JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300620240014501

Ponente: Jorge Alirio Cortés Soto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, noviembre veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001333300620240014501 MEDIO CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA. SENTENCIA No.: 19-11-243-25/NS 03-2-03 ACTA No.: 109 DE LA FECHA 1.

ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que niega las pretensiones. 2.

ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (archivo 003, 1ª inst. Samai). 2.1.1. Los señores Felipe Cardona Mayo y Santiago Otálvaro Montes interponen el medio de control de nulidad pretendiendo la anulación de los artículos 1º y 7º del decreto municipal 0204 del 4 de marzo de 2024 por el cual el alcalde del municipio de Neiva fija restricciones para el porte, consumo y distribución de sustancias psicoactivas (SPA) y alcohólicas en parques, espacios públicos recreativos y culturales, instituciones de salud y entornos escolares concurridos por niños, niñas y adolescentes en el área urbana y rural del municipio. 2.1.2.

En los hechos refieren que en Colombia la Corte Constitucional desde 1994 permite y despenaliza el porte de dosis mínima de droga para el consumo personal y la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana-, autoriza a la Policía a imponer sanciones por el consumo o porte de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas en espacios públicos y establecimientos educativos, con el fin de preservar la convivencia. RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. En desarrollo de dicha norma, el Decreto 1844 de 2018 ordena a la Policía decomisar e imponer multas a portadores y consumidores, incluso cuando se trate de dosis mínima, en espacios públicos y la Ley 2000 de 2019 modifica el código de policía para prohibir el consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares donde haya presencia de menores de edad.

No obstante, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional precisan que el porte de dosis mínima o medicada no puede ser objeto de sanción administrativa y advierten que prohibir el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas vulnera el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ordenándose además, en la sentencia C-127 de 2023, que las autoridades locales regulen las condiciones para prohibir el consumo en espacios públicos, garantizando derechos y evitando arbitrariedades.

Con fundamento en ello, el Ministerio de Justifica expidió el 10 de enero de 2024 un protocolo dirigido a alcaldes, gobernadores y policía y el Gobierno Nacional, a través del decreto 2114 de 2023, derogó el decreto 1844 de 2018 retirando a la Policía la facultad para requisar e incautar dosis mínima e imponer comparendos y multas a quienes porten las cantidades despenalizadas desde 1994.

Sin embargo, el alcalde de Neiva por conducto del Decreto 0204 del 4 de marzo de 2024, restringe, entre otras cosas, el porte de la dosis mínima en parques, espacios públicos recreativos y culturales, instituciones de salud y entornos escolares concurridos por niños, niñas y adolescentes del municipio de Neiva. 2.1.3. En las normas violadas cita: los artículos 1, 16 y 49 de la Constitución Política y la sentencia C-127 de 2023 de la C. Constitucional. 2.1.4.

En el concepto de la violación se expone que los artículos 1º y 7º del decreto acusado desconocen lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2023 al prohibir el porte con fines de consumo propio o de dosis personal, pues dicha Corporación fue clara en indicar que el porte solo debe tener carácter restrictivo cuando se trate de elementos fuera de la órbita personal y subjetiva, esto es, cuando sus fines sean la comercialización o distribución, sin embargo, el decreto municipal no distingue entre esas finalidades.

RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. Además, no delimita adecuadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni contempla excepciones para el porte de dosis mínima o medicada, lo que se traduce en una prohibición absoluta que afecta intensamente los derechos fundamentales de los consumidores y no se demuestra que dicha medida sea idónea, necesaria ni proporcional para proteger a los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, cuestiona la aplicación de medidas correctivas como la multa tipo 4 y la destrucción del bien, previstas en la Ley 1801 de 2016, modificada por la Ley 2000 de 2019, porque aunque la Corte ha declarado la exequibilidad condicionada de éstas, su aplicación debe ajustarse a los criterios establecidos en la mencionada sentencia, por lo que al no haberse así realizado por el municipio se desconocen principios constitucionales como la proporcionalidad, razonabilidad y libertad personal, al imponer restricciones absolutas en espacios públicos como los parques, donde la presencia de menores no es permanente ni exclusiva. 2.1.5.

En la fase de alegaciones finales permanece silente (archivo 036, id). 2.2. Posición de la parte demandada (archivo 026, id). 2.2.1. Se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento jurídico y desconocen las reglas de interpretación constitucional. 2.2.2. Frente a los hechos responde en esencia que son fundamentos normativos, reconoce su contenido, pero no comparte los juicios de valor que realiza la demanda frente a cada uno de ellos, pues se efectúa una interpretación errada del alcance de las facultades de la autoridad de policía. 2.2.3.

En las razones de defensa sostiene que argumentar que el decreto demandado establece restricciones excesivamente amplias, sin delimitar el tiempo, modo y lugar ni establecer excepciones, resulta erróneo, porque la Corte Constitucional declaró exequibles las restricciones siempre que se armonicen con los derechos de los consumidores y los derechos superiores de niños, niñas y adolescentes.

Considera que el Decreto 204 de 2024 se ajusta a los parámetros establecidos por esa Corporación, especialmente en lo relacionado con los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 en la medida en que esas disposiciones permiten a las autoridades locales definir zonas de restricción para el porte y consumo de sustancias RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. psicoactivas, siempre que se respeten los principios de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, por lo cual, estima que el acto demandado no vulnera derechos constitucionales sino que desarrolla una regulación legítima en espacios como parques, centros educativos, bibliotecas, escenarios deportivos y centros de salud, en los cuales se busca proteger a la población vulnerable, especialmente menores de edad, sin que se prohíba el porte para consumo personal o medicado y las restricciones tienen justificación en razones de interés público. 2.2.4.

No presenta alegatos de conclusión (archivo 36, id). 2.3. Ministerio Público. No interviene ni rinde concepto (archivo 36, id). 2.4. Sentencia de primera instancia (archivo 37 Samai 1ª inst.). El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva emite sentencia el 22 de octubre de 2024 donde niega las pretensiones de la demanda (resolutivo 1º), no condena en costas (resolutivo 2º) y dispone el archivo del proceso una vez ejecutoriado el fallo (resolutivo 3º).

Para arribar a tal decisión alude a la interpretación de la ley por la Corte Constitucional, a la obligación de las autoridades de acatar las sentencias de control de constitucionalidad y al control de constitucionalidad de los numerales 13, 14 y parágrafos 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019 indicando que en la sentencia C-127 de 2023 la Corte aplica un test de proporcionalidad y concluye que las restricciones al porte y consumo de sustancias psicoactivas no son constitucionales si se aplican de forma absoluta, sin considerar el consumo propio o medicado, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero que sí son válidas si se interpretan conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, autonomía territorial y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Realiza una comparación de dichas normas con el Decreto 204 de 2024 y concluye que este último reproduce el contenido de las disposiciones de la Ley 1801 de 2016 con algunas diferencias de redacción, pero sin introducir nuevas restricciones, sino que desarrolla las ya existentes dentro del marco legal y constitucional, precisando que la RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. Corte Constitucional en la C-127 de 2023 declaró ajustadas a la constitución las citadas normas, con una limitación de su interpretación frente a las expresiones de portar, consumir y en parques, que son de obligatorio cumplimiento para todos, ante lo cual, le corresponde a las autoridades de policía evaluar en cada caso a fin de establecer si el consumo en un determinado parque y horario afecta los derechos de los menores, aplicando un juicio de razonabilidad.

En esos términos, concluye que los cargos de nulidad invocados no enervan la presunción de legalidad del acto demandado, por lo que las disposiciones acusadas merecen mantenerse en el ordenamiento jurídico, pues el reproche de los demandantes es de orden interpretativo y ya fue suplido por la interpretación obligatoria erga omnes que realizó la Corte en la señalada sentencia. 2.5.

El recurso de apelación (archivo 40, id). Los demandantes solicitan que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones, argumentando que el juzgado incurre en errores de derecho al desconocer la interpretación obligatoria de la sentencia C-127 de 2023, ya que el acto administrativo demandado vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad pues establece una prohibición absoluta del porte y consumo de sustancias psicoactivas en parques y espacios públicos sin excepciones, durante los 24 horas del día y los 7 días de la semana.

Señalan que dicha regulación general y permanente sacrifica derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, contrariando lo dispuesto por la Corte Constitucional que condicionó la exequibilidad de las restricciones a que fueran razonables, proporcionales y delimitadas en el tiempo, con la debida armonización de los derechos en tensión. Asimismo, señalan que el principio de autonomía territorial no fue objeto de censura tal como lo indica el juzgado, pues no existen argumentos para cuestionar la competencia del alcalde de Neiva para la expedición del decreto acusado, sin embargo, precisa que la atribución de aquellos es para definir de manera razonable y proporcional las áreas del espacio público en las que por motivos de interés público se ejerce la prohibición de consumo de sustancias psicoactivas, lo que se diferencia de la facultad que corresponde a las entidades de representación popular territoriales, encargadas de establecer regulaciones subsidiarias o residuales que determinen las condiciones RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. locales para la aplicación de dichas restricciones, en garantía del derecho prevalente de los menores de edad.

No comparten la postura del juzgado sobre la interpretación obligatoria de la citada sentencia, porque aunque en el fallo se reconoce que la norma puede tener una interpretación inadecuada, mantiene su validez, lo que estiman es contradictorio, porque lo que hizo la Corte fue modular el efecto de la decisión, aclarando que la aplicación de las normas objeto de revisión sería ajustada siempre que se tuviera en cuenta la interpretación que hizo a las expresiones portar, consumir y en parque, sin que se busque reinterpretar la norma, sino exigir la aplicación de la interpretación existente, que excluye el porte para consumo propio o medicado.

Además, manifiestan que el artículo 1º del decreto no distingue entre porte para consumo personal y porte con fines ilícitos, lo que genera inseguridad jurídica y vulnera el principio de claridad normativa, aunado a que la aplicación de las multas tipo 4 previstas en el artículo 7º del decreto debía regularse teniendo en cuenta las reglas fijadas en la sentencia de la Corte, sin embargo, el acto demandado las aplica para el porte de dosis mínima en parques, lo que consideran desproporcionado e irracional pues si el decreto respetara los principios de proporcionalidad y razonabilidad, su aplicación sería válida, sin embargo, al desconocer esos principios, la sanción resulta inconstitucional.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones. El recurso se admite por auto del 3 de abril de 2025 (archivo 3 Samai 2ª inst.) y al no solicitarse pruebas en la segunda instancia, el asunto ingresa para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). 3.2.

Competencia, legitimación y validez. El Tribunal es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede al no observarse circunstancias que invaliden lo actuado, ambas partes están legitimadas en causa pues los demandantes en ejercicio de la acción pública de nulidad pretenden la anulación de los artículos 1º y 7º del decreto municipal 0204 del 4 de marzo de 2024 expedido por el alcalde de Neiva, quien RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. a su vez defiende su legalidad, pretensión negada por el juez de primera instancia y los demandantes inconformes apelan la decisión, de ahí el interés en que se resuelva esta instancia. 3.3.

Problema jurídico. Atendiendo que se trata de apelante único, opera la limitación señalada en el artículo 328 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, esto es, solo se analizarán los reparos que señala el apelante y en esa medida debe resolver el Tribunal si revoca la sentencia de primera instancia, porque los artículos 1º y 7º del decreto municipal 0204 del 4 de marzo de 2024 desconocen la interpretación obligatoria establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2023 al fijar restricciones absolutas para el porte, consumo y distribución de sustancias psicoactivas y alcohólicas en parques y espacios públicos del municipio de Neiva.

La tesis del Tribunal es que debe confirmarse la sentencia recurrida, porque el acto administrativo parcialmente demandado no desconoce los parámetros fijados por la Corte Constitucional y no vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Para sustentar lo anterior se analizará: a) el control de constitucionalidad de la sentencia C-127 de 2023 y b) los cargos formulados. 3.4.

El control de constitucionalidad de la sentencia C-127 de 2023. La Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2023 estudió la constitucionalidad del artículo 140 en sus numerales 13 y 14 (parciales) y en el parágrafo 2º los numerales 13 y 14 de la Ley 1801 de 2016, adicionados por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019, que regulan comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público.

Al realizar ese examen, la Corporación identificó una tensión constitucional entre, los derechos fundamentales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la salud de los consumidores con los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la integridad y preservación del espacio público, por lo cual aplicó un juicio de proporcionalidad estricto y concluyó que las medidas impugnadas resultaban desproporcionadas, en tanto imponían prohibiciones absolutas que desconocían el deber estatal de adoptar soluciones equilibradas, diferenciadas y menos lesivas de los derechos fundamentales involucrado.

RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. En efecto, consideró la Corte: “(…) la Corte encontró que la conducta relacionada con el porte con fines de consumo de sustancias psicoactivas o médicos en parques no era efectivamente conducente. En concreto, porque dicho comportamiento implica llevar consigo la sustancia con fines de consumo propio o de dosis medicada, lo que constituye una acción sin relevancia externa, que no pone en riesgo o en peligro los derechos de los niños.

No obstante, la restricción si resulta constitucional cuando la conducta restringida se refiere al porte con fines distintos al consumo propio o medicado, pues aquella no tiene protección superior. 226. En relación con la conducta de consumo, la Sala consideró que la medida busca la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes-NNA, particularmente, la aplicación del principio de precaución frente a riesgos prohibidos, como el consumo de sustancias psicoactivas.

La prohibición general era conducente, sin embargo, resultaba no necesaria y desproporcionada en sentido estricto, porque es abierta y general, al no contemplar circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que generaba un margen de indeterminación y un sacrificio injustificado de los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la salud de los consumidores, en ese subconjunto del espacio público. 228.

Sobre el artículo 140.14 de la Ley 1801 de 2016, la Corporación también estableció que la restricción de: i) el porte con fines de consumo propio y de dosis medicada de sustancias psicoactivas no es efectivamente conducente, necesaria, ni proporcionada; y ii) el consumo de dichos elementos en determinadas zonas del espacio público, resulta no necesaria y desproporcionada, en sentido estricto, por falta de definición de los elementos mínimos para la limitación razonable y ponderada de dicha conducta. 229.

En relación con las expresiones acusadas en los artículos 140.13 y 140.14 de la Ley 1801 de 2016, la Sala concluyó que en este caso, i) por la complejidad del entorno normativo en que se encuentran las expresiones demandas, ii) por no implicar un ejercicio de reglamentación integral de las restricciones analizadas, iii) por el respeto a los principios pro legislatore y de conservación del derecho, y iv) por la necesidad de evitar efectos no deseados de una decisión de inexequibilidad, en términos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes-NNA y su aplicación preferente, en relación con el principio de precaución frente al riesgo prohibido, relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas, la declaratoria de exequibilidad condicionada era la solución adecuada. 230.

De acuerdo con lo expuesto, en ambos casos, resolvió lo siguiente: i) la exequibilidad de la conducta porte, en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada; ii) la exequibilidad condicionada del comportamiento consumo, en los espacios establecidos en las normas, para que la restricción aplique, además de la protección del espacio público, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia.” En consecuencia, declaró exequibles los artículos 140.13 y 140.14 de la Ley 1801 de 2016, pero bajo el entendido que la expresión portar no puede restringir la dosis para consumo propio o medicado y que la restricción aplica en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes conforme la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles.

De igual manera, declaró exequible los numerales 13 y 14 del parágrafo 2 de dicha norma, con fundamento en la interpretación frente a las nociones de porte y consumo RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. de sustancias psicoactivas que previamente se indicó, aclarando que esa decisión se fundamentó en la necesidad de evitar consecuencias no deseadas derivadas de una decisión de inexequibilidad, ya que el propósito de las normas estudiadas es proteger a niños, niñas y adolescentes. 3.5.

Los cargos del recurso. 3.5.1. El primer cargo señala que el acto demandado desconoce los términos de la sentencia C-127 de 2023 que exige que las restricciones al porte y consumo de sustancias psicoactivas en espacios públicos sean razonables, proporcionales y delimitadas, pues no se distingue para la prohibición las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, por el contrario, se impone de manera absoluta y permanente en parques y espacios públicos, lo que resulta desproporcionado y contrario a los derechos fundamentales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la salud.

Examinado el acto administrativo demandado, encuentra la Sala que efectivamente en los artículos 1º y 7º del decreto atacado, el alcalde del municipio de Neiva fijó restricciones para el porte, consumo y distribución de sustancias psicoactivas (SPA) y alcohólicas en parques, espacios públicos recreativos y culturales, instituciones de salud y entornos escolares concurridos por niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en la Ley 1801 de 2016.así: “ARTÍCULO PRIMERO: Restringir de manera permanente el porte, consumo y distribución de sustancias psicoactivas (spa) y alcohólicas en instituciones educativas, instituciones de salud y espacios públicos recreativos y culturales del municipio de Neiva en defensa de los intereses de los niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: 1.

Durante las 24 horas del día y los siete (07) días de la semana, se restringe el porte, consumo y distribución de sustancias psicoactivas (spa), en centros educativas y en un área de 100 metros en el entorno de la institución del nivel inicial, preescolar, básica y media. 2. Durante las 24 horas del día y los siete (07) días de la semana, se restringe el porte, consumo y distribución de sustancias psicoactivas (spa) y alcohólicas, en instituciones de salud. 3.

Durante las 24 horas del día y los siete (07) días de la semana, se restringe el porte, consumo y distribución de sustancias psicoactivas (spa) y alcohólicas, en parques públicos de la ciudad. 4. Durante las 24 horas del día y los siete (07) días de la semana, se restringe el porte, consumo y distribución de sustancias psicoactivas (spa) y alcohólicas, en escenarios deportivos de la ciudad. 5.

Durante las 24 horas del día y los siete (07) días de la semana, se restringe el porte, consumo y distribución de sustancias psicoactivas (spa), en bibliotecas públicas y en un área de 100 metros de su entorno. 6. Durante las 24 horas del día y los siete (07) días de la semana, se restringe el porte, consumo y distribución de sustancias psicoactivas (spa) y alcohólicas, en ciclo rutas y las jornadas de ciclovías que se realicen”.(Subrayas fuera de texto).

RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. “ARTÍCULO SÉPTIMO. MEDIDAS CORRECTIVAS: Quien incurra en uno o más de los comportamientos de consumo, porte, distribución, ofrecimiento o comercialización de sustancias psicoactivas, en los espacios públicos, señalados en el art 1º del presente decreto, será objeto de la aplicación de las medidas correctivas señaladas en el parágrafo 2 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 2 de la Ley 2000 de 2019, así como en el parágrafo 2 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 3 de la citada Ley 2000 de 2019, consistentes en:

PARÁGRAFO PRIMERO: Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia. También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar.” A partir de estas disposiciones, es cierto que se establecen prohibiciones de carácter general y permanente sin incluir condicionamientos o salvedades frente a la procedencia de la restricción cuando se trate del porte para consumo personal o dosis medicada, conforme a la exequibilidad de las normas que así lo sustentan; no obstante, esas normas no pueden analizarse de manera aislada del resto de las disposiciones del Decreto 0204 de 2024, precisamente porque en el artículo segundo, que no discute la parte actora, se regula de forma específica el tratamiento del consumo de la dosis personal, en los siguientes términos: “Si durante las actividades de control a la distribución, ofrecimiento y/o comercialización de sustancias psicoactivas naturales o sintéticas y bebidas alcohólicas y/o embriagantes, dentro de los perímetros de lugares establecidos en el presente Decreto se identifica el consumo de la dosis personal, los uniformados de la Policía Nacional ordenarán a la persona el retiro de la zona del perímetro”.

(Subrayas propias). De acuerdo con ello, la Sala considera que el acto administrativo sí incorpora la diferenciación y proporcionalidad cuya ausencia alegan los demandantes, pues al incorporar la anterior previsión se demuestra que la administración no optó por una restricción absoluta ni por una limitación definitiva de los derechos de los consumidores, precisamente porque la administración en ejercicio de sus prerrogativas no puede optar por imponer medidas que restrinjan definitivamente los derechos de los consumidores, pues, por ejemplo, para el caso de la dosis mínima o aprovisionamiento, su limitación o restricción para el porte solamente sería reprochable cuando su propósito sea la circulación, comercialización o tráfico.

RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. Entonces, como el artículo segundo del decreto sí aclara frente al consumo de la dosis personal que la respuesta institucional se limita a ordenar el retiro del lugar, sin que ello implique decomiso, sanciones o restricciones adicionales, no es cierto afirmar que se omitieron las excepciones, pues esa precisión normativa evidencia que la autoridad sí distinguió la situación del consumo personal, el cual cuenta con un tratamiento diferenciado y menos gravoso, acorde con la jurisprudencia constitucional.

Además, lejos de configurarse una prohibición absoluta, la medida se circunscribe a ciertos espacios sensibles, instituciones educativas, instituciones de salud y espacios recreativos y culturales del municipio y busca proteger bienes constitucionalmente relevantes como la seguridad ciudadana, el interés superior de los niños y la convivencia, aspectos que la propia sentencia C-127 de 2023 reconoce como fines legítimos para imponer restricciones razonables, por ende, pese a que la restricción en dichas zonas sea durante las 24 horas del día y los 7 días de la semana, ello fue solamente respecto de los perímetros específicos que consagra la norma y no en todo el territorio municipal.

Así las cosas, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida se derivan de la forma en que fue considerada la restricción para un perímetro específicamente determinado, que comprende los entornos en que suelen permanecer los niños, niñas y adolescentes o corresponden a espacios que propenden por el fortalecimiento de la ciudadanía activa y la convivencia pacífica, según se motiva en el acto, por lo que no es acertado afirmar que el decreto carece de diferenciación en tiempo, modo y lugar, pues además de no restringir el porte de la dosis personal, no se consagran sanciones para quienes concurran a dichos espacios con ella y la única consecuencia prevista es la orden de retiro, lo que evidencia un tratamiento respetuoso de los límites constitucionales y de los derechos de los consumidores.

En ese orden, la Sala Concluye que las normas acusadas no desconocen los parámetros fijados en la sentencia C-127 de 2023 ni vulneran los derechos fundamentales invocados, sino que impone un límite razonable y proporcionado orientado a garantizar el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sin afectar de manera integral los derechos de las personas consumidoras. 3.5.2.

El segundo cargo indica que la postura del juez de primera instancia es contradictoria al reconocer que la norma presenta una interpretación inadecuada, pero mantiene su validez, pues la Corte Constitucional lo que hizo fue modular los efectos RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. de la sentencia precisando que la aplicación de las normas revisadas solo es válida si se adopta la interpretación hecha sobre las expresiones “portar”, “consumir” y “en parque”, la cual excluye el porte para consumo propio o medicado, lo que no debe dar lugar a una reinterpretación de la norma sino que se exige la interpretación constitucionalmente obligatoria.

Al respecto, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia C-127 de 2023 moduló los efectos de su decisión, pero no condicionó la exequibilidad de la norma ni introdujo una interpretación obligatoria, lo que hizo fue precisar el alcance constitucional de dichas expresiones, exigiendo que las restricciones adoptadas por la autoridad territorial no desconozcan la orientación de su aplicación conforme se resolvió. En el presente caso, tal como se indicó, el decreto demandado sí acogió la interpretación constitucional obligatoria, precisamente porque en el artículo segundo establece expresamente un tratamiento diferenciado para la dosis personal, limitándose a ordenar el retiro del lugar sin sanciones ni decomisos, aunado a que las restricciones se adoptaron en ciertos espacios claramente delimitados y sustentadas en razones constitucionalmente legítimas, por lo que evidentemente no se presentan los supuestos prohibidos por la Corte, relativos a la prohibición absoluta e indiferenciada. 3.5.3.

Finalmente, en cuanto al último cargo, sustentando en que el artículo 1º del decreto no distingue entre porte para consumo personal y porte con fines ilícitos, y que las multas previstas debían regularse conforme las reglas establecidas por la Corte, es preciso señalar que dichas afirmaciones desconocen la estructura integral del decreto 0204 de 2024 porque la diferenciación no está en el mencionado artículo sino en el artículo 2º que regula expresamente el tratamiento de la dosis personal, sin que el principio de claridad normativa exija que cada artículo deba contener todas las excepciones aplicables, pues basta con que se interprete de forma integral el conjunto normativo.

Bajo esos mismos argumentos, es evidente que la aplicación de las medidas correctivas del artículo 7º no se extienden a la dosis mínima, por lo que posición de los demandantes carece de sustento y, por ende, el acto parcialmente demandado no debe ser anulado. RADICADO: 41001-33-33-006-2024-00145-01 DEMANDANTE: FELIPE CARDONA MAYO Y O. 4.

Costas. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto se trata de un medio de control donde está implícito el interés público de la legalidad y constitucionalidad de un acto administrativo. 5. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida del 22 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: ORDENAR que en firme esta decisión se devuelva el expediente al juzgado de origen, previas las constancias correspondientes en el sistema de gestión judicial Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente en Samai, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES