17001-33-39-008-2025-00338-01 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) - RADICADO 17-001-33-39-008-2025- 00338-02 CLASE: TUTELA ACCIONANTE: YUMAIRA JOSEFINA MONTERO WILCHES ACCIONADA: MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL;
DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS; -DTSC-; MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD, MIGRACIÓN COLOMBIA Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por el MUNICIPIO DE MANIZALES, contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales protegió el derecho a la salud, vida digna y seguridad social de la actora.
PRETENSIONES Solicita la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social; en consecuencia: “… se ordene AL MINISTERIO DE SALUD - LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓND DE CALDAS - LA DIRECCIÓN LOCAL DE SALUD DE LA ALCALDIA DE MANIZALES - MIGRACIÓN COLOMBIA o a quien corresponda, que se brinde de forma inmediata a favor de YUMAIRA JOSEFINA MONTERO WILCHES, la REALIZACIÓN Y PRIORIZACION de las siguientes citas especializadas VALORACIÓN POR CIRUGIA GENERAL - VALORACIÓN POR UROLOGÍA y de los procedimientos quirúrgicos consistentes en: UROTAC - CIRUGÍA DE CALCULOS EN EL RIÑON, así como el tratamiento médico a seguir, esto de manera PRIORITARIA. 2.
De igual modo se lleve a cabo el TRATAMIENTO INTEGRAL, es decir, que se me realice todos los exámenes 17001-33-39-008-2025-00338-01 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia 2 que se requieran practicar, que se me hagan todos los procedimientos quirúrgicos y tratamientos y se me entreguen los medicamentos que ordena el médico tratante, para que pueda tener una salud y una vida en condiciones dignas.”
HECHOS Señala que es una ciudadana de nacionalidad venezolana, tiene 66 años y, pertenece a la etnia wayuu que se ubica tanto en la Guajira – Colombia como en territorio venezolano. Afirma que en varias oportunidades ha estado hospitalizada en el centro de salud de ASSBASALUD del Barrio San Cayetano de Manizales, pues presenta cálculos en el riñón y no soporta los dolores permanentes que esa afección le genera.
Explica que desde principios del año 2025 le fue diagnosticado “CALCULOS DEL RIÑON CON CALCULOS DEL URETER” y en la única parte que le prestan el servicio de atención en salud es en el centro de salud de ASSBASALUD del Barrio San Cayetano de Manizales, lugar donde le han practicado varios exámenes, le dieron el diagnóstico y le prescribieron con carácter urgente los siguientes servicios de salud: “VALORACIÓN POR CIRUGIA GENERAL - VALORACIÓN POR UROLOGÍA” así como los procedimientos denominados “UROTAC - CIRUGÍA DE CALCULOS EN EL RIÑON”; procedimientos médicos que a la fecha no han sido autorizados y mucho menos realizados, no obstante ser requeridos con urgencia ante la presencia de signos de alarma que se hallan en la historia clínica.
INFORME DE LAS DEMANDADAS DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC. Presentó informe indicando que corresponde a la accionante, señora Yumaira Josefina Montero Wilches regularizar su situación migratoria en Colombia y de esa manera poder solicitar la aplicación de la encuesta del SISBEN y afiliarse al régimen subsidiado de salud.
Mientras ello ocurre, se le aconseja adquirir un seguro médico o un plan de salud voluntario. Expone que la afiliación al sistema general de seguridad social en salud de los migrantes no es competencia de la DTSC y como sustento de ello, cita el Decreto 780 de 2026 por el cual se reglamenta el 17001-33-39-008-2025-00338-01 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia 3 sector salud y se contempla la afiliación al régimen subsidiado de migrantes venezolanos con documento de identificación válido y condiciones de pobreza o vulnerabilidad.
Para tal efecto, la entidad territorial deberá gestionar la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén. Asimismo, podrán ser afiliados de oficio de conformidad con lo señalado en el Artículo 2.1.5.1.4. del susodicho decreto. Corresponde a este afiliado acreditar su permanencia en el país actualizando la información de su domicilio cada cuatro (4) meses contados a partir de la última actualización, ante el municipio o distrito en el que se encuentre domiciliado, el que deber4 reportar esta información en el Sistema de Afiliación Transaccional.
Dicho Sistema notificará las novedades a la entidad territorial, a la Administradora de los Recursos del Sistema Genera de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la EPS. De igual forma pone de presente que el Decreto 0216 de 2021, “Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria”, en el cual se consagran los requisitos que deben cumplirse para poder prestar los servicios de salud a la población migratoria de la república de Venezuela.
Señala que, una vez obtenido su salvoconducto o permiso especial de permanencia, la accionante puede acceder a la oferta institucional en salud en todo el territorio colombiano, para lo cual, es necesario estar inscrita en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos. Contando con un documento válido, la migrante venezolana podrá afiliarse al SGSSS en la EPS de su elección que se encuentre autorizada en el lugar de residencia. Agrega que, la afiliación al Régimen Subsidiado puede ser realizada de oficio por la Institución Prestadora de Servicios de Salud –IPS, cuando la persona migrante venezolana, con documento válido, no se encuentre afiliado al SGSSS o se encuentre con novedad de terminación de la inscripción en la Entidad Promotora de Salud -EPS.
El afiliado en esta condición (de Oficio) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la inscripción en la EPS debe solicitar la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica del SISBÉN ante la secretaria de salud y/o secretaria de planeación del municipio donde se encuentre domiciliado, para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la afiliación a la EPS, las mismas gestionen la 17001-33-39-008-2025-00338-01 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia 4 aplicación de la ficha (SISBÉN).
Así mismo, para continuar afiliada, la accionante debe acreditar su permanencia en el país actualizando la información de su domicilio cada cuatro meses contados a partir de la última actualización, ante el municipio o distrito en el que se encuentre domiciliada. Precisa que el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 572 de 2022, incluyó el Permiso de Protección Temporal – PPT, como documento válido de identificación de los migrantes venezolanos en los sistemas de información del Sistema de Protección Social.
Y para acceder al régimen subsidiado de salud puede también acreditar el Permiso Especial de Permanencia – PEP y necesariamente encontrarse en el listado censal de cada población. Como sustento legal de los argumentos de defensa que presenta, alude también a la Ley 1438 de 2011, artículo 32 parágrafo 1, el cual expresa: “…Parágrafo 1°.
A quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario…” En suma, colige que en razón a que la accionante no tiene regularizada su permanencia en este país y por ende no cuenta con un documento válido que le permita acceder a los servicios de salud dentro del territorio colombiano, no le es posible a dicha Dirección asumir con sus recursos la atención médica que aquella requiere.
De igual manera, la Corte Constitucional ha precisado que uno de los primeros deberes de las personas foráneas es la regularización de su estancia en Colombia (Sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de 2018), y aquella debe realizarse a través de los canales institucionales previstos para el efecto, pues el cumplimiento de ese deber permite la protección institucional de los derechos de estas personas (Sentencia T-436 de 2020).
MIGRACIÓN COLOMBIA: teniendo en cuenta las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se procedió a solicitar un informe a la Regional Oriente de la UAEMC acerca de la condición migratoria de Yumaira Josefina Montero Wilches; información que se recibió a través de correo electrónico institucional en los siguientes términos: 17001-33-39-008-2025-00338-01 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia 5 “De manera atenta informo que la ciudadana de nacionalidad venezolana YUMAIRA JOSEFINA MONTERO WILCHES, identificada con documento No. 5568998, no registra ningún trámite ante la entidad ni se encuentra registrada en el RUMV.
Su permanencia en Colombia es irregular.” 4 De acuerdo con el informe precitado, concluye que la ciudadana Yumaira Josefina Montero Wilches se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Artículos: 2.2.1.13.1-11, esto es, ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales; y 2.2.1.13.1-6, vale decir, incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31/08/2015.
Por lo anterior, considera que la ciudadana Yumaira Josefina Montero Wilches se encuentra en permanencia irregular en el país, motivo por el cual, solicita que, por intermedio de este Despacho, se le conmine a que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país infringiendo la normatividad migratoria.
MUNICIPIO DE MANIZALES: No hay constancia alguna dentro del expediente si presentó informe, pero no aparece de todas maneras en SAMAI constancia de ello. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, al evidenciarse el estado de salud de la migrante actora, consideró que se debía proteger el derecho a la salud, y la seguridad social, además apoyándose en los derechos y deberes de la población extranjera, Sentencia T- 445/23, que fundándose en la Constitución reconoce una condición general de igualdad de derechos entre los colombianos y los extranjeros, sin embargo, indica que esa igualdad no es absoluta, puesto que dicho trato igualitario está limitado por su permanencia regular en el país y por el cumplimiento de las obligaciones migratorias que les son exigibles. 17001-33-39-008-2025-00338-01 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia 6 Consideró que se debían proteger los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social y para que se cumpla con los deberes de la población extranjera, la exhorto a cumplir con los trámites necesarios para legalizar su estadía y exhortó al Municipio de Manizales para que una vez legalice ella su situación proceda a realizar el censo necesario para clasificarla en el SISBEN.
Y decidió:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la señora de la señora Yumaira Josefina Montero Vilchez.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Dirección Territorial de Salud de Caldas que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice el acceso efectivo de la señora Yumaira Josefina Montero Vilchez(sic)a los siguientes servicios médicos: i) valoración por cirugía general y ii) valoración por urología para definir pertinencia de Urotac.
Así mismo, en caso de que los especialistas determinen la necesidad de someterla a una cirugía, se ordena desde ya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas que proceda a su autorización y realización sin oponer barreras de tipo administrativo o presupuestal. Se advierte que más allá de la atención de urgencias en su concepción amplia, este fallo no se extiende a otro tipo de atención integral, para la cual se requiere que la accionante regularice su situación migratoria y gestione su afiliación al sistema general de seguridad social en salud.
TERCERO: SE CONMINA a la señora Yumaira Josefina Montero Vilchez(sic)para que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes. Y una vez que esté inscrita en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos y obtenga el salvoconducto o permiso especial de permanencia, gestione su afiliación al SGSSS en la EPS del régimen subsidiado de su elección que se encuentre autorizada en el lugar de residencia; esto último, previa inclusión en el SISBÉN.
CUARTO: SE EXHORTA a Migración Colombia y al municipio de Manizales para que, una vez la accionante acuda a ellas, le presten la asesoría necesaria y adelanten los trámites que sean de su competencia sin dilaciones o barreras administrativas 17001-33-39-008-2025-00338-01 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia 7 IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal, el Municipio de Manizales, presentó impugnación, a efectos de que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, pues nunca recibieron la notificación de la providencia que los vinculaba a esta tutela, con lo cual considera se vulnera el debido proceso.
CONSIDERACIONES Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico ¿En la sentencia que se impugna, se hace una condena al Municipio de Manizales? ¿Teniendo en cuenta que, el derecho fundamental a la salud y seguridad social de la demandante es de rango constitucional y en este caso prioritario, se hace necesario declarar la nulidad de lo actuado, cuando la impugnante no fue condenada a proteger este derecho? Hechos probados Conforme a lo probado y que se allega ahora al expediente electrónico, a la vinculada Municipio de Manizales, si bien se libró oficio para notificar la demanda, no hay constancia de recibido de la notificación. Solución al Primer Problema Jurídico Considera la Sala, que el único derecho fundamental que se protegió a la actora fue el derecho a la salud, por el cual se ordenó a la DTSC a proceder a: “.., en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, garantice el acceso efectivo de la señora Yumaira Josefina Montero Vilchez a los siguientes servicios médicos: i) valoración por cirugía general y ii) valoración 17001-33-39-008-2025-00338-01 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia 8 por urología para definir pertinencia de Urotac.
Así mismo, en caso de que los especialistas determinen la necesidad de someterla a una cirugía, se ordena desde ya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas que proceda a su autorización y realización sin oponer barreras de tipo administrativo o presupuestal. Se advierte que más allá de la atención de urgencias en su concepción amplia, este fallo no se extiende a otro tipo de atención integral, para la cual se requiere que la accionante regularice su situación migratoria y gestione su afiliación al sistema general de seguridad social en salud…” En cambio, frente a que la actora debe cumplir con su deber de demostrar su legal permanencia en el país, la conminó a realizar ese trámite, por lo cual señaló, en el numeral Segundo lo siguiente: SE CONMINA a la señora Yumaira Josefina Montero Vilchez para que se presente en el Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia con el fin de adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes.
Y una vez que esté inscrita en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos y obtenga el salvoconducto o permiso especial de permanencia, gestione su afiliación al SGSSS en la EPS del régimen subsidiado de su elección que se encuentre autorizada en el lugar de residencia; esto último, previa inclusión en el SISBÉN En lo que respecta al Municipio de Manizales, lo que le hizo fue una exhortación, para que una vez adelantada por parte de la actora la anterior orden, procediera a atender lo relativo al censo del SISBEN.
Situación, que si no se hubiera dado no cambiaba el sentido del derecho protegido, esto es, si no se hubiera exhortado al Municipio, no cambiará la protección del derecho. Solución al Segundo Problema Jurídico. Marco de Jurisprudencia Sobre, si hay obligación en todos los casos declarar la nulidad de una actuación de tutela, cuando no se ha integrado el contradictorio, ha dicho la Corte Constitucional, en el Auto 553/21, lo siguiente: 17001-33-39-008-2025-00338-01 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia 9 La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada” Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.
En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado. Caso concreto En el caso bajo estudio, si bien se demostró que al Municipio de Manizales no se le materializó debidamente la notificación del auto admisorio de la demanda, pues hay constancia de que el correo rebotó, lo cierto es que en este caso, el derecho fundamental protegido fue el de la salud, derecho frente al cual no se condenó a esta entidad, y de ordenar la nulidad de lo actuado, se pude poner en peligro el derecho fundamental central que se está protegiendo con la tutela, la exhortación que se hace al municipio depende única y solo si, la parte actora primero acude a cumplir con sus obligaciones como migrante, aspecto que así no se haya establecido en la sentencia, le era imperioso cumplir al Municipio, por lo que realmente esa exhortación es inane, pero que incluso, solo es posible si, y solo si, la actora primero cumple con sus deberes como se anotó anteriormente.
Razón por lo cual, conforme a lo señalado por la Corte en el auto anteriormente transcrito, a pesar de esta irregularidad, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud, no es dable declarar la nulidad de lo actuado. 17001-33-39-008-2025-00338-01 Acción de Tutela Sentencia. 187 Segunda instancia 10 Por lo discurrido, La Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES de fecha 1 de octubre de 2025, proferida dentro del trámite de tutela iniciado por YUMAIRA JOSEFINA MONTERO WILCHES, contra MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS; -DTSC-;
MUNICIPIO DE MANIZALES – SECRETARÍA DE SALUD, MIGRACIÓN COLOMBIA SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 23 de octubre de 2025, conforme acta nro. 096 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO LÓPEZ CALLE Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.