivientes consolidada por el deceso del soldado profesional John Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-001-2018-00229-01 (A-1377-2023) Freddy Agudelo Céspedes, en los términos en que fue reconocida en la Resolución N° 3901 de 24 de octubre de 2017”.

Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Tercero: EXPÍDASE a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del Código General del Proceso). Cuarto: EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si a ello hubiere lugar y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en los sistemas informáticos.” El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala ExtraOrdinaria, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»