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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-007-2024-00105-01

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza?

Fecha: 2026-03-10

Sincelejo, marzo diez (10) de dos mil veintiséis (2026) Radicación  700013333007-2024-00105-01 Demandante Ingrith Stella Peralta Vital Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Sucre. Medio de control  Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Tema Niega reconocimiento y pago de diferencias salariales causadas por incrementos salariales del Gobierno Nacional en los diferentes grados del Escalafón Nacional Docente – Confirma.

M. Ponente Silvia Rosa Escudero Barboza  QR expediente  Asunto por resolver: El Recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 18 de noviembre de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: La parte demandante pretende que se inaplique por ilegal el Decreto nacional 284 de 2024 y/o los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen. De igual manera, solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Acto administrativo oficio 2024-EE-055725, proferido por el Jefe de Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Acto administrativo SUC2024EE001434 de 29 febrero de 2024, proferido por el Asesor de Prestaciones Sociales del Departamento de Sucre. A título de restablecimiento del derecho pretende: Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia El reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2B.

Reconocimiento y pago de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en los años 2008 y 2009 para el grado en el escalafón 2B.

Reconocimiento y pago del valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores. Los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

Intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. Cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y siguientes del CPACA y al pago de costas. Condenar en costa a las partes demandadas. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que a través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

La parte demandante, en su calidad de docente ubicado en el grado 2B del Escalafón Nacional Docente, presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas, solicitando el reconocimiento de la diferencia derivada del incremento salarial fijado para los años 2008 y 2009. Lo anterior, por cuanto dichos Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia incrementos se aplicaron de manera desigual entre los distintos niveles del escalafón, al otorgarse al grado 2A un aumento del 14,11 % para el año 2008 y del 15,61 % para el año 2009, mientras que para el grado 2B el incremento fue únicamente del 5,69 % en 2008 y del 7,67 % en 2009, generando, a su juicio, una diferencia injustificada en la asignación salarial.

Mediante los actos demandados, se negó lo reclamado por el demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Indicó la parte demandante, que el acto administrativo ficto vulneró las siguientes normas: - Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 - Artículos 46 y 49 del Decreto – Ley 1278 de 2002 La parte actora en su concepto de violación que plasmó en la demanda, consideró, en síntesis, que los actos administrativos demandados son ilegales, por cuanto incurrieron en desconocimiento de los principios constitucionales y legales a los cuales debían atender, incurriendo en la causal de nulidad por vulneración a las normas en que debía fundarse.

Lo anterior, en virtud de que, a un docente en la categoría 2B se le exige mayor preparación académica, mayor número de periodo de prueba, mayor exigencia en los títulos y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, y de esta manera, si el gobierno pretendía realizar un incremento superior a alguna de las 2 categorías, debía haber efectuado un juicio de los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, circunstancia que no se dieron y por ende los actos administrativos no fueron expedidos conforme a las normas en que debían fundarse.

Afirma que esta diferenciación carece de justificación objetiva y vulnera los principios de igualdad, mérito y remuneración proporcional, pues los docentes que cumplen mayores exigencias académicas y profesionales terminaron recibiendo incrementos porcentuales menores que quienes se encuentran en niveles inferiores del escalafón. Además, señala que las entidades Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia demandadas no ofrecieron una explicación técnica o jurídica suficiente para sustentar esta decisión. Desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, causándose diferencias salariales debido al incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2008 y 2009 para el grado en el escalafón docente 2A con ocasión que fue realizado un incremento del 14.11% en el 2008 y de 15.61% en el 2009, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2B fue del 5.69% para el 2008 y de 7.67% del salario en el año 2009.

Por último, considera que se vulneraron los principios laborales y constitucionales que rigen el régimen docente, lo que ha generado una afectación en la base salarial que se ha proyectado en los años posteriores. Por ello, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se restablezcan los derechos salariales que estima afectados. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El Ministerio de Educación Nacional: En la contestación de la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico.

Sostuvo que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel B, no desconoce el derecho a la ncia (SIC) porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, por ello no se evidencia la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política. No es posible acceder a lo pretendido porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, toda vez que un docente ubicado en el grado 2 Nivel A tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel B, lo anterior sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel B percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A. Propuso como excepciones “Presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia El Departamento de Sucre: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su defensa, señaló que ese ente territorial, a través de la Secretaría de Educación Departamental, se limita a aplicar las disposiciones salariales fijadas anualmente por el Gobierno Nacional para el escalafón docente, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, que atribuye exclusivamente al Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos y prohíbe a las entidades territoriales establecer regímenes propios.

En ese sentido, sostuvo que las actuaciones administrativas cuestionadas se encuentran ajustadas a los decretos nacionales que regulan los incrementos salariales del magisterio. Asimismo, afirmó que no se vulnera el derecho a la igualdad, dado que las diferencias salariales dentro del escalafón docente obedecen a criterios como la formación académica y la experiencia, por lo que solo sería posible alegar trato discriminatorio frente a situaciones fácticas y jurídicas idénticas.

En cuanto a las excepciones, propuso como excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro de lo no debido, iii) caducidad del medio de control, iv) carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones, y v) prescripción de los derechos. 1.5 Pronunciamiento frente a las excepciones: La parte demandante se pronunció en el término del traslado de las excepciones propuestas por las partes demandadas, argumentando los motivos por los cuales estas no deben prosperar. 1.6 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público: En síntesis, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, en el sentido de solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos en donde se negaron las solicitudes relacionadas con el pago de la diferencia salarial y que se accedan a cada una de las pretensiones de la demanda.

En los argumentos expuestos explicó que, mientras en los años 2005 a 2007 los incrementos salariales se aplicaron de manera homogénea para todos los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, en 2008 y 2009 se introdujo una diferenciación Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia injustificada en los porcentajes de aumento entre los niveles 2A y 2B, lo que —a su juicio— vulneró los principios de igualdad y remuneración equitativa.

Señaló que dicha diferencia careció de justificación objetiva, pues el nivel 2B, que exige mayores requisitos de formación y experiencia, recibió un incremento inferior. Para finalizar, la parte actora afirmó que esta situación generó una brecha salarial que se ha mantenido en el tiempo y que continúa reproduciéndose en normas posteriores, razón por la cual solicitó declarar la nulidad de los actos demandados y restablecer el derecho reclamado.

El Departamento de Sucre reiteró lo planteado en la contestación de la demanda, en el sentido de solicitar que se absuelva al ente territorial de las pretensiones que formuló la parte actora en el escrito de demanda y que se declaren probadas las excepciones presentadas. Así mismo, señaló que la parte actora no acreditó con prueba alguna que el Departamento de Sucre haya expedido, modificado o ejecutado actos administrativos que afectaran su situación salarial o prestacional.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, reiteró lo planteado en la contestación de la demanda, en el sentido de solicitar que no prosperen las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público, no emitió concepto. 1.5 Sentencia de Primera Instancia: El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso: “(…) 3.1.

NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.2. No condenar en costas. 3.3. DECLARAR la prosperidad de la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados propuesta por el Ministerio de Educación Nacional. (…)” Como sustento de la decisión, el juzgado determinó: “(…) Los decretos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, que cada año fijan las asignaciones básicas para los distintos grados Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia y niveles del escalafón —entre ellos los decretos de aumento de los años 2008, 2009 y 2011—, obedecen a esa clasificación dentro del sistema escalafonario.

Dichas asignaciones no resultan injustificadas ni caprichosas y no desconocen los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado. Por ende, las diferencias salariales de los años 2008 y 2009 entre los grados y niveles 2B y 2A, a las que alude la parte demandante, se encuentran justificadas por el legislador, en tanto responden a la formación profesional del docente.

No puede predicarse vulneración al derecho de igualdad, dado que un docente ubicado en un grado determinado posee condiciones de formación y experiencia distintas a otro ubicado en un grado diferente. Por ello, la diferencia salarial responde a criterios objetivos y no constituye trato arbitrario. Así, no le es dable a la parte demandante pretender obtener los mismos beneficios salariales que un docente ubicado en un grado superior del escalafón nacional.

En conclusión, la situación reprochada como desigual no cumple las exigencias básicas de comparación, pues recae sobre sujetos distintos y en condiciones diferentes. La igualdad reclamada pretende equiparar niveles diferentes, lo cual no es procedente porque cada nivel exige requisitos específicos de preparación y experiencia que justifican el trato diferente.

(…)” 1.6 El recurso de apelación: La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria al considerar, en síntesis, que el juez omitió analizar la presunta vulneración del principio de igualdad derivada de los incrementos salariales diferenciados aplicados a los docentes de los escalafones 2A y 2B en los años 2008 y 2009.

Dentro de los argumentos expuestos sostiene que la primera instancia no verificó si dicha diferencia obedecía a una justificación objetiva y legítima o si constituía una irregularidad injustificada. Afirma que la controversia no cuestiona la competencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, sino la falta de justificación para establecer incrementos porcentuales desiguales en esos años, cuando en las demás anualidades se aplicaron aumentos homogéneos para todo el escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002.

Como conclusiones del escrito de apelación, considera que la administración no sustentó adecuadamente la medida y que ello vulnera el principio de igualdad consagrado en la Constitución Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Política de Colombia, por lo que solicita revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión: 24 de febrero de 2026 Notificación: 25 de febrero de 2026 1.8 Pronunciamiento de las partes: Las partes guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala tiene competencia para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: Se circunscribe a determinar si le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente perteneciente a la categoría 2B, al reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 14.11% en el 2008 y de 15.61% en el 2009 realizado al grado o categoría 2A, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón que ocupa fue solo del 5.69% para el 2008 y de 7.67% del salario en el año 2009.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón obedecen al mejoramiento del servicio educativo a nivel nacional, pues es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, la de realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón o de incrementar en mayor manera los salarios de cargos de inferiores grados, no atendiendo ello a un trato desigual, máxime cuando los considera necesarios, precisamente para cerrar brechas que puedan existir.

Para desarrollar la tesis planteada, se analizarán los siguientes temas: i) Régimen salarial de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, ii) Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón iii) Del principio de progresividad y no regresividad iv) Del principio de igualdad y v) Caso concreto.

Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia 2.3 Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes. De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, corresponde al congreso, entre otras, “(…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

En ese mismo orden, se trae a colación que “corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”, lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política, de “Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.

El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. A través de la Ley 2277 de 19791, se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente y en su artículo 1º establece que el decreto contempla “( ) el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales.” Mediante la Ley 4 de 19922, “(…) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Según la Ley 115 de 1994, el ejercicio de la profesión docente estatal “( ) se regirá por las normas del régimen especial del 1“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Estatuto Docente y por la presente Ley.

El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. ( )” Así las cosas, el régimen salarial para los docentes vinculados con posterioridad a 1990 es el establecido en la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 en lo que respecta a otros beneficios a los que tienen derecho además del salario.

Con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se estableció el régimen salarial de los docentes que fueran vinculados a partir del año 2003, siendo el Gobierno Nacional el encargado de “( ) establecer dicho emolumento garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la ley y la remuneración de los docentes ya vinculados frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.” Este grupo de docentes que estarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y con derechos pensionales del régimen contemplado en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

En todo caso, es reitera, es el Gobierno Nacional quien fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, los docentes. 2.4 Ingreso en carrera al servicio docente, ubicación y ascenso en el escalafón. El Decreto Ley 1278 de 20023, contempla el “Estatuto de Profesionalización Docente”, y en su artículo 1º dispone que: “( ) regulará las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.” En su artículo 8 señala que, sería a través de concurso de méritos que se proveería el ingreso al servicio educativo estatal.

Por su parte el artículo 12 contempla el periodo de prueba que debe superarse y en caso positivo, el artículo 18 y siguientes, contemplan la inscripción en el Escalafón Docente. Sobre esto 3 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia último, el artículo 21 establece los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, así: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos Sobre la anterior estructura, el artículo 20 ibídem, en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 20154, dispone que “( ) estará conformado por tres (3) grados.

Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”. De conformidad con el artículo 36, serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. 4 Parágrafo 1, modificado por el Art. 7 del Decreto 2105 de 2017 Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Aunado a ello, el artículo 46 señala que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 es el competente de establecer la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente.

En atención a estas facultades, anualmente son expedidos los decretos que modifican el salario de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, y son dictadas otras disposiciones en la materia. Es así como, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, por ejemplo, el presidente de la República para el año 2024, expidió el Decreto 284 de 2024, el cual en su artículo 1° dispone: Artículo 1º.

Asignación básica mensual. A partir del 1º de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: 2.5 Del principio de progresividad y regla de la no regresividad.

Este principio, se encuentra consagrado en los artículos 2º y 11º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC, que disponen: “Artículo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

( )” (Subrayas fuera del texto) “Artículo 11 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

( )” (Subrayas fuera del texto) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su artículo 26, dispone: “Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (Subrayas fuera del texto) Debe tenerse en cuenta que, así como en estos, en otros instrumentos internacionales también se encuentra consagrado este principio.

En el ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de Colombia hace referencia al citado principio de progresividad al señalar en su artículo 48, que “( ) El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

( )” Por su parte, la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-046 de 20185, señaló: 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Referencia: Expedientes D-11782 y D-11797 acumulados. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 20 (parcial) (D- 11782) y contra la totalidad del artículo 20 de la de la Ley 1797 de 2016 (D-11797) acumulados.

Demandante: Diana Fernanda Trujillo Chávez y Nixon Torres Carcano Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia “16. El principio de progresividad se refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectiva la faceta prestacional de los derechos, lo cual implica que su eficacia y cobertura debe ampliarse gradualmente y de conformidad con la capacidad económica e institucional del Estado.

Se resalta que dicho principio se predica de algunos aspectos de tal faceta, pues existen otros que aun cuando tienen un componente prestacional son exigibles de forma inmediata [112]6. Estos se refieren, principalmente, a aquellos relacionados con el principio de no discriminación y con el contenido esencial de cada derecho, que suponen mínimos de protección [113]7.

El principio de progresividad consta de dos obligaciones: la primera, avanzar y ampliar cada vez más el ámbito de realización del derecho; y, la segunda, no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado con anterioridad. Esta imposibilidad de retrotraer las medidas que logran la protección de los derechos es conocida como el mandato de no retroceso, según el cual existe una (D-11782) y Sebastián Contreras Vargas (D-11797).

Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/c-046- 18.htm 6 [1] La Recomendación General No. 3 del Comité de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (pàrr. 12) determinó que dentro de las obligaciones de carácter inmediato se encontraban “el artículo 2 (2) sobre la no discriminación; el artículo 3, específicamente sobre la igualdad entre hombres y mujeres; el artículo 7 (a) (i) sobre salario justo y la igualdad de remuneración; el artículo 8 sobre el derecho a formar sindicatos y el derecho a la huelga; el derecho 10 (3) sobre la protección especial de los menores; el artículo 13 (2) (a) sobre la educación primaria obligatoria y gratuita; el artículo 13 (3) sobre la libertad de elección de los padres en materia de educación; el artículo 13 (4) sobre educación privada; y el artículo 15 (3) sobre la libertad de investigación científica”.

Estas obligaciones también son aplicables en tiempos de crisis económica. 7 Al respecto ver por ejemplo Sentencia T-780 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: ““3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–).

Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente.

En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos.” Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia prohibición prima facie de regresión, que tiene un margen cuando éste se puedan justificar [114]8.

De esta forma, el mandato de progresividad comporta“(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible, por definición, con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos” [115]9. 17.

Inicialmente, el principio de progresividad y su consecuente prohibición de retroceso se predicaban, por excelencia, de los derechos económicos, sociales y culturales [116]10 con fundamento en la teoría de las generaciones de los derechos. Este principio se incorpora al ordenamiento a partir de la inclusión de los artículos 2.1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) [117]11, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Protocolo de San Salvador mediante el bloque de constitucionalidad, al igual que de la interpretación sobre el alcance de los derechos reconocidos en el PIDESC la Observación General No. 3 [118]12. 8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 3,1990. 9 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 3,1990. 10 Sentencia C-251 de 1997.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia C-251 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Uno de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el principio de progresividad se produjo en la Sentencia C-251 de 1997. En esa decisión se analizó la constitucionalidad del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”, suscrito en 1988.

En esa ocasión, esta Corporación examinó si los artículos 1º y 2º del Protocolo que establecían la obligación de los Estados de realizar progresivamente los derechos a los que hace referencia el Instrumento –básicamente, los que la doctrina reconoce como económicos, sociales y culturales—, estaba ajustado a la Constitución. Con base en la doctrina internacional especializada (principalmente, los informes del Comité DESC y los principios de Limburgo, adoptados por expertos en Maastritch, Holanda, en 1986), la Corte declaró exequibles los artículos analizados.

Consideró que eran obligaciones acordes con la fórmula de Estado Social de Derecho y el deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales.” 12 La fuerza vinculante del principio quedó plasmada en la Sentencia C-1165 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, cuando este Tribunal determinó que una norma que reducía los recursos destinados al Fondo de Solidaridad y Garantía era contraria a la Constitución, pues no permitía la realización progresiva de los derechos comprendidos bajo el concepto de seguridad social.

La Corporación precisó, asimismo, que la medida se apartaba del mandato contenido en el artículo 48 Superior, de acuerdo con el cual el Estado tiene el deber de ampliar progresivamente la seguridad social. En esa ocasión, la sentencia expresó: “Sin lugar a duda, esa disminución de los recursos para el régimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el artículo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico-sociales, que Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Para dotarlo de contenido, se entiende que algunas de las obligaciones sobre los derechos económicos, sociales y culturales no son exigibles de forma inmediata, pues dependen, en gran medida, de la creación de políticas públicas y de la disposición de recursos.

Por ello, de acuerdo con el principio de progresividad, la forma de cumplir sus obligaciones debe ser paso a paso, con la prohibición de retroceder en las garantizas alcanzadas con el tiempo.” Así las cosas, la progresividad supone la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección, la no discriminación, la adopción de medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable y la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la vigencia de los derechos. 2.6 Del principio de igualdad.

El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la igualdad y en ese mismo sentido, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. El H. Consejo de Estado, en providencia del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) SUJ-033-CE-S2-2023, aborda lo referente a la aplicación de este principio en un asunto en el que se perseguía la nivelación salarial.

La Corporación citó jurisprudencia de la Sección Segunda de ese mismo Tribunal y de la Corte Constitucional, señalando: 155. Una de las consecuencias de la especial protección que el Estado debe brindar al trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25); directamente ligada con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral” (79)13. 156.

Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencia T- 782 de 1998, señaló que existen muchos cargos en el servicio público cuyas funciones parecen ser similares o iguales pero los requisitos que se exigen para el ejercicio de los mismos difieren, por lo que se puede justificar el tratamiento diverso a nivel salarial. vive el país, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, así como la calidad de servicio, se verán necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situación de debilidad por sus escasos o ningunos recursos económicos, aun estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales.” 13 (79) Corte Constitucional.

M.P. Jaime Córdoba Triviño T- 103/02. Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia 157. Al respecto, esta Corporación, a través de la Sección Segunda Subsección B, en sentencia de 25 de agosto de 2022 (80)14 sobre la aplicación de este fundamental principio precisó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que existen razones admisibles para la diferenciación salarial: “[…] El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. ” ( )” Así las cosas, es posible concluir que la diferenciación salarial, no implica, en sí misma, el desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, comoquiera que existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que eventualmente la justifican. 2.7 Caso concreto: La parte actora pretende el reconocimiento y pago de las diferencias salariales resultantes del incremento salarial del 14.11% en el 2008 y de 15.61% en el 2009 realizado al grado o categoría 2A, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón al grado o categoría 2B fue del 5.69% para el 2008 y de 7.67% del salario en el año 2009.

El A quo negó las pretensiones de la demanda, señalando que, “( ) No puede predicarse vulneración al derecho de igualdad, dado que un docente ubicado en un grado determinado posee condiciones de formación y experiencia distintas a otro ubicado 14 (80)Proceso radicado con el número 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828- 2018) con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia en un grado diferente. Por ello, la diferencia salarial responde a criterios objetivos y no constituye trato arbitrario. Así, no le es dable a la parte demandante pretender obtener los mismos beneficios salariales que un docente ubicado en un grado superior del escalafón nacional.

(…) Además, las diferencias entre el incremento de los años 2008 y 2009 para el grado 2B no obedece a un criterio arbitrario, sino que responde a factores objetivos relacionados con la formación académica, experiencia y evaluación de desempeño exigida para cada nivel. (…)” Los argumentos expuestos en el recurso de apelación persiguen que se estudie el sustento de los aumentos porcentuales y se determine si con ello se vulneró el derecho a la igualdad y el principio de progresividad causando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, para justificar la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad.

Del material probatorio allegado al proceso se tiene que la parte actora fue reubicada al grado 2 nivel B (2B) en el Escalafón Nacional Docente a través de la Resolución Nro. 4857 de 2016 expedida por la Secretaria de Educación Departamental de la Gobernación de Sucre el 28 de septiembre de 2016, tal como se observa a continuación: Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia En consecuencia, no le asiste razón al actor al afirmar que sus emolumentos, en calidad de docente ubicado en el grado 2B del Escalafón Nacional Docente, se vio afectado en el año 2009 y 2009 por presuntas diferencias salariales frente al grado 2A, pues para dichas anualidades no se encuentra acreditado que ostentara la vinculación en las condiciones que actualmente invoca.

Los Decretos 714 de 2008 y 626 de 2008 modifican la remuneración de los servidores públicos docentes para esa anualidad. Seguidamente con el Decreto 1238 de 2009 “Por el cual se modifica parcialmente la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002” y el IPC del año anterior, es posible observar que a partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, fue la siguiente (Artículo 1°): Considera la Sala que, le asiste razón al A quo al indicar que no se acreditan argumentos ni elementos probatorios suficientes que permitan la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia administrativos demandados.

En efecto, se advierte que, de la valoración realizada a las pruebas allegadas al expediente por la parte actora, no se demuestra siquiera que el docente hubiese estado vinculado al cargo para los años 2008 y 2009, por lo que no es procedente que se accedan a las pretensiones de la demanda. El Decreto 1027 de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1367 y 2940 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011, por lo cual, regula el incremento anualizado del año 2011, pero atendiendo a la inflación causada para el año 2010, fijando lo siguientes salarios para el escalafón docente: Durante los años 2008, 2009 y 2011, se tuvo en cuenta la inflación, y a partir del 2011, los factores de formación, capacitación y experiencia fueron protagónicos en el incremento de los salarios de los docentes, siendo referente para los aumentos salariales futuros.

Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Se evidencia que algunas de las diferencias salariales en los grados de escalafón fueron a mayor preparación y mejor desempeño, pero en otros casos, el gobierno nacional incrementó en mayor manera los salarios de cargos de inferiores grados, y ello no atiende a un trato desigual, sino a las facultades discrecionales del Gobierno Nacional, para realizar proporcionalmente los incrementos, máxime cuando los considera necesarios precisamente para cerrar brechas existentes.

Lo expuesto impide considerar que existe una violación al principio a la igualdad, pues aunque se observa una diferenciación salarial, se configuran en el presente caso algunas de las razones admisibles que la justifican, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, tales como la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño y la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.

Debe precisarse que, la clasificación de un docente en determinado grado o nivel del escalafón dependerá de la preparación académica y profesional, su experiencia y del rendimiento en el ejercicio de su labor, obteniendo más de 80% en la evaluación de competencias. Por ende, el ascenso o reubicación en el Escalafón Nacional Docente es un instrumento que permite estimular la profesionalización, la academia y la prestación del servicio educativo con calidad.

Por todo lo expuesto, esta Sala considera que no existe una discriminación salarial en el caso estudiado,, y por ende, haya lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, específicamente a la aplicación de la excepción de ilegalidad (Art. 148 del CPACA), pues no se evidencia contravención de principios (igualdad y progresividad), derechos ni garantías constitucionales en la norma aludida por la parte actora, en la medida en que, se reitera, existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes, atendiendo a su grado y nivel en el escalafón, que es producto de la formación académica, experiencia y aún el desempeño laboral.

Aunado a lo hasta aquí expuesto, no se evidencia que el A quo haya valorado de manera defectuosa la prueba debidamente allegada al expediente, pues las documentales no dan cuenta de las circunstancias que el apelante pretende probar. Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Conclusión: La Sala confirmará la decisión del A quo, que negó las pretensiones de la demanda, pues las diferencias evidenciadas en el incremento salarial entre docentes de uno y otro grado del escalafón se configuran debido al mejoramiento del servicio educativo, siendo el escalafón una herramienta que permite el reconocimiento de incentivos y salarios a los docentes que académicamente estén mejor preparados y que mejor sea su desempeño laboral.

Realizar mayores aumentos salariales a los docentes que se encuentren en los grados más altos del escalafón, es una facultad que le asiste al Gobierno Nacional, pero también lo es, realizar mayores incrementos salariales a los docentes ubicados en los grados y niveles más bajos del escalafón, cuando con ello atienda a la eliminación de desigualdades o brechas salariales. 2.6.

Costas: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), no obstante resultar vencida la parte demandada, no se condenará en costas, comoquiera que no se ha comprobado su causación, en virtud del criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas. 2.7 DECISIÓN: En medio de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 18 de noviembre de 2025.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este fallo, devolver el expediente al Despacho de origen, previa anotación en los sistemas de información. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 700013333007-2024-00105-01 Ingrith Stella Peralta Vital - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Sucre Sentencia de 2ª instancia Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx