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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2020-00104-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2025-04-10

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, abril diez (10) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-01 Se DECIDE el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 03 de marzo de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda Pretensiones PRIMERA: Se solicita la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 7° del Decreto 4050 de 2008, que establece que la prima de dirección no es factor salarial.

SEGUNDA: Declarar la nulidad del oficio No. 100 000 202-0937 del 12 de julio de 2019 y de la Resolución No. 007299 del 19 de septiembre de 2019. TERCERA: Reconocer y pagar al demandante la prima de dirección como factor salarial, con efectos legales y prestacionales, desde el 10 de junio de 2011. CUARTA: Reliquidar y pagar prestaciones sociales y legales teniendo en cuenta la prima de dirección como salario.

QUINTA: Indexar los valores determinados y reconocer los intereses correspondientes, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos Fácticos Se describen en la demanda, los siguientes: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ZORAIDA CASALLAS RODRIGUEZ DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN.

MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 2 La demandante, fue vinculada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y nombrada en planta el 11 de diciembre de 1990, e incorporada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y nombrada en planta de personal, el 02 de junio de 1993.

A la fecha de presentación de la demanda, es titular del empleo de carrera Gestor ll código 302 Grado 12. Y, desde el año 1997, le designaron funciones de Jefaturas, durante los cuales percibió prima de dirección mensualmente. Percibiendo una prima de dirección durante los últimos años, Así: El 14 de junio de 2019, solicitó a la DIAN el reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial, incluyendo el retroactivo de las prestaciones sociales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 3 La DIAN negó dicha solicitud mediante el oficio No. 100000202-00937 del 12 de julio de 2019, confirmando esta decisión el 23 de agosto de 2019 mediante la Resolución No. 007299. La Procuraduría General de la Nación llevó a cabo una audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue fallida.

Manifiesta, que según el Decreto 1268 de 1999, la prima de dirección es equivalente al 15% de la asignación básica mensual y se estableció que no constituía factor salarial. Sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad de esta disposición en 2018, estableciendo que la prima de dirección debe considerarse como factor salarial. Normas Violadas y Concepto de Violación Principios mínimos fundamentales en materia laboral establecidos en la Constitución Política de Colombia, establece en su artículo 53 principios fundamentales como igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las relaciones laborales, y garantía de la seguridad social, entre otros.

Artículo 13 de la Constitución Política: Garantiza que el Estado debe asegurar condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, sin discriminación alguna. Decreto 1268 de 1999: El artículo 4 estableció que la prima de dirección es el equivalente al 15% de la asignación básica mensual y determinó que no constituye factor salarial. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2018, declaró nula la expresión "no constituye factor salarial" del artículo 4, argumentando que la prima de dirección cumple con las características de ser un factor salarial.

Artículo 7 del Decreto 4050 de 2008: Define la prima de dirección como un reconocimiento económico por el ejercicio de funciones inherentes a jefaturas. Sin embargo, establece que no constituye factor salarial. Este artículo es objeto de solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad, argumentando que desconoce los principios de la Constitución y de la Ley 4 de 1992.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 4 Ley 4 de 1992: Establece que el régimen salarial y prestacional debe respetar los derechos adquiridos por los servidores públicos y que, en ningún caso, pueden desmejorarse sus salarios y prestaciones sociales. Jurisprudencialmente se ha determinado que los pagos habituales, constantes y periódicos recibidos como contraprestación de un servicio constituyen salario, sin importar su denominación. Señala que despojar el carácter salarial de pagos como la prima de dirección resulta en la desmejora de los derechos laborales.

Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones del demandante argumentando que, según la Resolución No. 0001 del 2 de agosto de 1999, el Decreto 1267 de 1999 permitió la incorporación automática de los servidores de la entidad al sistema de carrera administrativa, asignándoles los cargos que desempeñaban en ese momento o sus equivalentes.

En el caso particular, el cargo asignado fue Técnico de Ingresos Públicos IV 28-18. La DIAN destacó que el artículo 4 del Decreto 1267 de 1999 solo estuvo vigente entre el 13 de julio de 1999 y el 21 de diciembre de 2008, ya que a partir de esa fecha el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 estipuló que la prima de dirección no constituye factor salarial.

Asimismo, indicó que la sentencia del Consejo de Estado del 18 de febrero de 2018 (expediente No. 11001-03-25-000-2011-00167-00) no es aplicable a este caso, porque al momento de la reclamación estaba en vigor el Decreto 4050 de 2008, cuya disposición sobre la exclusión del factor salarial sigue vigente y no ha sido declarada nula. Por otro lado, el apoderado de la DIAN planteó como excepción de mérito la prescripción del derecho prestacional, argumentando que: La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es competencia exclusiva del legislador y del gobierno nacional.

Las disposiciones legales que regulan la prima de dirección especifican que esta no constituye factor salarial. Este criterio ha sido respaldado por el Consejo de Estado en sentencias como la del 14 de febrero de 2002 (radicado No. 2824-00, M.P. Ana Margarita Olaya Forero) y la del 17 de agosto de 2011 (radicado 25000-23-25-000-2005-03746-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón).

En este sentido, según el artículo 88 del CPACA, el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 se presume legal, ya que no ha sido objeto de anulación. Incluso en caso de suspensión, se permite su aplicación mientras se define su legalidad de manera definitiva. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 5 La DIAN argumentó además que la prima de dirección es un reconocimiento temporal y discrecional, sujeto a condiciones específicas, y que, por su naturaleza transitoria, no genera efectos prestacionales al no ser un pago habitual ni continuo.

Asimismo, se afirmó que el incentivo por desempeño grupal tampoco constituye un emolumento regular ni periódico, ya que su creación no tuvo como finalidad incluirlo dentro de la asignación básica salarial. Puntualiza que el artículo 4 del Decreto 1267 de 1999 solo aplica para el periodo del 13 de julio de 1999 al 21 de diciembre de 2008, debido que el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 determinó que la prima de dirección no constituye factor salarial.

Igualmente, señala que la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 18 de febrero de 2018 expediente No. 11001-03-25-000-2011-00167-00, no aplica al caso concreto, dado que a la fecha de la reclamación la norma aplicable es el Decreto 4050 de 2008; cuya disposición acerca de la restricción del factor prestacional no ha sido anulada.

De otro lado, el apoderado formula como excepción de mérito la prescripción del derecho prestacional. En tal sentido, aduce como argumentos los siguientes: En primer lugar, señala que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde exclusivamente al legislador y al gobierno nacional, en el marco de sus competencias.

Luego, señala que las disposiciones que contemplan la prima de dirección advierten que esta no constituye factor salarial, lo cual no ha sido anulado por el Consejo de Estado según las sentencias del 14 de febrero de 2002, radicado No. 2824-00, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y la del 17 de agosto de 2011, rad. 25000-23-25- 000200503746-01 (0054-09), M.P. Alfonso Vargas Rincón. En consecuencia, estima que, conforme lo establecido en el artículo 88 del CPACA, el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 se presume legal, pues este no ha sido objeto de anulación. Igualmente, cuando fuera suspendido, podrán ejecutarse hasta resolverse definitivamente su legalidad.

Por otro lado, manifiesta que la prima de dirección es una situación temporal o transitoria, sujeta a la facultad discrecional y, al ser temporal, no tiene incidencia prestacional, ya que no es habitual o continua. Así mismo, indica que el incentivo por desempeño grupal no fue creado como emolumento de reconocimiento habitual y periódico, sino eventual, y no puede ser confundido con la asignación básica.

Finalmente, solicita que resuelvan de manera desfavorable todas las peticiones del accionante, y dejar absuelta a la entidad demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 6 Sentencia de Primera Instancia. Fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2021, a través de la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, como se describe a continuación.

PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 que establece que el factor prima de dirección no constituye factor salarial, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio N° 100000202 — 00937 del 12 de julio de 2019 y de la Resolución N°007299 del 19 de septiembre de 2019, expedido por la DIAN, a través del cual se niega a la demandante ZORAIDA CASALLAS RODRIGUEZ el reconocimiento como factor salarial, para todos los efectos legales, de la prima de dirección, de conformidad con la parte considerativa.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIAN que reliquide las prestaciones sociales causadas a favor de la señora ZORAIDA CASALLAS RODRIGUEZ durante el tiempo que se reclama y que no se encuentren prescritas, con la inclusión de la prima de dirección como factor salarial, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: La entidad demandada actualizará las sumas que resulten de la condena impuesta en la presente providencia, en los términos del inc. 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A, dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, y pagará intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, si se cumplen los supuestos de hecho del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales anteriores al 14 de junio 2016, según lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, DIAN y a favor de la parte DEMANDANTE. Las costas deberán liquidarse por la Secretaría, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Conforme al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, contra la presente decisión procede el recurso de apelación y atendiendo lo normado en el artículo 247 de la misma norma, se advierte que para su trámite cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 7 recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada la presente providencia ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema de justicia Siglo XXI. En este caso, el Juzgado analizó si la prima de dirección debía considerarse un factor salarial, contrario a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008. Se concluyó que dicha prima constituye una retribución económica directa, habitual y periódica por las funciones de jefatura, por lo que debe ser incluida en las prestaciones sociales.

Este razonamiento se fundamentó en precedentes del Consejo de Estado, que en 2018 anuló disposiciones similares por desconocer el concepto de salario. En consecuencia, el Juzgado inaplicó el artículo 7 del Decreto 4050 de 2008 y declaró nulos los actos administrativos de la DIAN que negaron este reconocimiento. Además, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales no prescritas, incluyendo la prima como factor salarial.

Sin embargo, las prestaciones anteriores al 14 de junio de 2016 se declararon prescritas, dado que la solicitud inicial del demandante fue presentada el 14 de junio de 2019. Para la adopción de la decisión, sostuvo la señora Juez que, los actos administrativos oficio No 100000202 — 00937 del 12 de julio de 2019 y de la Resolución No 007299 del 19 de septiembre de 2019, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de dirección como factor salarial y su respectivo retroactivo a ZORAIDA CASALLAS RODRIGUEZ se encuentran viciados de nulidad, y hay lugar a inaplicar en el caso en concreto el artículo 7 del decreto 4050 de 2008, conforme al precedente jurisprudencial, al considerarse que los pagos que remuneran el servicio, sin interesar la denominación que tengan, son salario y, por tanto, todo pago realizado como contraprestación del mismo debe ser incluido como factor salarial y, por ende, para realizar la liquidación de las prestaciones, pues no puede desconocerse la realidad en la aplicación de las formalidades.

Recurso de Apelación. La Parte Demandada busca revocar el fallo de primera instancia, a través de su apoderado, apeló la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 8 que declaró nulo el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la prima de dirección como factor salarial.

En el recurso, argumenta que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los factores salariales, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional dentro del marco legal. Resalta que la prima de dirección, establecida por el Decreto 4050 de 2008, no constituye un factor salarial, y dicha disposición goza de presunción de legalidad mientras no sea anulada por el Consejo de Estado.

La DIAN sostiene que esta prima es una retribución económica temporal y discrecional, sin incidencia prestacional ni carácter permanente, en línea con precedentes jurisprudenciales y consideraciones constitucionales, donde se reafirma la exclusión de ciertos incentivos como factores salariales. Por ello, solicita la revocatoria de la decisión y la absolución de las pretensiones del demandante, fundamentando que las normas aplicables no han sido invalidadas y se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.

Finalmente se opone a la condena en costas y agencias en derecho, alegando que es necesario que se justifique la condena valorando la conducta de las partes, no es meramente objetivo. Tramite de Segunda Instancia. Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 20 de mayo de 2021 se dispuso su admisión conforme lo establece el art. 247. 4 del CPACA modificado por el art. 67 del num 4 de la ley 2080/20.

En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La parte demandante y la parte demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Publico no rindió concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta corporación es competente para decidir el recurso propuesto.

Problema Jurídico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 9 ¿Se debe declarar la nulidad del artículo 7° del Decreto No 4050 del 22 de octubre de 2008 y en consecuencia declarar la nulidad del oficio No 100000202-0937 del 12 de julio de 2019 y de la Resolución No 007299 del 19 de septiembre de 2019 expedidas por la DIAN? Tesis: SI Solución al Problema Jurídico Planteado: Frente a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 7° del Decreto N° 4050 de 22 de octubre de 2008, existe pronunciamiento del Consejo de Estado, mediante acción de nulidad contra algunos apartes contenidas en el artículo 7° “por medio del cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejero Ponente: César Palomino Cortés, en sentencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 (5415-2018), resuelve:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 7º del Decreto 4050 de 2008 que reconoce la prima de dirección en favor de los empleados públicos del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas, cuando han sido designados para tal efecto; por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

Concluye que la prima de dirección es un factor salarial, por cuanto se trata de una suma establecida, en favor del servidor del sistema específico de carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, como una retribución directa por sus servicios prestados, lo cual, la convierte en habitual y periódica, de modo que la expresión “no constituye factor salarial”, esta viciada de nulidad por desconocer el concepto de salario.

Ahora bien, para el caso concreto, el oficio No. 100000202-00937 del 12 de julio de 20191, decide no acceder a la solicitud de reconocimiento de la Prima de Dirección 1 Pag 26 PDF 01. Demanda y anexos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 10 como constitutiva de salario en virtud a la sentencia del 19 de febrero de 2018 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de la expresión “La prima de dirección no constituye factor salarial” contenida en el artículo 4° del Decreto 1268 de 1999, por cuanto los efectos de la sentencia de nulidad son a futuro, y desde el 22 de octubre de 2008 a la fecha, la Prima de Dirección está regulada por el artículo 7° del Decreto 4050 de 2008 que establece que dicho emolumento no constituye factor salarial, norma que a la fecha no le ha sido desvirtuada su legalidad”.

Para tomar la decisión, tomó como fundamento el principio de legalidad que debe orientar el reconocimiento de las prestaciones sociales y beneficios salariales de los empleados públicos, para lo cual, abordará de manera sucinta los siguientes temas: 1) El principio de legalidad y la competencia constitucional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y 2) El estudio de la prima de Dirección en la unidad administrativa especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales y los efectos de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, con numero de radicación 11001- 03.25-000-2011-00167-00 (0580-11).

Del recuento normativo, establece que la prima de dirección contemplada inicialmente en el artículo 4° del Decreto 1268 de 1999- vigente hasta el año 2008-, y posteriormente regulada por el artículo 7° del Decreto 4050 de 2008- vigente desde el año 2008 a la fecha-, no constituye factor salarial, pues el pronunciamiento jurisprudencial del 19 de febrero de 2018 antes referido, recayó sobre una norma derogada tácitamente como antes se explicó- el artículo 4° del Decreto 1268 de 1999-, norma que gozaba de presunción de legalidad y que determinaba que la prima de dirección no constituía factor salarial hasta el fallo del día 19 de febrero de 2018, y en nada se refirió el artículo 7° del Decreto 4050 de 2008, norma vigente que regula la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución por el ejercicio de las funciones inherentes a las jefaturas en la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que expresamente señala que la prima de dirección no constituye factor salarial.

Y, como la solicitud versa sobre el reconocimiento de la Prima de Dirección como factor salarial y que como consecuencia de ellos se realice el ajuste en las prestaciones sociales y se paguen los retroactivos a que haya lugar, al no prosperar la petición principal se extiende el sentido de esta, a las pretensiones accesorias. A su vez, la Resolución No. 007299 del 19 de septiembre de 20192 confirma en su integridad lo decidido en el oficio No. 100000202- 00938 del 12 de julio de 2019, mediante el cual este despacho dio respuesta negativa a la solicitud de reconocer, liquidar y pagar como salario la prima de dirección a favor de ZORAIDA CASALLAS RODRIGUEZ, bajo los mismos argumentos.

Para negar la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo como factor salario la prima de dirección, se argumentó que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, el cual incluye la determinación de los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, corresponde exclusivamente al legislador y al gobierno nacional, dentro del marco de sus competencias, sin que la dirección de impuestos y aduanas nacionales 2 Pag 41 PDF 01.

Demanda y anexos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 11 pueda unilateralmente incluir factores salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. Además, reitera el argumento del principio de legalidad, por cuanto el art. 7° del Decreto 4050 de 2008 establece que no constituye factor salarial. Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que la expresión "no constituye factor salarial" contenida en el artículo 7° del Decreto 4050 de 2008 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 (5415-2018), esta disposición quedó sin efecto jurídico, por ser contraria a los principios constitucionales.

El fundamento principal de la sentencia mencionada radica en que la exclusión de la prima de dirección como factor salarial violaba derechos laborales fundamentales y principios como el de equidad salarial, puesto que dicha prima constituye una contraprestación directa derivada del ejercicio de funciones específicas. Esto implica que el artículo 7° del Decreto 4050 de 2008 ya no puede ser aplicado en los casos concretos, como lo dispone el principio de cosa juzgada y el efecto erga omnes de las sentencias del Consejo de Estado en acciones de nulidad.

En consecuencia, la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 7° del Decreto 4050 de 2008 está respaldada por el pronunciamiento del Consejo de Estado3, el cual invalidó expresamente la exclusión de la prima de dirección como factor salarial. En el caso concreto, procede la nulidad de los actos administrativos Oficio No. 100000202-00937 y Resolución No. 007299 que se fundamentaron en esta norma ya declarada nula, en contravención de la decisión del Consejo de Estado.

Frente a la condena en costas de primera instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, en la contestación de la demanda, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en la oportunidad referida se expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá a la parte demandada condena en costas en primera instancia. Bajo los anteriores argumentos, la Sala procederá a revocar el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y confirmará lo demás. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejero Ponente: César Palomino Cortés, en sentencia de veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), radicado: 11001-03-25-000-2018-01634-00 (5415-2018) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333005-2020-00104-00 12 Condena en Costas Respecto a la condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación, no se evidencia una ausencia de fundamento jurídico que dé lugar a la condena en costas a la parte demandante, sino por el contrario, en su escrito manifiesta argumentos de defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia procesal, atendiendo igualmente a la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado12, en la cual aclara la aplicación del criterio objetivo – valorativo sobre la condena en costas En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar: “Sexto: Sin condena en costas.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 03 de marzo de 2021, acorde con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en costas.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo web SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 14 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada