PRESUPUESTO MUNICIPAL - Aprobación y estructuración del presupuesto anual de rentas / RECURSOS DE CAPITAL / GASTOS DEL MUNICIPIO – Síntesis del caso: El Concejo Municipal de El Santuario expidió el Acuerdo 019 de 2025, mediante el cual aprobó el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal 2026. Dicho acuerdo fue debatido en sesiones del 24 y 28 de noviembre de 2025, sancionado por el alcalde el 30 de noviembre del mismo año y remitido a la Gobernación de Antioquia el 15 de diciembre de 2025.
Extracto: [ ] En Colombia, el estatuto orgánico del presupuesto está compilado en el decreto 111 de 1996, de acuerdo con lo previsto en el artículo 352 de la Constitución Política. [ ] En suma, el artículo 11 establece el diseño, estructura y marco de ejecución del presupuesto general de la nación, articulando los ingresos, las autorizaciones de gasto y las reglas aplicables a la ejecución, con el fin de asegurar una gestión fiscal ordenada y transparente de cara al respeto de las garantías constitucionales. [ ] El artículo 353 de la Constitución establece que los principios y reglas presupuestales definidos a nivel nacional se aplican a las entidades territoriales en lo que resulte pertinente. [ ] En suma, se tiene que el presupuesto está sujeto al principio de especialidad en virtud del cual debe identificar de forma específica, desglosada o desagregada los gastos e inversión para cada vigencia, siendo en todo caso viable que tal detalle se haga contener en un anexo del acuerdo de presupuesto. [ ] En ese sentido, se advierte que la apropiación destinada a gastos de inversión únicamente enunció de manera general los sectores a los cuales se asignarían los recursos, sin efectuar la necesaria clasificación en programas y subprogramas.
Tal omisión, de resultar cierta, desconocería el nivel de desagregación exigido por la normativa presupuestal y, en consecuencia, impediría determinar con claridad las actuaciones, metas y proyectos específicos que deben ejecutarse durante la vigencia respectiva. Sin embargo, no se configura realmente dicha omisión, puesto que la información que se echa de menos en la demanda sí figura, aunque como un anexo integrante del acuerdo acusado. [ ] En esa medida, sostener que el presupuesto carece de la debida desagregación del gasto por el solo hecho de que esta no se encuentre transcrita de manera literal en el articulado del acuerdo constituye un exceso de formalismo, incompatible con los principios que gobiernan la interpretación y validez de los actos administrativos. [ ] Además, de los anexos se establece que los recursos del sistema general de participaciones (SGP) se encuentran programados por componentes (educación, salud, agua potable y saneamiento básico, propósito general, alimentación escolar), con identificación de las fuentes de financiación y su correspondencia con proyectos concretos de inversión, cumpliendo el artículo 89 de la ley 715 de 2001 (ver archivo 009 pestañas Ingresos 2026 e Inversión).
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y declaró ajustado a derecho el artículo segundo del Acuerdo 019 de 2025. El Tribunal concluyó que no se configuró el cargo de ilegalidad por falta de desagregación del gasto, toda vez que: i). El presupuesto de gastos se estructuró conforme a la clasificación legal entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión. ii).
Los gastos de funcionamiento y de la deuda se encuentran debidamente discriminados. iii). Los gastos de inversión fueron programados a través del Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI 2026), con identificación individual de proyectos, fuentes de financiación y correspondencia con el plan de desarrollo municipal. iv). Los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) fueron programados atendiendo su destinación específica. v).
El propio acuerdo incorporó de manera expresa los anexos presupuestales como parte integral del acto administrativo, por lo que la desagregación contenida en ellos tiene pleno valor jurídico. La Sala precisó que exigir que toda la desagregación figure de manera literal en el articulado del acuerdo constituye un exceso de formalismo, incompatible con los principios que rigen la interpretación de los actos administrativos y el control de legalidad presupuestal.
En consecuencia, el Tribunal mantuvo la presunción de legalidad del Acuerdo 019 de 2025 y ordenó archivar el expediente una vez ejecutoriada la providencia. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrada Ponente: Hirina Del Rosario Meza Rhénals Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control Validez de acuerdo municipal Radicado 0500123 33 000 2026 00135 00 Demandante Gobernador del departamento de Antioquia Demandado Acuerdo 019 de 2025 del municipio de “El Santuario” Sentencia No. 13 Única instancia Tema Aprobación y estructuración del presupuesto anual de rentas/ recursos de capital y gastos del municipio Sentido decisión Niega pretensiones I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la sala tercera del tribunal administrativo de Antioquia a decidir sobre la validez del acuerdo No. 019 de 2025 del municipio de el Santuario «Por el cual se aprueba el presupuesto de rentas y gastos del municipio de el Santuario para la vigencia fiscal 2026».
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos (páginas 2 – 4 del archivo 002 del expediente) Mediante acuerdo No. 019 de 2025 el concejo municipal de “El Santuario” aprobó el presupuesto de rentas y gastos del municipio para la vigencia fiscal 2026. En dicho acuerdo estableció: RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 2 RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 3 RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 4 El acuerdo fue aprobado en sesiones del 24 y 28 de noviembre de 2025, sancionado el 30 de noviembre de 2025 y, finalmente, remitido a la gobernación de Antioquia el 15 de diciembre de 2025. 2.2.
Fundamentos de derecho Invoca como fundamentos de derecho los artículos 113, 121,123, 209, 313 # 3, 345 inciso 2, 346, 347, 352 y 353 de la Constitución Política; artículos 11 y 109 del decreto 111 de 1996, # 9 del artículo 32 de la ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la ley 1551 de 2012; así como el inciso 1 del artículo 5 de la ley 489 de 1998. 2.3.
Concepto de invalidez (páginas 6 – 9 archivo 002 del expediente) Sostiene que el artículo segundo del acuerdo municipal objeto de estudio vulnera la Constitución y la ley, por cuanto se limita a mencionar algunas secciones del presupuesto sin realizar una discriminación completa de este, lo cual permitiría al ejecutivo efectuar traslados presupuestales sin un adecuado control.
Señala que la norma presupuestal exige determinar de manera expresa y detallada cada uno de los componentes del presupuesto, razón por la cual no resulta válido presentarlos de forma global, como ocurrió en el artículo segundo del acuerdo. Asimismo, advierte que la delimitación de las secciones presupuestales no es un aspecto meramente formal, sino un requisito indispensable para el ejercicio del control fiscal sobre la ejecución del gasto.
Y que su omisión comporta una vulneración del principio de legalidad del gasto y, en consecuencia, afecta la legitimidad del acuerdo presupuestal. En conclusión, la inobservancia de la finalidad, el alcance y el contenido exigido para las disposiciones generales del presupuesto conduce a la invalidez del artículo cuestionado. Por ello, solicita que así se declare. 2.4.
Oposición (ver archivo 020 del expediente) Señala que se opone a la solicitud de invalidez del acuerdo 019 de 2025, por cuanto este fue expedido con apego a la ley. Destaca que ciertamente el artículo segundo no discrimina las partidas del gasto aprobado para la vigencia de 2026, pero ello obedece a que estas partidas fueron debidamente discriminadas en los anexos del acuerdo que hacen parte integral del mismo, tal como lo señala su artículo 17.
Corolario de lo anterior, indica que el artículo 2 del acuerdo acusado resulta plenamente compatible con el ordenamiento jurídico, en tanto el principio de integralidad presupuestal permite que el presupuesto aprobado por la corporación de elección popular se encuentre acompañado de anexos técnicos que desarrollen y detallen su contenido, sin que ello implique irregularidad alguna. 2.4.1.
Coadyuvancia concejal de municipio de “El Santuario” (ver archivo 016 del expediente) Como argumento central de la validez del artículo segundo del acuerdo acusado el concejal del municipio señaló que, contrario a lo manifestado por el departamento de Antioquia sí RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 5 se realizó un desglose exhaustivo de las partidas de gastos del municipio, solo que este está contenido en los anexos del acuerdo, que fueron incluidos como se desprende del artículo 17 del acuerdo 019 de 2025.
Que desconocer que los anexos del acuerdo hacen parte de este es violar el principio de unidad del acto administrativo, pues el acuerdo no puede leerse de forma aislada a sus anexos, los cuales contienen la desagregación técnica del presupuesto de rentas y gastos aprobados, de tal manera que la técnica presupuestal utilizada se ajusta a los decretos 111 de 1996 y 412 de 2018, lo que deviene en la validez del acuerdo. 2. 5.
Pronunciamiento del ministerio público El ministerio público no conceptuó dentro del presente asunto, según lo que obra en el expediente de one drive y lo reportado en el aplicativo de samai. 2.6. Trámite procesal La presente revisión de acuerdo se admitió mediante providencia expedida el 26 de enero de 20261, fue fijada en lista del 29 de enero al 11 de febrero de 20262.
Se incorporaron pruebas entre otros a través de auto del 19 de febrero de 20263 y se ordenó el cierre del debate probatorio. El proceso pasó al despacho para fallo el 27 de febrero de 20264. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En armonía con lo preceptuado en los artículos 305 de la Constitución Política y 151 numeral 2 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el tribunal administrativo de Antioquia es competente para conocer de la validez de los acuerdos de los concejos municipales que fueren remitidos por el gobernador por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Igualmente, el artículo 119 del decreto ley 1333 de 1986 estatuye que, si el gobernador encuentra que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza lo remitirá al tribunal contencioso administrativo para que decida respecto de su validez. 3.2. Problemas jurídicos Corresponde a la sala determinar si tal como lo depreca el gobernador de Antioquia a través de delegado, debe declararse nulo el artículo segundo5 del acuerdo No. 019 de 30 de noviembre de 2025, expedido por el concejo municipal de “El Santuario” Antioquia y cuyo contenido se ha transcrito arriba.
Lo anterior, acorde con los cargos de ilegalidad que se le imputan en la demanda. 1 Ver archivo 004 del expediente. 2 Ver archivo 006 del expediente. 3 Ver archivo 021 del expediente. 4 Ver archivo 023 del expediente. 5 Si bien en las pretensiones de la demanda se solicita la declaratoria de invalidez de la totalidad del acuerdo 019 de 2025, solo se imputan cargos al contenido del artículo segundo de dicho acuerdo, cargos que delimitan la competencia que ejercerá el tribunal y por tanto, solo será materia de estudio de validez el acusado artículo segundo. RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 6 3.3 Tesis La sala desestimará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configura el cargo de ilegalidad fundado en la falta de desagregación del gasto presupuestado.
Contrario a lo señalado por la parte actora, el acuerdo estructura el gasto conforme a la clasificación legal entre funcionamiento, servicio de la deuda e inversión; los gastos de funcionamiento y de la deuda se encuentran debidamente desagregados; y los gastos de inversión fueron programados a través del plan operativo anual de inversiones –POAI–, con identificación individual de proyectos, fuentes de financiación y correspondencia con el plan de desarrollo municipal.
Asimismo, los recursos del sistema general de participaciones fueron programados atendiendo su destinación específica y articulados a proyectos concretos. En ese sentido, el propio acuerdo dispuso la incorporación de los anexos presupuestales como parte integral del mismo, de manera que al establecerse la desagregación del gasto en dichos anexos, no puede tenerse por omitida, permitiendo dicha desagregación la adecuada ejecución, control y seguimiento de las respectivas secciones durante la respectiva vigencia fiscal. 3.4.
Argumentación normativa y jurisprudencial. 3.4.1. Ley orgánica de presupuesto – decreto 111 de 19966. En Colombia, el estatuto orgánico del presupuesto está compilado en el decreto 111 de 1996, de acuerdo con lo previsto en el artículo 352 de la Constitución Política. Este decreto desarrolla el marco jurídico sobre el cual se debe erigir la programación, elaboración, aprobación, ejecución y control del presupuesto general de la nación. Por tanto, toda actuación que implique el manejo o la afectación de recursos públicos debe ajustarse a los principios, competencias y procedimientos regulados en el citado estatuto orgánico, con especial observancia de los principios de legalidad, eficiencia y transparencia que rigen la administración presupuestal.
En esa misma línea, se tiene que su artículo 11 define la estructura del presupuesto general de la nación (PGN), estableciendo que este se compone de tres partes: i) presupuesto de rentas, ii) presupuesto de gastos o ley de apropiaciones y iii) disposiciones generales. Cada una cumple una función específica dentro del ciclo presupuestal7: i) Presupuesto de rentas: Contiene la estimación de los ingresos que financiarán el PGN.
Incluye los ingresos corrientes de la nación, las contribuciones parafiscales administradas por órganos que hagan parte del presupuesto, los fondos especiales, los recursos de capital y los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. Esta sección fija el marco financiero disponible para el gasto. 6 Las disposiciones de esta norma que se citan pueden ser consultadas en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0111_1996.html#36 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia de 1 de febrero de 2018, Rad. 08001-23-31-000-2010-00987-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 7 ii) Presupuesto de gastos o ley de apropiaciones: Comprende la autorización de los recursos que podrán ejecutarse durante la vigencia fiscal. Las apropiaciones se distribuyen entre las diferentes ramas y órganos del Estado, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión. La norma exige una clasificación detallada conforme a los reglamentos, garantizando orden y control en el uso de los recursos públicos. iii) Disposiciones Generales: Integran las normas que permiten la correcta ejecución del presupuesto durante la vigencia fiscal.
Su naturaleza es instrumental, pues operan únicamente para el año para el cual se expiden y buscan asegurar que el presupuesto se ejecute conforme a la ley y a los principios presupuestales. En suma, el artículo 11 establece el diseño, estructura y marco de ejecución del presupuesto general de la nación, articulando los ingresos, las autorizaciones de gasto y las reglas aplicables a la ejecución, con el fin de asegurar una gestión fiscal ordenada y transparente de cara al respeto de las garantías constitucionales.
Por su parte el artículo 18 de la norma ibid. establece que cada órgano de la administración pública debe realizar únicamente las operaciones relacionadas con su objeto y funciones propias. Es decir, cada entidad debe actuar dentro del ámbito para el cual fue creada, en virtud de los principios de competencia y especialidad. Lo anterior, dictamina que la administración debe actuar de manera especializada, enfocada y fiel a sus competencias y objetivos, sin extralimitaciones.
La norma ordena: «ARTÍCULO 18. ESPECIALIZACION. Las operaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38/89, artículo 14, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o.)» En esa misma línea el artículo 36 ibid. dispone: «ARTÍCULO 36. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 336 de la Ley 2294 de 2023.
El nuevo texto es el siguiente:> El presupuesto de gastos se compondrá de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada Ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la Deuda Pública.
En el proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificados según lo determine el Gobierno. En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gasto con destino al servicio de la deuda. (L. 38/89, art 23; L. 179/94, art. 16).» RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 8 3.4.2.
Reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial. El artículo 353 de la Constitución establece que los principios y reglas presupuestales definidos a nivel nacional se aplican a las entidades territoriales en lo que resulte pertinente. En esa misma línea, los artículos 300 numeral 5 y 313 numeral 5 asignan a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la competencia para expedir las normas orgánicas sobre elaboración del presupuesto y para aprobar los presupuestos anuales de rentas y gastos8.
Ahora bien, el artículo 315 superior atribuye a los alcaldes entre otros la competencia para presentar al concejo el proyecto de presupuesto. Asimismo, el artículo 109 del estatuto orgánico del presupuesto ordena que las entidades territoriales, al expedir sus normas presupuestales, deben ajustarse a la ley orgánica del presupuesto, adaptándola a su organización, normativa constitucional y condiciones particulares. 3.4.2.1 Presupuesto de gastos en el orden municipal.
El decreto reglamentario 568 de 1996 desarrolla en su artículo 14 la clasificación del presupuesto nacional de gastos así: «Artículo 14. El proyecto de presupuesto de gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en programas y subprogramas.
Son programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera, o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los programas.» Lo anterior reafirma que el proyecto de gastos debe presentarse separado por secciones presupuestales y en cada sección debe diferenciarse funcionamiento, deuda e inversión. La norma en cita define los programas como un grupo de apropiaciones dirigidas a actividades homogéneas dentro de un mismo sector, que busca cumplir metas del gobierno mediante la integración de recursos humanos, materiales y financieros.
De cara al nivel municipal, los recursos del sistema general de participaciones se incorporan como programas de inversión en sectores como educación, salud, agua potable, propósito general, etc. 8 En concordancia con el ordinal 9º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Consultar en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0136_1994.html#32 RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 9 En lo que toca con los Subprogramas, estos hacen alusión a subdivisiones de los programas; en tanto, contienen el conjunto de proyectos de inversión que ejecutan acciones concretas para cumplir metas parciales dentro de un área específica.
En el presupuesto municipal, los Subprogramas permiten desagregar los usos del SGP en proyectos concretos (p. ej., infraestructura educativa, dotaciones, saneamiento básico, apoyo a la prestación del servicio de salud, etc.). En suma, se tiene que el presupuesto está sujeto al principio de especialidad en virtud del cual debe identificar de forma específica, desglosada o desagregada los gastos e inversión para cada vigencia, siendo en todo caso viable que tal detalle se haga contener en un anexo del acuerdo de presupuesto. 3.5 Argumentación fáctica probatoria En el contexto normativo y jurisprudencial que viene expuesto, y de cara a resolver los problemas jurídicos planteados ab initio, valora la sala como hechos probados relevantes, los siguientes: • El 30 de noviembre de 2025 el concejo municipal de “El Santuario” Antioquia expidió el acuerdo No. 019 de 2025 «Por el cual se aprueba el presupuesto de rentas y gastos del municipio de El Santuario para la vigencia fiscal 2026» (ver páginas 13 – 18 del archivo 002; se repite en páginas 2 – 7 del archivo 007; 7 – 12 del archivo 011 y 39 – 44 del archivo 020 del expediente). • El acuerdo fue sancionado por el alcalde municipal el 15 de diciembre de 2025 (ver página 56 del archivo 002 y se repite en página 82 archivo 020 del expediente). • El proyecto de acuerdo surtió los debates reglamentarios los días 24 y 28 de noviembre de 2025 (ver página 18 del archivo 002 y se repite en página 44 archivo 020 del expediente). • Fue remitido para estudio del departamento de Antioquia el 15 de diciembre de 2025 (ver página 57 del archivo 002 del expediente). 3.6.
Solución a la causa Se expone por el delegado del gobernador de Antioquia la transgresión de noemas superiores por parte del concejo municipal de “El Santuario”, con la expedición del artículo 2 del acuerdo No. 019 de 2025, en cuanto dicho concejo se limita a mencionar algunas secciones del presupuesto, sin realizar una discriminación completa de este, lo cual permitiría al ejecutivo efectuar traslados presupuestales sin un adecuado control.
Se indica en la demanda que la norma presupuestal exige determinar de manera expresa y detallada cada uno de los componentes del presupuesto, razón por la cual no resulta válido presentarlos de forma global, como ocurrió en el artículo segundo del acuerdo. Por su parte el municipio se opone, señalando que, ciertamente el artículo segundo no discrimina las partidas del gasto aprobado para la vigencia de 2026, pero ello obedece a que estas partidas fueron debidamente discriminadas en los anexos del acuerdo que hacen parte integral de este, tal y como se señala el artículo 17 del acuerdo 019 de 2025.
RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 10 De cara al marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, se tiene que, el presupuesto de gastos debe estructurarse en tres componentes obligatorios: gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión. Cada uno debe presentarse debidamente discriminado conforme a las clasificaciones previstas en la ley; en funcionamiento, las apropiaciones deben dividirse en servicios personales, gastos generales, transferencias y gastos de operación; el servicio de la deuda debe distinguir entre deuda interna y externa; y la inversión debe corresponder al plan operativo anual de inversiones y guardar coherencia con el plan de desarrollo.
Adicionalmente, el presupuesto debe desagregar las apropiaciones con el nivel de detalle exigido para permitir el control fiscal y garantizar el principio de especialización, así como programar los recursos del sistema general de participaciones atendiendo su destinación específica y articulándolos con metas e indicadores verificables.
Al revisar el contenido del artículo segundo del acuerdo demandado, correspondiente al presupuesto de gastos del municipio de El Santuario para la vigencia 2026, se observó lo siguiente: En ese sentido, se advierte que la apropiación destinada a gastos de inversión únicamente enunció de manera general los sectores a los cuales se asignarían los recursos, sin efectuar la necesaria clasificación en programas y subprogramas.
Tal omisión, de resultar cierta, desconocería el nivel de desagregación exigido por la normativa presupuestal y, en consecuencia, impediría determinar con claridad las actuaciones, metas y proyectos específicos que deben ejecutarse durante la vigencia respectiva. Sin embargo, no se configura realmente dicha omisión, puesto que la información que se echa de menos en la demanda sí figura, aunque como un anexo integrante del acuerdo acusado.
Al respecto, establece el artículo 17 del acuerdo demandado: RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 11 De manera que al hacer parte del acuerdo los anexos de este, la desagregación hecha en dichos anexos integra el acuerdo, no pudiéndose por tanto desconocer su existencia, ni su carácter jurídicamente vinculante. En esa medida, sostener que el presupuesto carece de la debida desagregación del gasto por el solo hecho de que esta no se encuentre transcrita de manera literal en el articulado del acuerdo constituye un exceso de formalismo, incompatible con los principios que gobiernan la interpretación y validez de los actos administrativos.
En efecto, el control de legalidad no puede reducirse a una lectura fragmentaria del texto normativo, desconociendo que el propio acuerdo integra de forma expresa los anexos presupuestales, la exposición de motivos y el plan operativo anual de inversiones –POAI 2026– como parte constitutiva del mismo. Dichos documentos contienen la desagregación detallada de los gastos, la identificación de programas, proyectos y fuentes de financiación, así como la articulación con el plan de desarrollo, satisfaciendo plenamente las exigencias del estatuto orgánico del presupuesto.
Así se puede verificar en las páginas 19 a 56 del archivo 002 y archivos 008 a 010, que evidencian la siguiente estructura: Gastos de funcionamiento: Administración central RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 12 Concejo Personería Servicio a la deuda pública Gastos de inversión RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 13 Así mismo, se discriminaron programas y subprogramas a partir de los gastos de inversión a manera de ilustración se citan apartes en los que figuran las distintas secciones: De lo anterior, es posible colegir que el acuerdo 019 de 2025 cumple con los requisitos mínimos legales para determinar el gasto dentro del presupuesto del municipio para la vigencia 2026.
En cuanto a la estructura legal del presupuesto de gastos, está dividida en gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión, conforme a lo exigido por el artículo 36 del decreto 111 de 1996. Esta estructura se evidencia de manera expresa en el artículo 2 del acuerdo, donde se determinan los valores globales de cada componente (págs. 47 y 62 – 73 del archivo 007).
Ahora bien, dentro de los anexos que hacen parte del acuerdo se evidencia una desagregación suficiente de los gastos de funcionamiento, en los que se detallan gastos de personal, adquisición de bienes y servicios, transferencias, disminución de pasivos y otros gastos, tanto para la administración central como para el concejo y la personería, cumpliendo el nivel mínimo de especificidad exigido por la ley (ver archivo 009 pestaña Funcionamiento).
En esa línea, también se evidencia una identificación clara del servicio de la deuda, pues se distingue capital e intereses, identificando la deuda interna, las operaciones crediticias vigentes y sus fuentes de financiación, lo que satisface los requerimientos de legalidad y control fiscal (ver archivo 009 pestaña Deuda). En lo que toca con la inversión con soporte en el plan operativo anual de inversiones (POAI 2026), se estableció que los gastos de inversión están programados en concordancia con RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 14 este, mediante la identificación individual de proyectos, cada uno con nombre, línea estratégica, componente del plan de desarrollo, código BPIN y valor asignado; de tal manera que se establece cuál es la destinación precisa de los recursos, satisfaciendo con ello el principio de especialización (ver archivo 008).
Además, de los anexos se establece que los recursos del sistema general de participaciones (SGP) se encuentran programados por componentes (educación, salud, agua potable y saneamiento básico, propósito general, alimentación escolar), con identificación de las fuentes de financiación y su correspondencia con proyectos concretos de inversión, cumpliendo el artículo 899 de la ley 715 de 200110(ver archivo 009 pestañas Ingresos 2026 e Inversión).
En suma, en esta oportunidad el cargo formulado no está llamado a prosperar, en tanto que del examen del acuerdo 019 de 2025 y de los documentos anexos que lo integran se advierte que el presupuesto de gastos del municipio de El Santuario sí cumple con las exigencias de especificidad y especialidad previstas en el ordenamiento presupuestal.
En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de Antioquia, sala tercera de oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, conservando el acuerdo 019 de 2025 expedido por el concejo municipal de “El Santuario”, su presunción de legalidad frente al cargo que se le imputa en la presente demanda.
SEGUNDO: Comuníquese esta providencia al representante legal del departamento de Antioquia y al alcalde municipal, presidente del concejo municipal y personero del municipio de “El Santuario”.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez en firme esta providencia. Descargar del inventario de procesos activos del despacho ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que esta providencia fue aprobada conforme consta en acta de la fecha. HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS DANIEL MONTERO BETANCUR (E) BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted debe consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co” 9 Artículo 89 de la Ley 715 de 2001 consultar en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0715_2001_pr002.html#89 10 Sobre la financiación de los gastos territoriales y recursos del SGP consultar Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia de 1 de febrero de 2018, Rad. 08001-23-31- 000-2010-00987-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
RADICADO: 05001 23 33 000 2026 00135 00 15 Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrada 019 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0cfd216068c9e77645bec167b3c4102703f1e30f3a2b049c3eff72393dab1ccc Documento generado en 24/03/2026 04:14:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica