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SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300120140038201

Ponente: Ramiro Aponte Pino

Fecha: 2025-11-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Sala Cuarta Neiva, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco. DEMANDANTE: MARÍA EUGENIA CEDEÑO MEDINA Y O. DEMANDADO: MUNICIPIO DE NEIVA Y O. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA MAG. PONENTE: RAMIRO APONTE PINO RADICACIÓN: 41 001 33 33 001 2014 00382 01 PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA ACTA: 098 I. EL ASUNTO.

Resuelve la sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 29 de mayo de 2020; la cual, denegó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. Actuando por conducto de apoderado judicial, Libia María Medina Rivera, Marcos Alfredo Barahona Rodríguez, Diana Carolina Barahona Medina, María Eugenia Cedeño Medina, Magnolia Cedeño Medina y Robinson Cedeño Medina; promueven el medio de control de reparación directa contra el municipio de Neiva y contra el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; en procura de que se declare que son administrativamente responsables de las lesiones padecidas por la primera de las nombradas el 27 de mayo de 2012 y por las presuntas deficiencias en la prestación del servicio médico brindado, respectivamente. 2.

Fundamentación fáctica. Como sustento de orden fáctico, refieren lo siguiente: a. El 27 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 23:00 horas, la señora Libia María Medina Rivera se movilizaba como parrillera en la motocicleta Akt 110 de placas Dnj94b (portaba casco y chaleco reflectivo), conducida por el señor Jerson Fernando Narváez.

A la altura de la carrera 16 con calle 32 de Neiva (entrada de los barrios Gualanday y Villa Milena) María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 2 sufrieron un accidente de tránsito, al caer en un hueco que no tenía ninguna señalización. b. En ese momento pasaba un taxista por el sector y procedió a auxiliarlos (la señora Libia María se encontraba inconsciente en el asfalto y fue remitida a un centro médico). c. La lesionada recibió un deficiente e inadecuado tratamiento en el Hospital Universitario de Neiva, porque el hueso del cráneo se le infectó y le generó una deformidad física de carácter permanente; afectando el rostro y cráneo. d. También hubo retardo en la intervención de la tráquea, generándole mayores daños a los acuerdas vocales y a la respiración; amén de que el dispositivo que se utilizó para reemplazar la tráquea no es el adecuado en ese tipo de lesiones. e. En el informe de clínica forense GRCOPPF-DRSUR-00807-C-2014 del 31 de enero de 2014, el Instituto de Medicina Legal arribó a las siguientes conclusiones al valorar a la señora Libia María: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. “SECUELAS MÉDICO LEGALES. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano SISTEMA DE LA RESPIRACIÓN de carácter permanente.

Para determinar la incapacidad definitiva debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho, copia del presente reconocimiento y copia de la historia clínica relacionada con el evento." f. El 12 de febrero de 2014 fue nuevamente valorada: "Mecanismo traumático de lesión: Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA(sic) Y CINCO (55) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano SISTEMA DE LA RESPIRACIÓN de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano SISTEMA DE LA FONACIÓN de carácter transitorio”. g. La señora Libia María ha sufrido perjuicios morales y a la vida en relación, porque como consecuencia de las lesiones ha sufrido aflicción y ha tenido que sustraerse de cualquier actividad recreativa.

Incluso, se le dificultan realizar actividades cotidianas: caminar, subir escaleras o dormir. La aflicción también la han padecido los demás miembros de su familia, porque deben animarla para que enfrente el día a día; amén de que se María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 3 sienten frustrados porque no pueden hacer nada para que recupere su condición de salud.

La demandante también ha padecido daño a la salud, merced a la deformidad de su rostro y a la perturbación funcional del sistema de la respiración y fonación. De igual manera, tuvieron que sufragar los honorarios para promover el presente proceso (daño emergente), sumado a que la señora Libia María Medina Rivera no pudo continuar laborando (devengaba $1.500.000: lucro cesante). 3.

Fundamentación legal. Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y el precedente del Consejo de Estado1, considera que el daño es imputable al municipio de Neiva y al Hospital Universitario; a título de falla del servicio. Al primero, porque incumplió sus obligaciones relacionadas con el mantenimiento, conservación, señalización e iluminación de las vías públicas.

Al segundo, porque las decisiones tomadas por el personal médico fueron equivocadas, como quiera que no se retiró y colocó “en el vientre” el hueso fronto parietal derecho, para evitar que se necrosara y no se corrigió la lesión de la tráquea. 4. La oposición. a. Municipio de Neiva. Luego de referirse a cada uno de los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante transitaba en horas no permitidas y sin conocer la idoneidad del conductor.

No se encuentra acreditado el lugar donde ocurrió el presunto accidente; amén de que existe duda de la hora en que ocurrió y de las condiciones del mismo (la paciente ingresó horas después al servicio de urgencias). De igual manera, no se probó la idoneidad del conductor de la motocicleta (no se aportó el pase de conducción) y no se probó que las autoridades de tránsito fueran llamadas para adelantar el procedimiento de rigor (toma de exámenes de alcoholemia y demás).

Con base en ese razonamiento, propuso las excepciones culpa exclusiva de la víctima y culpa de un tercero. 1 Sentencia del 12 de noviembre de 1998. Magistrado ponente Juan de Dios Montes. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 4 b. Hospital Universitario. Luego de referirse a cada uno de los hechos, se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la atención brindada a la paciente fue oportuna y apegada a los protocolos médicos.

Las secuelas de la demandante son producto de la gravedad de las lesiones, de la respuesta de su organismo (osteomielitis) y de los riesgos propios de las cirugías practicadas. Con base en ese razonamiento, propuso las excepciones inexistencia de relación de causalidad, no existió falla del servicio, inexistencia de culpa médica y hecho de un tercero. 5.

Aseguradora La Previsora Sa. El Hospital Universitario llamó en garantía, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1001561. Al descorrer el traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, proponiendo las excepciones falta de cobertura por aplicación de la cláusula Claims Made, inexistencia de culpa y relación de causalidad, acto médico entraña el riesgo a la vida, inexistencia de obligación a cargo del Hospital Universitario, límite del máximo valor asegurado, aplicación del deducible, no amparo de la responsabilidad civil profesional, disponibilidad y agotamiento del valor asegurado, reducción de indemnización por pago de seguro Soat, de las condiciones generales establecidas en el contrato de seguro e innominada. 6.

La audiencia inicial. Se llevó a cabo el 29 de marzo de 2017. En la misma, el a quo fijó el litigio y decretó pruebas. 7. Audiencia de pruebas y alegatos. En las audiencias realizadas el 15 de septiembre de 2017, 13 de marzo y 22 de octubre de 2018, se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes manifestaron lo siguiente: a. Parte actora.

Reiteró los argumentos esbozados en la demanda. b. Hospital Universitario. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 5 Insiste en el razonamiento planteado al descorrer el traslado del libelo. c. Municipio de Neiva. No se pronunció. d. La Previsora Sa. Replico los argumentos al contestar la demanda y el llamamiento. d. Ministerio Público.

No rindió concepto. 8. El fallo impugnado. El 29 de mayo de 2020, el a quo denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Inicialmente, analizó la responsabilidad extracontractual del Estado y concluyó que el caso se debe analizar a la luz del título de imputación de falla del servicio; de acuerdo con los hechos narrados en la demanda (deficiencias en el mantenimientos y señalización de vías y en la atención médica brindada). a. En lo que atañe a la responsabilidad endilgada al municipio de Neiva, considera que no se acreditó el daño antijurídico, por las siguientes razones: i) No se aportó el informe y croquis del accidente de tránsito (artículos 144 y 149 del Código Nacional de Tránsito). ii) Las fotografías del presunto lugar del accidente carecen de valor probatorio, puesto que no existe certeza del origen, lugar y época en que fueron captadas. ii) Los informes de policía de accidentes de tránsito ocurridos previamente en la carrera 16 con calle 32 de la ciudad de Neiva, no brindan certeza sobre el accidente de tránsito aducido por los demandantes iv) Los testimonios de los señores Jerson Fernando Narváez y Carlos Andrés Barahona Liscano tampoco permiten establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente; amén de que no ofrecen credibilidad; porque el primero es yerno de la señora Libia María y el segundo es el sobrino de su compañero permanente.

Y brillan por su ausencia otros medios de prueba que permitan confrontar sus manifestaciones. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 6 v) Lo mismo ocurre con la declaración del señor Camilo Romero Jacobo, porque no fue testigo presencial de los hechos. f. De acuerdo con el testimonio del médico Jesús Antonio Correa Luna, en la historia clínica se registró que la paciente ingresó por politraumatismo por accidente de tránsito, según la información suministrada por la familia (no presenció el hecho). g. Con base en la historia clínica y en el informe pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal, se encuentra acreditado el daño, porque los mismos dan cuenta que la demandante presenta una deformidad que afecta el rostro y el cuerpo de carácter permanente, y perturbación funcional de los órganos de la respiración y fonación, de carácter permanente.

Sin embargo, considera que no es imputable al nosocomio, porque tan pronto la señora Nubia María ingresó al servicio de urgencias, se activó el plan de manejo para lograr la recuperación de estado de salud (a las 00+00 horas del 28 de mayo de 2012 el cirujano general Luis Arturo Rojas Charry registró la atención y del plan de manejo).

Le practicaron una traqueostomía sin ninguna complicación; lo cual, se requería porque hubo dos intentos fallidos de extubación por broncoespasmo con desaturación y edema laríngeo. La prolongación de la traqueostomía se debió a la práctica de una fibrobroncoscopía, evidenciándose edema a nivel de glotis y cuerdas vocales (no era viable en ese momento la decanulación).

De igual manera, en el consentimiento informado le indicaron a los familiares que la paciente que podía presentar para cardio respiratorio, infección, sangrado, disfonía o morir, en el peor de los casos. En consecuencia, el procedimiento realizado era necesario para preservar la vida, y las secuelas son riesgos inherentes a la intervención quirúrgica.

Así mismo, precisó que el material óseo de la cabeza estaba comprometido, porque llegó al centro médico con una fractura abierta (exposición ósea) y durante el tratamiento fue diagnosticada con osteomielitis, mastoiditis derecha y hueso poroso (patologías que escapan el control médico). En el testimonio rendido por la doctora Edna Katherine Camargo Castellanos (neurocirujana del hospital), se refirió en los siguientes términos a la atención brindada: “Como a ella se le hizo una esquirlectomía, porque el cráneo estaba fragmentado, pues obviamente tenían que pasar la cirugía, cerrar las coberturas del cerebro, quitar los fragmentos que estaban lesionados, porque eso no se puede volver a colocar cuando María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 7 están muy fragmentados, debido a que como estaba contaminado, pues tiene el riesgo de infectar.

Igual después, tocaría pasarla a cirugía y quitarle esos fragmentos infectados, de por sí ella llegó con riesgos de infección, porque tenia una fractura abierta, como le digo tenía una exposición ósea al exterior, entonces yo creo que lo que se le hizo a ella desde el punto de vista neurológico fue lo adecuado, se le quitaron los fragmentos, obviamente ahí va a quedar una deformidad por la falta de hueso y la craneoplastia lo que hace es cubrir esa deformidad.

Sobre todo, más que la deformidad estética, porque pues igual esa parte la cubre el cabello después, es más por la parte funcional, que después no vaya a recibir un trauma, porque el trauma directamente llega al cerebro…”. En tal virtud, concluyó que no se demostró que la deformidad y las alteraciones padecidas tuvieron origen en un tardío o inadecuado manejo médico. 9.

La impugnación. Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes reparos: a. Las fotografías aportadas no fueron desconocidas o tachadas por la contraparte, de suerte que debieron valorarse en conjunto con los demás medios de prueba (al menos como un indicio de lo ocurrido); porque para demostrar la responsabilidad civil extracontractual existe libertad probatoria. b. Aunque no obra en el expediente el croquis del accidente, los informes de policía de accidentes de tránsito ocurridos previamente en la carrera 16 con calle 32 de la ciudad de Neiva, ofrecen certeza del riesgo en ese lugar.

En todo caso, debieron valorarse como un indicio contra el municipio. c. El a quo le restó valor probatorio al testimonio de Jerson Fernando Narváez y Carlos Andrés Barahona Liscano (por su familiaridad o parentesco con la víctima directa); pero no precisó en qué consistía la sospecha, desconociendo que estas personas respondieron los interrogantes formulados con espontaneidad, claridad y libertad.

Lo mismo cabe predicar frente al testimonio rendido por el señor Camilo Romero Jacobo. d. No se valoró el contexto en que ocurrió el accidente; porque dada la gravedad de las lesiones, la señora Libia María Medina Rivera fue traslada inmediatamente a un centro médico, y no fuera viable esperar a las autoridades de tránsito para que elaboraran el croquis correspondiente (los testigos manifestaron que infructuosamente solicitaron su intervención). e. El Hospital Universitario incurrió en una falla médica, porque el hueso o los huesos de la paciente debieron ser retirados y ubicados en su vientre, con el fin de preservarlos.

María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 8 f. No se valoró en debida forma el testimonio del doctor Luis Carlos Álvarez Perdomo, quien al responder si a la paciente le realizaron una craneoplastia y en qué consistía, manifestó lo siguiente: "Cuando la paciente fue intervenida, inicialmente dependiendo de la maginitud del hematóma uno hace craneoctomía dependiendo de lo masivo del sagrado, o uno hace un huequito, bueno, el neurocirujano. O simplemente le toca retirar el hueso con dos fines, uno es para sacar el sangrado, pero el fin más importante, de hecho hay ciertos pacientes a los cuales no se les saca el hueso porque tengan sangre en el cerebro, puede tener incluso poquita sangre, lo que mata al paciente es el edema del cerebro, así como uno se forma un hematoma en el brazo, uno se forma un hematoma en una rodilla, el hematoma del cerebro, pues obviamente el cerebro aumenta su tamaño y la central eléctrica de vida del cerebro es el tallo y, el cerebro, al crecer, choca con el hueso y se va para abajo, y ahí está la muerte.

Entonces, en esos casos toca sacar el hueso para el cerebro tenga espacio por donde salir, incluso hay pacientes que nosotros ha tocado manejarlos con solo piel encima del cerebro, para que el cerebro se expanda, se expanda, se expanda; poner droga y eventualmente guardar cerebro (hueso) en el cuerpo del paciente, y después se hace en otros sitios especiales, para después, si es posible, hacerle la craneoplastia, que es, obviamente volver a intentar acomodar el hueso del cerebro.

De hecho, en la historia clínica hay una nota donde le dicen que de pronto le toca justificar al neurocirujano que es un, lo estaban interpretando como un procedimiento estético, y no es así, porque lo natural es que uno tenga el huesito para protegerlo de convulsiones, de infecciones y todo eso, y pues ese era un procedimiento muy necesario en la paciente”.

Queda claro que el personal médico del hospital consideraba que la craneoplastia era un procedimiento estético. Además, “el médico tuvo neurocirujano, tuvo que justificar dicho procedimiento, pero nunca se reiteró el hueso para introducirlo en el hueso de la paciente”. Al responder si era necesario extraer el hueso para evitar una osteomielitis y el tiempo en que ello se debía realizar, precisó: "Lo que uno hace normalmente es guardar, mantener el hueso vivo y uno lo mantiene vivo dentro del cuerpo del paciente y eso se hace una cirugía a nivel abdominal, que es pues ya por estudios propios del neurocirujano, soy internista, pero la idea es mantener el hueso, y la mejor forma es mantenerlo dentro del cuerpo del paciente.

Obviamente, uno extrae una parte que está desvitalizada del cuerpo, inmediatamente es susceptible de tener infecciones, como digo, desde el principio que la paciente es atendida, se trata de bajar la carga bacteriana con antibióticos, con limpiezas, con salas estériles, con las medidas de bioseguridad y es necesario el hueso no puede mantenerse afuera hay que hacerlo y lo mejor es que el hueso vuelva al cráneo ”.

"El tiempo real debería ser inmediato, pero como el paciente no se recupera neurológicamente inmediatamente ". g. La responsabilidad del hospital está comprometida, porque se omitió retirar oportunamente el hueso del cráneo para evitar la osteomielitis, argumentando que se trataba de un procedimiento estético. Así mismo, se demoró -más de lo normal- la implantación del dispositivo que ayudará a corregir la lesión del órgano de la fonación. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 9 10.

Alegaciones de conclusión en segunda instancia. a. Parte actora. No se pronunció. b. Municipio de Neiva. Reiteró los argumentos planteados al contestar la demanda. c. Hospital Universitario. Guardó silenció. d. La Previsora Sa. No descorrió el traslado. d. Ministerio Público. No rindió concepto. III. CONSIDERACIONES. 1. La competencia del ad quem.

De acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 153 del Cpaca, esta corporación es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación. En razón a que fue impugnado únicamente por la parte demandante; al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Cgp2, sólo se abordará el análisis de los argumentos por ella esbozados. 2Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 10 2.

El problema jurídico. El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia; en particular, precisar si el municipio de Neiva incurrió en una falla del servicio al no realizar un adecuado mantenimiento y señalización vial, dando lugar accidente que causó las lesiones a la accionante. A su vez, determinar si el Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo incurrió en una falla médica, porque no retiró oportunamente el hueso del cráneo (con el fin de preservarlo); porque hubo demoras en la realización de la traqueostomía y porque no se implantó el dispositivo requerido.

En caso afirmativo, precisar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de los perjuicios reclamados y si la aseguradora llamada en garantía está obligada al reembolso de la condena. 3. Lo probado. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a. Los demandantes aportaron 5 fotografías del lugar donde presuntamente ocurrió el accidente; cuyo valor probatorio se determinará en el análisis de fondo de la presente providencia (f. 41 a 45). b. Por conducto del Decreto 010 del 11 de enero 2011, el alcalde de Neiva prohibió la circulación y tránsito de motocicletas desde las 11:00 pm hasta las 5:00 am del día siguiente3.

A su vez, mediante el Decreto 0164 del 31 de enero de 2013, el alcalde de Neiva adoptó medidas para el tránsito de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos4. c. El 31 de enero de 2014, el Instituto Nacional de Medicina Legal rindió el informe pericial de clínica forense GRCOPPF-DRSUR-00667-2014, luego de valorar a la señora Libia María Medina Rivera: “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. incapacidad medico legal PROVISIONAL CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano SISTEMA DE LA RESPIRACIÓN de carácter permanente.

Para determinar la incapacidad definitiva debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio 3 Fl. 265 y 266. C. principal 2. 4 Fl. 268 a 272. C. principal 2. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 11 de su despacho, copia del presente reconocimiento y copia de la historia clínica relacionada con el evento”5. d. El 12 de febrero de 2014 fue valorada nuevamente (informe GRCOPPF- DRSUR-01011-2014): “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (55) DÍAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano SISTEMA DE LA RESPIRACION de carácter permanente;

Perturbación funcional de órgano SISTEMA DE LA FONACIÓN de carácter transitorio”6. e. El 10 de julio de 2017 se efectuó el tercer reconocimiento medico legal (informe GRCOPPF-DRSUR-04833-2017): “ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCUENTA Y CINCO (55) DÍAS.

SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano DE LA RESPIRACIÓN de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano SISTEMA DE LA FONACIÓN de carácter permanente”7. f. El 31 de julio de 2017, la Unidad de Educación y Seguridad Vial de Neiva allegó al juzgado copia de los informes policiales de accidentes de tránsito ocurridos de 2011 a mayo de 2012 en la carrera 16 con calle 32 (entrada barrio Villa Milena)8.

En el resumen de los accidentes, solo en uno la hipótesis fue “hueco en la vía”: 5 Fl. 39. C. principal 1. 6 Fl. 40. C. principal 1. 7 Fl. 1222. C. principal 7. 8 Fl. 1230 a 1252. C. principal 7. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 12 g. De acuerdo con la historia clínica, a la señora Libia María Medina Rivera le brindaron la siguiente atención en el Hospital Universitario: i) Ingresó al servicio de urgencias el 27 de mayo de 2012 (a las 23:50 horas); presentando un trauma craneoencefálico, producto de un presunto accidente de tránsito9. ii) El 28 de mayo de 2012 (a las 00:00), horas fue valorada por el cirujano Luis Arturo Rojas Charry10: “Paciente femenina de aproximadamente 58 años, ingresa después de sufrir politraumatismo en accidente de transito, con perdida de conocimiento en el momento del trauma.

Al ingreso paciente en malas condiciones generales con glasgow 4/15, por lo cual realizan intubacion orotraqueal. Antecedentes desconocidos. Al ingreso: Paciente en malas condiciones generales con signos vitales: TA 149/98 mnHg FC 65 FR 16 cabeza y cuello: Mucosas húmedas pálidas, cuello con ingurgitacion yugular, herida en región frontal derecha con sangrado escaso, pupila derecha anisocorica.

Cardiopulmonar:Ruidos cardíacos rítmicos, sin soplos, hipoventilacion campo pulmonar pulmonar izquierdo. Abdomen: blando, globosos, con ausencia de ruidos intestinales. Extremidades: sin deformidades. Neurológico: bajo sedación con pupila derecha dilatada, no reflejo corneal, glasgow 3/15 Se realiza TAC de tórax sin evidencia de hemo ni neumotorax, no evidencia de contusión pulmonar.

TAC de Cráneo con hematoma subdural izquierdo con edema. Radiografiá de pelvis Normal. 9 Fl. 1007. C. principal 6. 10 Fl. 981. C. principal 5. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 13 Valoración urgente por Neurocirugía. Nada vía oral Ventilación mecánica Solución salina a 80 cc hora Se solicita Rx de tórax, Pelvis y cervical.

Se solicita TAC de cráneo Gases arteriales Reserva de 4 Unidades de GRE y 4 unidades de plasma, 4 unidades de plaquetas Cuadro Hematico, TP, TPT. Valoración por Neurocirugía”. iii) A las 00:15 fue valorada por el neurocirujano Armando Rojas11: “Se toma TAC, muestra un Hematoma Subdural Frontotemporo-occipital derecho con desviación de linea media, borramiento de los lóbulos de la base y desplazamiento de los ventrículos.

Plan: craneotomia descompresiva + drenaje de hematoma. Rasurar cuero cabelludo y subir urgente a salas de cirugía”. iv) A las 01:20 se inició el procedimiento12: “Ingresa usuaria a salas de cirugía procedente de urgencias con Diagnostico Trauma Cráneo Encefálico Severo, Politraumatismo por accidente de transito, sindrome de herniacion cerebral + hematoma subdural agudo hemisferio derecho, se observa paciente somnolienta, entubada con ventilación mecánica con líquidos endovenosos permeables con vena canalizada en miembro superior derecho con equipo dialaflo, sonda vesical permeable conectado a cystoflo con signos vitales TA 125/67 mnHg (81)FC 100 Spo2 90%, bajo previa oxigenación el Dr Daniel Rivera administra anestesia general endovenosa sin complicación, bajo previa asepsia y antisepsia del área a intervenir el Dr. Armando Rojas, con ayudante e instrumentadora dan inicio a procedimiento quirúrgico craneotomia Frontoparietal derecha + drenaje de hematoma subdural con signos vitales TA 166/80 mnHg (100)FC 77 Spo2 99% se administra 2 gramos de cefazolina sin complicación PPS(-)”. v) A las 03:20 se terminó exitosamente la intervención quirúrgica13: “Finaliza acto quirúrgico sin complicación con signos vitales TA 168/81 mnHg (100)FC 77 Spo2 100%, queda herida en cráneo suturadas, cubiertas con gasas furacinadas, fijadas con esparadrapo limpio y con líquidos administrados en sala, 2500 cc de solución salina al 09%, eliminó por sonda vesical 450 cc orina amarillo claro”. vi) La paciente fue trasladada a la uci y el 4 de junio de 2012 a las 06:00 horas fue valorada por neurología14: “Paciente femenina de 57 años con Diagnostico de: Trauma Cráneo Encefálico Severo.

Politraumatismo por accidente de tránsito. Pos operatorio dia 7 de craneotomia frontoparietal derecha. Pos operatorio dia 7 de drenaje de hematoma subdural hemisferio derecho. 11 Ibídem. 12 Fl. 1008. C. principal 6. 13 Ibídem. 14 Fl. 984. C. principal 5. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 14 Paciente se encuentra sin soporte vasopresor con sedacion fentanilo y midazolam y con dexametasona, intubacion orortraqueal.

Paciente con glasgow A0:4 RV:1 RM,6 11/15 Anasarca, pupilas isocoricas fotorreactivas a 7 mn diametro, reflejos de tallo conservados, respuesta plantar indiferente, hemiparesia izquierda. Actualmente, paciente sin soporte hemodinamico, se intento extubar y fue fallido, y por lo cual le ordenaron 4 dosis de dexametasona, se encuentra nuevamente bajo sedacion profunda.

Plan Continuar manejo medico”. vii) El 7 de junio de 2012 fue valorada por el nuerocirujano Héctor A. Suarez C.15: Paciente femenina de 57 años con Diagnostico de: Trauma Cráneo Encefálico Severo. Politraumatismo por accidente de transito. Pos operatorio dia 10 de craneotomia frontoparietal derecha. Pos operatorio dia 10 de drenaje de hematoma subdural hemisferio derecho.

Paciente bajo sedacion con precedex, sin soporte vasopresor, alerta glasgow A0:4 RV:1 RM,6 11/15, tubo orotraqueal salida de secreción purulenta, edema grado II de extremidades, hemiparesia izquierda, sensibilidad superficial y profunda conservada, respuesta plantar indiferente. Paciente hemodinamicamente estable, ayer se inicio tratamiento antibiótico cefepime, amikacina por la secreción por tubo orotraqueal, ayer hubo intento fallido de extubacion por presencia de edema faríngeo.

Plan Continuar manejo medico”. viii) Al día siguiente fue valorada por el mismo profesional16: “Actualmente paciente hemodinamicamente estable, con evolución neurológica satisfactoria, esta en tratamiento antibiotico cefepime /amikacina por posible traqueitis, pendiente traqueostomia por dos intentos fallidos de extubacion. Plan: Continuar manejo medico”. ix) El 10 de junio de 2012, el neurocirujano Armando Rojas observó herida quirúrgica con salida de secreción serosanguinolenta y ordenó estudios para descartar proceso infeccioso local, que pudiera poner en riesgo el hueso17. x) El 13 de junio de 2012, el cirujano Luis Eduardo Zamora practicó sin complicaciones la traqueostomía18. xi) Al día siguiente, el doctor Héctor A. Suarez inició tratamiento con vancomicina, con base en el reporte de cultivo de secreción de herida quirúrgica19. 15 Fl. 985.

C. principal 5. 16 Ibídem. 17 Fl. 986. C. principal 5. 18 Fl. 988. C. principal 5. 19 Ibídem. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 15 Xii) El 16 de junio de 2012, fue valorada por el neurocirujano Juan Carlos Ortíz Muñoz, quien suspendió el tratamiento antibiótico (por la mejoría de la paciente)20. xiii) Teniendo en cuenta la evolución favorable, el 23 de junio de 2012 el doctor Amando Rojas dispuso su salida21: “Paciente de 57 años de edad con Diagnostico.

Trauma Cráneo Encefálico Severo. Politraumatismo por accidente de transito. Pos operatorio de craneotomia frontoparietal derecha. Pos operatorio de traqueostomia + retiro de material oseo en craneo por ISO superficial + mastoiditis derecha. Hipertension Arterial + Obesidad Neumonia asociada a ventilador tardía y traqueitis tratada, refiere sentirse bien, paciente en aceptables condiciones generales, cabeza con herida quirúrgica suturada limpia, traqueostomia funcionanate.

Cardiopulmonar normal, abdomen blando depresible no dolorosos, extremidades eutroficas pulsos positivos,llenado capilar de 3 segundos, Neurologico alerta orientada glasgow 15/15 fuerza muscular 5/5 en ambas extremidades. Plan: Salida. Dieta normal, micronebulizaciones con berodual 0,5 cc a 3 cc de solución salina al 09%, Ranitidina 50 mgs intravenosos cada 8 horas, oxigeno por tienda de traqueostomia, enoxaparina 40 mgs se cada dia, Anmlodipino 10 mgs vio oral cada 12 horas”. xiv) El 25 de abril de 2013 la doctora Edna Katerine Camargo le practicó una craneoplastia22: “Diagnostico Prequirúrgico: Defecto oseo frontoparietal derecho.

Diagnostico Post quirúrgico: Defecto oseo frontoparietal derecho. Cirugía craneoplastia con cierre de fistula liquido cefalorraquideo. Tiempo quirúrgico 4 horas. Complicaciones ninguna, Sangrado aproximado 200 cc. Nada vía oral, cabecera a 30 grados, Solución salina al 09% a 80 cc hora, Dipirona 2 gramos intravenosos cada 6 horas, lento diluido, Ranitidina 50 mgs intravenosos cada 8 horas, Metroclopramida 10 mgs intravenosos cada 8 horas, Tramadol 50 mgs subcutáneo según dolor, Cefazolina 1 gramo intravenosos cada 6 horas.

Control de signos vitales de rutina y avisar cambios. Hospitalizar”. xv) El 14 de junio de 2013 fue sometida a una fibrobroncoscopía23: “Diagnóstico: Pos operatorio de traqueostomia y secuelas de TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO. Procedimiento: Fibrobroncoscopia. Anestesia General: Sedoanalgesia. Anestesiologo Dr. Rodrigo Gonzalez. Cirujano Dr. Castro, no complicaciones”. 20 Fl. 989.

C. principal 5. 21 Fl. 991 y 992. C. principal 5. 22 Ibídem. 23 Ibídem. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 16 xvi) El mismo día, fue valorada por el cirujano general Francisco Ruiz López: “Paciente con antecedente de traqueostomia desde hace un año, luego de intubacion prolongada por Trauma Cráneo Encefálico Severo Requirió craneotomia descompresiva por parte de Neurocirugía, se intento decanular el día de ayer, pero se halló estenosis semi subglotica e hipoqueratinizada de la cuerda vocal verdadera derecha, considero que debe continuar con traqueostomia se solicita valoración por cirugía general.

Antecedentes anotados Examen Fisico TA 120/80 mnHg FC 80 FR 18 T 36.5 Glasgow 15/15 mucosas húmedas y rosadas, traqueostomia funcional. Cardiopulmonar normal, abdomen normal,extremidades sin edemas, neurologico normal. Diagnostico: Estenosis subglótica. Parálisis de cuerda vocal derecha. Plan: Alta por cirugía General, valoración por cirujano de cirugía de cabeza y cuello”. xvii) El 10 de septiembre de 2013 el cirujano de cabeza y cuello Adonis T. Ramírez revisó la traqueostomía con cambio de cánula, y le diagnosticó parálisis bilateral de cuerdas vocales: “Diagnóstico prequirurgico: Parálisis bilateral de cuerdas vocales.

Diagnóstico Post quirurgico: Parálisis bilateral de cuerdas vocales. Intervención practicada:Revisión traqueostomia con cambios de cánula. Hallazgos:Traqueostomia en buen estado. Complicaciones: Ninguna. Tipo de Herida Limpia, sangrado NO Cirujano Dr. Adonis T Ramírez. Anestesia Local. Ayudante: Jorge Fierro. Plan: salida con recomendaciones generales, signos de alarma y de reconsulta”. h. Del 28 de mayo al 28 de junio de 2012 recibió terapia física y respiratoria24. i. En el proceso contencioso administrativo se recepcionaron los siguientes testimonios: i) solicitados por la parte demandante. - Camilo Romero Jacobo.

Comerciante, reside en la ciudad de Neiva, no tiene relación de parentesco con los demandantes, a quienes conoce por motivos de vecindad (las dos familias son muy unidas). No fue testigo presencial del accidente y no le consta sí llevaba elementos de protección. Se enteró porque ellos mismos le comentaron lo ocurrido. El golpe que sufrió Libia fue grave y estuvo varios días en recuperación (la visitó el segundo día). 24 Fl. 993 a 1007.

C. principal 5 y 6. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 17 Ella tiene un hundimiento en la cabeza y tiene dificultades para hablar (fonación). No ha podido realizar sus actividades laborales (venta informal de piña) ni esparcimiento (paseos y fiestas familiares). Las secuelas se derivaron del accidente y del servicio médico prestado, porque era una persona sana y activa. - Jersonh Fernando Narváez Cerón. 34 años, reside en el barrio Gaitán, labora en una microempresa.

La señora Libia es su suegra. Fue testigo presencial de los hechos, porque él conducía la motocicleta. Eran las once o doce de la noche y le pidieron que llevara a su casa. Cuando iban por la carrera 16 con calle 32, no se percataron de un hueco profundo que los hizo caer. Iban aproximadamente a 40 km/h y en ese momento la luz era muy tenue: “veníamos de una emergencia de la abuela de mi esposa, veníamos de una visita”.

Ocasionalmente transitaba por el lugar, pero no era frecuente (dos veces, cada tres meses). En el momento del accidente iba en compañía de otra moto que se desplazaba a un “costado” como a 5 o 7 metros (iba adelante), conducida por el señor Andrés Barahona (“sobrino de mis suegros”). Manifestó que portaba caso y chaleco, lo mismo que la señora Libia.

A los 10 minutos del siniestro llegó una ambulancia. Esperaron 15 minutos para que llegaran las autoridades de tránsito, pero ello no ocurrió. Las heridas que sufrió fueron leves: hematoma en una de las piernas y una “raspadura” (se tocó el brazo). La señora Libia “voló por 6 metros” y recibió el golpe en la cabeza. Luego del accidente, Libia dejó de participar en actividades sociales y de esparcimiento (por las secuelas).

Antes de lo ocurrido, ella laboraba con su esposo vendiendo piña en un puesto informal. Aún lo hace, pero con menor frecuencia. Tenía conocimiento que a partir de las 11:00 pm estaba prohibida la circulación de motocicletas en la ciudad de Neiva, pero decidió movilizarse porque “El suegro nos expresa o le expresa a mi esposa que estaba cansado también. Que si era tan amable y le podía llevar la moto que la necesitaba a las 3:00 de la mañana para trabajar, yo no le vi ningún inconveniente, salvo que yo sé manejar…”.

María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 18 Las personas que lo acompañaban informaron de lo ocurrido a las autoridades de tránsito. El hueco “tenía un cráter de 50 o 60 cm, más o menos, y unos 30 de profundidad”. - Carlos Andrés Barahona Liscano. 31 años, desempleado, sobrino del esposo de Libia.

Ese día fueron a visitar a su abuela Celmira (estaba muy anciana y próxima a partir). A las 11 o 12 pm decidieron regresar, y fue cuando ocurrió el accidente. Él venía delante de Libia y la moto en que ella se movilizaba cogió un hueco (la conducía Jersonh): “… íbamos ya derechito para la casa, eso de las 11:30 pm, pasando por el barrio los Andes y Villa Milena, por toda la principal, carrera 16, íbamos para el sur, habían puesto un separador, ese separador no estaba en ese tiempo, estaba era el hueco. … yo venía por el lado izquierdo, Jersonh venía por el lado derecho, casi en la mitad donde estaba el hueco, pero ellos no lo vieron porque venían en la mitad.

Hay iluminación, pero había muchas ramas, muchos los árboles que obstaculizaban mucho la visión para mirar hacia la vía… escucho un estartazo (pam, pam), volteo a mirar y claro, Nidia y Jersonh se cayeron de la moto por cuestiones del hueco. Me volví a auxiliarlos y quedó Nidia boca abajo, botando sangre. Quedó fue desmayada del totazo.

De una vez llamamos a la ambulancia, no sabíamos qué hacer. En ese momento llegó la ambulancia. Con el señor Yersonh… decidimos esperar más o menos 15 o 20 minutos, mientras llagaba tránsito… no llegaron los de tránsito, nos preocupaba mucho más la salud de la señora Libia y decidimos partir hacia el hospital a ver qué había pasado con doña Libia. … yo iba por el lado izquierdo del carril y mi compañero con la señora Libia venían por la mitad de la vía, prácticamente donde estaba el hueco.

Yo miré el hueco porque tenía buen reflejo. Ellos seguramente no lo vieron. Le falto el reflejo de mi compañero. Precisamente lo cogió por toda la mitad”. Libia quedó a unos 5 o 6 metros del hueco (en la mitad de la vía) y tenía el casco puesto. Iban como a 40 km/h. Cuando llegaron al hospital no pudieron ver a Libia porque había ingresado a urgencias.

El hueco no era hondo sino que era muy “filudo”. Tenía un metro de ancho y 10 cm de hondo (cogieron el hueco de lado y por eso perdieron el equilibrio). Después del accidente, Libia ha dejado compartir en reuniones sociales y ya no trabaja (antes del accidente vendía piña, su esposo es quien lo hace). María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 19 Se movilizaron a esa hora porque tenían que madrugar y estaban lejos de la casa.

Además, la moto era de propiedad de su esposo. ii) Solicitados por la parte demandada. - Rolando Medina Rojas. 45 años, cirujano general, es el coordinador de dicha especialidad en el Hospital Universitario. Le brindó Libia María Medina Rivera soporte nutricional durante su permanencia en la uci; por su estado de conciencia y porque tenía soporte ventilatorio (la paciente llegó “casi en coma a la institución”).

A la paciente le prestaron un servicio médico adecuado (se cumplieron los objetivos), porque preservaron su vida y fue dada de alta en las mejores condiciones. En el momento del ingreso el pronóstico no era bueno, porque los pacientes con ese tipo de lesiones tienen una probabilidad de supervivencia del 20 o 30%. Aclara que hay muchas formas de realizar una traqueostomía: “Percutáneo, guiado por fibroloncoscopio, por vía abierta.

Básicamente sucede en aquellos pacientes que tienen una intubación prolongada o que han tenido intentos fallidos de quitar ese tubo de la vía aérea, de abrir un orificio en el segundo espacio traqueado tercero, para que ese espacio muerto que hay desde la tráquea hasta la vía aérea (nariz y boca), permita que se pueda ventilar y disminuir de esta forma los riesgos de neumonía asociada a la ventilación. Dicho procedimiento es el indicado, porque tenía tres extubaciones fallidas y porque no podía respirar por si misma.

Entre las complicaciones de las traqueostomías, se pueden presentar las siguientes: sangrado, infección, granulomas, estenosis, entre otras. - Giovani Lastra González. Médico especialista en medicina interna y neumonía. Labora en el Hospital Universitario. Valoró a la demandante para establecer las condiciones de su vía área, porque había tenido dos extubaciones fallidas.

Refiere que la traqueostomía “se le aplica a los pacientes que han estado en ventilación mecánica, que han estado entubados principalmente para seguir protegiendo su vía aérea cuando por sí mismos no la pueden mantener y tratar de evitar las complicaciones asociadas a la intubación orotraqueal”. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 20 Cuando revisó a la paciente, encontró que tenía las cuerdas vocales inflamadas por la intubación (riesgo inherente); por eso, la idea era mantenerla con la traqueostomía (procedimiento indispensable para preservar su vida).

Durante la diligencia aportó unos artículos científicos relacionados con los riesgos de la intubación y su manejo con traqueostomía. Asegura que la traqueostomía se encontraba indicada por las extubaciones fallidas y porque no existe otro procedimiento para mantener la vía área. - Jesús Antonio Correa Luna. 62 años, médico cirujano. Auditor médico del Hospital Universitario.

Afirma que Libia María Medina Rivera llegó en malas condiciones al hospital, con un trauma craneoencefálico severo (tenía un glasgow bajo). Los exámenes determinaron que presentaba un hematoma subdural en expansión, y se procedió a realizar un procedimiento de descomprensión (craneotomía). La paciente evolucionó bien, se intentó retirar la intubación, pero no lo toleró “porque hacía un espasmo laríngeo”.

Por ese motivo se decidió realizar la traqueostomía; que él describe como un procedimiento “que se hace debajo de la glotis, se aborda la tráquea y se coloca una cánula para buscar que el paciente siga respirando adecuadamente y poderle retirar la intubación”. Luego, desarrolló una infección (producto del trauma) que desencadeno una osteomielitis (porosidad del hueso).

Además, tenía otras patologías de base (mastoiditis y sinusitis). Estima que el servicio médico fue oportuno y estuvo acorde con los protocolos. En la historia clínica se registró que había sufrido un accidente de tránsito (por información suministrada de los familiares), pero no le consta la ocurrencia de ese hecho. - Luis Carlos Álvarez Perdomo. 35 años, médico internista epidemiólogo, labora en el servicio de urgencias y de medicina interna del Hospital Universitario.

Valoró a la paciente en la uci, luego de que fue intervenida quirúrgicamente (etapa de vigilancia y consolidación del manejo). Ingresó con una lesión María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 21 subdural aguda (glasgow de 5), con un mal pronóstico (probabilidad de mortalidad del 70 y 80% y secuelas neurológicas del 80 y 90%).

Le realizaron un intervención amplia del cerebro para manejar la presión endocraneana (drenaje) y le bridaron soporte ventilatorio endotraqueal, porque el glasgow era muy bajo (no podía respirar por su propia cuenta). Precisó que la traqueostomía era “absolutamente necesaria”, porque no podía respirar por su cuenta y porque la intubación prolongada podría generar una mayor lesión a la mucosa (cicatrización y cierre de la vía aérea).

Entre las complicaciones de ese procedimiento se encuentra la estenosis, úlceras, infección del sitio opertaorio y disfunción de las cuerdas vocales. Recuerda que le realizaron una fibrobroncoscopía, con el fin de analizar todas las variables para internter cerrar la ostomía (abertura en la tráquea). En las lesiones traumáticas se pueden presentar infecciones por la exposición; desde el momento de su ocurrencia y por el inmovilismo.

El manejo con sala estériles, el cuidado en la unidad de cuidado intensivo y el suministro de antibioticos se encamina a disminuir la carga infecciosa. Asegura que Libia quedó con complicaciones respiratorias, pero la funcionalidad cerebral no quedó tan comprometida. Ello indica que el manejo en neurocirugía “fue más que bueno… superó incluso las expectativas”; porque cerca del 90% de estos pacientes queda con secuelas neurológicas.

En términos generales, informa que la craneotomía implica retirar parte del hueso craneal, para manejar el sangrado y la inflamación cerebral (la extensión intervenida depende de la gravedad del cuadro clínico). El hueso se ubica en el cuerpo de la paciente para preservarlo (se debe hacer lo más pronto posible), y luego intentar una craneoplastia.

En algunos casos no es posible y el paciente queda con deformidad. Destaca que a la paciente le practicaron una craneoplastia, luego de que el cirujano justificara el procedimiento ante la Eps. El procedimiento de reimplantación del hueso depende de la condición del paciente, y su evolución clínica del grado deformidad. - Edna Katherine Camargo Castellanos. Neuerocirujana, labora en el Hospital Universitario hace 15 años.

Tuvo contacto con la paciente en evolución y consulta externa. También recuera que le ordenó una craneoplastia, para evitar lesiones futuras. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 22 La paciente ingresó con un trauma craneoencefálico (tenía una fractuara abierta). Por la gravedad, fue llevada de urgancia a dremaje de hematoma.

Le practicaron una esquirlectomía y le cerraron las coberturas del cerebro (tenía una fractura compuesta -crerebro expuesto-). Posteriormente se le dio manejo con antibiótico, por ser una fractura abierta y permaneció en la uci. Por el tiempo de recuperación y con el fin de procurar su rehabilitación, fue necesario practicarle una traqueostomía. Fue dada de alta y luego valorada en consulta externa, donde se recomendó una craneoplastia, para “cubrir el defecto de cráneo que había quedado”.

Procedimiento que se realizó sin complicaciones. Asegura que a la paciente se ofrecieron un tratamiento adecuado (no quedó con secuelas neurológicas). Resaltando que tenía el cráneo fragmentado y por eso se practicó una esquirlectomía. No era posible hacer el reimplante porque todo estaba muy fragmentado y por el riesgo de infección (fractura abierta).

Esa fue la causa de la deformidad. La implantación del tubo orotraqueal (en uci), implica un riesgo de infección. Para disminuirlo, para quitarle el ventilador de forma temprana y para asegurar una adecuada terapita respiratoria, fue necesario practicar una traqueostomía. La afección a las cuerdas vocales es un riego asociado a dicho procediemiento; lo cual, se informó a los familiares antes de realizarse.

Por la gravedad de las heridas, Libia tenía una probabilidad de sobrevir del 15 o 20%. Por lo tanto, estima que el servicio prestado fue bueno, pues no falleció y no quedó con trastornos neuronales graves. La última vez que la valoró en consulta externa llegó sola y por sus propios medios (caminando); aduciendo una disfonía. 4. Análisis de fondo. 4.1.

El daño antijurídico. El daño antijurídico, doctrinalmente se concibe como la afectación patrimonial de un bien jurídicamente protegido, cuyo titular no tiene el deber de soportar, y entraña la modificación o alteración negativa de un derecho, bien o interés legítimo personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y desde el punto de vista formal es antijurídico; es decir, no está en la obligación porque la normativa no le impone esa carga25. 25 Consejo de Estado.

Sección Tercera- Subsección C. Sentencia del 25 de abril de 2012. CP Dr. Enrique Gil Botero. Rad. 21.861. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 23 En el asunto sub examine, este se hace consistir en la deformidad física que afecta el rostro, el cuerpo y la perturbación funcional del órgano de la respiración y del sistema de la fonación de carácter permanente que padece la señora Libia María Medina Rivera como producto del accidente acaecido el 27 de mayo de 2012.

Lo cual, se acreditó está acreditado en la historia clínica y en el informe pericial de clínica forense GRCOPPF-DRSUR-04833- 2017 del 10 de julio de 2017, emitido por el Instituto de Medicina Legal. 4.2. Imputación y relación de causalidad. 4.2.1. Municipio de Neiva. a. Al interpretar el marco constitucional y legal que regula el funcionamiento de los municipios, el H. Consejo de Estado26 precisó que, entre otras funciones, tienen a cargo la señalización y mantenimiento de las vías urbanas que se encuentren dentro de su jurisdicción, y que su responsabilidad se compromete cuando además de acreditar la existencia de un obstáculo o hueco en la vía, se demuestra que existe un nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión atribuible a la administración local: “Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”27. En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega 26 Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A. MP María Adriana Marín. Sentencia del 7 de diciembre de 2021.

Radicación 50001-23-31-000-2012-00080-02 (57991). Actor: Alexis de la Hoz y otros. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 24 a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad28.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -en este caso, un hueco - no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.

Ahora bien, en virtud del artículo 11 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, Constituyen perímetros para el transporte nacional municipal “las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción”; por su parte, el artículo 17 del referido cuerpo normativo dispone que “Hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos” De conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 23 de la Ley 136 de 1994, los municipios tienen la obligación de velar por el mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal: “En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal (…).

Asimismo, según el artículo 115 de la Ley 769 de 2002, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción” (subrayado fuera de texto). b. Tomando como marco de reflexión el anterior precedente y los hechos probados, estima la sala, que por las siguientes razones el daño no es imputable al municipio de Neiva: i) Las fotografías aportadas con la demanda, que según su decir, corresponden al presunto hueco que ocasionó el accidente carecen de valor probatorio, pues no existe certeza del momento, el lugar y de la persona que las tomó; amén de que no fueron reconocidas por ninguno de los testigos.

Sobre la valoración de fotos y videos, el H. Consejo de Estado29 considera “…que, cuando carecen de ratificación, pueden ser tenidas en cuenta siempre que pueda determinarse su origen, el lugar y el tiempo en el cual fueron tomados; en esos términos, en el caso objeto de estudio las fotografías aportadas con la demanda … no pueden ser valoradas por cuanto no fueron ratificadas en el proceso y tampoco contienen elementos que permitan determinar cuándo fueron tomadas ni si corresponden realmente al inmueble del señor … por lo tanto, no solo se ignora por completo su autoría, sino, ante 28 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, Bogotá dC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), consejero ponente (e): Fredy Ibarra Martínez, radicación: 15001-23-31-000-2011-00137- 01 (65.025).

María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 25 todo, si las imágenes en ellas contenidas correspondían realmente al inmueble en cuestión y la fecha o época en la que fueron tomadas”. ii) No existe certeza de las dimensiones y de las características del presunto hoyo, porque Jersonh Fernando Narváez Cerón manifestó que era un “…cráter de 50 o 60 cm, más o menos, y unos 30 cm de profundidad”; mientras que Carlos Andrés Barahona Liscano afirmó que tenía un metro de ancho y solo 10 cm de hondo. iii) Lo mismo ocurre con la forma en que se escenificó el accidente.

De un lado, Jersonh Fernando Narváez Cerón afirmó que el hueco era profundo y que al tomarlo quedó “encaballado con la moto”. Por su parte, Carlos Andrés Barahona Liscano negó dicha característica (dijo que no era hondo, pero sí “filudo”) y aseguró que no lo cogieron de frente sino de lado, y eso hizo que perdieran el equilibrio. iv) De otro lado, Carlos Andrés Barahona Liscano informo que el hueco se encontraba en la mitad de la vía, y en razón a que la misma es doble sentido (de acuerdo con los informes de tránsito allegados); permite inferir que el señor Jersonh Fernando Narváez y su acompañante se movilizaban por el centro de la calzada, desconociendo las normas de tránsito que le imponen a los motociclistas la obligación de movilizarse por la derecha (el señor Barahona Liscano resultó ileso porque se desplazaba por el costado izquierdo de la calzada).

En efecto, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), preceptúa que los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos deben transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla. v) A su vez, el hecho de que la señora Libia quedara a una distancia de seis metros de la motocicleta (según el testimonio de Jersonh Fernando Narváez Cerón y de Carlos Andrés Barahona Liscano), permite colegir que se movilizaban a alta velocidad.

Aunado al hecho de la gravedad de las lesiones que sufrió en el cráneo; no obstante que afirma que portaba casco. vi) De igual manera, es llamativo que este testigo reconoció que alcanzó a observar el hueco (la vía contaba con cierto nivel de iluminación); sin embargo, en esas mismas condiciones el señor Jersonh Fernando Narváez Cerón no logró hacerlo (situación que aquel atribuyó al hecho de desplazarse por la mitad de la calzada). vii) La señora Libia María Medina Rivera se movilizaba en motocicleta después de las 11:00 pm, desconociendo la prohibición de circulación establecida por el alcalde de Neiva a través del Decreto 010 de 2011.

Medida adoptada con el fin de conjurar alteraciones del orden público y reducir los niveles de accidentalidad y mortalidad. María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 26 Dicha restricción se encontraba vigente en la época de los hechos, porque el Decreto 0164 del 31 de enero de 2013, “Por medio del cual se adoptan medidas para el tránsito de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos en el Municipio de Neiva”, derogó los Decretos 00281 de 2008, 037 y 010 de 2011; en lo relacionado con la prohibición de parqueo frente a establecimientos públicos, tránsito de motocicletas y similares con acompañante y parrillero.

Además, el señor Jersonh Fernando Narváez Cerón (conductor de la motocicleta), manifestó que tenía conocimiento de dicha prohibición y que él la desatendió para colaborarle a sus suegros; porque sabía conducir. Aclarando que el velocípedo no era de su propiedad. viii) Los informes de accidente tránsito ocurridos en la carrera 16 con calle 32 de Neiva (allegados por la Unidad de Educación y Seguridad Vial); dan cuenta que un solo caso fue atribuido a la presencia de un hueco (ocurrió el 22 de abril de 2012), y no es posible establecer que se trate del mismo hueco ni que sus características fueran iguales en el momento del accidente de la señora Libia; el cual, ocurrió un poco más de un mes después (27 de mayo de 2012). c. En ese orden de ideas, se absolverá de responsabilidad al municipio de Neiva, porque no existe certeza de la forma en que ocurrió el accidente; aunado al hecho de que la motocicleta era conducida indebidamente por la mitad de la calzada y desconociendo la prohibición de circular a esa hora (Decreto 010 de 2011). 4.2.2.

Hospital Universitario. a. De acuerdo con el precedente contencioso administrativo, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario involucra i) el denominado acto médico, que comprende el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades (incluyendo las intervenciones quirúrgicas), y ii) las actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervención profesional (desde que el paciente acude al centro asistencial y está a cargo del personal paramédico o administrativo).

En lo que atañe al régimen probatorio, de acuerdo con el parecer del H. Consejo de Estado, la responsabilidad médica se debe analizar bajo el alero de la falla probada del servicio, y a la parte actora le corresponde probar la falla en la prestación del servicio médico asistencial y la relación de causalidad entre esos dos elementos, acudiendo a los diferentes medios de convicción, entre ellos, la prueba indiciaria (apoyándose en el acopio probatorio)30: 30 Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A. Consejero ponente doctor José Roberto Sáchica Méndez.

Sentencia del 8 de noviembre de 2021. Radicación 05001-23-31-000-2002-00115-01(53005). María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 27 “51. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada31. 52.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado.

En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”32. b. Tomando como marco de reflexión el anterior precedente jurisprudencial y los hechos probados, considera la sala, que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y extracontractual del Hospital Universitario; porque, por las siguientes razones no se probó la endilgada falla médica asistencial: i) Se encuentra probado que el 27 de mayo de 2012 la señora Libia María Medina Rivera ingresó al servicio de urgencias, luego de que un accidente le 31 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".

Al respecto consultar también: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.085, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 38.515, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), entre otras. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero.

María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 28 generara un trauma craneoencefálico grave, con edema subdural izquierdo (glasgow 4/1533). Por esa razón, fue necesario que de inmediato le practicaran una craneotomía descompresiva y drenaje de hematoma. ii) De acuerdo con el testimonio rendido por la doctora Edna Katherine Camargo Castellanos (neurocirujana que la intervino); presentaba una fractura abierta de cráneo (fragmentado) y le practicó una esquirlectomía. Aclarando que no era viable unir y reimplantar los elementos óseos, porque estaban muy fraccionados y existía riesgo de infección. En esas condiciones, no era viable realizar el procedimeinto médico descrito en la demanda (preservación del hueso en el abdomen para su reimplantación posterior). iii) El médico internista Luis Carlos Álvarez Perdomo, relató que el pronóstico de recuperación era malo, y que la probabilidad de mortalidad era del 70 y el 80%, con secuelas neurológicas del 80 al 90%.

Y en razón a que no quedó con secuelas neuronales graves, es prueba de que fue intervenida adecuadamente. Así mismo, se refirió a la craneotomía y a la preservación del hueso en el cuerpo del paciente; aclarando que en algunos casos ello no es posible y se puede generar una deformidad (caso de la demandante). iv) En todo caso, a la señora Libia María Medina Rivera le practicaron exitosamente una craneoplastia para corregir la pérdida del hueso y proteger el contenido intracraneal. v) Los galenos Rolando Medina Rojas, Giovani Lastra González y Jesús Antonio Correa Luna, coinciden que el tratamiento y la atención fue adecuada; porque lograron preservarle la vida y fue dada de alta en las mejores condiciones posibles.

A pesar de la gravedad de las lesiones. vi) La historia clínica da cuenta que la demandante fue intubada para asegurar su respiración y que durante su estancia en la uci se hicieron varios intentos de extubación, que resultaron fallidos por la presencia de un edema faríngeo y posible traqueítis. Por ese motivo requirió una traqueostomía (cirugía que se realizó sin complicaciones).

De acuerdo con la opinión de los galenos que la atendieron a la paciente; dicha intervención era necesaria para evitar mayores lesiones de la mucosa y precaver el cierre de la vía aérea por cicatrización. Así mismo, indicaron que uno de los riesgos inherentes a dicho procedimiento es la disfunción de 33 “La severidad del TCE se valora con la Escala de Coma de Glasgow (GCS) pudiendo ser leve (GCS 14 a 15), moderado (GCS 9 a 13) y grave (GCS 3 a 8)”. https://www.sciencedirect.com/science/article/abs/pii/S1134207223002529 María Eugenia Cedeño Medina y o. vs municipio de Neiva y o. 41 001 33 33 001 2014 00382 01 29 las cuerdas vocales (riesgo que se materializó en el presente caso y del cual fueron informados los familiares antes del que se llevara a cabo). c. En ese orden de ideas, es menester colegir que las deformidades y secuelas padecidas son producto de la gravedad de las lesiones y a los riesgos inherentes a los procedimientos practicados, y no son producto de una falla en la prestación del servicio médico.

De suerte que el daño no es imputable al Hospital Universitario. d. Merced a lo anterior, se confirmará por las razones expuesta la providencia impugnada. 5. Costas. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Cpaca (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), no se condenará en costas de segunda instancia, porque las mismas no se causaron y no se advierte ninguna conducta dilatoria o temeraria de la parte demandante. 6.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 29 de mayo de 2020.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO APONTE PINO JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO Magistrado Magistrado (Salvamento de voto) Firmado electrónicamente JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES Magistrado