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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2022-00215-011

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de Sentencia. ACTORES: Andry Gabriela Reyes Novoa. DEMANDADOS: Departamento del Cesar - Instituto Departamental de Tránsito del Cesar. RADICACIÓN: 20-001-33-33-004-2022-00215-011 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO II.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así se indicó: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones relacionadas a continuación, proferidas por el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar: Resolución N° 2022-FAD-004344 del 04 de febrero de 2022, por medio de la cual se resolvió una contravención de tránsito y se impuso sanción a la demandante, con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000031027516 del 07de abril de 2021.

Resolución N° 2022-FAD-003948 del 04 de febrero de 2022, por medio de la cual se resolvió una contravención de tránsito y se impuso sanción a la demandante, con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000031026522 del 07 de abril de 2021. Resolución N° 2022-FAD-000981 del 14 de enero de 2022, por medio de la cual se resolvió una contravención de tránsito y se impuso sanción a la demandante. con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000030750237 del 08 de marzo de 2021.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Instituto Departamental de Transito del Cesar retirar de las plataformas del Sistema Integrado sobre Multas y Sanciones por Infracciones de 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200013333004202200215012000123 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia Tránsito -SIMIT-, y del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, y de cualquier otra central de información los reportes derivados de las sanciones administrativas impuestas a la demandante.

De igual manera, en caso de establecerse ante la entidad que la actora pagó las sanciones que fueron impuestas, se ordena la devolución de su importe, suma que deberá ser debidamente actualizada.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”. II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- Hechos. Afirmó el apoderado de la parte demandante que, el Instituto de Tránsito del Cesar adelantó en contra de su representada un procedimiento administrativo sancionatorio que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Narró que, a su mandante le fueron impuestos los comparendos números 20750001000031027516 y 20750001000031026522, ambos de fecha 7 de abril de 2021, así como el comparendo número 20750001000030750237 de fecha 8 de marzo de 2021, sin que se garantizaran las debidas condiciones de contradicción y defensa dentro del trámite administrativo.

Señaló que, posteriormente, mediante las resoluciones 2022-FAD-004344 y 2022- FAD-003948 del 4 de febrero de 2022, y 2022-FAD-000981 del 14 de enero de 2022, la entidad accionada sancionó administrativamente a su representado por la presunta comisión de infracciones de tránsito. Indicó que dichas decisiones se fundamentaron en la supuesta omisión del investigado de comparecer al proceso administrativo para controvertir los hechos consignados por el agente de tránsito.

Afirmó que no existe prueba alguna que demuestre la comisión de las infracciones imputadas, y que el sistema de foto detección que dio origen al procedimiento sancionatorio no permite establecer de manera cierta que su representado hubiese incurrido en conducta infractora. En el mismo sentido, señaló que las órdenes de comparendo no se encuentran firmadas ni por el presunto infractor ni por testigo alguno, lo cual, a su juicio, compromete la validez del procedimiento.

Finalmente, manifestó que los actos administrativos sancionatorios carecen de una debida motivación, en tanto no precisan si la conducta atribuida fue cometida a título de dolo o culpa, ni explican las razones para tal imputación subjetiva. Asimismo, advirtió que las decisiones omitieron indicar los recursos procedentes en su contra, lo cual refuerza la vulneración alegada de los derechos fundamentales invocados. 2.2. – Pretensiones. – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia El apoderado de la parte actora, con fundamento en los anteriores hechos, elevó las siguientes pretensiones: Que, se declare la nulidad de las resoluciones N.º 2022-FAD-004344 y 2022-FAD- 003948, ambas del 4 de febrero de 2022, así como de la Resolución N.º 2022-FAD- 000981 del 14 de enero de 2022, mediante las cuales el Instituto de Tránsito del Cesar sancionó a su representado por la presunta comisión de la infracción C29, con ocasión de los comparendos números 20750001000031027516 y 20750001000031026522 del 7 de abril de 2021, y 20750001000030750237 del 8 de marzo de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Tránsito del Cesar retirar de las plataformas SIMIT, RUNT y de cualquier otra base de datos los reportes derivados de las sanciones administrativas impuestas. Asimismo, pidió que se condene a la entidad demandada al pago de la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) a favor del señor Andry Gabriela Reyes Novoa, por concepto de gastos jurídicos en los que incurrió para promover la presente acción. Finalmente, requirió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, en sentencia adiada veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo señaló que la controversia se centró en determinar la legalidad de las Resoluciones Nº 2022-FAD-004344 y 2022-FAD-003948 del 4 de febrero de 2022, así como de la Resolución Nº 2022-FAD-000981 del 14 de enero de 2022, mediante las cuales el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar sancionó a la demandante por la infracción C29, consistente en conducir a una velocidad superior a la permitida, con el vehículo de placas UDW043 de su propiedad.

Indicó que la parte actora alegó la vulneración del debido proceso por indebida notificación y por irregularidades en el trámite administrativo sancionatorio, mientras que la entidad demandada defendió la legalidad del procedimiento conforme a lo previsto en la Ley 1843 de 2017. Sostuvo que, las infracciones fueron detectadas mediante sistemas automáticos de foto detección, cuyo procedimiento especial se encuentra regulado en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, y que, en materia de notificación, debía acudirse de manera supletoria a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Señaló que, con base en el material probatorio allegado, se acreditó que los comparendos fueron validados dentro de los diez días hábiles siguientes a la ocurrencia de los hechos y que las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia notificaciones se enviaron oportunamente a la dirección registrada en el RUNT, además de surtirse la notificación por aviso conforme a la normativa aplicable.

En consecuencia, concluyó que no se configuró vulneración al debido proceso en lo relativo a la notificación. Argumentó que, el problema jurídico principal consistía en determinar si la autoridad de tránsito cumplió con la carga de identificar e individualizar al verdadero infractor. Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-038 de 2020, en el ejercicio del ius puniendi corresponde a la administración demostrar quién cometió la infracción, por lo que no resulta admisible imponer sanciones con base en una responsabilidad objetiva o en la mera condición de propietario del vehículo.

Afirmó que, en el caso concreto, el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar no logró demostrar que la demandante fuera quien conducía el vehículo al momento de la comisión de las infracciones. Indicó que la entidad concluyó la responsabilidad de la actora a partir de su calidad de propietaria y de su inasistencia al trámite administrativo, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y configura, en la práctica, la aplicación de una responsabilidad solidaria proscrita por la jurisprudencia constitucional.

En ese sentido, el a quo consideró que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación y desconocieron el precedente constitucional vinculante, al no acreditar la autoría personal de la infracción. Señaló que, aunque con posterioridad surgió la Ley 2161 de 2021 que regula la responsabilidad solidaria, esta no resulta aplicable al caso por ser posterior a los hechos objeto de análisis.

Finalmente, concluyó que, se configuró la nulidad de los actos administrativos acusados por vulneración del principio de responsabilidad personal y de la presunción de inocencia, por lo que accedió a las pretensiones de nulidad. Sin embargo, negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de gastos jurídicos, al no encontrarse debidamente acreditados en el proceso.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – Inconformes con la decisión de primera instancia, tanto el Departamento del Cesar como la autoridad de tránsito demandada interpusieron recurso de apelación, mediante el cual solicitaron la revocatoria de lo resuelto por el a quo y, en su lugar, la negación de las pretensiones de la demanda. A continuación, se exponen las consideraciones que formularon cada uno de los recurrentes: 4.1.

Departamento del Cesar. El apoderado del Departamento del Cesar cuestionó que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de legalidad y el deber de colaboración del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia ciudadano, al partir de la premisa de que la Administración sancionó sin demostrar la autoría directa de la infracción. Señaló que el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 permite vincular inicialmente al propietario del vehículo, quien tiene la carga de desvirtuar la infracción dentro del procedimiento.

Afirmó que, la entidad cumplió con los términos legales de notificación y garantizó el derecho de defensa, y reprochó que la demandante no compareció ni controvirtió los hechos, por lo que la presunción de legalidad de los actos administrativos se mantuvo incólume. Adujó que, el a quo realizó una interpretación errónea de la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional, al considerar que esta proscribe de manera absoluta la vinculación del propietario del vehículo; señaló que dicha providencia no elimina esa posibilidad, sino que condiciona la imposición de la sanción al respeto del debido proceso y al otorgamiento de oportunidades de defensa.

Indicó que en el caso concreto tales garantías se cumplieron, por lo que no resulta válido trasladar a la Administración las consecuencias de la inactividad de la demandante. Manifestó que, existe una responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, la cual, aunque fue desarrollada expresamente en la Ley 2161 de 2021, ya encontraba sustento en el artículo 6 de la Constitución Política.

Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la responsabilidad del propietario no desaparece automáticamente en infracciones detectadas por medios tecnológicos, siempre que exista una presunción razonable y se garantice el derecho de defensa, circunstancias que, a su juicio, se presentaron en el caso analizado.

Sostuvo que, la sentencia desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 88 del CPACA y que, correspondía a la parte actora desvirtuar dicha presunción mediante pruebas suficientes, lo cual no ocurrió, pues no se acreditaron irregularidades en la notificación ni vulneraciones al debido proceso.

En consecuencia, afirmó que las resoluciones sancionatorias conservan plena validez jurídica y que su anulación carece de sustento probatorio. Señaló que, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa respalda la actuación de la entidad, en particular las sentencias C-038 de 2020 y C-980 de 2010 de la Corte Constitucional, así como pronunciamientos del Consejo de Estado, los cuales, reconocen la validez de los comparendos tecnológicos, la legitimidad de la notificación al propietario y la obligación de este de mantener actualizada su información en el RUNT.

Asimismo, afirmó que la Ley 1843 de 2017 y el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito permiten vincular al propietario cuando no se identifica al conductor. Con base en lo anterior, insistió en que el procedimiento sancionatorio se adelantó conforme a la ley y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 4.2. Instituto Departamental de Tránsito del Cesar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia El apoderado de la autoridad de tránsito demandada cuestionó que, la sentencia de primera instancia desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos, al considerar que las resoluciones sancionatorias fueron expedidas con apego a la normativa aplicable, con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en cumplimiento de un deber legal, sin vulnerar derecho alguno de la demandante.

En ese sentido, sostuvo que el juez interpretó de manera errónea el marco normativo y restó validez a decisiones que, a su juicio, se encontraban debidamente fundamentadas y ajustadas a derecho. Reprochó que, el a quo concluyó, de manera equivocada, que no se acreditó la responsabilidad de la demandante, al desconocer el material probatorio obrante en el expediente administrativo, el cual, da cuenta de las actuaciones adelantadas por la entidad y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el uso de medios tecnológicos no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad al propietario del vehículo, siempre que exista una presunción razonable y se garantice el debido proceso, condiciones que, según afirmó, se cumplieron en el caso concreto.

Señaló que, la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, pues no aportó pruebas idóneas que acreditaran las irregularidades alegadas. Indicó que, por el contrario, del análisis del expediente se evidencia que el procedimiento sancionatorio se adelantó conforme a la ley, con respeto por las garantías de defensa y contradicción, por lo que las resoluciones conservan su validez jurídica y fuerza ejecutoria.

Sostuvo que, el procedimiento de notificación se surtió conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, en tanto se enviaron las órdenes de comparendo dentro del término legal a la dirección registrada en el RUNT, mediante empresa de mensajería autorizada, y posteriormente se realizó la notificación por aviso. Afirmó que, dichas actuaciones garantizan el principio de publicidad y el derecho de defensa, y que la demandante quedó debidamente vinculada al proceso contravencional.

Adujo que, la falta de comparecencia de la demandante al proceso administrativo no puede imputarse a la entidad, pues aquella omitió ejercer su derecho de defensa dentro de los términos legales, pese a contar con la oportunidad para hacerlo. Indicó que, en dicha instancia la actora pudo aportar pruebas o desvirtuar los hechos, lo cual no ocurrió, razón por la cual la administración continuó el trámite conforme a la normativa aplicable.

Finalmente, afirmó que no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, en particular la falsa motivación, en tanto los hechos que dieron lugar a la sanción se encuentran acreditados mediante los comparendos, registros fotográficos y validaciones realizadas por el agente de tránsito. En ese sentido, sostuvo que la decisión administrativa se fundó en hechos ciertos y Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia probados, por lo que no existe vicio alguno que justifique la anulación de los actos demandados.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. 5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.- Problema Jurídico. La Sala deberá determinar si, tal como lo estableció el juez de primera instancia, hay lugar a declarar la nulidad de las resoluciones N.º 2022-FAD-004344 y 2022- FAD-003948, ambas del 4 de febrero de 2022, así como de la Resolución N.º 2022- FAD-000981 del 14 de enero de 2022, mediante las cuales el Instituto de Tránsito del Cesar sancionó a a la señora Andry Gabriela Reyes Novoa por la presunta comisión de la infracción C29, con ocasión de los comparendos números 20750001000031027516 y 20750001000031026522 del 7 de abril de 2021, y 20750001000030750237 del 8 de marzo de 2021.

En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, la sentencia apelada deberá ser confirmada. Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que, si bien en el sub lite la autoridad de tránsito agotó adecuadamente el procedimiento de notificación y garantizó la debida vinculación de la actora al trámite contravencional, los actos administrativos sancionatorios se encuentran viciados por desconocimiento de la exigencia de imputación personal propia del derecho administrativo sancionador, al no acreditarse la responsabilidad individual de la demandante en la comisión de la infracción. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 6.2.- De las infracciones de tránsito y el procedimiento que se adelanta para sancionarlas.

La Ley 769 de 2002 mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, rige en todo el territorio nacional y reguló la circulación de los peatones, pasajeros, conductores de vehículos de todo tipo, así como de los agentes de tránsito en las zonas públicas y privadas. Adicionalmente, reguló lo concerniente a la actuación y los procedimientos que ejercen las autoridades de tránsito bajo el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia marco del respeto del derecho fundamental de libre circulación en el territorio previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de 1991.

El artículo 135 ídem dispone que una vez se evidencia la comisión de contravenciones o infracciones la autoridad de tránsito debe proceder de la siguiente forma: “ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.” – Se resalta por fuera del texto original- La Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad de esta norma declarando condicionalmente exequible el aparte según el cual “(…) en tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”, en sentencia C- 980 de 2010.

En el mencionado fallo, la Corte expuso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia “( ) interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 20101 (que a su vez modifica el artículo 135 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. ( ) Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infracción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.

( ) la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas;

(ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la persona que cometió la infracción”.

Aunado a lo anterior, en la sentencia C-038 de 2020 resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, por considerar el actor que dicha norma vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional.

El contenido de la norma acusada era el siguiente: “PARÁGRAFO 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. Conforme a las precisiones hechas, el procedimiento transcrito fue parcialmente modificado por el artículo 8º de la Ley 1843 de 14 de julio de 2017, “Por medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 8o.

Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público.

En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito...

PARÁGRAFO 3 o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso.

La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte. La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 de la norma ibídem que establecía la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor por las infracciones captadas por medios tecnológicos.

Consideró el alto tribunal que la norma demandada adolecía de ambigüedades en su redacción generando incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado, advirtiendo: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia “(…) (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-.

(ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehículo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tampoco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable.” No obstante lo anterior, advirtió la Corte que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte tal como está contemplado en el artículo 93-1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible mediante la sentencia C-089 de 2011, según el cual serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, pero en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.

Posteriormente, mediante la sentencia C-321 de 2022, el órgano constitucional declaró exequible el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, luego de confrontar su contenido con los artículos 6, 29 y 158 de la Constitución Política.

El contenido de la norma es el siguiente: “ARTÍCULO 10. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen: a) Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, b) Habiendo realizado la revisión técnico-mecánica en los plazos previstos por la ley, c) Por lugares y en horarios que estén permitidos, d) Sin exceder los límites de velocidad permitidos, e) Respetando la luz roja del semáforo.

La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.” El máximo tribunal constitucional, en aras de solucionar los cuestionamientos en contra de la norma acusada de inconstitucionalidad, se refirió a la propiedad privada como un derecho y un deber, específicamente a los deberes del propietario en la circulación de vehículos de su propiedad estableciendo la conexión temática y teleológica del aparte demandado con el espíritu del legislador al proferir la Ley 2161 de 2021, persiguiendo medidas que promovieran la seguridad vial del país a través Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia de incentivos a los propietarios y conductores de los vehículos que circulan por el territorio nacional.

Además, consideró que se encuentra ajustada al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunción de inocencia que se desprenden de los artículos 6 y 29 de la Constitución, la posibilidad de que el propietario del vehículo sea sancionado al interior de un proceso administrativo contravencional cuando incumpla con la obligación impuesta por la normatividad en estudio y se demuestre la responsabilidad dentro del proceso administrativo sancionatorio al que debe ser vinculado y además garantizársele los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso.

En síntesis, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 por los cargos analizados, y en el caso de los literales “c”, “d” y “e”, fueron declarados exequibles bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.

Con fundamento en el marco jurídico anterior se abordará el estudio del caso concreto. 6.3. De lo probado en el caso concreto. En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente2: 6.3.1. Que a la señora Andry Gabriela Reyes Novoa le fueron impuestas las siguientes órdenes de comparendo: 1. Orden de comparendo No. 20750001000031027516 del 7 de abril de 2021, por la presunta infracción codificada como C-29, respecto del vehículo de placas UDW043, al registrarse una velocidad de 102 km/h en el tramo San Alberto – La Mata, R 4514, Km 1+499 SSN, siendo la velocidad máxima permitida de 100 km/h. 2.

Orden de comparendo No. 20750001000031026522 del 7 de abril de 2021, por la presunta infracción codificada como C-29, respecto del mismo vehículo de placas UDW043, al registrarse una velocidad de 103 km/h en el tramo San Alberto – La Mata, R 4514, Km 3+935 SSN, siendo la velocidad máxima permitida de 100 km/h. 3. Orden de comparendo No. 20750001000030750237 del 8 de marzo de 2021, por la presunta infracción codificada como C-29, respecto del vehículo de placas UDW043, al registrarse una velocidad de 105 km/h en el tramo San 2 Ver anexos de la demanda y la contestación de la autoridad de tránsito demandada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia Alberto – La Mata, R 4514, Km 3+935 SSN, siendo la velocidad máxima permitida de 100 km/h. 6.3.2. Que la demandante registra en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) como dirección de notificación la siguiente: Carrera 18 No. 88-72, barrio San Luis, Bucaramanga – Santander. 6.3.3.

Que la entidad demandada, con el fin de acreditar la comunicación de las órdenes de comparendo, allegó copia de las guías de envío Nos. 16300113211, 16300113116 y 16300108942, expedidas por la empresa de mensajería Carter, en las que consta como remitente el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar y como destinataria la señora Andry Gabriela Reyes Novoa en la dirección antes señalada y, se registra como novedad la recepción en portería el 15 de junio de 2021.

Así mismo, ante la imposibilidad de surtir la notificación personal, la entidad procedió a dar aplicación al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, mediante el envío del correspondiente aviso con sus anexos. Posteriormente, y ante su devolución por la causal de “rehusado”, efectuó la notificación por aviso mediante publicación en su página web, junto con los anexos correspondientes, por el término de cinco (5) días hábiles, comprendidos entre el 17 y el 23 de noviembre de 2021. 6.3.4.

Que el Inspector de Tránsito Departamental del Cesar profirió las Resoluciones Nos. 2022-FAD-004344 y 2022-FAD-003948, ambas del 4 de febrero de 2022, así como la Resolución No. 2022-FAD-000981 del 14 de enero de 2022, mediante las cuales sancionó a la señora Andry Gabriela Reyes Novoa por la comisión de la infracción C-29, con ocasión de los comparendos antes referidos. 6.3.5.

Que los mencionados actos administrativos se encuentran debidamente ejecutoriados, conforme a las constancias expedidas por la autoridad de tránsito los días 15 de enero y 5 de febrero de 2022, respectivamente. 6.4. Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado En el sub examine, la parte demandante persigue que se declare la nulidad de las Resoluciones N.º 2022-FAD-004344 y 2022-FAD-003948, ambas del 4 de febrero de 2022, así como de la Resolución N.º 2022-FAD-000981 del 14 de enero de 2022, mediante las cuales el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar sancionó a la señora Andry Gabriela Reyes Novoa por la presunta comisión de la infracción C-29, con ocasión de los comparendos números 20750001000031027516 y 20750001000031026522 del 7 de abril de 2021, y 20750001000030750237 del 8 de marzo de 2021.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia En primera instancia se declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, al considerar que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la entidad demandada se encontraba viciado. Por su parte, los recurrentes solicitaron la revocatoria de dicha decisión, al sostener que no existió irregularidad alguna en el trámite adelantado, ni se vulneraron los derechos procesales de la actora; en consecuencia, a su juicio, los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que los cargos de nulidad formulados por la parte demandante se fundamentan, de un lado, en el presunto desconocimiento de las órdenes de comparendo por deficiencias en su notificación y, de otro, en la ausencia de identificación del conductor del vehículo al momento de la comisión de la infracción, aspectos que resultan determinantes para garantizar la adecuada vinculación del verdadero infractor y el respeto del debido proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, cuando la infracción es detectada mediante medios tecnológicos, la orden de comparendo debe ser notificada al propietario del vehículo, remitiéndose a la última dirección registrada en el RUNT, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación de la conducta, con la inclusión de sus respectivos soportes.

En igual sentido, el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 dispone que dicha notificación se realizará por correo y/o correo electrónico, a través de empresa legalmente constituida, dentro del mismo término, anexando copia del comparendo y sus evidencias. En caso de no ser posible la notificación en la dirección registrada, deberá acudirse al mecanismo de notificación por aviso.

Así mismo, el Ministerio de Transporte, mediante la Resolución N.º 20203040011245 del 20 de agosto de 20203, definió la validación del comparendo como el procedimiento de verificación que realiza el agente de tránsito respecto de la información captada por los sistemas automáticos y semiautomáticos (SAST), el cual debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción. Descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que las infracciones fueron detectadas mediante sistemas tecnológicos (fotodetección), y que los comparendos fueron debidamente validados en los términos legales.

Posteriormente, la autoridad de tránsito remitió las órdenes de comparendo a la última dirección registrada por la actora en el RUNT, constatándose que dichas comunicaciones fueron recibidas el 15 de junio de 2021 en la portería de la Unidad Residencial San Luis de Bucaramanga – Santander. 3 por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia Lo anterior implica que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, la demandante, en su calidad de propietaria del vehículo, debía comparecer ante la autoridad de tránsito dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación, con el fin de ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento contravencional.

No obstante, se observa que durante dicho término la actora no compareció, lo que habilitó a la administración para acudir a la notificación por aviso. En ese contexto, la entidad accionada dio aplicación al artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal consagra: “Artículo 69. Notificación por aviso Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.-. Destacado propio En línea con lo anterior, la autoridad de tránsito remitió los respectivos avisos a la misma dirección, los cuales fueron devueltos por la causal de “rehusado”, y posteriormente procedió a publicar en su página web la copia de los comparendos y sus anexos, por el término de cinco (5) días hábiles comprendidos entre el 17 y el 23 de noviembre de 2021.

Así las cosas, la Sala concluye que la entidad demandada agotó adecuadamente el procedimiento de notificación previsto en la normatividad vigente, garantizando la debida vinculación de la actora al trámite administrativo sancionatorio. En este punto, es pertinente precisar que, aunque la comparecencia del presunto infractor al procedimiento constituye una carga impuesta en su propio interés y, por tanto, su ejercicio es facultativo, para que ello sea así resulta indispensable que haya sido debidamente vinculado al trámite, como en efecto ocurrió en el presente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia caso; de modo que su inasistencia obedece al ejercicio de dicha carga y no a una vulneración del derecho al debido proceso.

No obstante lo anterior, la validez del procedimiento de notificación no releva a la administración de la carga de acreditar la responsabilidad personal de la presunta infractora. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional —en especial la Sentencia C-038 de 2020—, en materia sancionatoria administrativa rige el principio de culpabilidad, según el cual las sanciones solo pueden imponerse a quien haya cometido la conducta reprochada, previa demostración de su autoría y responsabilidad, quedando proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva.

Bajo ese entendido, si bien en el expediente administrativo obran los registros fotográficos y fílmicos obtenidos a través de los sistemas de fotodetección, los cuales constituyen medios probatorios idóneos para acreditar la ocurrencia de la infracción y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dichos elementos no resultan suficientes para demostrar, de manera cierta e inequívoca, la identidad de la persona que conducía el automotor al momento de la comisión de la conducta.

En efecto, la identificación del vehículo a través de tales registros no equivale, por sí sola, a la identificación del sujeto infractor, por lo que no es posible derivar automáticamente responsabilidad en cabeza del propietario del automotor. En ese contexto, aunque el procedimiento contravencional adelantado mediante sistemas tecnológicos no exige la firma del presunto infractor ni su presencia física al momento de la imposición del comparendo, ello no implica la flexibilización de los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, particularmente el de culpabilidad, que exige la demostración de la conducta atribuible a una persona determinada.

Por tanto, las sanciones de tránsito fundadas en la sola condición de propietario del vehículo, sin que se determine su autoría concreta como infractor, se apartan del postulado constitucional de responsabilidad personal y terminan configurando, en la práctica, una forma de responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la circunstancia de que la demandante no haya comparecido al procedimiento, pese a haber sido debidamente notificada, no suple la carga probatoria que recae sobre la administración ni habilita la imposición de sanciones con fundamento exclusivo en la titularidad del vehículo, pues la inactividad procesal del investigado puede tener efectos en el desarrollo del trámite, pero no exonera a la autoridad del deber de demostrar la configuración de la conducta y su imputación personal.

Sumado a lo anterior, la Sala advierte que, aun bajo el marco normativo vigente para la época de los hechos, las infracciones de tránsito sustentadas en esquemas de responsabilidad solidaria no pueden conducir a la imposición de sanciones cuando la administración no acredita que desplegó todas las actuaciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia necesarias no solo para vincular al presunto infractor, sino también para establecer si el propietario del vehículo era quien efectivamente conducía al momento de la comisión de la conducta.

En el presente caso, la responsabilidad de la demandante se estructuró, en la práctica, sobre una imputación de carácter objetivo, bajo la apariencia de una responsabilidad solidaria, lo cual desvirtúa los postulados básicos de imputación personal propios del derecho administrativo sancionador. En ese orden de ideas, la Sala concluye que los actos administrativos demandados se encuentran viciados por falsa motivación y por infracción de las normas en que debían fundarse, en tanto la decisión sancionatoria se adoptó sin que existiera prueba suficiente de la responsabilidad personal de la demandante en la comisión de la infracción de tránsito.

En consecuencia, se impone declarar la nulidad de los actos acusados y confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que los motivos de inconformidad expuestos en los recursos de apelación no tienen vocación de prosperar, precisando que la nulidad no se deriva de irregularidades en la notificación, sino de la ausencia de imputación personal de la conducta sancionada.

Tales consideraciones conducen a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y, en consecuencia, a la confirmación de la sentencia de primera instancia, dado que los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 026.

Notifíquese y Cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-004-2022-00215-01 Sentencia de 2ª Instancia Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0098db2438997ad2fc05dcf87a5e2ef1d07969279f51d4f45087be5c4eee26c2 Documento generado en 26/03/2026 10:32:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica