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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-004-2023-00070-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2026-03-11

____________________________________________________ Sincelejo, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2023-00070-01 Demandante: Luz Estela Arroyo Arroyo Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Sustitución pensional / requisitos / convivencia. ____________________________________________________________ El Tribunal dicta sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo del 22 de octubre de 2025 que concedió las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Luz Estela Arroyo Arroyo, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, adelante, UGPP-, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 013888 del 2 del 2 de junio del 2021, Resolución RDP 27713 del 24 de octubre de 2022, Resolución 013181 del 2 de septiembre de 2023, Resolución 013181 del 2 de septiembre de 2023, expedidas la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó una pensión de sobrevivientes a la actora.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a reconococer y pagar una pensión de sobrevivientes a la señora Luz Estela Arroyo Arroyo, en su calidad de cónyuge por reunir los requisitos establecidos en el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993.

Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pagar todas las Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 mesadas, primas bonificaciones, auxilios y demas emolumentos dejados de percibir desde fechacimiento del señor Rafael Antonio Torres Bustillo.

Como supuestos fácticos se afirmó en síntesis que: La señora Luz Estela Arroyo Arroyo contrajo matrimonio con el señor Rafael Antonio Torres Bustillo el 20 de agosto de 2017, pero la convivencia inició desde el 14 de enero de 2014, es decir, con anterioridad a la formalización del vínculo matrimonial. Para la fecha en que comenzó la convivencia, el señor Rafael Antonio Torres Bustillo aún se encontraba legalmente casado con la señora Marina del Carmen Vergara Torres; sin embargo, dicha relación conyugal ya se encontraba terminada de hecho.

Mediante Resolución No. 015899 del 2 de junio de 1998, el entonces Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, posteriormente asumido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), reconoció al señor Rafael Antonio Torres Bustillo una pensión de vejez. El 1 de enero de 2021, el señor Rafael Antonio Torres Bustillo falleció en la ciudad de Sincelejo.

Presentó reclamación administrativa de sustitución pensional, la cual fue negada por la UGPP, aduciendo que no estaba probado el requisito de la convivencia. Como normas violadas, se invoca la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003. El concepto de violación se fundamenta en la infracción de los artículos 138 y 148 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que los actos acusados se encuentran viciados por falsa motivación, violación al debido proceso y desviación de poder.

Sostiene que la entidad demandada desconoció el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la salud, al basar su decisión en una supuesta falta de cumplimiento del requisito de convivencia, apoyándose principalmente en la fecha del registro civil de matrimonio, sin valorar integralmente las pruebas aportadas. 1.2. la contestación de la demanda.

La UGPP se opuso a las pretensiones señalando que no se acredita el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación reclamada. Expresó en su defensa que el acto demandado debe mantener su presunción de legalidad porque de la realidad fáctica que rodea el caso de la parte accionante, advierte que no se ha logrado acreditar que con el deceso del causante se haya causado el derecho deprecado por la accionante, por cuanto no se ha comprobado que éste haya reunido todos y cada uno de los requisitos que las normas que regulaban sus situación fáctico-pensional contemplan para el efecto, así mismo, es de advertir que aun cuando el fallecido, hubiera dejado causado el derecho a una pensión de sobrevivientes, lo cierto es que la parte actora no ha acreditado que reúne la totalidad de requisitos y/o condicionamientos de ley para constituirse en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 calidad de beneficiaria de una pensión de sobrevivientes.

Fundado en lo anterior, indicó que la obligación era inexistente por no cumplirse los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. Propuso asimismo, la excepción de prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2025, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y en restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP, reconocer y pagar a favor de LUZ ESTELA ARROYO ARROYO, la pensión de sobreviviente, a partir del 2 de enero de 2021, día siguiente a la muerte del señor RAFAEL ANTONIO TORRES BUSTILLO, el pago del retroactivo pensional causado y los descuentos y ajustes de Ley.

Como argumentos, el juez de primera instancia señaló: “El señor RAFAEL ANTONIO TORRES BUSTILLO falleció el día el 1 de enero de 2021. En consecuencia, este despacho procede a estudiar los requisitos legales exigidos para los beneficiarios de la sustitución pensional, con el fin de determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación. La señora LUZ ESTELA ARROYO ARROYO, en calidad de demandante, afirma haber convivido como cónyuge del señor RAFAEL ANTONIO TORRES BUSTILLO mediante unión material de hecho durante sus últimos años de vida, lo que le conferiría el derecho a la sustitución pensional.

Por su parte, la entidad demandada, mediante las resoluciones RDP 013888 del 2 de junio de 2021 y, RDP 27713 del 24 de octubre de 2022, negó la solicitud, argumentando que no se acreditó una convivencia superior a cinco años continuos previos al fallecimiento del causante. Igualmente, mediante las Resoluciones RDP 031381 del 02 de diciembre de 202, y RDP 000657 del 11 de enero del 2023,17 se resolvieron los recursos interpuestos, manteniéndose la negativa.

En desarrollo de la audiencia de pruebas, fueron escuchados como testigos los señores RAFAEL ANTONIO TORRES VERGARA Y GUSTAVO ADOLFO TORRES VERGARA, ambos hijos del causante Rafael Antonio Torres Bustillo y de la señora Marina del Carmen Vergara Torres. El señor RAFAEL ANTONIO TORRES VERGARA, 18 manifestó que la señora Luz Estela Arroyo llegó a la casa de sus padres en el año 2012 como empleada doméstica.

Señaló que su madre, quien padecía una enfermedad terminal, observó acercamientos entre su esposo y la señora Arroyo, lo que generó incomodidad en el entorno familiar. Según su relato, en el año 2014 su madre decidió abandonar el hogar, y desde entonces la señora Luz Estela convivió con su padre de manera permanente hasta el día de su fallecimiento, el 1 de enero de 2021.

El testigo indicó que, aunque inicialmente hubo rechazo familiar, posteriormente aceptaron la decisión de su padre. No se formularon preguntas por las partes, lo que sugiere conformidad con el contenido del testimonio. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 Por su parte, el señor GUSTAVO ADOLFO TORRES VERGARA, corroboró la versión de su hermano. Indicó que la señora Luz Estela comenzó a trabajar en la casa de sus padres en el año 2012, y que en enero de 2014 su madre se retiró del hogar al evidenciar una relación afectiva entre su esposo y la señora Arroyo.

Desde ese momento, según el testigo, la señora Luz Estela convivió con el causante de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento. En el interrogatorio realizado por la parte demandada, el testigo confirmó que su madre falleció en enero de 2016 y que eran cuatro hermanos fruto de la relación entre sus padres. Ambos testimonios resultan coherentes, detallados y coincidentes en los aspectos esenciales: el inicio de la convivencia en 2014, la salida de la madre del hogar por razones relacionadas con la nueva relación, y la permanencia de la señora Luz Estela junto al causante hasta su fallecimiento.

En conjunto, los testimonios aportan elementos de juicio suficientes para inferir la existencia de una convivencia efectiva entre la señora Luz Estela Arroyo Arroyo y el señor Rafael Antonio Torres Bustillo desde principios de 2014 hasta el 1 de enero de 2021. Esta convivencia supera el mínimo legal de cinco años exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, siempre que se entienda que la relación inició en enero de 2014 y se mantuvo hasta el fallecimiento del causante.

Respecto a los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, se encuentra probado en el expediente que la señora Luz Estela Arroyo Arroyo hacía parte del grupo familiar del causante, en calidad de cónyuge. A la fecha del fallecimiento del señor Torres Bustillo, la demandante contaba con 46 años. En cuanto al segundo requisito, esto es, la acreditación de la vida marital y la convivencia por no menos de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento, esta dependencia judicial considera que se encuentra debidamente acreditado mediante las declaraciones antes transcritas.

Los testimonios aportados permiten concluir la existencia de una cohabitación efectiva, lo que satisface el requisito legal para acceder a la pensión de sobreviviente. Pese a la diferencia de edad entre los cónyuges —el señor Torres Bustillo nació el 4 de febrero de 1941, y la señora Luz Estela Arroyo Arroyo el 11 de junio de 1974, existiendo entre ambos una diferencia de 33 años—, dicha circunstancia no constituye impedimento legal.

(…)” 1.4. El Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, interpuso recurso de apelación, manifestando que el juez de primera instancia incurrió en un error de valoración probatoria, solicitando sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Adujo en su reparos, que no se demostró de manera fehaciente, coherente y suficiente la convivencia real, efectiva y permanente exigida por la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 Enfatiza que la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el criterio determinante para acceder a la sustitución pensional no es la simple existencia de un vínculo formal o afectivo, sino la prueba de una convivencia efectiva, real y material durante los cinco años continuos anteriores al fallecimiento.

En ese sentido, considera que en el expediente no se acreditaron de manera clara los extremos temporales de la convivencia ni su consistencia como comunidad de vida, persistiendo dudas razonables sobre su existencia en los términos exigidos legalmente.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto de 15 de enero de 2026, En esta oportunidad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, por lo que solicita, se revoque la decisión de primera instancia. La demandante no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2.

Problema jurídico por resolver en segunda instancia. Acorde con los antecedentes reconstruidos, el problema jurídico a resolver por este Tribunal estriba en determinar, ¿la señora Luz Estela Arroyo Arroyo, quien afirma ser la cónyuge del finado Rafael Antonio Torres Bustillo, reúne las condiciones para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, modalidad sustitución pensional? 3.3.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia de conformidad con los siguientes, argumentos: 3.4. Generalidades de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes constituye una modalidad pensional destinada a brindar una protección efectiva a quienes resultan beneficiarios tras el fallecimiento del afiliado o pensionado.

Este mecanismo cumple una función esencial, ya que a través de la pensión se garantiza el soporte material necesario para cubrir las necesidades básicas, asegurando así la satisfacción del mínimo vital y contribuyendo a la realización del derecho fundamental a la dignidad humana. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 La jurisprudencia ha reconocido reiteradamente1 la importancia del derecho prestacional que representa la pensión de sobrevivientes.

Dicho derecho tiene como propósito principal amparar a la familia que se ve afectada por la muerte de la persona que, en vida, proveía el sustento económico del núcleo familiar. Así, la pensión de sobrevivientes emerge como un mecanismo de protección destinado a evitar situaciones de indefensión o desamparo del entorno familiar del causante, garantizando la continuidad de los medios de vida tras la pérdida del principal sostén económico. 3.5.

Pensión de sobrevivientes. Condiciones que la generan y requisitos para ser beneficiario. En primer lugar, preciso es demarcar que en torno al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento de la causación de la prestación económica, que viene dado por la fecha de fallecimiento del generador de la misma.

De cara a lo anterior, se tiene que el causante de la prestación falleció el 1 de enero del 2021, por lo que la norma aplicable es la regulación contenida en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003. En ese norte, tenemos que la pensión de sobrevivientes fue regulada en los artículos 46 y siguientes de la ley 100 de 1993, estableciéndose los siguientes supuestos para su causación i) muerte de afiliado con densidad de cotizaciones y ii) muerte de pensionado, veamos2: “ARTÍCULO 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> 1 Consejo de Estado, Sección 2da Subsección “B”.

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arena Monsalve, 5 de julio de 2012, Expediente No. 2006-09. Se puede consultar igualmente la sentencia T 730 de 2008 de la Corte Constitucional en la cual se expresó: “2.2 La pensión de sobrevivientes. Objetivo e importancia como derecho subjetivo derivado del derecho fundamental a la seguridad social. Evolución normativa.

“Como antes se anotó, el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen.

“Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad”. 2 Reforma de la ley 797 de 2003.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. (Negrillas fuera del texto). En los dos primeros numerales de la regla de reconocimiento citada, se establece quienes son los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes en caso de fallecer el pensionado o afiliado al sistema de seguridad social, y en el parágrafo final, describe una situación en el cual, si el afiliado fallece y este cumplía con el tiempo de servicio o mínimo de semanas cotizadas pero no tenía la edad, sus familiares tendrían derecho a reclamar la pensión que le correspondía al afilado fallecido.

Véase entonces que la pensión de sobrevivientes se genera por: i) muerte de pensionado3; ii) muerte de afiliado con 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento y, iii) muerte de afiliado con densidad de cotizaciones para pensión de vejez, pero que no cumplía con el requisito de la edad. Por su parte, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula el orden de los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes, términos: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, 3 Lo que propiamente se denomina sustitución pensional.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” En relación al requisito de convivencia, los reclamantes, cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberán acreditar que convivieron con el causante hasta su muerte no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, como requisito fundamental e ineludible para acceder al derecho.

Convivencia material que deberá tener vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se pueden tener en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales4. Preciso, es traer a colación lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2018, en donde sobre el tema convivencia, demarcó: “Se resaltó, además, que según la jurisprudencia constitucional la convivencia es el criterio material determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional: Ahora bien, se señaló en la sentencia C-081 de 1999 que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, “pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”.

Así se estimó que, en aplicación del literal a) 13 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, cuando hay conflicto entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, es un factor determinante, “el compromiso efectivo y de comprensión mutua de la pareja existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”.

En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 1996, en el sentido que en la normatividad nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte, como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 199915 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional”, que modo que es constitucional que en 4 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓPN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Expediente No. 08001- 23-31-000-2010-00983-01(3178-15).

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”5. 3.6.

Estudio del caso y respuesta concreta al problema jurídico. Sentadas las premisas normativas y jurisprudenciales que regulan al presente caso, entra la Sala a establecer los hechos probados y con ellos determinar cuál es la respuesta concreta al problema jurídico planteada. Para efectos del reconocimiento pensional, se incorporó el siguiente material probatorio: • Resolución RDP 027713 del 24 de octubre de 2022, a través del cual, la UGPP niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Luz Estela Arroyo Arroyo. • Recurso de Reposición en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 027713 del 24 de octubre de 2022 • Resolución RDP 000657 del 11 de enero de 2023, que confirma la resolución anterior • Registro civil de defunción de la señora Marina del Carmen Vergara de Torres. • Registro civil de matrimonio de fecha 30 de agosto de 2017, entre el señor Rafael Antonio Torres Bustillo y Luz Estela Arroyo Arroyo. • Declaración extra juicio de Gustavo Adolfo Torres Vergara, en donde afirma que entre su padre el señor Rafael Antonio Torres Bustillo y Luz Estela Arroyo convivía de manera marital desde el año 2014. • Declaración extra juicio de Rafael Antonio Torres Vergara, en donde afirma que entre su padre el señor Rafael Antonio Torres Bustillo y Luz Estela Arroyo, convivía de manera marital desde el año 2014 • Testimonios de los señores Gustavo Adolfo Torres Vergara y Rafael Antonio Torres Vergara, recibidos en la audiencia de pruebas realizada el 29 de octubre de 2024. 3.6.1.

Conclusiones: Se encuentra acreditado que al señor Rafael Antonio Torres Bustillo le fue reconocida pensión de vejez por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución No. 015899 del 2 de junio de 19986. Así mismo, se constata que el señor Rafael Antonio Torres Bustillo contrajo matrimonio con la señora Luz Estela Arroyo Arroyo, el 30 de agosto de 2017, conforme consta en el respectivo registro civil de matrimonio aportado al proceso.

Aunque no se allegó registro civil de defunción, de los documentos 5 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓPN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Expediente No. 08001-23-31-000- 2010-00983-01(3178-15). Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 6 Información que se extrae de la resolución RDP 027713 del 24 octubre de 2022 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 incorporados al expediente se puede inferir que el señor Rafael Antonio Torres Bustillo falleció el 1 de enero de 2021, hecho además que no es objeto de discusión por las partes.

La señora Luz Estela Arroyo Arroyo solicitó el 13 de febrero de 2021, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada mediante Resolución RDP 013888 del 2 de junio de 2021. Posteriormente, la interesada presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue nuevamente negada a través de la Resolución RDP 00002213 del 24 de octubre de 2022, decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 00657 del 11 de enero de 2023.

Para determinar si la señora Luz Estela Arroyo Arroyo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala procederá a analizar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que establece los requisitos que deben acreditarse para acceder a dicha prestación económica.

El citado artículo dispone lo siguiente: “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. De conformidad con la norma aplicable, para acceder a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia se requiere que el beneficiario o beneficiaria, a la fecha del fallecimiento del pensionado, cuente con al menos treinta (30) años de edad y acredite una convivencia mínima de cinco (5) años continuos con el causante, anteriores a su muerte.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que la señora Luz Estela Arroyo Arroyo nació el 11 de junio de 1974 y que el señor Rafael Antonio Torres Bustillo falleció el 1° de enero de 2021. En consecuencia, para la fecha del deceso del causante, la demandante tenía 47 años de edad, cumpliendo así el requisito etario exigido acceder a la pensión de sobrevivientes en carácter vitalicio.

Sobre el requisito de convivencia, la Sala señala que está acreditado, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación. En la audiencia de pruebas del 29 de octubre de 2024, los testimonios de los señores Rafael Antonio Torres Vergara y Gustavo Adolfo Torres Vergara, hijos del señor Rafael Antonio Torres Bustillo (causante de la prestación económica pretendida), quienes manifestaron de forma univoca que su Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 padre convivió con la señora Luz Estela Arroyo de manera continua, ininterrumpida y bajo el mismo techo desde el año 2014 hasta la fecha de su fallecimiento.

Precisaron en su declaración que conocieron a la señora Luz Estela Arroyo en el año 2012, cuando ella empezó a laborar en el hogar de sus padres, afirmaron que para esa época su madre, la señora Marina Vergara de Torres, se encontraba en delicado estado de salud, afectada por ELA, y que en enero de 2014 decidió abandonar el hogar al advertir el acercamiento entre su esposo y la demandante, falleciendo posteriormente.

Indicaron igualmente, que desde el año 2014 y hasta el deceso del señor Rafael Antonio Torres Bustillo, en el año 2021, la señora Luz Estela Arroyo permaneció a su lado, conviviendo de forma permanente y asumiendo su cuidado sin interrupciones. El relato, parco pero coherente de los testigos, permite a la Sala en sano juicio crítico, concluir que el hecho de la convivencia entre los señores Rafael Antonio Torres Bustillo (QEPD) y Luz Estela Arroyo, se encuentra acreditado, convivencia que se extendió por un lapso superior a los cinco (5) años, cumpliéndose el presupuesto legal exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida.

La Sala no advierte, pese al parentesco de los testigos (hijos) con el causante de la sustitución pensional, manifestaciones tendientes a generar un fraude a la Ley o ánimo de favorecimiento respecto de los hechos que declaran, encontrando que ambos testigos, coinciden y se corroboran en afirmar la existencia de la convivencia material de la demandante con el señor Rafael Torres en los últimos años de su vida, incluso años antes de su matrimonio, no encontrándose razones objetivas que mengüen su credibilidad y la fiabilidad de su dicho y por ende su mérito probatorio.

Los datos que suministra la prueba testimonial, que se reitera en este caso, fue puntual y coherente, desde el ejercicio racional en su objetividad se advierten para este proceso veraces, porque además de corroborarse entre ellas, los declarantes, señores Rafael Antonio Torres Vergara y Gustavo Adolfo Torres Vergara, contextualizaron la forma surgió la relación y la convivencia de la pareja, manifestaron el conocimiento directo de los hechos y los detalles generales pero básicos respecto del tiempo, modo y lugar de la unión. Sumado a ello, debe indicarse que en la valoración individual de los testimonios, no se aprecian elementos que evidencien la existencia de detalles oportunistas en las versiones de los señores Rafael Antonio Torres Vergara y Gustavo Adolfo Torres Vergara; sus relatos se presentan como consistentes y coherentes entre sí, sin mostrar contradicciones ni detalles que sugieran la existencia de intereses personales o motivaciones ajenas al propósito de aportar claridad sobre los hechos objeto del proceso.

En consecuencia, el análisis crítico de sus testimonios permite concluir que las afirmaciones de ambos testigos se fundamentan en su conocimiento directo de la convivencia entre la señora Luz Estela Arroyo y el señor Rafael Antonio Torres Bustillo, y no en la búsqueda de un provecho particular. Así, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-004-2023-00070-01 el mérito probatorio de sus declaraciones se mantiene intacto, pues no hay elementos que afecten su credibilidad ni la fiabilidad de lo narrado.

En virtud de lo expuesto, para la Sala se reúnen los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida por la señora Luz Estela Arroyo, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada. 4. COSTAS. En virtud de lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o el recurso de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2025, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 7 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.