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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300120240004801

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL POPULAR – PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE JUAN JOSÉ SANDOVAL CASTRO DEMANDADO LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA RADICACIÓN 41 001 3333 001 2024 00048 01 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y mediante la cual amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 Juan José Sandoval Castro, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, demanda a la sociedad Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, pretendiendo que se apruebe y se ejecute el proyecto para el cambio 1 Índice 4 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 del tubo [madre] del alcantarillado de la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva 1.1. Sustenta tales súplicas en los siguientes HECHOS: • Que ha solicitado a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. el cambio del tubo [madre] del alcantarillado ubicado en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de esta ciudad, al encontrarse inservible, localizado en el mismo sector donde se ubica el inmueble con nomenclatura Calle 55 No 1D 75. • Afirma que esa empresa en sede de tutela admitió que existe una problemática en el sitio de los hechos y diagnosticó una solución, consistente en ampliar el diámetro de la tubería, según lo afirmado en comunicación oficial en la que se dio respuesta de fondo a la petición, pero que desde esa fecha han transcurrido más de seis (6) meses sin que se observe gestión alguna por parte de la entidad. 1.2.

Coadyuvante La Defensora Pública Mildred Samary Quesada Toledo allegó memorial coadyuvando la presente demanda, para lo cual fue designada por parte de la Defensora del Pueblo Regional Huila2. 2. CONTESTACIÓN 2.1. Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. Manifiesta que se opone a las pretensiones, pues si bien esa empresa tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias actividad desarrollada bajo los parámetros de la Ley 142 de 1984, frente al caso concreto ha dado respuesta a los requerimientos del accionante, según las necesidades y disponibilidad del servicio, colocando a disposición el Carro Vactor para realizar el destaponamiento de la tubería, disponiendo del personal de la entidad en función del cumplimiento de las competencias asignadas y el servicio de acueducto que presta. 2 Índice 15 Samai de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 Señala que la prestación de servicios públicos domiciliarios, según el artículo 311 de la Constitución Política, les corresponde a los municipios, así como construir las obras que demanda el progreso local y que el artículo 367 ib., demanda que los servicios públicos domiciliarios se presten directamente por el municipio y conforme a ello, invoca como excepción “inexistencia de la vulneración de derechos colectivos” 2.2.

Municipio de Neiva3 - Vinculada Se opone a las pretensiones, argumentando que la protección de los derechos colectivos es competencia exclusiva de las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P, en razón a que le ha entregado la facultad de prestación del servicio de alcantarillado, entidad que de acuerdo a su naturaleza tiene como objeto la prestación de dicho servicio público.

Por consiguiente, deberá ser la que atienda el requerimiento del accionante, planifique y proyecte las actividades administrativas para resolver la situación, pues el Municipio no es el ente encargado de solucionar el asunto. De igual manera, que la carga de la prueba le corresponde al accionante de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, pues no basta la sola manifestación de posibles vulneraciones o amenazas o transgresiones flagrantes a los derechos colectivos.

Propone como excepciones de mérito: “i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de vulneración de los derechos colectivos; iii) inexistencia de incumplimiento de las normas legales; y iv) genérica”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos de «falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de los derechos colectivos e inexistencia de incumplimiento de las normas legales», propuestas por el MUNICIPIO DE NEIVA, HUILA, e «inexistencia de la vulneración de derechos 3 Páginas 94 y ss, del documento a índice No. 118 del expediente electrónico de primera instancia- Samai - (Link). 4 Documento a índice No. 108 del expediente electrónico de primera instancia en Samai.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 colectivos», formulada por LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP., por lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, establecidos en los literales a), g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por parte de las entidades accionadas LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP y MUNICIPIO DE NEIVA.

TERCERO: En consecuencia, se ordena: 3.1. Realizar un estudio técnico por parte de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP con la supervisión, control y vigilancia del MUNICIPIO DE NEIVA, para establecer las obras más adecuadas e idóneas que se requieran para efectuar la reposición de la tubería del alcantarillado que se encuentra obstruida e inservible en el sector objeto de la presente acción popular, y que se encuentra determinado en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, mismo sector donde se ubica el inmueble con nomenclatura Cll 55 No 1D 75 y conforme el resultado de dicho estudio, diseñar las obras requeridas y adelantar gestiones administrativas y jurídicas correspondientes para ejecutar las obras que correspondan, para lo cual se concede un plazo máximo de DOS (2) MESES. 3.2.

Una vez se cuente con el anterior estudio y el procedimiento legal correspondiente LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP con la supervisión, control y vigilancia del MUNICIPIO DE NEIVA, procederá a realizar o ejecutar las obras requeridas y necesarias para el cambio o reposición de la tubería de alcantarillado indicada, para lo cual se concede un plazo máximo de TRES (3) MESES. 3.3.

Las anteriores obras a desarrollar deben garantizar un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas técnicas o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en el bien inmueble. De manera que se garantice una adecuada evacuación de las aguas residuales y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado.

CUARTO: ORDENAR la conformación del comité de verificación del cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, que estará conformado por LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL HUILA, LA PROCURADURÍA 89 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO DE NEIVA asignada para este despacho judicial, el actor JUAN JOSÉ SANDOVAL CASTRO, el MUNICIPIO DE NEIVA-HUILA, LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP; y la suscrita JUEZ que lo presidirá. En consecuencia, al cabo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, deberán rendir un informe al Despacho referente que deberá contener los avances y determinaciones que se desprendan de lo aquí ordenado al cumplimiento de las órdenes dadas.

QUINTO: SOLICITARLE a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la presente sentencia. Asimismo, que ejerzan su función de control y vigilancia respecto de la situación del servicio de alcantarillado ubicada en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, mismo sector donde se ubica el bien inmueble identificado con nomenclatura Cll 55 No 1D 75.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 SÉPTIMO SIN CONDENA en costas, por lo expuesto en precedencia.

OCTAVO: Enviar a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” El a quo consideró que, conforme al artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los ordinales 1° y 19 del artículo 3° de la Ley 136 de 1994 y el artículo 22 del Decreto 302 de 2000, la entidad que preste los servicios públicos tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y la reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.

Igualmente indicó que la competencia del Municipio accionado y la delegación efectuada a las Empresa de Servicios Públicos se ha de armonizar con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, de donde deviene que la función administrativa subsiste para estar al servicio del interés general, debiendo las autoridades organizar sus actividades encaminadas al cumplimiento de los fines del Estado.

Y decidió acceder a las pretensiones teniendo en cuenta que las condiciones afirmadas por el accionante fueron corroboradas con las pruebas aportadas y recaudadas en el plenario que, sí exigen se adopten las medidas definitivas para la protección de los derechos colectivos invocados.

4. RECURSO DE APELACIÓN Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. interpone recurso de apelación y señala que el a quo incurrió en una insuficiente ponderación de las pruebas presentadas por la entidad, que se extralimitó en las órdenes judiciales por cuanto que ordenó la ejecución de estudios y obras en plazos que no corresponden con la realidad técnica, financiera y administrativa de una entidad pública sometida al régimen de contratación estatal.

Por otra parte, manifiesta que hubo un desconocimiento de la concurrencia y coordinación institucional, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto el artículo 75 de la Ley 715 de 2001, según los cuales los municipios tienen competencias concurrentes en la financiación y ejecución de proyectos relacionados con servicios públicos domiciliarios.

Finalmente indica que el fallo carece de análisis sobre la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas impuestas, pues no se evaluaron la viabilidad técnica de sustituir la tubería de gres existente en el plazo establecido y los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 impactos presupuestales y las gestiones administrativas necesarias para cumplir las órdenes impartidas.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se disponga lo siguiente: - Determinar un plan conjunto con el Municipio de Neiva para la solución de la problemática en los términos de concurrencia y coordinación establecidos por la Constitución y la Ley 142 de 1994. - Establecer plazos razonables que se ajusten a las limitaciones técnicas, financieras y administrativas inherentes a las actuaciones de mi representada - Reconocer que las medidas preventivas implementadas por Las Ceibas han mitigado el impacto ambiental y de salubridad en la zona afectada. - Eximir a Las Ceibas de la responsabilidad exclusiva en el cumplimiento de las órdenes, asignando una responsabilidad compartida con el Municipio de Neiva

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 3 de marzo de 2025 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 numeral 5° del CPACA -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021), asimismo, se advierte que dentro del mencionado término el representante del Ministerio Público emitió concepto.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Representante del Ministerio Público manifiesta que la sentencia debe ser confirmada por cuanto NO incurre en una inadecuada valoración de las pruebas aportadas, extralimitación en las órdenes judiciales y en desconocimiento de la concurrencia y coordinación institucional al considerar lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 - Los argumentos expuestos en el recurso de apelación no demuestran que haya existido una inadecuada valoración de las pruebas, pues solo se circunscriben a señalar que no se valoró lo referente a las intervenciones continuar con el vehículo tipo Vactor, así como la existencia de raíces de árboles como causa principal del taponamiento, indicando que es un factor externo no atribuible a las Ceibas. - La sentencia apelada hace una adecuada valoración probatoria, evidenciando que el problema aún subsiste y que no se ha intervenido la causa que genera los taponamientos e insuficiencia del sistema de alcantarillado. - En el proceso judicial y en la sentencia de primera instancia quedó debidamente acreditado que las redes del sitio afectado se encuentran bajo operación y mantenimiento de las empresas públicas de Neiva. - Las medidas ordenadas en la sentencia apelada son congruentes con el objeto de la acción y se enmarcan en las facultades propias del juez constitucional conforme lo ha definido la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en la medida en que son conducentes y pertinentes para obtener la protección de los derechos y la solución definitiva a la problemática que origino la acción popular. - Omite el recurrente que las empresas de servicios públicos domiciliarios habida cuenta de su naturaleza jurídica gozan de régimen de contratación sujeto al derecho privado.

Que adicionalmente, el fallo ordena que se realicen los estudios, no necesariamente que este deba ser contratado, pues se parte de la base considerablemente lógica que la entidad accionada cuenta en su personal con la idoneidad suficiente para poder realizar el estudio ordenado. - No demuestra la accionada recurrente de acuerdo con el régimen contractual y a la necesidad de las obras a realizar cuál podría ser el plazo razonable de acuerdo con la capacidad técnica y operativa de las empresas públicas de Neiva, por lo que, el argumento referido a la escasez del tiempo no se desvirtúa con la sola indicación de la recurrente referida que este término es insuficiente.

Debió el recurrente probar que el término a conceder debía ser superior lo cual no hizo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 - Si bien es cierto como lo afirma el recurrente que las empresas públicas de Neiva han realizado algunas actuaciones tendientes a la mitigación de las contingencias que se presentan y que generaron la acción popular, esto no lo releva del deber de darle una solución completa y adecuada para garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios a su cargo. - Si bien las eventuales intervenciones con el vehículo tipo Vactor ayudan a la solución momentánea, ello no desvirtúa que la violación a los derechos colectivos se sigue presentando sin hallar una intervención definitiva. - Las órdenes impartidas en la sentencia son respetuosas y están en armonía con los principios de coordinación y concurrencia que deben existir entre el municipio de Neiva y el operador del servicio público domiciliario de alcantarillado CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo accedió las pretensiones de la demanda y Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. recurre tal decisión, la Sala, conforme al artículo 328 del CGP, debe determinar si ¿debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones e impartió órdenes precisas a la recurrente tendientes a garantizar y proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 en relación con el mantenimiento de la red de alcantarillado aludido en la acción popular?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará con modificaciones la decisión de primera instancia, al encontrarse acreditado la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, a los habitantes del sector aledaño de la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, por parte del municipio de Neiva y Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. ESP, siendo necesario garantizar la prestación efectiva el mantenimiento y reparación de la red de alcantarillado que se indica en la presente acción. Para resolver el asunto propuesto, se analizará: (i) Naturaleza de las acciones populares;

(ii) Marco normativo y jurisprudencial aplicable - competencia de los Municipios y Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, y alcantarillado; y (iii) Caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPUDENCIAL APLICABLES 4.1. De las acciones populares El artículo 88 de la Carta Política dispone: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella ”.

La acción popular tiene como finalidad la efectividad de los llamados derechos de tercera generación tales como: la prevención y atención de desastres, la seguridad pública, el patrimonio público, la salubridad pública, el patrimonio cultural; y otros que han sido desarrollados por el legislador como lo concerniente a la seguridad y salubridad pública.

En efecto, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la Ley 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen, conforme lo indicado el Consejo de Estado en sentencia SU- de 20185, así: a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares6 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.7 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.8 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.9 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.10 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Consejero ponente: William Hernández Gómez; sentencia del trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 25000-23-15-000- 2002-02704-01(SU). 6 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3.

Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5.

Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 8 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007.

Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004- 00243-01(AP). 9 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 10 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23-31-000- 2003-01345- 01(AP) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.11 Así mismo, de acuerdo con estas características, en tal sentencia se determinó, que el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: “a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz,12 que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza13. d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.14”. 4.2.

Del marco normativo en materia de prestación de los servicios públicos de acueducto, y alcantarillado. La Constitución Política de 1991, consagró en su Capítulo V, la finalidad Social del Estado, previendo en el artículo 365, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del mismo; y que, de este modo, es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, otorgando la posibilidad de ser prestados por el Estado, directa, o indirectamente; por comunidades organizadas; o por particulares.

Advirtiendo que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los mismos. 4.2.1. Competencia de los Municipios: Por mandato constitucional (artículo 311), se impuso a los Municipios, como entidad fundamental de la división político-administrativa de la Nación, 11 Ley 472. Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante. 12 Atienza, Manuel y Manero, Juan Ruiz.

Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2 ed. Barcelona, Ariel, 2004, pág. 26. 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Radicación: 63001-23-31-000- 2004-00243-01(AP). Sentencia T-406 de 1992, Corte Constitucional. 14 Sentencia T-406 de 1992, Corte Constitucional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 la obligación de prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social, y cultural de sus habitantes, y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución, y las Leyes.

Asimismo, el precepto 367 ib., estableció que, los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada Municipio, cuando las características técnicas, y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan, y aconsejen. De otro lado, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, contempló en el artículo 3, numerales 1, 7, y 19, lo siguiente: “Artículo 3o.

Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.” Resaltado propio. En el mismo sentido, la Ley 142 de 1994, fijó el régimen de los servicios públicos domiciliarios, resaltando que, su prestación es competencia de los Municipios, y que, cuando los mismos sean suministrados por una empresa privada, corresponde al respectivo ente territorial, garantizar que su prestación sea eficiente.

Veamos: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

(…) 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 2.5.

Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la Ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” (Resaltado fuera del texto original.) En armonía con lo anterior, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, prevé que las competencias de los entes territoriales en esta materia, además de las establecidas en la Constitución y la Ley, corresponde a los Municipios, directa, o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones, u otros recursos; promover, financiar, o cofinanciar proyectos de interés municipal, haciendo especial alusión a los relacionados con la construcción, ampliación, rehabilitación, y mejoramiento de la infraestructura de los servicios públicos.

Por ello, para la Sala es claro que corresponde al Estado, a través de los Municipios, asegurar a sus residentes la prestación oportuna, y eficiente, de los servicios públicos domiciliarios, al punto de ostentar la obligación de gestionar, y adoptar las medidas que resulten necesarias, para garantizar a los habitantes el acceso a una infraestructura de servicios públicos que contenga, para el caso de marras, un adecuado sistema de alcantarillado de aguas pluviales. 4.2.2.

Competencia de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios: Conforme se desprende del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, si bien es competencia de los municipios asegurar a sus habitantes la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos, los de acueducto y alcantarillado, también es que, dicha norma también habilitó a los entes territoriales para que esas funciones pudieran ser garantizadas a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado, o mixto.

Veamos: “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la Ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.” (Resaltado fuera del texto original).) Frente a la prestación del servicio público de alcantarillado por intermedio de las aludidas empresas de servicios públicos, el Consejo de Estado en un caso similar al que nos ocupa, indicó lo siguiente: “Esa norma implica una competencia para organizar la prestación de tales servicios en forma tal que garanticen las condiciones señaladas en la norma, y que si lo hace mediante una empresa de servicios públicos, la responsabilidad directa de esa prestación se traslada a esta, sin perjuicio de la facultad de vigilancia que puedan ejercer los órganos de control municipal, de acuerdo con la normativa que regula la organización y funcionamiento de tales empresas, amén de la inspección y vigilancia que sobre ellas ejerce el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

Quiere decir que en caso de que se opte por ofrecer el servicio a través de una empresa de servicios públicos, la competencia del municipio se entenderá ejercida con la respectiva decisión de crearla, lo cual comprende también la posibilidad de modificarla y de suprimirla. Pero ello no significa que el municipio quede excluido de toda responsabilidad frente a las condiciones en que se preste el respectivo servicio, pues en principio este es de cargo suyo, y lo que se ha dado en este caso es un mero proceso de descentralización administrativa por servicio, de suerte que a la administración central le corresponde ejercer el control de tutela sobre el respectivo ente descentralizado15.

(Resalta la Sala) En este caso, el Municipio de Neiva optó por garantizar a sus habitantes la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a través de una empresa independiente de la administración central, y, en consecuencia, mediante Acuerdo 025 de 195916 se creó la empresa que hoy se conoce como Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., como una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social fue recientemente modificado mediante Acuerdo 03 de 202224, quedando así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el numeral 1 del Artículo 5 del acuerdo 004 de 2021, el cual quedara así;

ARTÍCULO 5 – OBJETO. LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. tendrá por objeto: 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de enero 27 de 2005, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. 41001233100020030023201(AP) 16 El Acuerdo 025 de 1959 fue el que creó el establecimiento público que luego se convertiría en Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Este acuerdo estableció la entidad inicial, que con la Ley 142 de 1994 fue transformada, mediante el Acuerdo 036 de 1996, en la empresa industrial y comercial del municipio que hoy conocemos, encargada de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Creación inicial: Mediante el Acuerdo 025 del 17 de noviembre de 1959, el Concejo Municipal de Neiva creó un establecimiento público llamado Empresas Públicas de Neiva. Transformación: Años después, con la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 036 de 1996 para transformar la entidad en una empresa industrial y comercial del municipio.

Denominación actual: La entidad hoy se llama Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. y su objetivo es prestar, administrar, distribuir y comercializar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 1.

La prestación y/o operación y/o administración y/o distribución y/o generación y/o comercialización, de los servicios públicos de: Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Tratamiento y Aprovechamiento de basuras, Energía Eléctrica, Gas y sus actividades complementarias o conexas, propias de todos y cada uno de los servicios que se indican en su objeto social y de acuerdo al marco legal regulatorio, aplicado en el municipio de Neiva y en todo el territorio nacional (…)”.

(Subraya la Sala). Bajo este marco normativo, resulta acertado concluir que, si bien, en principio, corresponde a los Municipios prestar los servicios públicos domiciliarios que determine la Ley, lo cierto es que, conforme se desprende del precepto 5 de la Ley 142 de 1994, dicha obligación puede satisfacerse a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado, o mixto, tal y como lo abordó el Municipio de Neiva, con la empresa Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., en quien recae, según el objeto social reseñado líneas atrás, la competencia y responsabilidad directa en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en su jurisdicción. Lo anterior, sin perjuicio del control de tutela que debe ejercer el ente territorial sobre la citada empresa, dada su condición de garante en la prestación eficiente del servicio público de acueducto y alcantarillado en el Municipio.

5. LO PROBADO • Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., en respuesta a la petición presentada por el señor Juan José Sandoval Castro, mediante oficio del 3 de marzo de 2023, le informa al accionante que el vehículo vactor, ha realizado el mantenimiento pertinente a la red principal de alcantarillado en la calle 55 No. 1D-75 y/o calle 55 entre carrera 1D y 1E- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 ➢ Mediante oficio del 15 de junio de 2023, indicó17: “Luego de la visita realizada se determinó lo siguiente: • La red no presenta rebosamiento de aguas ni en la red principal ni en las redes domiciliarias. • Pese a no encontrarse rebosamiento de aguas, si se observó que la tubería de gres de 8”, presenta obstrucciones debido al crecimiento de las raíces de los arboles ubicados en el sector, con lo que se concluye por parte del Inspector encargado de la vistita, el señor William Carvajal que, se debe realizar una restitución de la red principal, pasando de una de 8” a una de 10” en una longitud de 33 mts, tramo indicado en el Acta de visita que con la presente se adjunta. • Como una medida preventiva, el Inspector encargado de la visita, informa al señor William Mosquera, que se realizará una nueva visita con el Vehículo Vactor, para efectuar un nuevo sondeo sobre la red principal y las domiciliarias, mientras se adelantan los trámites pertinentes por partes de Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P para llevar a cabo la reposición del tramo de la red principal que se encuentra afectada” 17 Página 33 Índice 4 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 ➢ El 5 de septiembre de 2024, el Subgerente Técnico y Operativo de Acueducto y Sanemiento Basico de las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, rinde un informe de la situación actual de la tubería del sector ubicado en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes, así:18. 18 Página 14-16 del índice 51 del expediente electrónico de primera instancia, disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01

6. CASO CONCRETO Juan Carlos Sandoval Castro, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos colectivos, pretende que se le ordene a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A E.S.P ejecutar un proyecto para el cambio del tubo (madre) de alcantarillado ubicado en la calle 55 con 1D del barrio Las Mercedes de la ciudad de Neiva, en tanto que ello vulnera los derechos colectivos establecidos en los literales a) g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, referentes al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

El a quo accedió a las pretensiones al encontrar que tales derechos colectivos estaban siendo vulnerados tanto por Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A E.S.P., como por el municipio de Neiva, el cual fue vinculado al proceso, pues conforme a las pruebas presentadas, en especial, el informe presentado por la accionada, se advirtió que la red está construida con tubería de gres de 8 pulgadas y que está afectada por la presencia de raíces de árboles que disminuyen el radio hidráulico de la tubería, lo cual es la causa que al momento de presentar un aumento de caudal el sistema de tuberías no sea suficiente para el paso normal de las aguas.

Frente a tal decisión, Las Ceibas Empresas Publicas de Neiva E.S.P. interpone recurso de apelación, al considerar que el a quo: i) incurrió en una insuficiente ponderación de las pruebas presentadas por la entidad, ii) se extralimitó en las órdenes judiciales, por cuanto ordenó la ejecución de estudios y obras en plazos que no corresponden con la realidad técnica, financiera y administrativa de una entidad pública sometida al régimen de contratación estatal, iii) desconocimiento de la concurrencia y coordinación institucional, iv) el fallo carece de análisis sobre la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas impuestas, pues no se evaluaron la viabilidad técnica de sustituir la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 tubería de gres existente en el plazo establecido y los impactos presupuestales y las gestiones administrativas necesarias para cumplir las órdenes impartidas, por lo que la Sala procede a resolver cada uno de los puntos manifestados por la entidad recurrente así: 6.1.

De la valoración probatoria. En cuanto a la indebida valoración probatoria alegada por Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P, concretada en la insuficiente ponderación de las pruebas, al no tener en cuenta las intervenciones continuas con el vehículo vactor y el diagnóstico técnico que evidenció la existencia de raíces de árboles como causa principal de taponamiento, factor externo no atribuible a la entidad, encuentra la Sala que tal planteamiento no es suficiente para enervar la decisión de primera instancia, en tanto que se advierte que de acuerdo con las demás pruebas obrantes en el proceso, lo que se concluye es que existe la vulneración de los derechos colectivos indicados por el actor popular y que la causa de la misma es atribuible a la empresa recurrente.

En efecto, se observa, de acuerdo con lo informado en el oficio del 3 de marzo de 2023, que la accionada ha realizado el mantenimiento a la red principal de alcantarillado ubicado en 55 1D-75 del barrio Las Mercedes el 18 de enero de 2023, 9 de marzo de 2023, 21 de enero de 2021, 23 de junio de 2021 y 19 de octubre de 2021 y que específicamente, en la revisión realizada el 15 de junio de 2023, a través de los ingenieros de la entidad, se observó que: “la tubería en gres se encuentra obstruida por las raíces de los árboles, se ha enviado el carro vactor en varias ocasiones (esta para restitución)”.

En ese mismo orden, el Subgerente Técnico y Operativo de Acueducto y Saneamiento Básico de la accionada, en el informe presentado el 5 de septiembre de 2024 señaló que “…según lo observado en terreno, y como lo han expresado los funcionarios operadores del carro vactor, sobre la carrera 55 con carrera 1D del barrio las mercedes, la tubería existente se encuentra actualmente afectada por la prensa de árboles y sus raíces, que la misma comunidad ha sembrado sobre la línea de la tubería. Estas raíces disminuyen el radio hidráulico de la tubería y son los causantes de que, en el momento de presentarse un aumento de caudal, por efecto de lluvias fuertes, el diámetro de la tubería instaladas no cuenta con la capacidad de soportar los sobre caudales…” La anterior prueba documental si bien da cuenta de la ejecución del mantenimiento del mencionado tramo de la red de alcantarillado, también es que de la misma se desprende que dicha gestión no es suficiente para mantener en buen funcionamiento la red de alcantarillado y por ello, no es prueba suficiente para tener por superada la afectación de derechos colectivos por el rebosamiento de aguas residuales que padecen los habitantes del sector en sus viviendas.

Es claro que posiblemente la obstrucción se debe a las raíces de los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 árboles sembrados por la misma comunidad, pero también es que por esa razón no puede afirmarse que sea desproporcionado o irrazonable afirmar que se presenta una vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, en tanto que además, según el Decreto 302 del 2000, por medio del cual se reglamentó la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en el artículo 22 expresamente señala: “La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado.

Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma”. Es decir, si la causa del mal funcionamiento del tubo perteneciente a la red de alcantarillado que pasa por la calle 55 No. 1D-75, son las raíces de los árboles existentes en ese sector, dado que estas obstruyen el paso de las aguas residuales, es claro que ello no es razón para que la entidad accionada se desligue de su responsabilidad del mantenimiento y buen funcionamiento de la red de alcantarillado.

Así las cosas, el desbordamiento de aguas residuales en las viviendas de los residentes del sector, se traduce en una prestación ineficiente del servicio público de alcantarillado y transciende a los derechos colectivos de tener unos servicios públicos acordes a la normatividad legal, cuya prestación, conforme al recuento normativo efectuado inicialmente, recae en forma directa a EPN e indirectamente en el municipio de Neiva como garante de que dicho servicio se preste en las circunstancias que exige la Ley.

Lo anterior, comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 7º del Decreto 3050 de 2013, el encargado de construir y adecuar la red matriz o primaria de alcantarillado, para que capte y conduzca las aguas lluvias, es el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado y a su vez, en los términos el artículo 11 literal e) de la Ley 1176 de 2007, al ente territorial, como garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, le corresponde financiar la construcción de las redes de alcantarillado con los recursos del Sistema General de Participaciones, si los del prestador resultan insuficientes. 6.2.

De las órdenes impartidas. La entidad recurrente indicó que hubo una extralimitación en las órdenes judiciales por cuanto ordenó ejecutar los estudios y obras en plazos que no corresponde a la realidad técnica, financiera y administrativa de una entidad pública sometida a la Ley 142 de 1994 y la Ley 1150 de 2007. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 Adicionalmente indicó que, el fallo carece de la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas impuestas, pues no evaluó la viabilidad técnica de sustituir la tubería de gres existente en el plazo establecido y los impactos presupuestales y las gestiones administrativas necesarias para cumplir las órdenes impartidas.

Frente a ello, la Sala observa que el a quo ordenó: “3.1. Realizar un estudio técnico por parte de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP con la supervisión, control y vigilancia del MUNICIPIO DE NEIVA, para establecer las obras más adecuadas e idóneas que se requieran para efectuar la reposición de la tubería del alcantarillado que se encuentra obstruida e inservible en el sector objeto de la presente acción popular, y que se encuentra determinado en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, mismo sector donde se ubica el inmueble con nomenclatura Cll 55 No 1D 75 y conforme el resultado de dicho estudio, diseñar las obras requeridas y adelantar gestiones administrativas y jurídicas correspondientes para ejecutar las obras que correspondan, para lo cual se concede un plazo máximo de DOS (2) MESES. 3.2.

Una vez se cuente con el anterior estudio y el procedimiento legal correspondiente LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP con la supervisión, control y vigilancia del MUNICIPIO DE NEIVA, procederá a realizar o ejecutar las obras requeridas y necesarias para el cambio o reposición de la tubería de alcantarillado indicada, para lo cual se concede un plazo máximo de TRES (3) MESES. 3.3.

Las anteriores obras a desarrollar deben garantizar un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas técnicas o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en el bien inmueble. De manera que se garantice una adecuada evacuación de las aguas residuales y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado…” Al respecto encuentra la Sala que tal orden no se entiende desproporcionada o irrealizable en el tiempo, en tanto que si bien se le impuso a la accionada un plazo para que además, de llevar a cabo la reposición del tubo de la red de alcantarillado que se encuentra determinado en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, también es que para ello debía realizar los actos contractuales y demás gestiones presupuestales y administrativas necesarias para cumplir con el ordenamiento impartido.

Se resalta que tal orden es que se proceda a realizar un estudio técnico para adelantar las gestiones administrativas y jurídicas que se requieran para la ejecución de la obra, para lo cual el a quo estableció un plazo de dos meses y para la Sala ese término no es exagerado, más cuando puede desplegar su planta de personal o contratistas externos, para dicha finalidad; sin que se requiera de un proceso contractual para ello.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 Adicionalmente, se confirió el término de tres (3) meses para que se procediera ejecutar la obra requerida para el cambio de la tubería de alcantarillado, término que posiblemente resultaría insuficiente, por cuanto que todo procedimiento administrativo que requiera el despliegue de acciones lleva implícito una serie de trámites administrativos y presupuestales que no se tornan factibles de lograr en el término concedido, por lo que esta Corporación modificará la sentencia en el sentido de ampliar a cuatro (4) meses el plazo para que Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P. con la supervisión, control y vigilancia del Municipio de Neiva, procede a realizar o ejecutar las obras requeridas y necesarias para el cambio o reposición de la tubería de alcantarillado que se encuentra en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, mismo sector donde se ubica el inmueble con nomenclatura calle 55 No 1D 75.

La Sala resalta que el fin último de este mecanismo judicial no es proteger al demandante, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada. Que el titular de los derechos colectivos es toda la colectividad y que tales derechos guardan una relación estrecha con otros derechos como la vida y la salud respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental.

Por ello, el juez de la acción popular, como garante de los derechos constitucionales colectivos, debe imprimirle un plazo que garantice la efectividad de los mismos en el menor tiempo posible, pues de lo contrario la orden judicial seria inocua bajo el entendido de la necesidad de la intervención del juez constitucional. 6.3. De la responsabilidad de las autoridades accionadas en la financiación de obras de saneamiento básico.

En este punto, las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P sostiene que el a quo le atribuyó la solución de la problemática omitiendo lo señalado en el artículo 75 de la Ley 715 de 2001, el cual reglamenta que los municipios tienen competencias concurrentes en la financiación y ejecución de proyectos relacionados con servicios públicos domiciliarios.

Al respecto, es necesario indicar que el artículo 311 de la Carta Política es clara en indicar que: “…al municipio como entidad fundamental de la división política-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las Leyes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 A su turno el artículo 36519 ibídem, establece que la prestación de los servicios públicos es un asunto inherente a la finalidad social del Estado, a quien le corresponde su regulación, control y vigilancia y de garantizar de que su prestación sea eficiente.

Por otra parte, la Ley 136 de 1994 en su artículo 3° numerales 1, 7 y 19 definió las competencias de los municipios en la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico y mediante la Ley 124 de 1994 se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en la cual se advirtió que su prestación es competencia de los municipios, y que, cuando el servicio sea suministrado por una empresa privada, corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente.

Según lo anterior, es claro que el municipio de Neiva tiene el deber de asegurar a sus habitantes que la prestación de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo sean prestados de manera eficiente y oportuna y por ello, le compete adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad, motivo por el cual, se atenderá lo señalado por el recurrente en este aspecto, ello, en virtud en aplicación de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y armonía regional los cuales guían el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En resumen, la Sala confirmará con modificaciones la decisión de primera instancia, al encontrarse acreditado la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, establecidos en los literales a), g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, a los habitantes del sector aledaño de la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, puesto que le corresponde al municipio de Neiva y a las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, garantizar la prestación efectiva el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado de conformidad con lo reglamentado en la Constitución Policita, Ley 136 de 1994, Ley 472 de 1994 y demás normas concordantes. 19 “Articulo 365.

Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante Ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha Ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 7.

COSTAS Conforme al 38 de la Ley 472 de 199820, no hay lugar a imponer costas en esta instancia, en la medida que no hay prueba que indique que las partes actuaron de forma temeraria o de mala fe. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia, se ordena: 3.1. Realizar un estudio técnico por parte de LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP con la supervisión, control y vigilancia del MUNICIPIO DE NEIVA, para establecer las obras más adecuadas e idóneas que se requieran para efectuar la reposición de la tubería del alcantarillado que se encuentra obstruida e inservible en el sector objeto de la presente acción popular, y que se encuentra determinado en la calle 55 con 1D del Barrio Las Mercedes de Neiva, mismo sector donde se ubica el inmueble con nomenclatura Cll 55 No 1D 75 y conforme el resultado de dicho estudio, diseñar las obras requeridas y adelantar gestiones administrativas y jurídicas correspondientes para ejecutar las obras que correspondan, para lo cual se concede un plazo máximo de DOS (2) MESES. 3.2.

Una vez se cuente con el anterior estudio y el procedimiento legal correspondiente LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP en coordinación con el MUNICIPIO DE NEIVA, procederá a realizar o ejecutar las obras requeridas y necesarias para el cambio o reposición de la tubería de 20 “Artículo 38. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar…”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción popular Demandante: Juan José Sandoval Castro Demandado: Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva y otro Rad. 41 001 3333 001 2024 00048 01 alcantarillado indicada, para lo cual se concede un plazo máximo de cuatro (4) MESES. 3.3. Las anteriores obras a desarrollar deben garantizar un sistema de alcantarillado que cumpla con todas las normas técnicas o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en el bien inmueble.

De manera que se garantice una adecuada evacuación de las aguas residuales y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Remitir el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en el software de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.