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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-010-2024-00186-02

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2026-03-11

Sincelejo, marzo once (11) de dos mil veintiséis (2026) Radicación 700013333010-2024-00186-02 Demandante Jean Carlos Rivera Muñoz Demandado Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2022, expedido por el Concejo del Municipio de Sincelejo Medio de control Nulidad Tema Presentación, trámite y aprobación del proyecto presupuesto de rentas y gastos de entidad territorial - falta de competencia del alcalde municipal para modificar el presupuesto de rentas y gastos – competencia del concejo municipal M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza QR expediente Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por el Municipio de Sincelejo contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones: La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 341 de enero 20 DE 2024, "Por el cual se conceden facultades al alcalde municipal de Sincelejo para ejercer pro tempore precisas funciones para modificar y /o efectuar traslados presupuestales en diferentes secciones del presupuesto general del municipio, servicio de la deuda pública e inversión, en el presupuesto de rentas y gastos y se dictan otras disposiciones", y de los actos administrativos derivados de la aplicación de dicho acuerdo.

Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia Además, que se ordene la liquidación absoluta de los actos o hechos jurídicos administrativos que se hayan garantizado presupuestalmente con cargo en las modificaciones presupuestales producto de la aplicación del Acuerdo No. 341 de enero 20 de 2024 y sus actos administrativos derivados, con la intención de reestablecer al máximo posible las condiciones iniciales del presupuesto legal y legítimamente expedido para la vigencia 2024 por el Concejo de Sincelejo.

Lo anterior, soportado en los lineamientos de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, compilados en la Guía para la liquidación de los procesos de contratación G-LPC-01, Capítulo II, numeral C, cuarto inciso, causal iii. 1.2 Hechos relevantes: El Concejo Municipal de Sincelejo expidió el Acuerdo No. 341 de enero 20 de 2024 -sancionado por el alcalde municipal el 20 de enero de 2024-, cuyo artículo primero faculta al alcalde para modificar el presupuesto vigente del Municipio de Sincelejo.

Para la fecha de la facultad ofrecida al alcalde de Sincelejo, en el artículo primero, el presupuesto vigente era el expedido por el Concejo de Sincelejo a través del Acuerdo No. 340 del 19 de noviembre de 2023 “Por medio del cual se establece el presupuesto general del municipio de Sincelejo para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2024”, sancionado el 20 de noviembre de 2023 por la alcaldesa de Sincelejo.

A fecha 24 de agosto de 2024 el Concejo Municipal de Sincelejo no había publicado acuerdo que modificara el presupuesto municipal establecido mediante el Acuerdo No. 340 del 19 de noviembre de 2023, por lo que se entiende que este es el presupuesto vigente. El artículo primero del Acuerdo No. 341 de enero 20 de 2024, es explícito al declarar que las facultades entregadas al alcalde se materializarían en modificaciones al presupuesto vigente (2024) a través de decretos.

El gobierno municipal no ha expedido los decretos modificatorios del presupuesto, sin embargo, ha venido celebrando contratos Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia estatales cuyos recursos requerían las modificaciones al presupuesto general del municipio en la vigencia 2024. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación: La parte actora señaló como normas violadas por la entidad demandada, las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículos 313, 338 y 345 de la C.P. - Ley 136 de 1994. - Decreto 111 de 1996. - Acuerdo No. 340 de 19 de noviembre de 2023, del Concejo Municipal de Sincelejo.

El concepto de violación lo sustentó en las siguientes líneas de argumentación: La competencia para dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gasto corresponde a los Concejos Municipales, con la participación del alcalde en la preparación de este. En lo atinente a la modificación del presupuesto, es el Concejo Municipal el que tiene la competencia para aprobar los actos de modificación presupuestal presentados a su consideración por iniciativa del alcalde tales como la creación de rubros, traslados, adiciones, aprobación de créditos, aumento del monto de las apropiaciones, suscripción de contratos, etc.

Al no existir estado de excepción decretado por el Gobierno Nacional, se entiende percibido “Tiempo de Paz” (ibidem), y por lo tanto, para el caso particular el Concejo de Sincelejo es quien tenía la facultad para modificar el presupuesto de la vigencia 2024, que siendo constitucional esta competencia, no podía ser delegada en el alcalde de manera imprecisa como se planteó en los dos artículos fundamentales (primero y segundo) del acuerdo demandado. 1.4 Pronunciamiento de la parte accionada: El Municipio de Sincelejo aceptó algunos hechos como ciertos, señalando que de conformidad con el informe del director técnico de presupuesto del Municipio de Sincelejo, lo manifestado por el actor sobre los Nulidad Rad.

No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia actos administrativos de modificación del presupuesto y los soportes de los contratos carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Se opuso a las pretensiones, alegando que el Acuerdo No. 341 de 2020 se encuentra ajustado a la ley, pues las facultades fueron otorgadas pro tempore y de acuerdo con las funciones que le corresponde al Concejo y de manera precisa, sumado a ello, cumplieron con las formalidades de los debates correspondientes, al igual que, la sanción y publicación. El Concejo Municipal de Sincelejo se pronunció respecto de los hechos, manifestando que el demandante se había limitado a transcribir el objeto de cada contrato, número y monto, sin aportarlos como prueba.

Se opuso a las pretensiones, alegando que: El Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024, se encuentra ajustado a la normatividad vigente para la época de los hechos. El artículo 313 de la Constitución Nacional, establece en su numeral 3 que corresponde a los concejos municipales autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde al Concejo.

Y en su numeral 5, establece como atribución del alcalde, presentar oportunamente al Concejo proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuestos anuales de rentas y gastos, y las demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. La Ley 1551 de 2012, señala como atribuciones de los concejos, dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

El Decreto 111 de 1996, en desarrollo del precepto constitucional establecido en el artículo 352, determinó las reglas para las modificaciones al presupuesto, como parte de la ejecución de este. 1.5 Actuación procesal: Admisión: 15 de octubre de 2024. Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia Decisión de dictar sentencia anticipada y alegatos: 7 de julio de 2025. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: El Municipio de Sincelejo reiteró que el acto demandado se ajusta plenamente al marco normativo constitucional y legal, cumple con todos los requisitos sustanciales y formales exigidos por el ordenamiento jurídico, exponiendo que: El actor parte de un entendimiento equivocado de las competencias del Concejo y del alcance del principio de legalidad presupuestal, pues el acto demandado no impone tributos, no crea nuevos rubros fuera del marco legal, ni modifica de manera arbitraria la estructura del presupuesto municipal.

Por el contrario, su único efecto fue habilitar al ejecutivo municipal, por un término breve y definido, para realizar ajustes dentro del presupuesto ya aprobado por el Concejo mediante el Acuerdo No. 340 de 2023, permitiendo así la ejecución efectiva de la política pública y el cumplimiento de compromisos administrativos inaplazables del municipio, en armonía con el principio de continuidad del servicio público.

La supuesta falta de publicación del acuerdo demandado ha sido desvirtuada, en razón a que, desde el 20 de enero de 2024, fue publicado en la página institucional www.alcaldiadesincelejo.gov.co, lo cual puede ser verificado. Al decretarse la medida cautelar de suspensión provisional, se adoptó una interpretación restrictiva del artículo 313 de la Constitución, omitiendo considerar que el acto demandado no vulnera el principio de legalidad del presupuesto, sino que se ajusta precisamente a su desarrollo conforme a las excepciones legales y jurisprudenciales que habilitan a las corporaciones públicas para otorgar facultades pro tempore a los ejecutivos locales.

La autonomía territorial reconocida en los artículos 1 y 287 de la Constitución implica la posibilidad de diseñar mecanismos ágiles y eficientes para la administración de los recursos públicos, siempre dentro del marco de la legalidad. El acuerdo demandado Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia responde a una necesidad puntual de gestión presupuestal y no constituye una extralimitación de funciones ni una violación a la reserva legal en materia tributaria o fiscal.

Por tanto, no concurren en este caso los presupuestos que justificarían una declaratoria de nulidad del acto acusado. El Concejo Municipal de Sincelejo se pronunció reiterando lo manifestado en el término de traslado para contestar la demanda. La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 1.7 Sentencia de primera instancia: El 17 de septiembre de 2025 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dispuso declarar la nulidad del acto administrativo demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: “Ahora bien, observa el Despacho que al confrontar el Acuerdo demandado con las normas que la parte actora establece como violadas, tendríamos que señalar que este infringe lo consagrado en el artículo 313 Constitucional, y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como el principio de legalidad del presupuesto, como quiera que en el acto administrativo demandado se le confieren facultades al Alcalde del Municipio de Sincelejo, para realizar modificaciones al presupuesto del Municipio, lo cual, según lo establecido de manera precedente, es competencia de los Concejos Municipales, dado que es el órgano encargado de aprobar el presupuesto, y por consiguiente, las modificaciones que se efectúen al mismo.

Por lo cual, es el Concejo Municipal quien debe autorizar las modificaciones al presupuesto previamente aprobado y no el Alcalde, no pudiendo dicho órgano desprenderse de esa función que le ha sido atribuida por la Constitución y la ley. Nótese que en el artículo primero del Acuerdo demandado, no se establece de manera concreta el margen de factibilidad que puede ejercer el alcalde municipal en los movimientos internos, asignándose una facultad en el representante del ente territorial, para tomar decisiones trascendentales en el presupuesto, que como se indicó, solo son predicables, en este caso, del concejo municipal.” 1.8 Recurso de apelación: El Municipio de Sincelejo oponiéndose a la decisión de instancia sostuvo: Nulidad Rad.

No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia El artículo 313, numeral 3, de la Constitución Política, permite otorgar al alcalde funciones propias del concejo de manera temporal y precisa, lo cual, se puede verificar al revisar el acto acusado, donde se le confirió facultades pro tempore al alcalde para modificar y/o adicionar el presupuesto general del municipio, conforme a los requisitos sustanciales y formales exigidos por el ordenamiento jurídico para el asunto.

El a quo no revisó tales aspectos, como tampoco las razones de defensa y alegatos oportunamente presentados, pues en las motivaciones de la sentencia apelada, no se recibió respuesta sus alegatos. El juzgado adoptó una interpretación restrictiva del artículo 313 de la Constitución, omitiendo considerar que el acto demandado no vulnera el principio de legalidad del presupuesto, sino que se ajusta precisamente a su desarrollo conforme a las excepciones legales y jurisprudenciales que habilitan a las corporaciones públicas para otorgar facultades pro tempore a los ejecutivos locales.

El juzgado desconoció la autonomía territorial reconocida en los artículos 1 y 287 de la Constitución que implica la posibilidad de diseñar mecanismos ágiles y eficientes para la administración de los recursos públicos, siempre dentro del marco de la legalidad. 1.7 Actuación procesal y pronunciamiento de las partes en segunda instancia: Admisión del recurso de apelación: 19 de febrero de 2026 El Concejo Municipal de Sincelejo, precisó nuevamente que el Acuerdo 341 de 20 de enero de 2024, en el cual se le otorgaron facultades al alcalde municipal para adicionar y/o efectuar traslados presupuestales se ejerció desde la competencia que otorga la Constitución Política de Colombia en el artículo 313 a los Concejos Municipales, asimismo las facultades que le fueron otorgadas al alcalde municipal, tuvieron un plazo establecido y este fue hasta el día 28 de febrero de 2024, tal como lo establece el artículo tercero del mencionado acuerdo, es decir, no existe una Nulidad Rad.

No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia extralimitación en las competencias conferidas y las mismas ya expiraron. El acuerdo demandado, no ha vulnerado el principio de legalidad presupuestal, por el contrario, esta se encuentra plenamente respaldada en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política y en la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, normas que facultan al Concejo para autorizar al alcalde a ejercer funciones específicas y temporales.

Así las cosas, la autorización otorgada garantiza la operatividad eficaz y oportuna del presupuesto dentro del mismo período fiscal, especialmente cuando la delegación se restringe de manera estricta a modificaciones internas del presupuesto general previamente aprobado mediante el Acuerdo 340 de 2023, sin alterar su estructura sustancial, sin imponer tributos y sin invadir competencias que la Constitución reserva de manera exclusiva al Concejo Municipal. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: De conformidad con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde determinar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad La Sala confirmará la decisión que declaró la nulidad del acuerdo acusado, considerando que la competencia para realizar modificaciones al presupuesto municipal no queda cobijada en los efectos del artículo 313-3 de la Constitución Política.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Competencia para expedición y modificación del presupuesto anual de rentas y gastos en los municipios; ii) Caso concreto. Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia 2.3 Competencia para expedición y modificación del presupuesto anual de rentas y gastos en los municipios: Sobre las funciones de los concejos, el artículo 313 superior señala: “Corresponde a los Concejos: (…) 3.

Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (…) 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (…).” En consonancia con lo anterior, el artículo 315-5 ibidem detalla como atribución de los alcaldes la función de “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de Acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”.

En ese sentido, se observa plena armonía entre dichas normas, pues de un lado, es claro que las reglas sobre el presupuesto anual de cada entidad territorial municipal deben ser expedidas por el Concejo, en virtud de la habilitación constitucional. De otro lado, el ejecutivo debe presentar el proyecto sobre el presupuesto de rentas y gastos ante el órgano coadministrador, quien se encargará de estudiarlo y aprobarlo.

Por su parte, los artículos 345 y 352 de la Constitución Política disponen: “ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” “ARTÍCULO 352.

Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” En concordancia con estas normas constitucionales, respecto de las funciones de los concejos municipales, el artículo 32-9 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, señala: “ARTÍCULO 32.- Atribuciones.

Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.” En suma, si el gobierno municipal considera necesaria la modificación del presupuesto decretado por el concejo, debe presentar a esa corporación el proyecto de acuerdo respectivo, toda vez que -como lo ha señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado-, tales decisiones no pueden ser adoptadas por el alcalde, ya que la Constitución Política no le atribuye esa facultad.

Ahora bien, frente a la facultad establecida en el artículo 313-3, según la cual el concejo puede autorizar al alcalde para “ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”, considera la Sala que la función de realizar modificaciones al presupuesto no queda cobijada en esa disposición, debido a que las otras normas de igual rango, reafirman el deseo del constituyente de que el presupuesto, así como las modificaciones a este, fuera adoptado de manera exclusiva por la corporación pública de elección popular, sin que pudiera desprenderse de tal competencia. Respecto a la competencia para realizar modificaciones al presupuesto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-192 de 1997, en la cual analizó la constitucionalidad del artículo 78 de Nulidad Rad.

No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico del Presupuesto-, explicó: “El principio de legalidad del gasto constituye un importante fundamento de las democracias constitucionales.

Según tal principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual explica la llamada fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, según el cual, las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental.

Con base en tales principios, esta Corporación ha concluido que no puede ordinariamente el Gobierno modificar el presupuesto, pues tal atribución corresponde al Congreso, como legislador ordinario, o al Ejecutivo, cuando actúa como legislador extraordinario durante los estados de excepción, por lo cual son inconstitucionales los créditos adicionales o los traslados presupuestales administrativos.

Es cierto pues, que no puede la ley orgánica atribuir al Gobierno la facultad de modificar el presupuesto.” En decisión más reciente, la H. Corte Constitucional en Sentencia C–036 de 2023 estableció los límites y condiciones en que deben desarrollarse las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en el monto de los gastos públicos, adiciones y su destinación, contemplando para tal efecto, lo siguiente: “22.

Ahora bien, en cuanto a las reglas de elaboración del presupuesto en el ámbito territorial, el artículo 353 superior señala que los principios y las disposiciones en materia presupuestal definidas en la Constitución Política se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

Por su parte, los artículos 300.5 y 313.5 superiores establecen las competencias de las asambleas y de los concejos para expedir las normas orgánicas de elaboración de los presupuestos departamentales y municipales respectivamente, así como para expedir los presupuestos anuales de rentas y gastos. Finalmente, el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto señala que las entidades territoriales, al expedir esas normas, deben sujetarse a las disposiciones de la ley orgánica del presupuesto, adaptándolas a la organización, a las normas constitucionales y a las condiciones de cada entidad territorial.

(…) d. El principio de legalidad del presupuesto, alcance y aplicación en la modificación presupuestal. Reiteración de jurisprudencia Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia 23. Como quiera que el cargo formulado por el actor plantea la violación del principio de legalidad del presupuesto y las normas acusadas regulan la delegación en los gobernadores de las competencias de incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de la deuda pública e inversión, la Corte considera necesario hacer referencia al alcance del principio de legalidad del presupuesto, a su aplicación en operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto, a la tipología de las operaciones presupuestales y a las subreglas que sobre algunas de estas operaciones ha definido la jurisprudencia. 24.

El principio de legalidad del presupuesto no se menciona, de forma expresa, en la Constitución Política. Sin embargo, esta Corporación ha desarrollado este principio constitucional, que parte de la idea de que el presupuesto general de la Nación, en el ámbito nacional, y los presupuestos departamentales y municipales en el ámbito territorial, deben ser aprobados por las corporaciones públicas de elección popular mediante la ley, las ordenanzas y los acuerdos municipales o distritales, respectivamente1.

De esta manera, se asegura que solo en los escenarios de mayor representación y deliberación democrática se aprueben las fuentes de ingresos, y se decrete el monto y la destinación del gasto público2. 25. El fundamento principal del principio de legalidad del presupuesto es el artículo 345 de la Carta Política que establece algunas de las principales reglas en materia presupuestal.

Dichas reglas operan en tiempos de normalidad institucional y prohíben: (i) percibir contribuciones o impuestos que no estén incluidos en el presupuesto de rentas; (ii) hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no estén incluidas en el presupuesto de gastos; (iii) efectuar gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales; y (iv) transferir créditos a objetos no previstos en el respectivo presupuesto.

En consecuencia, la definición del gasto, tanto su monto como su destinación, y la modificación de esos elementos, exigen la aprobación de las corporaciones públicas de elección popular. Adicionalmente, el principio de legalidad del presupuesto también se deriva del artículo 347 superior, según el cual, si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones del Congreso, la creación de nuevas rentas o 1 Ver sentencias C-397 de 2020, C-215 de 2020, C-434 de 2017.

C-006 de 2012, C-1339 de 2001, C-357 de 1994. entre otras. 2 El principio de legalidad del presupuesto ha sido abordado en las sentencias C-268 de 2022, C-186 de 2020, C-206 de 2020, C-434 de 2017, C-274 de 2011, C-442 de 2001, C-050 de 1994, C-206 de 1993, entre otras. Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia la modificación de las existentes.

Por ello, el incremento de las rentas y la consecuente apertura de créditos adicionales exige, por regla general. la aprobación mediante ley. Finalmente, la ley orgánica del presupuesto señala que en los eventos en los que, en la ejecución del presupuesto general de la Nación, resulte necesario aumentar el monto de las apropiaciones o efectuar traslados presupuestales, se pueden abrir créditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno mediante una ley sobre traslados y créditos adicionales salvo que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones3.

Igualmente, la ley precisa que los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale y la fuente del gasto será el decreto que declare el estado de excepción correspondiente4. De las reglas descritas, se deriva la exigencia de que, por regla general, las operaciones presupuestales que impliquen alteraciones en la identificación y en el cálculo de las rentas, el monto de los gastos públicos y su destinación, deben ser aprobadas por las corporaciones públicas de elección popular a través de leyes, ordenanzas y acuerdos municipales, según corresponda.

(…) 28. Ahora bien, como se anunció, el principio de legalidad del presupuesto regula no solo la aprobación del presupuesto, sino también operaciones presupuestales en otras fases del ciclo presupuestal. Por lo tanto, para la reconstrucción de las reglas constitucionales y jurisprudenciales sobre la aplicación del principio de legalidad, y teniendo en cuenta que las disposiciones examinadas hacen referencia a actuaciones posteriores a la aprobación del presupuesto, es importante considerar los diferentes tipos de operaciones presupuestales, tal y como se describe a continuación. Tipología de operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto5 Desde la perspectiva de las rentas Tipo de operación presupuestal Alcance Regulación constitucional/ orgánica 3 Artículo 81 del EOP. 4 Artículo 83 del EOP. 5 Elaboración del despacho de la magistrada sustanciadora con fundamento en la Constitución Política, el Estatuto orgánico del presupuesto y las sentencias C-357 de 1994, C-685 de 1996, C-192 de 1997, C-196 de 2001, C-06 de 2012.

Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia Creación de nuevas rentas En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno puede proponer ante el Congreso la creación de nuevas rentas, esto es, la estimación de una nueva fuente de ingreso.

La creación de las nuevas rentas, regulada en el artículo 347 superior, no se adelanta, en estricto sentido, en la fase de ejecución del presupuesto, pues responde al desbalance entre las rentas y los gastos de todo el presupuesto advertido desde la formulación del proyecto por el Gobierno o su aprobación por el Congreso. Sin embargo, la aprobación de los recursos adicionales puede darse luego de aprobado el presupuesto de rentas6.

Por lo tanto, si se aprueban las nuevas rentas en esta hipótesis se trataría, en todo caso, de una operación posterior a la aprobación del presupuesto. Artículo 347 de la Carta Política Aumento de renta aprobada En los casos en los que los ingresos autorizados en el presupuesto no sean suficientes, el Gobierno también puede proponer ante el Congreso el aumento de una renta aprobada previamente.

El procedimiento para esta operación es el mismo previsto en el artículo 347 superior y sobre esta operación caben las mismas consideraciones en relación con el momento, ya que puede ser posterior a la aprobación del presupuesto. Artículo 347 de la Carta Política Recursos de asistencia y cooperación internacional Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables hacen parte del presupuesto de rentas del presupuesto general de la Nación y se incorporarán al mismo como donaciones.

La incorporación de estos recursos se adelanta mediante decreto del gobierno, previa certificación de su recaudo expedido por el órgano receptor. Adicionalmente, el ministro Artículo 33 del EOP 6 Esta posibilidad se deriva del último inciso del artículo 347 superior, de acuerdo con el cual: “El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.” Nulidad Rad.

No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia de Hacienda debe informar de su incorporación a las comisiones económicas del Congreso. Subregla en recursos en el ámbito departamental (Decreto) En relación con los recursos provenientes de: (i) el sistema general de participaciones;

(ii) el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales; (iii) el Sistema General de Regalías; (iv) convenios con entidades del Estado o de cooperación internacional; y (v) Tesoro nacional. El gobernador incorpora estos recursos al presupuesto departamental mediante decreto. Igualmente, cuando los recursos tengan por objeto cofinanciar proyectos, una vez el ejecutivo los adicione al presupuesto, deberá informar a la Asamblea Departamental dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo.

Artículo 119 de la Ley 2200 de 2022 (numerales 49 y 51) Desde la perspectiva del gasto Adiciones Tipología general Las adiciones, como tipología general, incluyen las operaciones en las que se aumenta la cuantía de una apropiación ya aprobada o se crea una nueva partida de gasto. Para el efecto, el Gobierno propone, por regla general, ante el Congreso la creación y aprobación de un crédito adicional salvo que se trate de créditos abiertos mediante contra créditos a la ley de apropiaciones.

Los créditos adicionales hacen referencia a la creación de nuevos rubros en el presupuesto de gastos mediante: (i) créditos extraordinarios, que corresponden a la creación de una partida de gasto que no estaba prevista en el proyecto original; y (ii) créditos suplementales, en los que se aumenta la cuantía de una apropiación ya aprobada7.

Artículo 345 de la Carta Política Artículo 79 a 82 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 Creación de nueva partida de gasto En esta operación se crea una partida de gasto que no estaba prevista en el presupuesto original8. Esta operación genera la apertura de créditos extraordinarios. Artículo 345 de la Carta Política 7 Este tipo de créditos están regulados en el artículo 80 del EOP que compiló y modificó las reglas de la Ley 38 de 1989, art. 66 y la Ley 179 de 1994, art. 55, incs. 13 y 17. 8 Sentencia C-685 de 1996.

Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia (Ley) De acuerdo con el artículo 80 del EOP, el Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre créditos adicionales al presupuesto9.

Artículo 79 a 82 del EOP Artículo 2.8.1.9.6. del Decreto 1068 de 2015 Aumento de una partida (Ley) En esta operación se aumenta la cuantía de una determinada apropiación mediante créditos suplementales10. De acuerdo con el artículo 80 del EOP, el Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto.

Artículo 345 de la Carta Política Artículo 79 a 82 del EOP Artículo 2.8.1.9.6. del Decreto 1068 de 2015 Recursos de asistencia y cooperación internacional (Decreto) Los recursos de asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables se incorporan al presupuesto general de la Nación mediante decreto del gobierno. La destinación de estos recursos está determinada por las estipulaciones en los convenios o acuerdos internacionales que los originen y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República.

Artículo 33 del EOP Traslados Tipología general En estas operaciones se disminuye el monto de una apropiación con el fin de aumentar otra partida11. Los traslados pueden tener diferentes modalidades, pues pueden consistir, entre otros, en la modificación de los montos asignados entre secciones (entidades públicas), la alteración en el destino de los diferentes tipos de presupuesto (funcionamiento, inversión, servicio de la deuda), y la modificación en el destino de los recursos entre programas y/o subprogramas.

El procedimiento para adelantar traslados varía según si se altera la partida global definida por el Congreso Artículos 60, 64, 80 y 82 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 9 Con la excepción ya referida, descrita en el artículo 81 del EOP, sobre contra créditos. Artículo 81 del EOP. 10 Ibídem. 11 Sentencia C-685 de 1996.

Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprograma12. Traslados que no alteran la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamient o, servicio de la deuda programa y subprograma (Decreto) Los traslados que no modifican la partida global definida por el Congreso de la República se adelantan por vía administrativa a través de contracréditos.

Así, por ejemplo, si el traslado se mantiene en rubros que mantienen la destinación a funcionamiento, servicio de la deuda, programa o subprograma se puede efectuar el traslado correspondiente por vía administrativa. Artículo 81 del EOP Artículo 67 de la Ley 38 de 1989 Traslados que alteran la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamient o, servicio de la deuda, programa y subprograma (Ley) Los traslados que modifican la partida global definida por el Congreso destinada a funcionamiento, servicio de la deuda, programa y subprogramas deben ser efectuados mediante ley presentada por el Gobierno al Congreso de la República.

Así, por ejemplo, si el traslado se adelanta desde un rubro correspondiente a funcionamiento hacia un rubro correspondiente al servicio de deuda pública se requiere el trámite de una ley para efectuar el traslado. Artículo 80 del EOP Traslados fusión de órganos o traslado de funciones entre órganos (Decreto) Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos.

Artículo 86 del EOP 12 Según el Manual de Inversión Pública Nacional del DNP, hay 3 tipos de traslados presupuestales: (i) Traslados ordinarios: Es un traslado presupuestal motivado por una justificación técnica y económica en el que se contracreditan los recursos de libre afectación de un proyecto de inversión para acreditarlos a otro;

(ii) Vigencias expiradas: Es un traslado municipal que se hace para responder a los compromisos u obligaciones adquiridos por la entidad en una vigencia anterior, con el lleno de los requisitos legales, para la cual no se hubiere constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, o cuando a pesar de haberse constituido, su pago no se hubiese realizado.

Así, se contracreditan recursos de libre afectación para acreditarlos a un nuevo rubro presupuestal identificado con la leyenda “Pasivos exigibles -Vigencias expiradas”; y (iii) Cambio de fuente: Es un traslado presupuestal mediante el cual por razones de financiamiento o por cierre de operaciones de crédito se cambia el recurso que financia un proyecto de inversión sin modificar en sus totales los niveles rentísticos del presupuesto de ingresos del Presupuesto General de la Nación. https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Inversiones%20y%20finanzas%20pblicas/Documentos %20GFT/1.%20Bases%20para%20la%20Gesti%C3%B3n.pdf Nulidad Rad.

No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia Estos traslados no pueden aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda aprobadas por el Congreso de la República. Traslados fondo de compensación interministeria l (Resolución) Para atender faltantes de apropiación en gastos de funcionamiento de los órganos y para los casos en que el presidente de la República y el consejo de ministros califiquen de excepcional urgencia, el ministro de hacienda puede efectuar traslados con cargo a este fondo.

Los traslados se mantienen en el presupuesto de funcionamiento. Artículo 87 del EOP Otras operaciones Reducciones (Decreto) Corresponden a la reducción del monto de una apropiación aprobada en el presupuesto correspondiente por las razones descritas en el artículo 76 del EOP13. Las reducciones se adelantan directamente por el Gobierno nacional.

Artículo 76 del EOP Aplazamientos (Decreto) Se trata de operaciones en las que se posterga una apropiación aprobada en el presupuesto correspondiente. Sobre esta operación, debe tenerse en cuenta que las apropiaciones están destinadas a ser ejecutadas en la vigencia fiscal correspondiente. En consecuencia, el aplazamiento implica que no se efectuará el gasto.

Los aplazamientos pueden efectuarse directamente por el Gobierno nacional14. Artículo 76 del EOP Movimientos presupuestales de distribución. (Resolución) Corresponden a operaciones que desagregan un monto global y lo concretan, pero no varían el gasto ni su destinación general. Los movimientos se efectúan directamente por el Gobierno nacional y las entidades.

Artículo 19 de la Ley 1420 de 2010 C-006 de 2012 13 De acuerdo con el artículo 76, esta operación procede cuando: “ el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados: o que la coherencia macroeconómica así lo exija.” 14 Estos aplazamientos también obedecen a los motivos definidos en el artículo 76 del EOP. Nulidad Rad.

No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia La aplicación del principio de legalidad del presupuesto a la modificación de los presupuestos de las entidades territoriales 37. En el capítulo anterior, la Corte identificó el alcance del principio de legalidad en las modificaciones del presupuesto general de la Nación. Ahora, resulta necesario establecer si ese principio opera en relación con la alteración de los presupuestos de las entidades territoriales, debido a que las normas acusadas hacen referencia a la delegación de la competencia de modificación de los presupuestos departamentales. 38.

En cuanto a la modificación de los presupuestos de las entidades territoriales, cabe precisar que la regulación constitucional define, principalmente, las reglas sobre el presupuesto general de la Nación y detalla la distribución de competencias entre el Gobierno nacional y el Congreso de la República, tal y como se describió en los fundamentos jurídicos 29 al 36.

Sin embargo, con fundamento en los artículos 352 y 353 de la Carta Política, las reglas generales sobre elaboración y modificación del presupuesto definidas en la Constitución Política y en la Ley Orgánica del Presupuesto también aplican, en lo pertinente, a los presupuestos territoriales. (…) 39. Por su parte, en el ámbito departamental el artículo 300.5 superior establece la competencia de las asambleas para: “Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos”, mientras que el artículo 305.4 de la Carta Política establece la competencia del gobernador para presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.

En el ámbito municipal, el artículo 313.5 superior le otorga a los concejos la competencia para “Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos” y el artículo 315.5 de la Carta Política define como una atribución del alcalde la presentación oportuna al concejo municipal de los proyectos de acuerdo sobre ese mismo presupuesto.

De lo expuesto, se advierte que en el ámbito territorial también se proyecta la distribución de competencias en materia presupuestal, en la que los asuntos relacionados con el presupuesto están sujetos a la aprobación por parte de las asambleas y los concejos municipales mediante ordenanzas y acuerdos. 40. Adicionalmente, al revisar los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, se encuentra que el constituyente quiso que las facultades tributarias, presupuestales y de gasto estuvieran radicadas en los órganos colegiados de cada orden territorial y que el presidente, los gobernadores y los alcaldes solo tuvieran la iniciativa en la elaboración de los proyectos de presupuesto y gasto.

Así, en la Gaceta número 41 se encuentran recopiladas la Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia mayoría de las propuestas frente al orden territorial, la planeación y la hacienda, las cuales comparten la pretensión de trasladar las competencias para aprobar los presupuestos, tributos y gastos al Congreso, a los concejos municipales y a las asambleas departamentales15.

De esa manera, la intención del constituyente, que quedó plasmada en varias de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia en esta sentencia, es que las facultades tributarias, presupuestales y de gasto estuvieran radicadas en los órganos colegiados de cada orden territorial y que el presidente, gobernador y alcalde solo tuvieran la iniciativa en los proyectos de presupuesto y gasto.

(…) En consecuencia, a partir de las competencias asignadas a los alcaldes, gobernadores, asambleas y concejos en los artículos 300, 305, 313 y 315 de la Carta Política, las prohibiciones establecidas en el 345 superior, las reglas de aplicación de las disposiciones constitucionales sobre el presupuesto en el ámbito territorial que corresponden a los artículos 352 y 353 de la Carta Política, las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia constitucional, la Corte concluye que el principio de legalidad del gasto, que delimita los órganos que pueden autorizar el monto de los gastos públicos y su destinación, también es aplicable a las entidades territoriales.” En ese sentido, se reitera que el presupuesto municipal aprobado por el concejo puede ser sujeto de modificaciones, no obstante, las mismas deben ser realizadas por el órgano coadministrador, previa solicitud del alcalde, y no delegada esa competencia a este último, en tanto, el constituyente y el legislador determinaron que se trataba de una facultad exclusiva y excluyente.

Como conclusión tenemos que el ordenamiento jurídico, bajo la égida del principio de legalidad del gasto, no desconoce la facultad 15 Por ejemplo, se puede encontrar la propuesta de Fernández Renowitzky, constituyente que señaló la necesidad de que los temas presupuestales y tributarios fueran competencia inicial de la Cámara de Representantes y de los respectivos órganos colegiados territoriales, que él entendía como legislativos.

En el mismo sentido, se encuentra la propuesta del constituyente Antonio Galán Sarmiento quien argumentó que todo ciudadano tiene el deber de tributar y que es deber de las asambleas y concejos establecer los tributos y los gastos. El papel que estas propuestas otorgaban a los gobernadores y alcaldes era el de participar de la planeación a través de los Conpes y el de tener la iniciativa en los presupuestos y gastos, aunque su aprobación correspondía a las asambleas y concejos, posición que también fue compartida por la Alianza Democrática M-19.

Ante esa serie de propuestas, el ponente Fernández Renowitxky propuso acoger las que apuntaban a que la facultad de establecer los tributos y los gastos se radicara en los órganos colegiados en tiempos de paz. En consecuencia, el diseño del articulado que hizo el ponente tiene las siguientes características: (i) limitó la competencia de los gobernadores y alcaldes en materia de presupuesto y gastos a presentar estos proyectos a las asambleas y concejos;

(ii) otorgó a las asambleas y concejos la facultad de aprobar los presupuestos y los tributos; y (iii) prohibió que se realizaran gastos que no estuvieran aprobados por el Congreso o las corporaciones autorizadas por la Constitución. Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia establecida en el artículo 313, numeral 3, según la cual el Concejo puede autorizar al alcalde para “ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”.

Sin embargo, no puede en materia presupuestal el concejo municipal delegar esta competencia exclusiva y excluyente. 2.6 Caso concreto: De acuerdo con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, conforme a los cargos señalados en la demanda. El argumento central del a quo radica en que el acto censurado trasgrede el artículo 313-3 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como el principio de legalidad del presupuesto, por haber otorgado al alcalde municipal facultades pro tempore para modificar el presupuesto.

El Municipio de Sincelejo, se opone manifestando que el Juzgado interpreta de manera errada el artículo 313-3 ibidem, como quiera que dicha norma contempla la posibilidad de que el Concejo Municipal delegue funciones que le son propias, de manera temporal, al alcalde del Municipio de Sincelejo. Adicionalmente, el ente territorial manifiesta que no recibió respuesta a sus alegatos, porque el a quo omitió considerar que el acto demandado no vulnera el principio de legalidad del presupuesto, sino que se ajusta precisamente a su desarrollo conforme a las excepciones legales y jurisprudenciales que habilitan a las corporaciones públicas para otorgar facultades pro tempore a los ejecutivos locales.

Pues bien, con la valoración probatoria de los documentos aportados, tenemos acreditada la expedición del Acuerdo No. 341 de enero 20 de 2024, el cual fue aportado con la demanda y no desconocido ni tachado por el Municipio de Sincelejo o el Concejo Municipal de Sincelejo, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda. Del contenido de los artículos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del acto acusado, se desprende el otorgamiento de las facultades Nulidad Rad.

No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia pro tempore para que el alcalde del Municipio de Sincelejo modifique el presupuesto municipal, así: A partir de lo anterior, la Sala se apoya en los argumentos jurisprudenciales y normativos citados en precedencia, de los que se desprende de una parte, que la modificación del presupuesto general municipal -a iniciativa del alcalde- corresponde al Concejo Municipal de Sincelejo.

Y de otra parte, que el otorgamiento de funciones de funciones propias del Concejo Municipal de Sincelejo pro tempore al alcalde de la entidad territorial, no incluye la facultad relacionada con la modificación del presupuesto, en cumplimiento del principio de legalidad del gasto que rige en materia presupuestal de la hacienda pública.

Ello, comporta una trasgresión del ordenamiento jurídico citado por el accionante a cuya determinación puede llegarse a través de la interpretación de las normas constitucionales, legales y la jurisprudencia citada, de las cuales se puede concluir que, al ser la función de modificación del presupuesto exclusiva y excluyente del Concejo Municipal de Sincelejo, no podía ser objeto de delegación pro tempore en los términos del artículo 313-3 Constitucional.

Para llegar a esta conclusión, la Sala se apoya en la interpretación y alcance que la H. Corte Constitucional da al principio de legalidad del presupuesto, a su aplicación en operaciones presupuestales posteriores a la aprobación del presupuesto -como la del caso que nos ocupa-, a la tipología de las operaciones presupuestales y a las subreglas que sobre algunas de estas operaciones ha definido la jurisprudencia de esta Alta Corte.

Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia Debe resaltarse así que, aunque el principio de legalidad del presupuesto no se menciona de forma expresa, en la Constitución Política, la H. Corte Constitucional lo ha desarrollado partiendo de la idea de que el presupuesto municipal debe ser aprobado por las corporaciones públicas de elección popular mediante acuerdo municipal o distrital16, de esa manera se asegura que solo en los escenarios de mayor representación y deliberación democrática se aprueben las fuentes de ingresos, y se decrete el monto y la destinación del gasto público17.

En tal orden, la Sala recuerda que el fundamento principal del principio de legalidad del presupuesto es el artículo 345 de la Carta Política que establece algunas de las principales reglas en materia presupuestal, que operan en tiempos de normalidad institucional -tal como en el caso que nos ocupa- y prohíben18: (i) Percibir contribuciones o impuestos que no estén incluidos en el presupuesto de rentas;

(ii) Hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no estén incluidas en el presupuesto de gastos; (iii) Efectuar gastos públicos que no hayan sido decretados por el Congreso, las asambleas departamentales o los concejos distritales o municipales; (iv) Transferir créditos a objetos no previstos en el respectivo presupuesto. A partir de lo extractado de la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que las facultades otorgadas al alcalde del Municipio de Sincelejo pro tempore y de manera precisa “para adicionar y/o efectuar traslados presupuestales en diferentes secciones del presupuesto general del municipio, servicio de la deuda pública e inversión, en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia 2024 a través de Decreto”, carecen de asidero jurídico en nuestro marco constitucional y legal.

De otro lado, en este punto la Sala considera necesario traer 16 Ver sentencias C-397 de 2020, C-215 de 2020, C-434 de 2017. C-006 de 2012, C-1339 de 2001, C-357 de 1994. entre otras. 17 El principio de legalidad del presupuesto ha sido abordado en las sentencias C-268 de 2022, C-186 de 2020, C-206 de 2020, C-434 de 2017, C-274 de 2011, C-442 de 2001, C-050 de 1994, C-206 de 1993, entre otras. 18 Sentencia C-036 de 2023.

Corte Constitucional. Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia a colación lo considerado por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C-036 de 2023, en la que se explica el espíritu del conjunto normativo constitucional y legal que regulan el presupuesto en cada uno de sus ciclos, remitiéndose a los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, en los que se encuentra que el constituyente quiso que las facultades tributarias, presupuestales y de gasto estuvieran radicadas en los órganos colegiados de cada orden territorial y que el presidente, los gobernadores y los alcaldes solo tuvieran la iniciativa en la elaboración de los proyectos de presupuesto y gasto.

Así, en la Gaceta número 41 se encuentran recopiladas la mayoría de las propuestas frente al orden territorial, la planeación y la hacienda, las cuales comparten la pretensión de trasladar las competencias para aprobar los presupuestos, tributos y gastos al Congreso, a los concejos municipales y a las asambleas departamentales. De esa manera, la intención del constituyente, que quedó plasmada en varias de las disposiciones constitucionales, es que las facultades tributarias, presupuestales y de gasto estuvieran radicadas en los órganos colegiados de cada orden territorial y que el presidente, gobernador y alcalde solo tuvieran la iniciativa en los proyectos de presupuesto y gasto.

Conclusión: Mediante el Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Sincelejo se desprendió de una competencia constitucional y legal, vulnerando el principio de legalidad del presupuesto, al otorgarle facultades al alcalde municipal competencias exclusivas del Concejo Municipal, por lo que, al encontrarse viciado se confirmará la sentencia de primera instancia que dispuso su anulación. 2.7 Costas: No hay lugar a condena en costas por la naturaleza del medio de control. 2.8 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

Nulidad Rad. No. 10-2024-00186-00 Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Acto acusado: Acuerdo No. 341 de 20 de enero de 2024 - Concejo Municipal de Sincelejo Sentencia de segunda instancia PRIMERO: Confirmar la sentencia de 17 de septiembre de 2025, proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

SEGUNDO: Devolver la actuación al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada (Firmado electrónicamente en SAMAI) Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx