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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120220000200

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2022-03-08

13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-001-2022-00002-00 Demandante Yerlis Candelaria Lara Vélez, en representación de su hija menor.

Demandado Nueva EPS SA Vinculados Secretaria de Salud Distrital de Cartagena - Organización Clínica General del Norte - Clínica Buenos Aires. Asunto Recobro de servicio no POS Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Salud Distrital (DADIS), contra la sentencia de 26 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental a la salud de invocado por la accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital). a). Pretensiones. La señora YERLIS CANDELARIA LARA VÉLEZ solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de su hija menor de edad, amenazados y vulnerados por la NUEVA E.P.S., y, en consecuencia, autorice el traslado de la menor para valoración por cardiólogo-pediatra y demás especialistas requeridos. b).

Hechos. Para sustentar su pretensión afirmó, en resumen, que el 4 de enero de 2022 fue ingresada a la Clínica Maternidad Rafael Calvo al presentar fuertes dolores abdominales, por lo que al estar en la semana 37 y no sentir al feto dentro de su vientre, le realizaron exámenes y la ingresaron a cirugía. 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Al salir de cirugía su bebé fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal de dicha clínica.

Señaló que la menor necesita un traslado a la ciudad de Barranquilla, Bogotá o una ciudad donde puedan realizar la operación que requiere; sin embargo, la NUEVA EPS no le ha brindado la atención que necesita. El 11 de enero de 2022 se acercó a la Personería Distrital y solicitó ayuda, pero le informaron que realizarían la conexión con la NUEVA EPS con el fin de que la petición de traslado fuera resuelta, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna de la EPS. 3.2 CONTESTACIÓN. Las entidades accionadas rindieron informe alegando, en resumen, lo siguiente: 3.2.1.

NUEVA E.P.S. (Doc. 08 – archivo digital) señaló que ha asumido todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el usuario desde su afiliación, dentro de la órbita prestacional establecida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Autorizó Traslado Medicalizado Neonatal desde la IPS Intensivistas Rafael Calvo C. IPS S.A., hacia la Organización Clínica General del Norte con No. 167951247; y en cuanto a los transportes entre ciudades, el Área Técnica de Salud está en revisión del caso, encontrando que el lugar de residencia del paciente no se encuentra en el listado de municipios o corregimientos departamentales a los que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de dispersión geográfica(Resolución 2381del 2021), y servicio y/o tecnología de salud no financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (Resolución 2292 de2021), por lo cual la EPS no está en la obligación de costear el transporte del paciente.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad demandada. 3.2.2. Clínica Maternidad Rafael Calvo (Doc. 9 –archivo digital). Informó que la menor fue remitida a la IPS Intensivistas Maternidad Rafael Calvo desde el 4 de enero de 2022, por lo que no podrían brindar informe relacionado a su estado o tratamiento. 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 3.2.3.

El Intensivistas Maternidad Rafael Calvo C. IPS (Doc. 13 – archivo digital), manifestó que la menor es un paciente crítico en alto riesgo de fallecer por cardiopatía congénita compleja de base (atresia pulmonar), con los siguientes diagnósticos anotados: “Síndrome de dificultad respiratoria secundario a salam - neumonía aspirativa -riesgo de hipertensión arterial persistente del recién nacido, riesgo de sepsis neonatal temprana, riesgo metabólico, riesgos inherentes, trombocitopenia a estudio, comunicación intraventricular membranosa con extensión muscular amplia + doble salida de ventrículo derecho con atresia pulmonar + conducto arterioso permeable de adecuado calibre + función sistólica biventricular conservada, hipoalbuminemia, en condiciones potencialmente inestables, hemomodinamicamente compensado en el momento, con infusiónde prostaglandinas ante diagnóstico de cardiopatía congénita compleja ductus dependiente con nutrición parenteral, soportes vasoactivos tipo dobutamina, antibiótico terapia biconjugada con ampicilina – gentamicina analgesia con fentanilo y midazolam a necesidad”.

Agregó que la menor fue trasladada el día 13 de enero de 2022 hacia la Clínica General del Norte en la ciudad de Barranquilla para valoración por cardiología pediátrica. 3.2.4. El DADIS (Doc. 14 – archivo digital), manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en relación a la presunta vulneración que ha tenido que soportar la menor representada por la señora Yerlis Candelaria Lara Vélez, toda vez que la parte accionante no acredita vulneración alguna relacionada con esta entidad.

Señaló que la competencia respecto a la prestación del servicio de salud no recae sobre ellos, sino en la NUEVA EPS, entidad a la que se encuentra afiliada la menor bajo régimen subsidiado, por lo que no existe una relación de causalidad entre el presunto hecho vulnerador y la Alcaldía Mayor de Cartagena- DADIS. 3.2.5. Clínica General del Norte (fs.

Doc 20 – archivo digital) Respecto al proceso de traslado de la menor a sus instalaciones, informó que la menor fue remitida el día 12 de enero de 2022 y debido a disponibilidad de camas fue aceptada e ingresada el día 13 de enero de 2022, reiterando que NUEVA E.P.S. es quien tiene el vínculo de afiliación con la paciente y quien debe garantizar el acceso al servicio de salud en condiciones óptimas incluyendo, la resolución de las pretensiones conforme a gastos para sufragar los desplazamientos a otra ciudad, más la cobertura de sus necesidades básicas y al tener acceso a un tratamiento médico integral. 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Finalmente, consideró que la acción es improcedente en relación con la entidad, pues no tiene responsabilidad alguna en los hechos objeto de la tutela, así mismo, señaló que se le ha brindado a la menor los servicios médicos que se ha requerido para salvaguardar su salud, las veces que se han emitido ordenes de autorización dirigidas a la entidad y que ha requerido la paciente. 3.2.6.

Centro Médico Buenos Aires (Doc. 19 – archivo digital). Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que prestó los servicios médicos solicitados y autorizados por NUEVA E.P.S., relacionados con el traslado simple medicalizado a la Clínica General del Norte en la ciudad de Barranquilla, siendo acompañada por la Dra. Andrea Urzola Cuadrado, por lo que los servicios solicitados fueron brindados de manera oportuna y profesional. 3.2.7.

Distrito de Cartagena (Doc. 17 – archivo digital). Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las accionantes, toda vez que es competencia del prestador de servicio garantizar los procedimientos médicos requeridos por la menor. 3.3. Sentencia impugnada (documento No. 20 del expediente digital).

Mediante sentencia del 26 de enero de 2022 el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de la accionante, así: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas de la hija de la señora Yerlis Candelaria Lara Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No.1047466087, nacida el 4 de enero de 2022.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS brindar tratamiento integral a la hija de la señora Yerlis Candelaria Lara Vélez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1047466087, nacida el 4 de enero de 2022, respecto de la cardiopatía congénita compleja que la niña padece, y conforme a los tratamientos, procedimientos y/o medicamentos que le sean ordenados por los médicos tratantes de la menor, se encuentren o no en el POS.

TERCERO. AUTORIZAR a la NUEVA EPS a recobrar, en caso que la hija de la señora Yerlis Candelaria Lara Vélez, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1047466087, nacida el 4 de enero de 2022, para el manejo de su cardiopatía congénita compleja de base requiera tratamientos, procedimientos y/o medicamentos no incluidos en el POS, y que no puedan ser reemplazados por los señalados en dicho plan obligatorio de salud, al Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, el valor de estos, por los motivos aquí indicados. 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA CUARTO. NEGAR la acción de tutela respecto de la Clínica General del Norte y Centro Medico Buenos Aires, porque no han trasgredido derecho fundamental de la hija de la señora Yerlis Candelaria Lara Vélez, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1047466087, nacida el 4 de enero de 2022” Para fundamentar su decisión, el juzgado consideró lo siguiente: Manifestó que la Nueva EPS SA, la Clínica General del Norte y el Centro Médico Buenos Aires no vulneraron el derecho fundamental alguno a la recién nacida, pues la primera autorizó el traslado y tratamiento que la misma ha necesitado, la segunda realizó hasta ese momento los procedimientos médicos que la patología de la menor requirió y prestó los servicios médicos de asistencia necesarios, y la tercera procedió al traslado de la menor una vez fue autorizado.

Agregó, que en caso de que la menor para el manejo de su cardiopatía congénita compleja de base requiera tratamientos, procedimientos y/o medicamentos no incluidos en el POS, y que no puedan ser reemplazados por los señalados en dicho plan obligatorio de salud, la Nueva EPS deberá proceder a su autorización y podrá recobrar al Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, en atención que la accionante y su menor hija se encuentra en el sistema de salud subsidiado en este ente territorial. 3.4.

Impugnación (documento No. 3 del expediente digital de segunda instancia). El Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Salud Distrital (DADIS) solicitó que se revoque el numeral tercero del citado fallo, toda vez que el recobro debe hacerse a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), esta última como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y patrimonio independiente y, en consecuencia declararse la falta de legitimación por pasiva de la Alcaldía Mayor de Cartagena – DADIS.

Precisó que el eje del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en Colombia es el Plan Obligatorio de Salud (POS), que corresponde al paquete de servicios básicos en las áreas de recuperación de la salud, prevención de la enfermedad y cubrimiento de ingresos de manera transitoria, prestaciones económicas cuando se presenta incapacidad laboral por enfermedad, accidentes o por maternidad, así, el POS establece una serie de listados actualizados de medicamentos, procedimientos, y servicios incluidos tanto en 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA el POS del régimen contributivo y del régimen subsidiado, e información sobre el Estudio de Suficiencia de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Manifestó que los tratamientos, medicamentos, servicios y tecnologías de salud en evento POS que se ordenen por fuera de la red de prestadores de la EPS, serán financiados con recursos de la UPC, ya que los recursos de la UPC están a cargo de la ADRES y no de la Administración Distrital, como lo dispone la Resolución 0002292 de 2021 en sus artículos 111 y 112.

Concluyó que la financiación de los servicios y tecnologías en salud están a cargo del DADIS y sería procedente su cobro/recobro, sí y solo sí, la persona no se encuentra afiliada al SGSSS bajo ningún régimen y en el presente caso la menor de edad se encuentra como usuaria activa, afiliada al sistema de salud a través de la Nueva EPS S.A., en régimen subsidiado, lo que lo excluye por competencia de la prestación, autorización y pagos de los procedimientos médicos requeridos por la menor.

Por ello el cobro/recobro debe hacerse al ADRES y no a la Administración Distrital, atendiendo a que existe una entidad a la que de acuerdo con la ley debe hacerse el recobro en los casos como el que nos ocupa. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto le compete al DADIS- Distrito de Cartagena sufragar y cubrir los costos derivados de los servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el POS, que sea requeridas para el tratamiento integral de la menor a que se refiere la acción de tutela. 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 5.3 Tesis de la Sala.

No compete al DADIS ni al Distrito de Cartagena sufragar y cubrir los costos derivados de los servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el POS, requeridas para el tratamiento integral de la menor, pues se encuentra probado en el proceso su afiliación a la Nueva EPS. De allí que el recobro por dichos servicios debe hacerse a la ADRES. 5.4 Marco jurídico y jurisprudencial 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales, de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política y, mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2.

Derecho a la salud. La Ley estatutaria 1751 de 2015 establece en su artículo 2 que la salud es un derecho autónomo e irrenunciable, lo cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y promoción, así: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” En la sentencia de T-737 de 2013 la Corte Constitucional señaló sobre el derecho a la salud lo siguiente: “El derecho a la salud es un derecho fundamental de carácter autónomo.

Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación -derecho constitucional y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Se observa una clara concepción en la jurisprudencia de esta Corte acerca del carácter de derecho fundamental de la salud que envuelve un contenido prestacional. Partiendo de este presupuesto, le corresponde al Estado como principal tutor dotarse de los instrumentos necesarios para garantizar a los ciudadanos la prestación de la salud en condiciones que lleven consigo la dignidad humana, por lo que, ante el abandono del Estado, de las instituciones administrativa y políticas y siendo latente la amenaza de transgresión, el juez de tutela debe hacer efectiva su protección mediante este mecanismo, sin excepción. El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección constitucional.” La salud es un derecho fundamental de los individuos y un deber del Estado, y constituye una expresión de bienestar para el ser humano sin el cual se imposibilita el goce de otros derechos de rango constitucional como la vida digna.

La ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018- 2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, establece en sus artículos 231 y 232, lo siguiente:

ARTÍCULO 231. COMPETENCIAS EN SALUD POR PARTE DE LA NACIÓN. <Entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020> Adiciónese el numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, así: 42.24. Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

ARTÍCULO 232. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. <Entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020> Adiciónense los siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así: 43.2.9. Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional.

Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial. 43.2.10. Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción, prestados hasta el 31 de diciembre de 2019. 43.2.11.

Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno Nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente. Así mismo en su artículo 236, establece:

ARTÍCULO 236. PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS DE USUARIOS NO AFILIADOS. <Entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020> Con el propósito de lograr la cobertura universal del aseguramiento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan.

Los gastos en salud que se deriven de la atención a población pobre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo, serán asumidos por las entidades territoriales. 5.6. Caso Concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Copia de la historia clínica de la señora Yerlis Candelaria Lara Vélez (doc. 2 – archivo digital). 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA - Certificado de nacido vivo N° 170420314 de 4 de enero de 2021, en el que se hace constar el nacimiento de la hija de Yerlis Candelaria Lara Vélez (f. 4 Doc. 2 – archivo digital). - Copia de la historia clínica de la señora Yerlis Candelaria Lara Vélez y de su hija menor de edad (Fd. 4-36 doc. 6 – archivo digital). - Certificado de la ADRES de 18 de enero de 2022, en el cual consta que la demandante y su hija, se encuentran afiliadas a la NUEVA EPS S.A. del régimen Subsidiado (f. 5 – doc 14 – archivo digital). 5.6.2.

Análisis critico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente caso la accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, la vida digna y al mínimo vital de la su hija menor de edad y, en consecuencia, se ordenara a la NUEVA EPS, que autorice el traslado de la menor, para valoración por cardiólogo-pediatra y demás especialistas requeridos.

La Juez A-quo, amparó sus derechos fundamentales y, ordenó a la Nueva EPS, brindar tratamiento integral a la hija de la señora Yerlis Candelaria Lara Vélez, respecto de la cardiopatía congénita compleja que la niña padece, y conforme a los tratamientos, procedimientos y/o medicamentos que le sean ordenados por los médicos tratantes de la menor, se encuentren o no en el POS; así mismo, autorizó a la EPS a hacer el recobro al Distrito de Cartagena en caso de prestar servicios no POS.

El Distrito de Cartagena inconforme con la decisión de la Juez Aquo, impugnó la decisión al considerar que el recobro de los servicios no POS prestados por la EPS de la demandante, corresponde a Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES). Para decidir la impugnación bajo estudio se debe resaltar que, de conformidad con los artículos 231, 232 y 236 de la Ley 1955 de 2019 transcritos en acápite anterior, le corresponde a Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) la verificación, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de 2020 y siguientes. 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Luego, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, es evidente que la menor se encuentra en un estado de afiliación activa bajo el régimen subsidiado en la NUEVA E.P.S., por lo tanto, es esta quien asume los gastos relacionados a los tratamientos cubiertos por el POS y en caso de prestar servicios no incluidos en el POS, es la ADRES la encargada de sufragar los montos derivados de tratamientos no incluidos en la Unidad de Pago por Capitación, correspondiéndole de manera excepcional a las entidades territoriales, cubrir los gastos derivados de la atención a la población de escasos recursos que no haya surtido el proceso de afiliación. Luego, es evidente que la Juez A-quo de manera errada imputó el recobro de los medicamentos y tratamientos necesarios para el accionante a la Alcaldía Distrital de Cartagena – Departamento Administrativo de Salud Distrital (DADIS), cuando dicha autorización debió ir dirigida a que dicho recobro se hiciera a la ADRES.

Por lo anterior, se modificará los numerales tercero y cuarto de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO. MODIFICAR, los numerales tercero y cuarto de la impugnada, los cuales quedaran así:

TERCERO. AUTORIZAR a la NUEVA EPS a recobrar, en caso que la hija de la señora Yerlis Candelaria Lara Vélez, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1047466087, nacida el 4 de enero de 2022, para el manejo de su cardiopatía congénita compleja de base requiera tratamientos, procedimientos y/o medicamentos no incluidos en el POS, y que no puedan ser reemplazados por los señalados en dicho plan obligatorio de salud, a la ADRES, el valor de estos, por los motivos aquí indicados.

CUARTO. NEGAR la acción de tutela respecto del Distrito de Cartagena, DADIS, Clínica General del Norte y Centro Medico Buenos Aires, porque no han trasgredido derecho fundamental de la hija de la señora Yerlis Candelaria Lara Vélez, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1047466087, nacida el 4 de enero de 2022”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13001-33-33-001-2022-00002-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados