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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020220051400

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2022-10-11

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00514-00 Demandante Ney Durant Bahoque en su condición de alcalde del Municipio de Soplaviento.

Demandado Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir en primera instancia el asunto de la referencia. III.- ANTECEDENTES. 3.1. Demanda (archivo No. 01 del expediente digital). a). Pretensiones: El accionante solicitó lo siguiente: “… solicitamos a usted señor magistrado el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cartagena dentro del proceso ejecutivo administrativo radicado bajo el No. 13 001 33 33 007 2013 00390 00, donde aparece como parte actora los señores Raquel Susana Parra Zúñiga y otros, el cual viola los derechos fundamentales de mínimo vital, seguridad social, vida, salud y la dignidad humana de los servidores públicos, nómina de pensionados y de la población, toda vez que por la no administración de recursos económicos no se puede suplir las necesidades en general de las personas anteriormente anotadas.

En su defecto teniendo en cuenta el equilibrio jurídico entre las partes se adopte una medida razonable tazando un porcentaje que le permita a la parte demandada hacer uso de los recursos económicos para el buen funcionamiento de la administración municipal de Soplaviento y no se siga vulnerando los derechos fundamentales antes descritos “. b).

Hechos El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: En el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena se tramita un proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 13-001-33-33-007-2013-00390- 00, donde figura como ejecutante Raquel Susana Parra Zúñiga y otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA En dicho proceso ejecutivo se ordenó el embargo y secuestro en forma general sobre las cuentas de propósitos generales de la entidad territorial.

La medida de embargo ha imposibilitado el pago de nómina de la planta de personal de la entidad, la de los empleados y la seguridad de los mismos durante los últimos tres meses. Adujo que la orden judicial paraliza el buen funcionamiento del ente territorial y viola los derechos fundamentales de los servidores públicos municipales y de la nómina de pensionados las cuales son personas que pertenecen a la tercera edad.

Además, vulnera los derechos fundamentales de toda la población municipal, pues actualmente padecen las consecuencias de la ola invernal y no se cuentan con los recursos para enfrentar dicha situación. 3.2 Contestación (archivo No. 14 del expediente digital). El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena adujo, en resumen, que no ha violado derechos fundamentales de la parte accionante, con fundamento en las siguientes razones: Mediante providencia de 30 de abril de 2014 negó el mandamiento de pago presentado dentro del proceso ejecutivo objeto de la acción de tutela.

Contra dicha decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; mediante auto de 24 de junio de 2014 se rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación. Y mediante providencia de 9 de junio de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión. El 31 de marzo de 2015 se libró mandamiento ejecutivo a favor de los ejecutantes; el 13 de julio de 2016 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., en la que se decidió seguir adelante con la ejecución. El 2 de junio de 2017 se aprobó la liquidación del crédito; el 19 de octubre de 2017 se fijaron las agencias en derecho y el 1º de noviembre de 2017 se aprobó la liquidación de costas.

Mediante providencia de 15 de febrero de 2019 el Despacho ordenó el embargo de los dineros que el municipio de Soplaviento que tuviere en bancos y corporaciones bancarias; el 16 de agosto de 2019 se amplió la medida de embargo y secuestro a los recursos del presupuesto general del sistema general de participaciones del Municipio. El 10 de febrero de 2021 se amplió la medida de embargo y secuestro decretado en el auto de 15 de febrero de 2019, y se decretó el embargo de los recursos de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA propósito general del sistema general de participaciones del Municipio, depositados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el banco de Bogotá. El 13 de junio de 2022 se negó la solicitud de desembargo de la cuenta del Banco de Bogotá identificada con el No. 1822254417, presentada por la entidad ejecutada.

Contra esa decisión, se presentó recurso de apelación, el cual se concedió del 11 de julio de 2022. Adujo el Juzgado accionado que la acción de tutela es improcedente porque la entidad ejecutada no interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la medida de embargo y secuestro. Y, además, la providencia por medio de la cual se negó el levantamiento de las medidas cautelares fue objeto de recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Sostuvo que el alcalde municipal solicitó que se levante la medida de embargo que recae sobre la cuenta No. 1822254417 del Banco de Bogotá, pero la misma no se encuentra embargada por cuenta del proceso ejecutivo seguido por el Despacho, de conformidad con el informe rendido por la entidad bancaria. Concluyó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la inembargabilidad no es una regla, pues tiene la estructura de un principio y por ello no tiene carácter absoluto y su aplicación frente a los derechos constitucionales fundamentales está sujeta a la valoración de cada caso.

En el presente asunto se cumplieron con dos de las excepciones jurisprudenciales previstas para la procedencia de embargos contra recursos públicos, puesto que, la fuente de la obligación es una sentencia proferida el 25 de agosto de 2010 y se están ejecutando obligaciones de carácter laboral. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La Sala no advierte la configuración de vicios en la actuación que impidan decidirla de fondo en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si (i) se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para estudiar de fondo el asunto y (ii) si el Juzgado accionado violó los derechos alegados por el tutelante al ordenar el embargo de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada y negar el levantamiento de las medidas. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que (i) el accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra las providencias que decretaron las medidas de embargos y (ii) aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de levantamiento de medida cautelar. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. 5.5.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios. Tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante. 5.5.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

La Corte Constitucional en sentencia T 269/18, manifestó que cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, es necesario acreditar los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes.

(ii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. (iv) Que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna;

(v) Que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) Que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela. Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los errores judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela, los cuales fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, tales como defectos material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución. - El defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA - El defecto material o sustantivo, surge cuando los casos se deciden con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - Decisión sin motivación, implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Registros fotográficos aportadas por el tutelante, en la que pretende dar cuenta de sectores inundados de su municipio (archivo No. 4 del expediente digital). - Copia de la certificación suscrita el 19 de septiembre de 2022 por el tesorero municipal de Soplaviento – Bolívar, en el que hace constar que dicho municipio tiene una cuenta corriente No. 182045773 en el banco Bogotá denominada Municipio de Soplaviento cuenta maestra, en la cual se recibe todos los recursos del sistema general de participaciones, los cuales son de destinación específicas para el funcionamiento de la administración municipal (f. 1 del archivo No. 06 del expediente digital). - Copia de la certificación suscrita el 29 de septiembre de 2022, por medio de la cual el jefe de recursos humanos del Municipio hace constar que no se ha cancelado la nómina de la planta de personal del municipio de los meses julio, agosto y septiembre de 2022, y durante el mismo periodo adeuda el pago de la seguridad social de la planta de personal y pensionados de la entidad (f. 3 del archivo No. 06 del expediente).

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA - Copia del oficio suscrito el 27 de septiembre de 2022, por medio del cual el subdirector financiero del Ministerio de Hacienda y Crédito Público da respuesta al alcalde sobre la consulta relacionada con la inembargabilidad de la cuenta maestra propósitos generales del Municipio de Soplaviento e informa que dicho municipio tiene una cuenta corriente destinada a propósitos generales en el Banco Bogotá con No. 182045773 (archivo No. 09 del expediente digital). - Copia del expediente ejecutivo radicado con el No. 13001333300720130039000. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. El accionante, en su condición de alcalde del Municipio de Soplaviento – Bolívar, solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, salud y dignidad humana de los servidores públicos, pensionados y de la población del municipio, porque a su juicio el Juzgado accionado decretó de manera errada medidas de embargos sobre la cuenta maestra del municipio.

Antes de avocar el estudio de fondo de las pretensiones, la Sala establecerá la procedencia de la acción de tutela en estudio. En efecto, tal como se señaló en el marco normativo de esta providencia la acción de tutela tiene el carácter de un medio judicial subsidiario, lo que supone su improcedencia en caso de que se deban discutir a través de acciones más idóneas u otras vías ordinarias.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto. i) Subsidiariedad - agotamiento de todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado. La Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2017, señaló que “la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Estas son:(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que dentro del proceso ejecutivo No. 13001333300720130039000, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena profirió las siguientes providencias relacionadas con solicitudes de embargo: - El 15 de febrero de 2019 decretó el embargo de los dineros que el Municipio de Soplaviento tuviera en los bancos y/o corporaciones bancarias (fs. 51- 53 del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA cuaderno1- parte 3- de la carpeta que contiene el expediente del proceso ejecutivo). - El 16 de agosto de 2019 amplió la medida de embargo y secuestro, y en consecuencia decretó el embargo de los recursos de propósitos generales del Sistema General de Participaciones del Municipio (fs. 7 – 8 del cuaderno1- parte 3- de la carpeta que contiene el expediente del proceso ejecutivo). - El 10 de febrero de 2021 amplió las medidas de embargo y secuestro decretado mediante providencia de 15 de febrero de 2019, y decretó el embargo de los recursos de propósito general del sistema general de participaciones del Municipio, depositado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco Bogotá (archivo 2 de la carpeta que contiene el expediente del proceso ejecutivo). - Mediante providencia de 13 de mayo de 2022 el juzgado accionado negó la solicitud de levantamiento de medidas de embargo de la cuenta bancaria No. 1822254417 del Banco Bogotá, solicitada por el alcalde del Municipio de Soplaviento (archivo 30 de la carpeta que contiene el expediente del proceso ejecutivo). - El 17 de junio de 2022 el municipio ejecutado presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue concedido mediante providencia de 11 de julio de 2022 y repartido el 28 de julio de 2022 al Despacho No. 03 de este Tribunal (archivos 32, 38 y 41 de la carpeta que contiene el expediente del proceso ejecutivo).

Los documentos descritos demuestran que el tutelante no presentó recursos contra las providencias que decretaron las medidas de embargo y ampliación de las mismas, y por ello no se cumple con el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de todos los medios de defensa judiciales de que disponía contra las providencias que ahora cuestiona por vía de tutela.

Además, el tutelante interpuso de recurso de apelación contra la providencia que denegó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, providencia que se encuentra en trámite de decisión por parte de este Tribunal, por lo que la providencia cuestionada aún no se encuentra en firme, y no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional.

En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, porque (i) el accionante dejó de interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra las providencias que decretaron las medidas de embargos y (ii) aún se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de levantamiento de medida cautelar. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 /2022 SALA DE DECISIÓN No. 05 SIGCMA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI. FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela bajo estudio, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados