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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300420160014701

Ponente: Gerardo Iván Muñoz Hermida

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida Neiva – Huila, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Medio Control: Reparación Directa Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional RADICACION: 41001 3333 004 2016-00147-01 RAD.

INTERNA: 2020-5 Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 087. Asunto Corresponde a la Sala, decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia adiada del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

La Demanda 1.1. De las pretensiones Los señores Anderson Peña Perdomo, en su condición de ofendido y lesionado, en su propio nombre y en representación de su hija menor Liceth Vanessa Peña Rivera; Cindy Liceth Rivera García, en su condición de compañera permanente del lesionado; Ezequiel Peña Arguello, padre del lesionado; y Lilia Patricia Peña Perdomo, hermana del lesionado, promovieron demandada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, en procura que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios que les fueron causados con ocasión a las lesiones sufridas por Anderson Peña Perdomo, en hechos ocurridos el 8 de marzo de 2014, sobre la vía que comunica al Corregimiento del Caguán con el municipio de Rivera, Huila, en un retén instalado por la policía y a raíz de un altercado, en un acto del servicio, un policía adscrito a la entidad activó su arma de dotación. 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Que, como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, debe reconocer a título de indemnización los daños irrogados a los demandantes, por las siguientes sumas de dinero: 1.

Perjuicios morales: a) Para Anderson Peña Perdomo como lesionado, se le condene a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para su compañera permanente Cindy Liceth Rivera Garzón, se le condene a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) Para su hija Liceth Vanessa Peña Rivera, se le condene a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para su padre Ezequiel Peña Arguello, se le condene a pagar la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e) Para su hermana Lilia Patricia Peña Perdomo, se le condene a pagar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Daño a la salud: Anderson Peña Perdomo, el equivalente a 100 smlmv. 3. Perjuicios Materiales: 3.1. Daño Emergente: Honorarios abogados …………………………… $5´000.000 Deformidad física de carácter permanente $20’000.000 Perturbación funcional de carácter permanente $50’000.000 Copago clínica Uros S.A. según recibo caja No. 380-004-99346 de fecha 13-Mar-2014………..$175.000 3.2.

Lucro Cesante: Sueldo por incapacidad de 6 meses a razón de $ 720.000 mensuales la suma de ……………$4´320.000 1.2. Los hechos fundamento de la demanda El 8 de marzo de 2014, aproximadamente entre 11 y 12 de la noche, en la carretera que del Caguán conduce a Rivera (H), algunos miembros de la 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Policía Nacional que integraban una patrulla, en el caserío del corregimiento de la Ulloa y sobre la carretera principal instalaron una especie de retén. Estando el retén de los Policías, llegó conduciendo una motocicleta el señor Juan Camilo Hernández Vela, y los agentes le hicieron el pare, revisaron la motocicleta, hicieron investigación sobre antecedentes de la misma, y no obstante constatar que no era requerida ni tenía antecedente, alguno de los uniformados quiso subir la motocicleta al carro y otro agente insistía en que se la entregara al conductor de la misma.

El conductor de la motocicleta Juan Camilo Hernández Vela, ante la actuación del agente que quería llevarse la moto decomisada, entró en desesperación y le pegó con el casco a dicho agente que insistía en llevársela. El señor Daniel Felipe Hernández, que presenciaba los hechos, ante la ilegalidad de la actuación policial, cogió la moto para impedir que la subieran al carro y por esta razón fue agredido en un brazo y en una rodilla por uno de los agentes, con el fin de que soltara la motocicleta.

En el lugar de los hechos también se encontraba el señor Anderson Peña Perdomo, quien viendo la ilegalidad del procedimiento, intervino para que no se llevaran la motocicleta, tratando de apartar a los presentes, argumentando que ya la habían revisado y no tenían ningún antecedente, y ante la intervención de este señor, el denunciado agente de policía Raimond Beltrán, se dice que es el Comandante del puesto de Policía de Rivera, con su arma de corto alcance de dotación oficial, revólver o pistola, le hizo un tiro a los pies, el cual revotó haciendo impacto en la pierna izquierda de dicho señor, lesionándolo gravemente, ya que según los médicos de la clínica Uros donde fue atendido y donde fue operado el día 11 de marzo de 2014, le fracturó el hueso y le interesó la médula con fatales consecuencias.

Una vez cayó herido Anderson Peña Perdomo, con el proyectil disparado por el agente mencionado, este agente y otros compañeros llamaron una ambulancia y lo llevaron hasta el Hospital Divino Niño del municipio de Rivera- Huila y posteriormente fue trasladado a la cínica Uros de la ciudad de Neiva. Que, estos hechos sintetizados, contienen la presunta conducta punible de lesiones personales, lamentablemente cometidos por el agente de policía que no previó las consecuencias de su proceder, olvidó completamente los cursos, las orientaciones, las instrucciones que sobre derechos humanos, sobre la protección que debe dársele a la población en su vida, honra y bienes, en forma desmedida, apresurada, sin calcular las gravísimas consecuencias, disparo el arma de dotación oficial, causando las lesiones mencionadas. 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Para la época de los hechos el señor Anderson Peña Perdomo, trabajaba en labores de construcción donde el señor Miller Perdomo Ávila, donde laboró aproximadamente 16 meses hasta marzo del 2014, y ganaba un salario mensual de $720.000. a raíz de las heridas y lesión en su pierna, no pudo volver a trabajar por un lapso de 6 meses. 2.

Contestación de la Demanda1 Mediante apoderado judicial, la entidad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, considerando que carecen de apoyo en pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa. En cuanto a los hechos, señaló que se debe probar que los policiales estaban realizando puesto de control, pues según las anotaciones en los libros de minuta de población folios 392 y 393, ellos salieron a pasar revista a los puestos de votación que se encontraban en custodia de la Policía Nacional para las elecciones parlamentarias que se realizarían el 9 de marzo de 2014, como obran las anotaciones en el libro de guardia folios 249, 250, 251 y 252 en las que quedaron plasmadas las salidas del personal de la Estación hacia Los Guaduales y la Ulloa; de igual manera obra comunicación oficial No. 0439/MENEV ESRIV del 10 de marzo de 2014, en la que se dejó constancia que estaban pasando revista a los puestos de votación. Agregó que no existe prueba alguna que permita dar por ciertas las afirmaciones de los demandantes, pues disciplinariamente no se inició ninguna investigación por estos hechos como bien consta en las comunicaciones oficiales No. S-2016-001463/INSSGE-INDER del 30 de mayo de 2016, en el que el Inspector Delegado de la Región de Policía No. 2 señor Teniente Coronel Henry Moreno Velandia, informa que no obra queja o investigación disciplinaria alguna contra el ahora Mayor Raimond Beltrán Garzón, ni de los patrulleros que esa noche participaron del procedimiento Suárez Barón Eduardo José y Suárez Urbina Roy Anderson.

Penalmente se dio inicio a la investigación con Radicación No. 41001 60 00 716 2014 00833 adelantada por la Fiscalía 20 Local de Rivera, investigación que desde 2014 según SPOA no muestra avance por el delito de violencia contra servidor público, pero no por abuso de autoridad o amenazas de los funcionarios de la Policía Nacional como lo pretenden hacer ver.

En este mismo sentido tampoco se inició una investigación penal por las supuestas lesiones personales causadas al demandante. Considera que, para que el daño sea atribuible al Estado y en particular a la Policía Nacional y por ende que este sea resarcible, debe existir relación de causalidad directa e inmediata entre la conducta de la autoridad por acción o por omisión y el daño ocasionado, lo que en el presente caso no se dio, 1 Fls. 73 al 79 c. ppal. 1 Expediente Físico 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional porque, aunque hubo acción por parte de los uniformados de la Policía Nacional, estos actuaron en medio del miedo y de la violencia generada por los jóvenes en contra de ellos.

Siendo así, no le asiste responsabilidad alguna a la entidad demandada por los hechos debatidos, por lo que se deben desestimar las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: - “Culpa exclusiva de la víctima”. En razón a que de no ser por el comportamiento irracional y desmedido de los jóvenes en contra de los miembros de la policía nacional no se hubiese llegado al fatal desenlace, quienes enfrentaron a los policiales por evitar la inmovilización de la motocicleta que según informe presentado por los uniformados mediante comunicación oficial No.0439/MENEV ESRIV del 10 de marzo de 2014, no poseía documentos para su libre circulación, la persona que iba manejando tampoco se identificó, demás de desplazarse en aparente estado de embriaguez, lo que generó que atacaran a los uniformados con piedras, palos, cascos, con el que causaron lesión en el rostro de uno de los policiales y tratando de desarmarlo, lo que llevó a que se capturara al demandante por el delito de violencia contra servidor público. - “Cumplimiento de un deber legal”.

Bajo el supuesto que la presencia de los uniformados en el lugar de los hechos correspondía a que estaban pasando revista a los puestos de votación que se encontraban en custodia de la Policía Nacional para las elecciones parlamentarias del 9 de marzo de 2014 y al resultar sospechosos los implicados en el mismo lugar, se estaba en el deber de requerirlos lo que generó molestia y desencadenó en el fatal desenlace. 3.

De la Audiencia Inicial2 El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, llevó a cabo la audiencia inicial el 23 de mayo de 2017, la cual se desarrolló en su integridad culminando con el decreto de pruebas documentales, pericial y fijación de fecha para su incorporación y recepción de testimonios. 4. De las Audiencias de Pruebas3 Se llevaron a cabo el 17 de abril, 10 de agosto y 28 de septiembre de 2018, en las cuales se incorporación las documentales decretadas, se recibieron testimonios, se practicó la pericial y se dispuso que las partes y el Ministerio Públicos presentaran los alegatos de conclusión por escrito. 2 Fls. 163 al 165 c. ppal. 1 Expediente Físico 3 Fls. 444-446, 467-470 y 473 y 474 c. ppal. 3 Expediente Físico 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional 5.

Sentencia de Primera Instancia4 El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, profirió sentencia el 10 de septiembre de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda bajo las siguientes declaraciones: “Primero. - Declarar no probada la excepción de mérito de cumplimiento de un deber legal, así como la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; propuestas por la entidad accionada.

Segundo. – Declarar que la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, es administrativamente responsable de las lesiones ocasionadas al señor Anderson Peña Perdomo, en hechos registrados el día 8 de marzo de 2014 en el municipio de Rivera – H, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero. – Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, a pagar con cargo a su presupuesto y a favor de la parte demandante, las siguientes sumas de dinero: 3.1.

Perjuicios Materiales 3.1.1. Daño emergente: Un valor a reconocer equivalente a ochenta y siete mil quinientos pesos ($87.500). 3.1.2. Lucro Cesante: La suma equivalente a ciento cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($146.856). 3.2. Perjuicios Morales: Indemnizado Nivel smlmv5 menos el 50% Equivalente en pesos Anderson Peña Perdomo – Víctima directa 1 5 smlmv $4.140.581 Cindy Liceth Rivera Garzón – Compañera Permanente 1 5 smlmv $4.140.581 Liceth Vanessa Peña Rivera – Hija 1 5 smlmv $4.140.581 Ezequiel Peña Arguello - Padre 1 5 smlmv $4.140.581 Lilia Patricia Peña Perdomo - Hermana 2 2.5 smlmv $2.070.290 3.3.

Daño a la Salud: Un valor total de cuatro millones ciento cuarenta mil quinientos ochenta y un pesos ($4.140.581). Cuarto. – Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) Como fundamento, inició haciendo mención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, precisando que, si bien en el presente caso resultaría 4 Fls. 480 al 507 c. ppal. 3 Expediente Físico 5 Decreto 2451 del 27 de diciembre de 2018 que fijó el salario mínimo legal mensual para el año 2019 en la suma de $828.116. 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, atendiendo los hechos expuestos en el escrito de demanda y el tipo de lesiones que se aduce fueron ocasionadas, ello no es óbice para que en caso de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así se declare.

Que, la lesión sufrida por Anderson Peña Perdomo, fue originada en el momento en que se realizaba la actividad de vigilancia en la vía que conduce del Corregimiento de El Caguán al Corregimiento de La Ulloa por parte de miembros de la Policía Nacional adscrita al municipio de Rivera, Huila; por lo que, a la luz de las circunstancias establecidas en el material probatorio, consideró que la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo analizaría bajo la égida del régimen de falla del servicio.

En cuanto al daño, encontró que giró en torno a las lesiones sufridas por Anderson Peña Perdomo, el 8 de marzo de 2014 en el municipio de Rivera, Huila, como quedó plasmado en el relato del Capitán de la Policía Raimond Beltrán Garzón, quien se desempeñaba para la época como Comandante de la Estación de Policía, de la Historia Clínica de atención por el servicio de urgencias de la ESE Hospital Divino Niño del municipio de Rivera, Huila, el 9 de marzo de 20146, del oficio del 9 de marzo de 2014 suscrito por la médica Nataly Apache Perdomo de la misma ESE dirigida al Departamento de Policía7, de la atención médica que le brindara la Clínica UROS8; adicionalmente, se tiene el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila9 en la que se plasmó como motivo de la calificación: “Herida por arma de fuego – P.O.P. Fractura Epífisis de Pierna Izquierda”, con un concepto final de pérdida de capacidad laboral equivalente al 0%, el que fue sustentado por el perito Henry Alberto Cortés Forero en audiencia de pruebas del 10 de agosto de 2018.

Se tiene informe pericial de clínica forense rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. GRCOOPPF-DRSUR-06161-2014 del 18 de agosto de 201410, en el que, frente a las lesiones sufridas por Anderson Peña Perdomo, se detallaron los hallazgos, se dio incapacidad médico legal de 10 días y se dio cita a un nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional.

Con lo anterior, encontró acreditado el daño, debiéndose establecer si le era imputable a la entidad demandada. En cuanto a establecer si la imputabilidad del daño se tornaba en 6 Fls. 28 al 40 del c. ppal. 1 y 187 c. ppal. 1 a 211 del c. ppal. 2 Expediente Físico 7 Fl. 87c. ppal. 1 Expediente físico 8 Fls. 42 al 74 del c. ppal. 1 y fls. 219 a 278 del c. ppal. 2 9 Fls. 339 a 343 del c. ppal. 2 Expediente físico 10 Fl. 81 c. ppal. 1 Expediente Físico 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional antijurídico y le era atribuible a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, tomó como referencia la noticia criminal No. 41001 60 00 716 2014 00833 de la Fiscalía 20 Local de Rivera seguida contra Anderson Peña Perdomo y denunciante Eduardo José Suárez Barón por el delito de Lesiones Personales11 y el oficio No. S-2014-012528 del 26 de junio de 201412suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Rivera dirigido al Fiscal 20 Local de Rivera, H., solicitando la entrega de la pistola marca SIG SAUER modelo S92022, calibre 9 mm de propiedad de la Policía Nacional, incautada el 9 de marzo de 2014, en el corregimiento de La Ulloa al capitán Raimond Beltrán Garzón. Además, la Historia Clínica de atención del PT Eduardo José Suárez en la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera, Huila, el 9 de marzo de 201413, en la que se indica que se trata de un paciente de 23 años de edad, servidor de la fuerza pública, con trauma contundente en región nasal y a su vez valorado en la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y el oficio del 9 de marzo de 2014 suscrito por la médica Nataly Apache Perdomo14: “Examen Físico: Realizado a la siguiente hora del incidente en el servicio de urgencias del hospital divino niño de Rivera.

CABEZA: Se aprecian las siguientes lesiones; 1. Fractura conminuta de tabique nasal, no desplazada, con compromiso de la permeabilidad de fosal nasal derecha, no presenta sangrado activo anterior o posterior, con edema, deformidad y crepitación ósea a nivel de puente nasal y del tercio superior del dorso con desviación de derecha a izquierda.

Adicionalmente, fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante Informe Pericial No. GRCOPPF-DRSUR-06709-2014 del 4 de septiembre de 201415, con el siguiente análisis, interpretación y conclusiones; “…Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal Definitiva Cuarenta (40) días…” De lo anterior coligió que, en el marco de los hechos planteados en el escrito de demanda, la autoridad judicial desplegó de manera legítima su actividad misional y funcional, en la que resultó involucrada la integridad física del señor Anderson Peña Perdomo, motivo suficiente para concluir que el daño le era imputable a la autoridad demandada, debiéndose centrar el análisis en el nexo de causalidad existente entre el daño y las lesiones ocasionadas al actor, o si por el contrario se configuró la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Siendo así, encontró que ante la superioridad numérica de los policiales frente a los civiles, no justificaba la actitud asumida por el policial de activar su arma de dotación bajo el supuesto de que el agresor pretendía despojar de su arma de dotación a otro policial, lo que no pudo ser corroborado, que conduce a una falla del servicio en cabeza de la autoridad demandada que contribuyó 11 Fl. 350 c. ppal. 2 a 440 c. ppal. 3 Expediente Físico 12 Fl. 423 c. ppal. 3 Expediente Físico 13 Fl. 378 c. ppal. 2 Expediente Físico 14 Fls. 390 y 391 c. ppal. 2 Expediente Físico 15 Fl. 430 c. ppal. 3 Expediente Físico 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional de manera relevante a la producción del daño, lo que conducía a que se hubiera incurrido en un uso excesivo de la fuerza, sin tener en cuenta que se contaba con otros mecanismos institucionales que no hubieran llevado al desenlace fatal analizado.

Luego procedió al análisis del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para encontrar acreditado que existió participación por parte de la víctima en la generación del daño al involucrarse según lo declarado por miembros de la Policía Nacional Raimond Beltrán Garzón, Roy Anderson Suárez Urbina y Eduardo José Suárez Barón, no siendo esta conducta exclusiva de la víctima, puesto que, la entidad demandada también contribuyó en la producción del daño, lo que condujo a que aplicara la concausa o concurrencia de culpas que condujo a que la condena se redujera en un 50%, en la liquidación de los perjuicios. 6.

Recurso de Apelación16 El apoderado judicial de la entidad demandada inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación indicando que resultaba necesario establecer los requisitos que debían ser tenidos en cuenta para declarar la responsabilidad del Estado, precisando que para que el daño pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante.

También se debe identificar si ese daño le es imputable a la entidad demandada, situación que la Juez Cuarta Administrativa de Neiva encontró acreditado con las lesiones a Anderson Peña Perdomo por parte de un miembro de la Policía Nacional que participó en el procedimiento adelantado el 8 de marzo de 2014, desvirtuándose la existencia de culpa exclusiva de la víctima y legítima defensa, conclusión con la que no se encuentra conforme, bajo el entendido que no se hizo el análisis pertinente a efectos de establecer la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, lo cual, su estudio, se hace a partir de la gravedad de la culpa de la víctima, en vez de hacerse a partir de la influencia causal de su conducta en la producción del daño. Es decir, si los actores actuaron de manera inadecuada y su comportamiento fue decisivo y determinante en la causación del daño; dicho de otro modo, si se considera que la culpa de la víctima, así no sea irresistible para el demandado, lo exonera de responsabilidad, se está concluyendo que a este le bastará probar que obró adecuadamente (sin culpa) y que el daño se ocasionó porque la víctima obró inadecuadamente (con culpa).

Siendo así, de acuerdo al recuento fáctico soportado en las pruebas recopiladas, encontró acreditado en las pruebas recopiladas que se 16 Fls. 515 al 518 c. ppal. 3 Expediente Físico 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional encontraba acreditada la existencia de una exonerativa de responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional denominada culpa exclusiva de la víctima, bajo el entendido que fue la conducta violenta, agresiva y temeraria desplegada por el señor Anderson Peña Perdomo en contra de los uniformados que atendieron el procedimiento, donde el policial hizo uso de la fuerza en aras de garantizar su integridad, la de sus compañeros y la de la comunidad presente en el sitio de los hechos, no existiendo reproche alguno en relación a la reacción desplegada por el policial.

Solicita la revocatoria de la sentencia recurrida. 7. Alegatos de Conclusión en esta Instancia 7.1. De la parte demandante17 Solicita sean tenidos en cuenta los alegatos presentados en primera instancia y sean valorados y tenidos en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. 7.2. De la parte demandada18 Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.3.

Del señor Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 8. CONSIDERACIONES Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. 8.1.

Oportunidad de la Demanda En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En el presente caso, el hecho por el cual se endilga responsabilidad a la entidad demandada y que según el apoderado del demandante habría 17 Fl 18 c. 2da. Instancia Expediente Físico 18 Fls. 13 al 16 C. 2da. Instancia Expediente Físico 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional generado el daño, corresponde a las lesiones físicas y morales causadas al Anderson Peña Perdomo, en hechos ocurridos el 8 de marzo de 2014, mediante un procedimiento policial.

La Sala encuentra que la demanda fue incoada dentro del término legal19, en la medida que los hechos ocurrieron el 8 de marzo de 201420 y el término de caducidad vencía el 9 de marzo de 2016, pero como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 7 de marzo de 2016, interrumpió el término de caducidad por 3 días, y al expedirse la constancia de no conciliación el 6 de mayo de 2016 y presentarse la demanda en la misma fecha, resulta oportuna.21 8.2.

Del Alcance del Recurso de Apelación De conformidad con el artículo 15322 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Contencioso Administrativo es competente para resolver del recurso de apelación interpuesto; competencia del juez de segunda instancia que se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia y que resultó desfavorable o perjudicial a sus derechos o intereses; significando ello en principio que los aspectos que no fueron planteados en la sustentación del recurso se deben excluir del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, en el cual se dispone que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. No puede perderse de vista que, así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto cuya nulidad se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.

En ese orden de ideas, procede la Sala a resolver los argumentos expuestos 19 Dentro de los dos años que establece el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 20 Según hechos de la demanda y no controvertido por la entidad demandada 21 Fl. 105 C. ppal. 1 Acta de Reparto.

La conciliación prejudicial se radicó el 77 de marzo de 2016 y se expidió la constancia de no conciliación el 6 de mayo de 2016. 22 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional por la parte demandada contra del fallo de primera instancia en su recurso de apelación. 9.

Asunto Jurídico por Resolver Atendiendo las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala abordará como problemas jurídicos los relacionados con los argumentos presentados por la parte demandada frente a la sentencia adiada 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Correspondiéndole establecer, si la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, debe pagar a Anderson Peña Perdomo, los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz de un operativo policial del que se predica hubo un uso excesivo y desproporcionado uso de la fuerza, o, por el contrario, se configura la culpa exclusiva de la víctima dado su comportamiento que se predica fue determinante y exclusivo del daño. 9.1.

La responsabilidad del Estado En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde por los daños antijurídicos que le sean imputables. Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha considerado que para que resulte procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en un caso concreto, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas en sentido lato o genérico.

Teniendo en cuenta lo anterior, la misma Corporación ha desarrollado diferentes regímenes y títulos jurídicos de imputación en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, entre los cuales se destacan el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y por riesgo excepcional.

En el presente caso, se imputa a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, la responsabilidad por los perjuicios causados a los demandantes, producidos con ocasión de las lesiones sufridas por Anderson Peña Perdomo, en los hechos ocurridos el 8 de marzo de 2014, mientras cumplían su labor de patrullaje de las urnas de votación instaladas en el Corregimiento de la Ulloa, del municipio de Rivera, Huila, donde abordaron a un motociclista que al no portar los documentos legales y supuesta inmovilización del velocípedo, se generó un altercado con algunos miembros de la comunidad, en el que 13 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional resultó herido con proyectil de arma de fuego accionada por el policial Raimond Beltrán Garzón y simultáneamente agredido en su rostro el policial Eduardo José Suárez, ante la supuesta amenaza de despojarlo de arma de dotación. Así pues, como la falla en el servicio ha sido en el derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado23 y como quiera que en la demanda y en el recurso de apelación se alega una falla en la actuación de la autoridad pública, el Despacho analizará el caso bajo el referido título de imputación. 9.2.

De la existencia del daño Toda aminoración en el patrimonio sufrida por la víctima constituye daño24, para subsanarlo, resarcirlo o indemnizarlo por quien lo causó, si quien los sufre no debe soportarlo, caso en el cual su naturaleza es antijurídica. Por lo dicho se concluye que la antijuridicidad estará determinada cuando existe un resultado dañino y para quien lo padece no se encuentra un soporte legal, una obligación legal de padecerlo25.

Como la existencia del daño en el presente caso no ha sido objeto de discusión por encontrarse debidamente acreditada las lesiones de Anderson Peña Perdomo, la Sala no se detendrá a analizar el daño como elemento de responsabilidad, sino que se limitará a desarrollar el objeto de la apelación que radica en definir si se está ante un evento de uso excesivo de la fuerza y, de configurarse este, se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que pudo su comportamiento ser determinante y exclusivo del daño. 9.3.

Caso concreto 9.3.1. Imputabilidad del Daño Existiendo prueba del daño sufrido por Anderson Peña Perdomo, se hace necesario encontrar establecido el nexo de causalidad que conlleve a la imputación de la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron los hechos, se encuentra acreditado que tuvieron ocurrencia el 8 de marzo de 2014, por parte de miembros de la Policía Nación adscritos al Comando de Policía del municipio de Rivera, Huila, como consta del “Informe novedad 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. 15.263 (R-0736), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 24 Cfr. HENAO, JUAN CARLOS en su texto “El Daño”.

Universidad Externado de Colombia. 25 “[El] perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y sólo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo”. GARCÍA de ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomas Ramón. Curso de derecho administrativo, t. II, pp. 383 y 384. 14 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional La Ulloa” suscrito por el Comandante Estación de Policía Rivera Capitán Raimon Beltrán Garzón:26 “…El pasado día sábado 08-03-2014, siendo las 23:30 horas aproximadamente y después de pasar revista al puesto de votación ubicado en el colegio del centro poblado de la Ulloa, nos trasladamos en dirección al cementerio del mencionado centro poblado en mi compañía de mi conductor, el PT Rodríguez Ortega Jorge Alberto, y a la altura de la entrada del cementerio salieron dos motocicletas a alta velocidad, sin luces y realizando maniobras peligrosas por lo que decidimos verificar la prisa de los motociclistas e identificarlos plenamente logrando ubicar a uno de ellos el cual se movilizaba en la motocicleta Yamaha RX 115 color café de placas MJB11, quien se encontraba a un lado de la vía, por lo que procedimos a bajarnos a requisar al conductor quien trató de encender la moto en varias ocasiones y de manera desesperada sin lograrlo, pese a que le pedimos que se bajara para una requisa en reiteradas ocasiones, pero no se bajó de la moto y observé que en la parte trasera de su pantalón tenía un objeto que trataba de esconder pero era evidente a pesar que la camisa lo cubría, por lo que le insistí nuevamente que se bajara y se arrodillara en el suelo para requisarlo con seguridad, lo cual no hizo, por lo que de manera rápida y mientras mi conductor lo distraía me acerqué y saqué el objeto el cual terminó siendo un cuchillo de aproximadamente unos 35 centímetros de largo con empuñadura plástica, color blanca, motivo por el cual solicité apoyo al cuadrante 2 conformado por los PT.

Suárez Barón Eduardo José y PT. Suárez Urbina Roy Anderson, mientras llegaba el apoyo hizo presencia un sujeto en forma amenazante y quien traía en su mano una correa enrollada en el puño en el cual colgada de ella una chapa muy grande y a quien y a quien posteriormente identificamos como Anderson peña Perdomo, identificado con la cédula de ciudadanía 7.727.318 de Neiva, edad 30 años, estado civil unión libre, de profesión oficios varios, residente en el centro poblado La Ulloa, estudios primaria; pasados unos minutos llegaron al centro poblado de la Ulloa el cuadrante Número Dos, en momentos en que me encontraba con mi conductor tratando de controlar la situación, explicando al conductor de mencionada motocicleta, quien además de no tener ningún documento de la motocicleta que acreditara su propiedad y manifestaba no tener cédula de ciudadanía, ni saber el número de la misma, esa persona se encontraba en estado de embriaguez.

Por lo anterior le informé que se procediera a llevar la motocicleta a la estación de policía hasta que llevaran los documentos que acredite su propiedad debido a que no había sistema de antecedentes para verificar el estado de la moto, a lo cual accedieron y en el momento en que disponíamos a llevar la moto a la estación, aparecieron tres personas más quienes comenzaron a intervenir en el procedimiento policial para evitar que este se realizara y junto con el dueño, ya no dejaron llevar la moto y comenzaron a agredirnos físicamente y fue entonces cuando el conductor de la moto le abrió el paso de la gasolina y trató de quemarla, por lo que tratamos de controlarlos y evitar que esta situación se tornara en una tragedia mayor, teniendo en cuenta las elecciones que se realizarían al día siguiente, sin embargo se tornaron más violentos y comenzaron a tirarnos piedras y a golpearnos con palos, inclusive mientras yo solicitaba apoyo a la central uno de los tres sujetos insistía en agredirnos con un cuchillo pese a que tratábamos de defendernos con las tonfas; sin embargo las agresiones eran más intensas y violentas, por lo que aprovecharon la oportunidad para llevarse la motocicleta arrastrada y fue entonces cuando uno de los sujetos que tenía el cuchillo se le abalanzó al patrullero Suárez Urbina, por lo que ese patrullero realizó un disparo al piso para disuadirlo del eminente ataque, seguidamente el patrullero PT.

Suárez 26 Fls. 143 y 144 c. ppal. 1 Expediente Físico 15 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Barón aprovechó la oportunidad para levantar la moto mientras nos continuaban agrediendo con piedras y palos, pero el conductor de la moto no lo permitió y en ese instante cuando el PT.

Suárez Barón estaba ligeramente agachado sosteniendo la moto, se le acercó el señor Anderson Peña Perdomo y lo golpeó en la cara con el casco de color negro y mientras el patrullero se sujetaba la nariz después de recibir el golpe en la cara, el señor Anderson Peña Perdomo, quien golpeó al patrullero se abalanzó sobre él y comenzó a tratar de quitarle la pistola de dotación, por lo que le grité al señor Anderson Peña Perdomo que se alejara pero este hizo caso omiso logrando sacarle la pistola de la chapuza y fue entonces cuando observé que la pistola ya la tenía en la mano, por lo cual tomé la decisión de disparar mi pistola de dotación para el servicio con dirección a los miembros inferiores del señor Anderson Peña Perdomo, con el fin de reducirlo tratando de ocasionar el menor daño posible y lograr de esta manera que soltara la pistola del patrullero y así mismo preservar la vida e integridad de las personas que nos encontrábamos en el procedimiento y de los mismos residentes del sector; seguidamente las otras personas que nos agredían se alejaron y ordené a los policiales embarcar en la camioneta al señor Anderson Peña Perdomo y la motocicleta antes mencionada con el fin de llevar al señora al hospital de Rivera para que recibiera atención médica toda vez que tenía una lesión en la pierna izquierda debajo de la rodilla ocasionada cuando hice uso de mi arma de dotación. Siendo las 00: 15 horas aproximadamente y en el hospital de rivera se procedió a capturar al señor Anderson Peña Perdomo por el delito de ataque contra servidor público y lesiones personales, el cual fue puesto a disposición de la fiscalía 10 local de la ciudad de Neiva, captura realizada por el patrullero Suárez Urbina Roy, compañero de patrulla del policial lesionado… De lo anterior queda claro que quien accionó el arma de dotación contra la humanidad de Anderson Peña Perdomo fue el Capitán Raimon Beltrán Garzón, Comandante Estación de Policía Rivera, Huila, al punto que, su arma de dotación pistola fue requerida por los funcionarios de la policía judicial y dejada a disposición de la fiscalía, lo que originó la noticia criminal No. 410016000716201400833 de la Fiscalía 20 Local de Rivera seguida contra Anderson Peña Perdomo y denunciante Eduardo José Suárez Barón por el delito de Lesiones Personales27 y el oficio No. S-2014-012528 del 26 de junio de 201428suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de Rivera dirigido al Fiscal 20 Local de Rivera, H., solicitando la entrega de la pistola marca SIG SAUER modelo S92022, calibre 9 mm de propiedad de la Policía Nacional, incautada el 9 de marzo de 2014, en el corregimiento de La Ulloa al capitán Raimond Beltrán Garzón. Sin embargo, los anteriores hechos no dieron para que se iniciara investigación disciplinaria contra el Mayor Raymond Beltrán Garzón, como se desprende del Oficio No. S-2016-001463/INSGE-INDER2-29.25 del 30 de mayo de 2016, suscrito por el Inspector Delegado Regional Dos de la Policía Nacional.29 Sobre los móviles de los hechos y en lo que tiene que ver con la amenaza que generó Anderson Peña Perdomo, al golpear al Patrullero Eduardo José 27 Fl. 350 c. ppal. 2 a 440 c. ppal. 3 Expediente Físico 28 Fl. 423 c. ppal. 3 Expediente Físico 29 Fl. 148 c. ppal. 1 Expediente Físico 16 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Suárez Barón y el pretender despojarlo de su arma de dotación, es coherente con lo señalado en el informe de novedad con suscrito por el Capitán Raimon Beltrán Garzón, Comandante de Estación de Policía Rivera, Huila, al señalar que esta situación originó que aquel accionara su arma de dotación, y, en pro de salvaguardar su integridad procedió a disparar al suelo, con el desafortunado desenlace que impactó en la pierna de Anderson, por lo que fue llevado al hospital de Rivera, Huila.

Y, sobre las secuelas sufridas por Anderson Peña Perdomo, se tiene la Historia Clínica de atención por el servicio de urgencias de la ESE Hospital Divino Niño del municipio de Rivera, Huila, el 9 de marzo de 201430, del oficio del 9 de marzo de 2014 suscrito por la médica Nataly Apache Perdomo de la misma ESE dirigida al Departamento de Policía31, de la atención médica que le brindara la Clínica UROS32; adicionalmente, se tiene el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila33 en la que se plasmó como motivo de la calificación: “Herida por arma de fuego – P.O.P. Fractura Epífisis de Pierna Izquierda”, con un concepto final de pérdida de capacidad laboral equivalente al 0%, el que fue sustentado por el perito Henry Alberto Cortés Forero en audiencia de pruebas del 10 de agosto de 2018.

Se tiene informe pericial de clínica forense rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses No. GRCOOPPF-DRSUR-06161-2014 del 18 de agosto de 201434. De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas relevantes para atender la censura que en el recurso de apelación refiere el apoderado judicial de la parte demandada, resalta la Sala que, en nuestro ordenamiento jurídico puede atribuirse al Estado la responsabilidad por los daños derivados del uso de armas de dotación oficial “i) por el uso excesivo o desproporcionado de la fuerza estatal;

(ii) por el despliegue de una conducta injustificada; (iii) por incumplir los reglamentos, mandatos y obligaciones inherentes al uso, manejo y disposición de las armas de dotación oficial, cuya regla básica es que el uso de las armas de fuego es el último recurso de represión; (iv) por la inobservancia o incumplimiento de las indicaciones sobre manejo mecánico y las medidas de seguridad de las armas de dotación oficial en operativos oficiales, procedimientos y actividades dentro del servicio; y, (v) por valerse, o prevalerse, de la investidura, condición o posición como agente o funcionario estatal ante la víctima para el uso del arma de dotación oficial, bien sea durante el ejercicio de la actividad o servicio, o por fuera de este pero invocando un ejercicio de poder público.” En este sentido, la Resolución No. 34/169 del 17 de diciembre de 1979, emitida en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, establece dentro de las reglas para el empleo de las armas de fuego por parte de las autoridades, el uso excepcional de la fuerza y su uso 30 Fls. 28 al 40 del c. ppal. 1 y 187 c. ppal. 1 a 211 del c. ppal. 2 Expediente Físico. 31 Fl. 87c. ppal. 1 Expediente físico 32 Fls. 42 al 74 del c. ppal. 1 y fls. 219 a 278 del c. ppal. 2 33 Fls. 339 a 343 del c. ppal. 2 Expediente físico 34 Fl. 81 c. ppal. 1 Expediente Físico 17 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional como medida extrema.

Según lo ha sostenido el Consejo de Estado35, el actuar de los miembros de la fuerza pública debe ceñirse estrictamente a los parámetros y postulados fijados por la Carta Política, ya que cualquier distorsión o transgresión de ese conjunto de principios, valores y derechos contenidos a lo largo del ordenamiento jurídico, por muy loable que en apariencia sea el propósito con que subjetivamente se actúe por parte de los funcionarios, se traduce en delito reprochado por la humanidad, como quiera que cuando es el mismo Estado – entidad que detenta el uso legítimo de la fuerza – el que, a través de sus miembros activos, emplea sus medios e instrumentos para cercenar las garantías fundamentales del ser humano se quebranta el principio basilar del Estado Social de Derecho, esto es, la dignidad humana, y ello se presta para definir a la organización pública como ilegítima, pues actúa en contra de los propios mandatos trazados por el constituyente primario y directo detentador de la soberanía y del poder político.

Uno de los principales mandatos de la institucionalidad es brindar estándares reglados acerca del manejo de la fuerza pública, toda vez que se parte del principio de excepcionalidad en su uso y, por ende, los agentes de los estamentos de seguridad deben ceñirse a los postulados definidos en la Carta Política y en la legislación especial que rige la materia, sin que puedan invocar la obediencia debida o el cumplimiento de un deber legal, en aquellos eventos en que su conducta es constitutiva de crímenes o delitos de lesa humanidad, de guerra o, en general, de cualquier comportamiento que atente contra los derechos humanos. De conformidad con el acervo probatorio, en el presente asunto existe homogeneidad sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen al injusto alegado por el actor.

Se tiene que la agresión de los agentes de la Policía Nacional se dio a raíz de su presencia en el centro poblado de La Ulloa del municipio de Rivera, Huila, cuando miembros de la Policía Nacional, en uso de sus funciones de patrullaje al centro de votación ubicado en el colegio para las justas parlamentarias a realizarse el 9 de marzo de 2014, se percataron de la presencia de unas personas en moto de la cual solicitaron los documentos de la misma y quien la conducía, los que, al no poseerlos dio para su inmovilización, situación que culminó en altercado con los uniformados ante la presencia de Anderson Peña Perdomo, quien de manera violenta agredió con su caso el rostro de uno de los uniformados afectando su tabique nasal, al que intentó despojar de su arma de dotación, lo que originó que el Capitán Raimond Beltrán Garzón, Comandante de la Estación de Policía de Rivera, 35 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Sentencia de cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). Expediente: 76001232500019962231 01 (22.231, 22.289 y 22.528 acumulados). Radicación interna No.: 19.355. Actor: Jorge Lino Ortiz y otros. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 18 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Huila, accionara su arma de dotación impactando su pierna izquierda, todo con el ánimo de salvaguardar su integridad física, lo que, en consideración de la parte actora conduce a un exceso de fuerza o una reacción desmedida.

En contraste, la entidad demandada asegura que las lesiones que se ocasionaron a Anderson Peña Perdomo, tuvieron su razón de ser en que, este agredió a un policial con su casco causándole lesiones en su rostro afectando el tabique de la nariz y su compañero, ante las amenazas que hiciera contra los policiales de pretender despojar del arma de dotación a un uniformado, propinó que estos hicieran uso de sus armas de dotación en procura de salvaguardar su integridad personal, lo que conduce a la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Dentro de las pautas que ha fijado el Consejo de Estado al estudiar los regímenes de responsabilidad, se ha indicado: 4. Solo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado36 ”. 9.3.2.

Uso de las armas de fuego por parte de la fuerza pública37 Se tiene que la legislación internacional prohíbe el atentado directo contra la vida humana y por ello se obliga al Estado a ejercer un control efectivo sobre las autoridades en general, y en particular, sobre la fuerza pública, para evitar el uso excesivo o indiscriminado de la fuerza y de las armas de fuego.

En tal virtud, para hacer cumplir sus cometidos constitucionales y legales el uso de la fuerza y de las armas de fuego es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo un doble prisma: necesidad y proporcionalidad de las medidas. Al respecto, así hubo de pronunciarse el Consejo de Estado:38 “…Mediante Ley 297 de 199639, el Congreso de la República aprobó el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la Pena de Muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que dispone que no se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción, sin que este derecho pueda ser sometido a suspensión en estados de excepción, ratificando así lo dispuesto por el artículo 4.3 del Pacto de San José, el artículo 27.256 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 214.2 constitucional y el artículo 4º de la Ley 137 de 1994, según los cuales, 36 Sentencia del 6 de febrero de 2020.

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819) 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de agosto de 2011. Exp.:20.193 38 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., sentencia del dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00955-01(40887) 39 Revisión de constitucionalidad Sentencia C 144 de 1997. 19 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional durante los estados de excepción no podrá suspenderse y es intangible el derecho a la vida.

A su vez, el artículo 2 Constitucional, establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida,57 aspecto éste que inspiró al constituyente en el diseño del ordenamiento constitucional, y que se desprende del preámbulo de la Carta que plasmó como fin de la Asamblea Nacional Constituyente el asegurar la vida de los integrantes del pueblo colombiano, que es donde encuentra justificación la exclusividad de la fuerza pública en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, prevista en el artículo 216 Superior.

Empero, la fuerza pública debe desplegarse dentro de los precisos linderos del marco jurídico (preámbulo constitucional) y sobre la base que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 C.P.), pues los miembros de la fuerza pública, en el marco del respeto de la dignidad humana (artículo 1 C.P.)58 y de los derechos fundamentales, en especial la vida, sólo pueden utilizar la fuerza cuando ello sea estrictamente necesario y están facultadas para hacerlo con el objeto de asegurar la captura para que el presunto infractor del orden jurídico sea conducido ante las autoridades judiciales competentes.

La fuerza pública debe escoger dentro de los medios eficaces aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, de manera que el uso de las armas de fuego debe ser la última opción. Entonces, de conformidad con los anteriores medios probatorios la Sala encuentra probado que durante el procedimiento de requisa en desarrollo del patrullaje en el centro poblado La Ulloa del municipio de Rivera, Huila y del llamado que hicieran a los ocupantes de una motocicleta que culminó con un altercado con miembros de la comunidad de la cual hacía parte el demandante Anderson Peña Perdomo, quien pretendía impedir que inmovilizaran la moto y su acompañante y quien ocasionó lesiones personales a un uniformado y pretendió despojar de su arma de dotación a uno de ellos, lo que originó que el Capitán Raimónd Beltrán Garzón accionara su arma de dotación oficial (Pistola) contra Anderson Peña Perdomo – víctima directa, ante lo cual sintió el deber de salvaguardar su vida e integridad personal, la de sus compañeros y la comunidad haciendo uso de la fuerza; de donde se desprende que, la amenaza no era tan latente, pues, si bien se aduce que el joven Anderson intentaba despojar de su arma de dotación al uniformado Eduardo José Suárez Barón, además de haberlo golpeado con el casco en su rostro, no está clara esta situación del forcejeo y de tratar de desarmar, lo que se advierte es un altercado generado a raíz del procedimiento, no entendiéndose el por qué el Capitán Raimond hizo uso de su arma de dotación. Visto esto, la Sala encuentra que los miembros de la Policía Nacional reaccionaron de manera desproporcionada e indiscriminada al hacer uso de su arma de dotación – pistola – sin que Anderson Peña Perdomo hiciera uso de la pistola que supuestamente intentó despojar al uniformado como lo reconocen los policiales, pues aducen que fue solo amenaza. 20 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional En otras palabras, dispararon a pesar de tenerlos cerca y de ya tener el acompañamiento de otros uniformados, como lo indican las diligencias, de manera que, en comparación con el actuar la víctima, fue desproporcionada la reacción policial mediante disparo.

En consecuencia, mientras la Policía Nacional ocasionó lesiones a Anderson Peña Perdomo, este último únicamente los intentó amenazar con una pistola que supuestamente despojó del uniformado (quedando en duda esta situación) y como fuera aceptado nunca disparó. En síntesis, la Sala encuentra que no hubo enfrentamiento armado entre la víctima directa y los policiales, la reacción de estos se desarrolló en condiciones de desigualdad y se concluye que el uso de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional en la respuesta dada de amenaza con una pistola y lesión a un uniformado por parte de Anderson Peña Perdomo, no fue proporcional, ni razonable, sino que por el contrario fue excesiva, desproporcionada e imprudente, en razón a la cercanía que se dice lo tenía en el procedimiento policial pues se estaba frente a un forcejeo a raíz del requerimiento de los policiales por no portarse los documentos de la moto y su conductor estar indocumentado.

Así las cosas, la Sala considera que el daño antijurídico – lesiones de Anderson Peña Perdomo - es atribuible a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, se enmarca en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla en el servicio, en razón a que incumplió los deberes normativos e hizo un uso desproporcionado, excesivo e imprudente de la fuerza en la respuesta dada a la amenaza suscitada por Anderson.

Debe preverse que la acción de la Policía Nacional tuvo su origen en el hecho violento de la víctima de agredir a un uniformado y pretender despojarlo de su arma de dotación en desarrollo de un patrullaje de rutina, dando lugar a la respuesta policial, quedando herido, de lo que, si bien se concluyó hubo un exceso de fuerza atribuible a la Policía Nacional, se deberá tener en cuenta si estuvo bien declarada la concurrencia de culpas por parte de la Juez Cuarta Administrativa de Neiva o se debe declarar el eximente de responsabilidad del hecho o culpa de la víctima en la concreción del daño antijurídico y la posibilidad de declararla negando la condena impuesta en contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, como lo pretende su apoderado judicial en el escrito de apelación de la sentencia. La Sala reitera que con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso.40 40 CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01 21 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “…Será el juez quien en cada caso concreto el que valorará el curso o cursos causales existentes, para determinar la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá establecer si operó una causa única o si existió una concausa, situación ésta en la que habrá que fijar proporcionalmente, según el grado de participación de cada sujeto, el monto del perjuicio padecido.

Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”41 Dicho lo anterior, la Sala concluye que la concurrencia de eventos o la concausa o culpa exclusiva de la víctima llevan a que, por un lado, se configure la responsabilidad civil y administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, por otro, se atenúe o se exonere de su deber indemnizatorio en proporción a la participación de la víctima en el hecho dañino. Esto es acorde con el contenido del artículo 2357 del Código Civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, hipótesis esta que, se encuentra acreditada en el plenario.

Por consiguiente, en la medida que el escrutinio que habrá de realizarse no lo es a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño, para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso, se tiene que, si bien se aduce que el joven a quien detuvieron en la moto y no portaba documentos de la misma ni los de identidad, los policiales tenían controlada la situación, cuando apareció Anderson Peña Perdomo, quien de manera violenta entorpece el procedimiento y agrede a uno de los uniformados, pretendiendo impedir la inmovilización de la moto y aprehensión de su ocupante, este actuar también motivó la intervención otras personas de la comunidad que también los agredieron, tal identidad no justificaba que uno de los policiales usara su arma de dotación, puesto que, de las normas de conducta que los rigen, este es la última opción a la que deben llegar, debiendo procurar acceder a su captura o reducirlos mediante los medios menos nocivos, el uso de las armas de fuego la deben hacer de manera excepcional, y, tal como quedó establecido, su uso condujo a un exceso de fuerza, pero, dado el comportamiento de Anderson Peña Perdomo, se tiene que fue determinante en la causación del daño, que, como lo estableció la Juez Cuarta Administrativa de Neiva, condujo a la disminución de la remuneración del daño por la conducta asumida; en otras palabras, en el presente caso se dan los presupuestos de una concurrencia de eventos o concausa que permite reducir la condena, más no la culpa exclusiva de la víctima que tenga la virtud 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 13 de agosto de 2008. 22 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional de exonerar de reparar el hecho dañoso. Se quiere resaltar que, la facultad del uso de la fuerza se encuentra amparada jurídicamente en el artículo 166 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana), que establece “ARTÍCULO 166.

USO DE LA FUERZA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2318 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley.

El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. 2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. 3.

Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos”.

Así las cosas, encuentra la Sala que, al haberse acreditado la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada mediante la falla del servicio por uso excesivo de la fuerza, se tornaba procedente el reconocimiento de los perjuicios alegados por la parte actora, pero, dada la conducta asumida por Anderson Peña Perdomo en la ocurrencia del daño, conduce a la disminución de la remuneración ante una concausa, más no da lugar a la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 10.

Conclusión Conforme lo probado en el proceso, se confirmará la sentencia adiada 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión. 11. Condena en Costas En el caso examinado en esta instancia, la sala dispondrá no condenar en costas a ninguna de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del 23 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Reparación Directa – Rad. 41001 3333 004-2016-00147-01 Demandante: Anderson Peña Perdomo y Otros Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 12.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme la sentencia y una vez hechas las anotaciones de rigor en el software de gestión, remítase el proceso al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador Firmado electrónicamente por SAMAI NELCY VARGAS TOVAR Magistrada Firmado electrónicamente por SAMAI JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado. Wop.