1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 17 001 33 33 001 2017 00226 01 Clase: Nulidad y restablecimiento del Derecho Demandante: ESE Hospital San José de Aguadas Demandado: PAR Caprecom Liquidado Sentencia No. 011 Asunto Resuelve la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 31 de julio de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. El demandante Hospital San José de Aguadas, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. AL- 07303 del 8 de agosto de 2016 "Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación" Resolución No. AL-11089 del 23 de agosto de 2016, "Por medio de la cual se declara la pérdida de fuerza de ejecutoria parcial de la Resolución AL- 04813 y se define la prelación legal de pagos" Resolución No. AL-12894 del 26 de septiembre de 2016 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-07303 de 2016". 2 Resolución No. AL-15461 del 16 de enero de 2017, "Poe medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-12894 de 2016" SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN admitir y cancelar a favor de la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS, la acreencia radicada bajo el número A34.00094, por un valor de $79.323.261.
TERCERA: Ordenar a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, que todas las sumas reconocidas sean canceladas con sus respectivos reajustes e incrementos de ley. CUARTA: Se ordene a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se condene a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN al reconocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 2. Hechos. - Que mediante Decreto 2519 de 2015, se suprimió y se ordenó la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE, designándose como liquidador a la Fiduciaria la Previsora S.A., quien a su vez confirió poder especial al señor Felipe Negret Mosquera para adelantar el proceso de liquidación. - Que entre Caprecom EICE en Liquidación y la E.S.E. Hospital San José de Aguadas se suscribieron contratos para la prestación de los servicios de salud de baja complejidad bajo la modalidad de cápita, los cuales fueron liquidados de manera bilateral quedando un saldo a favor de la E.S.E. Hospital San José. - Que la E.S.E. Hospital San José De Aguadas, presentó al proceso liquidatorio de manera oportuna la reclamación del valor antes mencionado adeudado por Caprecom, solicitud radicada bajo el número A34.00094. - Que mediante Resolución No. AL-07303 del 8 de agosto de 2016, el agente liquidador de Caprecom, rechazó la acreencia presentada de manera oportuna por la E.S.E. Hospital San José, fundado en una serie de glosas, de soportes insuficientes, carencia de requisitos esenciales en el soporte e incumplimiento en las metas de cobertura, entre otros. - Que en la oportunidad legal la E.S.E. Hospital San José interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. AL-07303 del 8 de agosto de 2016, adjuntando la información requerida por la entidad. 3 - Que, por medio de la Resolución No. AL-12894 de 2016, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución AL-07303 de 2016, aceptando parcialmente la reclamación A34.00094; pero argumentándose que dicho valor había sido cancelado bajo la modalidad de giro directo, razón por la cual rechazó totalmente la reclamación presentada. - Que en vista que se expusieron nuevos asuntos, la E.S.E. Hospital de San José interpuso nuevo recurso de reposición, argumentado que el valor reclamado no había sido cancelado, toda vez que el saldo adeudado era el resulta de la liquidación bilateral de los contratos, es decir, ya se habían depurado los pagos realizados, incluidos aquellos de giro directo realizados por el Ministerio de Salud. - Mediante Resolución No. AL-15461 del 16 de enero de 2017, se decidió el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-12894 de 2016, confirmando en rechazo de las acreencias en todas sus partes.
El demandante expone como concepto de violación que, a su juicio resulta inaceptables los argumentos expuestos para no pagar las sumas de dinero adeudadas, por ser el valor que se reclama producto de una liquidación bilateral, y Caprecom no ha cancelado la suma reclamada, sin que exista constancia del pago; motivos por los cuales solicita la nulidad de los actos acusados por falta motivación, ante la inexistencia del pago. 2.
Contestación de la demanda. (Documento 5 del expediente digital) El demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado contesta la demanda pronunciándose frente a los hechos de la misma; afirmando que no es cierto que exista un saldo a favor de la E.S.E. Hospital San José de Aguadas, pues como se explica en la resolución No AL-12894 de 2016 (hoja 9): "Finalmente, a pesar de haber efectuado el levantamiento, de las causales de rechazo que sustancialmente afectaban la procedencia en el reconocimiento del crédito reclamado, teniendo en cuenta que los pagos a los prestadores de servicios de salud no se hacían en su totalidad directamente por CAPRECOM EICE, sino que también se dieron a través de las figuras de anticipo, giro directo y compra de cartera, la validación que debe hacer el liquidador comprende también la información que sobre estos mecanismos de pago suministró el Ministerio de Salud y protección social.” Sostiene la demandada que, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó la existencia de valores pagados directamente al prestador que deben disminuir el valor de su reconocimiento en esta reclamación, y que, efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de giro directo, no se evidenció saldo a favor del acreedor. 4 Propone como excepción de mérito la de “ausencia de vicios de los actos demandados.” 3.
Sentencia de primera instancia. (Documento 15 del expediente digital) Mediante sentencia 119 de 31 de julio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió: “Primero: Declarar imprósperas las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia”, “caducidad”, y “ausencia de vicios de los actos administrativos demandados” propuestas por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS en contra de la mencionada entidad, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, los cuales fueron proferidos por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, y se identifican así: -Resolución No. AL-7303 de 2016 -Resolución No. AL-12894 del 26 de septiembre de 2016. -Resolución No. AL-15461 del 16 de enero de 2017.
Tercero: Negar la declaratoria de nulidad de la Resolución AL 11089 de 2016, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho se le ORDENA al PAR CAPRECOM LIQUIDADO que proceda a cancelar en favor de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS la suma de setenta y nueve millones trescientos veintitrés mil doscientos sesenta y un pesos ($79.323.261) correspondiente al total pendiente de pago de las obligaciones contraídas por PAR CAPRECOM mediante los contratos de prestación de servicios de salud No. CR-17-0045-2012 CR-17-0051-2012, CR-17-0070-2012, CR-17- 0015-2012, y CR-17-0072-2012 celebrados con la ESE demandante, de conformidad con lo estipulado en cada una de las actas de liquidación de los anteriores contratos.
La anterior suma deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor tomando como índice inicial la fecha de suscripción de las actas de liquidación de los contratos referidos, e índice final la fecha de ejecutoria de ésta providencia. Quinto: El pago de la sentencia se hará en los términos estipulados en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437.
Sexto: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandada, y a favor de la parte demandante las cuales serán liquidadas conforme al Código General del Proceso. Para el efecto, se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a cargo de la parte 5 accionada y a favor de la parte demandante, las cuáles se fijan en la suma de siete millones novecientos treinta y dos mil trescientos veintiséis pesos m/cte ($7.932.326) equivalentes al 10% de las pretensiones reconocidas, de conformidad con lo establecido el artículo 5° numeral 1° del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Séptimo: Se ordena el cumplimiento de esta sentencia en los términos previstos en el art. 192 del CPACA, y así mismo, se reconocerán intereses moratorios de las sumas reconocidas en la forma allí establecida. Octavo: Desde ya se autoriza la expedición de copias auténticas de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el art. 114 del CGP.
Noveno: Una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa cancelación de las anotaciones en el aplicativo de Justicia Siglo XXI y en los libros radicadores. De existir saldo en la cuenta de gastos, devuélvanse los dineros respectivos, luego de efectuar su liquidación por Secretaría.” Como sustento de dicha decisión, el a quo considera que de conformidad con las pruebas que reposan dentro del proceso “no se probó que con los Giros Directos que realizó el Ministerio de Salud durante los años 2012 a 2015 a la ESE Hospital San José de Aguadas haya quedado saldadas las obligaciones pendientes de pago que se relacionan en las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre la ESE y CAPRECOM EICE”.
Considera el Juez que mediante oficio del 17 de febrero de 2020 suscrito por el Apoderado Especial de PAR Caprecom Liquidado se informa que el Hospital San José de Aguadas presenta un saldo pendiente de legalización por concepto de Giro Directo por valor de $204.648.653,00 de los cuales: 37.165.389,00 corresponden al año 2011, $78.928.018,00 al año 2012, $62.762.760,00 al año 2013, y $25.792.489 a al año 2015.
Hace un estudio de los contratos CR-17-0045-2012 CR-17-0051-2012, CR-17-0070- 2012, CR- 17-0015-2012, y CR-17-0072-2012 celebrados entre el Hospital San José de Aguadas, Caldas y la EPS Caprecom, y de las liquidaciones aportadas de los mismos; con la certificación allegada por la ESE en la que indica que, de la liquidación de los contratos no se ha recibido recurso alguno enviado por el Ministerio de Salud, ni por otra autoridad del SGSSS. 6 Hace un extenso estudio sobre la fuerza vinculante de las actas de liquidación, afirmando que de éstas se desprende la deuda que tiene PAR Caprecom con la ESE, pues pese a que hay prueba de unos giros directos realizados por el Ministerio de Salud a varias IPS durante los años 2012 a 2015; no hay prueba que demuestre que con tales giros se salda la obligación pendiente de pago de acuerdo con las actas de liquidación aportadas.
Concluye el Juez de instancia que, las pretensiones de la demanda, se encaminan a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, aduciendo que se dio una falsa motivación, la cual a su juicio debe declararse por evidenciarse que la demandada pretendió evadir la responsabilidad adquirida con la ESE Hospital San José de Aguadas, con fundamento en los rechazos derivados de la falta de documentación que la entidad ya poseía en sus archivos como la presentación de las facturas, y que en otros casos ni siquiera era exigibles; llegando incluso a revocar la decisión que contenía tales rechazos mediante resolución No. AL- 12894 del 26 de septiembre de 2016, por medio de la cual se revocó parcialmente la resolución AL-7303, en el sentido de modificar la calificación de la acreencia A34.00094 y aceptarla, pero sin proceder a su pago.
Y el otro argumento era que las sumas adeudadas habían sido pagadas por giros directos del Ministerio de Salud a esa ESE; y resalta que, las actas de liquidación de cada uno de los contratos de prestación de servicios de salud fue firmada por representantes de ambas entidades con posterioridad a la fecha de la cual hay constancia de que se dieron los giros directos, y aun así tanto el interventor como los representantes de PAR CAPRECOM LIQUIDADO y de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE AGUADAS consintieron y pactaron que esos valores que ahí se indicaban como pendientes de pago, eran los que realmente procedían, y debido al carácter vinculante de dichas actas de liquidación y no existir prueba en contrario, procede al declaratoria de nulidad solicitada respecto de las resoluciones AL-7303 de 2016 por medio de la cual la entidad demandada rechazó totalmente las acreencias derivadas de los contratos números CR-17-0045-2012 CR-17-0051-2012, CR-17-0070- 2012, CR-17-0015-2012, y CR-17-0072-2012;
No. AL-12894 del 26 de septiembre de 2016, que decidió revocar parcialmente la AL-7303 modificando la calificación de la acreencia A34.00094, y AL- 15461 del 16 de enero de 2017, que confirmó íntegramente la No. AL12894. 7 Y, respecto de la resolución No. AL-11089 del 23 de agosto de 2016, considera el Juez que, por se la que declara la perdida de ejecutoria parcial de la resolución AL- 04813 y se define prelación de pagos; sin que en la demanda ni en los hechos de la misma se haga alusión expresa a la misma, ni se explicas los fundamentos de hecho y de derecho para perseguir su declaratoria de nulidad; sin que obre copia de dicho acto administrativo, ni haya sido posible encontrarse en la búsqueda web, hay lugar a negar la de nulidad de este acto administrativo por cuanto no se probó, y ni siquiera se indicó en qué consistía la nulidad endilgada.
Finalmente, a título de restablecimiento del derecho ordena el pago deprecado. 4. Recurso de apelación (Documento 17 expediente digital) La apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y expone que no es cierto que se acredite un saldo a favor de la demandante; y que, al reportarse valores pagados directamente al prestador, debe disminuir el valor de su reconocimiento; ello por los giros directos realizados por el Ministerio de Salud.
Afirma que, “se validó en la certificación emitida por la Coordinación Financiera de Caprecom EICE en Liquidación, con el fin de establecer si efectivamente se registra u valor por giro directo pendiente de legalizar, evidenciándose que efectivamente, se encuentra registrado un monto pendiente de legalizar, el cual la entidad en liquidación no puede pasar por alto, pues al ser uno de los fines de la liquidación de una entidad, el verificar la realidad financiera de la concursada, no se podría predicar un valor a pagar cuando de acuerdo a lo establecido en los registros contables, se tiene información que permite establecer que existen unos pagos pendientes.” Aduce la inexistencia de la obligación por pagos realizados por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, y hace referencia la prueba correspondiente a la certificación expedida por la Coordinadora Financiera y la Contadora General de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom en Liquidación “en la que se observa en la casilla 751 resaltada por la suscrita que LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE presentaba saldo por registrar en el aplicativo (SEVEN) por $204.648.653,00 tal como se indicó en la resolución AL-15461 de 2017.”; motivo por el cual, afirma que por los servicios prestados por el Hospital existen pagos pendientes por registrar sin que haya un saldo a favor de la entidad 8 demandante, y que lo que ocurrió fue que, no fueron legalizados los pagos realizados en su totalidad, y de manera discriminada como lo exigía el artículo segundo del decreto 1095 de 2013 por la entidad (Caprecom) mientras estuvo en operación; y que, el Hospital y Caprecom no hicieron la imputación de pagos discriminando las facturas, por lo que Caprecom no legalizó la totalidad de las mismas mientras estuvo en operación; siendo PAR Caprecom liquidado una entidad distinta a la EPS Caprecom que, no solo no estaba obligada a legalizar dicha facturación, sino que se encuentra imposibilitada legalmente. 5.
Alegatos de conclusión de segunda instancia. - Demandante ESE Hospital San José de Aguadas. La parte demandante en su escrito de alegatos, reitera los argumentos de la demanda y, afirma que se acreditó con el debate probatorio la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento de por el rechazo total de la acreencia presentada de manera oportuna por el ESE Hospital; así como que no se presentaron pruebas que demostraran que los créditos derivados de los contratos fueron objeto de giro directo por parte del Ministerio de Salud.
Así mismo, sostiene que, de conformidad con el artículo 8 de la resolución 2320 de 2011 los giros realizados por el Ministerio de Salud no modifican las obligaciones contractuales entre entidades promotoras de salud e Instituciones prestadoras de Servicios de Salud; y que, las actas de liquidación de cada uno de los contratos fueron firmadas por el representante legal de ambas entidades con posterioridad a la fecha de la cual hay constancia que se dieron los giros directos y ahí se indicaba como pendiente de pago.
II. Consideraciones de la Sala El problema jurídicos en esta instancia se contrae a absolver los siguientes planteamientos, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la demandada: 1. Problema jurídico: 9 1.1. ¿Procedía o no en este caso declarar la nulidad de las resoluciones números AL- 7303 de 2016, AL-12894 del 26 de septiembre de 2016 y AL-15461 del 16 de enero de 2017? 2.
Lo que se encuentra probado en el proceso. • Copia de la resolución No. AL-7303 del 8 de agosto de 2016 “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso Liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación”; de la cual se extrae: “(…) EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE con NIT 890.801.035, presentó al proceso liquidatorio de manera oportuna la reclamación A34.00094, mediante la cual solicita el pago de saldos de liquidación de contratos suscritos con CAPRECOM EICE, con modalidad de pago por capitación. El Decreto 4747 de 2007, Capítulo 1, dispone el objeto y las definiciones básicas sobre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de estos servicios, entre otros conceptos que son pertinentes traer a colación: (…) De lo anterior se colige, que la modalidad de pago por capitación supone una cancelación por anticipado a las IPS' en unidades de pago por capitación (UPC), (valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado).
Ahora bien, en cuanto a la liquidación de los contratos de los prestadores de servicios de salud en modalidad cápita, es importante aclarar que la decisión de terminar o liquidar los acuerdos de voluntades a los que se refiere el artículo 6º del Decreto 4747 de 2007, se encuentra enmarcada en los límites que establece la normatividad aplicable a cada caso.
(…) Con la liquidación del contrato, el circuito negocial queda terminado y cerrado definitivamente en lo que atañe al cumplimiento de las obligaciones que se derivan de él para las partes, lo que implica la extinción definitiva del vínculo contractual. Por esta razón, resulta conveniente que, sin distinguir el régimen jurídico aplicable al contrato y salvo las excepciones legales, se realice la liquidación correspondiente, pues este acto independiente de su terminación permite definir el estado real del contrato y de la relación entre las partes.
Finalmente, el acuerdo de liquidación queda inmerso en un acta, la cual deber cumplir los requisitos de título ejecutivo, contemplados en el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, bajo las anteriores premisas, será del caso rechazar totalmente la presente reclamación, así: 10 (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer personería jurídica a OMAR VALENCIA CASTAÑO, con cédula de ciudadanía 79.626.818 y tarjeta profesional de abogado 98801 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE.
ARTÍCULO SEGUNDO. RECHAZAR TOTALMENTE la acreencia presentada de manera oportuna por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE, con NIT 890.801.035,. como crédito de PRELACIÓN B, por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE, así: (…)” • Copia de la resolución No. AL-12894 del 26 de septiembre de 2016 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-07303 de 2016”; de que cual se extrae: “(…) Ahora bien, en vista que de los documentos allegados como pruebas tanto en sede de radicación de acreencias, y de los aportados ahora en sede de reposición, se evidencia soportes suficientes que dan cuenta de la prestación de los servicios de salud y del cumplimiento de requisitos necesarios para efectuar en principio la aprobación del crédito reclamado, por lo cual resulta procedente el levantamiento de las causales de rechazo (1.10, 1.11 у 154) aplicadas en la calificación inicial.
Así las cosas, la aprobación y/o rechazo del crédito reclamado procederá de conformidad con el cuadro de calificación de calificación que a continuación se detalla: (…) Que adicionalmente, en atención a la solicitud de pruebas efectuadas en el recurso, es del caso indicarle al recurrente, que el liquidador considero suficientes los medios probatorios obrantes en el expediente de la acreencia, como los allegados con el recurso de reposición para proceder al levantamiento de las glosas que inicialmente llevaron al rechazo de la reclamación, razón por la cual se desestima la solicitud efectuada en tal sentido, por ser innecesaria la práctica de las mismas.
Finalmente, a pesar de haber efectuado et levantamiento de las causales de rechazo que sustancialmente afectaban la procedencia en el reconocimiento del crédito reclamado, teniendo en cuenta que los pagos a los prestadores de servicios de salud, no se hacían en su totalidad directamente por CAPRECOM EICE, sino que también se dieron a través de las figuras de anticipo, giro directo y compra de cartera, la validación que debe hacer el Liquidador comprende también la información que sobre estos mecanismos de pago suministró el Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, tenemos que para el presente caso, el Ministerio de Salud y Protección Social reportó la existencia de valores pagados directamente al prestador que deben disminuir el valor de su 11 reconocimiento en la presente reclamación, razón por la cual, efectuado las deducciones a que había lugar por concepto de giro directo conforme lo anteriormente expuesto, no se evidenció saldo a favor del acreedor, y en tal sentido se habrá de confirmar el rechazo de la reclamación bajo estos nuevos argumentos.
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución No. AL-07303 de 2016, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTICULO SEGUNDO. - MODIFICAR la calificación de la acreencia A34.00094 contenida en la Resolución AL-07303 de 2016, para en su lugar adoptar la calificación que hace parte del presente acto administrativo cuadro de calificación ARTICULO TERCERO. CONFIRMAR la graduación de la acreencia contenida en la Resolución AL-07303 de 2016, la cual conforme, a la prelación de créditos prevista en la Ley 1797 de 2016, corresponde a un crédito de PRELACIÓN 8).
ARTICULO CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR TOTALMENTE la reclamación presentada de manera oportuna por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE, con NIT No 890.801.035, como crédito de PRELACIÓN B, por valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($79,323,261.00) así: (…)” • Copia de la resolución No. AL-15461 de 16 de enero de 2017 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. AL-12894 de 2016”; de la que cual se extrae: “(…) De los giros directos y pagos por anticipos realizados directamente por el Ministerio de Salud y la Protección Social La Ley 1438 de 2011 dispone en su artículo 29 que, corresponde a las entidades territoriales a cargo de la administración del Régimen subsidiado, efectuar el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados con el fin de garantizar el acceso oportuno y de calidad a los planes de beneficios, por lo cual, el Ministerio de la Protección Social podrá girar directamente a nombre de las entidades territoriales, la unidad de pago por capitación (UPC) a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o podrá hacer giros directos a las Instituciones prestadoras de Servicios de Salud (IPS).
(…) Teniendo en cuenta ello, se validó en la certificación emitida por la Coordinación Financiera de Caprecom EICE en Liquidación, con el fin de establecer si efectivamente se registra un valor por giro directo pendiente de legalizar, evidenciándose que efectivamente, se encuentra registrado un monto pendiente de legalizar, el cual la entidad en liquidación no puede pasar por alto, pues al ser uno de los fines de la liquidación de una entidad, 12 el verificar la realidad financiera de la concursada, no se podría predicar un valor a pagar cuando de acuerdo a lo establecido en los registros contables, se tiene información que permite establecer que existen unos pagos pendientes.
Dicho ello, esta entidad no recibirá los argumentos esbozados por el recurrente, y en su lugar confirmará en su integridad el acto administrativo recurrido.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. - CONFIRMAR la Resolución No. AL-12894 DE 2016 por las razones expuestas en la parte considerativa. (…)” • Copia de la Certificación de 12 de julio de 2016, expedido por la Coordinadora Financiera y el Contador General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom en Liquidación del que se permite la Sala incluir los siguiente: LAS SUSCRITAS COORDINADORA FINANCIERA Y CONTADOR GENERAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN NIT: 899.999.026.-0 CERTIFICAN QUE: Una vez revisado en el sistema financiero SEVEN de CAPRECOM EICE en Liquidación en el módulo de Contabilidad, Tesorería y Bases de Datos del Ministerio de Salud por concepto de giro directo y saldos de anticipos no legalizados en la cuenta del balance (1420).
Se observa que los siguientes prestadores presentan saldo por registrar en el aplicativo (SEVEN). Como se detalla en el siguiente cuadro: • Copia del oficio del 17 de febrero de 2020 suscrito por el Apoderado Especial de PAR CAPRECOM LIQUIDADO por medio del cual informa: “(…) Dicho lo anterior y en aras de dar respuesta al requerimiento del asunto, mediante el cual solicita se aporten copias de las actas de liquidación de los contratos (CR-17-0045-2012, CR17-0051-2012, CR-17- 0070-2012, CR-17-0015-2012 y CR-17-0072-2012 celebrados entre CAPRECOM EICE y el Hospital San José de Aguadas), así como copia de los documentos en los que se hace constar que el Ministerio de Salud hizo 13 el giro Directo de los dineros provenientes de las actas de liquidación de los citados contratos, y las notas contables que den razón de dichos movimiento; comedidamente nos permitimos manifestar lo siguiente: Como primera medida, es de caso indicar que se elevó consulta al área de gestión documental del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, a efectos que se procediera a la búsqueda en el archivo fondo documental de la extinta Caprecom EICE y de esta forma se ubicara las actas de liquidación de los contratos antes relacionados, siendo posible evidenciar la siguiente situación: De los cinco (5) contratos enlistados por su despacho, solo fue posible la ubicación y consecución del acta de liquidación del contrato No. CR17- 0045-2012 suscrito por el Hospital San José de Aguadas, empero, frente, frente a los demás contratos relacionados, se pudo verificar que los mismos correspondían a otros terceros igualmente contratistas de la extinta CAPRECOM EICE, a saber: Ahora bien, fue posible la ubicación de actas de liquidación de contratos celebrados por el citado Hospital con la extinta Caprecom EICE, con el mismo consecutivo de contrato, pero de diferente vigencia;
En consecuencia para su conocimiento se adjuntan en medio magnético las actas de liquidación de los contratos antes referenciados donde efectivamente figura como contratista el Hospital San Jose de Aguadas con NIT No. 890.801.035, y que guardan relación con el objeto de su requerimiento. De otra parte, y con relación al segundo punto de su requerimiento, se elevó consulta a la coordinación Administrativa Y financiera del PAR CAPRECOM LIQUIDADO a efectos de que se pronunciara frente al tema de los giros directos efectuados al citado hospital, manifestando lo siguiente: ( ) Revisada la información financiera de la extinta entidad (Aplicativo SEVEN) y las bases de datos generadas de la página web oficial de la entidad ADRES (https://www.adres.gov.co/Solidaridad/Liquidacion-mensual- afiliados-LMA/Giro-a-IPS), se encuentra que la entidad EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN JOSE DE AGUADAS identificado con N.I.T. 890.801.035 presenta un saldo pendiente de legalización por 14 concepto de Giro Directo por valor de $204.648.653,00, discriminado de la siguiente forma: (…) Lo anterior información hace referencia al total de giros efectuados a la ESE Hospital San José de Aguadas, y el saldo a favor de la entidad (CAPRECOM EICE) como pendiente de legalizar.
En atención a lo anterior, se adjunta como soportes auxiliares contables de giro directo de las vigencias 2012, 2013, 2014 у 2015, у reporte de Giro a IPS entregados por el área financiera de este "P.A.R". • Copia de unos documentos denominados “Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación “Auxiliar cuenta a tercero” de fecha de 17 de febrero de 2020, con los periodos enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014 y, enero a diciembre de 2015.
Documento del vual se evidencian giros con la fecha, T.Oper, número, referencia, descripción, debito crédito y saldo; con un total de 233 reportes de pagos por legalización de giros directos, legalización de capital, eventos pagados por el Ministerio, eventos girados por el Ministerio, pagos directos por evento y, anticipos por giro directo.
Y se aporta un cuadro sin firma ni mas información de quien lo suscribe, con una nota al margen que dice “aplicativo financiero Seven”, que contiene un total de 66 columnas con la siguiente información: Con meses desde octubre de 2011 hasta diciembre de 2015, donde aparecen contratos por capitación y por evento, todos con la EMPS Caprecom, con giros totales de $3.758.029.836, con valor legalizado de $3.553.381.180 y valor por legalizar de $204.648.656. • Oficio denominado “Anexos de la aclaración del recurso de reposición contra la resolución AL7303 de 2016” entre los que se encuentran las copias de los contratos números CR-17-0045-2012 CR-17-0051-2012, CR-17-0070-2012, CR-17-0015- 2012, y CR-17-0072-2012 y las correspondientes actas de liquidación definitivas números 2014-00914, 2014-01167, 2014-01167, 014- 01186 y 2014-02126 respectivamente. 15 3.
Del caso en concreto. Los argumentos centrales del recurso de apelación interpuesto por la demandada Caprecom consisten en que se debe tener en cuenta la certificación emitida por la Coordinación Financiera de Caprecom EICE, que da cuenta del monto que se encuentra pendiente de legalizar, pues debe verificarse la realidad financiera de la entidad; y, aduce la inexistencia de la obligación porque pese a o consignado en las actas de liquidación, se hicieron pagos con figuras de anticipo, giro directo y compra de cartera, reportando el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual debe disminuir el valor reclamado; y que lo que ocurrió fue que hubo pagos que no fueron legalizados por parte de la ESE, no siendo la entidad demandada la obligada a realizar el pago, escapando de las competencias del PAR CAPRECOM.
De las pruebas que reposan dentro del proceso queda claro que: - Efectivamente entre la ESE Hospital San José de Aguadas y la IPS Caprecom los contratos números CR-17-0045-2012, CR-17-0051-2012, CR-17-0070-2012, CR-17- 0015-2012 y CR-17-0072-2012, como se precisa en los actos acusados; los cuales culminaron con unas actas de liquidación definitivas números 2014-00914, 2014-01167, 2014-01167, 014-01186 y 2014-02126 respectivamente. - De las actas de liquidación se extraen los siguientes valores pagados por Caprecom y los pendientes por pagar al Hospital San José de Aguadas: - Acta de liquidación definitiva número 2014-00914 del contrato Nº CR-17- 0045- 2012: Valor pagado: $387.552.248, valor por pagar $45.952.724,16. - Acta de liquidación definitiva número 2014-01167 del contrato Nº CR-17- 0051- 2013: Valor pagado: $561.548.356, valor por pagar $22.326.939.92. - Acta de liquidación definitiva número 2014-01186 del contrato Nº CR-17- 0070-2013: Valor pagado $115.381.675, valor por pagar $106.638,98 - Acta de liquidación definitiva número 2014-02126 del contrato Nº CR-17-0015-2014: Valor pagado: $424.5744, valor por pagar $9.934.128,65.
No se encuentra acreditado, como lo afirma Caprecom en su recurso de apelación que, con la Certificación de 12 de julio de 2016, expedida por la Coordinadora Financiera y el Contador General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom en Liquidación se evidencie del sistema financiero SEVEN que se presentó un pago por 16 registrar de la ESE Hospital San José de Aguadas, y que con ello, se acredita el pago de las sumas de dinero pendientes de las actas de liquidación definitivas por lo siguiente: Conviene precisar, en primer lugar, que, aunque en la certificación referida no se identifica expresamente si la ESE San José allí mencionada corresponde a la de Aguadas, al confrontar el número de NIT que en ella aparece (890.801.035) con el consignado en los actos administrativos demandados como propio de la entidad actora, se advierte plena coincidencia. En consecuencia, se entiende que la suma indicada en dicho documento fue efectivamente reportada respecto de la ESE Hospital San José de Aguadas.
Ahora bien, aunque en la certificación expedida se señala que el módulo de contabilidad SEVEN del Ministerio de Salud reporta, por concepto de giros directos y saldos de anticipos no legalizados, un valor pendiente por registrar a nombre de la ESE Hospital San José de Aguadas por $204.648.653, lo cierto es que dicha información no demuestra, ni siquiera de manera indiciaria que, que las sumas reconocidas en las actas de liquidación definitiva hayan sido canceladas.
En efecto, en el mismo documento se consigna que el valor no legalizado asciende a cero ($0), lo cual evidencia que no existe trazabilidad alguna que permita vincular los montos reportados como ‘pendientes por registrar’ con las obligaciones específicas derivadas de los contratos objeto de liquidación. Por tanto, la sola existencia de un saldo global informado en el aplicativo SEVEN no constituye prueba idónea ni suficiente para acreditar el pago de los valores expresamente pactados como pendientes en las actas de liquidación, las cuales, por su naturaleza, hacen plena prueba respecto del estado económico final de la relación contractual y gozan de fuerza vinculante mientras no se demuestre la ocurrencia del pago o de una causal legal de modificación. En relación con el oficio del 17 de febrero de 2020, suscrito por el Apoderado Especial del PAR CAPRECOM en Liquidación, mediante el cual la demandada pretende acreditar el pago de las sumas adeudadas, corresponde señalar que, aun cuando en dicho documento se afirma la existencia de un saldo pendiente de legalización por valor de $204.648.653, tal manifestación resulta contradictoria frente a la certificación allegada con la contestación de la demanda, en la cual se indicó que el saldo por legalizar ascendía a $0.
Esta inconsistencia, sumada a la ausencia de soportes idóneos y completos que permitan verificar la totalidad de los pagos asociados a las obligaciones 17 consignadas en las actas de liquidación definitiva, torna insuficiente el oficio para demostrar el cumplimiento total de las obligaciones a cargo de la entidad demandada. Por otra parte, el debate que se ha dado en todo momento, tanto en sede administrativa como judicial al respecto, es que debido a los pagos directos realizados por el Ministerio de Salud y de la Protección no hay valores por pagar a la ESE, por lo que, debe acudirse al contenido del artículo 8 de la Resolución 2320 de 2011 “Por medio de la cual se establece el mecanismo de reporte de la información por parte de las Entidades Promotoras de Salud relacionada con los montos a girar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y se dictan otras disposiciones”, que define las reglas para el giro a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; especialmente lo dispuesto en su parágrafo que dispone: “Artículo 8°.
Reglas para el giro a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Modificado por el art. 3, Resolución del Min. Protección Social 4182 de 2011. El Ministerio de la Protección Social girará los recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre de las Entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
La suma de los giros a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrá exceder el monto que le corresponda a la respectiva Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la Liquidación Mensual de Afiliados. 2. Los giros a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud corresponderán al valor autorizado por la Entidad Promotora de Salud, sin que se realicen fraccionamientos. 3.
En caso de que el monto autorizado por la Entidad Promotora de Salud supere el valor que le corresponda, según la Liquidación Mensual de Afiliados, el Ministerio de la Protección Social efectuará el giro en primer lugar, a la institución o instituciones prestadoras de servicios de salud con quien la EPS haya celebrado acuerdo de voluntades bajo la modalidad de pago por capitación, en orden decreciente en función de su valor y luego, a las demás modalidades de pago en este mismo orden. 4.
Si en aplicación de la regla anterior, se establece que existen dos o más Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuyo monto reportado sea exactamente igual, el giro a la IPS se realizará en el orden reportado en el anexo técnico enviado por la EPS. 5. Cuando no sea posible efectuar el giro al prestador de servicios de salud por rechazo en la consignación que impida su reprogramación, el Ministerio de la Protección Social autorizará el giro a la Entidad Promotora de Salud correspondiente. 6.
El monto reportado por las Entidades Promotoras de Salud en los términos del artículo 6º de la presente resolución, debe ser el resultado de 18 la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso, el Ministerio de la Protección Social efectuará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de los acuerdos a que lleguen las partes.
Parágrafo. El giro que realiza el Ministerio de la Protección Social no modifica las obligaciones contractuales entre Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, ni exonera a las primeras del pago de sus obligaciones con las segundas por los montos no cubiertos mediante el giro de que trata esta resolución. Este giro tampoco exime a las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud de sus obligaciones contractuales y en particular, de las relacionadas con la facturación y reporte de información respecto del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud – RIPS.” (Subraya la Sala).
Del parágrafo en cita se colige que, contrario a lo afirmado por la entidad demandada tanto en los actos administrativos acusados como en esta sede judicial, el denominado “giro directo” constituye únicamente un mecanismo operativo de pago y, que no tiene la virtud de extinguir, alterar o modificar las obligaciones contractuales asumidas entre la EPS y la IPS.
En consecuencia, dicho procedimiento no exonera a la entidad responsable del pago de cumplir íntegramente las obligaciones pendientes derivadas del acuerdo de voluntades. De lo considerado, esta Sala de Decisión concluye que, en este caso no se acreditó el pago de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados entre la E.S.E. Hospital San José de Aguadas y la extinta CAPRECOM EICE, y contenidos en las actas de liquidación definitiva de los mismos; no fue posible establecer de manera cierta, específica ni correlacionada que los valores consignados como “giro directo” correspondan a las sumas reconocidas como pendientes en las actas de liquidación definitiva, ni mucho menos que estas hayan sido efectivamente canceladas.
Y, los documentos aportados por la demandada, carecen de la claridad necesaria para determinar los pagos respecto de los contratos objeto de la controversia y falta de trazabilidad contable que permita verificar la imputación de los giros a las obligaciones contractuales precisas. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la fuerza vinculante de las actas de liquidación definitiva, ni acreditado el pago parcial o total de las sumas allí reconocidas como pendientes de cancelación, evidenciándose con ello una falsa motivación de las resoluciones números AL-7303 de 2016, AL-12894 del 26 de septiembre de 2016 y AL-15461 del 16 de enero de 2017; hay lugar a confirmar la sentencia proferida en 19 primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 31 de julio de 2020 como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 4.
De la condena en costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado12 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
De igual manera, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual indica que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal; situación que no se advirtió en este caso.
Sumado a lo anterior, esta Sala tampoco encuentra temeridad respecto de la demandante, ni conducta irregular en el trámite procesal, por lo que no hay lugar a condena en costas. El criterio en mención, encuentra respaldo en la sentencia proferida por la Sección Segunda Sub -Sección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 6 de marzo de 20251, mediante la cual se resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida, por esta Sala de Decisión, en relación con la condena en costas, resolviendo no condenar.
Por mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, III. Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 31 de julio de 2020. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub-Sección B. Sentencia de 6 de Mazo de 2025. CP. Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera. Rad. 17001 23 33 000 2022 00145 01 (5380 – 2024). 20 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en SAMAI.
Discutido y aprobada en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente con permiso) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.