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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2023-00196-01

Ponente: Francy Del Pilar Pinilla Pedraza

Fecha: 2025-05-28

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 680013333005-2023-00196-01 LINK ACCESO SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=6800133330052023001960168001 23 MEDIO DE CONTROL: Repetición DEMANDANTE: Nación, Ministerio de Educación Nacional notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ministerioeducacionballesteros@gmail.com menaccionesderepeticionbp@gmail.com DEMANDADO: Ana Leonor Rueda Vivas ruedaanaleonor@gmail.com fabianrivera_@hotmail.com fabianriveram8@gmail.co MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 159 Judicial II Para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA: Responsabilidad por mora en el pago de cesantías docentes / condena impuesta dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 68001333300120200019100 / no configuración del requisito subjetivo exigido para su declaratoria Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del asunto de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos Repetición 680013333005-2023-00196-01 Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes: 1.1. La señora Esperanza Tayo Aguilar el día 2 de abril de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales por sus servicios prestados como docente, época para la cual el funcionario público encargado del reconocimiento de las cesantías a favor de los docentes y con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era la señora Ana Leonor Rueda Vivas, según da cuenta la Resolución 801 de 9 de marzo de 2020. 1.2.

El reconocimiento de las cesantías dispuesto mediante Resolución 801 de 9 de marzo de 2020 y su pago, tuvo lugar en forma extemporánea, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018. 1.3. La señora Esperanza Tayo Aguilar promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado 68001333300120200019100, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del que, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2021 se condenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 1.4.

El día 11 de agosto de 2021 se efectuó el pago de la totalidad de la sanción moratoria. 2. Pretensiones. Se sintetizan de la siguiente manera: 2.1 Declarar civilmente responsable a la señora Ana Leonor Rueda Vivas, quien fungió como secretaria de educación de Bucaramanga para la fecha de los hechos, por los perjuicios ocasionados a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor de la docente Esperanza Tayo Aguilar, la cual fue reconocida mediante sentencia de 9 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso bajo el 68001333300120200019100. 2.2 Se condene a la demandada al pago de la suma de treinta y cuatro millones cuarenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($34.045.760), correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías a la docente Esperanza Tayo Aguilar. 2.3 Se ordena la indexación de la condena y se condene al pago de intereses de Repetición 680013333005-2023-00196-01 mora en caso de que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto. 2.4 Se condene en costas a la demandada. 3.

Contestación de la demanda Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando, como fundamento de su oposición, que no se configura ninguno de los elementos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no existiendo prueba del supuesto daño alegado ni de la realización de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de la demandada, menos aún un nexo causal entre estas últimas que dé lugar a la procedencia del presente medio de control.

Como excepciones1 formula las siguientes: falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de vinculación al contradictorio, ausencia de medio de conocimiento que acredite el pago realizado por el Estado; inexistencia de conducta dolosa o gravemente culposa por parte del agente estatal; inexistencia del nexo causal; buena fe.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Ana Leonor Rueda Vivas (numeral primero); denegó las pretensiones de la demanda (numeral segundo) y se abstuvo de condenar en costas (numeral tercero).

Como sustento de su decisión tuvo por acreditado que, la administración incurrió en una mora por pago tardío de cesantías, que desde la fecha en que se debía realizar la transferencia de dineros a la docente y la fecha en que realmente se cumplió con dicha carga transcurrieron 252 días; situación que, a la luz de lo reglado por el parágrafo del artículo 5º de la precitada Ley 1071 de 2006, legitima a la entidad obligada al pago, a repetir contra el funcionario responsable cuando se demuestre que dicha irregularidad, traducida en el reconocimiento de la sanción moratoria, se dio por culpa a él imputable.

No obstante lo anterior, señaló que, en el sub lite no se aportan elementos de convicción para establecer, sin lugar a dudas, que la demora en el trámite 1 Mediante auto del 5 de agosto de 2024 el a-quo resolvió: «PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “FALTA DE VINCULACIÓN AL CONTRADICTORIO” propuestas por el apoderado judicial de la demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DIFERIR la decisión de la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” propuesta por la parte demandada, la cual será resuelta con la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». SAMAI, primera instancia, índice 18. Repetición 680013333005-2023-00196-01 administrativo de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial de la docente puede ser atribuida a la omisión o negligencia en el cumplimiento de las funciones de la ex funcionaria aquí demandada, pues no se aportan evidencias que den cuenta de los procesos internos y procedimientos para el trámite de peticiones de reconocimiento y pago de cesantías establecidos por la entidad territorial, vigentes para el momento en que tuvo lugar la situación fáctica, en donde justamente se establecen los pasos, los responsables y los tiempos para analizar las solicitudes presentadas por los beneficiarios para la liquidación y reconocimiento de cesantías por parte de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, y de la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG.

Consideró que lo anterior, impide fijar la actuación dolosa o gravemente culposa, que se le pretende imputar a la ex funcionaria Rueda Vivas, pues no puede acreditarse que la tardanza en la gestión del reconocimiento de la cesantía parcial hubiese recaído exclusivamente en ella, en tanto en el expediente como en el acto administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la docente, fueron varias las dependencias que participaron desde el momento en que fue radicada la solicitud y hasta la fecha de pago de los valores reconocidos.

Concluyó que, la conducta desplegada por la señora Ana Leonor Rueda Vivas no encaja dentro de los eventos previstos por los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, de manera que no hay lugar a aplicar las presunciones de dolo y culpa grave allí establecidas y, en consecuencia, la entidad demandante debe demostrar la culpa grave o el dolo para repetir contra la exfuncionaria; situación que llevó a desestimar las pretensiones de la acción de repetición ejercida.

III.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La entidad demandante interpone oportunamente el recurso de apelación, invocando como fundamentos relevantes, los siguientes: - Existió una indebida valoración probatoria y una indebida interpretación y aplicación de la norma aplicable al caso. - Se acreditó en el proceso: i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena, con las resoluciones suscritas por la accionada Ana Leonor Rueda Vivas; ii) la existencia de una condena judicial que tuvo que asumir el FOMAG debido al incumplimiento de los términos en el pago de las cesantías a la docente Esperanza Tayo Aguilar; iii) el pago realizado, por valor de $34.045.760 y iv) la calificación dolosa o gravemente culposa del agente estatal, conforme el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. - La señora Ana Leonor Rueda Vivas, como secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, al suscribir la Resolución 801 del 09 de marzo de 2020, estructura la presunción legal de la culpa grave, y era su deber, desvirtuarla.

Repetición 680013333005-2023-00196-01 - El actor debe demostrar que, de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial. - Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas pues al facilitar el ejercicio de la acción de repetición que es una acción de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio público y la moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.).

IV. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, concurrió el apoderado de la demandada, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia y la condena en costas de la entidad demandante, bajo el argumento que, como lo determinó el a-quo, no puede ser atribuida a la demandada ningún tipo de actuación dolosa o gravemente culposa en la mora que se presentó en el reconocimiento y pago de la pretensión solicitada por la docente Esperanza Tayo Aguilar en su momento.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional intervino en esta oportunidad, para reiterar los fundamentos del recurso de apelación por dicha entidad interpuesto contra la sentencia de primera instancia, actuación que no corresponde con la finalidad prevista en el referido numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que dicho escrito no será considerado por esta Sala de Decisión. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la señora Ana Leonor Rueda Vivas, en calidad de ex secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, con ocasión del pago de la condena impuesta a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por esta Jurisdicción mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 68001333300120200019100, Repetición 680013333005-2023-00196-01 adelantado por la señora Esperanza Tayo Aguilar, por configuración, además de los requisitos objetivos que tuvo por acreditados el a-quo, del requisito subjetivo exigido para su declaratoria? 2.

Tesis de la Sala: No. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, conforme las razones que pasan a exponerse. 3. Argumentos de la Decisión 3.1 Marco normativo y jurisprudencial Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este». A su turno, conforme el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, el ejercicio del medio de control repetición por parte de la entidad pública por lo pagado, se origina con ocasión de la obligación de realizar un «reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas».

Ahora bien, el H. Consejo de Estado2 ha referido que, «la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico».

Ha señalado además que, los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, mientras que los dos últimos de tales requisitos referidos a la acreditación de la culpa grave o el dolo de la conducta, son de carácter subjetivo y están sometidos a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u 2 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A-Consejera Ponente: María Adriana Marín-seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00126-00(52053) Repetición 680013333005-2023-00196-01 omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. A su turno, el H. Consejo de Estado,3 refiriéndose a los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, precisó: «[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2001, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política)7, además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos».

Con fundamento en lo anterior y como quiera que los hechos que dieron lugar al pago de la condena judicial efectuada por la Administración y por el que ahora se repite datan del año 2019, esto es con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001,4 se aplicarán en los aspectos de orden sustancial y procesal, las disposiciones en la norma en comento;

Ley frente a la que se advierte, consagra en sus artículos 5 y 6 unas causas que hacen presumir la existencia del dolo y de la culpa grave en el Agente Público. Sobre las presunciones en sede del medio de control de repetición, el H. Consejo de Estado5 ha precisado que, «las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario” y que, “por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción ‘no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido’.

Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción». (Destacado de la Sala). Advirtió igualmente que, «su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello 3 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00955-01(49591) 4 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de diciembre de 2020. C.P. María Adriana Marín. Rad. 50001-23-33-000-2015-00292-01(65086) Repetición 680013333005-2023-00196-01 supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.

Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o exfuncionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo”, además que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las ‘presunciones’, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa»6.

(Destacado de la Sala). 3.2 Caso concreto Aplicado el marco normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, y con fundamento en los extremos del litigio, la sentencia apelada y el recurso de apelación contra ella interpuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, advirtiendo que, acreditados se encuentran los requisitos objetivos -no objeto de reproche- relacionados con i) la existencia de la condena judicial que impuso la obligación de pago a cargo de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -sentencia del proferida el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado 68001333300120200019100, adelantado por la señora Esperanza Tayo Aguilar-,7 ii) el pago de la condena por parte de la entidad demandante por la suma de $34.045.760,8 y iii) la calidad de la demandada como ex agente del Estado -la señora Ana Leonor Rueda Vivas fungió como Secretaria de Educación del municipio de Bucaramanga, desde el 7 de julio de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2022-.9 Pasa la Sala a verificar el requisito subjetivo, relacionado con el dolo o culpa grave en la conducta de la demandada y, que esa conducta hubiere sido la causante del daño antijurídico irrogado a la entidad demandada. 3.2.1 De los hechos relevantes probados - Por medio de la Resolución 0801 del 09 de marzo de 2020 se le reconoció a la señora Esperanza Tayo Aguilar la suma de $52.517.219 por concepto de cesantías parciales para reparación de vivienda solicitadas el 27/03/2019, ordenándose girar la suma de $31.585.835; acto administrativo suscrito por la señora Ana Leonor Rueda Vivas, en calidad de Secretaria de Educación de Bucaramanga.10 - El día 20 de mayo de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 20001-23-31-000-2011-00513-01 (50695) 7 SAMAI, primera instancia, índice 29, pág. 3-9 8 SAMAI, primera instancia, índice 25 9 SAMAI, primera instancia, índice 1, PDF 06, Certificación laboral. 10 SAMAI, primera instancia, índice 1, PDF 14 Repetición 680013333005-2023-00196-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 68001333300120200019100, adelantado por la señora Esperanza Tayo Aguilar en contra de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se dispuso:11 «PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, frente al derecho de petición presentado el 13 de marzo de 2020, que negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante ESPERANZA TAYO AGUILAR.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD, del acto ficto relacionado en el numeral anterior.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas a la señora ESPERANZA TAYO AGUILAR, identificada con la C. C. N° 28.182.297, en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020.

Para el efecto, la entidad condenada deberá aplicar las fórmulas aritméticas indicadas en la parte considerativa de esta providencia. Parágrafo: El valor que se obtenga por concepto de sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2019 hasta el 19 de marzo de 2020 deberá ser ajustado por la entidad condenada, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia».

Como sustento de su decisión consideró, en lo relevante: «[…] 3. Se aplicará al asunto que nos ocupa la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada el 27 de marzo de 2019 y la resolución fue proferida el 9 de marzo de 2020.

Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora se hizo exigible a partir del 12 de julio de 2019 y opera hasta el 19 de marzo de 2020, teniendo en cuenta la fecha en la que se dejó a disposición el dinero correspondiente a las cesantías, generándose un retardo de 252 días.

En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en los Art. 1 y 2 de la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, debido a que el pago de las cesantías se realizó por fuera del término concedido 11 SAMAI, primera instancia, índice 29, pág. 3-9 Repetición 680013333005-2023-00196-01 por la ley.

Así las cosas, este Despacho procederá a declarar la nulidad del acto ficto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición radicada por la demandante.» - La coordinadora de nómina de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional del Magisterio certifica: «que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizo pago por concepto de Capital SANCIÓN POR MORA reconocida en instancia vía fallo por inoportunidad en el pago al docente TAYO AGUILAR ESPERANZA identificado con CC No. 28182297, por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaría de Educación de BUCARAMANGA.

Mediante Resolución No. 81 de fecha 09 de marzo de 2020, quedando a disposición a partir del 11 de agosto de 2021 por valor de $ 34,045,760, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la sucursal LA TRIADA. Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 2021-08-18» -sic-.12 - Conforme lo certifica la Subsecretaria Administrativa del Área del Talento Humano del municipio de Bucaramanga, la señora Ana Leonor Rueda Vivas fungió como Secretaria de Educación del municipio de Bucaramanga, «desde el 07 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2022, en el cargo de SECRETARIO DE DESPACHO, CÓDIGO 020, GRADO 25, DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de nivel directivo, de libre nombramiento y remoción»;13 Negrilla original. - Mediante Decreto 0066 del 09 de mayo de 2018 se actualizó el manual especifico de funciones y competencias laborales para los distintos empleos que conforman la planta de cargos del municipio de Bucaramanga, establecida en el Decreto 0065 del 08 de mayo de 2018.14 - En respuesta al requerimiento librado en cumplimiento del auto decretó pruebas dentro del presente trámite, se allega oficio 20241083003639841 suscrito por el Jefe de la Dirección de Prestaciones Económicas,15 en el que, en lo relevante, refiriéndose a la trazabilidad cronología de las gestiones ejecutas por la FIDUPREVISORA S.A., - FOMAG dentro del trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías de la docente Esperanza Tayo Aguilar, informa: 12 SAMAI, primera instancia, índice 25 13 SAMAI, primera instancia, índice 1, PDF 06, Certificación laboral. 14 SAMAI, primera instancia, índice 1, PDF 11 15 SAMAI, primera instancia, índice 31 Repetición 680013333005-2023-00196-01 A su turno, en relación con la fecha de remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado para validación y posterior pago por parte de la Secretaria de Educación de Bucaramanga a la entidad, se informa: Obra en el expediente administrativo,16 Oficio remisorio 11649 fechado el 10 de abril de 2019 suscrito por la Profesional Universitaria – Líder del Fondo Prestacional del municipio de Bucaramanga, a través del cual se remite «para estudio en forma DIGITAL para el respectivo visto bueno el (los) expediente (s) que a continuación se relaciona (n): […] La siguiente corresponde a la información de la radicación: Se allegó igualmente, Hoja de Revisión, que registra la siguiente información: 16 SAMAI, primera instancia, índice 31, PDF EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, pág. 31-36 Repetición 680013333005-2023-00196-01 Finalmente, obra copia del Comunicado 005-2019 suscrito por el Vicepresidente del FOMAG fechado el 29 de mayo de 2019, Asunto: «aprobación artículo 57 Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “pacto por la equidad”», dirigido a las «secretarias de educación certificadas»; comunicado a través del cual manifiestan «enunciar que»: «[…] En consecuencia NO deberá remitirse proyecto de acto administrativo de cesantías, por lo que la entidad territorial certificada en educación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe cargar en la plataforma que se disponga para tal fin, solamente el acto administrativo definitivo notificado y ejecutoriado que reconozca la referida prestación económica acompañado del respectivo expediente prestacional.

Acto administrativo notificado y ejecutoriado que será remitido al FOMAG con todos los soportes y requisitos mínimos para la respectiva validación e inclusión en nómina». 3.2.2 Valoración critica de las pruebas Con vista en las previsiones legales contenidas en los artículos 517 y 618 de la Ley 678 de 2001 que consagraron unas causas que hacen presumir la existencia del 17 Ley 678 de 2001 – sin la modificación introducida por el artículo 39 de la Ley 2195 de 2022-:

ARTÍCULO 5. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. 18 Ley 678 de 2001 – sin la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022-:

ARTÍCULO 6. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.

Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. Repetición 680013333005-2023-00196-01 dolo y de la culpa grave en el agente público, respectivamente, y partir de los hechos probados referido en forma antecedente, encuentra la Sala que, no se configura ninguno de los supuestos de tales normas que deriven la aplicación de dichas presunciones, que en la demanda se fundan bajo el argumento según el cual, «la solicitud de retiro de las cesantías data de 2 de abril de 2019, en tanto el acto administrativo de aprobación sólo vino a ser proferido hasta el 9 de marzo de 2020, es decir, se verifica que hubo una demora de más de 180 días en la decisión de reconocimiento de las cesantías solicitadas, se cumple también con el requisito de la conducta calificada como dolosa o gravemente culposa».

Sobre el particular y contrario a lo así planteado por la entidad demandante, se encuentra acreditado en el plenario que, con ocasión de la solicitud de cesantías parciales elevada por la docente Esperanza Tayo Aguilar el 27/03/2019, por la Secretaria de Educación del municipio de Bucaramanga se proyectó el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y se remitió a la administradora de los recursos del FOMAG, para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3° del Decreto 2831 de 2005,19 norma según la cual, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encontrara vinculado el docente, debía: i) recibir y radicar la solicitud de reconocimiento de la prestación: tuvo lugar el 27 de marzo de 2019 y el 02 de abril 2019, respectivamente; ii) expedir la certificación de tiempo de servicios: las certificaciones datan del día 13 de marzo de 2019; iii) elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la mencionada certificación: la remisión del proyecto de acto administrativo tuvo lugar mediante Oficio remisorio 11649 fechado el 10 de abril de 2019, siendo recibido en la misma fecha por la FIDUPREVISORA, conforme da cuenta la «hoja de revisión» con radicación 2019-CES-723798, registrándose como fecha de recibido para estudio el 12 de abril de 2019, conforme la validación efectuada por la FIDUPREVISORA en los aplicativos oficiales de la entidad de la prestación 2019-CES-723798. iv) previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG, suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo y remitir copia del mismo con constancia de ejecutoria, para efectos del pago: la fecha de aprobación por parte de la entidad Fiduciaria data del 29/01/2020; el acto de reconocimiento, Resolución 0801 fue suscrito el 09/03/2020, 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. 19 Cuyo análisis se acomete para efectos de verificar la conducta asumida por la demandada, de cara a la imputación formulada en la demanda.

Repetición 680013333005-2023-00196-01 notificado al día siguiente y el pago tuvo lugar el 20/03/2020 -sin más información-. Lo anterior permite establecer que, contrario a lo invocado por la parte actora, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que, la conducta asumida por la aquí demandada, en calidad de secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, en el marco del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la señora Esperanza Tayo Aguilar, resultó ajustada y oportuna, si en cuenta se tiene las fechas en que se materializó la radicación de la solicitud, la proyección del acto administrativo, así como su remisión para aprobación a la Fiduprevisora y la fecha en que esta última entidad impartió aprobación al acto de reconocimiento, esto, para cuando ya habían transcurrido más de diez meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales elevada por la señora Esperanza Tayo Aguilar, lo cual superaba el término de 70 días previsto por el Legislador.

En desarrollo de dicho trámite, no se avizora conducta alguna reprochable a la secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, lo que a su turno impide predicar la configuración de alguna de las causales previstas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 que permita presumir la culpa grave o el dolo de la aquí demandada. Téngase en cuenta que, habiendo iniciado el trámite de las cesantías parciales de la señora Esperanza Tayo Aguilar el 27/03/2019 -con la petición por esta radicada-, esto es, antes de la entrada en vigor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad frente a la mora causada por pago extemporáneo de las cesantías era responsabilidad de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal y como fue declarado en sentencia del 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso Rad. 2020-00191, por lo que, ante la pretensión de repetición formulada por dicha entidad contra la aquí demandada, era de su cargo probar con suficiencia no solo los requisitos objetivos, si el presupuesto subjetivo para su procedencia sustantiva, esto es, la conducta dolosa o gravemente culposa que le imputó a la demandada con ocasión a los hechos afirmados en la demanda y que tal conducta constituyó causa del pago asumido por la entidad demandada por la condena impuesta por concepto de la sanción moratoria a la que fue condenada la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, carga que no fue por esta satisfecha.

Conforme lo expuesto, y en la medida en que no se encuentra acreditado el requisito de carácter subjetivo objeto de estudio para efectos de imputar responsabilidad patrimonial a la demandada, Ana Leonor Rueda Vivas, en su calidad de secretaria de educación del municipio de Bucaramanga para la época de los hechos y en los términos invocados por la entidad demandante, la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda será confirmada.

Repetición 680013333005-2023-00196-01 4. Costas Teniendo en cuenta la actual posición del H. Consejo de Estado20, que ha venido acogiendo esta Sala de Decisión, según la cual, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso de repetición, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia. Lo anterior, advirtiendo que dicha tesis se fundamenta en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-832 de 2001, en la que se consideró que el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público, razón por la que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo Oral de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Se confirma la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previa anotación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI.

CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados21.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Sala virtual según Acta 25 de 2025.   20 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A- Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN-seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)-Radicación número: 11001-03-26- 000-2014-00126-00(52053)-Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR-Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN- Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011.

Ver igualmente, Sentencia 2014-00066/59139 de abril 11 de 2019-CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”-Radicación: 85001-23-33-000-2014-00066-02 (59.139)-Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Demandado: Adrián Tabares Montoya y otros-Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011)-Consejera Ponente: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico 21 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia Repetición 680013333005-2023-00196-01 Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente Firmado Samai Firmado Samai IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR     Magistrado Magistrado