TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, noviembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN: 41001-33-33-001-2019-00364-01 MEDIO CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. DEMANDADO: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE-H SENTENCIA No.: 09-11-233-25/NS-02-2-02 ACTA No.: 106 DE LA FECHA 1.
ASUNTO. Se revoca la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva declarativa de la nulidad de la norma demandada, por encontrarse probada la excepción de cosa juzgada. 2.
ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 32, c. físico) 2.1.1. Los señores Nelson Flavio Quiza e Hilda del Carmen Montenegro de Trujillo interponen el medio de control de nulidad, pretendiendo la anulación del acuerdo municipal No. 012 del 23 de agosto de 2019 por el cual el concejo municipal de Campoalegre-H aprobó la reformulación del plan básico de ordenamiento territorial (PBOT) del municipio, al considerar que con su expedición se violaron normas constitucionales y legales. 2.1.2.
En los hechos refiere que el 17 de diciembre de 2013, el municipio de Campoalegre (Huila) celebra el contrato de consultoría No. 327 con la Cooperativa de RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. Servicios, Comercialización e Industria SERCOIN, cuyo objeto es la reformulación del PBOT conforme a la Ley 388 de 1997 y normas complementarias, el contrato fija un plazo inicial de ocho meses, pero mediante suspensiones y prórrogas autorizadas entre 2014 y 2018 la ejecución se amplía a treinta y cinco meses y quince días, culminando el 18 de diciembre de 2018, según el acta de liquidación firmada el 28 del mismo mes.
La reformulación del PBOT se presenta ante el concejo municipal en enero de 2018, dentro de sesiones extraordinarias, asignándose como ponente al concejal Óscar Alberto Perdomo Rojas, en la comisión primera del plan y PBOT se formulan observaciones al proyecto, las cuales son acogidas por la administración municipal, razón por la cual el proyecto se devuelve para su ajuste y complementación sin debate ni aprobación en comisión o plenaria.
En enero de 2019, el proyecto se radica nuevamente ante el concejo, integrándose la comisión con los concejales Jesús Leonardo Cortés Fierro, Luis Helí Trujillo y Francy Nardelly Rodríguez Reyes, el primero actúa como ponente y el segundo se declara impedido por conflicto de intereses al ser propietario de predios en zonas de cambio de uso del suelo, lo que reduce la comisión a dos miembros y motiva la conformación de una comisión accidental, sin embargo el proyecto se devuelve por haber transcurrido más de treinta días desde el concepto del Consejo Territorial de Planeación. En mayo de 2019, se presenta por tercera vez el proyecto de acuerdo No. 016 de 2019, asignado a la Comisión Primera del Plan de Desarrollo y PBOT, integrada por los concejales Jesús Leonardo Cortés Fierro, Wilmar Culma Quintero y Luis Helí Trujillo, quien reitera su impedimento, la comisión sesiona solo con dos integrantes, aprueba la reformulación del PBOT y formula recomendaciones avaladas por la administración municipal, por lo cual el proyecto pasa a segundo debate convocado para el 18 de agosto de 2019.
RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. Durante la plenaria, los concejales Óscar Alberto Perdomo Rojas y Gilberto Avendaño García radican observaciones donde advierten irregularidades en el trámite y desconocimiento de los principios de ordenamiento territorial del artículo 2 de la Ley 388 de 1997, además, señalan que no se garantiza la participación democrática exigida por las Leyes 388 de 1997, 507 de 1999, 134 y 136 de 1994, ni se incorporan los ajustes solicitados por la CAM, presentándose un documento distinto al concertado.
Los concejales también afirman que se incumple el parágrafo del artículo 20 del Decreto 879 de 1998, pues el PBOT carece de los contenidos mínimos exigidos, cuestionan el artículo 20 parágrafo 3º del acuerdo al exigir el autoabastecimiento de servicios públicos en suelo campestre, en contradicción con la Ley 388 de 1997 y ponen en evidencia que el artículo 19 no delimita con precisión el perímetro urbano, contraviniendo el Decreto 1077 de 2015, generando confusión sobre el uso del suelo y su clasificación normativa.
Finalmente, los concejales observan que el acuerdo pretende clasificar como corredor vial suburbano un tramo paralelo a una vía de tercer orden, lo que vulnera el artículo 10 del Decreto 3600 de 2007, ya que solo pueden tener tal clasificación las áreas adyacentes a vías de primer o segundo orden, pese a dichas observaciones el proyecto se aprueba con ocho votos a favor, tres en contra y dos ausentes, expidiéndose el acuerdo No. 012 del 23 de agosto de 2019, por el cual se aprueba la reformulación del PBOT de Campoalegre. 2.1.3.
En las normas violadas cita: los artículos 2, 4, 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 44 y 137 del CPACA; Ley 388 de 1997 por se modifica la Ley 9 de 1989; 4, 9, 22, 23, 24, 25 y 34 de la Ley 3 de 1997; 20 del Decreto 879 de 1998; 80 y 81 de la Ley 134 de 1994; 2 de la Ley 507 de 1999; 2.2.2.1.2.3.3. y 2.2.2.1.2.3.4. del Decreto 1077 de 2015; 47, 48, 49, 50, 51, 56, 57, 103 y 104 del acuerdo 026 de 2010 -reglamento interno concejo municipal de Campoalegre-.
RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. 2.1.4. En el concepto de la violación propone los siguientes cargos: 2.1.4.1. El acto administrativo fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse: se expone que el acuerdo No. 012 de 2019 vulnera la Ley 388 de 1997, el Decreto 1077 de 2015 y el Decreto 3600 de 2007, al aprobar un PBOT que contiene disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico, como la clasificación indebida de suelo y la exigencia de autoabastecimiento de servicios públicos en vivienda campestre, lo cual desconoce los artículos 2 y 25 de la Ley 388 de 1997 y compromete la validez del acto por expedición irregular y extralimitación en la competencia normativa del concejo. 2.1.4.2.
Falsa motivación: sostiene que el acuerdo No. 012 de 2019 incurre en falsa motivación, ya que el concejo municipal afirma haber dado cumplimiento al procedimiento legal para la reformulación del PBOT conforme a los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 388 de 1997, cuando en realidad el trámite no observó dichas etapas, ni se desarrolló un proceso efectivo de concertación ni de participación con la comunidad, los gremios y organizaciones rurales y agrarias, como tampoco se garantizó un verdadero espacio de democratización. Para la configuración de este vicio no se requiere dolo o intención de la administración, basta acreditar la discordancia entre los hechos reales y los invocados como fundamento de la decisión, y en el caso concreto, la disparidad queda en evidencia al apoyarse el acuerdo en hechos inexistentes o tergiversados, dando lugar a su nulidad. 2.1.4.3.
Ausencia de un verdadero cabildo abierto: afirma que no se realizó un cabildo abierto conforme al artículo 2 de la Ley 507 de 1999, el artículo 81 de la Ley 134 de 1994 y el artículo 103 del acuerdo 026 de 2010 -reglamento del concejo municipal de Campoalegre-, y si bien obra respuesta del 5 de noviembre de 2019 expedida por la secretaría de planeación del municipio que destaca la asistencia o participación de menos de cien personas, esto no permite considerarlo como un verdadero proceso RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. participativo, por tanto, la omisión mencionada vulnera el deber de deliberación ciudadana y desnaturaliza el principio de democracia participativa, configurando un vicio sustancial que afecta la validez del acuerdo demandado. 2.1.5.
En la fase de alegaciones finales itera los argumentos de la demanda (archivo 21 OneDrive). 2.2. Posición de la parte demandada. 2.2.1. Concejo Municipal de Campoalegre-H (f. 494 a 502 c. ppal.). 2.2.1.1. Se opone a las pretensiones de la demanda al sostener que el acuerdo 012 de 2019 fue expedido conforme a la Ley 388 de 1997, la Ley 507 de 1999 y la Ley 1757 de 2015, garantizando la participación ciudadana mediante socializaciones y cabildos abiertos y pone de presente que el mismo fue sometido a control de legalidad a solicitud de la gobernación del Huila, dando como resultado un fallo del Tribunal Administrativo del Huila donde se declara su validez. 2.2.1.2.
Frente a los hechos responde en esencia que no le constaban, por lo que indica atenerse a lo probado, empero, admite los relacionados con la tramitación del proyecto de acuerdo 012 de 2019, confirmando que este fue presentado en varias oportunidades, asignado a diferentes concejales ponentes y sometido a debates conforme al reglamento interno y a la Ley 388 de 1997.
De otra parte, refuta la falta de cumplimiento de requisitos legales, argumentando que contrario a lo afirmado en la demanda, sí se realizaron socializaciones, cabildos abiertos y concertaciones ambientales con la CAM, respetando los procedimientos de participación ciudadana y las recomendaciones de los órganos técnicos y departamentales, por tanto, niega irregularidades en la conformación de comisiones o en la aprobación del acuerdo, precisando que existió quórum decisorio, control jurídico RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. por la gobernación del Huila y viabilidad otorgada por el Tribunal Administrativo, lo que acredita la legalidad del proceso y desvirtúa los argumentos de la parte demandante. 2.2.1.3.
En las razones de defensa sostiene que el acuerdo 012 de 2019 fue expedido conforme a la Ley 388 de 1997, con plena observancia de la concertación ambiental con la CAM, el concepto del Consejo Territorial de Planeación y la debida publicidad a través de la página web municipal y enfatiza que el cabildo abierto fue realizado conforme a las Leyes 507 de 1999 y 1757 de 2015, descartando la aplicación de la Ley 134 de 1994 por tratarse de una iniciativa institucional, asimismo, reitera lo relacionado con la decisión del Tribunal avalando la validez del acuerdo. 2.2.1.4.
Por último, propone la excepción de cosa juzgada, porque la mencionada decisión del Tribunal, que data del 12 de diciembre de 2019 en el proceso 41001-23- 33-000-2019-00479-00), ya abordó los mismos cuestionamientos sobre el acuerdo demandado, emitiendo de manera definitiva su veredicto declarativo de su validez y por ello no procede debatir nuevamente su legalidad. 2.2.1.5.
No presenta alegatos de conclusión (archivo 22 OneDrive). 2.2.2. Municipio Campoalegre (f. 875 a 887 c. ppal.). 2.2.2.1. Se opone a las pretensiones aduciendo que no existe sustento fáctico ni jurídico que permita declarar la nulidad del acuerdo municipal No. 012 de 2019, pues fue expedido respetando los procedimientos constitucionales, legales y reglamentarios, y también menciona el pronunciamiento del Tribunal donde declara su validez. 2.2.2.2.
En cuanto a los hechos, reconoce los relacionados con el contrato de consultoría No. 327 de 2013 y sus adicionales, pero aclara que la citación del contenido contractual se hizo de manera incompleta por la parte actora, además, precisa que su duración derivó de adiciones legítimas y no de suspensiones irregulares, y por otro RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. lado, niega las afirmaciones sobre supuestas irregularidades del concejo municipal, señalando que corresponden a actuaciones autónomas de dicha corporación, precisando que en todo caso se cumplieron los pertinentes procedimientos de socialización y concertación con la comunidad conforme a la ley. 2.2.2.3.
Propone las siguientes excepciones de mérito: a. Cosa juzgada: por las razones ya aducidas, relacionadas con el fallo emitido por este Tribunal el 12 de diciembre de 2019 en el proceso de radicado No. 41001233300020190047900. b. Legalidad del acuerdo demandado: sostiene que este fue expedido respetando la Constitución y la ley, agotando las etapas de concertación, debate en comisión y plenaria conforme a la Ley 136 de 1994 y al reglamento interno del concejo y advierte que las políticas de mediano y largo plazo están implícitas en la Ley 902 de 2004 que les otorga carácter estructural.
De otro lado, expone que el quórum fue válidamente recompuesto y los debates se desarrollaron legalmente, por tanto, no existe vicio alguno que comprometa la validez del acuerdo, debiendo negarse las pretensiones. c. Inexistencia de falsa motivación: afirma que no se configura la causal de falsa motivación, ya que todos los hechos y fundamentos que sustentan el acuerdo 012 de 2019 fueron debidamente acreditados, asimismo, argumenta que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha decantado que la falsa motivación solo procede cuando los hechos determinantes son inexistentes o tergiversados, lo cual no ocurre en este caso, en el que las pruebas demuestran que la actuación está ajustada a derecho y que se agotaron los procedimientos de concertación y socialización exigidos. d. Existencia de cabildo abierto: sostiene que el concejo municipal cumplió con la realización del cabildo abierto exigido por la Ley 507 de 1999 y la Ley 388 de 1997, efectuado en dos oportunidades con participación ciudadana voluntaria, sin que pueda RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. afirmarse que la asistencia masiva sea requisito de validez, pues basta que las convocatorias se hayan realizado conforme a la normatividad y respetando los mecanismos de participación ciudadana, lo que está debidamente documentado. 2.2.2.4. los alegatos de conclusión reitera su postura (archivo 20 OneDrive). 2.3.
Ministerio Público. No interviene ni rinde concepto (archivo 14, 17 y 22 OneDrive). 2.4. Sentencia de primera instancia (archivo 12 Samai 1ª inst.). El Juzgado Primero Administrativo de Neiva emite sentencia del 30 de junio de 2023 donde declara la nulidad del acuerdo municipal No. 012 de 2019 (resolutivo 1°) y desestima las excepciones relativas a la consistencia del acto con la Constitución y la ley, inexistencia de la causal de nulidad por falsa motivación y existencia de cabildo abierto, alegadas por el municipio de Campoalegre (resolutivo 2), dispone el reconocimiento y renuncia de apoderados (resolutivos 3°, 4°, 5° y 6°) el archivo del proceso una vez ejecutoriado el fallo (resolutivo 7°).
Para arribar a tal decisión, examina el marco normativo aplicable, resaltando que el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 exige la concertación interinstitucional y la consulta ciudadana para la adopción de los planes de ordenamiento territorial, mientras que el artículo 2 de la Ley 507 de 1999, en concordancia con los artículos 81 y 85 de la Ley 134 de 1994 y el artículo 25 de la Ley 1757 de 2015 imponen de forma obligatoria la celebración de un cabildo abierto previo al estudio y aprobación del plan, garantizando su amplia difusión en medios de comunicación. Frente a lo probado, señala que si bien el concejo de Campoalegre con la resolución No. 031 del 19 de julio de 2019 convocó a la comunidad a cabildo abierto, este no RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. cumplió con los parámetros legales de publicidad y difusión, pues no se publicaron dos convocatorias en medios de comunicación de amplia circulación, como lo ordena la ley, sino que se recurrió a una convocatoria voz a voz y oficios a entidades locales, resultando en una participación ciudadana mínima (aproximadamente 250 personas de una población de más de 34.900 habitantes).
Por tanto, la falta de convocatoria en debida forma del cabildo abierto vulneró directamente los artículos 2 de la Ley 507 de 1999, 85 de la Ley 134 de 1994 y 25 de la Ley 1757 de 2015, configurando así la nulidad total del acuerdo No. 012 de 2019 y torna innecesario pronunciarse sobre las demás irregularidades planteadas en la demanda. 2.5.
Los recursos de apelación. 2.5.1. Municipio de Campoalegre (archivo 14 Samai 1ª inst.). Solicita que se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones, argumentando que aquel desconoce las pruebas obrantes en el expediente, pues el concejo municipal sí realizó dos cabildos abiertos debidamente convocados mediante las resoluciones 007 y 031 de 2019 y las publicaciones fueron difundidas por medios de comunicación como Centro Noticias Huila, Informativo Campoalegre al Instante, La Voz de la Región y la página oficial de la Alcaldía, cumpliendo los requisitos de publicidad y participación ciudadana previstos en los artículos 85 de la Ley 134 de 1994 y 25 de la Ley 1757 de 2015, por tanto, la decisión impugnada adolece de error en la valoración de la prueba al no dar por probado hechos que sí lo estaban. 2.5.2.
Concejo de Campoalegre (archivo 16 Samai 1ª inst.). Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, tras alegar inconformidades por la interpretación jurídica sobre el cabildo abierto en la adopción del PBOT municipal, RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. pues, aunque el problema jurídico se centra en la supuesta omisión de convocatoria al cabildo abierto, los artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 no hacen obligatoria su realización, ya que el cabildo es un mecanismo de participación popular que debe solicitar la ciudadanía cuando lo considere necesario.
En similar sentido, destaca que el artículo 24 de la Ley 388 de 1997 exige concertación interinstitucional y consulta ciudadana, pero no la convocatoria obligatoria de cabildo, por ello debe concluirse que el concejo municipal cumplió con los artículos 85 de la Ley 134 de 1994 y 25 de la Ley 1757 de 2015 al garantizar la difusión pública de la convocatoria y la participación comunitaria, la cual se encuentra comprobada con registros y publicaciones.
Por último, refiere que se emitieron actos administrativos, publicaciones en medios de amplia circulación, perifoneo urbano y rural, y la asistencia de ciudadanos y líderes comunales, acreditando el cumplimiento legal del procedimiento participativo, aspectos que desconoce el fallo apelado y por ello procede su revocatoria para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA, CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales y alegaciones. El recurso se admite por auto del 16 de enero de 2024 (archivo 5 Samai 2ª inst.) y como no se solicita la práctica de pruebas de segunda instancia pasa para proferir sentencia (archivo 7 Id.), más sin embargo, ante hechos sobrevinientes informados por el municipio de Campoalegre, se emite auto del 7 de octubre de 2025 para mejor proveer, con el fin de obtener las pruebas suficientes para estudiar la cosa juzgada aducida por el ente territorial (archivo 10 Id.), lo cual también corresponde resolver al Tribunal.
RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. 3.2. Competencia, legitimación y validez. El Tribunal es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede al no observarse circunstancias que invaliden lo actuado, ambas partes están legitimadas en causa pues la demandante en ejercicio de la acción pública de nulidad pretende la anulación del acuerdo 012 de 2019 expedido por el concejo del ente territorial demandado, quien a su vez defiende su legalidad, pretensión a la que accedió la juez de primera instancia y la demandada insiste en la legalidad del acto administrativo a través de su recurso, de ahí el interés de las partes en esta decisión. 3.3.
Problema jurídico. Se plantean al Tribunal los siguientes problemas jurídicos: ¿Se configura el fenómeno de la cosa juzgada, dado que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, dentro del proceso radicado 41001333300320200018000, declaró la nulidad del acuerdo No. 012 de 2019 a través de sentencia del 29 de noviembre de 2024 que se encuentra en firme? De no prosperar la mentada excepción, ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acuerdo No. 012 de 2019 del concejo de Campoalegre aprobatorio de la reformulación del plan básico de ordenamiento territorial (PBOT), porque su trámite estuvo precedido del cabildo abierto debidamente convocado y realizado y por tanto, no se transgredieron las normas sobre mecanismos de participación ciudadana, particularmente, las Leyes 388 de 1997, 134 de 1994, 507 de 1999 y 1757 de 2015? RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. La tesis del Tribunal es que debe revocar la sentencia de primera instancia que anuló la norma demandada, dado que sobre esta ya recae un fallo anulatorio en firme y en consecuencia, resulta improcedente pronunciarse nuevamente sobre la legalidad de una disposición que ya ha sido anulada por decisión judicial, lo cual releva de analizar los demás reparos formulados en las apelaciones.
Esta conclusión se fundamenta en el análisis de: a) la cosa juzgada y b) el caso concreto. 3.4. La cosa juzgada. La jurisprudencia de esta jurisdicción1 ha definido la cosa juzgada, así: “… institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”. A su vez, el artículo 189 del CPACA regula la institución de la cosa juzgada en los asuntos de competencia de esta jurisdicción y confiere a la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo efectos erga omnes, esto es, frente a toda persona con independencia de si participó o no en el respectivo proceso y en cambio, la sentencia que niegue la nulidad y las proferidas por el ejercicio inmediato de legalidad, surten efectos en relación con la causa petendi o cargos que sustentan la pretensión y las normas jurídicas superiores frente a las que se haga el examen.
Esto implica que, en los casos en los cuales se expandan los elementos de estudio del caso, se abrirá nuevamente la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para que el juez, nuevamente, analice y se pronuncie considerando los nuevos elementos de juicio que hayan dado lugar a la apertura de la discusión ocasionalmente y en la medida que la norma en litigio anterior no haya sido anulada. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B., sentencia del del 26 de junio de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 11001-03-26-000-2008-00108-00 (36220), actor: Alexa Catherine Ortiz Rodríguez.
RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. Por último, la institución procesal en el contexto anotado, tiene por finalidad dotar de seguridad jurídica el sistema de normas escritas y los requisitos generales para que emerja conforme a la ley2 y la jurisprudencia constitucional3, son los siguientes: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.” Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”. (Negrillas del texto) En síntesis, la cosa juzgada abarca dos dimensiones: la negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales proceder nuevamente sobre lo ya resuelto, y por otro lado, la positiva, ligado estrictamente con la seguridad inherente a las relaciones jurídicas. 3.5.
Caso concreto. Encontrándose el asunto al despacho para elaboración del correspondiente proyecto de fallo de segunda instancia, la parte demandada presenta memorial el 5 de junio de 2025 en donde informa que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva con sentencia del 29 de noviembre de 2024 declaró la nulidad del acuerdo No. 012 del 23 de agosto 2 Artículo 303, Código General del Proceso: Artículo 303.
Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes 3 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2018 y otros. RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. de 2019 del concejo de Campoalegre, dentro del proceso con radicado 41001333300320200018000 y que la referida decisión se encuentra ejecutoriada (archivo 8 Samai 2ª inst.).
En aras de establecer una posible cosa juzgada por este hecho sobreviniente, la Sala emite auto del 7 de octubre del presente año para el recaudo de la prueba documental ante el citado juzgado (archivo 10 Id.), quien da respuesta según oficio No. 304 del 15 de octubre siguiente (archivo 12 Id.), las que pasan a analizarse en relación con las obrantes en el medio de control sometido a decisión, a efectos de verificar la posible cosa juzgada.
Las pruebas allegadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva dan cuenta que en el citado proceso se incoa el medio de control de nulidad por el señor Juan Carlos Villany Rodríguez, buscando la nulidad total del acuerdo No. 012 del 23 de agosto de 2019 “Por medio del cual se aprueba la Reformulación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Campoalegre (Huila)” (f. 2 a 25, archivo 12 Id.), a su vez, aporta el citado acuerdo que consta de 111 artículos y fue suscrito por el presidente del concejo Jesús Leonardo Cortés F. y la secretaria general Marly Natalia Mosquera D. (f. 26 a 193 Id.), el cual según certificación del concejo fue aprobado en debates del 15 de agosto y 20 de agosto de 2019 (f. 194 Id.), sancionado el 23 de agosto del mismo año por el alcalde Aldemar Gutiérrez Muñoz (f. 195 Id.).
De igual forma, fue allegada la sentencia del 29 de noviembre de 2024 emitida por la referida autoridad judicial, donde efectivamente se dispuso la anulación integral del acuerdo en comento (f. 216 a 261 Id.), la cual sucesivamente fue notificada el 3 de diciembre de 2024 a las partes y al Ministerio Público (f. 262 a 269 Id.) y comoquiera que no hubo recursos, el 24 de enero de 2025 la secretaría del juzgado emite constancia en donde expresa que el término para interponer recurso venció en silencio el 13 de enero de 2025 a las 5:00 p.m. (f. 270 Id.), por tanto, se observa que la decisión se encuentra ejecutoriada de acuerdo con el artículo 302 del CGP, según el cual, las RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. providencias adquieren firmeza cuando, una vez notificadas, no sean impugnadas o no admitan recursos.
Por otra parte, al revisar el presente medio de control identificado con el radicado 41001333300120190036401, se observa que los señores Nelson Flavio Quiza Cortés e Hilda del Carmen Montenegro de Trujillo interponen demanda solicitando igualmente la nulidad del acuerdo municipal 012 del 23 de agosto de 2019 (f. 1 a 30, exp. escaneado).
La prueba demuestra que se trata de la misma disposición normativa, al referirse a idéntica materia, contener el mismo articulado, contar con firmas de los mismos dignatarios (f. 767 vto. a 852 Id.), haber sido aprobado en las sesiones celebradas en las fechas ya mencionadas (f. 852 vto. Id.) y sancionado también el 23 de agosto de 2019 (f. 853 vto.), en consecuencia, no cabe duda de que la pretensión en ambos procesos es coincidente y por ende se da la identidad de objeto.
De esta manera, al verificarse que el citado acuerdo ya se encuentra anulado mediante sentencia judicial en firme, de acuerdo con el artículo 189 del CPACA, cuando se trata de la anulación de una norma general o acto administrativo, el fallo produce efectos erga omnes, de modo que basta la constatación de dicha declaratoria para predicar la existencia de cosa juzgada, sin requerirse identidad de partes ni de causa petendi, pues la decisión anulatoria tiene alcance general, vinculante y definitivo frente a todos los ciudadanos y autoridades.
En consecuencia, la Sala responde afirmativamente al primer problema jurídico planteado, en el sentido que se acredita plenamente la existencia de cosa juzgada material por hechos sobrevinientes, sin que resulte necesario abordar los demás reparos formulados en los recursos de apelación, por cuanto la invalidación judicial del acto acusado impide nuevos debates, independientemente de que los cargos aducidos puedan ser distintos y de la variación de la parte actora.
RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O. 4. Costas. Atendiendo lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas, por cuanto se trata de un medio de control, donde está implícito el interés público de la legalidad y constitucionalidad de un acto administrativo. 5.
DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, sala primera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con las consideraciones que preceden.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: EXHORTAR al municipio de Campoalegre-H, para que, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración (art. 103 CPACA), en lo sucesivo informe oportunamente sobre otros procesos o decisiones ejecutoriadas que afecten la misma norma objeto de examen, con el fin de prevenir decisiones contradictorias y asegurar la recta, coherente y eficiente administración de justicia. RADICADO:: 41001-33-33-001-2019-00364-01 DEMANDANTE: NELSON FLAVIO QUIZA CORTÉS Y O.
QUINTO: ORDENAR que en firme esta decisión se devuelva el expediente al juzgado de origen, una vez se dejen las constancias correspondientes en el sistema de gestión judicial Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, firmado electrónicamente en Samai4, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RAMIRO APONTE PINO JOHN ALEXANDER HURTADO PAREDES 4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Default.aspx