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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300620240003501

Ponente: John Alexander Hurtado Paredes

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Magistrado ponente: John Alexander Hurtado Paredes Neiva Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Protección de los derechos e intereses colectivos. Demandante Personero Municipal de Neiva -Huila y Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Magdalena Demandado Municipio de Neiva y otro Radicación 41 001 33 33 006 2024 00035 01 Asunto SENTENCIA Número-S-196 Acta de Sala N°. 083.

De la fecha. I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver la apelación interpuesta por la Personería municipal de Neiva contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. II. ANTENCEDENTES A) La demanda La Personería municipal de Neiva, solicitó la protección de los derechos colectivos vulnerados al goce del espacio público, la defensa de los bienes de uso público y la protección del patrimonio colectivo, por la omisión del Municipio de Neiva en la pavimentación de vías y construcción de desagües pluviales en el barrio Villa Magdalena.

En consecuencia, peticionó se ordenara a las autoridades municipales la ejecución de las obras necesarias en la Carrera 1 entre calles 86 y 90, y en la Calle 88 entre carreras 1-A y 1-B. Si bien en la demanda se indicó que igualmente es presentada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa Magdalena, no se observa la suscripción de la misma.

Como fundamentos fácticos expuso: Desde el año 2020, la comunidad del barrio Villa Magdalena ha presentado múltiples derechos de petición ante la Alcaldía de Neiva y otras entidades, solicitando la inclusión de las obras de pavimentación en el plan de desarrollo municipal. A pesar de algunas respuestas que reconocen la necesidad de intervención y prometen incluir las obras en cronogramas futuros, no se ha ejecutado ninguna acción concreta.

Las vías continúan en estado de deterioro, generando inundaciones, afectaciones a viviendas, y dificultades de movilidad. En enero de 2023, Empresas Públicas de Neiva respondió que el sistema de alcantarillado está en buen estado, pero no se contempla intervención. En agosto de 2023, la Personería de Neiva presentó derechos de petición a varias entidades TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro.

Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. como requisito de procedibilidad para la acción popular, sin recibir respuesta o con respuestas que alegan falta de recursos. Finalmente, en noviembre de 2023, el Director de Vías informó que no hay presupuesto disponible para atender las necesidades del sector, lo que motivó la interposición de esta acción judicial.

B) Trámite de la demanda1 El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en auto del 22 de febrero de 2024 admitió la demanda en contra el municipio de Neiva, y vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, notificándole el auto admisorio de la demanda y se les corrió traslado de la misma. C) Contestación de la demanda 1.

Municipio de Neiva2 La apoderada del Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se demostró que su representada hubiera vulnerado los derechos colectivos alegados. Señaló que las vías del sector se encontraban en buen estado y permitían el libre tránsito, aunque no estuvieran pavimentadas.

Además, indicó que no existían pruebas suficientes que acreditaran afectaciones al espacio público o al patrimonio. Destacó que la ejecución de obras requería planeación, estudios técnicos y disponibilidad presupuestal, la cual no existía para atender las obras solicitadas, ya que los fondos estaban comprometidos en proyectos específicos, como los ejes viales financiados por regalías.

Además, advirtió que ordenar obras sin cumplir estos requisitos podría haber generado responsabilidades fiscales, disciplinarias o penales para la administración. Finalmente, planteó excepciones por cumplimiento del deber legal, inexistencia de incumplimiento normativo y falta de obligación. 2. Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-3 El apoderado judicial de la entidad, como argumentos de defensa expuso que no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de derechos colectivos en el barrio Villa Magdalena de Neiva, toda vez que no es competente para ejecutar obras de pavimentación, las cuales corresponden exclusivamente al municipio de Neiva conforme la Constitución Política y la Ley 136 de 1994.

Señaló que no ha participado ni por acción ni por omisión en los hechos que originan la demanda, y que no existe evidencia técnica ni científica que demuestre una situación de riesgo ambiental en el sector que justifique su intervención. Añadió que, aunque fue vinculada al proceso de manera oficiosa, aclaró que su rol no incluye la ejecución de obras viales, y que el estudio técnico presentado no contempla amenazas en el barrio mencionado.

No obstante, manifestó su 1 Índice 00005 samai primera instancia 2 Índice 00012 samai primera instancia 3 Índices 00013 y 00014 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro. Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. disposición para brindar asesoría técnica y expedir los instrumentos ambientales necesarios si el municipio decide ejecutar las obras.

Conforme lo expuesto, solicitó al juzgado ser absuelta de cualquier responsabilidad y planteó como excepción la ausencia de competencia y participación en los hechos denunciados. D) Audiencia de pacto de cumplimiento4 El 23 de abril de 2023, el Secretario de Infraestructura propuso mejorar provisionalmente la vía con una motoniveladora para hacerla transitable y facilitar el drenaje.

La apoderada del ente territorial señaló que el Comité no autorizó dicha fórmula y que el tramo se incluiría en proyectos futuros. El Secretario indicó que presentaría la propuesta al Comité. La Personería municipal resaltó que es una solución temporal y pidió evaluar que la pavimentación se incluya en el plan de desarrollo. Conforme lo anterior, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para el día 28 de mayo de 2024, la cual se desarrolló y ante la inasistencia de la parte accionante se le compulsó copias ante la Procuraduría General de la Nación y declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento, se ordenó seguir adelante con el proceso incorporando las pruebas, cerrando la etapa probatoria y concediendo el término para alegar de conclusión. E) Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva en sentencia de junio 28 de 2024, analizó la normatividad aplicable al medio de control de acción popular, los derechos colectivos invocados por los accionantes y la jurisprudencia sobre la intervención del juez popular en asuntos relacionados con la malla vial.

Tras este estudio, decidió negar el amparo de los derechos colectivos reclamados por la Personería Municipal de Neiva y la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Magdalena, sin imponer condena en costas. El a-quo partió del análisis técnico de las vías objeto de la demanda, verificando que, aunque no estaban pavimentadas ni contaban con infraestructura como andenes o sumideros de aguas lluvias, se encontraban en buen estado y eran transitables.

Esta condición, según el juzgado, no representaba por sí sola una afectación a los derechos colectivos, ya que no se evidenciaron obstáculos significativos para la movilidad de los residentes ni riesgos para su seguridad. Respecto al riesgo ambiental, el juzgado valoró el estudio técnico presentado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), el cual concluyó que el barrio Villa Magdalena no presentaba amenaza, vulnerabilidad ni riesgo por su cercanía al río Magdalena.

En consecuencia, no se configuró un escenario de desastre natural que justificara la intervención judicial para proteger los derechos colectivos. Asimismo, el juzgado enfatizó que no existía una norma legal que obligara a que todas las vías públicas estuvieran pavimentadas. Señaló que la decisión de intervenir una vía correspondía a la planeación administrativa del ente territorial, y que debía respetarse su autonomía en la priorización de obras.

En este sentido, 4 Índices 00024, 00025, 00028 y 00029 samai primera instancia 5 Índice 00037 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro. Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. consideró que la acción popular no podía convertirse en un mecanismo para imponer decisiones de política pública sujetas a criterios técnicos, presupuestales y de planeación. El despacho también indicó que no se acreditó la existencia de un proceso contractual vigente o incumplido relacionado con la pavimentación de las vías en cuestión. Recordó que la jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido que la acción popular procedía en casos de incumplimientos contractuales que afectaran derechos colectivos, lo cual no se evidenció en el presente caso.

De igual forma, el juez aclaró que la falta de pavimentación no implicaba automáticamente una vulneración de derechos colectivos. Para que procediera la acción popular, debían demostrarse circunstancias especiales como riesgo de desastre, afectación grave al espacio público o incumplimiento de deberes legales, lo cual no ocurrió en este proceso.

Finalmente, aunque negó el amparo solicitado, el juzgado reconoció la persistencia de la comunidad en solicitar la pavimentación de las vías y exhortó a la administración municipal a informar con claridad los criterios de selección para la intervención de vías. Esta transparencia, según el juzgado, permitiría a los ciudadanos ejercer un control adecuado sobre las decisiones públicas, sin que ello implicara una obligación judicial de ordenar obras específicas.

F) Recurso de apelación Personería municipal de Neiva6 Solicitó se revoque la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y se protejan los derechos colectivos reclamados en la demanda e insiste en que se ordene la pavimentación de las vías específicas del barrio Villa Magdalena, como medida urgente para proteger los derechos colectivos y fundamentales de sus habitantes: Como sustento señaló que el juez de instancia realizó una valoración incompleta de las pruebas presentadas aduciendo que, si bien el fallo afirma que no se acreditaron inundaciones ni empozamientos, dentro de las pruebas aportadas se allegaron peticiones ciudadanas desde el año 2020 y un informe técnico de febrero 29 de 2024 que confirmó la ausencia de sumideros de aguas lluvias, pavimento y elementos básicos de infraestructura vial, lo que conllevó a indicar que dicha omisión probatorio impidió una correcta apreciación de los riesgos a la salud y al bienestar de la comunidad.

De la misma forma, señaló que la falta de pavimentación y drenaje adecuado, propician la proliferación de mosquitos transmisores de enfermedades como el dengue, chikunguña y zika, además de provocar otras afecciones respiratorias y dérmicas en tiempo de sequía. Afecciones que no fueron consideradas por el a-quo quien se centró exclusivamente en la movilidad vehicular, ignorando el impacto en la salubridad e integridad física de los habitantes del sector.

Añadió que el juez de instancia limitó el análisis al estado de la malla vial y al flujo vehicular, sin considerar que la acción popular buscar proteger derechos colectivos más amplios, como la salud, la igualdad y la dignidad humana. La comunidad no 6 Índice 00039 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro.

Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. reclama únicamente infraestructura vial, sino condiciones mínimas para una vida digna. Consideró que han pasado 4 años, desde que la comunidad ha solicitado la intervención de la administración sin obtener resultados; omisión administrativa que constituye una vulneración sistemática de los derechos colectivos, especialmente en un barrio que se encuentra legalizado hace más de 30 años, percibiendo un abandono institucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) Competencia Conformidad las facultades conferidas por los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del canon 328 del C.G.P. (aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A.), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte accionante en el recurso de alzada.

B) Asunto jurídico a resolver Corresponde establecer si se debe revocar o confirmar el fallo impugnado, y precisar: a) Si hay carencia de pruebas en el proceso que demuestren la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados. b) De existir la vulneración o la amenaza, si la falta de recursos o de disponibilidad presupuestal, constituyen justificación o causa de exoneración para no proteger los derechos amenazados ni tomar medidas que cesen la situación de amenaza, si ésta se presenta.

La Sala considera que la falta prolongada del Municipio de Neiva en realizar obras viales en Villa Magdalena, a pesar de las múltiples solicitudes ciudadanas y sin incluir el proyecto en sus planes oficiales, constituye una amenaza actual a los derechos colectivos relacionados con el uso y defensa del espacio y patrimonio público. Razones que conllevan a revocar la sentencia de primera instancia y ordenar medidas de protección para la comunidad. 1.

De las acciones populares para la protección de los derechos colectivos y los elementos constitutivos de responsabilidad El artículo 88 de la Constitución Política en su inciso primero establece: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

El artículo 2° de la Ley 472 de 1998 establece que las acciones populares son mecanismos judiciales destinados a proteger los derechos e intereses colectivos, y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro. Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. las cuales buscan prevenir daños, detener amenazas o vulneraciones, y, cuando sea posible, restituir las cosas a su estado anterior.

Por su parte el artículo 9° ibidem, complementa lo anterior al indicar que estas acciones pueden interponerse contra actos u omisiones de autoridades o particulares que violen o amenacen con violar dichos derechos, y pueden ejercerse mientras persista la amenaza o el peligro. Conforme lo expuesto, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes: a) La acción popular busca proteger derechos e intereses colectivos. b) Se puede presentar contra actos u omisiones de autoridades o particulares que los vulneren o amenacen. c) Su propósito es prevenir daños, detener amenazas o restablecer la situación anterior si es posible. d) Aplica a derechos colectivos reconocidos en la Constitución, leyes y tratados internacionales. e) Puede ser ejercida por cualquier persona o entidad, sin importar su naturaleza jurídica o pública. 2.

De la existencia del daño contingente, el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos a) De la carga probatoria Atendiendo lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba recae en el demandante, quien no debe limitarse simplemente a indicar la presunta violación a los derechos colectivos, sino que debe demostrar los supuestos fácticos que dan origen a dicha violación. No obstante, y ante la existencia de situaciones económicas o técnicas que imposibiliten que la prueba sea asumida por este, el juez de oficio debe adoptar las medidas necesarias para proferir un fallo de mérito complementando el acervo probatorio del proceso, sin que con esta actuación el juez produzca en su totalidad la prueba por cuanto la misma recae en el demandante. 3.

Autoridad competente en la pavimentación de las vías del municipio Dentro de los deberes de los municipios, el artículo 311 de la Constitución Política entre otros, establece que le corresponde “…construir las obras que demande el progreso local…”. En ese mismo sentido, el artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios establece: Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios.

Corresponde al municipio: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro. Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. […] 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.

Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, la Ley 388 de 1997 en su artículo 8° modificado por la Ley 2079 de 2021 en su artículo 27, igualmente, asigna dentro de las funciones de los municipios la acción urbanística entre otras la dirección y ejecución de obras de infraestructura para transporte, servicios públicos y equipamientos, realizadas directamente o con participación de entidades mixtas o privadas, conforme a la ley.

A su vez, la Ley 715 de 2001 establece que los municipios tienen la responsabilidad de promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés local, incluyendo la construcción y mantenimiento de infraestructura de transporte como vías urbanas, veredales, terminales, aeropuertos y puertos, siempre que sean de su propiedad o les hayan sido transferidos.

Esta competencia se ejerce con recursos propios, del Sistema General de Participaciones (SGP) u otros disponibles, y excluye las vías urbanas que forman parte de carreteras nacionales, las cuales siguen a cargo de la Nación. 4. Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 se define como espacio público al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes Destacando que se incluyen “las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular (…)” siendo deber del Estado velar por su protección y su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular, tal y como lo prescribe el artículo 82 de la Constitución Política y el Decreto 1504 de 1998. 5.

Defensa del patrimonio público El 28 de noviembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado7, reiteró lo indicado en las decisiones de dicha Corporación8, frente a la noción de patrimonio público, como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del Estado, destinados al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

Su protección busca garantizar que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, transparente y responsable, conforme a las normas presupuestales y principios de moralidad administrativa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 28 de noviembre de 2024. Rad.: 130012333000201700557-03.

C.P.: Hernando Sánchez Sánchez 8 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2002, Rad. No. 25000 23 24 000 1999 9001 01. C.P.: Ligia López Díaz. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de ocho (8) de junio de dos mil once (2011), C.P.: Enrique Gil Botero, Radicación número: 41001-23-31-000-200400540-01(AP). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 2500023-41-000-2012-00077-02.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro. Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. Destacando que, este derecho tiene una doble naturaleza: i) Subjetiva, como derecho de la comunidad a exigir una gestión adecuada de los recursos públicos; y ii) Objetiva, como principio que impone a las entidades estatales el deber de administrar el patrimonio público conforme a los postulados de eficiencia, legalidad y transparencia. C) Caso concreto En el asunto sub examine se tiene que la parte accionante pretende la pavimentación de la malla vial del barrio Villa Magdalena de Neiva específicamente entre la Carrera 1 entre calles 86 y 90, y en la Calle 88 entre carreras 1-A y 1-B, la cual se encuentra sin pavimentación. En efecto, dentro del plenario se adjuntaron las siguientes peticiones a la cuales el ente territorial dio respuesta así9: No. Petición Respuesta 1.

Febrero 18 de 2020: Junta de Acción Comunal Barrio Villa Magdalena, entre otras peticiones, pretendió la segmentación de la Carrera 1° entre la calle 86 hasta la calle 90, la carrera 2 entre la calle 86 hasta la 86 A y la calle 88 entre la carrera 1 hasta la carrera 2 Mayo 11 de 2020: Secretario de Planeación y Ordenamiento Municipal, informó que las necesidades planteadas fueron tenidas en cuenta para el proceso de formulación del Plan de Desarrollo, precisando que conforme la priorización y disponibilidad de recursos de inversión de las diferentes fuentes de financiación del ente territorial, adjuntando el presupuesto correspondiente. 2.

Septiembre 16 de 2020: Junta de Acción Comunal Barrio Villa Magdalena, solicitó que oportunamente se vincule dicho barrio para pavimentación Septiembre 18 de 2020: Secretario de Infraestructura, informó que la pavimentación peticionada se incluirá en la base de datos de la Secretaría con el fin de evaluar su intervención, resaltando en la medida en que los recursos, insumos y estudios así lo permitan. 3.

Marzo 25 de 2021: Junta de Acción Comunal Barrio Villa Magdalena, señalan que conforme la respuesta dada en el mes de septiembre de 2020, solicitan información frente a si se dio priorización al barrio Villa Magdalena para la pavimentación. Abril 21 de 2021: Secretario de Infraestructura, informó que se asignaría a un profesional para llevar a cabo vista técnica con el fin de identificar la vía, conocer el estado de las redes de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y evaluar la necesidad. 4.

Solicitud presentada en el programa Alcalde en casa comuna 9 frente a la pavimentación de la carrera 1° entre calle 86 y 90 del barrio Villa Magdalena Octubre 20 de 2021: Secretario de Infraestructura, señaló que conforme la visita técnica realizada a la carrera 1 entre calle 86 y 90 del Barrio Villa Magdalena, atendiendo los procesos de ejecución y desarrollo, la solicitud se tendría en cuenta en incluiría en el cronograma de actividades dependiendo de la disponibilidad del recurso humano, presupuesto y equipos requeridos. 5.

Enero 4 de 2023: Junta de Acción Comunal Barrio Villa Magdalena, insistió en la pavimentación de la carrera 1 con calle 88, entre otros. Enero 20 de 2023: la Directora de Legalización de Asentamientos del municipio de Neiva, le remite al Secretario de Infraestructura y a la Secretaria de Vivienda y Hábitat, la solicitud del señor Wilson Bogotá Laguna, para lo de su competencia, lo cual fue informado al petente en la misma fecha. 6.

Enero 10 de 2023: Junta de Acción Comunal Barrio Villa Magdalena, solicitó a las ceibas Empresas Públicas de Enero 18 de 2023: el Profesional Especializado de Alcantarillado, informó que la red de alcantarillado sanitario del barrio Villa 9 Índice 00003 documento 3, páginas 10 a 24, 30 a 32 y 39 a 43 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro.

Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. Neiva, revisión de todo el sistema de alcantarillado. Magdalena es una red que se encuentra en términos generales en óptimas condiciones hidráulicas, por cuanto es un sistema independiente, significando que no recibe mayores caudales de agua arriba del sector, y el cual tiene una durabilidad mayor a 60 años conforme el material. 7.

Agosto 11 de 2023: Personera Delegada del municipio de Neiva, solicitó informe de la destinación de recursos para dicha obra con el fin de solucionar la problemática (oficio remitido al Secretario de Infraestructura, Director de Vías) Igualmente se remite a Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. y las Ceibas Empresas Públicas para que remitan certificado de viabilidad de red de acometida para pavimentación y realización de conductos de desagües pluviales en la carrera 1 entre calle 86 a la calle 90 y la calle 88 entre 1-a y 1b No se evidencia en el plenario, respuesta alguna.

Igualmente, con la demanda se adjuntaron 4 fotografías escaneadas y varios recibos de impuesto predial de residentes el sector 10. Cabe señalar que las imágenes presentadas parecen ser copias escaneadas en blanco y negro o de baja resolución, lo cual dificulta apreciar con precisión el estado real de las vías, limitando así su utilidad como prueba documental o técnica, pese a ello, no fueron ni objetadas ni tachadas por el ente municipal y por el contrario en la contestación de la demanda, se allegó un informe de visita técnica realizado el 29 de febrero de 202411 por el Profesional Universitario del ente territorial, aportando 10 fotografías en las mismas condiciones, aunado a que en el informe se destaca: De lo anterior, es evidente que, pese a las alegaciones de la entidad territorial sobre el supuesto buen estado de la vía por encontrarse “rasante sin pavimentar”, no se desvirtúa el deterioro y precariedad de la infraestructura vial, ni se controvierte de manera eficaz la falta de condiciones mínimas para una circulación segura.

A ello se suma que, desde el año 2020 hasta el 2023, el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Villa Magdalena ha elevado múltiples peticiones de pavimentación, frente a las cuales el municipio ha respondido reiteradamente con el argumento de la falta de recursos y la inclusión en el plan de desarrollo, sin que hasta la fecha se haya dado solución efectiva a lo solicitado, lo cual no resulta de recibo. 10 Índice 00003, documento 3, paginas 26 a 29 en samai primera instancia 11 Índice 00012, documento 12, páginas 29 a 32 samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro.

Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. Para la Sala, esta omisión prolongada en la ejecución de obras necesarias configura una vulneración actual del derecho colectivo al goce efectivo del espacio público de la comunidad, así como a la defensa del patrimonio público, al carecer la vía de pavimentación, sardineles, andenes y sistemas de drenaje pluvial, impidiendo de esta manera disfrutar plenamente de dicho espacio, comprometiendo la seguridad de los transeúntes y conductores.

La superficie inestable podría exponer a quienes transitan a accidentes por pérdida de tracción y al deterioro de sus vehículos, lo que sugiere un riesgo latente y la posible necesidad de intervención por parte de la administración municipal. Ahora bien, conforme al estudio titulado “Evaluación de Amenazas, Vulnerabilidad y Riesgo de las Microcuencas El Venado, Avichente, La Toma, Zanja Honda, La Torcaza, Río del Oro y Río Magdalena en el casco urbano del municipio de Neiva”, aportado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM –12, no se evidencia que el barrio Villa Magdalena se encuentre ubicado en una zona de riesgo por amenaza natural derivada de la cercanía al río Magdalena.

En consecuencia, no se configura una condición de riesgo ambiental que justifique la omisión de intervención en la vía, máxime cuando dicha amenaza no fue objeto de la demanda. Si bien, no existe prueba que demuestre que la falta de pavimentación de la vía objeto de litigio esté afectando la salud de los habitantes del sector ni de los ciudadanos, advierte la Sala que de no intervenirse de forma oportuna en el mejoramiento y pavimentación de la referida vía, podría ocasionarse una calamidad o accidente, de tal suerte que está demostrada la amenaza de violación de los derechos colectivos alegados, pues como se indicó en líneas anteriores, conforme el artículo 2° de la Ley 472 de 1998, la acción popular se ejerce para prevenir un daño, entre otros.

Por tal razón se hace necesaria la protección de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y del patrimonio público, con el ánimo de prevenir la consumación de la vulneración de tal derecho y de la ocurrencia de una calamidad o accidente que pueda generarse por esta situación. Por ende, no comparte la Sala la decisión del juez de instancia. D) De la disponibilidad presupuestal del municipio de Neiva El artículo 311 de la Constitución Política establece que el municipio, como entidad básica de la organización territorial del Estado, debe prestar los servicios públicos definidos por la ley, ejecutar obras para el desarrollo local y planificar su territorio.

Para cumplir estos objetivos, especialmente en la ejecución de obras públicas, es esencial aplicar principios como la planeación, la programación presupuestal, el desarrollo sostenible y las normas técnicas de urbanismo, con el fin de implementar políticas que respondan a las necesidades sociales según los recursos disponibles. Con el propósito de garantizar la adecuada planeación y ejecución de proyectos públicos, se creó el Banco de Proyectos, inicialmente regulado por la Ley 38 de 12 Índice 00013, documento 17, samai primera instancia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro.

Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. 198913, como un sistema que agrupa actividades viables previamente evaluadas en aspectos sociales, técnicos y económicos. Esta figura fue consolidada por el Decreto 111 de 1996, que estableció el Banco Nacional de Programas y Proyectos, indicando que ningún proyecto financiado con recursos del presupuesto nacional puede ejecutarse sin estar previamente evaluado y registrado en dicho banco.

La Ley 152 de 199414, orgánica del Plan de Desarrollo, establece los procedimientos para formular, aprobar, ejecutar y evaluar los planes de desarrollo. Uno de sus principios generales exige que la Nación y las entidades territoriales mantengan actualizados los bancos de programas y proyectos, como instrumentos de planificación que registran iniciativas viables susceptibles de ser financiadas con recursos públicos.

El artículo 49 de la Ley 152 de 1994 obliga a las entidades territoriales a organizar y operar sus propios bancos de programas y proyectos, así como sistemas de información para la planeación, los cuales deben integrarse a la Red Nacional liderada por el Departamento Nacional de Planeación. Esto implica que ningún programa o proyecto puede ejecutarse si no está registrado en dicho banco, reafirmando la aplicación del principio de planeación presupuestal también a nivel territorial.

Al descender al presente asunto se observa que el municipio sostiene que no es posible proceder a la pavimentación la carrera 1, entre calle 86 a la calle 90 y, la calle 88, entre las carreras 1A y 1B del barrio “Villa Magdalena”, ante la falta de recursos del ente territorial, para cumplir a corto plazo con el Plan de Desarrollo, sumado a los trámites contractuales para adelantar la construcción de una vía, más aún cuando esta se encuentra en nivel de rasante, sin pavimento, andenes, sardineles o sumideros de aguas lluvias, pero en buen estado y transitable, sin haber acreditado que dichas obras se encuentren incluidas en el Banco de proyectos, ni en el Plan de Desarrollo del municipio, conforme lo argumentado tanto en las repuestas de las peticiones, como en la contestación de la demanda.

La Sala advierte que el municipio estaba al tanto de las necesidades de la comunidad, ya que esta presentó varias peticiones sobre el mal estado de una vía. Aunque el municipio reconoció la importancia de repararla, se excusó en la falta de recursos y no realizó ningún trámite para incluir la obra en el Banco de Programas y Proyectos ni en el Plan de Desarrollo Municipal.

La Sala considera que el municipio incumplió su deber constitucional de prestar servicios públicos, construir obras necesarias para el progreso local y ordenar el desarrollo del territorio, lo que justifica la intervención judicial para proteger los derechos vulnerados por esta omisión. Pese a que el municipio argumenta que existen otros proyectos con mayor prioridad en el Plan de Desarrollo, no aportó pruebas que lo sustenten.

Al no presentar dichos instrumentos, la Corporación concluye que, ante la amenaza evidente a los derechos colectivos, la problemática planteada por los demandantes debe considerarse prioritaria y ser atendida por el municipio de Neiva. Ahora bien, en cuanto a la falta de recursos económicos o de disponibilidad presupuestal para ejecutar la obra requerida, el Consejo de Estado ha indicado que esto no es óbice para que, ante una indiscutible violación de un derecho o interés 13 Artículo 32 14 Artículos 3 literal n y 27 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro.

Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. colectivo, se dejen de amparar éstos y de emitir las órdenes respectivas para detener su vulneración o anticiparse a la misma. La jurisprudencia 15 ha reiterado que la falta de disponibilidad presupuestal no justifica la inacción de las entidades públicas frente a la vulneración de derechos colectivos.

Estas deben actuar con eficacia, gestionar los recursos necesarios y priorizar sus gastos conforme al artículo 366 de la Constitución y la Ley 152 de 1994, sin dilaciones injustificadas ni excusas económicas para omitir su deber de protección. Igualmente, el Consejo de Estado, reafirma que el juez en una acción popular tiene amplias facultades para proteger derechos colectivos, incluyendo ordenar medidas ambientales específicas, imponer garantías de cumplimiento, reconocer incentivos al demandante y coordinar con entidades de distintos niveles.

Estas atribuciones, establecidas en la Ley 472 de 1998 (arts. 34, 39 y 42), permiten decisiones integrales que aseguren la restauración del ecosistema y la efectividad de la sentencia.16 Por otro lado, el Consejo de Estado ha reiterado que la falta de recursos económicos no constituye un argumento válido para justificar la desprotección de los derechos colectivos ni para incumplir las órdenes impartidas en el marco de una acción popular.

En su jurisprudencia, ha señalado que, ante la demostrada vulneración de derechos, lo procedente es ordenar a las autoridades que adelanten las gestiones administrativas, técnicas y financieras necesarias para obtener los recursos requeridos, incluyendo la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo y la búsqueda de cofinanciación. Por tanto, las limitaciones presupuestales no eximen a las entidades territoriales del deber de garantizar la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos.17 En este orden de ideas no son de recibo los argumentos del Municipio de Neiva sobre falta de recursos, ya que al considerarse prioritaria la situación del barrio Villa Magdalena, deben asignarse los recursos necesarios.

Al estar probada la amenaza a derechos colectivos, se exige adoptar medidas de planeación y acción para protegerlos adecuadamente. En consecuencia se revocará el fallo de junio 28 de 2024 y se ordenará al municipio de Neiva para que en el término de (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adelante los trámites que se requieran para que incluya en su Banco de programas y proyectos con carácter prioritario la pavimentación y/o cementación de la carrera 1, entre calle 86 a la calle 90 y, la calle 88, entre las carreras 1A y 1B del barrio “Villa Magdalena”, así y la adecuación de los espacios peatonales sobre dicha vía, y de ser necesario se modifique, adecue o incluya dentro del mismo término este proyecto prioritario en el Plan de Desarrollo municipal. 15 -Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2010. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Rad. No. 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP). - Sección Primera, sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, expediente No. 15001-23-31-000- 2004-00307-01(AP). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sección Primera. Sentencia del 9 de agosto de 2007. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Rad. 19001-23-31-000-2004-01837-01(AP). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Primera. Sentencia del 29 de mayo de 2025. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Rad. 73001-23-33-000-2021-00331-02(AP). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa.

Sección Primera. Sentencia del 18 de abril de 2024. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 17001-23-33-000-2022-00147-01(AP). TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro. Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. Dentro del mismo término, deberá allegar un cronograma, que contenga los trámites tanto para la incorporación de esta necesidad en el Banco de programas y proyectos del municipio como en el Plan de Desarrollo municipal en la que se incluya un paso a paso de las gestiones a realizar con tiempos de ejecución. De la misma forma, dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen todas las gestiones necesarias, se apropien los recursos presupuestales y se realicen los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para de la carrera 1, entre calle 86 a la calle 90 y, la calle 88, entre las carreras 1A y 1B del barrio “Villa Magdalena” y la adecuación de los espacios peatonales sobre dicha vía. Se integrará un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Juez Sexto Administrativo de Neiva, quien lo presidirá, el Procurador Judicial Delegado ante ese Despacho; un delegado del municipio de Neiva, el Personero del municipio de Neiva y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Villa Magdalena”, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir al Juzgado, informes cada cuatro meses sobre el cumplimiento de esta sentencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: AMPARAR, en el presente caso, los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y ORDENAR, en consecuencia, al municipio de Neiva: - Que en el término de (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, adelante los trámites que se requieran para que incluya en su Banco de programas y proyectos con carácter prioritario i) la pavimentación y/o cementación de la carrera 1, entre calle 86 a la calle 90 y la calle 88, entre las carreras 1A y 1B del barrio “Villa Magdalena”; ii) la adecuación de los espacios peatonales sobre dicha vía, iii) y de ser necesario se modifique, adecue o incluya dentro del mismo término este proyecto prioritario en el Plan de Desarrollo municipal. - Dentro del mismo término, deberá allegar cronograma, que contenga los trámites tanto para la incorporación de esta necesidad en el Banco de programas y proyectos del municipio como en el Plan de Desarrollo municipal en la que se incluya un paso a paso de las gestiones a realizar con tiempos de ejecución. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de control: Popular Demandante: Personero municipal de Neiva y otro Demandado: Municipio de Neiva y otro.

Radicación: 41 001 33 33 006 2024 00035 01. - En el término de doce (12) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice todas las gestiones necesarias, apropie los recursos presupuestales y realice los procesos de contratación respectivos, para llevar a cabo las diferentes fases de formulación y ejecución de un proyecto de infraestructura para de la carrera 1, entre calle 86 a la calle 90 y la calle 88, entre las carreras 1A y 1B del barrio “Villa Magdalena”, así como la adecuación de los espacios peatonales sobre dicha vía.

TERCERO: INTEGRAR un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Juez Sexto Administrativo de Neiva, quien lo presidirá, el Procurador Judicial Delegado ante ese Despacho; un delegado del municipio de Neiva, el Personero del municipio de Neiva, y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Villa Magdalena”, comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir al Juzgado, informes cada cuatro (4) meses sobre el cumplimiento de esta sentencia CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

QUINTO: Para los efectos del artículo 36 A18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 274 del CPACA, por secretaría se mantendrá el expediente por el término allí indicado; de no utilizarse el mecanismo previsto, se devolverá el expediente una vez realizados los registros del caso, al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase.

Los magistrados, Firmado electrónicamente en Samai JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Con Salvamento de voto 18 Adicionado por el artículo 11 de la ley 1285 de 2011-