13001-23-33-000-2022-00272-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00272-00 Demandante José Vicente Díaz, en calidad de agente oficioso de Jesusita Díaz de Díaz Demandado Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Jesusita Díaz de Díaz contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES 3.1. Demanda (Documento 01 – expediente digital). a). Pretensiones: José Vicente Díaz de Díaz en calidad de agente oficioso, solicitó que se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de su madre Jesusita Díaz de Díaz y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo el Circuito de Cartagena emitir un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de adición de sentencia. b).
Hechos. El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: Mediante memorial de 19 de noviembre de 2021 solicitó a este Tribunal la adición de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, dentro del proceso promovido por Marly Mabel Vásquez Vásquez contra el Ministerio de defensa, radicado N° 130012331007200101227101. 13001-23-33-000-2022-00272-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA El mismo día la secretaria del Tribunal, a través de un correo, le dio traslado de la solicitud al juzgado demandado.
A la fecha han transcurrido más de 6 meses y el Juzgado no ha proferido ningún pronunciamiento en relación con la solicitud, vulnerando de esa forma los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad. 3.2 Contestación (Documento 08 – expediente digital). 3.2.1. El Juzgado accionado rindió un informe expresando, en resumen, lo siguiente: La solicitud del demandante corresponde a un expediente antiguo que tuvo origen antes de la entrada en funcionamiento los juzgados administrativos y, si bien en principio le fue asignado su conocimiento cuando se crearon dichos juzgados, en virtud de la implementación de unas medidas de descongestión, pasó al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, quien mediante sentencia de 29 de marzo de 2012 negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó apelación y, mediante sentencia de 2 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia apelada y accedió a las pretensiones de la demanda. Como se trata de un proceso terminado, pasó al archivo provisional que se encuentra distribuido entre la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cartagena y las dependencias del Juzgado, razón por la cual, en su momento no fue objeto de digitalización Si bien el expediente estaba a su cargo, no resultó fácil ubicarlo físicamente, y fue necesario adelantar labores de búsqueda en los diferentes espacios en donde se almacenan los procesos terminados antes de ser enviados al archivo definitivo.
Una vez localizado se encontró que el mismo consta de 5 cuadernos con 1132 folios, lo cual causaba una gran dificultad para su digitalización, proceso que se viene realizando de forma precaria por cada despacho judicial. Además, le da prelación a los procesos que se encuentran activos, y el expediente del cual solicita impulso (con radicado 13-001-23-31-000-2001-01271- 00) es un proceso que se encuentra inactivo por encontrase terminado.
Como la solicitud presentada por la accionante, hace referencia a la corrección de una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo 13001-23-33-000-2022-00272-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA de Bolívar, mediante oficio de 1º de junio de 2022, lo remitió a la Secretaría de dicha Corporación para que se le impartiera el trámite correspondiente.
Así mismo, se le informó a la accionante las razones por las cuales se había tardado en darle solución a su petición, y de igual forma se le explicó que su solicitud de adición de sentencia debe ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Bolívar, entidad que ya tiene en su poder el expediente digital que contiene el proceso. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia. 5.2.
Problema jurídico. Debe la Sala establecer, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia y, en caso afirmativo, se deberá determinar si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, debido proceso y protección de la tercera edad de la agenciada – Jesusita Díaz de Díaz -, por el retardo en el trámite de la solicitud de adición de la sentencia presentado el 19 de noviembre de 2021. 5.3.
Tesis de la Sala. En el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. No obstante, la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado accionado, mediante oficio de 1º de junio de 2022, remitió el expediente a la Secretaría de esta Corporación para que se 13001-23-33-000-2022-00272-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA le impartiera el trámite correspondiente a la solicitud de corrección de la sentencia proferida en segunda instancia por esta Corporación. En consecuencia, la Sala no observa la necesidad de impartir orden de garantía de los derechos invocados.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable. 5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela. 5.4.2.1.
Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora Jesusita Díaz de Díaz quien actúa a través de agente oficioso, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneraron sus derechos a la administración de justicia y debido proceso.
Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva. 13001-23-33-000-2022-00272-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA 5.4.2.2.
Subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. De este modo, la Sala encuentra que este es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto por tratarse de los derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso de la señora Jesusita Díaz de Díaz, que están siendo presuntamente vulnerados por la entidad legitimada por pasiva en el presente caso objeto de estudio, pues no existe en el ordenamiento jurídico otro medio judicial para salvaguardar estos derechos. 5.4.2.3.
Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 1 De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que la solicitud de adición fue presentada el día 19 de noviembre de 2021 ante la entidad accionada, y a la presente acción de tutela fue presentada el 26 de mayo del 2022. 5.4.3.
Garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia en un plazo razonable. La Corte Constitucional en sentencia T-286/2020, respecto del debido proceso y acceso a la administración de justicia en un plazo razonable, señaló: “El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los 1 Sentencia SU-961 de 1999. 13001-23-33-000-2022-00272-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°)[13], la eficiencia (art. 7°)[14] y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
(…) Ahora bien, la jurisprudencia constitucional desde sus primeros pronunciamientos (C-037 de 1996[22]) ha indicado que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento.
Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador”. En este sentido se especificó que las personas tienen derecho a contar con un proceso ágil y sin retrasos indebidos, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. También se advirtió que ante el incumplimiento de los términos procesales el respectivo funcionario puede ser sancionado con causal de mala conducta, sin embargo, aclaró que “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado.
En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable”.
(…) En ese orden de ideas, corresponde a los funcionarios judiciales o demás personas que administran justicia, atender los términos procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Así, la Sala Plena de la Corte en la SU-394 de 2016, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuando quiera que: i) se incurre en mora judicial injustificada; y ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables. 19.
Por lo tanto, esta Corporación ha señalado que la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, se ha reconocido que este fenómeno es producto de diferentes causas, como ocurre en aquellos casos donde el funcionario tiene a cargo un número elevado de procesos, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo y, por consiguiente, dificulta evacuarlos en tiempo (hiperinflación procesal).
Al respecto, la Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando: i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial; ii) no hay un motivo o razón que explique la demora; y 13001-23-33-000-2022-00272-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[23].
(…) 24. En suma, es claro que no todos los incumplimientos de los términos procesales son generados por la responsabilidad de los agentes del Estado, pues existen casos que por su complejidad demandan de un mayor tiempo del establecido en el ordenamiento jurídico para su definición. En ese tipo de procesos se requiere de una valoración fáctica o sustancial más amplia.
Sin embargo, también debe advertirse que es función de las autoridades administrativas –tanto en la Rama judicial como en la Fiscalía General de la Nación—asumir las tareas que les son propias en orden a conjurar el mal de la congestión.” 5.4.4.. De la carencia actual de objeto por hecho superado. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional2 ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido.
Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.
Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo del juez de tutela, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada3.
Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
Así mismo, la H. Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera: 2 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T- 060 de 14 de febrero de 2019 3 Ver Sentencia T-107 de 2018. 13001-23-33-000-2022-00272-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA i. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa. ii.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. iii. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 5.6.
Caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. Al proceso se alegraron las siguientes pruebas: - Memorial de 14 de octubre de 2021, mediante la cual demandante presentó solicitud de adición de la sentencia de 2 de agosto de 2021 (sic), proferida dentro de la acción de reparación directa radicado N° 007-2001-01271-01 (fs. 1- 2 documento 02 – expediente digital). - Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante en la cual consta que nació el 27 de diciembre de 1929 (f. 3 documento 02 – expediente digital). - Copia de la cédula de ciudadanía del señor José Vicente Díaz Ortega (f.4 documento 01 – expediente digital). - Captura de pantalla del correo electrónico de 19 de noviembre de 2021, mediante la secretaria general de esta Corporación, remitió la solicitud de adición al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
(fs. documento 03 –expediente digital). 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el caso sub examine, la accionante presenta acción constitucional, al considerar que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haberle dado el trámite que le corresponde a la solicitud de adición de la 13001-23-33-000-2022-00272-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA sentencia presentada el 19 de noviembre de 2021, que a la fecha no ha sido decidida.
El Juzgado accionado, en informe rendido manifestó que, si bien la Secretaría de esta Corporación le había remitido la solicitud de adición, la misma se hizo porque el proceso dentro del cual se debe resolver, se encontraba archivado en su despacho; sin embargo, el 1º de junio de 2022, luego de una exhaustiva búsqueda y escaneo de los 1500 folios, remitió a este Tribunal el expediente y memorial, toda vez que es la Corporación, la competente para resolver la solicitud de adición presentada.
Situación que fue informada a la accionante el mismo día. De esta manera, es evidente que el Juzgado le impartió el trámite que le correspondía a la solicitud de adición de la sentencia, puesto que remitió el proceso y el memorial a este Tribunal por ser de su competencia, razón por la cual, al ocurrir una situación sobreviniente que, si bien no satisface totalmente las pretensiones de la accionante, sería inocuo proferir órdenes de protección pues se reitera no es la competente para resolver la solicitud del accionante.
Lo anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones ya expuestas se declarará la misma. No obstante, la Sala no pasa por alto que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, duró 6 meses en la búsqueda del expediente, por lo cual se exhortará al Juez para que en su condición de director de Despacho y en lo sucesivo, imparta las ordenes correspondientes para que los trámites dentro de los procesos a su cargo se realicen con mayor celeridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; VI. FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Exhortar al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena para que en su condición de director de Despacho y en lo sucesivo, imparta las ordenes correspondientes con el fin de que los trámites dentro de los procesos a su cargo se realicen con la mayor celeridad.
TERCERO
NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los 13001-23-33-000-2022-00272-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 032/2022 SALA DE DECISIÓN No. 005 SIGCMA términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados