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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-001-2022-00057-01

Ponente: Carmen Dalis Argote Solano

Fecha: 2026-03-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ DEMANDADOS: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-001-2022-00057-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que declaró la caducidad del medio de control.

La parte resolutiva señaló: “(…)

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “caducidad”, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dar por terminado el proceso.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. (…)”. (Sic). II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ ingresó a la Policía Nacional el día 1° de diciembre de 2004 en el grado de subintendente y por reunir los requisitos legales mediante Decreto 1930 del 1° de diciembre de 2016 fue ascendido al grado de capitán. Se expresó en la demanda que previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 1825 del 23 de junio de 2021 el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ fue retirado del servicio activo por tener derecho a una asignación de retiro ya que en su historia laboral acumuló un total de tiempo de dieciocho (18) años, tres (3) meses y once (11) días; acto administrativo que le fue debidamente notificado el día 28 de ese mismo mes y año. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Afirmó el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ que durante la prestación del servicio siempre cumplió con los deberes y obligaciones que el cargo le impuso, desempeñándose en la labor al punto que siempre sobresalía entre los demás compañeros, cuando ascendió al grado de capitán ocupó los primeros lugares y en el año inmediatamente a su retiro fue calificado con una escala de medición superior por superar el 100% de los logros propuestos como objetivos, razón por la que se encontraba dentro de los que deberían ser escogidos para el ascenso al grado de mayor.

Sostuvo la parte demandante que, sin embargo, las anteriores circunstancias no fueron tenidas en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional y/o evaluadas de manera parcial, lo que le impidió continuar en la institución policial y ascender al grado de inmediatamente superior. Finalmente, refirió que “por el hecho del retiro del señor Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ, se presentó daño antijurídico en él y su vínculo familiar, el cual no debe soportar por el actuar arbitrario y desmedido de las distintas demandadas, producto de la desviación de poder de la Policía Nacional lo cual lo ha llevado que se observe por sus compañeros, superiores y subalternos con desconfianza y lo que conllevara al retiro de la Policía Nacional”. 2.2.

PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…). a. Declarar la nulidad de la No. 1825 del 23 de Junio de 2021, donde el Gobierno Nacional retira por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios al señor Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ, la cual le fue notificada el 28 de Junio de 2021. b. Qué como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro del señor Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ, declarándose sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales, al mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo incluyendo los ascensos que se hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado garantizando igualdad de condiciones con los compañeros del curso 083 al cual pertenece y que debe tener por ser parte de éste. c. Se cancele al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia, las cuales sean reconocidas dentro del término establecido por la ley. d. Como consecuencia de lo anterior y por haber adelantado y aprobado el curso de ascenso a Mayor y reunir para la fecha de su retiro todos y cada uno de los requisitos para ascenso establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000 se ascienda al referido grado y se convoque al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ a los cursos de formación para ascenso que correspondan y una vez cumplidos los requisitos del Decreto Ley 1791 de 2000, se ascienda con la antigüedad y condiciones del curso 083 al que pertenecía, garantizando el derecho de igualdad ante sus pares. e. Se ajusten los valores a los derechos que se adquiere como consecuencia del ascenso al grado de Mayor el cual ostentaron sus compañeros para el 1 de diciembre de 2021. f. Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el daño ocasionado a la hoy demandante y sus correspondientes perjuicios con Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 ocasión al retiro de la Policía Nacional del Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ por la causal de llamamiento a calificar servicios. g. Se indemnice perjuicios causados al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ por los daños materiales antijurídicos (Daño emergente), en seis millones de pesos gastos causados al tener la necesidad de contratar un profesional del derecho. h. A título de indemnización por lucro cesante, se cancele al demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia y de los que se causen con relación a los ascensos a que tiene derecho y que no se cumplieron por la arbitrariedad a que fue sometida. i. Se indemnice los perjuicios causados al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ por los daños morales antijurídicos en 100 SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado. j. Se indemnice los perjuicios causados al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ por los daños a la salud antijurídicos de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado en 100 SMLMV. k. Se disponga la prohibición expresamente en la sentencia efectuar descuentos por dineros recibidos del erario público, producto de una vinculación salarial o de cualquier relación legal o reglamentaria recordando que la condena se cancela en equivalencia, tomando como base que las obligaciones dispuestas son a título de indemnización y por encontrarse exenta en el literal b. del artículo 19 de la Ley 4 de 1992. l. Que las sumas que resulten a cargo de la parte demandada por concepto de indemnización de salarios y prestaciones sociales ordenadas, sean reconocidas dentro del término establecido por la ley. m. Se ordene a la Policía Nacional se incluya al Capitán JUAN CARLOS TAPIERO MARTINEZ en planes de inducción, reubicación y capacitación para la adaptación laboral con ocasión a su reintegro. n. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 189 del CPACA. o. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 del C.C.A. p. Se condene en costas a la entidad demandada.” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, LA NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora, con fundamento en que el retiro del servicio activo del señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ era perfectamente válido, ya que se cumplieron los 2 requisitos que exige la jurisprudencia sobre la materia para esa actuación, estos son, i) que exista concepto previo de la Junta de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional y ii) que el uniformado a retirar cumpla con los requisitos para acceder a la asignación de retiro; requisitos que reunía el demandante.

Además, sostuvo que la norma no exige que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional deba motivar su recomendación o examinar la hoja de vida de quién es retirado previamente, como lo pretende el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 actor, y señaló que el llamamiento a calificar servicio es una modalidad especial de retiro del servicio activo de la carrera militar y de la Policía Nacional que obedece a su estructura piramidal que encuentra su razón de ser cuando es imposible ascender al grado superior a todos los uniformados que se ubican en el grado inmediatamente anterior, permitiendo también la renovación del personal uniformado.

Con base en los argumentos anteriores propuso las excepciones de mérito denominadas “presunción de legalidad y cobro de lo no debido”. 2.4. PRUEBAS -Hola de vida del señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ, conformada con todas las novedades presentadas durante su permanencia en servicio activo de la POLICÍA NACIONAL1. -Resolución No. 04611 del 10 de septiembre de 2018, expedida por la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL, “por medio de la cual se integran las Juntas de Evaluación y Clasificación para el Personal Uniformado de la Policía Nacional y se determinan sus funciones”2. -Resolución No. 1825 del 23 de junio de 2021 expedida por el Ministerio de Defensa, mediante la cual ordenó el retiro del servicio activo de varios uniformados, entre ellos, el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ 3. -Constancia de notificación de la Resolución No. 1825 del 23 de junio de 2021, suscrita por el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ el día 28 de junio de 20214. -Peticiones suscritas por el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ con destino a la dirección general de la POLICÍA NACIONAL, donde solicitó, entre otros documentos, los antecedentes administrativos de la Resolución No. 1825 del 23 de junio de 20215. -Oficios No. GS-2021-046628/DITAH-ADEHU-1.10 del 5 de octubre de 2021 y No. GS-2021- /APROP-GRUPE-1.10 sin fecha, suscritos por el jefe de área de desarrollo humano y el jefe de grupos de retiros y reintegros de la POLICÍA NACIONAL, respectivamente, por medio de los que dio respuesta a las peticiones presentadas por el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ6. -Certificaciones laborales del señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ expedidas por el tesorero general de la POLICÍA NACIONAL7. -Antecedentes administrativos de la Resolución No. 1825 del 23 de junio de 20218.

2.5. SENTENCIA APELADA 1 F. 26-28 del archivo No. 01 del índice No. 00001 del expediente digital en SAMAI - primera instancia 2 F. 29-31 ibidem 3 F. 32-38 ibidem 4 F. 39 ibidem 5 F. 40-43 ibidem 6 F. 47-48 y 51-55 ibidem 7 F. 49-50 ibidem 8 F. 56-98 ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de primera instancia del 11 de mayo de 2023 declaró de oficio la excepción de caducidad argumentando que la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó por fuera del término de 4 meses establecido en el artículo 164 del CPACA.

En la referida sentencia se expresó: “(…) 5.4 CASO EN CONCRETO. En el caso que ocupa al Despacho se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1825 del veintitrés (23) de Junio de 2021, a través de la cual se retiró al señor Juan Carlos Tapiero Martínez por la causal de Llamamiento a Calificar Servicios, la cual le fue notificada el día veintiocho (28) del mismo mes y año. Resulta ser importante la última fecha indicada por cuanto los cuatro (04) meses consagrados en el CPACA para la configuración de la caducidad deben contarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso.

Es necesario aclarar que, si un acto administrativo no es notificado o comunicado al interesado, ya sea de forma general o particular, no se podrá hacer valer; lo que equivale a decir que, aunque un acto pueda contar con la presunción de legalidad, no será efectivo si no es notificado de acuerdo a la ley, siendo responsabilidad de la administración hacer que éste sea conocido por los afectados, de modo que estos puedan ejercer los recursos legales en su contra.

El deber de la administración de notificar y comunicar sus actuaciones se basa en el principio de publicidad que rige la función administrativa. Este principio, respaldado por el artículo 209 de la Constitución, exige que la administración ponga en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos para que puedan conocer su contenido, cumplir con sus obligaciones, y ejercer su derecho de defensa y contradicción, impugnando dichos actos mediante recursos y acciones legales correspondientes.

La falta de notificación o comunicación, así como la irregularidad en la misma, afecta la eficacia del acto y la sujeción al control de legalidad por parte de la jurisdicción administrativa. Es por ello que, para los actos de carácter particular y concreto, la caducidad depende de la segunda condición establecida en el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, su comunicación o notificación. Es a partir de este momento que el acto es efectivo y el administrado conoce la voluntad de la administración. Descendiendo al caso en concreto, el plazo de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a partir del día siguiente a la comunicación del acto administrativo que retiró al demandante del servicio.

El literal d del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece diversas opciones para iniciar el conteo del plazo de caducidad, pero en este caso particular, la opción aplicable es aquella que indica que el plazo comienza a partir de la comunicación del acto administrativo. Esto se debe a que el demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración a partir de ese momento y, por lo tanto, la decisión era oponible desde entonces.

En otras palabras, en el caso específico, el plazo de caducidad debía iniciarse a partir del día siguiente al veintiocho (28) de junio de 2021, de acuerdo con el acta correspondiente. En este sentido, la expresión "según el caso" contenida en el artículo 164 del CPACA debe interpretarse como el momento de comunicación del acto de retiro, ya que es allí donde el demandante conoció la decisión de la entidad y surgió la posibilidad de impugnarla.

Lo anterior, porque de la lectura del acto de retiro, se observa que aquel indica: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Así las cosas, el plazo de caducidad del medio de control instaurado debe comenzar a contar desde la fecha de comunicación del acto administrativo, tal y como lo establece el mismo acto que dispuso el retiro del servicio del actor, hecho que coincide con lo establecido en la norma mencionada, respecto a la fecha de comunicación del acto.

Lo anterior contrastado con el hecho que, a raíz de la presentación de la solicitud de conciliación realizada por el actor, el término de cuatro meses con los que contaba para la interposición de la demanda en aras de evitar la configuración de la caducidad, se suspendieron desde la radicación de la misma, hasta el día de la suscripción de la constancia a expedirse por parte del Ministerio Público, o hasta transcurridos tres (03) meses, tal como lo indica las normas que para tal efecto fueron proferidas.

En el caso que ocupa al Despacho, el acto administrativo demandado (Resolución No. 1825 del veintitrés (23) de junio de 2021) fue notificado el veintiocho (28) de junio de 2021, por lo tanto, el término de los cuatro (4) meses se cuenta a partir del día hábil siguiente, es decir, a partir del veintinueve (29) del mismo mes y año, hasta el veintinueve (29) de octubre de 2021.

Empero, el apoderado del actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el veintiuno (21) de octubre de 2021, lo cual de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 suspende el término de caducidad hasta el veintiuno (21) de enero de 2022, toda vez que, pese a que la Procuraduría 76 Judicial I para asuntos administrativos expidió constancia de NO conciliación el día veintidós (22) de febrero de 2022, el término de suspensión de la caducidad es improrrogable, y sólo se entiende surtido hasta los tres meses subsiguientes a la interposición de la solicitud, los cuales fenecieron, como ya se dijo, el veintiuno (21) de enero de 2022.

Lo anterior quiere decir que el tiempo restante para el vencimiento del término de caducidad era de 08 días, que extendía el espacio para la presentación oportuna de la demanda hasta el dos (02) de febrero de 2022 (bajo el entendido que se reanudó el día hábil siguiente al vencimiento de los tres (03) meses, es decir, desde el veinticuatro (24) de enero), no obstante, la demanda fue presentada el veintiocho (28) de febrero de 2022, es decir cuando ya habían transcurrido los 4 cuatro meses establecidos en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De todo lo expuesto se concluye la configuración del fenómeno jurídico de caducidad de la acción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Juan Carlos Tapiero Martínez, quien a pesar de haber sido comunicado de la existencia de la resolución que lo retiró del servicio desde el veintiocho (28) de junio de 2021, dejó que el paso del tiempo afectara y limitara su derecho de acudir a la jurisdicción, el cual sólo fue ejercido hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2022 de manera extemporánea.

En conclusión. - Lo expresado servirá de fundamento para que este juzgador de instancia proceda como en efecto lo hará, a declarar probada de manera oficiosa la excepción de caducidad. (…)”. (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia planteando como motivos de inconformidad lo siguiente: “(…) Honorable Magistrado Ponente, todas y cada una de las afirmaciones del señor Juez tendrían certeza de no ser que existe un hecho que paso por alto, lo cual es lamentable y causa Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 preocupación, el Gobierno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró la emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de conjurar la grave calamidad pública producto de la pandemia denominada COVID-19, la cual fue de orden entre otros sanitarios.

El Ministerio de Salud y Protección Social mediante resolución 385 del 12 de marzo de 2022 adopta medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas residentes en el territorio Colombiano. A través del Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se establece que la dirección y el manejo del orden público estará en cabeza del Presidente de la República, donde se aplicarán de forma inmediata las instrucciones, actos y ordenes que se impartan y preferente sobre otras disposiciones.

Mediante el Decreto 491 de marzo 28 de 2020, en su artículo noveno desarrolla las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, allí en su inciso cuarto, ordena: “… Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. …” Honorable Magistrado Ponente, es claro que en virtud de las medidas adoptadas por la pandemia conocida como COVID-19, se modificaron los términos de conciliación y que hoy no advierte la autoridad judicial.

Ahora, la pregunta sería y hasta cuándo se contaron los términos así? La emergencia sanitaria se levanta con la resolución 666 de 2022 y sus efectos fueron posterior al 30 de junio de 2022. Hechas estas precisiones, se hace necesario aclarar que la conciliación tenía por pandemia un término de cinco meses para su desarrollo, para el presente caso, como bien lo hace el señor Juez, el acto administrativo se notifica el 28 de junio de 2021, corriendo los términos a partir del 29 del mes y año mencionado, el 21 de octubre del mismo año, es decir dentro de los cuatro meses otorgados por la ley 1437 de 2011 para el medio de control accionado, se radica solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que como lo indique por pandemia contaba con cinco meses para realizar la audiencia de conciliación, es decir hasta el 21 de marzo del año 2022.

El pasado 22 de febrero de 2022 la Procuraduría 76 Judicial I para asuntos administrativos, celebra la audiencia de conciliación y expide la constancia de NO conciliación, es decir un mes antes de que fenezca el término establecido por pandemia. La demanda fue presentada el 28 de febrero de 2022, es decir seis días después de celebrada la audiencia de conciliación y dentro de los días que faltaban para que operara la caducidad.

Es claro Honorable Magistrado Ponente que la demanda se presentó en oportunidad y que no se presentó el fenómeno de la caducidad, como claramente lo evidenció en su momento la autoridad judicial de primera instancia al admitir la demanda. (…)” (Sic). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 III.

TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2023 proferido por el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Cesar fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se declaró de oficio la excepción de caducidad9.

Posteriormente, con fundamento en el Acuerdo CSJCEA 24-52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenó la redistribución de procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, fue recibido este proceso; se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 20 de agosto de 202410.

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar si la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA o si, por el contrario, operó la caducidad del medio de control impetrado. De concluirse que el asunto no se encuentra afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad, deberá establecerse si resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, i) si el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad y ii) si el actor tiene derecho a ser reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional al cargo que venía desempeñando o en uno de superior categoría en virtud de los cursos de ascenso que hubiese realizado, con el consecuente pago de los emolumentos laborales que debió percibir y sin solución de continuidad.

Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, seguidamente ii) los cargos planteados por el extremo demandado en el recurso de alzada, marco que delimita el análisis de la segunda instancia, para concluir con iii) el caso concreto. 9 2da instancia - índice 004 expediente digital en SAMAI 10 2da Instancia – Índices 0010 y 0016 del expediente digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 5.3.1. De la caducidad La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, el trascurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de acudir en sede jurisdiccional; siendo su finalidad obtener que el ejercicio del derecho de acción por parte del interesado se ejerza dentro de un determinado tiempo, y que por parte de la administración de justicia la discusión esté limitada y no sometida indefinidamente a voluntad del accionante, de forma que se garantice la seguridad jurídica.

Al respecto, la alta Corporación, precisó: “(…) [l]a caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia6 También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.

( )”11. Se extrae, entonces, que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando seguridad al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. De este modo, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA reglamenta la oportunidad para demandar en ejercicio de esta acción, así: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Expediente 1100103-25-000-2010-00102-00(0833-10) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)” 5.3.2. De la interrupción del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial. Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiere o no del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad se interrumpe hasta por el término de tres (3) meses.

Así lo ha sostenido pacíficamente el Consejo de Estado, señalando que: “(…) En efecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibídem.

(…) En el presente caso se da una situación similar a la descrita en la providencia transcrita, ya que a pesar de que el asunto no es conciliable, la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, entidad que advirtió la improcedencia del trámite de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con lo cual, como ya se explicó, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia (…)”12.

La Sala revocará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó lo siguiente: - En el proceso se demostró que el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ laboró al servicio de la POLICÍA NACIONAL por espacio de dieciocho (18) años, tres (3) meses y once (11) días y fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicio, actuación que se realizó mediante Resolución No. 1825 del 23 de junio de 202113. - Se acreditó que la Resolución No. 1825 del 23 de junio de 2021 fue debidamente notificada al señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ el día 28 de junio de 202114. - Igualmente se probó que el señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ antes de acudir a la acción judicial presentó ante el Ministerio Público una solicitud de 12 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de agosto de 2016, expediente: 2015-00591.

M.P: María Elizabeth García González. 13 F. 80 y 32-38 del archivo No. 01 del índice No. 00001 del expediente digital en SAMAI - primera instancia 14 F. 39 ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 conciliación extrajudicial siendo la parte convocada la POLICÍA NACIONAL, actuación que hizo el día 21 de octubre de 2021. - También se demostró que la Procuraduría 76 Judicial I para Asuntos Administrativos el día 22 de febrero de 2022 realizó la audiencia correspondiente y ese mismo día expidió la constancia de no conciliación. - De igual manera se acreditó que la demanda se radicó en la oficina judicial el día 1° de marzo de 2022.

Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprenden, la Sala realizará las siguientes precisiones: Como se mencionó en el marco jurídico, tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, estableció que el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el asunto que se estudia se observa que la Resolución No. 1825 del 23 de junio de 2021 fue notificada personalmente al señor JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ el día 28 de junio de 2021 como se acredita con la constancia que obra a folio 39 del archivo No. 01 del índice 001 del expediente digital en SAMAI, resaltándose que en la decisión de primera instancia se contabilizó el término de caducidad a partir de ese hito temporal; además, la referida fecha no es discutida por la parte recurrente, al contrario, la aceptó y en ese aspecto se encuentra conforme.

Por esa razón, al contar los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA a partir del día siguiente a la mencionada notificación, se tiene que, en principio, dicho término vencía el día 29 octubre de 2021. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante el Ministerio Público el día 21 de octubre de 2021, con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltando 8 días para su vencimiento.

Frente a la interrupción del término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, es pertinente anotar que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispuso que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, los términos de prescripción o de caducidad se suspenderían de la siguiente manera: “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” A su vez el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)” Por su parte, el Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, indica lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el Artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” De la normativa mencionada, en principio, podría pensarse que la decisión del Juez de primera instancia es acertada, ya que es evidente que establecen que la suspensión de los términos de caducidad una vez presentada la solicitud ante el Ministerio Público, se extienden hasta que se expida la respectiva constancia, sin que el término pueda exceder los tres meses contados a partir de dicha presentación de la solicitud.

Siendo ese, precisamente, el fundamento que esbozó el Juez de primer grado en su decisión para declarar probada la excepción de caducidad, ya que, a su entender, si la solicitud de conciliación se presentó el 21 de octubre de 2021, los tres (3) meses de que habla la norma se cumplieron el 22 de enero de 2022, fecha en la que de no haberse concluido el trámite conciliatorio adelantado ante el Ministerio Público se habilitaba a la parte convocante para acudir directamente a la jurisdicción dentro de los 8 días siguientes que era el tiempo que faltaba para que ocurriera el fenómeno de la caducidad, término que venció el 2 de febrero de 2022.

Sin embargo, la audiencia de conciliación se realizó el día 22 de febrero de 2022 (cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación) y la demanda se presentó el 1° de mayo de 2022, por lo que consideró suficientemente vencido el término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 del CPACA No obstante, la Sala advierte que en este asunto el Juzgado de primera instancia no analizó si resultaba aplicable lo ordenado en el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, teniendo en cuenta que se trataba de una demanda donde la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó cuando se encontraba vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 En efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 202015, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional16, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia17, sin que haya sido prorrogado18. Posteriormente, el presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 202019, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°.

La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia20 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República.

En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, mediante el cual 15 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 16 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 17 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 18 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 19 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” 20 La Corte constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”.

C.P. Mauricio González Cuervo Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 adoptó una serie de medidas relacionadas con garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y para el caso que se estudia, concretamente modificó el término de 3 meses establecido como límite máximo de durabilidad del trámite de la conciliación extrajudicial.

El artículo 9 del citado decreto estableció: “ARTICULO 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiaran los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.

Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificara los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Publico.

En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correr el termino de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes. Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contara con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión. Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo.

Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”. (Subrayados de la Sala). La modificación introducida con la norma citada estuvo vigente mientras duró la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, es decir, hasta el 30 de junio de 2022, según lo estipulado en la Resolución No. 666 del 28 de abril de 2022.

En las circunstancias anotadas, es evidente que entre el 28 de marzo de 2020 (expedición Decreto 491 de 2020) y el 30 de junio de 2022 (finalización de la emergencia sanitaria), el término de 3 meses como límite máximo de suspensión del término de caducidad regulado en la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015, sufrió una variación temporal pero significativa, por cuanto ese límite se aumentó a 5 meses.

Así, como la solicitud de conciliación fue presentada, como ya se dijo, el día 21 de octubre de 2021, el citado término de 5 meses vencía el 22 de febrero de 2022 y al Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 ser realizada la audiencia de conciliación ese mismo día, resulta evidente que se hizo dentro del término legal para ello.

En estas condiciones, recuérdese que a la parte demandante le faltaban ocho (8) días para que culminara el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 164 del CPACA y como la constancia de no conciliación se expidió el mismo 22 de febrero de 2022, la parte tenía hasta el 5 de marzo para acudir a la vía judicial y como lo hizo el día 1° de marzo de 2022, puede concluirse que lo hizo dentro del término legal para ello, razón por la cual en ese aspecto erró el Juez de primer grado; situación que trae como consecuencia la revocatoria de la sentencia apelada.

Dilucidado lo anterior, sería del caso entrar a resolver el segundo problema jurídico; no obstante, el Consejo de Estado en estos asuntos ha señalado que no es posible al juzgador de segundo grado emitir pronunciamiento sobre los presupuestos planteados en la demanda21, habida cuenta que no fueron analizados en la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control, ni siquiera en el caso analizado fueron practicadas las pruebas solicitadas por la parte demandante en virtud de la sentencia anticipada proferida; por tanto, garantizando los principios de limitación de la competencia del juez superior, de la doble instancia y del debido proceso, se ordenará devolver el proceso al Juez de primera instancia para que se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia.

5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado22. DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en su lugar, se dispone DEVOLVER el expediente al Juez de primera instancia, para que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase. 21 Sección primera Consejo de estado, providencia de fecha 25 de julio de 2019, radicado 25000-23- 24-000-2008-00396-03, C.P Nubia Margoth Peña Garzón. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: NACIÓN – MIN DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-001-2022-00057-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) y Acta No. 033.

Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO DORIS PINZÓN AMADO Magistrada Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bc2b088952273c0f11f38dd54b8c52db4bd4c7351bcab4486b32a5e2ef1714c Documento generado en 12/03/2026 02:56:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica