TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES OLMEDO PISSO DÍAZ Y OTROS DEMANDADOS NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-001-2016-00216-01 APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probadas las excepciones, formuladas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. 1.
LA DEMANDA1. OLMEDO PISSO DÍAZ, en calidad de víctima directa y la señora ORFA NELLY GARCÍA ICO, quien actúa en calidad de esposa y madre de la menor SCHARITH YHORLLET PISSO GARCÍA, JUAN DOMINGO PIZO OIDOR Y ROSA ELENA DÍAZ, padres de la víctima, JHON EDUARDO PISSO GARCÍA, BRAYHAN HARLEY PISSO GARCÍA, hijos de la víctima, MARTHA LUCÍA PISSO DÍAZ, MELBA PISSO DÍAZ, SAMUEL PISSO DÍAZ, DORA LUZ PISSO DÍAZ, en calidad de hermanos de la víctima, YURANY MILDRED CÁCERES PISSO y JUAN CARLOS GARCIA, sobrina y tercero damnificado, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa y 1 Páginas 25- Expediente digitalizado de primera instancia – One Drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 extracontractualmente de los perjuicios materiales e inmateriales tasados y especificados en la demanda, ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto OLMEDO PISSO DÍAZ. 1.2 Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS: • Que, con fundamento en el informe policial y declaración de personas reinsertados de las FARC, José Abelardo Yucuma Chimbaco y otros, cuyo asunto era la judicialización integrantes compañía URIEL VARELA de la ONT-FARC, en la que según el organismo de inteligencia el señor Olmedo Pisso Díaz hacia parte, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva ordenó abrir investigación conforme lo preceptúa el artículo 331 del CPP y ordenó su captura. • Que el 8 de noviembre de 2003 el señor Olmedo Pisso Díaz fue privado de la libertad en jurisdicción del municipio de La Plata Huila al hacerse efectiva la orden de captura proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva (Huila), siendo sindicado del delito de concierto para delinquir y rebelión. • El día 17 de noviembre del año 2003 fue escuchado en indagatoria en la cual manifestó ser agricultor de café y dedicarse a labores agropecuarias en general, entre otras manifestaciones, y posteriormente, el día 19 de noviembre de 2003 fue resuelta su situación jurídica, determinándose por parte de la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva Huila imponer medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por el punible de concierto para delinquir y rebelión agravada. • Que el abogado defensor interpuso recurso de apelación contra la resolución que resolvió la situación jurídica, en la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, y en segunda instancia, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva Huila en decisión de enero 21 de 2004 resolvió modificar la resolución atacada en cuanto a la sindicación del delito de concierto para delinquir, confirmado en lo demás la citada resolución. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 • Mediante declaración juramentada rendida ante Notaria Única de La Plata LUIS ALIRIO PANCHO RAMOS, MELBA PISSO DÍAZ, MARTHA LUCIA PISSO DÍAZ, JAVIER CALDERÓN GOMEZ Y DORA ISABEL ACHIPIZ MULCUE, dieron fe de la situación económica, sus lugares de trabajo, el quehacer cotidiano, sus obligaciones patrimoniales y su comportamiento intachable como persona en la sociedad, del señor Olmedo Pisso Díaz. • En decisión de control de legalidad el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, declaró fundado el control de legalidad propuesto por el defensor de Olmedo Pisso Díaz y otros por el presunto concurso de punibles de Rebelión, por lo que REVOCÓ la detención preventiva que había en contra de Olmedo Pisso Díaz y Otros y consecuencialmente ordenó su libertad inmediata e incondicional. • Olmedo Pisso Díaz recobró su libertad el 28 de mayo de 2004, de acuerdo con la certificación proferida por el Director del establecimiento carcelario EPMSC NEIVA del INPEC y permaneció 6 meses y 10 días recluido dentro de este penitenciaria, no obstante, se continuó con la investigación por el presunto punible de rebelión agravada y pasaron más de nueve años y once meses sin que se surtiera ninguna actuación dentro del proceso, es decir, durante este lapso de tiempo no se practicaron pruebas, no se clausuró la instrucción y obviamente no se definió la responsabilidad o no del sindicado. • El día 9 de agosto de 2013, la Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo Resolución de Preclusión a favor del señor Olmedo Pisso Díaz y otros, argumentando que Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva se dio apertura al proceso penal basados en: “…que se dio crédito a testimonios de presuntos exguerrilleros y personas desplazadas que por la situación misma en que se encontraban y por ende son de poca credibilidad ante todo por haberse realizado sin los requisitos legales y por las contradicciones con las versiones de los indagados trayendo a colación la C- 024/94 de la Corte Constitucional ya citada, que habla respecto de la noción de policía judicial y sus funciones, las cuales debe cumplir bajo la dirección coordinación del Fiscal general y sus delegados y que al hacerse contrario a lo establecido se constituirá en una desviación de poder hasta un abuso de autoridad… Se avizora también por este despacho que no existe nueva prueba frente a los que fueron objeto para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva…” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La apoderada de la FGN se opone a todas y cada una de las pretensiones que se formulan en la demanda, pues no es posible declarar la responsabilidad de esta entidad al no evidenciarse una actuación arbitraria, no existió error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración como lo pretende hacer ver los demandantes.
Señala que los perjuicios morales deben ser fijados en consideración del juez contencioso, y por otra parte, que no se aportó prueba que acredite la afectación al daño a la vida de relación. Solicita que en caso de presentarse una sentencia condenatoria solicita que se tenga en cuenta la relevancia, la gravedad de los hechos y las pautas del Consejo de Estado para la tasación del daño. Propuso las siguientes excepciones: ➢ Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación. - Indica que la entidad no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al demandante, pues no se le puede imputar ninguna acción u omisión que haya generado un daño que no existió, pues la entidad realizó las labores investigativas pertinentes, recolectando las pruebas necesarias, las que originaron la medida de aseguramiento. ➢ Inexistencia de nexo de causalidad.- Afirma que no se evidenció falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez, que no se aportaron las pruebas que conlleven a la responsabilidad solicitada.
Expuso que la entidad obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política. Aduce que en este asunto el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado aplicable debe ser el de la responsabilidad objetiva, el cual es aplicable en los casos en los cuales se reclama la reparación de daños causados por la vinculación al proceso penal y la privación injusta de la libertad, exonerando de responsabilidad con la terminación del proceso por preclusión de la investigación o por la aplicación del principio de ind ubio pro reo. 2 Página 203 -Expediente digitalizado de primera instancia – OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 Refiere que debe tenerse en cuenta que, para proferir medida de aseguramiento, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues ello solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Que al momento de imponer la medida de aseguramiento a Olmedo Pisso Díaz, la Fiscalía contaba con elementos probatorios que le permitieron vislumbrar la posible responsabilidad penal y además tener indicios graves, como eran las declaraciones de desmovilizados, que dieron cuenta que el demandante venia cometiendo varios delitos junto con otras personas integrantes del Frente José Losada de las FARC para configurarse el delito de concierto para delinquir, razón para imponer medida de aseguramiento al cumplirse los requisitos del artículo 356 del C.P.P. Considera que la investigación y orden de captura resultaban procedentes en dicho momento procesal, como resultado de la apreciación del material probatorio con que se contaba, y que, si bien no ofrecía certeza sobre la responsabilidad del investigado, se hacía necesaria su vinculación como fue ordenada, sin que fuera injusta o desproporcionada.
Resalta que no necesariamente se tenía que culminar con la demostración de culpabilidad de OLMEDO PISSO DÍAZ, dado que la Fiscalía en la búsqueda de la verdad pueden encontrar varias eventualidades, que puede llevar a una vinculación o desvinculación de una investigación penal.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Primero Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN e inexistencia de nexo de causalidad, formuladas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones indicadas en precedencia.
TERCERO: NO condenar en costas a la parte demandante por no aparecer causadas…” Para llegar a tal conclusión, el a quo indicó inicialmente que el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 -aplicable para la época de los hechos - establecía 3 Archivo 002 C01PrimeraInstancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 que la imposición de la medida de aseguramiento era procedente cuando aparecían, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, y en atención a dicho presupuesto, encontró que la medida de aseguramiento se fundó en que existían serios indicios de responsabilidad de los sindicados entre ellos el ahora demandante Olmedo Pisso Díaz, como son las declaraciones de los señores JOSÉ ABELARDO YUCUMA CHIMBACO (desmovilizado), CÉSAR HERNAN POLO MELLIZO (persona que estuvo secuestrado por el Frente JOSELO LOSADA de la FARC durante dos (2) meses), EIDER SANTANA SUÁREZ, FEMINIANO MEDINA VALENCIA, JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ y JHON JAMES SANABRIA personas que dieron a conocer la identidad de varias integrantes del Frente JOSELO LOSADA de las FARC, señalando características físicas y lugar donde residen así como las actividades delictivas de los milicianos. Que la FGN tuvo en cuenta para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, las pruebas recaudadas que lo involucraban como miliciano del Frente 66 Joselo Losada de la FARC, fundada en las pruebas testimoniales practicadas por la policía judicial y estableció que existían al menos dos indicios graves para decretar la medida de aseguramiento por el posible delito de Concierto para Delinquir (artículo 340 del C. P.) y Rebelión (artículo 467 del C. P.), los cuales, además, tenían una pena mínima de 4 años -según la norma vigente para la época de los hechos.
Que si bien, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA revocó el 27 de mayo de 2004, la medida restrictiva de la libertad en favor de Olmedo Pisso Díaz, fue como resultado del control de legalidad propuesto por los defensores de los sindicados y se les liberó inmediata e incondicionalmente, al considerar que el recaudado las pruebas se realizaron sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin lugar a otorgarle valor alguno de testimonio ni de indicio a las declaraciones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento conforme al artículo 314 del C. P. Penal, también lo es, que al momento de decretar la medida, no se advirtió dicha irregularidad que hiciera cuestionar sobre su procedencia, ni por la Fiscalía ni por los apoderados de los investigados penalmente.
Por lo anterior, se consideró que la decisión de la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, HUILA, se ajustó a las exigencias consagradas en la Ley 600 de 2000, especialmente a lo estatuido en el artículo 356 ejusdem mencionado. Adicionalmente, se advierte que tal determinación era procedente, en tanto los delitos por los cuales se investigaba se ajustaban a lo descrito por el artículo 357 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 de la Ley 600 de 2000, por lo que concluyó que en el sub examine, se cumplieron los requisitos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión para OLMEDO PISSO DÍAZ, al tener la Fiscalía suficiente material probatorio que llevó al convencimiento que debía privar de la libertad al demandante por una presunta participación en los delitos antes señalados.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora a través de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación al considerar que el a quo no realizó un correcto análisis probatorio, pues insiste que en el proceso se encuentra acreditado la falla del servicio, pues la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante Olmedo Pisso Díaz se sustentó en pruebas obtenidas ilegalmente a sabiendas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Que con la decisión proferida el 27 de mayo de 2004 proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante la cual se resuelve el control de legalidad respecto de la medida de aseguramiento, se logra establecer como la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Pisso Díaz no cumplía con los requisitos sustanciales para ser proferida, y además la prueba existente en su contra no gozaba de validez desde el punto de vista legal.
Que con tal decisión se demuestra que, desde el inicio, la FGN resolvió adelantar las diligencias de forma irregular, en el sentido de darle valor probatorio para fundamentar una medida de aseguramiento a unos supuestos testimonios recibidos por funcionarios sin competencia, los cuales no contrastó ni corroboró con el acervo probatorio arrimado al proceso penal adelantado hasta ese momento.
Que solo fue hasta el 9 de agosto de 2013 en que la Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva califica el mérito del sumario y precluye la instrucción, confirmando con ello la ilegalidad de los medios probatorios que sustentaron la medida de aseguramiento en contra del señor Olmedo Pisso Díaz.
Que lo realmente increíble es que a pesar que en el año 2004 un juez de la república había llamado la atención a la Fiscalía sobre la misma irregularidad probatoria, solo después de haber transcurrido más de 9 años, la Fiscalía hubiera TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 procedido a precluir la investigación con los mismos argumentos relacionados con la imposibilidad de tener en cuenta los testimonios obtenidos sin cumplimiento de los requisitos legales y con los cuales se decidió fundamentar la medida de detención en contra del acá demandante Pisso Díaz.
Considera que la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Pisso Díaz adquiere la caracterización de antijurídica, en tanto dicho señor no tiene la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho a la libertad ordenada mediante una decisión ilegal pues, como se probó, la misma se fundamentó en pruebas irregularmente obtenidas, situación que era y debía ser de conocimiento de la Fiscalía al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 11 de abril de 20244 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPENTENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones, la Sala deberá examinar si debe confirmarse o revocarse y si ¿la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es 4 Índice No. 5 del expediente electrónico de segunda instancia- Samai. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 patrimonial y administrativamente responsable de los daños –materiales y morales causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Olmedo Pisso Díaz, quien fuera detenido y procesado por el delito de rebelión, por la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva y dejado en libertad al habérsele revocado la medida de aseguramiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva? Para resolver lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) oportunidad del medio de control, ii) Legitimidad en la causa; iii) La responsabilidad del Estado en los eventos de la privación injusta de la libertad/administración de justicia; iv) Lo probado y el caso concreto.
2. TESIS DE LA SALA La Sala revocará la sentencia la sentencia de primera instancia, toda vez que se acreditó que la medida de aseguramiento decretada el 19 de noviembre de 2003 por la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva Huila, fue sustentada con un falso juicio de convicción al darle valor probatorio a unas pruebas testimoniales que no cumplían con los requisitos legales, configurándose con ello, la falla del servicio.
3. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De conformidad con el artículo 164 numeral 2º literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad en estos casos de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la licitación el derecho a la libertad5.
En el sub examine, la Sala observa que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Neiva, mediante providencia del 9 de agosto de 20136 resolvió precluir la instrucción a favor del demandante Olmedo Pisso Díaz, providencia que quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 20147, y la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de marzo de 20168, cuando faltaban 13 días para que operara la caducidad y que al no haber existido conciliación fue expedida la constancia el 16 de junio de 20169 Entonces, como la demanda se presentó el 17 de junio de 201610, es claro que no se configuró la caducidad, pues se acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro del término legal, esto es, dentro de los 2 años siguientes a la causación del daño, teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial suspendió el término.
4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: de hecho y material, siendo la primera la que surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo 5 Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2022 C.P. NICOLAS YEPES CORRALES, rad. 52001233100020080050601 6 Página 134 – 166 expediente digitalizado de primera instancia - OneDrive 7 Página 133 expediente digitalizado de primera instancia - OneDrive 8 Página 167-169 expediente digitalizado de primera instancia - OneDrive 9 Página 169 ibídem 10 Página 171 expediente digitalizado de primera instancia - OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1.
Legitimación en la causa por activa Teniendo en cuenta que frente a este aspecto no existe reparo alguno por parte de los apelantes, la Sala considera que tienen legitimidad en la causa por activa el afectado directo OLMEDO PISSO DÍAZ, quien acredita haber sido privado de su libertad, y como afectados indirectos de este, dado el grado de parentesco que se acredita con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda, se encuentran legitimados de hecho para actuar en el proceso la señora ORFA NELLY GARCIA ICO11, quien actúa en calidad de esposa y madre de la menor SCHARITH YHORLLET PISSO GARCÍA12, JUAN DOMINGO PIZO OIDOR Y ROSA ELENA DÍAZ13 en calidad de padres de la víctima, JHON EDUARDO PISSO GRCÍA14, BRAYHAN HARLEY PISSO GARCÍA15, en calidad e hijos de la víctima, MARTHA LUCIA PISSO DÍAZ16, MELBA PISSO DÍAZ17, SAMUEL PISSO DÍAZ18, DORA LUZ PISSO DÍAZ19, en calidad de hermanos de la víctima, YURANY MILDRED CÁCERES PISSO20 en calidad de sobrina y JUAN CARLOS GARCIA en calidad de hijastro. 4.2.
Legitimación en la causa por pasiva La NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que capturó, adelantó la investigación penal y privó de su libertad al señor Olmedo Pisso Díaz dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales.
5. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90, el cual le impone a aquel el deber de responder 11 Página 61 expediente digitalizado de primera instancia OneDrie 12 Página 42 expediente digitalizado de primera instancia OneDrie 13 Página 41 expediente digitalizado de primera instancia OneDrie 14 Página 44 expediente digitalizado de primera instancia OneDrie 15 Página 46 expediente digitalizado de primera instancia OneDrie 16 Página 48 expediente digitalizado de primera instancia OneDrie 17 Página 50 expediente digitalizado de primera instancia OneDrie 18 Página 52 expediente digitalizado de primera instancia OneDrie 19 Página 54 expediente digitalizado de primera instancia OneDrie 20 Página 57 expediente digitalizado de primera instancia OneDrie TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Por ende, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, una lesión de un derecho, de un bien o de un interés legítimo jurídicamente protegido, que el afectado no está en la obligación legal de padecerlo y que el mismo le sea imputable al Estado. Sin embargo, esta cláusula general de responsabilidad del Estado, tiene un desarrollo legal especial para el caso de la responsabilidad de los agentes de la Rama Judicial en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que dispone: "DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.
El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad".
Respecto de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la misma Ley Estatutaria, prevé: "PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Sobre este tema, la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 199621, mediante la cual analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con -todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los 21 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con este criterio el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. Debe determinarse en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 201822, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
(…) “Conclusiones 22 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que: (…) 117.
La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122.
Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996. 123. La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos…” (Se destaca).
Sobre esta clase de responsabilidad estatal, derivada de la privación de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado23 venía sosteniendo la 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 tesis según la cual en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Esta tesis jurisprudencial fue rectificada mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad.
Sin embargo, esta sentencia de unificación perdió sus efectos y no es aplicable a la fecha, porque la misma corporación, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida dentro del radicado No. 11001031500020190016901, se ampararon los derechos fundamentales de la accionante y se ordenó dictar otra sentencia en la que se excluyera el tema de la culpa exclusiva de la víctima.
En cumplimiento de tal decisión, la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia del Dr. José Roberto Sáchica Méndez, profirió la sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 2020, dentro del radicado 66001-23-31-000-2011- 00235-01(46947), resolviendo negar las pretensiones conforme a la tesis señalada en la aludida sentencia de tutela. Por ello considera la Sala que en adelante y hasta tanto no se dicte sentencia de unificación, es plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 072 de 2018, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que como el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-037 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio y solo es viable aplicar el régimen objetivo del daño especial, cuando no sea suficiente para resolver una determinada situación. Señala que la Corte Constitucional que, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-037 de 1996, en cuanto se precisa que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”24.
La Corte Constitucional insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”25.
Se precisa que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política en estos casos es la existencia de un daño antijurídico, que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación y que solo en dos eventos, esto es, los establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en estas dos únicas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”26.
En criterio de la Corte, desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe tener en claro esa 24 Acápite 102. 25 Acápite 104. 26 Acápite 105.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 información desde un principio y, en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal27.
También refiere que en un sistema penal acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal puedan definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden establecer en la contradicción probatoria durante un juicio oral28 y que lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.29 Al respecto la Corte Constitucional, refirió: “106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos 27 Ibídem.
Acápite 105. 28 Ibídem. Acápite 106. 29 Ibídem. Acápite 106. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias”. Se resalta. Siguiendo este precedente constitucional, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento30, señaló: “[s]egún afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente.
(…) Los puntos de estudio para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, según esa sentencia, son los siguientes: 1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado”.
(Se resalta). En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; que cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria; pues tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, y que por último, si es el caso, se analice bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.
6. LO PROBADO Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 164 y ss. del C.G.P. En cuanto a los documentos que reposan en copia simple, serán valorados conforme lo dispone el artículo 246 del C.G.P., y lo señalado en la Sentencia de 30 Sentencia del 6 de febrero de 2020.
Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04754-02(44819) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 Unificación del Consejo de Estado31, en la cual se precisó que pueden ser valoradas cuando el ente demandado haya participado en su elaboración y no se haya opuesto a ellas o no las hubiera tachado de falsas en el curso del proceso.
Así las cosas, se encuentra probado lo siguiente: ➢ La FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE NEIVA escuchó en indagatoria al señor Olmedo Pisso Díaz el 17 de noviembre de 2003, a efectos de que respondiera por los cargos delictivos que fueron endilgados en su contra, donde entre otros asuntos se le informó que se le investigaba por el concurso de conductas punibles de Concierto para Delinquir (artículo 340 inciso segundo del C.P.) y Rebelión (artículo 467 del C.P.)32 ➢ La FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE NEIVA en providencia33 del 19 de noviembre de 2003, resolvió la situación jurídica del señor Olmedo Pisso Díaz, ordenando medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad por concurso de conductas de Concierto para delinquir y Rebelión, indicando lo siguiente: “Se inicia la investigación con el oficio No. 180B del Bloque Antiterrorista de la Policía Huila, mediante el cual solicitan la asignación de misión de trabajo tendiente a la identificación, individualización y posible ubicación de las personas comprometidas con actividades delictivas del Frente 66, Joselo Losada de las FARC.
Obra declaración del señor JOSÉ ABELARDO YUCUMA CHIMBACO, desmovilizado, quien da a conocer la identidad de varios de los integrantes del Frente Joselo Losada de las FARC, agrupación subversiva a la cual pertenecía señalando quiénes son milicianos, sus características físicas, el lugar donde residen y los delictivos que les conoce. Mediante oficio No. 234 de la Policía se allega la declaración del señor CÉSAR HERNAN POLO MELLIZO persona que estuvo secuestrada por guerrilleros del frente Joselo Losada de las FARC durante dos (2) meses, quien da a conocer la identidad de los integrantes del Frente Joselo Losada de las FARC, agrupación subversiva, señalando quiénes son milicianos, sus características físicas, el lugar donde residen y los delictivos que les conoce.
Con oficio 244 de la Policía se allega la declaración de EIDER SANTANA SUÁREZ, FEMINIANO MEDINA VALENCIA, JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ y JOHN JAMES SANABRIA, personas que dan a conocer la identidad de varios de los integrantes del frente Joselo Losada de las FARC y las actividades delictivas de los mimos en la zona de Rio Negro, Rio Chiquito y Yarumal. 31 Consejo de Estado – Sección Tercera.
Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). 32 Página 73 – 76 expediente digitalizado de primera instancia OneDrive 33 Páginas 77- 99 expediente escaneado de primera instancia – OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 Obra informe No. 307 del 30 de octubre de 2003 con el cual contestan la Misión de Trabajo No. 1098, allegando la identificación e individualización de milicianos de las FARC.
Reposa en el expediente el COMPONENTE DEL FRENTE 66 JOSELO LOSADA de las FARC. Con Resolución del 6 de noviembre de 2003 se ordena participar unos allanamientos en las zonas rural y urbana de los municipios de Íquira, Nátaga, La Plata y Tesalia. Así mismo obra informe 311 de la DIJIN de Neiva donde dejan a disposición a los señores ALEJANDRINO CAÑAS LÓPEZ, JOSÉ EVER YUCUMA JAVELA, ISMAEL MAÑOZCA PERDOMO, MARÍA INÉS PARRA REINA, CARLOS HERMINZUL DÍAZ VALENCIA, LUIS ALFREDO YASNO, DOMITILA FELANTANA RAMÍREZ, JOSÉ AGUSTIN ARIAS BARRERA, MILLER OME, OLIMPO GUERRA LÓPEZ, LAURENCIO SECUNDINO ORTEGA, EDILBETO ORTIZ RIVERA, JOSÉ RAMIRO DAZA PAJOY, CARLOS EDUARDO CAMPUZANO CUBILLOS, CARLOS ARIEL GARZÓN BRAVO, LIBARDO VALDERRAMA GARRIDO, RAMÓN HERNÁNDEZ RAIRAN, ANTONIO ÁNGEL NASAYO ANDAPIÑA, MIAM CUABILLOS DE CAMPUZANO, JOSÉ ANTONIO DÍAZ PINTO, LUIS ROBERTO DÍAZ VALENCIA Y VICTOR HUGO GUEVARA LOPEZ.
Aparece informe de la Estación de Policía La Plata donde se dejan a disposición al señor OLMEDO PISSO DÍAZ…” Las consideraciones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento son las siguientes: “…Para el caso concreto esta Delegada realizó un juicioso análisis sobre los medios de prueba allegados al proceso, como son los testimonios de JOSÉ ABELARDO YUCUMA CHIMBACO, EIDER SANTANA SUAREZ, FEMINIANO MEDINA VALENCIA, JOAQUIN VALENCIA DÍAZ, CESAR HERNÁN POLO MELLIZO y JHON JAMES SANABRIA ROJAS y el informe No. 307 del Bloque Antiterrorista, al cual se anexó Orden de Batalla del Frente 66 de las FARC donde se mencionan las actividades delictivas que viene desarrollando esa agrupación subversiva, los posibles vínculos de los implicados con el colectivo, la participación de algunos en la ejecución de tales conductas indeterminadas, así como el consentimiento reciproco en la comisión indeterminada de delitos.
Consideramos que se reúnen a cabalidad los presupuestos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal para imponerle medida de aseguramiento a los señores (…) OLMEDO PISSO DÍAZ porque existe mérito que demuestra la tipicidad de las conductas punibles y su probable responsabilidad penal. (…) En el caso concreto se hace necesaria la imposición de la medida de aseguramiento al existir evidencias de que los procesados pertenecen al frente 66 Joselo Losada de las FARC y que varios de ellos se concertaron para la comisión de delitos indeterminados, entre otros, terrorismo, desplazamiento forzado, secuestro extorsivo, extorsión, narcotráfico, homicidio, los cuales han ocasionado perjuicios a cuya comunidad que reclama del Estado y sus instituciones la protección de su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades como lo exige el artículo 2 de nuestra Carta Política.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 Se justifica la medida porque no existe la más mínima evidencia de que estos comparecerán al proceso y por el contrario, todo apunta a inferir que una vez en libertad se darán a la fuga y continuarán con su actividad delictual.
Atendiendo los parámetros fijados por el Jefe del Estado, su política de Seguridad y siguiendo las directrices del señor Fiscal General de la Nación y el señor Director Seccional de Fiscalías, esta Delegada inició investigación previa para determinar la ocurrencia de conductas punibles que venían ejecutándose en jurisdicción de los municipios de Íquira, Tesalia y La Plata Huila donde los ciudadanos son sometidos a múltiples atropellos por parte de los miembros del frente Joselo Losada de las FARC y para ello libró Misión de trabajo a la Policía Judicial, tendiente a individualizar e identificar los autores y verificar la información suministrada por el reinsertado JOSE ABERLADO YUCUMA CHIMBACO.
A la investigación se allegaron varios testimonios que corroboran con lo expuesto por el reinsertado JOSE ABELARDO YUCUMA CHIMBACO y que corresponden a JHON JAMES SANABRIA, también desmovilizado y a los señores JOAQUIN VALENCIA DÍAZ, CESAR HERNAN POLO MELLIZO, EIDER SANTANA SUAREZ y FEMINIANO MEDINA VALENCIA, quienes han sido víctimas de la agrupación subversiva y fueron desplazados de sus lugares de origen.
Hemos analizado con mucho detenimiento el contenido de los citados testimonios y en verdad los consideramos creíbles explicativos, concretos, contundentes y valiosos porque entre uno y otro guardan armonía y son consecuentes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos. Los señores ABELARDO YUCUMA CHIMBACO y JHON JAMES SANABRIA son desmovilizados pertenecientes al frente 66 de las FARC por espacio de varios años y por eso están en capacidad de dar a conocer la composición del movimiento subversivo, la identidad de los cabecillas, los combatientes y milicianos, sus rasgos físicos, sus apodos, las condiciones y los lugares donde varias veces se los encontraron, armas y equipos utilizados, los cursos que reciben, las áreas de influencia, las fuentes de financiamiento, así como la comisión de conductas punibles indeterminadas que los ciudadanos del común desconoce o no se atreven denunciar.
Con frecuencia se censuran esta clase de testimonios sin asidero alguno, buscando que se les reste valor probatorio porque provienen de individuos que formaron parte de grupos al margen de la ley, olvidando que precisamente son estos únicos que nos dan a conocer lo que sucedía al interior del colectivo y los terribles episodios que la mayoría de los ciudadanos del común ignoran o no se atreven a denunciar.
La información que suministraron los reinsertados aparece corroborada por los señores JOAQUIN VALENCIA DÍAZ, CESAR HERNAN POLO MELLIZO, EIDES SANTANA SUAREZ y FEMINIANO VALENCIA, que también vivieron en el área de influencia del colectivo, conocieron muchos de sus militantes y con resignación padecieron los atropellos hasta que fueron obligados a abandonar su trabajo, sus viviendas, sus parcelas y aventurarse a residir en otras zonas.
Por ello y porque son congruentes en sus afirmaciones nos aparecen testigos idóneos. Consideramos que estos valiosos relatos no deben desecharse de plano sin que previamente se analicen como lo estamos haciendo y se verifiquen cada una de sus apreciaciones como en verdad lo pretendemos en este proceso que hasta ahora comienza. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 La información suministrada por los señores JOSE ABELARDO YUCUMA CHIMBACO, JAMES SANABRIA, JOAQUIN VALENCIA DÍAZ, CESAR HERNA POLO MELLIZO, EIDER SANTANA SUAREZ y FEMINIANO MEDINA VALENCIA permitió la identificación e individualización de varias personas pertenecientes al frente Joselo Losada y resultó tan cierta que fue confirmada ampliamente por el informe de la SIJIN, llevando a concluir por ahora que dicen la verdad.
Dentro del proceso han quedado sumamente explicadas las actividades que desarrollan los procesados y se concluye que sus tareas son esenciales para el fortalecimiento y mantenimiento de la agrupación subversiva y como lógicamente son clandestinas pasan desapercibidos ante la comunidad. También hemos estudiado con detenimiento el contenido de todas y cada una de las indagatorias, advirtiendo que sus explicaciones son vagas, escasas y hasta la fecha poco creíbles, sin que ninguno pueda desvirtuar con su dicho lo plasmado en los testimonios.
(…) En conclusión: (…) Al señor OLMEDO PISSO DÍAZ se le impondrá medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir y rebelión porque hasta ahora existe prueba que lo involucra como miliciano del frente 66 Joselo Losada de las FARC, quien también colabora con el frente Cacica Gaitana y la compañía Uriel Varela de la FARC, encargado de hacer inteligencia de surtir de vivieres a la agrupación, de alojar guerrilleros y además se concertó para la ejecución de conductas publicas indeterminadas como el terrorismo y el tráfico de estupefacientes (mancha de amapola), labor que realiza en compañía de su primo CARLOS HERMINZUN DÍAZ, conocido como MINCHO DÍAZ y vinculado también a este proceso.
Es de anotar que la fotocopia de la resolución proferida por la Fiscalía Segunda Especializada en fecha 22 de septiembre de 2000 donde se le precluyó la instrucción en un proceso por secuestro, aportada por su Defensor, no impide que se le investigue ahora por concierto para delinquir y rebelión, pues se trata de hechos diferentes y además corresponde a conducta de ejecución permanente…” ➢ El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva34, mediante providencia del 27 de mayo de 2004, revocó la detención preventiva impuesta en contra del señor Olmedo Pisso Díaz con fundamento en lo siguiente: (…) En el caso de autos, ineludible es que la decisión cuestionada se adoptó en resolución interlocutoria, en la que se hizo una sucinta narración de los acontecimientos origen del proceso, se indicó el que se consideró como medio de prueba arrimado al plenario y con base en su análisis, el comportamiento típico se enmarcó provisionalmente y en forma definitiva en los delitos de concierto para delinquir y rebelión como quedara sucintamente relacionado al comienzo de este pronunciamiento. 34 Archivo 011 expediente OneDrive de Primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 Entonces, vistas las argumentaciones esbozadas por los profesionales de la defensa proponentes del control de legalidad, desde ya debemos decir que están llamadas a prosperar; pues de manera clara hacen relación a la no satisfacción de los requisitos sustanciales para proferir la medida de aseguramiento, siendo que por otro lado, argumentan la no validez de la prueba existente en contra de sus defendidos, al haberse allegado en irregular forma al proceso.
No obstante lo anterior y pese a que no encontramos cuestionamiento expreso sobre los objetos de control formal de la medida de aseguramiento, no sobra anotar que tal decisión se adoptó en providencia interlocutoria por funcionario competente, previa investigación preliminar realizada por los organismos de control del Estado que sirvió de base para abrir investigación y librar orden de captura en contra de los sindicados ante la gravedad de las acusaciones, procediéndose luego a la vinculación legal de los acriminados y concretamente de ANTONIO ÁNGEL NASAYO ANDARIÑA, OLMEDO PISSO DÍAZ, CARLOS EDUARDO CAMPUZANO CUBILLOS, MIRYAM CUBILLOS DE CAMPUZANO, CARLOS ARIEL GARZÓN BRAVO y JOSÉ ANTONIO DÍAZ PINTO; por hechos establecidos en la ley como punibles y que conforme al razonamiento de la fiscalía conllevaron resolución de situación jurídica; además, se hizo un resumen de los hechos y se analizó la prueba Recaudada, esto es, fue debidamente motivada; y no se vislumbra por parte alguna prueba de la que se deduzca que el sindicado hubiese actuado en una causal excluyente de responsabilidad, de las enumeradas en el artículo 32 del Código Penal.
En síntesis, la legalidad formal de la medida precautelar de detención, no tiene objeción alguna. Ahora, por mandato expreso del artículo 392 del Estatuto Procesal Penal, la legalidad material de la prueba mínima para asegurar solamente procederá en los siguientes eventos: Primera causal: Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas, esto es, error de hecho y conocido en casación como falso juicio de existencia, el que se presenta cuando hay una omisión material en relación con el medio probatorio, bien porque existiendo se deja de valorar, ora por cuanto se supone una prueba que no obra dentro de las diligencias.
En otras palabras, se otorga eficacia a una prueba inexistente o se omite valorar una que obra en el plenario. Esta primera causal, no se vislumbra como que la medida detentiva deriva precisamente del testimonio de dos reinsertado de la guerrilla o exguerrilleros JOSÉ ABELARDO YUCUMÁ CHIMBACO y JHON HJAMES SANABRIA ROAS y de algunos desplazados por la violencia –CESAR HERNÁN POLO MELLIXO, EIDER SANTANA SU´REZ, JOAQUIN VALENCIA DÍAZ, FEMINIANO MEDIA VALENCIA Y JHON JEMES SANABRIA ROJAS- vertidos dentro de las instalaciones de la Policía Nacional, Dirección operativa del Departamento de Policía Nacional, Dirección operativa del Depártenos de Policía Huila, Bloque Ateniterrorista aparece en un encabezado de las declaraciones obrante en el proceso Segunda causal: Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado, que se distorsionó el contenido de la prueba o la inferencia lógica en la construcción de los indicios, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.
Se refiere al falso juicio de identidad que ocurre en la valoración de la prueba legalmente aportada al sumario, es decir, el funcionario fiscal distorsiona su alcance y le suministra un contenido diferente al que realmente contiene; o lo que es lo mismo, se desvirtúa la prueba en su sentido objetivo, haciéndole decir lo que no dice. El indicado numeral segundo también señala que el cuestionamiento es viable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 formularlo por error en la inferencia lógica en la construcción del indicio o porque se desconocieron las reglas de la sana crítica.
En este evento, necesariamente habrá de disentirse conforme a lo estimado por la Fiscalía de conocimiento al darle crédito a unos testimonios de presuntos exguerrilleros y personas desplazadas por la violencia, fácilmente sugestionables por la situación misma en la que se encuentran y por ende de poca credibilidad, quienes rindieron una prolija versión en las instalaciones de la Policía Nacional, pero a quienes nunca se les escuchó dentro del proceso penal, pues aun cuando ya se había abierto instrucción el Funcionario Instructor o el Fiscal nunca acometió en debida forma la diligencia- con el cumplimiento de los requisitos legales y cuestionándoseles por la razón de sus dichos en flagrante contradicción con las versiones de cada uno de los indagatoriados.
Existe claro está y de contera, falso juicio de convicción, como que las reglas de la sana crítica y la experiencia aparecen desbordadas o en contravía o contrasentido al razonamiento lógico y debidamente sustentado que hiciera la fiscalía en primera o segunda instancia para emitir sus pronunciamientos de fondo; considérese, los dichos ·de cargo nunca fueron confirmados dentro del proceso penal con otros medios de comunicación como para darle consistencia probatoria, certeza y por ende sometimiento a la lógica y a la sana crítica.
Claro está, tal sometimiento nunca lo hubieran soportado. Es que la fiscalía no se ocupó al menos de infirmar y menos aún de confirmar los dichos de los sindicados cuya medida de aseguramiento es ahora objeto de control; cómo podría hacerlo si ni siquiera se ocupó dentro del proceso respecto de los vertidos por los fácilmente manejables y sugestionables ex. guerrilleros o reinsertados y los desplazados.
De manera simplista y por demás nada legal -como quiera que no se tuvieron en cuenta los principio de contradicción e investigación integral de que tratan los artículos 13 y 20 del C. de P. Penal-, la fiscalía actuante se conformó tan solo con los dichos de aquellos, sin tratar de darles forma dentro del proceso penal, para así tenerlos por ciertos como lo pretende hacer; menos aún trató de darle consistencia probatoria a los de los sindicados y, entonces así, nunca podrá aprehender un verdadero conocimiento real de los hechos que afloren como consecuencia lógica de una sana crítica o de la experiencia. Como quiera que el debate central se hará respecto de la no aducción en debida forma de la prueba arrimada al proceso, estando esta oficina judicial de acuerdo con el pronunciamiento de la Agencia del Ministerio Público, no consideramos de recibo y menos lógico, entrar a desvertebrar el material recaudado como elementos de cargo mediante la confrontación con otros medios de prueba y el razonamiento de la sana crítica, pues consideramos aquel por sí mismo merece total repudio al tenerse como un remedo de prueba judicial, que no fue allegada en debida forma al proceso.
En el numeral tercero de la norma que se viene comentando, se regula lo que en casación y en relación al error de derecho se denomina falso juicio de legalidad, presentándose cuando la medida asegurativa se funda en un medio probatorio que se allegó al proceso infringiendo las normas legales o desconociendo los requisitos condicionantes de su validez.
Para el caso en estudio, deberá entonces no aceptarse en manera alguna la existencia de los medios probatorios en el expediente con relación a los cargos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 hechos contra los procesados NASAYO ANDAPINA, PISSO DÍAZ, CAMPUZANO CUBILLOS, CUBILLOS TRUJILLO DE CAMPUZANO, GARZÓN BRAVO y DÍAZ PINTO por parte de los presuntos exguerrilleros de las FARC y desplazados ya relacionados tantas veces en este proveído, como quiera que su aducción, como la de los informes o documentos que aparecen de improvisto en el proceso sin sustento de ordenación alguna y sin siquiera aparecer corroborado por los organismos y funcionarios del caso, nunca podrán materializarse como verdaderas pruebas judiciales, al punto que fueron recaudadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que no tienen valor alguno de testimonio ni de indicio conforme al artículo 314 del C. de P. Penal, pues los testimonios no fueron recepcionados en apremiante situación de flagrancia o en el lugar de los hechos (véase pronunciamiento de Sent.
Oct. 10/2000. Rad. 14061, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). Por otro lado, la comisión hecha por el fiscal en la fase de la instrucción no condicionó su aducción a pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, ni a "cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal" como lo ordena claramente la parte final del inciso segundo del artículo 316 del C. de P. Penal.
Las pruebas entonces así recaudadas, no pasan de ser un remedo de prueba judicial, sin el cumplimiento de los requisitos legales como ya se anotó con claridad en donde ". estaríamos bajo una flagrante violación de garantías y derechos fundamenta/es de los procesados: como acertadamente lo afirma la Agencia del Ministerio Público. (…) Obsérvese que la actuación de la policía judicial dentro del proceso penal siempre se halla limitada bajo la dirección del funcionario judicial, y a su asesoramiento técnico o criminalístico, que no lógicamente a la recepción de testimonios, función propia del juez o fiscal cuyo adiestramiento es pertinente de quien conoce de la investigación, la dirige y tiene inmediación probatoria para un acertado interrogatorio.
Sobre qué podrá preguntar o contra interrogar una unidad policiva a un testigo, sino conoce siquiera hacia donde apunta la investigación, pues en un Estado social de derecho como el nuestro cada responsabilidad penal es individual y por ende merece un tratamiento igualmente específico o particular. Con todo, llegado el evento de la urgencia de la recepción del testimonio, el recibido por la policía judicial, servirá tan solo de instrumento o criterio orientador de la investigación, debiendo en consecuencia ser ratificado por el funcionario judicial a cuyo cargo se encuentre la instrucción, pues estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.
Las declaraciones tomadas a los reinsertados de la guerrilla y a los desplazados, como prueba de cargo en el proceso que ahora es objeto del control de legalidad de la medida de aseguramiento, fueron practicadas por la Policía Nacional según encabezamiento visible en cada diligencia-que bien pudo ser por la Policía Judicial, conforme se establece ya en desarrollo de cada declaración-pero debieron ser acometidas directamente por el fiscal que dirige la investigación, como quiera fueron recibidas en la ciudad de Neiva en donde es posible la presencia de fiscales especializados, más aún cuando representaban "clara vinculación de los implicados a la actuación procesal" y por esta circunstancia su realización estaba vedada a la policía judicial, la que una vez iniciada la investigación "sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de l o s hechos, siempre y cuando esta última actividad no represente la vinculación de los procesados a la actuación procesal, como ocurrió en el presente asunto (art. 316 del C. de P. Penal).” ➢ El 9 de agosto de 2013 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva profirió auto de preclusión de la investigación a favor del señor OLMEDO PISSO DÍAZ, por el delito de concierto para delinquir, providencia sustentada en lo siguiente: “En consecuencia, frente al material probatorio y el análisis frente al concierto para delinquir y rebelión, esta delegada considera que acorde a lo establecido con el artículo 399 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que la conducta no ha existido ni la han cometido, por lo anterior es procedente decretar la preclusión de la investigación a favor de (…) OLMEDO PISSO DÍAZ (…) a quienes se les había proferido medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Concierto Para Delinquir y Rebelión, a pesar de que esta ya hubiese sido revocada parcialmente por el delito de Concierto para Delinquir por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva y por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado al resolver frente al control de legalidad de la medida impuesta, por cuanto estaban soportadas en los testimonios de presuntos exguerrilleros y personas desplazadas, que por la situación misma en la que se encuentran carecen de credibilidad, ante todo por haberse realizado sin los requisitos legales y por las contradicciones con las versiones de los indagados”. ➢ El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva (Huila) certificó que el señor OLMEDO PISSO DÍAZ, permaneció en el establecimiento carcelario desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 28 de mayo de 2004 por el delito de rebelión y concierto para delinquir.35 35 Página 62 expediente escaneado de primera instancia – OneDrive.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 ➢ En audiencia de pruebas realizada el 29 de enero de 202036 se recibió la ratificación de la declaración juramentadas extra-proceso de los señores HERNÁN TRUJILLO GARCÍA, REGULO RODRÍGUEZ, ODILIA ULTENGO CALDON quienes declararon respecto de las condiciones familiares, económicas y laborales del señor Olmedo Pisso Díaz con anterioridad a la privación de su libertad y las consecuencias que dicha medida produjo.
En relación a la actividad económica desarrollada, los testigos señalaron que era aserrador y agricultor, oficios que generaba ingresos suficientes para él y su núcleo familiar.
7. CASO CONCRETO El señor Olmedo Pisso Díaz y su grupo familiar sostienen que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que le ocasionó con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Olmedo Pisso Díaz, pues estiman que fue injustamente señalado como autor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, teniendo en cuenta que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales precluyó la investigación que cursaba en su contra.
El a quo negó las pretensiones argumentando que la Fiscalía tuvo en cuenta para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, las pruebas recaudadas que lo involucraron como miliciano del Frente 66 Joselo Losada de la FARC, fundada en la prueba testimonial practicada por la policía judicial y estableció que existían al menos dos indicios graves para decretar la medida de aseguramiento por el posible delito de Concierto para Delinquir (artículo 340 del C. P.) y Rebelión (artículo 467 del C. P.), los cuales, además, tenían una pena mínima de 4 años -según la norma vigente para la época de los hechos.
Que si bien, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE NEIVA, en providencia proferida el 27 de mayo de 2004, resolvió revocar la medida restrictiva de la libertad en favor de Olmedo Pisso Díaz, fue como resultado del control de legalidad propuesto por los defensores de los sindicados y se les liberó inmediata e incondicionalmente, al considerar que el recaudado las pruebas se realizaron sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin lugar a otorgarle valor alguno de testimonio ni de indicio a las declaraciones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento conforme al artículo 314 del C. P. Penal, también lo es, que al momento de 36 CD folio 187 expediente OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 decretar la medida, no se advirtió dicha irregularidad que hiciera cuestionar sobre su procedencia, ni por la Fiscalía ni por los apoderados de los investigados penalmente.
La parte actora al recurrir tal decisión, sostiene que el a quo no realizó un correcto análisis probatorio, pues insiste que en el proceso se encuentra acreditado la falla del servicio, pues la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante Olmedo Pisso Díaz se sustentó en pruebas obtenidas ilegalmente a sabiendas de la FGN al momento de imponer la medida de aseguramiento, pues de la decisión proferida el 27 de mayo de 2004, se logra establecer que la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Pisso Díaz no cumplía con los requisitos sustanciales para ser proferida, y además la prueba existente en su contra no gozaba de validez desde el punto de vista legal.
En ese orden, la Sala analizará los aspectos antes señalados, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos y teniendo en cuenta que se trata de apelante único, el estudio se realizará en atención a los reparos de la alzada incoada por la parte demandante. En consecuencia, se procederá primeramente a establecer la existencia del daño, su carácter antijurídico, en la medida que el a quo consideró que el mismo se concretó y el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. 6.1.
El Daño Antijurídico Para que el daño sea indemnizable en estos casos debe ser antijurídico, esto es, debe afectar en forma individual un bien jurídicamente tutelado en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo, ya sea por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico. Dicho daño se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea menester determinar si el comportamiento fue doloso o culposo de la persona (s) que desplegaron tal actuación. En este caso, el daño se concreta en la efectiva privación de la libertad del señor Olmedo Pisso Díaz, pues está acreditado que permaneció privado de la libertad entre el 18 de noviembre de 2003 hasta el 28 de mayo de 2004, de acuerdo con el certificado proferido por el EPMSC de Neiva37, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, descritos en los artículos 340 modificado por la Ley 733 de 2002 y 467 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, respectivamente, investigación que precluyó en virtud de la decisión proferida el 37 Página 62 expediente escaneado de primera instancia – OneDrive.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 9 de agosto de 2013 por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva. 6.2. La imputabilidad y el nexo causal La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo a los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto38.
En este caso, los demandantes sostienen que la entidad demandada es responsable de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Olmedo Pisso Díaz, porque desde la vinculación al proceso y la imposición de la medida de aseguramiento, hasta el momento de su absolución, no se demostró que fuera el responsable del delito por el cual fue privado de su libertad.
Sea lo primero advertir que según la línea trazada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo y que cualquiera que sea el título que se aplique al caso concreto, debe iniciar su estudio definiendo si la medida de aseguramiento fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, de donde y en caso contrario, se podrá a analizar si el daño se puede imputar bajo otro título de imputación como lo es del daño especial, al ser evidente que tal ciudadano no estaría obligado a soportar dicha carga pública en claro detrimento del derecho a la igualdad y por último, que solo procede analizar el caso bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.
Por tanto, a partir de los hechos probados, la Sala encuentra acreditado que en vigencia de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal- el señor Olmedo Pisso Díaz fue vinculado a una investigación penal, privado de la libertad y acusado de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. El artículo 355 de la citada ley dispone que la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 3 de agosto de 2016.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), Rad. 25000-23-26-000-2015-00170 – 01 (35352). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Por su parte el artículo 356 ibidem indica que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Ahora bien, la conducta de Rebelión endilgada al señor Olmedo Pisso Díaz, está tipificada en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, como delito contra el régimen constitucional y legal y se encuentra definida en los siguientes términos: «Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. …».
Se trata de una conducta delictiva con sujeto activo plural (plurisubjetivo), en la medida en que no puede ser cometido por un solo individuo, sino necesariamente por un grupo de personas y adicionalmente, en términos de la Corte Suprema de Justicia, el delito de Rebelión es considerado un delito de ejecución permanente, “porque mantienen en el tiempo la ofensa a ese interés (jurídico protegido) hasta cuando el autor, por voluntad propia, deja de lesionarlo, o hasta cuando por otra razón (…) desaparece el daño o el peligro al interés o valor tutelado”39 Así mismo, el delito de concierto para delinquir se encuentra consagrado en el artículo 340 ibidem con pena de prisión de 6 a 12 años y multa de dos mil hasta veinte mil s.m.l.m.v, cuando el concierto sea “(…) para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión (…)” Según se desprende del auto del 19 de noviembre de 2003, por el cual se impuso medida de aseguramiento al señor Olmedo Pisso Díaz, la Fiscalía justificó su decisión al indicar que no existe la más mínima evidencia de que estos comparecerán al proceso y por el contrario, todo apunta a inferir que una vez en libertad se darán a la fuga y continuarán con su actividad delictual, es decir la detención tenía como fin garantizar su comparecencia al proceso, al considerar que existían evidencias de que el procesado pertenecía al frente 66 Joselo Losada de las FARC. 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 6 de junio de 2002, radicado No. 12.508, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, criterio que ha sido reiterado en las decisiones de 14 de junio, 1º de agosto, 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, radicados Nos. 16.411, 12553, 16.815 y 14.144.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 Ahora bien, de la providencia del 27 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, se desprende que la génesis de la investigación deviene del informe del Bloque Antiterrorista de la Policía – Huila de fecha 16 de septiembre de 2003 y solicita al Fiscal Cuarto Especializado la asignación de misión de trabajo tendiente a la identificación, individualización y posible ubicación de personas comprometidas con actividades delictivas del Frente 66, Joselo Losada de las FARC, con base en una declaración de un presunto reinsertado, rendida ante el Comando de Policía de Huila.
Que fue con la declaración de JOSÉ ABELARDO YUCUMÁ CHIMBACO con la que la Fiscalía Cuarta Especializada asume conocimiento e inicia la correspondiente investigar preliminar, procede a librar misión de trabajo a la DIJI SIPOL en donde la Dirección Operativa del Bloque Antiterrorista de la Policía Nacional con sede en Neiva recibe en sus instalaciones las declaraciones de CÉSAR HERNÁN POLO MILLIZO, EIDER SANTAN SUÁREZ, JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ, FEMINIANO MEDINA VALENCIA, rendidas el 2 de septiembre de 2003, es decir antes de la misión de trabajo que fuera ordenada por la Fiscalía Cuarta Especializada.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que a la fecha en que se dictó la medida de aseguramiento contra el señor Olmedo Pisso Díaz -19 de noviembre de 2003-, las pruebas que había recaudado la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva se limitaban a informes de Policía judicial sustentados en una declaración rendida por el señor JOSÉ ABELARDO YUCUMA CHIMBACO -ex - integrante de las FARC-, y en los testimonios de los señores CÉSAR HERNAN POLO MELLIZO, EIDER SANTANA SUÁREZ, FEMINIANO MEDINA VALENCIA, JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ y JHON JAMES SANABRIA, quienes han sido víctimas de la agrupación subversiva y fueron desplazados de sus lugares de origen.
Respecto de tales elementos de prueba, según los considerados de la providencia del 27 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, al hacer el control de legalidad de la medida de aseguramiento, la cual revocó y como consecuencia dispuso la libertad del investigado, se desprende que para el caso del señor Olmedo Pisso Díaz existía un falso juicio de convicción, toda vez que el ente investigador dio crédito a testimonios que gozaban de poca credibilidad, dadas las condiciones de los testigos como excombatientes y víctimas del grupo armado ilegal, cuyas versiones nunca fueron confirmados dentro del proceso penal con otros medios de comunicación como para darle consistencia probatoria y certeza, adicionalmente fueron practicadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 32 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 en la medida que las labores previas de verificación que contenían la declaración rendida por JOSÉ ABELARDO YUCUMA CHIMBACO no se constituía en indicios sino en criterios orientadores de la investigación, adicionalmente, las versiones rendidas por los señores CÉSAR HERNÁN POLO MILLIZO, EIDER SANTAN SUÁREZ, JOAQUÍN VALENCIA DÍAZ, FEMINIANO MEDINA VALENCIA, fueron practicadas de manera anticipada a la misión de trabajo.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la Fiscalía General de la Nación al descorrer el traslado de la demanda no cuentan con respaldo, en la medida de que si bien se cumplió con el requisito formal, esto es, que la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento se encontraba debidamente sustentada y argumentada por la entidad competente, también lo es que no se cumplió en este caso con el requisito material o sustancial, esto es, que los medios de pruebas que sirvieron como sustento de la decisión no ofrecían credibilidad y certeza de la comisión del delito por parte del demandante.
Igualmente, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, al momento de calificar el mérito del sumario concluyó que el proceso no contaba con pruebas distintas a las valoradas al momento de imponer la medida de aseguramiento contra el aquí demandante. Que siendo un requisito sustancial para proferir resolución de acusación que se halle demostrada la existencia del hecho punible y que las pruebas comprometan la responsabilidad del imputado; en el caso del señor Olmedo Pisso Díaz ello no ocurrió, por lo que, consideró procedente precluir la investigación en su contra ante la inexistencia de pruebas que corroboraran la ocurrencia del hecho delictivo.
Nótese que para la imposición de la medida de detención preventiva el ente investigador dio plena credibilidad al testimonio de un excombatiente de las FARC a que hacía referencia un informe de policía que en términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 no se constituía en indicio. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el informe policial en los términos del citado artículo no se considera ni se tiene como prueba, sino como criterios orientadores de la actividad investigativa40.
“Así, en ese primer momento arriba destacado, que se rotula en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, como “Labores previas de verificación”, está claro que la Policía Judicial no practica ningún tipo de prueba, sino que se ocupa de “allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible”.
Y ello, como también expresamente lo consagra la norma, carece de valor 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Juzgamiento, Magistrado Ponente Fernando Alberto Castro Caballero providencia SP14623-2014 del veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), Rad. 34.282 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 33 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 probatorio (ni testimonial ni indiciario), dado que solo sirve de criterio orientador de la investigación. El artículo 315 ibídem, relaciona el segundo momento de intervención de la Policía Judicial, también ajeno a la dirección u orientación de la Fiscalía, en el cual, por iniciativa propia, sea que se trate de un caso de flagrancia o cuando por fuerza mayor no pueda asumir competencia inmediata el organismo instructor, esos funcionarios de apoyo ordenan o practican pruebas.
En este caso, es claro que directamente se le atribuye a la Policía Judicial una actividad probatoria que incluso supera la facultad de adelantar directamente la práctica y se extiende a la posibilidad de ordenar su ejecución a otra autoridad. No cabe duda de que en estos casos los elementos de juicio practicados u ordenados practicar por la Policía Judicial, tienen virtualidad probatoria y pueden servir, por sí mismos, de fundamento para la demostración de la materialización del delito y la intervención del sindicado.
En otras palabras, si se cumple con la hipótesis de la norma (flagrancia o imposibilidad de intervención inmediata de la Fiscalía), en términos generales debe decirse que la prueba practicada u ordenada practicar por la Policía Judicial, es legal, regular y oportuna. A renglón seguido, el artículo 316 citado, permite que se comisione a la Policía Judicial para desarrollar “diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos”.
Esas diligencias, estima la Corte, no dicen relación con la práctica de pruebas -con excepción, desde luego, de las técnicas, como se anotó en precedencia-, pues, ello atenta no solo contra la excepcionalidad de la intervención probatoria de la Policía Judicial, sino con el tipo de actividad pesquisitoria propia de estos organismos, a partir de los cuales, para citar algunos ejemplos comunes, debe recoger evidencias que eventualmente se requieran para demostrar los hechos, o acudir al lugar para la verificación de quiénes pueden conocer algo de lo sucedido y podrán ser citados por la fiscalía a declarar, y en fin, esas labores investigativas de campo que permiten orientar al director de la investigación respecto de la mejor forma de abordar la demostración del objeto del proceso penal.
(…) En otras palabras, si por virtud de sus amplios poderes judiciales, la Fiscalía, en la investigación, toma decisiones trascendentes fundadas en pruebas, particularmente la que resuelve la situación jurídica del procesado y aquella que califica el mérito del sumario, lo natural, en aplicación adecuada del principio de inmediación, es que el funcionario judicial en la generalidad de los casos practique la prueba, o mejor, para precisar el tópico testimonial, ante él concurra el testigo para que pueda evaluarse directamente por aquél su credibilidad, y solo en casos excepcionales o puntuales plenamente justificados –entre ellos el consagrado por la norma acerca de la prueba técnica, dada la ausencia de conocimientos calificados del fiscal-, ello se delegue por vía de comisión a la Policía Judicial 41 (…).
En ese contexto las declaraciones recaudadas previo a la apertura de la investigación penal, al no ser ratificadas por la Fiscalía, se erigieron como criterios orientadores, es decir para determinar, entre otros aspectos, cuáles gestiones investigativas devendrían relevantes así como, identificar e individualizar a las personas comprometidas en el relato del declarante o los 41 Providencia del 5 de noviembre de 2008, expediente 27508, Magistrado Ponente Sigifredo Espinosa Pérez.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 34 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 testigos que podrían tener información útil para el esclarecimiento de los hechos; y no para estructurar dos indicios graves de responsabilidad contra el implicado, como en efecto ocurrió. Lo que correspondía a la Fiscalía General de la Nación era adelantar la actividad investigativa, a fin de verificar la certeza de las manifestaciones de los declarantes; sin embargo, omitió proceder de conformidad y, en su lugar, dio por probado lo sostenido por estos.
En cuanto a la declaración de personas que invocaron su condición de víctimas de ese grupo armado, se constata que la FGN no verificó sus versiones dando por ciertas las mismas, específicamente para el caso del señor Olmedo Pisso Díaz, a quien los testigos acusaron como miliciano del frente 66 Joselo Losada de la FARC, colaborador del frente Cacica Gaitana y la compañía Uriel Varela de la FARC, encargado de hacer inteligencia, de surtir Víveres a la agrupación, de alojar guerrilleros, hechos que no fueron verificados o corroborados con otros medios de prueba.
Recuérdese que la prueba indiciaria se construye a partir de hechos probados que permiten establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos42, y en este caso, la Fiscalía estructuró los dos indicios graves de responsabilidad que la ley procesal penal exigía para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acá demandante con las declaraciones consignadas en los informes de policía; por tanto, para la Sala no fueron satisfechos los requisitos sustanciales de que trata el artículo 356 de la normatividad penal procedimental vigente para la época de los hechos, tanto que por esa circunstancia la medida no superó el control de legalidad realizado por el Juzgado Primero Penal de Neiva, siendo revocada y ordenándose la libertad inmediata del sindicado.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que la motivación de la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Olmedo Pisso Díaz obedeció al valor probatorio que la FGN otorgó a un informe sustentado en una declaración de un excombatiente que solo servía como criterio de orientación de la investigación; a la incorrecta valoración de los testimonios allegados a la misma, y a la inexistencia de pruebas que acreditaran la ocurrencia del hecho punible.
Como el informe soportado en la declaración del señor JOSÉ ABELARDO YUCUMA CHIMBACO constituía solo un criterio de orientación de la investigación, correspondía al fiscal haber ordenado la recepción de tal testimonio para judicializar su versión y convertirla en medio de prueba a fin que fuera valorado 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación No. 08001233100019990273601 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 35 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 al momento de resolver la situación jurídica del investigado; y como tampoco obraba dentro del expediente prueba alguna que armonizara con las declaraciones de los reinsertados y desplazados, no se vislumbran indicios que sustentaran la medida de aseguramiento contra el señor Olmedo Pisso Díaz, por lo que, se reitera, no se cumplían los requisitos que para su imposición establecía el marco procedimental penal vigente para la época de los hechos, circunstancia que sustentó la revocatoria de la medida adoptada por el juez que realizó el control de legalidad de la misma.
Por lo tanto, la Sala concluye, que al proferir la decisión que imponía la medida de aseguramiento al señor Olmedo Pisso Díaz, la FGN tenía la obligación de verificar que se satisfacían los requisitos formales y sustanciales para privarlo de la libertad, como ello no ocurrió, estamos ante la configuración de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, por lo tanto, la Sala revocará la decisión de primera instancia, al verificarse que la decisión de la medida de aseguramiento no se ciñó a lo dispuesto por el ordenamiento legal, avizorándose que la privación de la libertad se tornó injusta y el investigado no tenía que soportarla surgiendo el deber de reparar a cargo de dicha entidad. 6.3.
Indemnización de perjuicios En razón a que se constató la existencia del daño y su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y atendiendo el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, es necesario que la Sala aborde el estudio de existencia, acreditación y monto de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de que fue objeto el demandante. 6.3.1.
Perjuicios morales Al respecto señala la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado unas pautas para tasar los perjuicios morales ocasionados por la privación injusta de la libertad, criterios que se apoyan en las máximas reglas de la experiencia, según la cual es perfectamente comprensible que la privación de la libertad de una persona, cualquiera sea su condición, estrato o condición social genera per se un dolor, angustia y aflicción al afectado directo y a sus familiares más cercanos, quienes obviamente se perturban por la situación de zozobra por la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 36 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 que atraviesa su ser querido, los cuales son cuantificados y dimensionados en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201443, así: En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor Olmedo Pisso Díaz, estuvo privado de la libertad del 18 de noviembre de 2003 al 28 de mayo de 2004, es decir, 6 meses y 10 días, y de acuerdo con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, se le reconocerá a Olmedo Pisso Díaz, víctima directa, ORFA NELLY GARCIA ICO, en calidad de esposa de la víctima, a los jóvenes SCHARITH YHORLLET PISSO GARCÍA, JHON EDUARDO PISSO GARCÍA, BRAYHAN HARLEY PISSO GARCÍA en calidad de hijos de la víctima, a los señores JUAN DOMINGO PISSO OIDOR Y ROSA ELENA DÍAZ en calidad de padres de la víctima, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales.
Para los señores MARTHA LUCÍA PISSO DÍAZ, MELBA PISSO DÍAZ, SAMUEL PISSO DÍAZ, DORA LUZ PISSO DÍAZ, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales, y para la joven YURANY MILDRED CATHERIN CÁCERES PISSO en calidad de sobrina de la víctima el equivalente a 25.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en cuanto al señor JUAN CARLOS GARCIA en calidad de hijastro de la víctima, por encontrarse en primer grado de afinidad, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 43 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
M.P. Hernán Andrade Rincón (E). Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2º de consanguinidad Parientes en el 3º de consanguinidad Parientes en el 4º de consanguinidad y afines hasta el 2º Terceros damnificados Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaje de la Víctima directa 35% del Porcentaje de la Víctima directa 25% del Porcentaje de la Víctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 25 15 Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25 Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 37 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 Así las cosas, a continuación, se expone la liquidación del perjuicio moral a reconocerse por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Olmedo Pisso Díaz: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZA CIÓN EN S.M.L.M.V. OLMEDO PISSO DÍAZ VÍCTIMA 70 ORFA NELLY GARCIA ICO COMPAÑERA PERMANENTE 70 SCHARITH PISSO GARCÍA HIJA 70 JHON EDUARDO PISSO GARCÍA HIJO 70 BRAYHAN HARLEY PISSO GARCÍA HIJO 70 JUAN DOMINGO PIZO OIDOR PADRE 70 ROSA ELENA DÍAZ MADRE 70 MARTHA LUCIA PISSO DÍAZ HERMANO 35 MELBA PISSO DÍAZ HERMANA 35 SAMUEL PISSO DÍAZ HERMANO 35 DORA LUZ PISSO DÍAZ HERMANA 35 YURANY MILDRED CATHERIN CÁCERES PISSO SOBRINA 25.5 JUAN CARLOS GARCIA HIJASTRO 17.5 6.3.2.
Perjuicios materiales Por daño emergente: la parte actora en la demanda solicita que le sean reconocidos la suma de 80 cargas de café seco que eran propiedad del demandante y que le fueron hurtados del lugar de su residencia en la finca de la vereda San Isidro de la Plata Huila, valorando la carga en la suma de $ 298.938, para un total de $ 40.437.371.
Para acreditar tales perjuicios la parte actora allegó la ratificación de la declaración juramentadas extra-proceso los testimonios de los señores Hernán Trujillo García, Regulo Rodríguez, Odilia Ultengo Caldon, sin embargo, tales afirmaciones expuestas por si solas no son suficientes para tener como acreditado la causación del daño emergente, en la medida de que al proceso no se allegó la respectiva denuncia penal del hurto de las 80 cargas de café, no se aportaron facturas de venta o compra de insumos para el sembrado del café, certificación de alguna asociación cafetera que reconociera al señor Olmedo Pisso Díaz como caficultor de la región, o alguno registro con el cual se pueda acreditar el perjuicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 38 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 Por lucro cesante: La parte actora en la demanda se solicita que se reconozca el salario mínimo legal mensual vigente desde la fecha de su privación de la libertad y hasta la fecha de ejecutora de la resolución de preclusión. Al respecto, se observa que el señor Olmedo Pisso Díaz a la fecha en que fue privado de su libertad (18 de noviembre de 2003) contaba con 38 años de edad44, por lo que se encontraba en edad productiva, que estuvo privado de la libertad por espacio de 6 meses y 10 días, se reconocerá como lucro cesante, este tiempo, y como no se acreditó los ingresos que percibía, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual al momento de esta sentencia. En cuanto, al reconocimiento del periodo comprendido a partir de la fecha en que el señor Olmedo Pisso Díaz cobró su libertad a la fecha de ejecutoria de la resolución de preclusión, se negará por cuanto que, si bien continuó vinculado al proceso penal, el demandante pudo continuar ejerciendo su actividad económica.
Así las cosas, tenemos que la privación de la libertad, se produjo entre el 18 de noviembre de 2003 al 28 de mayo de 2004, y como el salario mínimo legal para el año 2004 es menor al salario mínimo actual, se liquidará con base en este último, $ 1.300.000 – el 25% ($325.000) equivalente al valor aproximado en que el señor Olmedo Pisso Díaz debía de destinar para su propio sostenimiento, quedado la base de liquidación en la suma de $975.000 y para para su liquidación se debe de aplicar la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado: Ahora, la indemnización debida (S) corresponde 6.3 meses S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = $ 975.000 (1+ 0.004867) 6.3 – 1 0.004867 S= $ 6.222.278 En consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar al señor Olmedo Pisso Díaz, la suma de $6.222.278, por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 44 Según registro civil obrante en la página 41 del expediente digitalizado de primera instancia OneDrive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 39 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 En conclusión, la Sala encuentra que, si bien se demostró la existencia de una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Olmedo Pisso Díaz, por cuanto la medida de aseguramiento que le fue impuesta no satisfacía los requisitos legales, y en ese sentido se ordenará revocar la sentencia de primera instancia. 6.
COSTAS. En el caso examinado, en primera instancia no se condenó en costas y no se recurrió este aspecto, por lo tanto, no se revisa. En esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados al señor OLMEDO PISSO DÍAZ, por privación injusta de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 18 de noviembre de 2003 hasta el 28 de mayo de 2004; y a los señores ORFA NELLY GARCIA ICO, en calidad de esposa y madre de la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 40 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 menor SCHARITH YHORLLET PISSO GARCÍA; a JUAN DOMINGO PIZO OIDOR Y ROSA ELENA DÍAZ en calidad de padres de la víctima, JHON EDUARDO PISSO GARCÍA, BRAYHAN HARLEY PISSO GARCÍA, en calidad e hijos de la víctima, MARTHA LUCIA PISSO DÍAZ, MELBA PISSO DÍAZ, SAMUEL PISSO DÍAZ, DORA LUZ PISSO DÍAZ, en calidad de hermanos de la víctima, YURANY MILDRED CÁCERES PISSO en calidad de sobrina y JUAN CARLOS GARCIA en calidad de hijastro, conforme a lo expuesto en los considerandos.
CUARTO. - CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: ➢ Perjuicios Morales: ➢ A OLMEDO PISSO DÍAZ víctima directa, ORFA NELLY GARCIA ICO, en calidad de esposa de la víctima, a los jóvenes SCHARITH YHORLLET PISSO GARCÍA, JHON EDUARDO PISSO GRCÍA, BRAYHAN HARLEY PISSO GARCÍA en calidad de hijos de la víctima, a los señores JUAN DOMINGO PIZO OIDOR Y ROSA ELENA DÍAZ en calidad de padres de la víctima, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales ➢ A MARTHA LUCIA PISSO DÍAZ, MELBA PISSO DÍAZ, SAMUEL PISSO DÍAZ, DORA LUZ PISSO DÍAZ, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales. ➢ A YURANY MILDRED CATHERIN CÁCERES PISSO en calidad de sobrina de la víctima el equivalente a 25.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en cuanto al señor JUAN CARLOS GARCIA en calidad de hijastro de la víctima, por encontrarse en primer grado de afinidad, el equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. ➢ Perjuicios Materiales: Se reconocerá por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor del señor OLMEDO PISSO DÍAZ, como directo perjudicado, el valor de $6.222.278 M/cte.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 41 Reparación Directa Demandante: Olmedo Pisso Díaz y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Rad. 41001333300120160021601 SÉPTIMO.- La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVO: DISPONER que la difusión que de esta providencia se haga no permita la identificación de los involucrados. En ese orden de ideas, las copias deberán omitir los nombres, apellidos y lugares, para poner a salvo la intimidad de los afectados.
NOVENO: En firme la providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales en el software de gestión.
NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado (SALVA VOTO) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.