Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) marzo de dos mil veintiuno (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-001-2022-00019-01 Demandante Luis Rafael Tarra Gallego Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual del objeto por hecho superado II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho de petición de la demandante.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo No. 01 del expediente digital). 3.1.1. Pretensiones. El accionante solicitó qué se ampare su derecho fundamental de petición y que en consecuencia se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que dé respuesta la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 31 de agosto de 2021. 3.1.2.
Hechos. El accionante manifestó, en resumen, que el 31de agosto de 2021solictó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin que hubiera obtenido respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela. 3.2. Contestación (archivo No. 08 del expediente digital). COLPENSIONES rindió el informe solicitado después de proferirse el fallo de primera instancia, por lo que las manifestaciones efectuadas no fueron tenidas en cuenta por el A-quo.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 3.3. Sentencia impugnada (archivo No. 6 del expediente digital). Mediante sentencia de 7 de febrero de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho de petición del actor, así: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor LUIS RAFAEL TARRÁ GALLEGO vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
Segundo: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo resuelva de fondo la petición formulada el 31de agosto de 2021 por el señor Luis Rafael Tarrá Gallego con radicado 2021-10013253. Tercero: Si esta providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su revisión; en caso de ser excluida, archívese el expediente, previa cancelación de su radicado”.
Para sustentar su decisión adujo, en resumen, que de acuerdo con los hechos de la demanda el 31 de agosto de 2021 el actor solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez, sin que dicha entidad diera respuesta a su solicitud, manifestaciones a las cuales aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591/91, porque la accionada no rindió el informe solicitado.
Alegó que, de acuerdo con el Decreto 491/20, COLPENSIONES contaba con el término de 30 días para dar respuesta a la solicitud del actor, el cual venció el 12 de octubre de 2021, y al no darle respuesta vulneró su derecho de petición. 3.4. Impugnación (archivo No. 09 del expediente digital). COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia, alegando, en resumen, que mediante Resolución No. SUB 30227 de 4 de febrero de 2022, resolvió de fondo la solicitud del actor, la cual fue comunicada al correo electrónico de su apoderado marimonromeroabogadosasociados@outlook.es, situación que a su juicio da lugar a la declaración del hecho superado por carencia actual de objeto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicos o nulidades procesales que afecten validez, por lo cual se decidirá en segunda instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA V. CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se configura o no la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión a la expedición de la Resolución No. SUB 30227 de 4 de febrero de 2022, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió la solicitud pensional de actor. 5.3 Tesis de la Sala.
COLPENSIONES, mediante la Resolución No. SUB 30227 de 4 de febrero de 2022, resolvió la solicitud pensional del actor, la cual fue expedida y notificada antes de proferirse el fallo de primera instancia, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, que esta Sala declarará. VI. Marco normativo y jurisprudencial. 6.1.
Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 6.2.
Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Mediante Decreto No. 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en su artículo 5º modificó el termino para contestar las peticiones, así: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario. 6.3.
Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional señaló en la sentencia T – 242 de 2016 que se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
La misma Corporación en sentencia SU/522-19 sostuvo que, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres categorías de la carencia actual de objeto, así: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA - El hecho superado, que ocurre cuando la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio; es decir, voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela. - El daño consumado, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. - El hecho sobreviniente cubre los escenarios que no encajan en las categorías antes señaladas, pues remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
Ocurre en los eventos en que (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
VII. Caso concreto 7.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de la solicitud de reconocimiento pensiona presentado por el actor el 31 de agosto de 2021 ante COLPENSIONES (archivo No. 05 del expediente digital). - Resolución No. 2021-10013253 de 4 de febrero de 2021, por medio de la cual COLPENSIONES resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del actor (fs. 7 – 13 del archivo digital No. 09 del expediente digital). - Constancia de notificación por correo electrónico de la Resolución anterior (fs. 15 - 19 del archivo digital No. 09 del expediente digital).
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 31 de agosto de 2021 el actor solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
No obstante, COLPENSIONES allegó la Resolución No. 2021-10013253, por medio de la cual, luego de estudiar los requisitos de ley sobre reconocimiento de la pensión de vejez, negó la solitud del actor en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el (la) señor (a) TARRA GALLEGO LUIS RAFAEL, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia de la Resolución que está dando cumplimiento al fallo en mención, a la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, para lo de su competencia.
ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese al (la) Señor (a) TARRA GALLEGO LUIS RAFAEL haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.”.
La Resolución anterior fue notificada el 4 de febrero de 2022 al correo electrónico aportado en la solicitud (ver folios 15 - 19 del archivo No. 09 del expediente digital). De conformidad con la sentencia SU 522/19 de la Corte Constitucional, descrita en el acápite normativo y jurisprudencial de esta sentencia, la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando de manera voluntaria la entidad accionada satisface lo pedido en la acción; es decir, sin necesidad de la orden de un juez, lo cual ocurrió en el presente caso, pues el fallo de primera instancia se profirió el 7 de febrero de 2022 y la accionada resolvió la solicitud del actor el 4 de febrero de 2022.
Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, declarará la configuración del hecho superando por carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 /2021 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA SEEGUNDO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados