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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2021-00454-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-09-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. RADICACIÓN: 23001333300620210045401 DEMANDANTE: Adriana Milena Vega Sánchez DEMANDADOS: E.S.E Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, y Efectiva EST. S.A.S. Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas E.S.E Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, y Efectiva EST. S.A.S. contra la sentencia proferida en audiencia el día 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES a. Fundamentos fácticos Señala que la actora ingresó a laborar para la E.S.E. Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, y Efectiva E.S.T. S.A.S. el 01 de junio de año 2018, a través de un contrato (ficto de prestación de servicio), hasta el día de su desvinculación el 30 de abril de 2020. Los servicios fueron desarrollados bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios o OPS, en realidad se cumplieron en ejecución de un contrato de trabajo (Contrato realidad).

Que, si bien es cierto, la demandante fue contratada directamente por la bolsa de empleo Efectiva EST. S.A.S. desde el día 11 de abril de 2017 hasta el 23 de agosto de 2018, esta siempre prestó sus servicios directamente para la E.S.E Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, y Efectiva EST. S.A.S. Para ocultar la verdadera relación laboral, se suscribieron contratos de prestación de servicios a partir del 01 de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020.

Que a pesar de que los contratos suscritos aparentemente no son continuos, la labor desarrollada por la demandante fue de manera permanente e ininterrumpida, para la E.S.E Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, es decir sin solución de continuidad. La actora realizaba sus labores en el horario de 6:00 am a 2:00 pm de lunes a viernes, bajo subordinación de sus jefes inmediatos, quienes le impartieron ordenes respecto del modo, tiempo, cantidad y clase de trabajo a realizar, lugar donde debía realizar sus labores, como a cualquier otro funcionario de planta, sin que se presentara queja alguna o llamado de atención en contra de la demandante, condiciones que mantuvieron por todo el tiempo que duró la relación laboral (o los contratos), hasta que finalizó de manera unilateral sin justa causa.

RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 Al igual que los servidores públicos de planta, la demandante recibía una remuneración mensual como contraprestación de sus servicios, sin embargo, el salario que la actora recibía era menor que el de los empleados de planta que realizaban las mismas actividades. b. Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo –escrito, de fecha 11 de septiembre de 2020, expedido por la E.S.E Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, por medio del cual negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria con la actora, a partir de su vinculación con la entidad desde el día el 01 de junio de 2018, hasta el día de su desvinculación el 30 de abril de 2020, y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

Solicitó que se ordene a las demandadas, E.S.E. Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, y Efectiva S.A.S., solidaria, conjunta o separadamente, liquidar las prestaciones sociales, sanciones y demás emolumentos, tomando como salario base de liquidación, el devengado por la demandante, con un salario de novecientos treinta mil ($930.000).

Que se ordene a las demandadas, E.S.E Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, y Efectiva S.A.S., solidaria, conjunta o separadamente, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Que se declare que entre las demandadas E.S.E Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, y la señora Adriana Milena vega Sánchez, existió un contrato realidad.

Asimismo, que se declare que existió una sustitución patronal. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho solicitó, Se condene a las demandadas, E.S.E Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, y Efectiva S.A.S., al reintegro en un cargo de igual o mejor jerarquía al que venía desempeñando la demandante; se condene a las demandadas solidaria, conjunta o separadamente reconocer y pagar a favor de la demandante, las siguientes prestaciones sociales y emolumentos; salarios pendientes, diferencias salariales, subsidio de trasporte, prima de servicio, prima de navidad, primas de vacaciones y compensaciones en dinero de las vacaciones causadas y no pagadas, subsidios familia, dotaciones, bonificaciones por servicios prestados, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, días compensatorios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías a un fondo, indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, pago al sistema de seguridad social integral;

AFP; EPS; CCF; ICBF y SENA, devolución de aportes al sistema de seguridad social integral; AFP; EPS; CCF; ICBF y SENA, pago de nivelación salarial, intereses de mora, intereses corrientes, indexación, perjuicios morales y/o materiales y demás derechos laborales a que haya lugar y que se desprenden de relación laboral existente entre Adriana Milena Vega Sánchez, y la E.S.E Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, y Efectiva S.A.S. Que se condene a las demandadas a cancelar solidaria, conjunta o separadamente a la señora Adriana Milena Vega Sánchez, las sumas que resulten como consecuencia del reconocimiento de las prestaciones sociales descritas anteriormente debidamente ajustadas, tomando como base el IPC, lo anterior de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 Finalmente, que se condene a las demandadas, solidaria, conjunta o separadamente a pagar las costas, gastos y agencias en derecho de este proceso. c. Contestación de la demanda.

E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica1 Allegó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carencia de fundamentos de hechos y derechos, lo que genera que las pretensiones invocadas no estén llamadas a prosperar, porque la demandante nunca estuvo vinculada con la ESE CAMU Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, mediante orden de prestación de servicios o en una relación legal y reglamentaria como auxiliar de facturación, por cuanto fue contratada directamente por la empresa de servicios temporales EFECTIVA EST SAS, para prestar sus servicios en misión para la ESE.

Asu vez propuso excepciones de i) inexistencia de una relación laboral, ii) imposibilidad jurídica de despachar desfavorablemente la pretensión de reconocimiento y pago de prestaciones sociales iii) cobro de lo no debido. Efectiva E.S.T. S.A.S.2 La entidad demandada, manifestó que no tienen ninguna obligación de índole prestacional con la actora, ya que sostuvo un vínculo contractual con la ESE CAMU Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica, entidad con la que suscribió contratos de prestación de servicios durante un largo periodo.

Señala además que en los momentos que laboró como trabajadora en misión. Indicando que se cumplieron todas las obligaciones legales correspondientes, que como prueba se anexaron los soportes de pago de salarios, prestaciones sociales, y aportes de pago de seguridad social. Concluyendo que no tiene obligación alguna con la actora ni esta llamada a responder por las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso excepciones de: i) inexistencia de obligación por parte de Efectiva/ Improcedencia de condena solidaria, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) cobro de lo no debido, iv) prescripción, buena fe por parte de Efectiva S.A.S., v) genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia de alegaciones y juzgamiento proferida el 7 de febrero de 2024, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que regula el contrato realidad, del régimen laboral de las Empresas Sociales del Estado, de la intermediación laboral, sostuvo que los extremos temporales señalados en la demanda, comprendidos entre el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, se encuentran acreditados con la certificación suscrita por el departamento de recursos humanos de la empresa Efectiva E.S.T. S.A.S. expedido el 1 de junio de 2020, que da cuenta que la señora Adriana Milena Vega Sánchez, prestó sus servicios como auxiliar de facturación en la E.S.E Camu Santa 1 C01, Pdf13 y 14Contestación. 2 C01, Pdf 15 y 16Contestacion. 3 C01, Pdf33ActaAudiencia. RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 Teresita de Santa Cruz de Lorica, bajo la figura del contrato de prestación de servicios como cajera facturadora del área de urgencia de la entidad.

Señala que, frente a la prestación personal del servicio, no existe duda de este, ello así se concluye de lo consignado en el propio contrato de prestación de servicios, así como la certificación a la que se hizo referencia, pues estos dan cuenta que fueron contratados los servicios personales de la señora Adriana Milena Vega Sánchez, como Cajera Facturador en al Área de Urgencia de la E.S.E Camu Santa Teresita.

Con relación a la remuneración o contraprestación del servicio manifiesta que se encuentra demostrado con el propio contrato allegado al proceso, donde se pactaron unos honorarios como remuneración de los servicios prestados o labor contratada. Y respecto a la subordinación o dependencia en el ejercicio de las actividades previstas en el objeto de los contratos suscritos por las partes, se analizó si se ejecutó de manera independiente por la contratista, o si correspondía a una labor coordinada entre esta y la entidad contratante, caso en el cual no podría considerarse la existencia de una relación laboral, o si, por el contrario, la ejecución implicó la prestación de sus servicios sin autonomía en el cumplimiento de su labor.

Para concluir que las actividades realizadas por la actora estuvieron sujetas al cumplimiento de órdenes directas de los jefes inmediatos en esa Entidad. Declaró no probadas las excepciones propuestas, negó el reintegro el cual no le asiste por no ser servidora pública. Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 11 de septiembre de 2020, suscrito por el Gerente de la E.S.E. Camu Santa Teresita, por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos pretendidos por la actora, procediendo a declarar que entre las partes existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de abril del 2020.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la E.S.E. Camu Santa Teresita y a Efectiva EST S.A.S.: A pagar a favor de la demandante las sumas de dinero equivalentes a prestaciones sociales de los empleados públicos (Facturador) de la E.S.E. Camu Santa Teresita, en el período en que la demandante prestó sus servicios, siempre y cuando las anteriores prestaciones fueran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad- tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados, derivadas de la relación laboral reconocida en esta sentencia por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, teniendo en cuenta para la respectiva liquidación, los honorarios pactados en cada contrato.

A pagar los aportes a la seguridad social en pensiones, en caso de no haberse realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en el período entre el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020. El ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante será el de los honorarios pactados mes a mes. Finalmente condenó, a ajustar el valor de la condena impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y negó las demás pretensiones de la demanda.

RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 II. Recursos de Apelación • De la E.S.E Camu de Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada E.S.E Camu Santa Teresita de Lorica, interpuso recurso de apelación, señalando que la demandante fue contratada por la empresa EFECTIVA EST S.A.S. como trabajadora en misión, bajo contratos individuales de trabajo, entre junio de 2018 y abril de 2020, de los cuales se pagaron todas las prestaciones sociales correspondientes, lo que fue probado con nóminas, desprendibles de pago y liquidación de las prestaciones sociales realizada por la empresa de servicios temporales, porque no existe relación laboral directa con la E.S.E. Camu Santa Teresita.

Precisó que la E.S.E. no tenía en su planta de cargos el puesto de facturador o auxiliar de facturación, o que se hubiese demostrado en el plenario la existencia de esto o de alguno similar que conlleve a la declaratoria de nulidad de acto administrativo, y como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con los salarios devengados por el personal que cumpliera las mismas funciones que den a lugar a las diferencias salariales, concluyó que no se demostró subordinación ni vínculo directo con la E.S.E. Camu Santa Teresita, sino una relación contractual con la empresa de servicios temporales EFECTIVA EST S.A.S. Argumentó que no se probó afectación de derechos laborales por parte de la bolsa de empleos y que la jurisprudencia exige que para aplicar el principio de primacía de la realidad debe demostrarse afectación a derechos laborales, lo cual no ocurrió en este caso.

Que tampoco se cumplen los requisitos para ser considerado empleado público, debido a que no hubo nombramiento, posesión ni existencia jurídica del cargo en la planta de personal de la E.S.E. Por tanto, no procede el reconocimiento de derechos laborales como si fuera servidor público. Finalmente solicitó revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido, y absolver a la E.S.E. Camu de Santa Teresita de las pretensiones de la demanda. • De EFECTIVA EST S.A.S Inconforme con la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: - En la sentencia el a quo declara la nulidad de un acto administrativo inexistente, de fecha 11 de septiembre de 2020, suscrito por el Gerente de la ESE; pero revisado el plenario NO EXISTE prueba alguna que la ESE hubiera emitido el referido acto, lo que sí se evidencia es que en esa fecha se presentó un requerimiento de pago de derechos y acreencias laborales por parte de la demandante. - Propuso caducidad de la acción, porque pese a que como se dijo en el párrafo anterior, el acto demandado es inexistente; pero si en gracia de discusión se tiene que lo que se demanda es el acto de fecha 11 de septiembre de 2020, la demanda fue presentada después de más de un año, del referido documento. - En la sentencia se condena a Efectiva E.S.T. S.A.S. a realizar pagos que ya había realizado, lo cual fue probado en el proceso, y que la actora reconoce haber recibido.

Y se ordena, además, al pago de prestaciones equiparadas a un presunto cargo de planta que no se probó que existiera. RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 - Señala que la sentencia se refiere a contratos de prestación de servicios inexistentes suscritos entre la demandante y la empresa de servicios temporales, porque la actora lo que suscribió con esta empresa fueron contratos de obra o labor que fueron aportados el expediente, así como la certificación emitida por la empresa de servicios temporales.

Solicitó que se corrija el yerro contenido en la sentencia y que se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar se absuelva a Efectiva E.S.T. S.A.S. en razón a la prosperidad de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 7 de junio de 2024, fue admitido los recursos de apelación interpuestos por E.S.E. Camu Santa Teresita de Santa Cruz de Lorica y Efectiva EST S.A.S. contra la sentencia proferida el día 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, no hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas. 2. Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P estudiar los siguientes aspectos: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre la señora Ana Milena vega y la E.S.E. Camu Santa Teresita de Lorica. - Establecer si existe o no la emisión de un acto administrativo de fecha de 11 de septiembre de 2020 expedido por la E.S.E. Camu Santa Teresita. - Determinar si existió o no el fenómeno de la caducidad. - Establecer si en el plenario reposan o no pruebas de los pagos realizados por la empresa Efectiva EST S.A.S a la demandante. - Establecer si a partir de las pruebas obrantes en el expediente reposan contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la empresa de servicios temporales o si por el contrario reposan contratos de obra labor suscrito por ambas partes. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso De la primacía de la realidad sobre las formalidades El artículo 53 de la constitución consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

En ese orden, no solo de las relaciones contractuales directas pueden surgir vinculaciones laborales, sino que también de las indirectas, como es el caso de aquellas en las que aparecen terceros intermediarios, y en estos casos, se ha de analizar los elementos y los efectos y condiciones de la prestación del servicio, para determinar los derechos prestacionales que correspondan.

A ello, se le conoce jurisprudencialmente como primacía de la realidad sobre las formalidades. En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”4.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 5 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 5 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20216, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 102. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios.

( ) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Respecto de la tercerización laboral la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021[1] unificó criterio en los siguientes aspectos: 200.

Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual concluyó lo siguiente: (…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se benefició de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.[2] (Negrillas fuera del texto).

De la Intermediación laboral. La Ley 50 de 1990 en su artículo 77 reguló sobre los eventos en que los usuarios de las empresas servicios temporales podrían contratar con aquellas para la ejecución de sus funciones. Dispuso:

ARTÍCULO 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Norma, que fue reglamentada por el decreto -1707 de 1991- el que no solo precisó sobre la imposibilidad de extender la contracción más allá de prorroga prevista en el numeral 3° de la citada disposición, sino además sobre el trámite a seguir en caso de iliquidez de la empresa temporal9.

El Decreto 4369 de 2006, en su artículo 6 estableció los casos en que las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales así: Artículo 5º. Derechos de los trabajadores en misión. Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa.

Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. Se entiende por lugar de trabajo, el sitio donde el trabajador en misión desarrolla sus labores, junto con trabajadores propios de la empresa usuaria.

Artículo 6°. Casos en los cuales las empresas usuarias pueden contratar servicios con las Empresas de Servicios Temporales. Los usuarios de las Empresas de Servicios Temporales sólo podrán contratar con estas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Parágrafo.

Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

En sentencia 4096 de 2006 del 10 de agosto de 2006, de la Sección Segunda Subsección B, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, señaló: En los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES es aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor cumplida por personas naturales contratadas directamente por aquélla, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

(artículo 71 de la Ley 50 de 1990). Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: de planta, que son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales y en misión, que son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

En el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, se indica que los USUARIOS de las EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES solamente podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del C.S.T. 2º. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3º.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. ( ) Sucede que las labores contratadas no revisten las características de temporalidad y transitoriedad y tampoco puede afirmarse que fueran ocasionales, razón por la cual concluye la Sala, que éstas corresponden a las de un empleado público y por ese motivo, se observa que a través de la modalidad de contratación con amparo legal consistente en la INTERMEDIACION LABORAL mediante EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES se disfrazó un vínculo propio de una relación legal y reglamentaria.

( ) En consecuencia, se aprecia que las cláusulas contractuales mediante las cuales se pretendía que el empleador del actor fuera la empresa de servicios temporales, se DESNATURALIZARON y, por ende, son inoponibles por contrariar el sentido y alcance de la prestación de los servicios temporales que reviste las características de temporalidad y transitoriedad lo cual no acontece en el sub-lite, porque se vislumbra que la función desplegada por el actor fue de carácter permanente.

Sobre la utilización indebida de la intermediación laboral, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en reciente providencia del 27 de febrero de 2025 (M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves), precisó que “aunque el ordenamiento jurídico prohíbe que el trabajo asociado sea utilizado indebidamente para evadir las obligaciones de carácter laboral que tengan las entidades del Estado con los trabajadores dependientes o subordinados, lo cierto es que para acreditar la existencia de una tercerización laboral, es necesario que quien la pretenda acredite la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral subyacente”.

En la misma sentencia, se reiteró el siguiente análisis: De la cita anterior se colige que la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado son distintas a las de las empresas comerciales y, por consiguiente, es válido que el legislador defina para ellas un régimen diferente, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos laborales constitucionalmente protegidos.

Es decir, que el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para eludir las obligaciones de carácter laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, so pena de comprometer su responsabilidad ante las autoridades correspondientes. Luego entonces, en los eventos en que el asociado sea vinculado con otro ente, pero por órdenes puntuales y estrictas de la Cooperativa, así como del tercero, y pretenda que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se reconozca la existencia de una relación laboral, deberá acreditar que se han consolidado los elementos propios de la misma, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En virtud de lo anterior, para identificar si de una vinculación mediante intermediación laboral subyace una relación laboral entre el trabajador en misión y la empresa usuaria, se deben encontrar configurados los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, entre dichos sujetos, y demostrar que la bolsa de empleo –o según corresponda la naturaleza- obre como simple intermediaria, como forma de evadir la responsabilidades prestacionales que se derivan de una vinculación laboral directa.

RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 De la caducidad. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo señalo: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.

De la existencia de la relación laboral en casos de Auxiliar de facturación Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de Auxiliar de Facturación, el H. Consejo de Estado, en la Sección Segunda – Subsección. Del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, expediente N°52001-23-31-000-2010-00505-02(4066-14) providencia de 2 de marzo de 2017. ha reconocido su existencia, de cara al material probatorio existente del cual infiere razonadamente que dichas actividades no podían realizarse en forma independiente: “Caso contrario se dio frente a los contratos de prestación de servicios entre el Gerente de la entidad demandada y la señora Luz Miriam Cerón Rosero en los periodos comprendidos del 1 de febrero de 2007 al 2 de julio de 2008, en donde se aprecia que se desempeñó como auxiliar de facturación, ya que existió una continuidad e ininterrumpida prestación del servicio presentándose el elemento de subordinación en donde la accionante tenía que dar cuentas, preparar, organizar y entregar al ingeniero de sistemas los soportes en carpetas y verificar los requisitos necesarios para que todas las cuentas que se generaran pudieran ser cobradas y estén en orden, el recibir dinero por concepto de pago de prestaciones de salud de procedimientos no incluidos en el POS, insumos, copagos y cuotas moderadoras, realizar arqueo de caja de diario por venta de servicios de salud, elaborar comprobantes y entregar relación diaria a la subgerente administrativa y financiera para su respectiva consignación y ejercer las demás funciones afines con la naturaleza del cargo que le fueran asignadas.

(…) Los citados medios probatorios dan cuenta que la demandante desempeñó sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada, elementos que por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, pero por la naturaleza de funciones que desempeñaba como auxiliar de facturación, funciones claramente operativas y que se ejecutaban de manera continua, funciones que adicionalmente no requerían un conocimiento especializado propio de los contratos de prestación de servicios, llevan a la Sala a vislumbrar que se está en presencia de una relación laboral, en el citado período comprendido entre el primero de febrero de 2007 y el 7 de septiembre de 2008, exceptuando los pequeños lapsos en que no hubo contrato.

De lo expuesto en el presente acápite se desprende que la actora logró probar que la relación contractual entablada con el Municipio de Consacá – Centro de Salud Consacá E.S.E., se enmarcó en un contrato de trabajo.” (Negrillas fuera del texto). RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 4. Caso concreto. 1. De acuerdo con las pruebas aportadas por Efectiva EST S.A.S en la contestación de la demanda, y por la demandante con la demanda, se tiene que la bolsa de empleos suscribió contratos, con la E.S.E. Camu de Santa Teresita, desde el 01 de abril de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, que se relacionan de la siguiente manera: - Contrato No.0287. con fecha de inicio 1de abril de 2018, y fecha de terminación de 30 de junio de 2018 - Contrato No.0418. con fecha de inicio 1 de julio 2018, y fecha de terminación de 30 de septiembre de 2018. -Contrato No.0509. con fecha de inicio 1de octubre de 2018, y fecha de terminación de 31 de diciembre de 2018. -Contrato No.01110. con fecha de inicio 1de enero de 2019, y fecha de terminación de 31 de marzo de 2019. - Contrato No.03211. con fecha de inicio 1 de abril de 2019, y fecha de terminación de 30 de junio de 2019. - Contrato No.05012. con fecha de inicio 1 de julio de 2019, y fecha de terminación de 30 de septiembre de 2019. - Contrato No.06813. con fecha de inicio 1 de octubre de 2019, y fecha de terminación de 31 de diciembre de 2019. - Contrato No.00614. con fecha de inicio 1 de enero de 2020, y fecha de terminación de 30 de abril de 2020. 2.

En virtud de los contratos anteriores, Efectiva EST S.A.S., celebró con la demandante los siguientes contratos de trabajo por obra labor, en los cuales la actora era enviada como trabajadora en misión a la E.S.E Camu de Santa Teresita, prestando los servicios como auxiliar de facturación que se relacionan a continuación: Vinculación Desde Hasta Objeto Honorarios 1 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2019, (C01, PDF01 Fls 26-27) 01-01-2019 (Duración 1 mes) 31-01-2019 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de facturación en misión. $828.116 2 Contrato de trabajo por obra o labor sin número de 2020, (C01, PDF01 Fls 28-29) 01-01-2020 (Duración 1 mes) 31-01-2020 Prestar los servicios personales a la ESE cumpliendo las funciones de auxiliar de $901.000 7 C01,16Contestaciondelademanda, folios 49-53 8 C01,16Contestaciondelademanda, folios 54-60 9 C01,16Contestaciondelademanda, folios 61-65 10 C01,16Contestaciondelademanda, folios 66-70 11 C01,16Contestaciondelademanda, folios 71-75 12 C01,16Contestaciondelademanda, folios 76-81 13 C01,16Contestaciondelademanda, folios 82-87 14 C01,16Contestaciondelademanda, folios 88-93 RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 facturación en misión. Asimismo, se encontró carta de terminación laboral, dirigida a la señora Adriana Milena vega, contenida en el cuaderno principal PDF01demanda del archivo digital, a folio 30 en la cual manifiesta la terminación del contrato suscrito entre la E.S.E Camu de Santa Teresita y la empresa Efectiva EST S.A.S. Por otra parte, obra en el expediente certificación laboral, contenida en el cuaderno principal, PDF01demanda del archivo digital, folio 31 en la cual se indica que la demandante inició labores el 1 de junio de 2018 hasta 31 de diciembre de 2018, posteriormente el 01 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 y finalmente desde el 01 de enero de 2020 hasta el 30 de abril de 2020.

La cual fue expedida el 1 de junio de 2020 por la empresa EFECTIVA EST S.A.S. Conforme a lo anterior la Sala realizará el estudio de los extremos temporales probados, entre el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, en los que la señora Adriana Milena Vega Sánchez, prestó sus servicios a la E.S.E Camu de Santa Teresita, como auxiliar de facturación. En atención a lo señalado en la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, del 27 de febrero de 2025 (M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves), donde precisó que “aunque el ordenamiento jurídico prohíbe que el trabajo asociado sea utilizado indebidamente para evadir las obligaciones de carácter laboral que tengan las entidades del Estado con los trabajadores dependientes o subordinados, lo cierto es que RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 para acreditar la existencia de una tercerización laboral, es necesario que quien la pretenda acredite la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral subyacente”.

Así entonces, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a favor de la demandada como auxiliar de facturación en las urgencias de la E.S.E Camu de Santa Teresita, durante el lapso de los periodos previamente señalados; en virtud de los contratos de trabajo por obra o labor válidamente celebrados.

En cuanto a la remuneración se resalta que la configuración de dicho elemento se acredita con los contratos de trabajo por obra labor suscritos entre las partes, pues dentro de su clausulado se estableció una remuneración mensual a la demandante por los servicios prestados o labor contratada, que obran en el expediente. Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de obra labor se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para efecto de acreditar lo anterior, se allegaron los contratos de trabajo por obra o labor, en su cláusula quinta en los cuales se consagró que el objeto para el cual fue contratada la demandante fue para prestar los servicios personales en su condición de auxiliar de facturación, en las instalaciones de la entidad contratante en la E.S.E Camu de Santa Teresita.

Por otro lado, se receptaron los testimonios de las señoras Mancenis Espitia Babilonia, Martha Pacheco, Álvarez, Ketty Espitia y Evangelina González, en audiencia de pruebas celebrada el 1 de diciembre de 2023, en la cual señalaron que conocen a la demandante, y además trabajaron en la E.S.E Camu de Santa Teresita, que la señora laboró en la entidad demandada que inició en el periodo de junio de 2018 hasta abril de 2020, que desarrolló funciones, como auxiliar de facturación en el área de urgencias.

Las cuales eran de facturar medicamentos, citas médicas, odontológicas y de consulta externa, que tenían como jefa a la señora Yudis Flórez, quien era la encargada de impartirle órdenes, los elementos de trabajo eran suministrados por le E.S.E. y que a su vez debía cumplir con un horario de trabajo el cual era de lunes a viernes en el horario de trabajo de 6:00 am a 2:00 pm y ocasionalmente les tocaba sábados o domingos.

Revisado el expediente, concretamente el objeto del contrato y las obligaciones del contratista no puede desconocer la Sala que las mismas, constituían una necesidad administrativa permanente, pues, eran labores propias del rol que debía cumplir en la E.S.E. y que exigía la permanecía en su puesto, labores que no podían ejercerse desde un lugar distinto, además, porque en los mismos contratos suscritos se determinó que la labor a desempeñar se realizaría en las instalaciones de la entidad demandada E.S.E Camu de Santa Teresita.

Cabe resaltar, que si bien el H. Consejo de Estado, ha sido reiterativo en cuanto a que el cumplimiento de un horario per se no implica la existencia de una relación laboral entre las partes, pues, ello obedece a una coordinación; se tiene que las actividades asignadas a la demandante no podía realizarlas sino dentro del horario de atención de la entidad demandada E.S.E Camu de Santa Teresita.

Y es que de las funciones para las cuales fue contratada la actora, claramente se advierte que su desarrollo, implica el ejercicio de actividades propias del área tales como facturar medicamentos, citas médicas, odontológicas, funciones que no son de aquellas que la actora podía realizar en forma RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 autónoma desde un lugar distinto a las instalaciones de la entidad demandada E.S.E Camu de Santa Teresita, y en horario diferente al de atención al público por parte de la entidad.

En atención al material probatorio aportado, y las declaraciones rendidas, evidencia la Sala que contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte demandada E.S.E Camu de Santa Teresita, se encuentra acreditado el elemento de la subordinación; pese a que el cargo de auxiliar de facturación no se existe dentro de la planta del personal, es claro de que este debió estar previsto en la planta de personal de la E.S.E. como quiera que el mismo es un cargo necesario para poder cumplir con el giro ordinario del área.

Sin embargo, el hecho de haberse omitido el cumplimiento de un deber legal no es obstáculo para desconocer derechos laborales irrenunciables, como los que aquí se estudian. Así mismo, se tiene que dicha labor hacía necesaria su permanencia en las instalaciones de la entidad, desvirtuando así su autonomía e independencia en el ejercicio de labor contratada y superando bajo tales circunstancias el tema de la coordinación necesaria en desarrollo de la actividad contractual, lo que en suma refleja la subordinación y dependencia en la labor desempeñada.

Así las cosas, se advierte que conforme lo estableció el A quo, la contratación de la demandante se hizo de manera continua, observándose la prestación del servicio entre el 1 de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020 y la periodicidad para realizar las labores de auxiliar de facturación, en el área de urgencias y bajo subordinación de un superior.

Con relación a los aportes a la seguridad social en pensión, la entidad accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, durante la totalidad del tiempo que se reconoce la existencia del contrato realidad, esto es, 1 de junio de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, caso en el cual, igualmente la entidad demandada, deberá efectuar los aportes en la proporción correspondiente.

Ahora bien, respecto a los cargos propuestos como argumentos de apelación por la apoderada de la empresa Efectiva EST S.A.S. se tiene: Del primer cargo corresponde en dilucidar si existe o no prueba de que la entidad E.S.E Camu de Santa Teresita, expidió un acto administrativo de fecha de 11 de septiembre de 2020 en el cual negó la relación laboral entre la demandante y la E.S.E. Revisando el expediente lo que se prueba es que en el cuaderno principal, PDF01demanda, folio 32 a 33 reposa el derecho de petición en el cual la actora solicitó el reintegro, pago de derechos y acreencias laborales de fecha de 11 de septiembre de 2020, sin embargo no existe en el plenario un acto administrativo de fecha de 11 de septiembre de 2020, expedido por la E.S.E Camu de Santa Teresita, por lo que estamos frente a un acto con aplicación del silencio administrativo.

Respecto al segundo cargo, en el cual manifestó que se declare el fenómeno jurídico de la caducidad, ahora bien, conforme al párrafo anterior se logró probar que estamos frente a un acto producto del silencio administrativo negativo y tal como lo señala el artículo 164 del C.P.A.C.A. la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija frente a actos producto del silencio administrativo, así las cosas, queda demostrado que no operó el fenómeno de la caducidad.

RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 En relación con el tercer cargo, en el cual se solicita que no se condene a la empresa Efectiva EST S.A.S., debido a que esta efectuó los pagos correspondientes a la actora, revisando las pruebas que reposan en el plenario dentro del cuaderno principal PDF16 “contestación de la demanda”, folios 10 al 48, se observa constancias de pago de los salarios de junio de 2018 a diciembre de 2018, año 2019 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2020, el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, dotación y la certificación de aportes al sistema de seguridad social, lo cual permite establecer que la empresa dio cumplimiento pleno a sus obligaciones laborales y de seguridad social.

Aunado a lo anterior la señora Vega Sánchez reconoció en la audiencia de pruebas celebrada el 28 de noviembre de 2023, que le fueron pagadas todas sus prestaciones sociales y la liquidación. Así las cosas, resulta claro que no puede existir un doble pago, toda vez que la bolsa de empleo asumió y efectuó los pagos correspondientes de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, lo que desvirtúa cualquier reclamación adicional en este aspecto.

Frente al reconocimiento de la sanción moratoria, pretendidas en la demanda, no serán reconocidas, ya que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, los efectos patrimoniales de la declaratoria de la relación laboral subyacente, dada su naturaleza constitutiva de la decisión judicial, se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, por lo que a partir de esta, es que surge el derecho a su pago, y por ende, la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia. Respecto al cuarto cargo propuesto la sentencia se refiere a contratos de prestación de servicios inexistentes.

Al analizar las pruebas que reposan en el plenario se puede vislumbrar que la actora no estaba contratada por contratos de prestación de servicios, sin embargo, se encontraron contratos de obra o labor suscritos entre la empresa Efectiva EST S.A.S. y la demandante para laborar en misión en la E.S.E. Camu de Santa Teresita. En ese orden de ideas, es dable concluir lo manifestado en el recurso de apelación de la empresa Efectiva EST S.A. está llamado a prosperar y, en consecuencia, se procederá a revocar la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. RADICADO: 23 001 33 33 006 2021 00454 00 SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (Ausente en comisión) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx