JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333005-2025-00032-01

Ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez

Fecha: 2025-04-10

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE LEIDY MARYURI CÁRDENAS PRADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.615.667, en representación de sus hijos menores de edad J.L.G.C. y A.G.C. leidycardenas86@outlook.com;

ACCIONADOS

1. JORGE LEONARDO GUERRERO GUERRERO jorge.guerrero3757@correo.polia.gov.co 2. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - ÁREA NOMINA - PAGADOR desean.notificacion@policia.gov.co ditah.anopa-sec@policia.gov.co ditah.tutelas@policia.gov.co ditah.gruno-embargos@policia.gov.co ditah.gruem-jef@policia.gov.co VINCULADOS 1.

COESGERECABOPER coboper@hotmail.com

2. JORGE ALIRIO VASQUEZ LAGOS vasquezsj_@hotmail.com; arnulfovasquezabogado@hotmail.com;

3. JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA j09cmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LEBRIJA j01prmpallebrija@cendoj.ramajudicial.go v.co

5. JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE BUCARAMANGA j07ecmbuc@cendoj.ramajudicial.go v.co; RADICADO 680013333005-2025-00032-01 TEMAS DERECHO DE ALIMENTOS DE MENORES DE EDAD. PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PRELACIÓN DE CRÉDITOS. En los casos donde se presente una concurrencia de créditos, se debe priorizar el pago total del monto correspondiente a la cuota alimentaria y disponer del dinero restante, hasta alcanzar el 50% permitido, para cubrir los otros créditos.

Se confirma la sentencia de primera instancia. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Se decide la impugnación formulada por parte del accionante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga; remitida al Despacho ponente el 12 de marzo de 2025, según acta de reparto, la cual se muestra en la actuación 03 del expediente digital cargado en el sistema judicial SAMAI.1 I.

ANTECEDENTES A. El escrito de tutela2 1. Pretensiones La accionante, en representación de sus dos hijos menores de edad J.L.G.C. y A.G.C., solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación, la educación, la cultura, la recreación, al mínimo vital y dignidad humana, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por reducir el monto descontado del sueldo de su cónyuge, Jorge Leonardo Guerrero, correspondiente a la cuota alimentaria acordada mediante conciliación. 2.

Hechos La accionante señala que está casada con el señor Jorge Leonardo Guerrero, quien en 2020 fue trasladado a otra ciudad por decisión de su empleador, la Policía Nacional, cuando su hijo J.L.G.C. tenía 18 meses. Refiere que mediante conciliación acordaron una cuota alimentaria de $1.100.000 a favor de su hijo, la cual sería descontada del salario de su progenitor.

Narra que en 2022 el señor Jorge Leonardo Guerrero fue trasladado nuevamente a Bucaramanga, lo que les permitió reanudar su convivencia como pareja. Tiempo después, procrearon a su hija A.G.C., quien actualmente tiene 20 meses de edad. Expone que su vínculo matrimonial ha experimentado un deterioro debido a diferencias con su cónyuge, las cuales están relacionadas principalmente con motivos económicos y su decisión de no trabajar para dedicarse al cuidado de sus hijos.

Indica que acordó con su cónyuge que se mantendría la cuota de alimentos y el descuento directo desde su nómina. Asimismo, decidieron iniciar el trámite para modificar el acuerdo e incluir a su hija A.G.C. en la cuota alimentaria, lo cual, según dice, se realizará el 2 de julio de 2025 ante el ICBF. Informa que, al revisar el certificado de sueldos del señor Jorge Leonardo Guerrero, observó que únicamente se le descontaron $897.000 como cuota alimentaria.

Este monto, según señala, se redujo debido a la inclusión de dos embargos por orden de dos juzgados civiles con ocasión de unos créditos en los que el agente de policía actúa como fiador. Destaca que esta disminución en el descuento de nómina destinado a la cuota alimentaria vulnera los derechos fundamentales de sus hijos J.L.G.C. y A.G.C., dado que el salario de su padre es el único ingreso con el que ellos cuentan para subsistir.

B. Informes de los accionados 1. El señor Jorge Leonardo Guerrero3 corroboró los hechos expuestos en la demanda y manifestó su conformidad con el mantenimiento del pago de la cuota alimentaria para sus hijos, conforme a lo establecido en la conciliación de 2020. 1 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Índice 03. 2 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. 2025-00032-00. Índice 3, documento denominado: 1ConstanciaSecr_DEMANDA_14_2_20258_5 3 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. 2025-00032-00. Índice 6. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.

La Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardó silencio. C. Sentencia de primera instancia4 Mediante providencia del 24 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud, la alimentación, a la educación, la cultura, la recreación, al mínimo vital, dignidad humana e Integridad personal de los menores de edad J.L.G.C. y A.G.C, representados por su madre la señora LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO, conforme lo señalado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la POLICIA NACIONAL – ÁREA NOMINA - PAGADOR, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar el pago de nómina del señor JORGE LEONARDO GUERRERO, garantizando el pago total del monto de la cuota alimentaria pactada en audiencia de conciliación realizada en 2020, a los menores aquí accionantes, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión, debiendo informar al Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las 48 horas siguientes a las inicialmente conferidas.

El a quo precisó que, debido al silencio de la Policía Nacional, no fue posible verificar el origen de los nuevos embargos y, en aplicación del principio de veracidad, dio por cierto que los embargos son de carácter civil, conforme a los hechos expuestos por la accionante. Asimismo, destacó que, de acuerdo con la Constitución y el Código de Infancia y Adolescencia, el pago de la cuota alimentaria para los menores J.L.G.C. y A.G.C. tiene prioridad legal sobre cualquier otra obligación. Por tal motivo, concluyó, se debe garantizar que el pago de la cuota alimentaria se anteponga a otras deudas, como lo exige la normativa vigente.

D. Impugnación5 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela. Advierte que el proceso presenta un vicio por indebida conformación del contradictorio, pues no se vinculó a la cooperativa COESGERECABOPER ni al señor Jorge Alirio Vásquez Lagos como litisconsortes necesarios, a pesar de que son los ejecutantes en los procesos ordinarios en los cuales se ordenaron los embargos por créditos en los que el señor Jorge Leonardo Guerrero firmó como fiador.

Añade que la accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad, dado que existen mecanismos legales ordinarios disponibles para hacer cumplir las obligaciones alimentarias, los cuales deben ser resueltos por la jurisdicción competente como son los jueces de familia. Además, sostiene que los únicos descuentos con prelación sobre los embargos relacionados con obligaciones civiles son aquellos destinados al cumplimiento de las obligaciones alimentarias, siempre que hayan sido ordenados por una autoridad judicial. 4 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos. 2025-00032-00. Índice 8. 5 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos. 2025-00032-00. Índice 12, documento denominado: 41_MemorialWeb_Respuesta-IMPUGNACIONFALLODE ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander E. Trámite en segunda instancia e intervenciones Mediante auto del 20 de marzo de 2025, se negó la solicitud de nulidad formulada por la entidad accionada.

En esa misma providencia, se vinculó a Coesgerecaboper, al señor Jorge Alirio Vásquez Lagos, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lebrija y al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga, como terceros con interés.6 Asimismo, el 21 de marzo de 2025 se vinculó al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga.7 También se llamó a declarar a los esposos Leidy Maryuri Cárdenas Prado y Jorge Leonardo Guerrero Guerrero, para el jueves 27 de marzo de 2025 a las 2:00 p.m. La diligencia se llevó a cabo el día programado.

Los terceros interesados intervinieron así: 1. COESGERECABOPER8 se opone a las pretensiones de la accionante, porque, a su juicio, la acción de tutela es improcedente por existir mecanismos ordinarios para proteger los derechos deprecados. Cuestiona cómo la accionante obtuvo acceso al certificado de sueldos del señor Jorge Leonardo Guerrero, dado que dicho documento está bajo reserva y solo se puede consultar a través de un usuario y contraseña asignado al agente.

Aclara que la obligación del señor Guerrero no corresponde a la de fiador, sino en calidad de deudor del título suscrito. Asimismo, precisa que los gastos de los niños deben ser distribuidos de manera equitativa entre ambos progenitores, lo cual no ha sido demostrado por la accionante, en particular, destaca la afirmación de esta sobre su pago de arriendo y servicios públicos, dado que, según afirma, su cónyuge goza del beneficio de vivienda fiscal gratuita proporcionado por la Policía Nacional, y ella reside con él y sus hijos. 2.

El JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA9 informa que remitió el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, y que, por reparto, el caso fue asignado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga. Los demás vinculados no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia La competencia para resolver el recurso de impugnación recae en esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que se interpuso contra una sentencia de tutela de primera instancia proferida por un juez administrativo de esta sede judicial.

B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: 6 Expediente digital cargado en el expediente digital SAMAI. Índice 6. 7 Expediente digital cargado en el expediente digital SAMAI. Índice 18. 8 Expediente digital cargado en el expediente digital SAMAI.

Índice 12. 9 Expediente digital cargado en el expediente digital SAMAI. Índice 15. Documento denominado: 15Constanciasecr_CONSTANCIADERECIBIDO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander ¿La Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales de los niños J.L.G.C. y A.G.C. al reducir el valor del descuento que realiza del salario devengado por su progenitor, miembro de la institución, destinado al pago de la cuota alimentaria, con fundamento en la existencia de dos órdenes judiciales de embargo por deudas contraídas por el padre? Tesis: Sí. Fundamento: Los derechos de los niños deben prevalecer sobre los demás, especialmente en lo que respecta a la acreencia alimentaria, la cual tiene prelación frente a los derechos de otros acreedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código de la Infancia y Adolescencia; por tal motivo, en los casos donde se presente una concurrencia de créditos, se debe priorizar el pago total del monto correspondiente a la cuota alimentaria y disponer del dinero restante, hasta alcanzar el 50% permitido, para cubrir los otros créditos.

En relación con el asunto en cuestión, se observa que el señor Jorge Leonardo Guerrero concilió una cuota alimentaria y, por orden judicial, tiene embargos relacionados con dos créditos civiles, los cuales suman un total que supera el 50% del límite de embargo permitido por la ley. En ese contexto, la Policía Nacional debió priorizar el pago total del monto correspondiente a la cuota alimentaria y disponer del dinero restante, hasta alcanzar el 50% permitido, para cubrir los créditos civiles.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala analizará el principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Luego, examinará la cuota alimentaria y la prelación de créditos y embargos. Finalmente, con base en las pruebas válidamente recaudadas, establecerá que, por un lado, existe una obligación alimentaria a cargo del señor Jorge Leonardo Guerrero a favor de los niños J.L.G.C. y A.G.C., y, por otro, concluirá que la Policía Nacional, como pagador del agente, debe garantizar el pago de dicha cuota alimentaria C. Marco jurídico 1.

El principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes El artículo 44 de la Constitución Política10, los arts. 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia11, y diferentes instrumentos internacionales12 consagran el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Este principio ordena reconocer en favor de los menores «un trato preferente de parte de la familia, la sociedad y el 10 «ARTICULO 44.

Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia». 11 «Artículo 8º. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes: Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes / Artículo 9º.

Prevalencia de los Derechos: En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.» 12 En el contexto internacional, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 y en la Convención sobre los Derechos del Niño. El artículo 3.1 de este último instrumento prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades, concernientes a los menores, «una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

El Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General No. 14 -soft law-, señaló que este principio abarca tres dimensiones: i) es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que lo afecte; ii) es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño; y iii) es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una decisión que afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la misma.

Esta síntesis de la observación general fue consignada por la Corte Constitucional en la sentencia T-105 de 2020. Allí también señaló que, según la observación general mencionada, la evaluación de tal interés supone un estudio de las circunstancias concretas de cada menor (edad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual, y el contexto social y cultural).

En sentencia T-468 de 2018, la Corte analiza de manera de manera sistemática los instrumentos internacionales que consagran el mencionado principio. ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico e integral»13.

También dispone que todo conflicto que surja entre sus derechos y los de otro grupo poblacional «debe resolverse en su favor»14. La Corte Constitucional ha afirmado de manera categórica que el principio del interés superior del menor no debe ser considerado como un mero adorno retórico de la Carta Fundamental. Su fuerza vinculante es «real y relacional», de manera que siempre que se presente una colisión con los derechos fundamentales de este grupo vulnerable se deben considerar «las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto digno debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal».15 No obstante, esa Corporación ha precisado que este principio no es absoluto, por lo que no existen reglas de precedencia incondicionales16.

En consecuencia, su aplicación debe ser ponderada en cada caso concreto, considerando la coexistencia con otros principios. Para ello, ha fijado pautas generales de carácter fáctico y jurídico que orientan la resolución de conflictos cuando están involucrados menores de edad. Desde el ámbito fáctico, la jurisprudencia ha señalado como premisa fundamental la obligación de las autoridades de abstenerse de desmejorar las condiciones en las que se encuentra el menor al momento de la decisión17.

Desde el ámbito jurídico, se han identificado mandatos generales derivados del principio del interés superior del menor, entre los que se destacan18: (i) Garantizar el desarrollo integral del niño: lo que implica, «como regla general, asegurar el desarrollo armónico e integral». «El desarrollo es armónico cuando comprende las diferentes facetas del ser humano (intelectual, afectiva, social, cultural, política, religiosa, etc.); y es integral cuando se logra un equilibrio entre esas dimensiones o cuando al menos no se privilegia ni se minimiza o excluye desproporcionadamente alguna de ellas».

(ii) Garantizar las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales: los derechos fundamentales de los niños además de los que tiene toda persona comprende los especificados en el artículo 44 Superior, a saber, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Esta premisa implica «una interpretación de las normas que procure maximizar todos sus derechos.» (…) (v) Garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad: «se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, [de tal forma que] le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección».

(vi) La exigencia de una argumentación contundente para la intervención del Estado en las relaciones paterno y materno filiales. Sobre la prelación de créditos y embargos. 2. Sobre la cuota alimentaria y la prelación de créditos y embargos El derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de exigir el dinero necesario para su subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por sí misma.

Esto a quien esté legalmente en la obligación de 13Corte Constitucional, sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T- 292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T- 572 de 2010, C840 de 2010 y C-177 de 2014, T-741 de 2017, entre muchas otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2016 15 Sentencias T-408 de 1995 y T-510 de 2003 16 Alexy, Ob.

Cit. 85 a 87 17 Sentencia T-292 de 2016 18 Los anteriores mandatos fueron sistematizados en la sentencia T-292 de 2016 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander suministrarlo.19 Al respecto, el artículo 411 del Código Civil señala quienes se encuentran en la obligación de suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse su propia subsistencia.20 La precitada disposición coloca en cabeza de los padres el deber constitucional de manutención y educación de los hijos, en determinadas circunstancias de debilidad manifiesta como son la minoría de edad y la incapacidad física o mental que impida el autosoporte.

Los derechos de los niños deben prevalecer sobre los demás, especialmente en lo que respecta a la acreencia alimentaria, la cual tiene prelación frente a los derechos de otros acreedores, incluso por encima de aquellos considerados de primer orden según lo dispuesto en el artículo 2495 del Código Civil,21 de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código de la Infancia y Adolescencia. La norma dispone:

ARTÍCULO 134. PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR ALIMENTOS. Los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás. Pues bien, de conformidad con el anterior marco legal, es claro que la prelación de crédito por alimentos se predica a favor de los niños, niñas y adolescentes, esto es, los menores de 18 años. 3.

La procedencia de la acción de tutela para asegurar el derecho de alimentos El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela exige que el accionante agote previamente los medios judiciales de defensa disponibles para la protección de sus derechos, conforme lo dispone el art. 6 del Decreto 2591 de 1991 y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean idóneos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como mecanismo definitivo.

En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que la tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario.22 Entonces, el accionante debe adelantar de manera diligente todas las acciones que estén a su alcance dentro del marco de idoneidad y eficacia que estas puedan tener para la protección de sus derechos.23 La Corte constitucional24 ha sostenido que un mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentra regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permite la protección de las garantías constitucionales.

Además, es eficaz cuando asegura la oportunidad de la protección judicial25. 19 Sentencias C-919 de 2001, C-875 de 2003, C-156 de 2003 y T-1096 de 2008. 20 CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULO 411. <TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS>. Se deben alimentos: (…) 2º) A los descendientes. (…) 5º) A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 21 CÓDIGO CIVIL.

ARTÍCULO ARTICULO 2495. <CRÉDITOS DE PRIMERA CLASE>. La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4. <Numeral subrogado por el artículo 1o. de la Ley 165 de 1941. El nuevo texto es el siguiente:> Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo. 5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado. 6. Lo créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018 23 Sentencia T-404 de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 24 Corte Constitucional Sentencia T-359 de 2019 25 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Tratándose de la afectación del derecho de alimentos de menores de edad, los procesos judiciales ordinarios no constituyen un mecanismo eficaz para evitar el daño iusfundamental, en razón del tiempo que puede tardar su resolución. Cualquier término que exceda el previsto para la acción de tutela -cuyo trámite en primera instancia debe resolverse en un máximo de diez días- resulta insuficiente, ya que, durante ese lapso, los menores estarían sustraídos de los recursos indispensables para garantizar su subsistencia y desarrollo integral.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con el material probatorio aportado se encuentra demostrado lo siguiente: 1. Los niños J.L.G.C., de 5 años, y A.G.C., de 20 meses, son hijos de los señores Jorge Leonardo Guerrero y Leidy Maryuri Cárdenas Prado, según consta en sus registros civiles de nacimiento.26 2. El 31 de julio 2020 los señores Jorge Leonardo Guerrero y Leidy Maryuri Cárdenas Prado conciliaron ante la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito sobre la custodia, cuidado personal, cuota de alimentos y visitas de su hijo J.L.G.C. En cuanto a la cuota alimentaria, se acordó que el señor Guerrero se comprometía a consignar la suma de $1.100.000 mensuales a la Cuenta Ahorros N°.02011179467 en el Banco Financiera Comultrasan, en los primeros cinco días de cada mes.

Además, se pactó que los valores establecidos serían reajustados anualmente, a partir del 1 de enero, conforme al porcentaje del salario mínimo legal vigente.27 2.1. Se tiene constancia de que, desde octubre de 2020 hasta febrero de 2025, la Policía Nacional ha descontado de la nómina del agente Guerrero una suma destinada al pago de la cuota alimentaria, tal como se evidencia en la relación de embargos presentada en el plenario.28 3.

El 8 de junio de 2021 el agente Jorge Leonardo Guerrero solicitó su retiro de la institución debido a las dificultades familiares ocasionadas por su separación de su núcleo familiar, derivada de su traslado a la ciudad de Bogotá. Como se detalla en la comunicación que se cita a continuación: APRO-GURJU - 29.25 Bogotá, D.C., 08 de junio de 2021 Coronel JHON HARVEY ALZATE DUQUE Director de Protección y Servicios Especiales Calle 14 # 62-70.

Puente Aranda Bogotá, D.C. Asunto: Concepto solicitud de retiro voluntario Respetuosamente me permito solicitar a mi Coronel estudie la posibilidad de darme el concepto de retiro de la institución a solicitud propia, ya que me encuentro pasando el peor momento de mi vida institucional por motivos personales y familiares en estas momentos he perdido mi hogar y mi esposa LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO me ha pedido el divorcio y desea quedarme con la custodia total de nuestro hijo JORGE LEONARDO GUERRERO CARDENAS, por lo que solicito este retiro de manera urgente ya que mi vida ha cambiado drásticamente, me siento perdido, especialmente ya que nunca me 26 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 3, documento denominado: 3ConstanciaSecr_PRUEBA_14_2_20258_55 27 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 3, documento denominado: 4ConstanciaSecr_PRUEBA_14_2_20258_56 28 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 10, documento denominado: 22_MemorialWeb_Respuesta ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander imaginé que mi hogar se fuera a destruir tan rápidamente y me genera dificultad física, emocional y psicológica para poder desempeñar mi trabajo de manera eficiente.

Debido a la difícil decisión de salir de un pasado y comenzar un nuevo camino de era diferente, solicito su colaboración para desplazamiento de manera urgente a la ciudad de Bucaramanga a intentar recuperar mi familia si es posible o iniciar una nueva vida sin ellos. 4. El 14 de diciembre de 2021 el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga decretó como medida cautelar el embargo de la quinta parte del monto que exceda del salario que devenga del señor Jorge Leonardo Guerrero, con un límite de $12.844.881.29 5.

El 25 de noviembre de 2024 se le renovó el cupo del niño J.L.G.C. para cursar el primer grado de primaria en la institución educativa Nuestra Señora de Fátima, según consta en las comunicaciones aportadas por el señor Jorge Leonardo Guerrero.30 6. El 10 de diciembre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de Lebrija ordenó el embargo y la retención de la quinta parte del monto que exceda del salario y emolumentos embargables del señor Jorge Leonardo Guerrero, con un límite de $12.000.000,00.31 7.

En el mes de enero de 2025 el señor Jorge Leonardo Guerrero devengó un sueldo de $5.139.874,72. De esta cantidad, se descontó un total de $2.252.650,57, de los cuales $1.717.929,00 correspondieron al concepto de cuota alimentaria, según lo reflejado en el extracto de su nómina que se presenta a continuación:32 8. En el mes de febrero de 2025 el señor Jorge Leonardo Guerrero devengó un sueldo de $4.116.203,12.

De este monto, se descontó la suma de $2.297.590, lo que dejó un pago neto de $1.818.612,77, según el extracto de su nómina. Los descuentos realizados incluyeron $897.000 correspondientes a la cuota alimentaria y $433.240,51 por cada embargo, es decir, $866.481,02 en total.33 Tal como se ve a continuación: 29 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 10, documento denominado: 23_MemorialWeb_Respuesta 30 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 10, documento denominado: 30_MemorialWeb_Anexos-Prueba6Solicitude 31 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 10, documento denominado: 24_MemorialWeb_Respuesta 32 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 3, documento denominado: 8ConstanciaSecr_PRUEBA_14_2_20258_56 33 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 3, documento denominado: 6ConstanciaSecr_PRUEBA_14_2_20258_56 ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 9.

El agente Jorge Leonardo Guerrero reside en una vivienda fiscal ubicada en Real de Minas, Ciudadela Plaza Mayor de Minas. La vivienda cuenta con dos habitaciones, sala-comedor, cocina, un baño y garaje, con un área aproximada de 69,44 m², y cuyo canon de arrendamiento corresponde al 13% del sueldo básico mensual más los servicios, según consta en el contrato de arrendamiento suscrito entre el agente y la Policía Nacional – Metropolitana de Bucaramanga.

Este contrato tiene vigencia hasta el 5 de julio de 2025.34 10. La señora Leidy Maryuri Cárdenas Prado reside en un inmueble ubicado en la torre 5 del conjunto residencial Nuevo Girardot, donde comparte la vivienda con sus padres y sus cuatro hijos, entre los que se encuentran los niños J.L.G.C. y A.G.C., según se establece en su declaración y el contrato de arrendamiento presentado al plenario.35 Con respecto al estado de la relación matrimonial y la convivencia entre Jorge Leonardo Guerrero y Leidy Maryuri Cárdenas Prado, así como a los gastos mensuales derivados de la alimentación de sus hijos y la distribución de dichos gastos entre ambos padres, se extraen los siguientes puntos de las declaraciones rendidas en audiencia pública: 1.

Sobre el estado de su relación matrimonial 1.1. La señora Leidy Maryuri Cárdenas Prado relató que, debido a los problemas familiares, vivió con sus padres desde que surgieron dificultades con su esposo, Jorge Leonardo Guerrero. La convivencia se complicó por la falta de trabajo de ella y la necesidad de cuidar a sus hijos, lo que llevó a la separación definitiva en enero o febrero del año en curso.

A pesar de vivir en una vivienda fiscal asignada a su esposo, la convivencia se deterioró debido a la falta de trabajo de la accionante y por los compromisos financieros de su esposo, como actuar de fiador, lo que empeoró su relación. Se transcriben algunos apartes de la declaración: La señora Magistrada pregunta: ¿Usted vive con sus padres? Responde: Vivo con mi padre de 75 años, mi madre de 65 años y con mis 4 hijos. 34 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 3, documento denominado: 32_MemorialWeb_Anexos 35 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 3, documento denominado: 36_MemorialWeb_Anexos-Prueba3arriendop ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La señora Magistrada pregunta: ¿Desde hace cuánto tiempo vive con sus padres? Responde: Vivo con mis padres desde que comenzó este problema, antes de la presentar la acción de tutela.

(…) La señora Magistrada pregunta: ¿Antes de vivir en Girardot donde vivía? Responde: vivía en el conjunto Plaza Mayor, en una casa fiscal asignada a mi esposo. Estuve en esa casa desde junio de 2023, hace aproximadamente dos años. La señora Magistrada pregunta: ¿Antes de esa fecha en donde vivía? Responde: Antes de esa fecha, vivía en las Torres de Nuevo Girardot con mi esposo y mis dos hijos menores.

Hemos tenido muchos inconvenientes, ya que él siempre está en conflicto porque no estoy trabajando. Le digo que esperemos a que la niña menor comience a hablar para que yo pueda empezar a trabajar. Cuando me di cuenta de que él sirvió de fiador para el señor Edwin Capera, quien es subintendente de la Policía de San Gil, me dio mucha rabia porque no lo conozco, solo lo distingo.

Además, nosotros habíamos acordado no endeudarnos y que a mis hijos no se les diera esa calidad de vida. Lo que necesito es acomodarme. 1.2. A su turno, el señor Jorge Leonardo Guerrero confirmó que vivió con Leidy Maryuri Cárdenas Prado hasta principios de este año, momento en el que los problemas en la relación llevaron a su separación. Atribuyó la ruptura a desacuerdos sobre la crianza de los hijos y a problemas financieros derivados de su rol como fiador en los créditos que fueron objeto de embargo, lo cual afectó el pago de la cuota alimentaria.

A continuación, se transcribe lo narrado por el agente: La señora Magistrada pregunta: ¿con quién vive actualmente? Responde: Actualmente vivo solo, en la en la carrera 90 plaza mayor real de minas, esa vivienda es un apartamento fiscal de la policía, en arriendo pago el 13% de mi salario más la administración que son 205 mil más los recibos que llegan mes a mes.

La señora Magistrada pregunta: ¿Hace cuanto vive solo? Responde: Vivo solo desde el mes de enero – febrero, pero a raíz de los problemas que tuve con Leidy en diciembre ella vivía intermitentemente, pero en enero - febrero se fue definitivamente por los problemas que teníamos. La señora Magistrada pregunta: ¿Cuándo vivía con usted ella hacia la tutela? Responde: La tutela vino como consecuencia de una mentira porque le serví de fiador a un compañero y me quedo mal y eso me genero un embargo a la cota de alimentos que me descuentan de nómina y a raíz de esa mentira mi matrimonio se acabó, después de lo que paso por el correo de los niños yo le facilite a ella los desprendibles para que ella se diera cuenta del embargo que se me hizo por servirle de fiador a mi compañero.

(…) Apoderada de COESGERECABOPER pregunta: ¿Cuánto paga de canon de arrendamiento? Responde: El 13% de mi salario que corresponde a $380.680 más la administración que es de $205 mil pesos, más servicios públicos. 2. Sobre los gastos mensuales derivados de la alimentación de sus hijos y la distribución de dichos gastos entre ambos padres 2.1.

En su declaración la señora Leidy Maryuri Cárdenas Prado indicó que, frente a los gastos de sus hijos J.L.G.C. y A.G.C., asume los siguientes costos: pañales, leche en polvo, mercado mensual, transporte escolar, y otros gastos relacionados con la crianza de los niños. Además, mencionó que su gasto total mensual supera los 4 millones de pesos.

Veamos lo narrado por la accionante: La señora Magistrada pregunta: ¿Cuáles son los gastos mensuales que usted asume? Responde: Alana es una niña que aún usa pañales y leche de tarro. Además, asumo los gastos de la tienda, donde me fiaban el mercado por $830.000 mensuales, más $200.000 en pañales, $300.000 en leche y $200.000 en ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander transporte escolar.

No tengo un trabajo estable, pero realizo trámites sencillos para obtener dinero. En total, mis gastos superan los $4.000.000 mensuales, y las niñeras cobran un salario mínimo más aportes, por lo que es mejor que yo los cuide. La señora Magistrada pregunta: ¿Por qué concluye que son 4 millones? Responde: Yo aporto en la casa con mis padres.

Mi hija mayor está en la universidad, y en eso se me van muchos gastos. El semestre cuesta $6.330.000, y a mí me corresponde la mitad. Además, los gastos de transporte y alimentación los cubría con la ayuda de mi papá. La señora Magistrada pregunta: ¿Díganos cual es la cota de alimentos que mensualmente le cancela su esposo? Responde: La cuota está en $1.717.000, que me la pagaban directamente mediante descuento por nómina.

Debido a los traslados y todo el estrés, conciliamos y acordamos que el descuento se realizara por nómina. (…) Apoderada de COESGERECABOPER pregunta: ¿Los 4 millones de gastos mensuales son para sus 4 hijos o solo para los 2 hijos del señor Guerrero? Responde: Los 4 millones se destinan a todo mi núcleo familiar. Apoderada de COESGERECABOPER pregunta: ¿Cuánto gasta exclusivamente en los dos hijos del señor Guerrero? Responde: Alrededor de 2 millones. 2.1.1.

Asimismo, frente a los gastos económicos asumidos por el padre de los niños, la accionante refiere que este contribuía con algunos conceptos, relacionados con la recreación de sus hijos, alimentación, entre otros. A continuación, se expone lo dicho: La señora Magistrada pregunta: ¿Cómo es el trato del accionado con sus dos hijos? Responde: Él es un excelente padre, no lo puedo negar.

Desde 2022 hasta hace un mes, él ha seguido contribuyendo. Me ha colaborado llevándolos a varios lugares y asumiendo los costos, además de ayudar con pañales, leche, loncheras y cuando se enferman. Sí me ha respondido y se ha hecho cargo de esa gestión 2.2. Por su parte, el señor Jorge Leonardo expuso que cubría los gastos del mercado y la cuota alimentaria establecida, así como el dinero adicional cuando era necesario para cubrir otros gastos relacionados con el sustento de los menores.

Veamos: La señora Magistrada pregunta: ¿Cuándo usted vivía que gastos asumía en el hogar? Responde: Todo eran gastos compartidos, si yo pagaba el arriendo ella pagaba la administración, servicios de por mitad, yo se realmente cuanto se gastan mis hijos y la calidad de vida que les daba, pero todo era compartido, en la tienda yo pagaba mercados, todo era compartido.

La señora Magistrada pregunta: ¿Esas sumas las pagaba con su salario o con el dinero de la cuota de alimentos? Responde: A ella yo le consignan casi el 50% de mi salario cuando inicio la cuota era $1.100.000 pero con mi asenso la cota subió, y lo que me llegaba a mí, yo pagaba en la tienda y ella pagaba el mercado, distribuíamos los gastos mitad por mitad.

La señora Magistrada pregunta: ¿Cuánto le llega exactamente del salario? Responde: a mí me llaga $1,820.000 de salario. La señora Magistrada pregunta: ¿En que invierte el salario? Responde: En arriendo, recibos, gasolina de mi motocicleta, en mis alimentos, mis útiles personales y en lo que le puedo colaborar a ella, se la calidad de vida de mis hijos, sé que ella ha estado al servicio de ellos y yo trato de lo que me quede dárselo para poderles brindar la calidad de vida que les venía dando.

(…) Apoderada de COESGERECABOPER pregunta: ¿Cuánto gana usted globalmente sin descuentos? Responde: Mi sueldo global es de $3,620.000. Apoderada de COESGERECABOPER pregunta: ¿Por qué la oficina de talento humano manifiesta que su salario es de $4,620.000 más prima y todo lo de ley? Responde: Las primas llegan el 1 en diciembre y la otra en junio, el sueldo neto es de $4,620.000 pero me descuentan salud, retiro, pensión, seguro obligatorio y ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander mi sueldo osino en $3,620.000 menos la cota de alimentos que es el 50% de mi salario.

Apoderada de COESGERECABOPER pregunta: ¿Cuánto paga de canon de arrendamiento? Responde: El 13% de mi salario que corresponde a $380.680 más la administración que es de $205 mil pesos, más servicios públicos. 2.3. Las declaraciones anteriores están relacionadas con los recibos y comprobantes de pago aportados al plenario. Entre ellos se incluyen los recibos de agua y gas del inmueble donde reside la señora Leidy Maryuri Cárdenas Prado junto con su núcleo familiar, que incluye a los niños J.L.G.C. y A.G.C.36 Asimismo, se presentaron los recibos de mercado37 y el pago del transporte escolar del niño J.L.G.C.38 De acuerdo con las disposiciones citadas, la Sala concluye que, en primer lugar, los derechos de los niños deben prevalecer sobre los demás, especialmente en lo que respecta a la acreencia alimentaria, la cual tiene prelación frente a los derechos de otros acreedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código de la Infancia y Adolescencia. En cuanto al deber de alimentos, a los señores Jorge Leonardo Guerrero y Leidy Maryuri Cárdenas Prado, en calidad de padres de los niños J.L.G.C. y A.G.C., les asiste el deber constitucional de manutención y educación frente a estos, comoquiera que tienen 5 años y 20 meses, respectivamente.

Al respecto, se acreditó que los padres destinan más de 2 millones de pesos mensuales para los alimentos de los niños, lo cual no solo cubre la ingesta de los nutrientes necesarios para su subsistencia, sino también lo esencial para su alojamiento, indumentaria, atención médica, recreación, además de la educación y formación. Dichos gastos son asumidos por ambos progenitores, quienes se coordinan para garantizar el desarrollo integral de sus hijos.

En particular, se observa que los gastos a cargo del señor Jorge Leonardo Guerrero son cubiertos directamente de su sueldo como subteniente de la Policía Nacional, mediante un descuento en su nómina, conforme a la solicitud realizada por el propio agente a su empleador. Cabe precisar que, si bien los esposos Jorge Leonardo Guerrero y Leidy Maryuri Cárdenas Prado han tenido una convivencia intermitente y, en algunos periodos, han compartido habitación con otros miembros de la familia -como los padres de ella y sus demás hijos-, no existe indicio alguno de que la cuota alimentaria pactada esté destinada a cubrir gastos distintos de los correspondientes a los menores J.L.G.C. y A.G.C., ni de que la decisión de mantener el descuento directo en la nómina del señor Guerrero obedezca a un propósito distinto al de asegurar el cumplimiento de su obligación alimentaria para con sus hijos.

En segundo lugar, se tiene que el señor Jorge Leonardo Guerrero concilió una cuota de alimentos a favor de su hijo J.L.G.C. por un valor de $1.100.000, la cual se reajusta anualmente, según lo pactado, y para este año corresponde a $1.717.929. Además, por orden judicial, el señor Jorge Leonardo Guerrero tiene embargos relacionados con dos créditos civiles, con límites de embargo de $12.000.000 y $12.844.881, 36 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI.

Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 30, documento denominado: 24_MemorialWeb_Anexos-Reciboscasa 37 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 30, documentos denominados:38 y 39 38 Expediente digital cargado en el aplicativo judicial SAMAI. Gestión en otros despachos: 2025-00032-00, índice 30, documento denominado: 42_MemorialWeb_Anexos-Prueba7pagotransp ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 680013333-005-2025-00032-01 ACCIONANTE: LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO ACCIONADOS: JORGE LEONARDO GUERRERO Y OTRO VINCULADOS: COESGERECABOPER Y OTROS Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander respectivamente.

Así, se presenta una concurrencia de embargos que, sumados, superan el 50% del límite de embargo permitido por la ley.39 En ese contexto, para el mes de febrero el valor a cancelar por cuota alimentaria fue reducido a arbitrio por el pagador, la Policía Nacional, a la suma de $897.000. Esta reducción se debió a la inclusión de los embargos, cada uno por un valor de $433.240,51, lo que sumó un total de $866.481,02.

Dicho descuento fue arbitrario y violatorio de los derechos de los niños J.L.G.C. y A.G.C. Tal como se vio atrás, los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás, de modo que la Sala coincide con el a quo en que la Policía Nacional debió priorizar el pago total del monto correspondiente a la cuota alimentaria y disponer del dinero restante, hasta alcanzar el 50% permitido, para cubrir los créditos civiles.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga que amparó los derechos fundamentales de los niños J.L.G.C. y A.G.C., representados por su madre la señora LEIDY MARYURI CARDENAS PRADO.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 32 de 2025 [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada 39 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO.

ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.