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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00297-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2026-03-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUÍS JAVIER CARRASCAL QUIN DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2019-00297-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Indica el apoderado de la parte actora que el señor Luis Javier Carrascal Quín ejercí actividad minera amparada en el contrato de concesión 0167-1-20 celebrado en 2008 y en la licencia ambiental global otorgada por CORPOCESAR mediante la Resolución 1970 de 13 de diciembre de 2011, que habilitó la explotación de materiales de construcción en jurisdicción de Valledupar.

Al aproximarse el vencimiento de la licencia en diciembre de 2016, el actor elevó solicitud de modificación del plazo y ajuste del giro ordinario del proyecto, complementada con información técnica sobre la disminución de producción y la nueva vida útil avalada por la autoridad minera, frente a lo cual CORPOCESAR indicó que requería el pronunciamiento de la Agencia Nacional de Minería y que, entretanto, la vigencia se entendería prorrogada hasta una decisión de fondo.

La Agencia respondió en noviembre de 2017 confirmando la etapa de explotación y la vida útil calculada, pero la administración ambiental elaboró el oficio DG-0223 del 26 de enero de 2018 para pedir información adicional, afirmando después que lo notificó por correo electrónico. El actor sostiene que ese oficio jamás se notificó en forma válida, pues no hay prueba de envío ni de recepción ni de aceptación expresa de notificación electrónica; por el contrario, las notificaciones históricamente se practicaron en su dirección física en Bogotá y así se notificó, más tarde, la Resolución 1318 del 18 de octubre de 2018, por la cual CORPOCESAR declaró el desistimiento tácito por la supuesta inatención al oficio.

Interpuestos los recursos por vulneración del debido proceso y otras razones, la entidad los desató de manera desfavorable mediante la Resolución 048 del 5 de febrero de 2019, reiterando sin respaldo probatorio la supuesta autorización para notificar por correo electrónico. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 2 La parálisis de la explotación generó perjuicios económicos por la suspensión de ventas a clientes como Megasfaltos Ltda. y otros, inactividad de maquinaria y afectación de personal. 2.2.

PRETENSIONES Como pretensión principal, solicita la nulidad de los actos administrativos que declararon el desistimiento y resolvieron desfavorablemente su recurso, así como la nulidad del oficio DG-0223 por inexistencia de notificación válida. Pide, en consecuencia, el restablecimiento de su derecho mediante la prórroga automática de la licencia ambiental otorgada en 2011, sin exigir trámites adicionales o requisitos no contemplados originalmente, incluidos los relacionados con la consulta previa, que —según argumenta— no eran exigibles para la fecha de expedición de la licencia. Solicita además la reparación de los perjuicios sufridos, especialmente el lucro cesante derivado de la paralización del proyecto, cuantificado inicialmente en $325.000.000 más las sumas que se sigan causando hasta que se restablezca su situación jurídica.

Subsidiariamente, en caso de no concederse la prórroga automática, pide que se ordene expedir un nuevo requerimiento debidamente notificado a su domicilio físico, en el cual se precise la documentación necesaria para la prórroga conforme a los criterios vigentes al momento de expedirse la licencia de 2011. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Los fundamentos jurídicos expuestos invocan el artículo 29 de la Constitución para afirmar que la notificación es presupuesto de validez y oponibilidad de los actos y que, sin conocimiento oportuno, se frustra la defensa y contradicción del administrado. Sobre este punto, el libelo recoge la doctrina constitucional según la cual la notificación es el acto material de comunicación que asegura la publicidad, activa el cómputo de términos y evita decisiones inaudita parte; sin notificación válida no corren términos y no hay posibilidad real de impugnar o atender requerimientos.

Este entendimiento se proyecta directamente al caso: si el oficio DG-0223 nunca quedó debidamente notificado, no podía servir de soporte para declarar desistimiento por inacción del administrado, de manera que los actos subsiguientes se edifican sobre una base inexistente o irregular. La dimensión legal de esa garantía se ancla en los artículos 56 y 67 del CPACA, que disciplinan, respectivamente, la notificación electrónica y la notificación personal.

De un lado, la regla expresa es que la notificación por medios electrónicos solo procede cuando el interesado acepta ese medio de manera previa y expresa; de otro, la notificación personal de decisiones que ponen fin a actuaciones exige entrega íntegra del acto con indicación de recursos y términos, so pena de invalidez. La demanda enfatiza que CORPOCESAR no acreditó la aceptación expresa del administrado para notificar por correo electrónico, ni la certificación de fecha y hora de acceso al contenido, y tampoco demostró envío físico o acuse de recibo.

En suma, faltó prueba de la comunicación y de la consentida habilitación del canal electrónico, lo que vulnera el estándar legal y el principio de publicidad. Así, el oficio Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 3 DG-0223 carecía de eficacia jurídica frente al actor y no podía desplegar consecuencias procesales adversas como el desistimiento.

A la par, la demanda desarrolla un cargo por expedición irregular y defectos de motivación. Sostiene que la Resolución 1318 de 2018 y la Resolución 048 de 2019 se apoyan en supuestos fácticos inexistentes —la notificación electrónica— y en una aplicación indebida de una sentencia de tutela de efectos inter partes (T-849/2014) para justificar exigencias ajenas al marco original de la licencia, entre ellas la consulta previa.

De acuerdo con la construcción argumentativa, motivar un acto no equivale a enunciar fórmulas genéricas o remitir a decisiones no vinculantes para el caso concreto; la motivación exige hechos ciertos y probados, referidos a la situación particular, con conexión racional entre antecedentes, consideraciones y decisión. Si la notificación no se produjo conforme a derecho, la inacción imputada al administrado carece de sustento y, por tanto, el desistimiento se torna improcedente.

Ese razonamiento enlaza con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. El escrito afirma que la administración mutó sobre la marcha los requisitos para la prórroga, exigiendo consulta previa que no era presupuesto en 2011, pese a que el marco normativo aplicable y la propia licencia asentaron un conjunto de exigencias que el titular ya había satisfecho.

Alterar el parámetro ex post erosiona las expectativas legítimas construidas por el administrado y contraría la regla prevista en el Decreto 1076 de 2015 según la cual un proyecto no requiere más de una licencia ambiental, lo que refuerza la idea de que una prórroga no equivale a una licencia nueva ni habilita a imponer un elenco inédito de cargas.

Desde la óptica probatoria, el libelo subraya un postulado clásico: incumbit probatio qui dicit non qui negat. Si la autoridad afirma que notificó válidamente por correo electrónico, le corresponde demostrar el envío, la recepción o el acceso al contenido, y la aceptación expresa del medio por parte del interesado. La sola mención en un acto posterior a un supuesto envío, sin constancias técnicas ni certificaciones, no satisface la carga de la prueba.

En el plano de la responsabilidad patrimonial del Estado, el actor apoya su reclamo en el artículo 90 de la Constitución y en el artículo 138 del CPACA. Aduce que la actuación de CORPOCESAR —al impedir la continuidad de la explotación por la negativa de prórroga edificada sobre un requerimiento ineficaz— le causó un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar: la interrupción de operaciones, la pérdida de ingresos por ventas habituales a clientes identificados, la inmovilización de equipos y el costo laboral y financiero del cese.

Si el daño es imputable a una acción u omisión de la administración que desconoció formas esenciales del procedimiento, procede el restablecimiento del derecho y la indemnización del lucro cesante.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR–, respecto de la notificación del oficio DG-0223 del 26 de enero de 2018, afirma que sí fue notificado el demandante mediante correo electrónico enviado al e-mail LJCARRASCAL@YAHOO.ES, y que incluso el documento fue abierto el mismo día del envío. Acompaña esta afirmación indicando que en el proceso se aportarán los soportes correspondientes.

Asegura que se surtieron tanto la notificación Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 4 electrónica como la personal y la notificación por aviso, e incluso que también se remitió el documento a su domicilio físico por correo certificado. CORPOCESAR también rechaza los hechos relativos a la vulneración del debido proceso y al uso indebido de una sentencia de tutela para sustentar el desistimiento.

Sostiene que la actuación administrativa fue ajustada a derecho, que el actor fue debidamente notificado de todos los actos, que tuvo la oportunidad de ejercer recursos, y que la falta de diligencia del peticionario no puede trasladarse a la entidad. Falta de causa petendi: CORPOCESAR señala que el demandante no tiene causa jurídica válida para pretender la nulidad de los actos administrativos ni el restablecimiento del derecho, porque no existió vicio alguno en las decisiones y el procedimiento fue ajustado a derecho.

Ausencia de violación del debido proceso: La entidad sostiene que nunca se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues siempre se garantizó la publicidad mediante notificaciones electrónicas, personales y por aviso. Asegura que el actor sí recibió y abrió el oficio DG-0223 y que tuvo oportunidad de ejercer su defensa. Inepta demanda por insuficiencia del concepto de violación: Se argumenta que el demandante no desarrolló adecuadamente la explicación de cómo fueron vulneradas las normas que cita, lo cual impide estructurar un cargo válido.

Cumplimiento de las formalidades legales: CORPOCESAR afirma que todo el trámite administrativo cumplió estrictamente con las formalidades previstas por la ley, por lo cual no existe irregularidad que invalide los actos. Excepción genérica: Se propone esta excepción para cubrir cualquier otra circunstancia derivada de los hechos, pruebas o normas que resulten aplicables. 2.5.

CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES: En su escrito de réplica, el apoderado del demandante señala que la contestación de la entidad no cumplió con los requisitos legales y que las defensas planteadas no están llamadas a prosperar. En primer lugar, afirma que la parte demandada no se pronunció expresamente sobre las pretensiones de la demanda, omisión que contraviene los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011 y 96 del Código General del Proceso, normas que exigen un pronunciamiento concreto sobre lo que se admite, niega o se afirma no constar.

Al no cumplir con ello, sostiene que deben presumirse ciertos los hechos no controvertidos adecuadamente. El apoderado señala que CORPOCESAR repitió mecánicamente la expresión “no nos consta” sin aportar razones ni justificación, pese a que muchos hechos fueron acreditados con documentos anexos a la demanda, tales como el contrato de concesión, la Resolución 1970 de 2011, las solicitudes de prórroga de 2016 y los oficios de la Agencia Nacional de Minería. Se afirma que esta falta de argumentación vulnera los estándares legales que exigen respuestas precisas y fundamentadas.

En cuanto a la notificación del oficio DG-0223, el demandante refuta la afirmación de CORPOCESAR según la cual el documento fue recibido y abierto por el actor. Señala que el “pantallazo” aportado por la entidad no constituye prueba válida, no demuestra la existencia de archivo adjunto y, además, nunca fue allegado en sede administrativa ni dentro de los recursos de reposición y apelación. Además, insiste Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 5 en que no existe prueba de la autorización expresa del administrado para ser notificado electrónicamente, exigencia del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la notificación alegada carece de validez y lesiona el debido proceso.

El escrito también rebate la afirmación de CORPOCESAR según la cual el oficio DG-0223 fue enviado al domicilio físico del demandante. Señala que no existe prueba de envío físico, ni constancias de recepción, ni guía de correo certificado, y recuerda que la carga probatoria de demostrar dicho envío corresponde a la entidad. El apoderado enfatiza que el actor solo se enteró de la existencia del oficio cuando fue mencionado en la Resolución 1318 de 2018, lo cual acredita la inexistencia de la supuesta notificación. Frente a la alegada falta de ejercicio oportuno de recursos, el apoderado del actor aclara que sí se interpusieron el recurso de reposición y el subsidiario de apelación dentro del término legal, y que ambos fueron resueltos mediante la Resolución 048 de 2019.

Por lo anterior, rechaza la sugerencia de que hubo pasividad o negligencia por parte del administrado. De igual manera, controvierte la objeción de la entidad acerca de la falta de autorización para notificaciones electrónicas. Señala que CORPOCESAR pretende invertir la carga probatoria al exigir al ciudadano demostrar que no autorizó tal medio, cuando la ley establece que es la administración quien debe demostrar la existencia de dicha autorización. Reitera que en ningún momento se aportó documento válido que acreditara esa aceptación, y por lo tanto insiste en que hubo violación del debido proceso.

El apoderado también argumenta que CORPOCESAR no acreditó debidamente su representación, pues el poder presentado no cumplía los requisitos del Código General del Proceso ni del Decreto 806 de 2020, faltando autenticación, documentos de identificación del apoderado y prueba del registro profesional. Sostiene que ello debería llevar a tenerse por no contestada la demanda.

Respecto de las excepciones de mérito propuestas, el apoderado del actor sostiene lo siguiente: - Falta de causa petendi: Argumenta que CORPOCESAR no precisó cuál acto carece de vicio ni explicó por qué considera infundada la demanda, razón por la cual la excepción carece de sustento. - Ausencia de violación del debido proceso: Señala que esta excepción es incompatible con la realidad probatoria, pues la entidad no demostró la notificación del oficio DG-0223 ni el cumplimiento de los requisitos legales de publicidad. - Inepta demanda: Rechaza la excepción porque la demanda cumplió con los requisitos legales y desarrolló el concepto de violación conforme al artículo 137 del CPACA. - Cumplimiento de formalidades legales: Afirma que el mero cumplimiento formal no enerva la nulidad cuando los actos presentan vicios de fondo, como ocurrió en este caso. - Excepción genérica: Sostiene que carece de estructura y no cumple los requisitos para su procedencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 6 Finalmente, solicita al Tribunal desestimar todas las excepciones propuestas y aceptar su escrito como réplica válida, destacando que ni la contestación ni la propuesta de excepciones fueron remitidas oportunamente a su despacho, razón por la cual solo tuvo acceso a ellas mediante comunicación del Tribunal.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.6.1. PARTE DEMANDANTE: En sus alegatos de conclusión, el apoderado del demandante expone que la controversia surge por la indebida notificación del oficio DG‑0223 del 26 de enero de 2018, acto administrativo fundamental dentro del trámite de prorrogación de la licencia ambiental otorgada para explotar material de construcción. Según la parte actora, Corpocesar envió ese oficio al correo electrónico del señor Carrascal sin que existiera autorización expresa, requisito indispensable según el artículo 56 del CPACA.

Esta presunta irregularidad impidió que el demandante conociera oportunamente los requerimientos técnicos y documentales exigidos para continuar el trámite de prórroga de la licencia, lo que derivó posteriormente en el desistimiento tácito declarado mediante la Resolución 1318 de 2018. El apoderado insiste en que, a diferencia del oficio cuestionado, otras comunicaciones y resoluciones sí fueron notificadas físicamente a la dirección del demandante, lo cual demuestra que Corpocesar sabía que el medio habitual y garantista era el físico, no el electrónico.

A su juicio, este manejo contradictorio vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de publicidad, y genera la nulidad de la actuación. Sobre las excepciones de mérito propuestas por la entidad, el actor sostiene que no hay fundamento para alegar inepta demanda ni incumplimiento en la formulación del concepto de violación, toda vez que la demanda expone claramente las normas infringidas, desarrolla ampliamente la argumentación jurídica y demuestra que la notificación electrónica carecía de validez por falta de autorización expresa, inequívoca y específica.

En cuanto a las pruebas, se señala que los correos aportados por Corpocesar no prueban aceptación del medio electrónico, ya que en ninguno de ellos el demandante confirmó el recibo, como la entidad solicitaba. Además, la sola aparición del correo electrónico en formularios del Ministerio de Ambiente no equivalía a autorización para notificaciones por parte de Corpocesar.

También se resalta que las interacciones del demandante con la administración fueron predominantemente físicas, lo que evidencia que ese era el canal de comunicación aceptado. El testimonio de Uldarico Carrascal Quin, administrador de la explotación, confirma —según la parte actora— que la actividad minera se venía desarrollando y que la falta de renovación de la licencia ocasionó la interrupción de operaciones, generando perjuicios económicos atribuibles a la actuación de la entidad.

El apoderado concluye que Corpocesar desconoció los artículos 29 de la Constitución y 56, 66 y 67 del CPACA, además del principio de publicidad, al no garantizar una notificación válida del oficio que contenía los requerimientos esenciales para la prórroga de la licencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 7 Por ello, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y que, en caso de sentencia favorable, se fije en abstracto la indemnización de perjuicios conforme al artículo 193 del CPACA.

2.6.2. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR – CORPOCESAR: En los alegatos de conclusión, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR– expone que el proceso promovido por el señor Luis Javier Carrascal Quín carece de fundamento fáctico y jurídico, y solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

Inicia resumiendo que el actor busca la nulidad de las resoluciones 1318 de 2018 y 048 de 2019, con las cuales se declaró el desistimiento de su solicitud de prórroga de la licencia ambiental y se confirmó dicha decisión, alegando vulneración del debido proceso por la supuesta falta de notificación del oficio DG-0223 del 26 de enero de 2018.

Así mismo, el actor cuestiona que se le exigiera documentación adicional y la realización de consulta previa, y solicita el reconocimiento de perjuicios económicos. La entidad expone una relación de hechos probados dentro del proceso, que incluyen la existencia del contrato de concesión, la licencia ambiental otorgada en 2011, las solicitudes de modificación y prórroga radicadas en 2016, el requerimiento efectuado mediante el oficio DG-0223 de 2018 y, especialmente, la notificación efectiva de dicho oficio al correo electrónico que el propio demandante había registrado reiteradamente en múltiples documentos oficiales.

Se destaca que el correo fue leído por el actor el 30 de enero de 2018 a las 16:41 horas, lo cual demuestra —según CORPOCESAR— que sí tuvo conocimiento del requerimiento. Igualmente se afirma que el actor nunca aportó la información solicitada, lo que justificó la declaratoria de desistimiento tácito contenida en la Resolución 1318 de 2018.

Sostiene que la demanda fue presentada de forma extemporánea, pues la notificación válida de la decisión ocurrió el 5 de marzo de 2019, por lo que el término de cuatro meses para ejercer el medio de control vencía el 6 de julio de 2019, siendo presentada la acción el 7 de agosto del mismo año. Por tanto, la entidad insiste en que operó la caducidad del medio de control.

Así mismo, CORPOCESAR defiende plenamente la procedencia del desistimiento tácito, señalando que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 prevé esta consecuencia cuando el peticionario no aporta los documentos exigidos dentro del plazo otorgado. Sostiene que el actor guardó silencio, no complementó la información requerida y asumió una actitud pasiva frente al trámite, lo que hizo procedente la decisión administrativa.

En materia de debido proceso, la apoderada enfatiza que CORPOCESAR cumplió con todas las obligaciones legales de notificación y que el actor autorizó el uso de su correo electrónico, no solo en la solicitud de licencia ambiental de 2010, sino en reiteradas comunicaciones posteriores y en la propia solicitud de prórroga. Se argumenta que incluso si no hubiera existido autorización expresa, el acceso al correo y lectura del oficio constituyen conducta concluyente de notificación válida.

Por tanto, no existió violación alguna al debido proceso. En relación con la exigencia de consulta previa, los alegatos reiteran que la Corporación actuó conforme al marco normativo vigente, citando la Sentencia T-849 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 8 de 2014, que estableció la obligación de exigir consulta previa en el territorio ancestral de la Línea Negra, aun si existían certificaciones previas que indicaran la ausencia de comunidades indígenas.

Se aclara que, aunque los fallos de tutela producen efectos inter partes, su ratio decidendi constituye precedente constitucional obligatorio. Finalmente, CORPOCESAR señala la orfandad probatoria de la demanda, afirmando que el actor no aportó prueba alguna que demostrara los perjuicios alegados, ni sustentó el supuesto lucro cesante, ni acreditó que la entidad hubiera actuado de manera irregular.

Reitera que la carga de la prueba corresponde al demandante y que sus afirmaciones son subjetivas y carentes de soporte. Por ello, solicita que se nieguen las pretensiones y se declare que las actuaciones de la entidad estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia, se concreta en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 1318 del 18 de octubre de 2018, expedida por el Director General de CORPOCESAR, por medio de la cual se declara el desistimiento de la solicitud de prórroga de licencia ambiental, otorgada a LUÍS JAVIER CARRASCAL QUIN, mediante Resolución 1970 del 13 de diciembre de 2011 y de la Resolución No. 048 del 5 de febrero de 2019, expedida por el Director General de CORPOCESAR, a través de la cual desató desfavorablemente el recurso interpuesto contra la anterior Resolución. En el evento de prosperar la nulidad de los anteriores actos administrativos demandados, se establecerá si es viable decretar el restablecimiento del derecho en la forma indicada en las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda y si hay lugar a disponer el pago de los perjuicios ocasionados al actor con la expedición de los actos administrativos demandados.

De igual manera, si esos actos administrativos se llegaran a declarar nulos será menester determinar también en forma puntual, la forma en que deba procederse al restablecimiento del derecho, de acuerdo con las demás pretensiones de la demanda. Por tratarse de un acto de trámite, y tal como se explicó en la audiencia inicial, no se pronunciará la Sala sobre la nulidad deprecada del Oficio DG-0223 del 26 de enero de 2018, por medio del cual se le exigió una documentación al demandante, para la prórroga de la licencia ambiental, toda vez que según el actor se desconoció el debido proceso, porque no hubo notificación de dicho acto administrativo, en la medida que los actos de mero trámite no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo conforme lo ha entendido la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 9 3.3. Fundamentos normativos y jurisprudenciales: 3.3.1. De la notificación por correo electrónico La Ley 1437 de 2011 introdujo un capítulo denominado “Utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo”, mediante el cual se incluyo como forma de notificación la electrónica.

El artículo 56 de la referida codificación, indicó:

ARTÍCULO 56. Notificación Electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”. Con base en esta disposición, la notificación por correo electrónico de las actuaciones de la administración es procedente, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: i) Que el administrado haya consentido en este medio de notificación. ii) Que en desarrollo de la actuación no haya desistido de ese consentimiento. iii) Que la entidad cuente con la capacidad técnica para certificar la fecha y hora en que el administrado tuvo acceso al acto administrativo.

Respecto de estas premisas el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha dicho1: Esta norma faculta a las autoridades para notificar sus actos empleando medios electrónicos pero con el requisito previo de que el administrado haya aceptado este medio de notificación. La ley permite que en cualquier momento y mientras se desarrolle la actuación, el interesado renuncie a esta forma de notificación y solicite a la autoridad que en adelante no se realicen las notificaciones por medio electrónico sino por los demás medios previstos en el capítulo quinto del citado código.

Respecto de la fecha en que se considera surtida la notificación electrónica, la norma supedita este término a la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo y a su vez, exige para estos efectos la fecha y hora deberá certificarla la administración. En relación con la figura de la notificación electrónica, valga la pena traer a colación lo manifestado por el Consejo de Estado50 en providencia reciente: 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS. Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 10 “Ahora bien, entre las notificaciones que consagra el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) se encuentran la personal (artículo 67), por aviso (artículo 69), electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72).

Todas ellas buscan que el administrado conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a las mismas, y de ahí que el acto de la notificación sea determinante del momento en el que inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y medios de control contemplados en el Ordenamiento. (…). De las citadas normas puede extraerse lo siguiente: - El interesado debe aceptar la notificación por medio electrónico; sin embargo, durante el desarrollo de la actuación puede pedir que las sucesivas notificaciones se hagan por los otros medios previstos en el procedimiento administrativo. - La Administración debe certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico. - La notificación se entiende surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo. - La Administración puede optar por este medio de comunicación cuando se trate de actos que tengan origen en convocatorias públicas.

En síntesis, durante la actuación administrativa, la notificación puede surtirse de diversas maneras, de modo que una vez agotadas las posibilidades de notificar personalmente a los interesados, bien puede la Administración, con respaldo en la legislación, optar por comunicar las decisiones o actuaciones administrativas, a través de mecanismos subsidiarios que garantizan los principios de publicidad y debido proceso”.

Sintetizando este aspecto como sigue: De acuerdo con la posición planteada por el Consejo de Estado para que la notificación electrónica se considere válidamente realizada se deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Que el administrado haya aceptado en forma expresa este medio de notificación, de forma tal que no exista duda de su aquiescencia. 2.

Que durante el desarrollo de la actuación administrativa no haya solicitado otra forma de notificación, y 3. Que la administración certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico, para efectos de establecer la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al acto administrativo51. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 11 Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo.

Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera.

Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa52. (…) Por lo tanto, es claro que el propósito del legislador al incorporar esta forma de notificación fue promover el uso de los medios electrónicos, de forma tal que se logre una mayor eficiencia y celeridad en las actuaciones de la Administración, así como la efectividad de los derechos de los particulares; en tal virtud, sujetar la efectividad de la notificación electrónica al acceso efectivo del archivo anexo que contiene el acto administrativo, además de contrariar la finalidad de la norma, en cuanto deja a la voluntad y al arbitrio del particular decidir el momento accederá al acto administrativo cuya notificación se pretende.

Igualmente debe tenerse en cuenta que la notificación electrónica procede para toda clase de actos que expida la administración siempre que se cumplan todos los requisitos que exige la ley para este tipo de notificación, dentro de ellos que el administrado haya aceptado en forma previa este medio de notificación y no haya modificado su decisión durante la actuación administrativa.

De no atenderse todos los requisitos legales no puede la administración notificar sus actos a través de este medio, por lo cual debe notificarse por el medio que prevé la ley según el acto de que se trate. A este respecto la doctrina ha señalado56: “El artículo 56 regula la realización de las notificaciones de los actos administrativos a través de medios electrónicos, agregando, a las actualmente existentes, algunas reglas especiales.

En virtud de la llamada equivalencia funcional, las notificaciones por esta vía tienen los mismos efectos de las que se realizan en forma escrita por los funcionarios competentes (…)”. Así, una vez expedido un acto administrativo deberá la administración verificar si el administrado ha aceptado de manera previa que se le notifique por medio electrónico y no ha cambiado su decisión para proceder a notificarlo por este medio.

En caso de no existir aceptación debe proceder la administración a notificarlo de acuerdo con las disposiciones que consagra el capítulo V de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 12 Ahora bien, en el caso que se consulta relativo a la imposibilidad de notificar de manera electrónica un acto administrativo por falta de uno de los requisitos exigidos por la ley, esto es la certificación de la fecha y hora en la que se tiene acceso al acto, debe adelantarse la notificación de conformidad con lo dispuesto en el Código.

Así, debe aclararse que no existe una notificación supletoria de la notificación electrónica, pues lo que busca el legislador al incorporar esta figura es el uso de los medios electrónicos y que se implementen en el procedimiento administrativo conforme lo exige la ley. Por tanto, en el evento en que la notificación electrónica no cumpla uno de los requisitos exigidos en la ley, es claro que opera la consecuencia prevista en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, es decir que no se tiene por efectuada la notificación a menos que el interesado revele que conoce el acto, consiente la decisión o interponga los recursos de ley.

En este caso deberá notificarse el acto de la forma que lo prevea la ley57, esto es por medio de la notificación personal, en estrados, por aviso etc, según lo que dispongan los artículos 65 y siguientes de la citada ley. Por último, el artículo 56 en estudio no requiere del envío de citación alguna para llevar a cabo la notificación por medios electrónicos, pues, se insiste, basta el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para que la administración pueda notificar el acto respectivo por dichos medios.

Del compendio normativo y jurisprudencial citado en las líneas precedentes se desprende de manera inequívoca que el primer requisito que se debe constatar por la administración para la procedencia de la notificación por medios electrónicos es la manifestación expresa del administrado de su aceptación respecto de este tipo de notificación en determinado procedimiento administrativo, toda vez que si esta no existe la entidad no se encuentra habilitada para realizarla y, en caso de hacerlo sin el consentimiento expreso del administrado la consecuencia lógica es que dicha notificación se entenderá no surtida.

El segundo requisito es que el administrado no haya renuncie a esta forma de notificación y solicite a la autoridad que en adelante no se realicen las notificaciones por medio electrónico y el tercero que la administración cuente con los medios para certificar la fecha y hora en que el administrado tuvo acceso a la actuación administrativa. 3.4.

El caso concreto La parte demandante sostiene que existió una indebida notificación del oficio DG-0223 de 2018, enviado por Corpocesar al correo electrónico del señor Carrascal sin la autorización expresa exigida por el artículo 56 del CPACA, lo que le impidió conocer los requerimientos necesarios para la prórroga de su licencia ambiental y llevó al desistimiento tácito declarado en la Resolución 1318 de 2018, además de que la entidad había notificado otros actos de manera física, demostrando que ese era el medio adecuado, por lo que el uso del correo electrónico vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de publicidad, mientras las pruebas aportadas por Corpocesar no demuestran aceptación del correo como medio válido de notificación. A su turno, Corpocesar refiere que está probado en el proceso que el demandante registró reiteradamente su correo electrónico en trámites oficiales y que el oficio DG 0223 de 2018 fue enviado y leído por él el 30 de enero de 2018, demostrando su conocimiento del requerimiento cuya falta de respuesta justificó el desistimiento Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 13 tácito declarado en la Resolución 1318 de 2018, por lo que la entidad cumplió el debido proceso porque el uso del correo electrónico había sido autorizado por el propio actor y, aun de no existir autorización expresa, la lectura del mensaje constituía conducta concluyente de notificación válida.

De igual manera, reiteró que la demanda fue presentada de forma extemporánea. Conviene inicialmente pronunciarse sobre la excepción de caducidad que propuso la parte demandada en la contestación de la demanda y reiteró en los alegatos de conclusión. En punto de la caducidad de la acción la Sala es del criterio que esta no se configuró en el presente medio de control, por lo siguiente: La notificación del auto que resolvió el recurso de reposición y negó el de apelación se realizó el 05 de marzo de 2019 (fl. 89 contestación demanda), la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de junio de 2019 y la constancia de no conciliación se emitió el 06 de agosto de 2019 (fl. 142 anexos demanda), mientras la demanda fue presentada el 07 de agosto de 2019.

De donde se desprende que al momento de solicitarse la audiencia de conciliación habían transcurrido 3 meses y 23 días del término de caducidad, por lo que una vez emitida el acta de no conciliación quedaban 7 días para presentar la demanda, pero como esta fue presentada al día siguiente entonces no se configuró la caducidad aducida por la entidad demandada.

Descartada la caducidad, se procede al análisis de fondo de la controversia. Al respecto, se tiene lo siguiente en el cartulario: - Entre el señor Luis Javier Carrascal Quin y el Departamento del Cesar se suscribió un contrato de concesión para la explotación de un yacimiento de material de construcción, así: (…) Dicho acuerdo de voluntades estipuló en su cláusula quinta la obligatoriedad de la Licencia Ambiental: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 14 - El trámite de la Licencia Ambiental fue adelantado por el demandante el 11 de diciembre de 2010 ante la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar: - La licencia fue otorgada mediante Resolución No. 1970 del 13 de diciembre de 2011 y con posterioridad, el señor Carrascal Quin, solicitó su modificación: - Solicitud que amplió a una petición de prórroga, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 15 Frente a las mencionadas solicitudes la administración ambiental profirió el Oficio No. DG 0223 del 26 de enero de 2018, en donde previno al actor sobre lo siguiente: En ese mismo Oficio enlistó las precisiones y documentos que debía aportar para la prórroga de la licencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 16 Actuación que fuera notificada por correo electrónico, y abierto por el destinatario según la documental aportada por Corpocesar en la contestación de la demanda: - Seguidamente, y ante la falta de atención a las exigencias del Oficio No. DG 0223 del 26 de enero de 2018, se profirió la Resolución No. 1318 del 18 de octubre de 2018, en la que se dijo lo siguiente en su parte considerativa: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 17 Y decidió en su parte resolutiva: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 18 Esta decisión fue recurrida por el actor alegando, entre otros argumentos, que el Oficio No. DG 0223 del 26 de enero de 2018, mediante el cual se le hicieron los requerimientos para complementar su solicitud fue indebidamente notificado, postura que no salió avante y frente a lo cual Corpocesar decidió no reponer la decisión mediante Resolución No. 0048 del 05 de febrero de 2019.

Pues bien, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la notificación del Oficio No. DG 0223 del 26 de enero de 2018, se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales en materia de notificación electrónica de actuaciones administrativas, para lo cual se examinan cada uno de los elementos para su procedencia: 3.4.1. En el caso concreto el administrado aceptó en forma expresa este medio de notificación Tal como se desprende de las actuaciones surtidas en el procedimiento administrativo entre la solicitud de la Licencia Ambiental y los actos administrativos que declararon el desistimiento tácito de la solicitud de prórroga, no fueron pocas las ocasiones en que el demandante reportó como dirección de notificación el correo electrónico (ljcarrascal@yahoo.es) y aceptó la recepción de documentos y actuaciones de Corpocesar por este medio.

Veamos: - En el Formato Único de Solicitud de Licencia Ambiental: - En la notificación del Auto 052 el 28 de junio de 2012: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 19 - El Informe de Visita de Seguimiento Ambiental del 06 de agosto de 2015: - Requerimiento de la Oficina de Seguimiento Ambiental del 23 de septiembre de 2015: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 20 - El envío auto de visita de seguimiento ambiental del 30 de septiembre de 2016: Y la solicitud de prórroga copiada con antelación en esta providencia, donde informa su dirección de correspondencia, así: Nótese entonces que fue utilizado el correo electrónico ljcarrascal@yahoo.es para comunicar y notificar al demandante diversas actuaciones de la administración relacionadas con la Licencia Ambiental que le fuera otorgada mediante Resolución Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 21 No. 1970 del 13 de diciembre de 2011, pero lo más trascendente es que el demandante en la solicitud de prórroga que finalmente fue declarada desistida reportó dentro de la dirección de correspondencia la dirección física, el número telefónico y el correo electrónico, lo que – a juicio de este Tribunal- corresponde a una manifestación explícita e inequívoca de que podía ser notificado en su correo electrónico, no de otra manera se entiende que lo haya reportado en el oficio en que realizaba una solicitud concreta y aportando una dirección electrónica que ya había sido utilizada tanto por él como por la administración en los diversos trámites derivados de la licencia ambiental.

Lo que se corrobora con el testimonio vertido al proceso por el hermano del demandante, donde lo que queda claro es que el actor si había reportado el correo electrónico para que fuera notificado a través de este medio, pero la percepción era que la administración nunca resolvió la solicitud de prórroga. El testimonio es del siguiente tenor: El testigo Uldarico Carrascal relató que conocía el trámite de la licencia ambiental gestionada por su hermano Luis Javier Carrascal ante Corpocesar, la cual era necesaria para ejecutar las actividades de explotación minera derivadas del título que le había sido otorgado.

Indicó que la licencia fue concedida aproximadamente el 12 de diciembre de 2011, fecha que recuerda porque coincide con el momento en que él comenzó a trabajar como administrador del proyecto dedicado a la extracción, trituración y elaboración de materiales para la construcción. Explicó que la solicitud de licencia fue presentada a través de un ingeniero ambiental cuyo nombre no recuerda, pero que actuó por instrucción de su hermano, quien era el titular del trámite.

Señaló que, una vez obtenida la licencia, debían atender requerimientos y trámites posteriores que la entidad exigiera, a los cuales estaban atentos a cumplir con lo solicitado. Manifestó que la licencia, según recuerda, tenía una duración aproximada de cinco años y que, ante su vencimiento, su hermano realizó los oficios correspondientes para obtener la prórroga, aunque no conoce las fechas exactas en que esto ocurrió. Afirmó que, según le informó su hermano, Corpocesar no respondió las solicitudes ni envió comunicaciones al correo electrónico que se había suministrado para notificaciones, el cual era la dirección habitual que su hermano utilizaba tanto para gestiones comerciales como para asuntos relacionados con el proyecto.

Precisó que él no intervenía en estos trámites administrativos, pues su papel era el de administrador del proyecto, dedicado a la supervisión de personal, equipos y producción, mientras que su hermano manejaba directamente los asuntos con las entidades. Añadió que no tuvo acceso al correo electrónico de su hermano, pues consideraba que se trataba de información privada, y que lo único que conocía al respecto era lo que Luis Javier le comunicaba sobre el avance de los trámites.

Afirmó que Corpocesar no respondió al trámite de prórroga, según lo sabía por las comunicaciones que su hermano le hacía sobre la falta de notificaciones. Relató que continuó vinculado al proyecto hasta los años 2018 o 2019, cuando se produjo la suspensión de las labores, situación que atribuyó a que la entidad no dio lugar para que la explotación continuara, porque no respondió a la solicitud presentada.

Dijo que la importancia de recibir la comunicación de la corporación radicaba en que la operación dependía directamente de ella, dado que la maquinaria Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 22 y el personal se mantenían listos para continuar con la producción, por lo que las notificaciones tenían impacto en el funcionamiento del proyecto.

Cuando fue interrogado sobre la existencia de un oficio de Corpocesar solicitando información para continuar el trámite de prórroga, expresó que no tenía conocimiento de que dicho documento hubiera sido recibido. Señaló que, hasta donde sabía, el correo electrónico de su hermano era el medio que se había reportado para las notificaciones, y creía que todas las comunicaciones dirigidas a él debían enviarse a esa dirección. Reiteró que no tenía información de que la corporación hubiera remitido respuestas o requerimientos a esa cuenta.

Finalmente, declaró que, después de haber sido resuelto el recurso de reposición interpuesto por su hermano en el trámite de renovación, no le constaba que Luis Javier hubiera iniciado un nuevo procedimiento para solicitar una licencia ambiental distinta. Expresó que su hermano pudo haber intentado algunas gestiones buscando solución, especialmente porque sostenía que nunca le fue comunicado un oficio sobre el trámite anterior, pero afirmó que, según lo que sabía, no se inició un trámite nuevo para obtener una licencia diferente, debido a la dificultad que ello implicaba y porque la licencia original ya había sido otorgada para el proyecto que se ejecutaba.

Visto lo anterior, se considera que se cumple con el primero de los requisitos de la notificación electrónica, esto es, el administrado aceptó en forma expresa este medio de notificación. 3.4.2. Durante el desarrollo de la actuación administrativa no se solicitó otra forma de notificación Tal como se desprende de la prueba documental aportada tanto por la parte demandante como por la entidad demandada, el correo electrónico que el demandante aportó a la administración ambiental desde la solicitud de la licencia, siempre fue el mismo, de hecho fue ratificado en el oficio en el que se solicitó la prórroga y posterior a ello no existe una evidencia que indique que el demandante desistió de este consentimiento y que manifestara ante la entidad que ya no autorizaba ser notificado a través del tantas veces citado correo electrónico.

Lo anterior excepción hecha del recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró el desistimiento, en el que expresamente sí se hizo tal manifestación, pero ello sucedió después de la notificación del oficio DG 223 el 30-01-2018: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 23 Huelga concluir, que se cumple con el segundo de los presupuestos, en tanto no se solicitó otra forma de notificación, y el hecho de que también se realizaran otro tipo de notificaciones durante el procedimiento no vicia en modo alguno el acto de notificación del Oficio No. DG 0223 del 26 de enero de 2018, si se tiene en cuenta que el demandante había aportado también la dirección física de su domicilio. 3.4.3.

La administración ambiental certificó el acuse de recibo del mensaje electrónico, en donde se establece la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso a la actuación de la administración Dentro de la prueba documental aportada con la contestación de la demanda, se encuentra la certificación del acceso del actor a la actuación administrativa contenida en el Oficio No. DG 0223 del 26 de enero de 2018, que reporta lo siguiente: De donde se desprende que el correo electrónico fue leído en la misma fecha en que fue enviado y, en consecuencia, se cumple con el tercero de los requisitos de la notificación electrónica relacionado con que se tiene certeza de la fecha y hora en que el administrado conoció de la actuación. 3.4.4.

Conclusión En ese sentido, la notificación del Oficio No. DG 0223 del 26 de enero de 2018 efectuada el 30 de enero de 2018 es totalmente válida y apegada a los procedimientos y ritualidades propias de este medio de notificación, lo que tiene consecuencia inmediata que el incumplimiento de los términos allí otorgados para la complementación de la solicitud habilitaba a la administración para declarar el desistimiento tácito de la solicitud, toda vez que era dentro de este lapso donde se debían aportar las informaciones y documentos que complementaban la solicitud o ejercer los cuestionamientos frente a las exigencias allí consignadas, no obstante, el peticionario no se pronunció ni en uno ni en otro sentido, lo que dio pie a la decisión respecto de la cual se depreca la nulidad.

En ese sentido, la parte demandante no logró demostrar los vicios de nulidad que depreca frente a los actos administrativos demandados, en virtud de lo cual se Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 24 declararán probadas las excepciones denominadas “Falta de causa petendi”, “Ausencia de violación del debido proceso” y “Cumplimiento de las formalidades legales” y se negarán las pretensiones de la demanda. 3.5.

De la condena en costas Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho2, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres.

De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado3 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Falta de causa petendi”, “Ausencia de violación del debido proceso” y “Cumplimiento de las formalidades legales” propuestas por la Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2 Artículo 361 del Código General del Proceso. 3 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 20001-23-33-2019-00297-00 Sentencia primera instancia 25 SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el señor LUIS JAVIER CARRASCAL QUIN, en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR - CORPOCESAR, por lo dicho en precedencia.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 023. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Presidente Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03d6c0a99f459f7a564490e8e68f1a0ece1fe8b1b3636371891ccd91e16492dc Documento generado en 12/03/2026 03:00:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica