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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2019-00514-02

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2025-08-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DICISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23001333300620190051402 Demandante. Víctor José Doria Lengua Demandado.

Municipio de Santa Cruz de Lorica Tema. Contrato realidad Docente Decisión Confirma sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos facticos El señor Víctor José Doria Lengua, se vinculó como docente para el municipio de Santa Cruz de Lorica, por orden de prestación de servicios desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997, que a través de la fundación FUNDERSA se vinculó desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2003.

Manifiesta que a partir del 8 de marzo de 2004 fue vinculado como docente en provisionalidad y posteriormente fue nombrado en propiedad al servicio de la educación en el municipio de Lorica, y actualmente es docente activo al servicio de la educación en dicho municipio. Argumenta que durante el tiempo laborado como docente bajo la figura del contrato de prestación de servicio solamente se le canceló por parte del demandado una asignación básica mensual, adeudándole las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes a pensión y demás prestaciones que se derivan de una verdadera relación laboral.

Indicó que el 12 de septiembre de 2014, presentó petición a la entidad demandada, en la cual solicitó el pago de las prestaciones sociales de los tiempos que laboró al servicio de educación de esa entidad con vinculación por contrato de prestación de servicio desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 y del 26 de junio de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2003, que mediante resolución 2853 del 18 de septiembre de 2014 negó las prestaciones sociales.

Finalmente indica que el 23 de enero de 2019, elevó derecho de petición ante el municipio de Lorica, que reconozca que durante los tiempos que laboró como docente por orden de prestación de servicios existió una relación laboral y por ende se le cancelen las prestaciones sociales, procediendo a negarse la misma en fecha 24 de enero de 2019.

RADICADO: 23001333300620190051402 b) Pretensiones Que se declare que entre las partes existió un contrato laboral durante los periodos laborados por el demandante al servicio de la educación del 17 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 y del 17 de mayo de 2000 al 13 de diciembre de 2003. Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de enero de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, durante el tiempo laborado como docente por O.P.S. desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 y del 17 de mayo de 2000 al 13 de diciembre de 2003.

Que se condene al municipio de Santa cruz de Lorica, a cancelar la prima de servicios, las vacaciones, las cesantías, y demás prestaciones sociales y nivelaciones salariales adeudadas durante el tiempo que trabajo como docente por orden de prestación de servicio del 17 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 y del 17 de mayo de 2000 al 13 de diciembre de 2003.

A su vez solicitó que se pague, la sanción moratoria establecida en el artículo 90 inciso 3 de la Ley 50 del 1990 por no haberle consignado en un fondo de cesantía las correspondientes a los años 1997, 2000. 2001, 2002, 2003. Asimismo, el pago de la sanción moratoria por no haberle cancelado la prima de servicio correspondiente a los años 1997, 2000. 2001, 2002, 2003.

Solicitó que se condene, a la entidad demandada a consignar al demandante los aportes con destino a pensión que no se hicieron en el lapso del tiempo comprendido entre el 17 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 y del 17 de mayo de 2000 al 13 de diciembre de 2003. Finalmente solicitó que los valores reconocidos sean actualizados de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de término establecido en el artículo 192 y 195 de la ley 1437 del 2011, y el pago de intereses moratorios de ley. c) Contestación de la demanda El Municipio de Santa Cruz de Lorica, en esta oportunidad procesal guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 24 de octubre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que, frente a la prestación personal del servicio, no existe dudas del mismo por parte del actor, ello se concluye, del objeto pactado en los contratos u órdenes de prestación del servicio suscritos y en la certificación expedida por el profesional universitario de Talento Humano, que efectivamente señalan que el demandante fue contratado por el municipio de Santa Cruz de Lorica para prestar el servicio de educación del del 12 de febrero de 1997 hasta el 13 de diciembre de 2003, en diferentes intervalos, a través de contratos de prestación de servicios Advierte frente a la remuneración, que entre el señor Víctor Doria Lengua y el Municipio de Santa Cruz de Lorica se pactó el pago de honorarios por un valor el cual se pagaría de forma mensual, según lo acordado en cada contrato.

RADICADO: 23001333300620190051402 Con relación a la subordinación, señala que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado es claro entonces, que la actividad docente en las instituciones educativas solo puede realizarse, bajo el cumplimiento de ordenes impartidas por sus superiores jerárquicos y el cumplimiento de su jornada laboral, aunado a eso los docentes no pueden abandonar sus labores de manera injustificada, lo cual debe ser realizada de manera personal Indica que en el presente asunto ha operado la prescripción extintiva, puesto que la reclamación administrativa se efectuó el 12 de septiembre de 2014, solicitando las prestaciones sociales por el periodo laborado desde el 17 de febrero de 1997 hasta 13 de diciembre de 2003, cuando ya habían trascurrido más 3 años del término del vínculo contractual.

No obstante, se aplica la tesis planteada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente el numeral tercero de la parte resolutiva, por ser contrario a derecho y no acorde con los supuestos facticos, más exactamente en lo atinente a la prescripción de las cesantías de los periodos laborados por el accionante como docente vinculado por contratos de prestación de servicio, vínculo que es reconocido en el proceso de la referencia como un verdadero contrato de trabajo.

Precisa que el demandante se viene desempeñando como docente al servicio de la educación del municipio de Santa Cruz de Lorica-Córdoba ininterrumpidamente, desde el 17 de febrero de 1997, vinculo que persiste hasta el día de hoy, que no ha mediado retiro alguno durante el periodo en mención, que nunca se ha desempeñado en otro cargo en el sector educativo del Municipio de Lorica, razón por la cual no hay lugar a darle por prescritas las cesantías de los periodos laborados por órdenes de prestación de servicios, por cuanto la fecha de exigibilidad es a partir de la terminación de la relación laboral, por lo que, se debe condenar a la entidad accionada a cancelar a la accionante las cesantías de los periodos laborados por contratos de prestación de servicio, así como también al pago de la sanción por no pago de cesantías.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión del recurso. Mediante auto de 4 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes. 2.

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.

Problema Jurídico. RADICADO: 23001333300620190051402 Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico consiste en determinar, si hay lugar a revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia respecto a la prescripción de las cesantías del periodo laboral reconocido, así como establecer si hay lugar a reconocer la respectiva sanción moratoria por la no consignación de las cesantías.

Para tal efecto, se procederá a estudiar la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y el caso concreto. 3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso Con relación al término de prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas y el término de interrupción o solución de continuidad, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 09 de septiembre de 2021 manifestó: 1 “3.2.1.

Término de prescripción y momento a partir del cual se inicia 145. En lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Decreto 3135 de 1968 (que previó la integración de la Seguridad Social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y los trabajadores oficiales) estableció, en su Artículo 41, lo siguiente: Artículo 41.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 146.

El mencionado precepto fue posteriormente reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que en su Artículo 102, precisó y reiteró el mismo lapso: Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

(…) 147. Ahora, si bien lo expuesto no deja de ser un conjunto limitado de normas, ha tenido la virtualidad de generar un amplio debate al interior de esta corporación, debido a las variadas interpretaciones a que puede dar lugar. De hecho, a día de hoy, pueden identificarse cuatro momentos o tesis en lo que concierne a la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema de la prescripción.71 Con todo, esta Sección unificó su criterio y, en la actualidad, cualquier asunto que involucre periodos contractuales debe analizarse siguiendo los parámetros que la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, [Expediente 0088-15, CESUJ2, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter estableció a efectos de declarar probada la excepción de prescripción en los contratos de prestación de servicios: […] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. 148.

En la misma providencia, más adelante se señaló lo siguiente: […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. 149.

En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado: 05001233300020130114301 (1317-2016). RADICADO: 23001333300620190051402 encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.

(Negrillas fuera de texto). 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el Artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” (…) Con relación a la prescripción de las cesantías, el consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, estableció: “Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. (Negrilla fuera de texto) RADICADO: 23001333300620190051402 Respecto al reconocimiento de la sanción moratoria el H. Consejo de Estado ha señalado2 “18. Ahora bien, se queja la parte demandante en su escrito de apelación al respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago de las cesantías; a lo cual se reiterará como se ha indicado en diversas oportunidades, que al ser esta una sentencia de naturaleza constitutiva es a partir de la misma que nacen las obligaciones para la parte vencida con lo cual no asiste el reconocimiento del pago exigido.

Ahora, frente a su solicitud de disponer la aplicación del artículo 192 del CPACA, sobre la sentencia tal aspecto se señalará en el resuelve de esta sentencia ya que se omitió en la de instancia. 4. Caso concreto. En la sentencia apelada, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción del derecho, puesto que la reclamación administrativa se efectuó el 12 de septiembre de 2014, solicitando las prestaciones sociales por el periodo laborado desde el 17 de febrero de 1997 hasta 13 de diciembre de 2003, cuando ya habían trascurrido más 3 años del término del vínculo contractual; no obstante, señaló que la misma no operaba respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en los periodos entre el 17 de febrero de 1997 y 13 de diciembre de 2003 Sobre esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, específicamente el numeral tercero de la parte resolutiva, respecto a la prescripción de las cesantías de los periodos laborados por la demandante como docente vinculado por contratos de prestación de servicio, teniendo en cuenta que este se viene desempeñando como docente al servicio de la educación del Municipio de Lorica-Córdoba ininterrumpidamente, desde el 17 de febrero de 1997, vínculo que persiste hasta la actualidad pues no ha mediado retiro alguno durante el referido periodo, por lo que, considera se debe condenar a la entidad accionada a cancelar a la demandante las cesantías de los periodos laborados por contratos de prestación de servicio, así como también al pago de la sanción por no pago de cesantías.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, esta Sala procederá a limitar su estudio a establecer si hay lugar a reconocer las cesantías a la parte demandante durante el tiempo laboral que fue reconocido en la sentencia de primera instancia y sobre el cual se declaró probada parcialmente la prescripción. Al respecto, la Sala advierte que, a diferencia de lo señalado por el recurrente, dentro del régimen de cesantías anualizadas, éstas solo tienen el carácter de imprescriptible, siempre y cuando se encuentre vigente el vínculo laboral, debido a que, tan pronto finalice la relación laboral, al estarse en presencia de cesantías definitivas, se encuentran sometidas al fenómeno de la prescripción. Por lo que, las citadas cesantías en el caso objeto de estudio sí se encuentran prescritas, teniendo en cuenta que en el sub lite, desde la terminación del vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios entre el demandante y el Municipio de Santa Cruz de Lorica, esto es, el 13 de diciembre de 2003, inició la contabilización del término de prescripción en mención, pues, se reitera, el referido emolumento laboral solo ostenta el carácter de imprescriptible, siempre que la vinculación se encuentre vigente, y habiéndose presentado la reclamación administrativa el 23 de enero de 2019, se evidencia que trascurrieron los tres (3) años que establece la norma para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. En ese orden de ideas, y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que la terminación del vínculo contractual del demandante se dio el 13 de diciembre 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicado: 50001-23-33-000-2014-00048-01(2998-18). RADICADO: 23001333300620190051402 de 2003, y si bien se alega que, hasta la actualidad mantiene el vínculo laboral con el ente territorial, pues fue nombrado en provisionalidad el 08 de marzo de 2004, lo cierto es que dicha vinculación no puede tenerse en cuenta en razón a que de conformidad a la jurisprudencia citada, es a partir de la fecha de terminación del vínculo contractual con el municipio de Lorica que se debe contabilizar el término de prescripción, sin tener en cuenta las vinculaciones que con posterioridad tenga el demandante.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación respecto a la prescripción de las cesantías3. De otra parte, el demandante solicitó que se reconociera por parte del ente demandado el pago de la sanción moratoria a la que tuviera derecho. Al respecto se precisa que la sentencia que reconoce la relación laboral tiene carácter constitutivo, por lo que es a partir de ella que nacen a la vida las prestaciones correspondientes, de esta manera es imposible que se presente mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones, cuando ni siquiera existían.

En ese orden de ideas, se procederá a confirmar la sentencia emitida el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.88 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, sentencia de fecha 14 de abril de 2023, Radicado N° 23.001.33.33.003.2017.00480.02. RADICADO: 23001333300620190051402