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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-008-2021-00041-01

Ponente: Carmen Dalis Argote Solano

Fecha: 2026-03-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA RADICADO: 20-001-33-33-008-2021-00041-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la parte demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (en adelante MIGRACIÓN COLOMBIA) y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (en adelante ASEGURADORA SOLIDARIA) contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva señaló: “PRIMERO: Declarar NO probadas las excepciones propuestas por la por la Aseguradora Solidaria de Colombia y la Unidad Administrativa Migración Colombia (i) causa extraña, (ii) con culpa exclusiva de la víctima (iii) inexistencia del nexo causal (iii) inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y (iv) genérica SEGUNDO: Declarar Administrativa, Patrimonial responsable a Migración Colombia –por los Perjuicios Materiales e Inmateriales causados a los Demandantes con ocasión de las lesiones causadas a la señora MARBELL Katherine duran Pulgarín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia, dada la concurrencia de culpas y de acuerdo con la parte motiva de esta decisión en un cincuenta por ciento (50%) conforme con la liquidación que a continuación se establece.

TERCERO: Condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia hasta limite aseguradora a pagar a título de Indemnización por perjuicios materiales e Inmateriales, los siguientes valores a favor de la señora MARBELL Katherine Duran Pulgarín: Lucro cesante consolidado: OCHO MILLONES, NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($8.098.384) Lucro cesante futuro: VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL ($25.468.274).

PERJUDICIOS MORALES Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la Ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 En caso de la cobertura de la póliza se inferior a la cuantía acá señalada, la Unidad Administrativa Migración Colombia: deberá asumir las sumas que sobrepasen la cantidad asegurada.

CUARTO: La Aseguradora Solidaria de Colombia y la Unidad Administrativa Migración Colombia, darán cumplimiento a la Sentencia en el término máximo de 10 meses contados a partir de la fecha de Ejecutoria de la presente Providencia de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas, en esta instancia.

SEXTO: En firme esta decisión, archívese el proceso, previas las anotaciones del caso. (…)”. (Sic.). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda, el día 1° de diciembre de 2019, a las 6:30 pm., aproximadamente, mientras la señora MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN se desplazaba por la zona céntrica de la ciudad de Valledupar en una motocicleta (placas XAQ-29E), conducida por el señor CRISTIAN PRADA CHICA, a la altura de la carrera 7ª a No. 19 a 49, sentido norte sur, sufrieron un accidente de tránsito al ser impactados de manera violenta e intempestiva por un vehículo tipo camioneta (placas HCD-983) de propiedad de MIGRACIÓN COLOMBIA; vehículo que se desplazaba en sentido contrario, esto es, sur norte, conducido por el señor WILLIAN EDUARDO RAMÍREZ TRIANA, quien al tratar de realizar un giro a la izquierda para incorporarse a la carrera 9ª, sin respetar la preferencia de la vía, colisionó con la motocicleta.

Sostuvo la parte demandante que el accidente de tránsito causó lesiones a la señora MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN consistentes en fracturas de fémur, de tibia y peroné que ameritaron asistencia médica de urgencias en la Clínica Laura Daniela de esta ciudad; situación que le generó una incapacidad médica por un periodo superior a los 180 días y con pronóstico no favorable de recuperación; razón por la cual el fondo de pensiones PORVENIR SA le calificó con una pérdida de la capacidad laboral de origen común de 21.15%.

Finalmente, señaló la parte actora que fue el actuar imprudente y desmedido del señor WILLIAN EDUARDO RAMÍREZ TRIANA, conductor del vehículo de propiedad de MIGRACIÓN COLOMBIA, lo que causó el accidente de tránsito que derivó en graves perjuicios y lesiones a la parte demandante; así como a sus familiares, quienes no estaban en el deber de soportarlos; por lo que ameritan ser reparados.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.2. PRETENSIONES La parte demandante pretende lo siguiente: “(…) PRIMERA. LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios morales, materiales y a la salud (vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia), ocasionados a los compañeros permanentes MARBELL KATERINE DURAN PULGARIN y ESNEIDER JOSE FONTALVO RIVERA; quienes obran en sus propios nombre y en representación de su hija menor de edad KATLIN LUCIA FONTALVO DURAN; a la señora NORA LUCIA PULGARIN ROJAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad WENDY PAOLA TAPIAS PULGARIN; a los hermanos YISNEY DAVID DURAN PULGARIN y JOHANA ACOSTA PULGARIN; a los señores JARRISON PULGARIN ROJAS, MARIA UBALDINA PULGARIN ROJAS, ADAN DE JESUS PULGARIN ROJAS, LUZ DEIVI PULGARIN ROJAS, URIAS ANTONIO PULGARIN ROJAS, KELLY PATRICIA ROJAS y SANDRA MILENA OSPINO ROJAS, los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), con motivo de las graves lesiones corporales, de que fue víctima la joven MARBELL KATERINE DURAN PULGARIN, quien fuera compañera permanente del primero, madre de la segunda, hija de la tercera, hermana de las siguientes y sobrina de los últimos, en hechos acaecidos el día 01 de diciembre de 2019, al ser brutalmente atropellada por un vehículo tipo camioneta marca Mazda, línea BT – 50, color blanco, modelo 2010 de servicio oficial de placas HCD – 983 de propiedad de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el cual era conducido por el señor WILLIAN EDUARDO RAMIREZ TRIANA identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.523.846, en su condición de empleado público al servicio de la entidad demandada Migración Colombia, ocasionándole una enorme merma en su capacidad laboral y daños a la vida de relación o salud, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio.

SEGUNDA. Condenase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, a pagar a los compañeros permanentes MARBELL KATERINE DURAN PULGARIN y ESNEIDER JOSE FONTALVO RIVERA; quienes obran en sus propios nombre y en representación de su hija menor de edad KATLIN LUCIA FONTALVO DURAN; a la señora NORA LUCIA PULGARIN ROJAS, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad WENDY PAOLA TAPIAS PULGARIN; a los hermanos YISNEY DAVID DURAN PULGARIN y JOHANA ACOSTA PULGARIN; a los señores JARRISON PULGARIN ROJAS, MARIA UBALDINA PULGARIN ROJAS, ADAN DE JESUS PULGARIN ROJAS, LUZ DEIVI PULGARIN ROJAS, URIAS ANTONIO PULGARIN ROJAS, KELLY PATRICIA ROJAS, SANDRA MILENA OSPINO ROJAS, los mayores vecinos de Valledupar (Cesar), por intermedio de su apoderado, todos los daños y prejuicios, tanto morales como materiales y a la salud, que se les ocasionaron, respectivamente, con las graves lesiones corporales sufridas por su compañera permanente, madre, hija, hermana y sobrina joven MARBELL KATERINE DURAN PULGARIN, conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: I.- PERJUICIOS MATERIALES: A.- LUCRO CESANTE: Se liquidará a favor de la víctima directa de los hechos, joven MARBELL KATERINE DURAN PULGARIN, correspondientes a las sumas que la misma ha dejado y dejará de producir, en razón de las graves lesiones corporales que le aquejan; teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1.- El salario que ganaba la víctima, o lo que se demuestre en el proceso; o en subsidio el salario mínimo legal mensual vigente en diciembre de 2019 más un veinticinco por ciento (25%) por concepto de prestaciones sociales en ambos casos.

Según la pautas seguidas por el H. Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.- La vida probable de la víctima, según la Tabla Colombiana de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Financiera. 3.- El grado de incapacidad Medico Laboral de la víctima.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 4.- Actualizando dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de diciembre de 2019 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 5.- La fórmula de matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada.

LUCRO CESANTE que desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda se estima en la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/Cte. ($4.968.696,oo) ya causados. B.- Daños y perjuicios patrimoniales directos o DAÑO EMERGENTE, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas, pago de dictamen ante la Junta de Calificación del Magdalena, diligencias judiciales y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron con las graves lesiones de la joven MARBELL KATERINE DURAN PULGARIN, que se estiman en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000,oo).

II.- PERJUICIOS MORALES: El equivalente en moneda Nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario e injusto, nacido de la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por la IMPREVISIÓN, extralimitación de funciones y desvío del servicio de un miembro de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, señor WILLIAN EDUARDO RAMIREZ TRIANA identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.523.846, y con él, se ha causado graves lesiones corporales a un ser querido, como lo es una compañera permanente, madre, hija y hermana.

III.- PERJUICIOS A LA SALUD O VIDA DE RELACIÓN: El equivalente en moneda Nacional de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se reconocerán a favor de la víctima directa de los hechos joven MARBELL KATERINE DURAN PULGARIN, en razón de la pérdida total de su vida de relación o alteración grave de las condiciones de existencia (daño a la salud) sufrido por la misma, debido a que ha quedado con severas limitaciones que le impedirán desempeñarse normalmente en su vida como cualquier ser humano, practicar deportes, baloncesto que era su pasión favorita, etc.

IV.- Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. V.- Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. VI.- Sírvase Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. TERCERA. A NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.

(…)”. (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1. MIGRACIÓN COLOMBIA La entidad demandada, MIGRACIÓN COLOMBIA, contestó la demanda; se opuso a las pretensiones y negó tener responsabilidad frente al daño que alega la parte demandante, con fundamento en que el señor CRISTIAN PRADA CHICA, conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la señora DURÁN PULGARIN como pasajera, no portaba licencia de conducir, según se desprende de las anotaciones plasmadas en el informe policial del accidente de tránsito; circunstancia que Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 demuestra que el conductor carecía de destreza, habilidad, práctica y experiencia para maniobrar este tipo de vehículos.

Con fundamento en lo anterior propuso como excepciones de mérito las denominadas “hecho exclusivo de un tercero y la genérica”.

2.3.2. ASEGURADORA SOLIDARIA La entidad accionada, ASEGURADORA SOLIDARIA, señaló que expidió a favor de MIGRACIÓN COLOMBIA una póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampara terceros afectados con el giro normal de sus actividades, pero que de acuerdo a las pruebas aportadas con la demanda la responsabilidad de la entidad pública no se ve comprometida por acción y tampoco por omisión, por lo que no hay lugar a reparar los presuntos perjuicios alegados.

Refirió que si bien unos agentes se vieron involucrados en un accidente de tránsito mientras estaban en horas de servicio, ello no comporta per se una falla en el servicio, por cuanto se desconocen las reales circunstancias del infortunio; además, porque en el informe policial de tránsito (N° 00492 del 1° de diciembre de 2019), aportado al proceso como prueba, donde se indicaron las condiciones de la vía y el sentido en que transitaban las partes involucradas al momento del accidente, se determinó que la causa del siniestro fue “no respetar la prelación de intersección o giros” por parte del conductor de la motocicleta en que se desplazaba la señora MARBELL KATERINE DURAN PULGARÍN; siendo esa la prueba técnica e idónea para establecer circunstancias objetivas del accidente.

Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción de mérito la denominada “causa extraña, inexistencia del nexo causal, inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la genérica”. 2.4. PRUEBAS -Registro civil de nacimiento de NOHORA LUCÍA PULGARÍN ROJAS, donde consta que es hija de ARACELY ROJAS y ADAN DEJESÚS PULGARÍN MONTOYA1.

Registro civil de nacimiento de MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN, donde consta que es hija de NOHORA LUCÍA PULGARÍN ROJAS y DAGOBERTO DURÁN FUENTES2. Registro civil de nacimiento de KATLIN LUCÍA FONTALVO DURÁN, donde consta que es hija de MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN y ESNEIDER JOSÉ FONTALVO RIVERA3. Registro civil de nacimiento de JOHANA CAROLINA ACOSTA PULGARÍN, donde consta que es hija de NOHORA LUCÍA PULGARÍN ROJAS y ALFREDO ALFONSO ACOSTA NIETO4.

Registro civil de nacimiento de WENDIS PAOLA TAPIA PULGARÍN, donde consta que es hija de NOHORA LUCÍA PULGARÍN ROJAS y JUAN DE LA CRUZ TAPIA DE ARMAS5. Registro civil de nacimiento de YISNEY DURÁN PULGARÍN, donde consta que es hija de NOHORA LUCÍA PULGARÍN ROJAS y DAGOBERTO DURÁN FUENTES6. Registro civil de nacimiento de JARRISON PULGARÍN ROJAS, donde consta que es hijo de ARACELY ROJAS y ADAN DEJ ESÚS 1 F. 34-35 del índice No. 00052, archivo No. 33 expediente digital OneDrive - primera instancia 2 F. 36 ibidem 3 F. 37-38 ibidem 4 F. 39 ibidem 5 F. 40-41 ibidem 6 F. 42 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 PULGARÍN MONTOYA7.Registro civil de nacimiento de MARÍA UBALDINA PULGARÍN ROJAS, donde consta que es hija de ARACELY ROJAS y ADAN DE JESÚS PULGARÍN MONTOYA8.Registro civil de nacimiento de ADAN DE JESÚS PULGARÍN ROJAS, donde consta que es hijo de ARACELY ROJAS y ADAN DEJESÚS PULGARÍN MONTOYA9.Registro civil de nacimiento de LUZ DEIVI PULGARÍN ROJAS, donde consta que es hija de ARACELY ROJAS y ADAN DE JESÚS PULGARÍN MONTOYA10.Registro civil de nacimiento de SANDRA MILENA OSPINO ROJAS, donde consta que es hija de ARACELY ROJAS y FIDEL OSPINO NIETO11.Registro civil de nacimiento de KELLY PATRICIA ROJAS, donde consta que es hija de ARACELY ROJAS12. -Declaración extraprocesal del 21 de enero de 2021 rendida ante notario por MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN y ESNEIDER JOSÉ FONTALVO RIVERA, donde manifestaron convivir en unión libre hace más de 7 años y de cuya unión han procesado una hija de nombre KATLIN LUCÍA FONTALVO DURÁN13. -Informe del accidente de tránsito No. 00492 del 1° de diciembre de 2019 suscrito por el patrullero de la Policía Nacional DAVID VIÑAS SUÁREZ, donde se anotó, entre otros, los siguientes datos: i) el accidente donde estuvo involucrada la hoy accionante ocurrió el día 1° de diciembre de 2019, en una vía urbana en doble sentido de dos carriles, en buen estado y pavimentada en concreto, ii) vehículo 1 tipo camioneta porta licencia y SOAT, iv) vehículo 2 tipo motocicleta el conductor no portaba licencia ni SOAT, v) acompañante vehículo 2 señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN lesionada con fracturas de fémur y tibia de pierna izquierda.

Como causa probable del accidente se consignó: no respetar prelación de intersección o giro y conductor 02 impericia en el manejo14. -Informe médico legal de 2 de diciembre de 2019 practicado a los señores CRISTIAN RICARDO PRADA CHICA y WILLIAM EDUARDO RAMIREZ por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se anotó que la prueba de alcoholemia practicada a los conductores resultó negativa15. -Expediente contentivo de la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas, con ocasión al accidente de tránsito donde estuvieron involucrados los señores CRISTIAN RICARDO PRADA CHICA, WILLIAM EDUARDO RAMIREZ y resultó lesionada la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN16. -Informe pericial de clínica forense del 20 de diciembre de 2019 practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN, donde se concluyó que, por las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 1° de diciembre de 2019, la referida señora sufre i) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, ii) perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y iii) perturbación del órgano de locomoción de carácter permanente17. 7 F. 43-44 ibidem 8 F. 45-46 ibidem 9 F. 47-48 ibidem 10 F. 49 ibidem 11 F. 50 ibidem 12 F. 51-52 ibidem 13 F. 53 ibidem 14 F. 54-56 ibidem 15 F. 57-58 ibidem 16 F. 59-72 ibidem e índice No. 00052 archivo No. 73, folios 1-92 17 F. 73-74 ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 -Historia clínica de la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN relacionada con la atención médica que recibió a partir del 1° y hasta el 7 de diciembre de 2019 en la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, donde ingresó con cuadro clínico de politraumatismo por accidente de tránsito, fractura de fémur izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo, así como la atención posterior que recibió en las Clínicas Center SAS y Arenas18. -Comunicación del 23 de septiembre de 2020, suscrita por el coordinador nacional de medicina laboral de Coosalud EPS., donde se informó a PORVENIR que la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN presenta incapacidad médica superior a 180 días y con pronóstico de rehabilitación no favorable19. -Dictamen pericial rendido por Seguros Alfa el día 21 de diciembre de 2020, donde determinó que la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN presenta una disminución de su capacidad laboral del 21.15 %20. -Escrito del 15 de enero de 2021 suscrito por la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN con destino a Seguros Alfa, donde manifestó estar inconforme con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral por no haberse tenido en cuenta todas las patologías21. -Certificación laboral del 14 de enero de 2020 expedida por la empresa Calzado Bucaramanga, donde refirió que la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN presta sus servicios como asesora de ventas y se encuentra vinculada mediante contrato laboral a término fijo22. -Certificación del 31 de diciembre de 2019 expedida por MIGRACIÓN COLOMBIA, donde indicó que el señor WILLIAN EDUARDO RAMIREZ TRIANA presta sus servicios a esa entidad desde el 1° de enero de 2012 en carrera administrativa23. -Certificado de existencia y representación legal de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, expedido por la Cámara de Comercio24. -Póliza de seguros de automóviles No. 930-40-994000000146, expedida por Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa, y condicionado general25. -Seguro obligatorio contra accidentes de tránsito del vehículo tipo camioneta de placas HCD-98326. -Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases del vehículo tipo camioneta de placas HCD-98327. -Cédula de ciudadanía del señor WILLIAM EDUARDO RAMÍREZ TRIANA28. -Audiencia de pruebas llevada a cabo el 27 de julio de 2023, donde se practicaron las siguientes pruebas: 18 F. 75-137 ibidem 19 F. 75-137 ibidem 20 F. 144-147 ibidem 21 F. 148-151 ibidem 22 F. 152 ibidem 23 F. 161-164 ibidem 24 F. 165-209 ibidem 25 F. 1-9 índice No. 00052 anexo No. 59 del expediente digital en SAMAI 26 índice No. 00052 anexo No. 64 del expediente digital en SAMAI 27 índice No. 00052 anexo No. 65 y 66 del expediente digital en SAMAI 28 índice No. 00052 anexo No. 67 del expediente digital en SAMAI Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 8  Declaración de la señora BARBARA PATRICIA PADILLA MOLINA, compañera de trabajo de la víctima.

“(…) Pregunta: ¿que conoció usted de esos hechos? Respuesta: fue un accidente que ocurrió alrededor de las 6 de la tarde ese primero de diciembre. Pregunta: ¿estuvo en el lugar de los hechos? Respuesta: no, yo me entere porque mi señor esposo me comento, igual que su mamá y su esposo. Pregunta: ¿sabe qué lesiones tuvo la señora? Respuesta: se partió la pierna izquierda en dos o tres partes.

Pregunta: ¿Se acuerda a qué se dedicaba la señora cuando sucedió el accidente? Respuesta: Ella trabaja en un almacén de calzado. Pregunta: ¿Sabe usted a que se dedica actualmente? Respuesta: Lo mismo y en el mismo almacén. Pregunta: ¿Cómo está integrado el núcleo familiar de la señora MARBELL Catherine? Respuesta: Está integrado por ella su señor esposo y sus dos hijas.

Pregunta: ¿Dónde ocurro el accidente? Respuesta: En la ciudad de Valledupar. Pregunta: ¿La señora se trasladó a otra localidad para su tratamiento médico? Respuesta: Solo a la casa de su mamá. Pregunta: ¿Durante el tiempo que ella estuvo incapacitada usted la visito? Respuesta: Sí en su casa claro que la viste. Pregunta: ¿cuál fue la afectación moral y económica para la familia de la señora Mabelle Catherine a raíz del accidente? Respuesta: Todo esto fue muy complicado ya que su mamá y su esposo dejaron sus quehaceres para dedicarse a cuidarla ya que no poda hacerlo por ella misma.

Pregunta: ¿Dónde la señora paso tiempo de convalecencia? Respuesta: En casa de su mamá. Pregunta: ¿Que medios usaba la señora marbella para hacer sus vueltas? Respuesta: Sí señora, en mototaxi el trasporte que ella usaba. Pregunta: ¿Sabe usted si utilizaba elementos de protección? Respuesta: No señora, ella no usaba nada de eso. (…)”.  Declaración del señor CRISTIAN RICARDO PRADA CHICA, conductor de la motocicleta donde se transportaba la víctima.

“(…) Pregunta: ¿conoce a MARBELL Catherine? Respuesta: si yo la trasportaba a ella en las horas de la tarde, el día primero de diciembre, yo la recogí en cinco esquinas y me metí por la carrera 8 calle 17 e íbamos bajando por la calle de Tauro, hicimos el cruce y llegamos a la carrera séptima, llegando a la bomba la esmeralda, yo vi el vehículo que estaba en su semáforo y yo en el mío que ya estaba en verde, en esa intersección empieza la novena, los carros que viene de ahí pueden hacer su cruce y yo vi que el carro no puso direccional, no hizo cambio de luces, por lo cual yo entendí que el carro iba en su vida normal por lo que yo seguí en mi vía, y ahí el carro hizo el cruce y nos impactó ya que venía a mucha velocidad y no lo pude esquivar.

Pregunta: ¿salió usted herido del accidente? Respuesta: pues me siento un dolor, pero el médico me dice que no es nada más que el golpe. Respuesta: ¿sabe usted si se hizo alguna investigación por parte de la fiscalía? Respuesta: pues el día de los hechos cuando llego la policía yo di mi declaración, días después también pusimos una denuncia. Pregunta: ¿sabe usted cómo va la denuncia? Respuesta: no señor, solo que el abogado está haciendo los trámites pertinentes.

Pregunta: ¿en el momento del accidente contaban con elementos de protección? Respuesta: sí señor, llevábamos casco. Pregunta: ¿recuerda usted las lesiones MARBELL Catherine? Respuesta: una lesión en la pierna izquierda que fue el lado que nos impactó el carro. Pregunta: ¿con que parte del carro fue el impacto? Respuesta: con la parte frontal del carro, y lo recibió el costado izquierdo de la moto.

Pregunta: ¿cuál es el punto exacto del accidente? Respuesta: eso fue pasando la bomba de la esmeralda, él iba subiendo a la novena y yo bajando Pregunta: ¿ósea que el vehiculó omitió hacer la escuadra? Respuesta: sí señor, el no puso direccional ni cambio de luces ni ninguna señal. Pregunta: ¿usted reconoce el vehículo con la placa o con alguna calcomanía? Respuesta: sí señor, el vehículo tenía una calcomanía de migración Colombia y de placa HCD – 983, incluso el accidente fue tan fuerte que se le salió la placa delantera y la gente que estaba ahí me la entregó porque el señor se quería volar.

Pregunta: ¿el señor portaba algún uniforme o camisa que lo hacía pertenecer a esa entidad? Respuesta: no, el señor solo tenía un suéter blanco. Pregunta: ¿usted trasportaba a la señorita en labor de mototaxi? Respuesta: no, esa no era mi labor yo le hacia el favor ya que la conocía y nos poníamos de acuerdo para el trasporte y no era siempre.

Respuesta: ¿en el momento del accidente usted porque no portaba con su licencia? Respuesta: yo portaba la licencia de carro y estaba en los trámites para sacar la licencia de moto. Pregunta: ¿sabe usted que está considerado una práctica peligrosa que una persona conduzca sin tener licencia? Respuesta: sí señora. Pregunta: ¿usted contaba con SOAT? Respuesta: mi moto si Pregunta: ¿quién tenía la vía en el momento de los hechos? Respuesta: yo tenía mi vía señor juez (…)”.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 9  Declaración de la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN, víctima del accidente de tránsito. “(…) Pregunta: ¿en qué empresa trabaja? Respuesta: Calzado Bucaramanga.

Pregunta: ¿cuánto lleva laborando con esa entidad? Respuesta:8 años. Pregunta: ¿usted usaba elementos de seguridad en el momento del accidente? Respuesta: solo el casco. Pregunta: ¿tiene usted conocimiento que el día del accidente el señor Cristian Prada no tenía la licencia? Respuesta: no. Pregunta: narré usted su punto de vista del accidente.

Respuesta: él me recogió en cinco esquinas y cogió la calle diecisiete, bajo por la octava, y llegamos otra vez a la séptima nuevamente y en la intersección que hay ahí fue donde ocurrió el accidente. Pregunta: ¿tiene usted conocimiento que en el informe de accidente se indica que una de las causas es no respetar la prelación de la intercepción y la anotación en este caso el comparendo va hacia la moto? Respuesta: no. Pregunta: ¿sabe usted que entidad o póliza cubrió la atención médica que usted necesito? Respuesta: el SOAT.

Pregunta: ¿de la moto o del carro? Respuesta: de la moto. Pregunta: ¿cuánto tiempo llevaban en el recorrido? Respuesta: como 15 minutos. Pregunta: ¿qué distancia hay entre su sitio de trabajo y el accidente? Respuesta: una cuadra larga. (…)”.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar en sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024 concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se acreditó que la causa determinante del accidente de tránsito fue ejecutada por la entidad accionada; sin embargo, consideró que existía una concurrencia de culpas y disminuyó el quantum indemnizatorio en un 50%.

En la referida sentencia se expresó: “(…) 5.5.1. El daño. Pues bien, con relación a la configuración del daño en este caso particular, el mismo se puede probar, con la historia clínica que fue allegada por la parte demandante en la que se indica en la que la señora Kattherine Marbell Duran Pulgarín, producto de un accidente transito sufrió politraumatismo por accidente de tránsito, fractura de fémur, fractura de tibia y peroné izquierdo, tec leve o moderado, trauma cerrado de abdomen: Así mismo, se encuentra el Despacho que Seguros Alfa, realizó la calificación de perdida de capacidad laboral y ocupacional, a la demandante, indicando una perdida de capacidad laboral de 21,15%% (…) En ese, sentido claramente se encuentra configurado el daño causado a la señora MARBELL Katerine Duran Pulgarín. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 5.5.2.

El juicio de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal. La jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha manifestado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.

Para que se estructure la responsabilidad patrimonial, no basta con poner en evidencia que el daño se produjo por un agente estatal - factor subjetivo-, sino que, además, es indispensable demostrar que la actividad desplegada por los agentes tuvo una relación directa y próxima con las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico -factor objetivo.

Ahora, si bien la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la C.P. no privilegió ningún título de imputación específico cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, verbi gratia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, en atención la teoría del riesgo excepcional4, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Lo anterior, dejando a salvo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. En los casos en que se presenta una colisión entre dos o más vehículos automotores -como sucede en el sub júdice-, existe una concurrencia de actividades peligrosas, que obliga a determinar cuál fue la causa eficiente del daño, con el propósito de definir si tal daño es o no imputable a la administración. De esta manera, como los involucrados en el suceso están creando recíprocamente riesgos, en principio, debe hacerse un análisis de la causalidad, para establecer si el accidente se produjo por causa de la actividad de la administración o por aquélla ejercida por las otras personas involucradas en el accidente5 de manera independiente o coetánea.

Bajo estos supuestos, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto la motocicleta en la que iba la señora MARBELL Katherine Duran Pulgarín, como el vehículo de migración Colombia, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada o eficiente del daño y, en caso de que la Administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían.

Ahora bien, en el caso n concreto se encuentra a folio 54 de la demanda el croquis o informe policial de accidente de transito en que se indica lo siguiente: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Como bien se observa, el informe indica que la camioneta no respectó la prelación en la intersección, alterando la prioridad del vehículo que venían por la séptima es decir cruzó de manera intempestiva, sin importar la prioridad de los vehículos de que venían por esa carrera, sin embargo, también quedó claro la falta de pericia por parte del conductor de la motocicleta, pues quedó registrado en el informe de policía de tránsito, donde ni siquiera existe huella de frenado de la motocicleta, y se precisa, además, que el automotor oficial si bien quebrantó normas de tránsito y eludió señales, había ya casi superado su paso y no se observa maniobra o acto hábil del motociclista para evitar el impacto o contacto, aunado a todo esto, el señor Cristian Prada no tenía licencia de conducción. Vale decir que este documento per se no determina capacidad, pericia, habilidad o destreza en la conducción de vehículos, pero sí implica, en condiciones normales, que su portador ha cumplido con un proceso adecuado de instrucción para su obtención. Sin estas circunstancias concomitantes el accidente de tránsito nunca se habría concretado, es decir, estas fueron la causa eficiente en el accidente de tránsito.

Ahora bien, en audiencia de pruebas de 27 de julio de 2023, se recibió entre otros el testimonio del señor Cristian Ricardo Prada quien era el motociclista que iba manejando la moto en la que iba la señora Marbel Katherine, indicó que el recogió a la demandante entre las 6:30 y 7:00 pm para llevarla a su casa, cuando un carro los impactó, pues no hizo escuadra, ni puso dirección o alguna señal que indicara que efectivamente iba a cruzar y que en todo caso el llevaba la vía por lo que era la vehículo de migración el que le correspondía frenar, indica que ya el vehículo Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 estaba con mucha proximidad hacia él, por lo que se generó el impacto, adiciona que llevaban como medida de seguridad los respectivos cascos, indica que el no era mototaxi, solo le hacía algunos conocidos el servicio de transporte, porque coincidían en la hora de salida, e indica con claridad que llevaba la vía y que el demandado fue quien cruzó como no debía, lo que permite encontrar que, contrario a lo que indica y recomienda la correcta conducción de vehículos en relación al manejo “a la defensiva”, el motociclista confiado en el deber ser no ejerció medida de protección o maniobra de precaución alguna.

Valoradas en su conjunto las pruebas relacionadas anteriormente, con el interrogatorio de parte y las declaraciones de los testigos recogidos en la audiencia de Pruebas, considera este Despacho que es procedente otorgarle credibilidad a estos testimonios en relación con los hechos sucedidos el día 1 de diciembre de 2019, pero soportados en la valoración que se hizo previamente, las que permiten, coincidiendo con la prueba documental, respecto a cómo convergen varias causales para la ocurrencia de los hechos en el caso que nos ocupa.

En este sentido, no es discutible la existencia de un daño que se traduce en la pérdida de capacidad laboral de la señora MARBELL Katerine Duran, que es Imputable, en principio, a la Entidad Demandada, Unidad Administrativa Especial de la Migración Colombia, por tener a su cargo a sus empleados, en este caso al señor Willian Eduardo Ramirez Triana, quien iba conduciendo el vehículo oficial tipo camioneta Mazda, línea BT-50 Color Blanco, Modelo 2010, Placa HCD 983 Propiedad y al servicio de esa entidad.

Ahora bien, la Ley 769 indica a cerca de la licencia de conducción: “Licencia de conducción: Documento público de carácter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conducción de vehículos con validez en todo el territorio nacional” El artículo 17 de la misma norma, indica: “ARTÍCULO 17.

OTORGAMIENTO. La Licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. El formato de la licencia de conducción será único nacional, de conformidad con la ficha técnica que establezca el Ministerio de Transporte, incorporando como mínimo el nombre completo del conductor, fotografía, número del documento de identificación, huella y tipo de sangre, fecha de nacimiento, categorías autorizadas, restricciones, fechas de expedición y de vencimiento y organismo de tránsito que la expidió. Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barras bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad.

Además de la entrega de su licencia física, el conductor al que se le otorgue, renueve o re categorice su licencia, podrá solicitar la expedición adicional de la licencia de conducción digital, que contendrá todos los datos registrados por el conductor, entre ellos su dirección de domicilio y notificaciones. La licencia digital tendrá los mismos efectos legales que la licencia física y deberá ser aceptada por los cuerpos de control, y podrá ser presentada desde cualquier dispositivo tecnológico portátil.

La licencia de conducción digital deberá guardar el registro de las sanciones y demás anotaciones asociadas a la licencia, permitiéndole la identificación, autenticación y consulta al conductor y a las autoridades en el marco de sus competencias, sin costo alguno. El Ministerio de Transporte garantizará la interoperabilidad, firma digital y consulta con todos los sistemas de información que lo requieran.

PARÁGRAFO. Las autoridades de tránsito, organismos de tránsito y agentes de tránsito deberán dar por cumplida la obligación de portar los documentos como: documento de identidad, licencia de conducción, licencia de tránsito, seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) y certificado de revisión técnico mecánica y de gases, mediante la consulta en los Sistemas de Información establecidos por la autoridad de transito competente, sin que sea exigible su presentación en físico.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Así las cosas, si bien es cierto está demostrado en el proceso la falla en el servicio de Migración Colombia, al incumplir su deber de buen padre de familia con respecto a uno de sus empleados, también lo es, que por ser la conducción una actividad peligrosa, se exige a los usuarios de la vía, tanto conductores, pasajeros o peatones, un comportamiento que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, por lo que, en el caso en estudio el conductor de la motocicleta, el señor Cristian Prada, no cumplió con las exigencias establecidas en la norma señalada en precedencia, como quiera que se encuentra acreditado en el Proceso, que no tenía licencia de conducción y la falta de pericia en el manejo, de conformidad al croquis levantado por el agente de tránsito, además de las consideraciones que en su momento realizó este Juzgado.

En consecuencia, es forzoso concluir que, concurren dos (2) causas del accidente, esto es, primero, la conducción irregular del vehículo tipo camioneta Mazda, línea BT-50 Color Blanco, Modelo 2010, de Servicio Oficial Placa HCD 983 Propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por no respetar la prelación de la intersección o giros, y el segundo la actuación del señor Cristian Ricardo Prada Chica quien iba conduciendo la motocicleta con placas XAQ-29E marca Hero, Línea ECO, color negro, en la que se desplazaba la señora MARBELL Katherine Duran Pulgarín, en la que se observa sin lugares a falsos mantos de hesitación que carecía de licencia de conducción y es palmaria la impericia, falta de maniobrabilidad y capacidad de reacción de su conductor, por lo que el daño sufrido por los demandantes en los hechos ocurridos el día 1 de diciembre de 2019, se torna antijurídico, comoquiera que la afectada directa y los demás demandantes no tenían el deber jurídico de soportarlo, por lo que esta agencia judicial tendrá la existencia de una CONCURRENCIA DE CULPAS en la determinación de perjuicios, teniendo en cuenta que no se puede desconocer que también existe como factor contribuyente del accidente de tránsito la falta de la persona que conducía la motocicleta en la que iba articulada la demandante, y al estar ahí, asumió el riesgo de estar en una actividad riesgosa con una persona imperita para lo mismo.

En este sentido se declararán NO probadas las excepciones propuestas por la Aseguradora Solidaria de Colombia y la Unidad Administrativa Migración Colombia (i) causa extraña, (ii) con culpa exclusiva de la víctima (iii) inexistencia del nexo causal (iii) inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y (iv) genérica.

A continuación, se hará el siguiente reconocimiento de perjuicios materiales y morales. (…)” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN 2.6.1. Parte demandante La parte accionante presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Valledupar el día 28 de junio de 2024 y en su lugar se acceda a todas las pretensiones invocadas en la demanda. Además, pretende que se declare la inexistencia de concurrencia de culpas, con fundamento en que en el proceso quedó demostrado que la causa eficiente del daño no estuvo en el actuar del señor CRISTIAN PRADA CHICA, conductor de la motocicleta en que se transportaba la víctima, sino en la imprudencia del vehículo tipo camioneta que no respetó la preferencia de la vía y realizó un giro de manera intempestiva provocando la colisión y causándole múltiples lesiones a la parte actora.

Sostuvo que si bien al momento del accidente el señor CRISTIAN PRADA CHICA no portaba licencia de tránsito, lo que consideró un acto reprochable, no es menos cierto que ese comportamiento no fue el que originó el accidente; aseguró, además, que la decisión de primera instancia también deberá ser reformada en su parte resolutiva y reconocerse los perjuicios solicitados a título de daño a la salud, en el entendido que las lesiones que sufrió causaron una pérdida de su capacidad laboral que afectó su cuerpo de carácter permanente y le ha impedido realizar con normalidad actividades que antes hacía. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 2.6.2.

Parte demandada ASEGURADORA SOLIDARIA La accionada solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en la decisión recurrida existió una indebida valoración probatoria frente a la ruptura del nexo causal por configurarse una culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que incidió en el lamentable resultado, toda vez que el señor CRISTIAN PRADA CHICA conductor de la motocicleta sin tener la pericia o experiencia para realizar esa actividad realizó un cruce o giro sin tener la preferencia de la vía y sin detener completamente el automotor.

En ese sentido, refirió que más allá del supuesto exceso de velocidad de la patrulla y presunta contravía del oficial, es evidente que la demandante creó un riesgo injustificado que determinó la concreción del accidente. 2.6.3. Parte demandada MIGRACIÓN COLOMBIA La entidad accionada solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones invocadas, debido a que si bien en el informe de policía por accidente de tránsito se anotó como hipótesis del accidente el hecho de que el vehículo oficial tipo camioneta no respetara la prelación de la vía para realizar un giro, esa circunstancia no está debidamente probada, toda vez que el Juez omitió valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso y que permitían esclarecer en debida forma la forma en que ocurrieron los hechos.

Consideró que la decisión recurrida dio plena credibilidad a las declaraciones de CRISTIAN PRADA CHICA y MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN, personas que faltaron a la verdad, ya que el primero de ellos, el conductor de la motocicleta declaró no ejercer la actividad de mototaxismo, pero luego se contradice y reconoce ejercer ese oficio.

Asimismo, refirió que para el momento del accidente contaba con el respectivo SOAT y que con dicho seguro se cubrió la atención médica de la lesionada (hoy demandante), sin embargo, esa afirmación es contraria a lo anotado en el mentado informe de policía donde se indicó lo contrario. En cuanto a la declaración de la señora BARBARA PADILLA le critica que en su relato dijo que la demandante siempre utilizaba el servicio de mototaxismo como medio de transporte y al momento del accidente no portaba ningún elemento de seguridad como casco y chaleco.

Refirió que la causa eficiente y determinante del accidente de tránsito fue el hecho de que el conductor de la motocicleta, señor CRISTIAN PRADA CHICA, no contaba con licencia de tránsito que acreditara la pericia y experiencia necesaria para ejecutar ese tipo de actividad peligrosa, lo que permite concluir que no contaba con la precaución y entrenamiento adecuado en el momento del siniestro vial.

Finalmente, manifestó que se realizó una indebida tasación de perjuicios, porque si bien la señora DURÁN PULGARÍN sufrió lesiones en su cuerpo que le generó una pérdida de su capacidad laboral, también lo es que ha continuado ejerciendo con absoluta normalidad la actividad económica que desarrollaba al momento del accidente. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, proferido por el Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, se admitió el recurso de apelación presentado por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 28 de junio de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 2024 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda29.

Ejecutoriada la anterior decisión el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar si las accionadas, MIGRACIÓN COLOMBIA y ASEGURADORA SOLIDARIA son administrativa y patrimonialmente responsables por el presunto daño antijurídico causado a la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 2019 cuando la motocicleta en la que se desplazaba como pasajera colisionó con un vehículo oficial conducido por el señor WILLIAM EDUARDO RAMÍREZ TRIANA.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, las normas y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan el asunto, para concluir con el caso concreto.

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 5.3.1. De la Responsabilidad del Estado. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 9030; norma que se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado31, la cual 29 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAI 30 Art. 90 CP.: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

( )”. 31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 requiere dos elementos fundamentales para predicar su responsabilidad, i) el daño antijurídico32 y ii) la imputación plena33 -fáctica y jurídica34.

El daño35, que debe ser cierto, consiste en la lesión o detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio; daño que deberá ser antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de la igualdad ante la ley.

Asimismo, es necesario demostrar que el daño sea imputable a la entidad demandada; imputabilidad que significa la atribución jurídica del daño a un sujeto determinado; para lo cual se aplican los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política36.

Así ha sido expuesto por el Consejo de Estado: “Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y ii); adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado37”.

Sobre el título de imputación aplicable en casos donde se discute la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado expresó38: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado39, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima.

De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, EXP. 13186. ¨ el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública ´´ 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 37 Sentencia del 25 de mayo de 2011, expediente No. 52001-23-31-000-1997-08789-01(15838, 18075, 25212 acumulados). 38 C.E. Sala Plena.

Sentencia del 23 de agosto de 2012. Rad. 24392. 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. C.P. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”40.

En relación a la concurrencia de títulos de imputación en un mismo caso y uno de ellos sea el de la falla en el servicio, la Jurisprudencia del Consejo de Estado indicó que debe preferirse el título de falla en el servicio, en los siguientes términos41: “(…) 17.2. Ahora bien, en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgador debe preferir este título a los de carácter objetivo, con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir 42 y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales, ocasionó el daño con culpa grave o dolo 43.

Sobre este punto, se ha señalado por esta Corporación: En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados accidentalmente con el uso de armas de fuego, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional 44; en efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con 40 Ibídem. 41 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 26 de febrero de 2018.CP. Danilo Rojas Betancourt. Radicado: 2007-00005-01 (36853). 42 Sobre la referida función, la doctrina jurídica ha sostenido: “Sin embargo, la responsabilidad no es un término que se pueda confundir con resarcimiento, pues las reglas de la responsabilidad civil pueden cumplir otras funciones diferentes a la de la compensación de los daños; así, se habla de una función preventiva, según la cual la responsabilidad puede servir de mecanismo para evitar que se produzcan daños, función que se traduce en la influencia que las reglas de la materia pueden tener sobre la forma en que una persona despliega determinada actividad que podría dar lugar a la producción de un daño. La función preventiva se inscribe como una función social (…) y teniendo en cuenta que en el centro del análisis de la responsabilidad se encuentra el sujeto que ha sufrido el daño, la prevención se manifiesta también con un importante contenido económico, toda vez que la forma del resarcimiento que reciba la víctima de un daño tendrá la capacidad de señalar modelos de comportamiento para los potenciales causantes de daños, pues estos podrán traer indicaciones claras sobre costos y sobre incentivos, según la forma en que el daño haya sido liquidado”.

Édgar Cortés, Responsabilidad Civil y Daños a la Persona. El daño a la Salud en la Experiencia Italiana, ¿Un Momento para América Latina? Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2012, p. 62-63. 43 Al respecto, la Sala ha dicho: “Ahora bien, es evidente que cuando las autoridades que tienen a su cargo el cuidado, custodia y vigilancia de los reclusos incurren en acciones u omisiones constitutivas de falla del servicio, la responsabilidad patrimonial del Estado tendrá que ser declarada con base en este título jurídico de imputación. Dicho en otros términos, en cualquier caso, será necesario determinar si las autoridades actuaron dentro del marco de sus obligaciones legales y constitucionales, más aún, con el fin de que la administración adopte los correctivos que sean del caso para evitar situaciones vulneradoras que comprometan su responsabilidad nuevamente (nota n.° 12 de la sentencia en cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, exp. 25000-23-26-000-1997-03365-01(18271), actor: Myriam Roa Duarte y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”.)”.

Consejo de Estado, sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 25000-23-26-000-2000-02130-01(24071), actor: Rosa Elena Herrera Carrillo y otros, C.P. Danilo Rojas Betancourt. 44 [2] Hasta 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982- con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631-.

Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, obró de tal manera prudente y diligente, que su actuación no puede calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad.

Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían analizarse bajo el régimen de presunción de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. En términos generales, la falla del servicio probada surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación -conducta activa u omisiva- del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales incurrió la Administración y se constituye en un juicio de reproche.

(…)45.

5.4. EL CASO CONCRETO La parte actora pretende la declaratoria de la responsabilidad de las demandadas, MIGRACIÓN COLOMBIA y ASEGURADORA SOLIDARIA, por los presuntos perjuicios sufridos, derivados de las lesiones causadas a la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN en el accidente de tránsito que se presentó por la colisión de la motocicleta en que se movilizaba como pasajera y un vehículo oficial; lesiones que le produjo una pérdida de su capacidad laboral del 21.15%.

El Juez de primera instancia en sentencia del 28 de junio de 2024 concedió las pretensiones de la demanda, con fundamento en que se acreditó la responsabilidad de la accionada en la causa determinante del accidente de tránsito y donde resultó lesionada la señora DURÁN PULGARÍN; sin embargo, consideró que existía una concurrencia de culpas y disminuyó el quantum indemnizatorio en un 50%.

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, solicitó su revocatoria parcial y que se acceda a todas las pretensiones de la demanda y que se declare que en este asunto no existió concurrencia de culpas, al haberse demostrado que la causa eficiente del daño no ocurrió por la actuación del señor CRISTIAN PRADA CHICA, conductor de la motocicleta en que se transportaba la señora DURÁN PULGARÍN, sino en la imprudencia del conductor del vehículo tipo camioneta de no respetar la preferencia de la vía al realizar un giro de manera intempestiva que provocó la colisión y causó múltiples lesiones a la parte actora.

La accionada, la ASEGURADORA SOLIDARIA, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda, debido a que en la decisión recurrida existió una indebida valoración probatoria frente a la ruptura del nexo causal por configurarse una culpa exclusiva de la víctima como causa extraña que incidió en el lamentable resultado, consistente en las lesiones que sufrió la señora DURÁN PULGARÍN, toda vez que el señor CRISTIAN PRADA CHICA, al conducir la motocicleta, sin tener la pericia o experiencia para realizar responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6.754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922- en el entendido de que la falla sólo habrá de presumirse en los eventos de responsabilidad médico hospitalaria.

Más adelante, la Sala señaló que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-. 45 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 26 de febrero de 2018.CP.

Danilo Rojas Betancourt. Radicado: 2007-00005-01 (36853). Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 esa actividad, realizó un cruce o giro sin tener la preferencia de la vía. En ese sentido, más allá del supuesto exceso de velocidad de la patrulla y presunta contravía del oficial, fue la demandante que creó un riesgo injustificado que determinó la concreción del accidente.

La entidad accionada, MIGRACIÓN COLOMBIA, también solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones invocadas, debido a que si bien en el informe de policía de accidente de tránsito se anotó como hipótesis del accidente que el vehículo oficial tipo camioneta no respetó la prelación de la vía para realizar un giro, esa circunstancia no está debidamente probada, toda vez que el Juez omitió valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso y que permitían esclarecer la forma en que ocurrieron los hechos.

Además, sostuvo que las declaraciones de los señores PRADA CHICA y DURÁN PULGARÍN carecen de veracidad por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. Consideró que la causa eficiente y determinante del accidente de tránsito fue que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de tránsito que acreditara que poseía la pericia y experiencia necesaria para ejecutar ese tipo de actividad peligrosa; circunstancia que permite concluir que no contaba con el entrenamiento adecuado y, por ello, al momento de presentarse el suceso vial no tuvo la precaución necesaria.

Asimismo, expresó que existió una indebida tasación de perjuicios, porque a pesar de que la señora DURÁN PULGARÍN sufrió lesiones en su cuerpo que le generó pérdida de su capacidad laboral, también cierto que ha continuó ejerciendo con normalidad la actividad económica que desarrollaba al momento del accidente. La Sala modificará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el presente caso se acreditó que el día 1° de diciembre de 2019 ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 7a No. 19a -19 de esta ciudad, por la colisión de dos vehículos, una camioneta de placas HCD 983, marca MAZDA línea BT50, modelo 2010, color blanco, conducida por el señor WILLIAM EDUARDO RAMIREZ TRIANA y una motocicleta de placas XAQ 29E, conducida por el señor CRISTIAN PRADA CHICA, conforme se desprende del informe policial de accidente de tránsito No.0049246, así como de la demanda y contestación de la misma.

Se probó que al momento del accidente la camioneta (placas HCD 983) era de propiedad de MIGRACIÓN COLOMBIA, según se registra en documentos como SOAT, revisión tecno-mecánica, póliza de seguros de automóviles; situación que, además, no fue discutida por la accionada47. Está probado dentro del proceso que el día del accidente el señor CRISTIAN PRADA CHICA, conductor de la motocicleta en que se transportaba la señora DURÁN PULGARÍN, no portaba licencia de conducir, conforme se indicó en el informe policial de accidente de tránsito No.00492.

Asimismo, se encuentra acreditado que la ASEGURADORA SOLIDARIA expidió la póliza de seguros de automóviles No. 930-40-994000000146 que amparó los riesgos y/o daños causados con el vehículo tipo camioneta de placas HCD 983 de 46 Fs. 54 del índice No. 52, anexo 33 del expediente digital en SAMAI –primera instancia 47 Índice 00052, anexos 59, 64, 65, 66 y 70 del expediente digital en SAMAI –primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 propiedad de MIGRACIÓN COLOMBIA, vigencia entre el 24 de mayo y el 31 de diciembre de 201948.

Se encuentra demostrado que, como consecuencia de la colisión de los vehículos, la señora DURÁN PULGARÍN sufrió lesiones en su cuerpo que le produjo “(…) 1. deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, 2. perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y 3. perturbación del órgano de locomoción de carácter permanente”, según se desprende del dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal49.

Finalmente, se demostró que por los hechos anteriores la señora DURÁN PULGARÍN sufre una pérdida de su capacidad laboral del 21.15 %, conforme lo dictaminó Seguros Alfa el día 21 de diciembre de 202050. En el contexto probatorio reseñado, procederá la Sala a establecer, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, si las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a la parte accionante derivados del accidente de tránsito, conforme a los señalamientos de la demanda. 5.4.1.

De la responsabilidad -el daño e imputación Conforme se expresó en el marco jurídico, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 9051; norma que se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado52, la cual requiere dos elementos fundamentales i) el daño antijurídico53 y ii) la imputación plena54 -fáctica y jurídica55.  El daño El daño, conforme a los parámetros fijados por la Jurisprudencia nacional, es el perjuicio o menoscabo de un interés jurídicamente tutelado padecido por una persona que no estaba obligada a soportarlo por ser irrazonable, contrario al 48 F. 1-9 índice No. 00052 anexo No. 59 del expediente digital en SAMAI 49 F. 73-74 ibidem 50 F. 144-147 ibidem 51 Art. 90 CP.: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

( )”. 52 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. 53 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 54 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 55 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 ordenamiento jurídico; y para entenderse configurado deberá acreditarse, necesariamente, su certeza, el carácter personal y que sea directo56.

El daño que se alegó en la demanda, consistente en las lesiones padecidas por la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN el día 1° de diciembre de 2019, generado por la colisión de la motocicleta en que se desplazaba como acompañante y la camioneta conducida por el señor WILLIAM EDUARDO RAMÍREZ TRIANA de propiedad de la accionada, MIGRACIÓN COLOMBIA, se encuentra probado; además, este aspecto no es materia del presente recurso y tampoco existe controversia sobre el asunto.

Así, para la Sala, resulta cierto que como consecuencia del mentado accidente se generaron lesiones en el cuerpo de la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN que le produjo “(…) 1. deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, 2. perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y 3. perturbación del órgano de locomoción de carácter permanente”, según se desprende del informe policial de accidente de tránsito No. 00492, así como del dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, la demanda y contestación de la misma; lesiones que le produjeron una pérdida de su capacidad laboral del 21.15%%, conforme lo dictaminó Seguros Alfa.  La imputación del daño a las demandadas Demostrado el daño, no hay dudas sobre la existencia de los perjuicios irrogados a la parte accionante, sin embargo, se deberá determinar si el mismo le es imputable a las demandadas, debido que no basta que se haya producido el reseñado daño, sino que deberá tener la connotación de antijurídico y, además, debe ser imputable al Estado, es decir, debe existir un título jurídico que permita su atribución a una actuación u omisión de la autoridad pública.

Respecto del título de imputación aplicable al presente caso, la Sala dirigirá su análisis desde la perspectiva del título de imputación objetivo, por cuanto el daño ocurrió en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos. Así, en aquellos eventos donde se pretende declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados u originados en la conducción de vehículos, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, al señalar que por regla general el asunto se estudiará bajo la teoría del riesgo por el ejercicio de actividades peligrosas, de manera que quien ejerce la actividad responderá por los daños causados durante el desarrollo de la misma en caso de que le sean atribuidos.

De ese modo, para que la respectiva entidad estatal se exonere de la responsabilidad que se le atribuye por quien demanda, tendrá que demostrar que el daño ocurrió por una causa extraña, que puede ser la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. De esta manera, al examinarse este asunto desde la perspectiva del régimen jurídico de responsabilidad objetiva, por tratarse de la colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, es indiscutible que se presentó una concurrencia de 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 1 de julio de 2015, radicado 52 001 23 31 000 1998 00182 01 (30385), MP JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 actividades peligrosas; situación que obliga a establecer cuál fue la causa eficiente del daño para efectos de definir si es o no imputable a la administración. Sobre este tópico, el Consejo de Estado, señaló: “(…) Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el caso sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, comoquiera que tanto Jorge Antonio Ramírez Ramírez como Empresas Públicas de Medellín, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o mute el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

( ) En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.

(…)” 57. Es evidente, entonces, que no es que se presente una variación del régimen objetivo al subjetivo al analizar si la producción del daño tuvo como causa directa el hecho de la víctima, toda vez que con ello no se está imponiendo la carga de demostrar el desconocimiento de un deber legal por parte de la administración si la actividad peligrosa desplegada en la conducción de vehículos está relacionada causalmente con el daño por el que se demanda.

Sin perjuicio de lo anotado, el referido criterio general tiene una excepción establecida por la misma jurisprudencia, que corresponde a los escenarios en que a pesar de tratarse del ejercicio de una actividad riesgosa, se produce un daño porque la administración desatendió los deberes que se le exigen, lo que en otras palabras, implica que estén acreditados los elementos de una responsabilidad subjetiva; caso en el cual el juez habrá de valorar los hechos conforme al régimen de la falla en el servicio y no del riesgo excepcional58.

Realizadas las anteriores precisiones, inicialmente la Sala pone de presente que las pruebas que obran en el proceso, como se reseñó en los hechos probados, dan cuenta que el día 1° de diciembre de 2019 se presentó un accidente de tránsito en la carrera 7a No. 19a-49 de esta ciudad, donde resultó lesionada la señora 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp. 31364, C.P. Enrique Gil Botero 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).

Y Sentencia dictada el día 8 de junio de 2011 por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, M.P. Hernán Andrade Rincón, radicado: 19001-23-31-000- 1998- 05110-01(20328). Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN, quien se desplazaba en el vehículo tipo motocicleta de placa XAQ 29E, como acompañante.

Ahora, según la demanda el accidente de tránsito, causante del daño y los perjuicios a la parte actora, se produjo por la imprudencia del señor WILLIAM EDUARDO RAMÍREZ TRIANA, quien conducía la camioneta de placas HCD 983, de propiedad de MIGRACIÓN COLOMBIA, por la carrera 7a No. 19a-49 de esta ciudad en sentido contrario, esto es, sur-norte, sin la debida precaución, cuando, de manera imprevista y sin respetar la preferencia de la vía, realizó un giro a la izquierda para incorporarse a la carrera 9ª y no se percató de la proximidad de la motocicleta que circulaba en el carril contrario ocasionando la colisión. Para probar lo ocurrido la parte accionante aportó con la demanda el informe policial que contiene el croquis elaborado el funcionario de la Policía Nacional que ilustra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mentado accidente de tránsito y donde se relacionó, entre otros aspectos, los siguientes: i) el accidente donde estuvo involucrada la hoy accionante ocurrió el día 1° de diciembre de 2019, en una vía urbana en doble sentido de dos carriles, en buen estado y pavimentada en concreto, ii) vehículo 1 tipo camioneta porta licencia y SOAT, iv) vehículo 2 tipo motocicleta el conductor no portaba licencia ni SOAT, v) acompañante vehículo 2 señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN lesionada con fractura de fémur y tibia pierna izquierda.

En dicho informe se identificaron los vehículos con el No. 1 para la camioneta de placas HCD 983 y No. 2 para la motocicleta de placa XAQ 26E, como se muestra: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Como causa probable del accidente el informe señala que el vehículo No. 01 (tipo camioneta) no respetó prelación de intersección o giro y, además, se anotó que se realizó un comparendo al conductor del vehículo No. 02 por no tener licencia de conducir, como se muestra en la siguiente imagen: En este punto es importante señalar que, respecto del valor probatorio de los informes policivos por accidentes de tránsito, la Corte Constitucional dejó sentado su carácter descriptivo, la imposibilidad de equipararle con el informe pericial y la manera como debe ser valorado dentro del proceso judicial.

Dijo la Corte: “(…) El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo.

Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas. (…)59. Atendiendo a la anterior postura jurisprudencial, en el sentido que la apreciación o valoración del informe policial por accidente de tránsito deberá realizarse en conjunto con otras pruebas, el Despacho procederá a verificar si en el proceso se encuentran otras probanzas que puedan ser analizadas en conjunto con el mentado informe y que permitan concluir que las lesiones que padeció la señora DURÁN PULGARÍN tienen alguna relación con las manifestaciones consignadas en el referido informe.

En este sentido, como punto de partida en el proceso se cuenta, entre otros, con la declaración del señor CRISTIAN RICARDO PRADA CHICA, practicada en audiencia de pruebas del 27 de julio de 2023, quien al ser interrogado sobre las circunstancias que propiciaron la colisión vehicular indicó: 59 Corte Constitucional. (T-475-18). Sentencia del 10 diciembre de 2018.

MP. Alberto Rojas Ríos. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 “(…) Pregunta: ¿conoce a MARBELL Catherine? Respuesta: si yo la trasportaba a ella en las horas de la tarde, el día primero de diciembre, yo la recogí en cinco esquinas y me metí por la carrera 8 calle 17 e íbamos bajando por la calle de Tauro, hicimos el cruce y llegamos a la carrera séptima, llegando a la bomba la esmeralda, yo vi el vehículo que estaba en su semáforo y yo en el mío que ya estaba en verde, en esa intersección empieza la novena, los carros que viene de ahí pueden hacer su cruce y yo vi que el carro no puso direccional, no hizo cambio de luces, por lo cual yo entendí que el carro iba en su vida normal por lo que yo seguí en mi vía, y ahí el carro hizo el cruce y nos impactó ya que venía a mucha velocidad y no lo pude esquivar.

Pregunta: ¿salió usted herido del accidente? Respuesta: pues me siento un dolor, pero el médico me dice que no es nada más que el golpe. Respuesta: ¿sabe usted si se hizo alguna investigación por parte de la fiscalía? Respuesta: pues el día de los hechos cuando llego la policía yo di mi declaración, días después también pusimos una denuncia. Pregunta: ¿sabe usted cómo va la denuncia? Respuesta: no señor, solo que el abogado está haciendo los trámites pertinentes.

Pregunta: ¿en el momento del accidente contaban con elementos de protección? Respuesta: sí señor, llevábamos casco. Pregunta: ¿recuerda usted las lesiones MARBELL Catherine? Respuesta: una lesión en la pierna izquierda que fue el lado que nos impactó el carro. Pregunta: ¿con que parte del carro fue el impacto? Respuesta: con la parte frontal del carro, y lo recibió el costado izquierdo de la moto.

Pregunta: ¿cuál es el punto exacto del accidente? Respuesta: eso fue pasando la bomba de la esmeralda, él iba subiendo a la novena y yo bajando Pregunta: ¿ósea que el vehiculó omitió hacer la escuadra? Respuesta: sí señor, el no puso direccional ni cambio de luces ni ninguna señal. Pregunta: ¿usted reconoce el vehículo con la placa o con alguna calcomanía? Respuesta: sí señor, el vehículo tenía una calcomanía de migración Colombia y de placa HCD – 983, incluso el accidente fue tan fuerte que se le salió la placa delantera y la gente que estaba ahí me la entregó porque el señor se quería volar.

Pregunta: ¿el señor portaba algún uniforme o camisa que lo hacía pertenecer a esa entidad? Respuesta: no, el señor solo tenía un suéter blanco. Pregunta: ¿usted trasportaba a la señorita en labor de mototaxi? Respuesta: no, esa no era mi labor yo le hacia el favor ya que la conocía y nos poníamos de acuerdo para el trasporte y no era siempre.

Respuesta: ¿en el momento del accidente usted porque no portaba con su licencia? Respuesta: yo portaba la licencia de carro y estaba en los trámites para sacar la licencia de moto. Pregunta: ¿sabe usted que está considerado una práctica peligrosa que una persona conduzca sin tener licencia? Respuesta: sí señora. Pregunta: ¿usted contaba con SOAT? Respuesta: mi moto si Pregunta: ¿quién tenía la vía en el momento de los hechos? Respuesta: yo tenía mi vía señor juez (…)”.

Para la Sala, el referido testimonio merece credibilidad no solo por provenir de una de las personas directamente involucrada, el conductor de la motocicleta, sino porque el relato se realizó de manera coherente, precisa e ilustrativa de las circunstancias en que ocurrió el infortunio; narración que, además, coincide con lo ilustrado en el croquis anexo al informe de policía, como se muestra en la siguiente imagen: Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 Aunado a lo anterior, al proceso también se aportó el expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones culposas, con ocasión a los hechos ocurridos el día 1° de diciembre de 2019; documentos que contienen fotografías que permiten advertir los momentos posteriores al accidente de tránsito y la condición de los vehículos luego del impacto, así: Respecto de la valoración de la prueba fotográfica, también es relevante poner de presente que la postura del máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido constante y pacífica en establecer que para que pueda otorgársele valor probatorio a este tipo de documentos representativos es necesario verificar su autenticidad y certeza.

Dijo el Consejo de Estado: “(…) Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

(…) se tiene que las Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación. (…)”60. (El resalto no es del texto original). Sobre ello, la Sala resalta que aun cuando la anterior imagen no fue aportada por la parte actora, sino que hace parte de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la fotografía no fue desconocida ni tachada de falsa, según se puede ver en el expediente contentivo de esa investigación61.

En ese sentido, la prueba fotográfica reseñada, el testimonio del señor CRISTIAN RICARDO PRADA CHICA y el informe de policía, al ser analizados y valorados en conjunto, son indicativos de que, en efecto, la causa eficiente del accidente de tránsito que generó las lesiones que padeció la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN, como se expresó en la demanda, se debió a la imprudencia del conductor de la camioneta de placas HCD 983, quien al intentar realizar un giro no tuvo en cuenta que la motocicleta de placa XAQ 26E circulaba en sentido contrario y con preferencia de la vía (falta de precaución).

De esta manera, de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio al momento del accidente, siguiendo la tesis jurisprudencial ya expuesta, la que materialmente concretó el riesgo fue la camioneta de placas HCD 983, de propiedad de MIGRACIÓN COLOMBIA (vehículo No. 1), conducida por el señor WILLIAM EDUARDO RAMÍREZ TRIANA, cuando realizó la maniobra arriba descrita y no se percató que en sentido contrario y con preferencia vial circulaba la motocicleta donde se movilizaba como pasajera la lesionada; por lo tanto, fue esa actuación que concretó el daño antijurídico.

En ese sentido, demostrado que la causa del accidente de tránsito en que se vio involucrada la demandante no es atribuible a su proceder, considera la Sala que no fue acertado el criterio del Juez de primera instancia en cuanto declaró la concurrencia de culpas y ordenó disminuir la indemnización reconocida, por cuanto no existe duda que la parte demandante tiene derecho a que le sean reparados los perjuicios causados.

Lo anterior, debido a que en este asunto quedó suficientemente demostrado y explicado, en extenso, que el actuar de la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN no contribuyó de ninguna manera a la producción del daño sufrido ni determinó su ocurrencia, aun cuando se desplazaba a bordo de una motocicleta que comporta una actividad peligrosa y sumado al hecho de que su conductor no portaba licencia que demostrara estar debidamente capacitado para tal actividad, por cuanto, se insiste, el tantas veces mencionado accidente de tránsito no ocurrió por falta de pericia del señor CRISTIAN RICARDO PRADA CHICA (conductor), sino que se debió al giro imprudente e intempestivo que realizó el vehículo oficial impactando la humanidad de la actora y generándole múltiples lesiones.

Los fundamentos anteriores permiten descartar los argumentos propuestos por la accionada, MIGRACIÓN COLOMBIA, en cuanto a su responsabilidad. 60 CE. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. CP: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia 13 de junio de 2013. Rad.: 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353). 61 Índice No. 00052, anexo 73 del expediente digital en SAMAI – primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 Por otra parte, en cuanto al recurso de apelación presentado por la accionada, ASEGURADORA SOLIDARIA, considera la Sala que no le asiste razón alguna en sus planteamientos y, por el contrario, su responsabilidad también se encuentra comprometida, en el entendido que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparó los daños y perjuicios que se causaran con el vehículo tipo camioneta de placas HCD 983, marca MAZDA línea BT50, modelo 2010, color blanco, de propiedad de MIGRACIÓN COLOMBIA, como se muestra en la imagen siguiente: De esta manera, al estar acreditado que el día en que ocurrió el accidente de tránsito (1° de diciembre de 2019) estaba vigente la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la ASEGURADORA SOLIDARIA que ampara ese tipo de evento; y que la causa del infortunio obedeció al comportamiento indebido del conductor del vehículo de placas HCD 983 el cual contaba con la mentada póliza, es innegable que esa compañía aseguradora deberá responder por los perjuicios que le son atribuibles, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio que establece que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada y el artículo 1089 del mismo código que prescribe que la indemnización no excederá en ningún caso del valor real del interés asegurado.

Sin embargo, MIGRACIÓN COLOMBIA tendrá derecho a que la ASEGURADORA SOLIDARIA pague y/o le reembolse el valor total de la condena que se le impondrá, pero dicho reembolso no podrá superar el límite máximo de responsabilidad pactado, como acertadamente lo consideró el Juez de primera instancia. Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 5.5.

De los perjuicios Como se dijo anteriormente, la parte accionante presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a todas las pretensiones invocadas en la demanda, concretamente, solicitó en el recurso que se reconozcan los perjuicios por daño a la salud, en el entendido que las lesiones que sufrió la señora MARBELL KATHERINE DURÁN PULGARÍN le causó una pérdida de la capacidad laboral que afectó su cuerpo de carácter permanente y le ha impedido realizar con normalidad sus actividades.

Sobre el tema de los perjuicios la Sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 unificó su criterio respecto de las distintas categorías de daños inmateriales, en i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico) cuando se deriva de una lesión corporal y iii) daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Respecto del daño a la salud, dijo la referida sentencia: “(…) En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

“(…) En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica48. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”. En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre).

La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno. (…)””62. Posteriormente, la misma corporación explicó que el denominado “daño a la salud” es una nueva tipología de perjuicios que opera siempre que se demande la indemnización de daños inmateriales provenientes de lesiones a la integridad sicofísica de una persona; por lo cual ya no procede referirse al perjuicio fisiológico, al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia”63.

Entonces, conforme a la referida jurisprudencia este tipo de perjuicios es una categoría autónoma y solo se aplica en casos donde se solicita reparación por daños provenientes de lesiones físicas, pero únicamente para la víctima directa del daño. Ahora, en relación a la forma de tasar este perjuicio, el Consejo de Estado unificó criterio en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de los perjuicios morales no puede entenderse en forma alguna como una simple verificación de la relación de parentesco de los demandantes, sino que es deber del fallador hacer acopio de todos los elementos probatorios obrantes de manera que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado (…)”64.

Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado65.

Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizará –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos66: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV 62 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

M.P. Enrique Gil Botero. 64 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 23 de agosto de 2012. Exp 24392. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, Expedientes 31172 y 31170, con ponencia de los Doctores Olga Mélida Valle de De la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV (…) Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

(…)”67. Como se indicó anteriormente, la víctima directa, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 1° de diciembre de 2019, padece “(…) 1. deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, 2. perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y 3. perturbación del órgano de locomoción de carácter permanente”, de acuerdo al dictamen practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Además, está demostrado que las mencionadas lesiones generaron a la demandante una disminución de su capacidad laboral del del 21.15%68, conforme lo estableció Seguros Alfa en virtud del proceso de calificación que adelantó a petición del fondo de pensiones PORVENIR por haber superado 180 días de incapacidad médica. De esta manera, al estar debidamente probados los padecimientos de carácter permanente en la salud de la señora MABELL KATERINE DURÁN PULGARÍN, producto de las lesiones sufridas, en seguimiento de las directrices jurisprudenciales que establece el reconocimiento de este tipo de perjuicios ante la afectación psicofísica de la víctima directa, la Sala acoge los fundamentos del recurso de apelación de la parte demandante y procederá, a continuación, a tasar el perjuicio por daño a la salud, así: Calidad Demandante Valor a indemnizar Víctima directa MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN 40 S.M.L.M.V. Finalmente, MIGRACIÓN COLOMBIA en el escrito de apelación censura la decisión de primer grado porque, a su juicio, no realizó una adecuada tasación de perjuicios, con fundamento en que si bien es cierto que la señora DURÁN PULGARÍN sufrió una pérdida de su capacidad laboral derivada de las lesiones, también lo es que, 67 CE.

Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2014 (31170). MP. Enrique Gil Botero. 68 F. 144-147 del índice No. 00052, archivo No. 33 expediente digital OneDrive - primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 posterior a ello, ha continuado ejerciendo sus actividades económicas con absoluta normalidad.

En cuanto a esta última inconformidad considera la Sala que no le asiste razón a la accionada, debido a que el daño que se ordenó indemnizar es la pérdida de la capacidad laboral que sufrió la actora y que, según las pruebas aportadas al proceso, se trata de una incapacidad permanente parcial, por lo que ante una pérdida parcial de capacidad laboral (en este caso del 21.15%) es lógico que la afectada pueda continuar laborando y ejerciendo actividades productivas, pero no en las mismas condiciones en que lo haría si estuviera en plena capacidad de su fuerza de trabajo.

De esta manera, como lo que se indemniza es la disminución de la fuerza laboral común por tratarse de una pérdida de capacidad parcial permanente y no la imposibilidad total para desarrollar actividades productivas, resultaría desproporcionado negar la indemnización con fundamento en que la víctima continuó laborando luego del suceso dañoso.

En conclusión, la Sala modificará la sentencia apelada y procederá a reconocer el perjuicio solicitado a título de daño a la salud, disponiendo, además, que en este asunto no hay lugar a la disminución del quantum indemnizatorio por concepto de concurrencia de culpas.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado69. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia dicho numeral quedará así:

SEGUNDO: Declarar Administrativa, Patrimonial responsable a Migración Colombia –por los Perjuicios Materiales e Inmateriales causados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a la señora Marbell Katherine Duran Pulgarín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Providencia. 69 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 TERCERO: Condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia hasta limite aseguradora a pagar a título de Indemnización por perjuicios materiales e Inmateriales, los siguientes valores a favor de la señora Marbell Katherine Duran Pulgarín: Lucro cesante consolidado: DIECISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($ 16.196.768) Lucro cesante futuro: CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 50.936.548).

PERJUICIOS MORALES Las sumas de dinero equivalentes al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente al momento de la Ejecutoria de esta Sentencia, en las siguientes cantidades: NOMBRE PARENTESCO SMLMV MARBELL KAHERINE DURÁN PULGARÍN Víctima directa 40 SMLMV ESNEIDER JOSÉ FONTALVO RIVERA Compañero permanente 40 SMLMV KATLIN LUCÍA FONTALVO DURÁN Hija 40 SMLMV NOHORA LUCÍA PULGARÍN ROJAS Madre 40 SMLMV YISNEY DURÁN PULGARÍN Hermana 20 SMLMV JOHANA CAROLINA ACOSTA PULGARÍN Hermana 20 SMLMV WENDIS PAOLA TAPIA PULGARÍN Hermana 20 SMLMV En caso de que la cobertura de la póliza sea inferior a la cuantía acá señalada, la Unidad Administrativa Migración Colombia deberá asumir los valores que sobrepasen la cantidad asegurada.

DAÑO A LA SALUD Para MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN (víctima directa), la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 28 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y Acta No. 039. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO DORIS PINZÓN AMADO Magistrada Magistrada Medio de Control: Reparación Directa Demandante: MARBELL KATERINE DURÁN PULGARÍN y otros Demandado: MIGRACIÓN COLOMBIA y otro Radicado No. 20-001-33-33-008-2021-00041-01 Sentencia de Segunda Instancia 34 MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b7720ee19f6d7d2ac92826d0e135f60bad49983e31db45c08a9fd35d154eb3b Documento generado en 26/03/2026 10:47:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica