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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020220060500

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2022-11-18

13001-23-33-000-2022-00605-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00605-00 Demandante Yesid Antonio Lugo Benítez Demandado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Carencia actual del objeto por hecho superado II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Yesid Antonio Lugo Benítez contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES 3.1. Demanda (Documento 01 – expediente digital). a). Pretensiones: Yesid Antonio Lugo Benítez presentó en nombre propio acción de tutela, a fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que en el término de 48 horas se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. b).

Hechos. El accionante afirmó, en resumen, que el 4 de mayo de 2022, a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento fue asignado al juzgado demandado; no obstante, han transcurrido más de 5 meses sin que se haya emitido pronunciamiento alguno relacionado con la admisión de la demanda. 3.2 Contestación. (Documento 6 del expediente digital) 3.2.1.

El Juzgado accionado rindió un informe expresando, en resumen, lo siguiente: 13001-23-33-000-2022-00605-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA En efecto, el 9 de mayo de 2022 recibió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante a la cual se le asignó el radicado N° 13001333301520220014100; no obstante, de acuerdo a los turnos de los asuntos bajo conocimiento del despacho, solo hasta el 1º de noviembre de 2022, el proceso ingresó al despacho para decidir su admisión, y el 9 de noviembre de 2022 se profirió auto inadmitiendo la demanda el cual fue notificado por estado del 10 de noviembre.

Agregó que, si bien el proceso estuvo represado en Secretaría por unos meses, ello correspondió a la carga actual que maneja el Despacho, que, según los últimos reportes del Consejo Seccional, duplican la de los demás juzgados pares, tal como se evidencia en el reporte emitido por la misma Judicatura en Acuerdo No. CSJNOA22-455 del 31 de octubre de 2022, en el que se evidencia que el inventario al final del tercer periodo con trámite supera los 672.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La Sala no advierte irregularidades que afecten la validez de la actuación, por lo cual decidirá de fondo en segunda instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia. 5.2.

Problema jurídico. Debe la Sala determinar sí operó la carencia actual del objeto por hecho superado y, en caso negativo, si se vulneró al accionante su derecho fundamental al debido proceso por el retardo en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 13001333301520220014100. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado, mediante providencia de 9 de noviembre de 2022 la cual fue notificada por estado del 10 de noviembre de 2022, le dio trámite al proceso de nulidad y restablecimiento radicado N° 13001333301520220014100. 13001-23-33-000-2022-00605-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 5.4 Marco jurídico y jurisprudencial 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 86 la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional1 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela 1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T- 060 de 14 de febrero de 2019 13001-23-33-000-2022-00605-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.

Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2.

Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.

Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera: i. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa. ii.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. iii. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 5.6.

Caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. Al proceso se alegraron las siguientes pruebas: - - Auto de 9 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda de nulidad y 2 Ver Sentencia T-107 de 2018. 13001-23-33-000-2022-00605-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA restablecimiento del derecho radicada con el número 13-001-33-33-015-2022- 00141-00-0 (fs. 9-14 doc. 06 del expediente digital). - Captura de pantalla del estado electrónico de 10 de diciembre de 2022, en el cual se notificó la providencia anterior (fs. 15-16 ibídem). 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El accionante presentó acción de tutela porque considera que el Juzgado Décimo Quinto Administrativo Del Circuito de Cartagena vulnera su derecho al debido proceso, al no haber impartido trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 015-2022-00141-00. No obstante, el Juzgado accionado mediante providencia de 9 de noviembre de 2022, dio trámite a la demanda y la inadmitió, dicho auto fue notificado el 10 de noviembre de 2022, de conformidad con el artículo 201 del CPACA.

Del informe rendido por la accionada, se advierte que se le impartió el trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, quedando superados los hechos que motivaron la presente acción constitucional. Luego, por haber ocurrido una situación sobreviniente que satisfizo las pretensiones de la accionante, desaparecen las razones que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, por lo que sería inocuo proferir órdenes de protección. No obstante, la Sala no pasa por alto el hecho de que se hubiera proferido trámite después de seis (6) meses de haberse asignado el conocimiento del proceso, por lo cual exhortará a la Juez Décimo Quinto Administrativo para que en su condición de director de Despacho y en lo sucesivo, imparta el trámite de los procesos en un término prudencial.

Este Tribunal, como nominador del juzgado tiene conocimiento de las dificultades extraordinarias que la juez ha debido afrontar, entre las que se cuenta el represamiento de trabajo desde antes de su posesión y demás situaciones descritas en el informe. No obstante, esas situaciones deben ser superadas con el mayor compromiso por la juez y empleados del despacho, sin comprometer los términos de los procesos, a riesgo de comprometer su responsabilidad. 13001-23-33-000-2022-00605-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 065/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI. FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

SEGUNDO

TERCERO: Exhortar a la Juez Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para que realice seguimiento y control de los procesos, para garantizar que se imparta el trámite en forma oportuna.

CUARTO

NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUITNO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados