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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300320230003802

Ponente: Nelcy Vargas Tovar

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDWIN SAMUEL RAMÍREZ LOSADA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE (H) EXPEDIENTE: 41001-33-33-003-2023-00038-02 SENTENCIA: No. TAH005-25-11-243 TEMA: PRIMA DE SERVICIOS MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva; mediante la cual, negó las súplicas de la demanda.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962 –modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024–, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda. 3 El señor Edwin Samuel Ramírez Losada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra municipio de Campoalegre (H), conforme a las pretensiones y hechos que se señalan a continuación: 1 “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2 “[…] Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: […] Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo.

Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante” 3 Índice 1 y 8, SAMAI 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). 1.1.

Pretensiones. Procura que se declare la nulidad del oficio de fecha 18 de agosto de 2022, por el cual se deniega “el pago del saldo pendiente de prima de servicios vigencias 2021 y 2022”. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el reconocimiento y pago del saldo adeudado de la prima de servicios de las vigencias 2021 ($1.464.036) y 2022 ($1.501.742), equivalente a 15 días de salario por cada anualidad, junto con los intereses moratorios causados y se condene en costas a la demandada. 1.2.

Hechos Sostuvo que, el 30 de junio de 2020 se posesionó como inspector de policía del municipio de Campoalegre (H), “3ª a 6ª categoría”, nivel técnico, código 303, grado 14, cargo para el cual fue nombrado mediante la Resolución No. 080 del 10 de marzo de 2020. Refiere que, a los empleados del municipio de Campoalegre (H) se les viene reconociendo la prima de servicios equivalente a 30 días de servicios, en virtud del Acuerdo 028 de 2018, incluyendo los que tomaron posesión en enero de 2019, como ocurre con la comisaria de familia y jefe de justicia, Yenizar del Carmen Bueno Salom.

Advierte que, en la negociación colectiva del 6 de mayo de 2021, el municipio de Campoalegre (H) y el sindicato SINTRAMUCAH acordaron el pago de la prima de servicios en un 100% (30 días de salario) para todos los servidores de la administración. El 10 de junio de 2021, el municipio canceló a algunos empleados la prima de servicios equivalente a 30 días de salario, salvo al demandante a quien reconoció por dicho emolumento 15 días de salario, quedando un saldo de $1.464.036 que a la fecha de la demanda no ha sido cancelado.

El 27 de agosto de 2021, el municipio en cumplimiento de las negociaciones antes aludidas, emitió la Resolución No. 480, “por la cual se fijan las condiciones para los empleados públicos de la alcaldía municipal de Campoalegre mediante acuerdo colectivo del 6 de mayo de 2021”. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H).

En junio de 2022, la administración municipal canceló a sus empleados la suma de 30 días de salario por concepto de prima de servicios, sin que al señor Ramírez hubiera pagado el 100% de dicha prestación, pues solo le reconoció 15 días de salario, quedando pendiente un saldo de $1.501.742. El 8 de julio de 2022, solicitó el pago de los saldos pendientes por concepto de prima de servicio de los años 2021 y 2022, lo cual fue denegado mediante oficio del 18 de agosto de 2022 que fue notificado el 19 de agosto siguiente, sin proceder recurso alguno en contra de dicha decisión. El 31 de agosto de 2022, el sindicato SINTRAMUCAH en reunión de seguimiento a los acuerdos sindicales, dejó constancia del incumplimiento de lo pactado. 1.3.

Normas violadas y Concepto de violación Constitución Política: artículos 13 y 25. Ley 1437 de 2011: artículo 138. Decreto 1042 de 1978: artículo 42. Arguye que, el acto acusado desconoció las normas en que debía fundarse, pues al denegar al demandante el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de servicios de las vigencias 2021 y 2022, transgredió el principio de la igualdad y estableció una diferenciación que “carece de valides (Sic), pues no se trata de empleados públicos pertenecientes a entidades públicas diferentes, sino a una misma entidad pública de carácter territorial, estableciéndose como único criterio diferenciador al parecer, la fecha de ingreso a la misma, estableciendo entonces una discriminación, sobre los factores salariales, que no están contemplados en ninguna norma.” Agrega que, no es aceptable el trato diferencial en el pago de la prima de servicios, pues “las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos”. 2.

Contestación de la demanda.4 La mandataria judicial se opone a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, refiere que resultan ciertos los relacionados con la vinculación del demandante a la entidad, las negociaciones entre el ente territorial y el 4 Índice 19, SAMAI 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). sindicato, la expedición del acto acusado y el monto en que le fue reconocida la prima de servicios al actor, advirtiendo que no es cierto que se adeuden sumas por dicha prestación al demandante, pues el Acuerdo 028 de 2018 previó que, los funcionarios vinculados con posterioridad al año 2018 se les reconocerá la prima de servicios equivalente en 15 días de salario (como le fue reconocida al demandante).

Adiciona que, no es cierto que en el acuerdo sindical del 6 de mayo de 2021 se hubiera estipulado que la prima de servicios correspondía a 30 días de salario y que de todas maneras, la entrada en vigencia de la negociación colectiva quedó sujeta a que el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, dentro del medio de control de nulidad con radicado 41001333300920200015300, promovido en contra de los artículos 17 y 18 del Acuerdo 017 de 2016, 16 y 17 del Acuerdo 028 de 2018, resolviera las medidas cautelares solicitadas, lo cual no ha ocurrido.

Propuso las siguientes excepciones: - Ineptitud de la demanda por falta de exposición de las normas violadas y concepto de su violación: en la demanda no se invocó causal de nulidad alguna en contra del acto acusado, por lo que no se invocó fundamento fáctico ni jurídico para realizar el control de legalidad promovido y ello impide el ejercicio del derecho de defensa por parte de la entidad. - Indebida escogencia del medio de control: aduce que, al no invocarse causal alguna de nulidad dejó de atacarse la validez de la decisión adoptada, razón por la no debió acudirse a la nulidad y restablecimiento del derecho, trayendo procedente referente a la procedencia de la reparación directa frente a perjuicios causados por un acto administrativo. - Cumplimiento de la jerarquía normativa de la ley frente a los acuerdos: a los empleados territoriales se les aplica el Decreto 1042 de 1978, el cual prevé la prima de servicios equivalente a 15 días de salario, lo cual fue adoptado en el Acuerdo 028 de 2018 y por ello, los empleados vinculados con posterioridad al año 2018 se les paga dicho emolumento en la cuantía indicada (como ocurre con el demandante) y a los vinculados con anterioridad, le será aplicable la prima que venían percibiendo cualquiera sea su denominación. Lo anterior permite concluir que, por un lado, al momento de expedición de la Resolución 480 del 27 de agosto de 2021 (Adopción del Acuerdo) ya se había 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). realizado el pago de la prima de servicios de la vigencia 2021 en aplicación al marco normativo antes expuesto y, por otro lado, los efectos del acuerdo sindical serían exigibles con posterioridad al 27 de agosto de 2021, esto es, para la vigencia 2022 y en ningún caso para la vigencia 2021, pues no se fijaron efectos retroactivos sobre este ítem.

Insiste en que, sobre la liquidación y pago de 30 días de salario por concepto de prima de servicios a los funcionarios del municipio de Campoalegre, cursa medio de control de nulidad que no ha sido resuelto por la jurisdicción administrativa. - Cobro de lo no debido: al demandante no le asiste derecho la prima de servicios en la cuantía en que lo solicita, por lo que realiza un cobro indebido. - Buena fe de la administración municipal de Campoalegre: el ente territorial actuó en forma honesta y con el fin de mantener el orden justo. - Genérica: la que encuentre probada el fallador. 3.

La sentencia apelada.5 El 9 de mayo de 2025, el a quo declaró probadas las excepciones denominadas cumplimiento de la jerarquía normativa de la ley, cobro de lo no debido y buena fe de la administración de Campoalegre (resolutivo 1º), consecuentemente negó las pretensiones de la demanda (resolutivo 2º), sin condenar en costas (resolutivo 3º).

Para adoptar la anterior decisión, trajo el marco normativo y jurisprudencial referente a la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados territoriales, la prima de servicios y los acuerdos sindicales, evidenciando en el caso en concreto que desde el acto legislativo 01 de 1968, la facultad para fijar escalaras salariales no puede conferirse a las corporaciones edilicias y que el artículo 16 del Acuerdo municipal No. 028 del 10 de diciembre de 2018, dispuso que la prima de servicios se reconocía conforme al Decreto 1042 de 1978, esto es, equivalente a 15 días de salario.

Señaló que, si bien se acreditó que a la señora Yenizer del Carmen Bueno Salom le fue reconocida la prima de servicios en un monto correspondiente a 30 días de salario, conforme a los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, “es claro que dicha actuación administrativa estuvo viciada”, resaltando que, no se puede en aplicación del principio de la igualdad, desconocer otros 5 Índice 53 SAMAI 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). principios como la legalidad del cual se encuentra revestido el acto acusado y por ello, las pretensiones no están llamadas a prosperar. 4.

La apelación.6 La parte demandante apeló y sustentó el recurso, solicitando que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda, agregando que “se paguen los saldos que se hayan constituido por concepto de primas de servicio del mes de junio, durante el trámite procesal, es decir año 2023, 2024 y los años que se causen”, para ello luego de efectuar un recuento de los medios de convicción obrantes en el plenario, señaló que el a quo incurrió en “error de hecho en la valoración probatoria”, pues se centró en los acuerdos sindicales y la Resolución No. 480 de 2021 que consideró opuestas a la ley, restando importancia a la vigencia del Acuerdo 028 de 2018 y lo que “declaró Yenizer del Carmen Bueno Salom”, con lo cual se pone en evidencia la discriminación existente respecto de algunos empleados del municipio de Campoalegre.

Arguye que, si bien en materia prestacional los concejos no cuentan con competencia alguna, en el presente asunto el Acuerdo 028 de 2018 mantiene su presunción de legalidad y se debe aplicar en igualdad de condiciones para todos los empleados vinculados con posterioridad al mismo7, reconociéndose a su favor 30 días de salario por concepto de prima de servicios y por ello, el acto acusado desconoce las normas en que debía fundarse y adolece de falsa motivación. Advierte que, también yerra el juez de primera instancia al considerar contrario a la Constitución “el acuerdo sindical elevado a resolución por parte de la administración Municipal pues el mismo se da en virtud de negociación para dar aplicación al acuerdo 028 de 2018, razón por la cual el mismo cuenta con presunción de legalidad y hasta que la jurisdicción contencioso-administrativa no declare, la nulidad del acuerdo este continua vigente”, por lo que no es dable concluir que, el reconocimiento de la prima de servicios efectuado a Yenizer del Carmen Bueno Salom estuvo viciado 5.

Trámite de segunda instancia. El 23 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8 y el 30 de octubre siguiente, el Secretario de esta 6 Índice 55 SAMAI 7 Con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado del del 15 de diciembre de 2011 dentro del Rad. N° 68001-23-15-000- 2001-02652-02 (1076-11) 8 Índice 5, expediente SAMAI. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H).

Corporación ingresó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado9. 5.1. Alegatos de conclusión. Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto10. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada. 2. Cuestión preliminares: 2.1. Caducidad del medio de control. La demanda fue instaurada dentro de los 4 meses que exige el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 19 de agosto de 2022 (fecha en que se notificó el oficio del 18 de agosto de 202211) y el 1º de febrero de 2023 (fecha en que se instauró la demanda12) transcurrieron 5 meses y 12 días, que se convierten finalmente en 3 meses y 28 días luego de descontarle al primero, el lapso durante el cual se surtió el trámite prejudicial (1 mes y 14 días13). 2.2.

Variación de las pretensiones en el recurso de apelación de la parte actora. La parte actora en el recurso de apelación, persigue el reconocimiento y pago del saldo adeudado por concepto de prima de servicios de las vigencias 2021, 2022, 2023, 2024 y “los años que se causen”. Como primera medida, advierte el Tribunal que se produjo la variación de las pretensiones al perseguirse en esta instancia el pago del saldo adeudado por 9 Índice 10, expediente SAMAI. 10 Id 11 F 27 índice 3 SAMAI 12 F 1 documento 1_ED_DEMANDA(.pdf) índice 3 SAMAI 13 F 42 Id 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). prima de servicio para loa años 2023 y 2024 y “los años que se causen”, sin que resulte admisible para la Corporación, proceder al análisis de dicha pretensión, por las siguientes razones: De un lado, el procedimiento ordinario contencioso administrativo está gobernado por los principios constitucionales y del derecho procesal (artículo 103 del CPACA), siendo uno de estos últimos el de preclusión, sobre el cual se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que cada una de ellas debe llevarse a cabo, trascurrida la cual no pueden retrotraerse14.

En ese sentido, la preclusión se basa en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal. En ilación de lo anterior, se tiene que el artículo 173 del CPACA estableció que la parte actora puede modificar, adicionar o aclarar la demanda hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado de la demanda, por una sola vez y que su reforma podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos o pruebas, sin que pueda sustituir la totalidad de personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda y dicha oportunidad discurrió sin que se hiciera uso de la misma por la parte actora, tal como lo indica la constancia secretarial del 12 de mayo de 2023 de vencimiento en silencio del término antes señalado15.

Así pues, no le está permitido a las partes utilizar el recurso de apelación como plataforma para incoar nuevas pretensiones o exponer argumentos diferentes a los consignados en la demanda, pues la finalidad de dicha actuación no es otra que la indicada en el artículo 320 del CGP, esto es, verificar los reparos que tiene contra la sentencia de primera instancia y constituye así el marco dentro del cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse16.

En segundo término, desconoce los principios y derechos fundamentales del debido proceso y defensa de la parte demandada, lo que automáticamente genera un desequilibrio procesal y ello cercena la posibilidad de defensa de la parte pasiva, como quiera que la demanda que la parte actora radicó, pretende el pago de los saldos adeudados por prima de servicios de los años 2021 y 2022, luego, contraría los anteriores principios, extender tal pretensión a los saldos adeudados de los años 2023, 2024 y siguientes, lo cual no fue planteado en la 14 Corte Constitucional, Auto 232/01. 15 Índice 44 SAMAI 16 Consejo de Estado Sección Cuarta, sentencia de mayo 17 de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 25000-23-24- 000-2010-00642-02(20718) 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). reclamación administrativa ni en la conciliación extrajudicial celebrada para promover el presente medio de control17.

En esa medida, el Tribunal no abordará el análisis del pago de lo adeudado por prima de servicios para los años 2023, 2024 y siguientes, concentrándose en los años 2021 y 2022. 3. Problema Jurídico. El problema jurídico se contrae en determinar, si el demandante es acreedor del reconocimiento y pago de 30 días de salario por concepto de prima de servicios de los años 2021 y 2022, en los cuales se desempeñó como Inspector de Policía, categoría 3ª a 6ª, código 303, grado 14, nivel técnico, del municipio de Campoalegre (H). 4.

De la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales. El artículo 150- 19 de la Constitución Política, estableció que corresponde al Congreso dictar las normas que contengan los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para de definir el régimen prestacional de los empleados públicos, obsérvese: "ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas.” Por su parte, el artículo 313-6 Constitucional estableció, entre otras funciones de los concejos, determinar la remuneración de los distintos empleos: “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías 17 F 27 y 41 documento 1_ED_DEMANDA(.pdf), índice 3 SAMAI 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.” Así mismo, el numeral 7° del artículo 315 de la Constitución Política establece dentro de las funciones de los alcaldes la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes enfatizando en la prohibición de crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

A su vez, la Ley 4ª de 1992 señaló los principios a los que debe someterse el gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo no solo a los servidores del orden nacional sino a los territoriales, previendo en su artículo 10 que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo la ley y los decretos del Gobierno Nacional, “carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”, disponiendo adicionalmente en su artículo 12 lo siguiente: “ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” La anterior disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315 de 1995, en el sentido de considerar que, de acuerdo con la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo solo puede establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos territoriales, obsérvese: "Desde luego, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o viciar las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades locales y que se recogen en las normas citadas.

La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados.

Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias." (Subrayado del Tribunal) 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). Adicionalmente, estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-402 de 2013, que la determinación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos territoriales, responde a una “fórmula de amortización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución Política reconoce a las entidades locales”, en virtud de lo cual el Gobierno Nacional fija los criterios generales a los cuales se someten las autoridades territoriales para la determinación de los salarios de sus empleados: “13.

Como se explicó en el fundamento jurídico 4.1., el primer problema jurídico que debe resolverse por parte de la Corte consiste en determinar si del literal e) del artículo 150-19 C.P. se deriva un mandato superior consistente en que el régimen salarial de los servidores públicos, tanto del orden nacional como territorial, debe ser adoptado en su integridad por el Gobierno, sin que ninguna otra autoridad pueda abrogarse esa facultad.

Para la Corte, el precedente analizado demuestra que esta conclusión se basa en una lectura apenas gramatical de la norma constitucional, desarticulada de otros preceptos cuya interpretación sistemática fundamenta la fórmula de armonización entre el Estado unitario y el grado de autonomía de las entidades territoriales, aplicable a la determinación del régimen salarial de los servidores adscritos a dichos entes locales.

En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas.” (Subrayado del Tribunal) Sobre la concurrencia entre el legislador y las autoridades locales en la definición del régimen salarial de los empleados territoriales, el Consejo de Estado ha precisado: “Esta subsección en la sentencia de 24 de julio de 200818, Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante señaló que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de 1991 la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco, el Ejecutivo, y las autoridades locales, asambleas y gobernadores, y concejos y alcaldes.

Destacó la jurisprudencia en mención que la fijación del régimen salarial de los empleados al servicio de los entes territoriales está sujeto no sólo a las disposiciones que dentro de sus competencias expiden el Congreso y el Ejecutivo sino, además, a las 18 Radicación número: 20001-23-31-000-2002-01522-01(10007-05) 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). limitaciones propias de su presupuesto.”19 En virtud de lo anterior, se tiene que ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos prestacionales de sus empleados, no obstante, dichas autoridades deben ejercer tales competencias dentro de los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional y atendiendo a las limitaciones propias de su presupuesto. 5.

La prima de servicios de los empleados territoriales. El artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, reguló inicialmente la prima de servicios, concediéndola en favor de los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional: “ARTICULO

58. LA PRIMA DE SERVICIO. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” (Subrayado del Tribunal) El artículo 42 Ibídem, estableció que la prima de servicio constituye salario, al ser una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Conforme al artículo 59 Id, la base para liquidar la prima de servicios la integran los siguientes factores: “a) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b) Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. c) Los gastos de representación. d) Los auxilios de alimentación y de transporte. e) La bonificación por servicios prestados.

Para liquidar la prima de servicios, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.” 19 Conejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2013, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 73001-23-31-000-2009-00102-01(0224-10) 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H).

En desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 (citado inicialmente), el Gobierno nacional expidió el Decreto 1919 de 200220, en cuyo artículo 1º estableció que, los empleados del orden territorial tendrán el mismo régimen de prestaciones sociales previsto para los empleados del nivel nacional. En cuanto a la extensión de los emolumentos salariales del Decreto 1042 de 1978 (incluyendo la prima de servicios) a los empleados territoriales, en principio se estableció que ello no era posible, pues la aludida extensión se autorizó en lo referente al régimen de prestaciones sociales más no del régimen salarial (regulado por el Decreto 1042 de 1978); tesis reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 y del Consejo de Estado22 de la época.

No obstante, con el Decreto 2351 de 2014 se creó la prima de servicios para los empleados del nivel territorial y enlistó los factores sobre los cuales debe liquidarse: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan.

(…) ARTÍCULO 2°. La prima de servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación b) El auxilio de transporte c) El subsidio de alimentación d) La bonificación por servicios prestados PARÁGRAFO.

El auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. Para los alcaldes y gobernadores, además de los factores señalados en el presente artículo, se tendrá en cuenta como factor para liquidar la prima de servicios los gastos de representación, siempre y cuando los perciban,” ARTÍCULO 3°.

La prima de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…) 20 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 21 C-402 de 2013 22 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, sentencia del 3 de marzo de 2011, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Paz, Rad. 15001-23-31-000-2001-00070-01(0723-10) 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H).

ARTÍCULO 6 °. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos números 1467, 1468 y 1469 de 2014.” (Subrayado del Tribunal) Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 2278 de 2018, modificó el artículo 2º del Decreto 2351 de 2014, en cuanto a los factores salariales para la liquidación de la prima de servicios, al consagrar que solamente se tendrán: i) el auxilio de transporte, ii) el subsidio de alimentación y iii) la bonificación por servicios prestados como factores salariales para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los haya percibido.

Por último, el artículo 7º del Decreto 301 de 202423 estableció que, cuando el trabajador no hubiera trabajado el año completo, tendrá derecho al pago proporcional de la prima de servicios: “ARTÍCULO 7. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio, en este evento la liquidación se efectuará, teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, causados a la fecha de retiro.” Como se evidencia, la prima de servicios para los empleados públicos de nivel territorial se pagará a partir del año 2015, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ley 1042 de 1978 y en lo previsto en el Decreto 2351 de 2014. 5.1.

Lo probado. Dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente: a.- El Acuerdo municipal No. 028 del 10 de diciembre de 201824, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración municipal de Campoalegre, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, estableció en sus artículos 16 y 17 la prima de servicios en los siguientes términos: 23 Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones. 24 F 12 documento 13_CONTESTACIONMUNICIPIOCAMPOALEGRE(.pdf), índice 19 SAMAI 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H).

“ARTÍCULO 16: DE LA PRIMA DE SERVICIOS. Se reconocerá la prima de servicios de conformidad a lo establecido en el Decreto 2351 de 1994.

PARÁGRAFO: a los funcionarios antiguos a los que se les viene reconociendo en el mes de junio una prima con similares características a la prima de servicios, continuarán disfrutando de ella en los términos y condiciones en que se les venía reconociendo hasta su retiro del organismo.

ARTÍCULO 17: DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE SERVICIOS: Para el reconocimiento y pago de la prima de servicios se tendrá en cuenta el salario del respectivo cargo al primero (1) de junio: a.- La asignación básica b.- Auxilio de transporte c.- Auxilio de alimentación d.- Las demás establecidas por ley.” (Subrayado del Tribunal) b.- Mediante la Resolución No. 302 del 28 de mayo de 201925, se nombró en periodo de prueba al señor Edwin Samuel Ramírez Losada en el cargo de inspector de policía, código 303, grado 01, en el municipio de “la Mesa Cundinamarca”. c.- El 30 de junio de 2020, el demandante tomó posesión del cargo de inspector de policía, categoría 3ª a 6ª del municipio de Campoalegre (H), nivel técnico, código 303, grado 14, para el cual había sido nombrado mediante Resolución No. 080 del 10 de marzo de 202026. d.- El 6 de mayo de 2021, se celebró acuerdo de negociación colectiva entre el Sindicato de Empleados Públicos del municipio de Campoalegre (H) – SINTRAMICAH y el municipio de Campoalegre27, pactándose lo siguiente: “PETICIÓN 2 ACUERDO PARCIAL La Alcaldía Municipal de Campoalegre Huila pagará el 100% de la prima de servicios (junio) a todos los funcionarios de la administración, mientras que el juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar que junto con la demanda el municipio interpuso.” (Subrayado fuera de texto) e.- Obra “liquidación prima semestral” del año 2021 y 2022, realizada al demandante por el municipio de Campoalegre28: 25 F 14 documento 1_ED_DEMANDA(.pdf), índice 3 SAMAI 26 F 17 Id 27 F 21 documento 1_RADICACIONDELPROCESO_362_MERGED(.pdf), índice 1 SAMAI 28 F 34 Id 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). f.- También obra acta No. 02 del 4 de enero de 2019, la cual da cuenta de la posesión de Yenizer del Carmen Bueno Salom como comisaria de familia del municipio de Campoalegre (H)29 y “liquidación prima semestral” del año 202130, realizada por el municipio de Campoalegre a la antes nombrada: g.- El alcalde del municipio de Campoalegre con la Resolución No. 480 del 27 de agosto de 202131, “por la cual se fijan las condiciones para los empleados públicos de la alcaldía municipal de Campoalegre mediante acuerdo colectivo del 6 de mayo de 2021”, dispuso en sus artículos primero y segundo, lo siguiente: 29 F 37 Id 30 F 29 Id 31 F 23 Id 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H).

“ARTÍCULO 1: fijar e implementar las condiciones acordadas para los empleados públicos de la administración municipal de Campoalegre, las cuales regirán a partir de la expedición del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: Del pliego de solicitudes presentado por la Organización Sindical SINTRAMUCAH a la Administración Municipal de Campoalegre, se alcanzó acuerdos en los siguientes aspectos, y tal y como consta en las actas respectivas suscritas por las partes: A: La alcaldía municipal de Campoalegre Huila pagará el 100% de la prima de servicios (junio) a todos los funcionarios de la administración, mientras que el juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar que junto con la demanda el municipio interpuso.” (Subrayado del Tribunal) h.- El 28 de julio de 2022, el demandante solicitó al demandando el pago del saldo pendiente de la prima de servicios de las vigencias 2021 y 202232. i.- Con oficio del 18 de agosto de 2022, el alcalde del municipio de Campoalegre (H) denegó la anterior petición, señalando que: i) la liquidación y pago de la prima de servicios de los empleados territoriales se rige por el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, sin que sea oponible a dicha disposición alguna de inferior categoría, advirtiendo que si bien el parágrafo del artículo 16 del Acuerdo 028 de 2018, previó que los funcionarios antiguos a los que se les reconoce una prima similar continuarán disfrutando de la misma, dicha disposición entra en contradicción con la Constitución Política que confiere la competencia para fijar emolumentos salariales al Gobierno Nacional y no al concejo, por lo que la misma fue demandada en acción de nulidad, advirtiendo que, de todas maneras, el mencionado parágrafo no aplica a los funcionarios vinculados con posterioridad a su expedición, como es el caso del peticionario; ii) “el alcance o interpretación que se le pretende asignar al acuerdo sindical a que hace referencia en su petición, resulta abiertamente inaplicable por cuanto los negociadores NO tenían competencia jurídica para acordar aspectos relativos a asuntos prestacionales”. j) Según acta de reunión No. 004 del 31 de agosto de 202233, el sindicato SINTRAMUCAH evidenció el incumplimiento de lo pactado con el municipio de Campoalegre, evidenciando frente a la prima de servicios: 32 F 27 Id 33 F 33 Id 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). 5.2.

Caso concreto. Dentro del presente asunto, el demandante pretende la nulidad del acto acusado, advirtiendo asistirle derecho al pago de la prima de servicios de las vigencias 2021 y 2022 en un monto equivalente a 30 días de salario; procediendo el a quo a denegar el aludido reconocimiento, tras considerar que la facultad para fijar escalarias salariales no corresponde a los concejos municipales y que conforme al Decreto 1042 de 1978 la prima de servicios equivale a 15 días de remuneración, agregando que, si bien a otra empleada le fue reconocida la prima de servicios en un monto de 30 días de salario, dicha actuación administrativa se encuentra viciada y en tal virtud, no es procedente que el actor invoque el principio de igualdad para obtener el derecho pretendido, pues con ello se desconoce el principio de legalidad del cual se encuentra revestido el acto acusado.

La anterior decisión, es refutada por la parte demandante recurrente al considerar, en esencia, que en virtud del Acuerdo municipal 028 de 2018 y el acuerdo sindical que mantienen su presunción de legalidad, debe reconocerse la prima de servicios en igualdad de condiciones para todos los empleados vinculados con posterioridad al mencionado acuerdo municipal, esto es, equivalente a 30 días de salario, tal y como se efectuó en favor de Yenizer del Carmen Bueno Salom.

Para abordar la anterior controversia, el Tribunal parte de la premisa que conforme la normativa y la jurisprudencia previamente analizada, existe una competencia concurrente para la determinación del régimen salarial de los empleados territoriales, según la cual, el Congreso de la República señala los principios y parámetros que debe seguir el Gobierno Nacional, al fijar los límites máximos en los salarios de dichos servidores; en tanto, corresponde a las asambleas y concejos establecer las escalas salariales y concretar los emolumentos de los empleados atendiendo los parámetros y límites máximos aludidos.

Adicionalmente, avizora el Tribunal que, la prima de servicios constituye un factor salarial, consistente en el reconocimiento de 15 días de remuneración a 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). favor del empleado territorial al completar un año de servicio (comprendido entre el 1º de julio y el 30 de junio del año siguiente), la cual se pagará en los primeros 15 días del mes de julio de cada año (art. 58 Decreto 1042 de 1978 y 1º Decreto 2351 de 2014) y podrá reconocerse en forma proporcional cuando el servidor no haya trabajado el año completo (art. 7 Decreto 301 de 2024).

Para la liquidación de la aludida prima, solo se tendrá en cuenta: i) la asignación básica, ii) el subsidio de alimentación, iii) el auxilio de transporte y iv) la bonificación por servicios prestados (art. 1º Decreto 2278 de 2018). En cumplimiento de los anteriores mandatos, el Concejo Municipal de Campoalegre (H) mediante el Acuerdo No. 028 de 2018, estableció para los servidores de dicha localidad la prima de servicios, previendo en su artículo 16 que la misma “se reconocerá (…) de conformidad a lo establecido en el Decreto 2351 de 1994”, agregando el siguiente parágrafo: “PARÁGRAFO: a los funcionarios antiguos a los que se les viene reconociendo en el mes de junio una prima con similares características a la prima de servicios, continuarán disfrutando de ella en los términos y condiciones en que se les venía reconociendo hasta su retiro del organismo.” En virtud de lo consignado en el citado acuerdo municipal, para el Tribunal resulta claro que al demandante no le asiste derecho a la prima de servicios equivalente a 30 días de salario como pretende, por las siguientes razones: i) Como se observa, dicha normativa local para el reconocimiento del mencionado emolumento remite al Decreto 2351 de 1994, el cual justamente crea la prima de servicios para los empleados territoriales en los mismos términos y condiciones del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, equivalente a 15 días de salario (art. 58 Decreto 1042 de 1978), tal como le fue reconocida al demandante34. ii) El señor Edwin Samuel Ramírez Losada, no clasifica dentro de los “funcionarios antiguos” a los que alude el parágrafo del artículo 16 del Acuerdo 028 de 2018, pues dicho acuerdo entró a regir el 10 de diciembre de 2018 con la sanción impartida por el alcalde35 y el demandante se vinculó al ente territorial el 30 de junio de 202036, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa en comento y por ello, no era un empleado que viniera vinculado con el ente territorial y que por tal, fuera catalogado como funcionario antiguo. 34 F 34 documento 1_RADICACIONDELPROCESO_362_MERGED(.pdf), índice 1 SAMAI 35 F 22 documento 13_CONTESTACIONMUNICIPIOCAMPOALEGRE(.pdf), índice 19 SAMAI 36 F 17 documento 1_ED_DEMANDA(.pdf), índice 3 SAMAI 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). iii) Adicionalmente, no se demostró que al señor González le hubiera sido reconocida en el mes de junio una prima con similares características a la prima de servicios, equivalente a 30 días de salario, para que continuara disfrutando de la misma, como prevé el parágrafo en comento.

Por lo anterior, es claro que, al demandante, en virtud de lo consagrado en el artículo del artículo 16 del Acuerdo municipal 028 de 2018, no le asiste derecho a la prima de servicio equivalente a 30 días de salario (como pretende en esta instancia) y por ello, el argumento de la alzada referente a que el aludido acuerdo mantiene su presunción de legalidad y debe aplicarse al actor para reconocer la referida prima en la forma antedicha, no está llamado a prosperar. iv) Asimismo, para la Corporación el acuerdo de negociación colectiva celebrado el 6 de mayo de 2021, entre el sindicato SINTRAMICAH y el municipio de Campoalegre (H), el cual se encuentra consignado en la Resolución No. 480 del 27 de agosto de 2021, no confiere el derecho al demandante a percibir la prima de servicios equivalente a 30 días de remuneración, pues ello no es posible deducirlo del tenor literal de lo pactado, obsérvese: “La alcaldía municipal de Campoalegre Huila pagará el 100% de la prima de servicios (junio) a todos los funcionarios de la administración, mientras que el juzgado se pronuncie sobre la medida cautelar que junto con la demanda el municipio interpuso.” Como se evidencia, lo acordado no corresponde al pago de la prima de servicios en un monto correspondiente a 30 días de salario, lo cual tampoco fue consignado en la parte motiva del acta de acuerdo negocial del 6 de mayo de 202137, ni en la parte considerativa de la Resolución 480 del 27 de agosto de 202138 (por la cual se eleva a acto administrativo lo acordado).

Ahora bien, en gracia de discusión, de aceptarse que en virtud de la aludida negociación sindical, se estableció la prima de servicios para los empleados del municipio de Campoalegre (H) equivalente a 30 días de salario, con ello se hubiera ejercido en forma abusiva el derecho a la negociación colectiva, pues justamente, uno de los límites al mismo lo es el reconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional para fijar las condiciones salariales y prestacionales de los empleados públicos, tal y como ocurre con la prima de servicios que fue establecida en el Decreto 1042 de 1978 en un monto equivalente a 15 días de salario, al respecto el Consejo de Estado, ha establecido: 37 F 21 documento 1_RADICACIONDELPROCESO_362_MERGED(.pdf), índice 1 SAMAI 38 F 23 documento 1_RADICACIONDELPROCESO_362_MERGED(.pdf), índice 1 SAMAI 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H).

“La Constitución Política de 1991 consagra de manera expresa y específica los derechos de los trabajadores y de los empleadores a sindicalizarse y asociarse “sin intervención del Estado” y ordena que la estructura interna y el funcionamiento de las respectivas organizaciones deben ajustarse a la ley y a los principios democráticos; enuncia algunos de los derechos inherentes al ejercicio del derecho de los trabajadores a sindicalizarse; excluye del mismo solo a los miembros de la Fuerza Pública; e incorpora al ordenamiento constitucional el derecho a la negociación colectiva.

(…) En el ejercicio de ese derecho de negociación, las partes – autoridades públicas y organizaciones sindicales – deben tener como referente el conjunto de disposiciones constitucionales y legales que asignan a las autoridades públicas las competencias para fijar, mediante actos administrativos unilaterales las condiciones salariales, prestacionales y funcionales de los empleos públicos, lo cual se configura en una limitante al ejercicio del derecho de negociación colectiva pero no lo excluye ni lo hace inane.

En síntesis, con base en los artículos 2, 39 y 55 de la Constitución Política, el Convenio 151 de la OIT y su revisión de constitucionalidad, debe concluirse: a) El derecho de los empleados públicos, con la excepción constitucional de los miembros de la Fuerza Pública y las demás excepciones previstas en la ley, a constituir organizaciones sindicales; b) El reconocimiento de la autonomía absoluta de esas organizaciones frente a las autoridades públicas; c) El derecho de los empleados públicos de participar, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de las condiciones de los empleos públicos; d) El reconocimiento de las competencias constitucionales y legales del Gobierno Nacional para establecer unilateralmente las condiciones de los empleos públicos; y e) El deber de las autoridades públicas de fomentar la negociación de las mencionadas condiciones y de adoptar las medidas de concertación, mediación y composición que permitan resolver los conflictos que puedan surgir por razón de dicha negociación, sin perjuicio del ejercicio de las ya subrayadas competencias.”39 De otra parte, considera el Tribunal que, el derecho a la igualdad del demandante no ha sido transgredido, comoquiera que, si bien se acreditó que a la señora Yenizer del Carmen Bueno Salom le fue reconocida la prima de servicios para el año 2021 en cuantía equivalente a 30 días de salario, como se desprende de la liquidación arrimada, lo cierto es que no se demostró que el demandante para dicha anualidad se encontrara en la mismas condiciones de la deponente, pues como se apreciara en el acápite de lo probado, mientras esta ejercía un empleo del nivel profesional el demandante prestó sus servicios en uno del nivel técnico, además dejó de acreditarse con prueba idónea los periodos en que los antes nombrados laboraron para el municipio de Campoalegre, en virtud de lo cual no es posible concluir que se les hubiera suministrado un trato diferenciado.

Aunado a lo dicho, de haberse acreditado que el actor y la señora Yenizer del Carmen Bueno Salom se encontraban en iguales condiciones, lo cierto es que, conforme al marco normativo y jurisprudencial en principio estudiado, la prima de servicios de los servidores territoriales equivale a 15 días de salario y a ningún 39 Consejo de Estado Sal de Consulta y Servicio Civil, proveído del 15 de mayo de 2017, C.P. German Alberto Bula Escobar, Rad. 11001-03-06-000-2017-00078-00(2339) 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H). empleado del municipio de Campoalegre (H) le asista derecho a la misma en una cuantía mayor, sin que el a quo hubiera incurrido en yerro en la valoración probatoria ni desconocido testimonio alguno (no se recepcionó prueba testimonial), por lo que el acto acusado no incurrió en transgresión de las normas en que debía fundarse ni en falsa motivación y al no prosperar los argumentos de la alzada, en cuanto propenden por el reconocimiento del citado prima equivalente a 30 días de remuneración, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas. 6.

Condena en costas. Teniendo en cuenta que la decisión del a quo relacionada con las costas no fue apelada, la Sala no se pronunciará al respecto. En lo que concierne a las de segunda instancia, es menester precisar que en armonía a lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021)40, no se condenará en costas; por cuanto no se aprecia que el recurso interpuesto carezca de fundamento legal; al contrario, se observa que el demandante ejerció su derecho bajo una interpretación normativa razonable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme el presente fallo, devuélvase el proceso al juzgado de conocimiento, previas anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 40 “Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente>: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-003-2023-00038-02 Edwin Samuel Ramírez Losada Vs Municipio de Campoalegre (H).

Discutida y aprobada virtualmente en Sala de Decisión No. 5 de la fecha, según consta en Acta No. 38. (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado