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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2021-00183-01

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-10-23

17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintitrés (23) de octubre de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001-33-33-004-2021-00183-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICÁ DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de marzo de 2025.

PRETENSIONES 1.Que se declare la nulidad de la la Resolución número 7088-6 de fecha 15 de agosto del 2018 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en virtud de la cual se denegó pensión de vejez al señor Carlos Wilson Escudero Buriticá. 2.Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Departamento de Caldas a liquidar y pagar al señor Carlos Wilson Escudero Buriticá la pensión de vejez que le fue denegada, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año, esto es, desde el día 10 de diciembre de 2015 hasta que se efectúe su pago. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 2 3.La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se reconocerán los intereses moratorios de acuerdo a lo estipulado en el artículo 192 de la misma obra si no se efectúa el pago en forma oportuna. 4.Que se condene igualmente a la Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Caldas al pago de las costas del proceso conforme lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

HECHOS ➢ Desde el 21 de marzo de 1978 hasta el 31 de marzo de 1982, el demandante laboró como docente en el plantel educativo “SANTA CECILIA” del municipio de Pueblo Rico, Risaralda, según el Decreto 1185 del 27 de febrero de 1978, expedido por el Gobernador del Departamento de Risaralda. ➢ Desde el 1 de abril de 1982 hasta el 15 de agosto de 1996, laboró en la Escuela Rural LAS COLES del municipio de Pácora, Caldas, según el Decreto 470 del 4 de abril de 1982, expedido por el Gobernador del Departamento de Caldas. ➢ Desde el 1 de junio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 (35 meses en total), laboró como docente en el Departamento de Caldas mediante un contrato de prestación de servicios. ➢ Mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de enero de 2014, la cual quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2014, se ordenó al Departamento de Caldas pagar al sistema general de seguridad social en pensiones los aportes de ley a favor del señor Carlos Wilson Escudero Buriticá por el período comprendido entre el 3 de mayo de 2000 y el 30 de noviembre de 2003. ➢ El 10 de diciembre de 2015, el señor Carlos Wilson Escudero Buriticá cumplió 55 años. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 3 ➢ El 10 de diciembre de 2015, fecha en que cumplió la edad legal, tenía más de 20 años de servicio. ➢ El día 6 de abril de 2018, el señor Carlos Wilson Escudero Buriticá elevó solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Caldas. ➢ Mediante Resolución nro. 7088-6 del 15 de agosto de 2018 expedida por La Secretaría de Educación de Caldas, notificada el día 17 de agosto de 2018, le fue negada la pensión de vejez al señor Carlos Wilson Escudero Buriticá. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violado indicó: - Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2. establece la forma de liquidación de la pensión de jubilación. - Ley 91 de 1989, artículo 15. regula las pensiones y cesantías. - Ley 60 de 1993 artículo 6. - Ley 115 de 1993 artículo 115. - Ley 100 de 1993 artículo 279. - Ley 812 del 2003, artículo 81. - Decreto 3752 de 2003 art. 1 y 2.

Como concepto de la violación señaló que la entidad demandada vulnera una norma que establece que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 deben mantener el régimen prestacional vigente en su respectiva entidad territorial. Indicó que el demandante cumple con el requisito de haber sido vinculado a la docencia antes de esa fecha, lo que es corroborado por los certificados de servicio de las Gobernaciones de Risaralda y Caldas, y reconocido por el acto administrativo demandado.

Informó que el demandante había cumplido los requisitos para la pensión especial de docentes bajo la Ley 91 de 1989 antes de esa vinculación, 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 4 específicamente en noviembre de 2003, cuando terminó su último contrato de prestación de servicios, tiempo que fue reconocido judicialmente.

Argumentó que, de no haberse vinculado nuevamente al servicio docente, el demandante ya estaría disfrutando de su pensión de vejez. Refirió que la entidad le está vulnerando los derechos del actor por no aplicar el principio de favorabilidad, que debe proteger al trabajador. Concluyó que el único requisito pendiente para la pensión es el cumplimiento de la edad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de marzo de 2025, accedió a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar si le asistía el derecho a la parte demandante en su calidad de docente a que se le reconociera la pensión de jubilación. Luego de hacer un análisis normativo y probatorio, indicó que al demandante lo cobija la Ley 91 de 1989, toda vez que fue vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, goza del régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, con los factores del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ello teniendo en cuenta que ostento la calidad de docente con las siguientes vinculaciones: i) En el Departamento de Risaralda del 21 de marzo de 1978 al 31 de marzo de 1982; ii)en el Departamento de Caldas, según reconocimiento por vía judicial en el año 2000 (junio a diciembre), año 2001 (marzo a diciembre), año 2002 (marzo a julio y septiembre a diciembre) y año 2003 (abril a diciembre), y iii) en el Departamento de Caldas del 1 de abril de 1982 al 15 de agosto de 1996 y del 3 de marzo de 2004 al 17 de julio de 2005. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 5 De otro lado, se tiene que el demandante laboró 8.140 días que equivale a más de 22 años para el año 2005, cumpliendo los 55 años el 10 de diciembre de 2015, retirándose de la docencia oficial el 17 de julio de 2005.

Ahora bien, en la parte resolutiva se consignó: SEGUNDO (SIC): DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativos 7088-6 del 15 de agosto de 2018, a través del cual la entidad demandada le negó al señor CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICA el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICA, de acuerdo a lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 10 de DICIEMBRE de 2015, fecha de adquisición del estatus pensional de edad, ya que se encontraba retirado desde el 17 de julio de 2005 fecha de retiro de la docencia.

CUARTO: Las sumas que se paguen en favor del señor CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICÁ, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

QUINTO: ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que de manera coordinada con el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS realice los trámites administrativos tendientes al traslado o pago de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes del señor CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICA (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a las referidas autoridades como empleadores de aquel, esto por los períodos enunciados en precedencia. De igual forma realizar los respectivos descuentos que le corresponden al demandante (si existieren). 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 6 SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: NO condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en forma oportuna. Precisó que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que, aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de esa norma gozan del régimen establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normativa, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, regulación que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Indicó que en el presente asunto es menester señalar que el régimen aplicable al docente es el establecido en la ley 812 de 2003, toda vez que se tiene que el docente se encuentra vinculado al F.N.P.S.M desde el 03 DE MARZO DE 2004, posterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003. Se encuentra demostrado en el certificado de afiliación y en el expediente que el docente ingresó como docente por medio de un acto legal y reglamentario con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 por tal motivo el accionante está sujeto a los requisitos establecidos en dicha ley.

Por otro lado, el demandante tampoco era beneficiario del régimen de transición para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Empero el docente nació el 10 de diciembre de 1960, lo que significa que para el 1 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) tenía 34 años debiendo acreditar los 40 que exige la ley; de la misma manera tampoco logró probar los 15 años de servicio acumulados al 30 de 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 7 junio de 1995, según los tiempos certificados y no cumple con lo establecido textualmente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior, sobre estos aspectos no se observa que la Secretaría de Educación haya transgredido los derechos de la actora ya que se reitera que no cumple con lo requerido para aplicar a la pensión de jubilación. En virtud de lo anterior solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, conforme a la constancia secretaria que antecede las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos 1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable al señor Carlos Wilson Escudero Buriticá? 2. ¿Tiene derecho el señor Escudero Buriticá a que se le reconozca una pensión de jubilación? Lo probado en el proceso - Según acto administrativo cuestionado el demandante nació el 10-12-1960; es decir, a la fecha de presentación de la demanda 2-08-2021 contaba con 60 años. - Se acreditó que el señor WILSON ESCUDERO BURITICÁ, ingresó a la docencia oficial en la Secretaría de Educación de Risaralda, laboró del 21 de marzo de 1978 al 31 de marzo de 1982, según formato único para expedición 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 8 de certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el 4 de abril de 2018. - Posteriormente ingresó a la docencia en el Departamento de Caldas, en el período comprendido entre el 1 de abril de 1982 al 15 de agosto de 1996, para un total de días de 5174 días, más 30 días de vacaciones del 17 de julio de 1996 al 15 de agosto de 1996, no se reintegró por renuncia voluntaria el 17-07-1996, según certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación el 20 de abril de 2016. - Según acto administrativo enjuiciado No. 7088-6 del 15 de agosto de 2018, se indicó que el demandante realizó los siguientes aportes, relacionando tiempos reconocidos por el Departamento de Risaralda, la sentencia judicial del Tribunal Administrativo de Caldas en los años 2000 a 2003 y el Departamento de Caldas, así: - Mediante petición del 06 de abril de 2018 el señor Escudero Buriticá solicitó el reconocimiento de una pensión de veje, siendo negada mediante Resolución nro. 7088-6 del 15 de agosto de 2018.

Primer problema jurídico ¿Cuál es el régimen pensional al señor Carlos Wilson Escudero Buriticá? Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar el demandante vinculaciones como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 9 En la sentencia de primera instancia se concluyó que, la demandante esta cobijada por la transición de la Ley 812 de 2003 porque acreditaba vinculaciones como docente, anteriores a la entrada en vigor de esta norma; situación que permitía analizar su reconocimiento pensional a la luz de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.

Por su parte, la demandada en el recurso de apelación afirmó que, la vinculación como docente del actor data del año 2024, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993. Ahora, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos: i) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad. ii) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 10 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.

Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 2 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 11 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: […] B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, frente a las vinculaciones anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Consejo de estado ha sido claro en sostener que las mismas deben ser como docente, tal como quedó expuesto en sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 3 de noviembre de 2022 emitida dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-2019-00482-01 (3412- 2021) en la cual se explicó: Así pues, en atención a lo dispuesto taxativamente en la Ley 812 de 2003 y la interpretación dada en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, la condición de docente estatal debe estar acreditada antes de la entrada en vigor de la norma ibidem, «pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos».4 En ese orden, quedó demostrado dentro del proceso que la vinculación del actor ocurrida entre el 6 de julio de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001 23 33 000 2018 00183 01 (4650-2019), M.P. William Hernández Gómez. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 12 1989 y el 3 de enero de 2000 no fue como docente oficial, sino como servidor público vinculado a la Gobernación de Santander, razón por la cual no le es aplicable la Ley 91 de 1989, ni tampoco la Ley 33 de 1985.

Así pues, comoquiera que el régimen prestacional del que pretende beneficiarse el actor está dirigido a los docentes, no podría acudirse a una vinculación con carácter diferente para tratar de acreditar los requisitos del referido régimen, pues «esta distinción obedece a sus servicios como educador» únicamente.5 Dicho de otra forma, la Sala observa que el demandante ingresó a laborar en la Gobernación de Santander el 6 de julio de 1989 para desempeñar el empleo de recaudador de rentas III, luego esa vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en la Ley 812 de 2003 y en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, pues no fungió como docente, ya que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal hasta julio de 2005.

Así las cosas, las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación carecen de sustento, pues de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no podría deducirse válidamente que se exigiera solo la vinculación al servicio público, en cualquier entidad o cargo, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma para beneficiarse del régimen prestacional de los docentes establecido en la Ley 91 de 1989, pues la norma es clara al requerir la «vinculación efectiva como docente oficial».

No obstante, comoquiera que la Ley 100 de 1993 «no despojó a los docentes de la posibilidad de acudir a otros regímenes anteriores» siempre que le resultaran más favorables6 corresponde analizar si, en gracia de discusión, el accionante logró acreditar los requisitos que le permiten beneficiarse de la transición de que trata el artículo 36 ibidem.

Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, el demandante llevaba 5 años, 11 meses y 24 días de servicios, y tenía 37 años de edad, motivo por el cual, no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la norma ibidem. En tal sentido, tampoco le asistiría razón a su pretensión de reconocimiento del derecho pensional con aplicación del régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985, pues esta norma solo sería aplicable para quienes se 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado 76001 23 31 000 2011 01517 01 (4192-2017), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, 63001 23 33 000 2018 00229 01(5290-19), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 13 encontraban cobijados por la transición, requisito que no cumple.

De suerte que el señor Belarmino Monsalve Suárez en calidad de docente oficial, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia. También el Máximo Tribunal Administrativo ha permitido computar los tiempos de servicios laborados como docente mediante órdenes de prestación de servicios antes del año 2003 para quedar inmerso en la transición que establece la Ley 812 de 2003.

Así se determinó en sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda en el proceso con radicado 15001-23-33-000-2019-00357-01 (4678-2021): A partir de lo expuesto, se observa en el sub examine que la libelista se desempeñó como docente en instituciones educativas del municipio de Sogamoso en los siguientes períodos: i) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1994, ii) del 13 de febrero al 30 de noviembre de 1995, iii) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 1996, 1997 y 1998 respectivamente, iv) del 1.° de marzo al 30 de noviembre de 1999, v) del 1.° de febrero al 30 de noviembre de 2001 y 2002 respectivamente, y vi) del 3 de febrero al 5 de diciembre de 2003.

Estas vinculaciones concretadas a través de sendas órdenes de prestación de servicios con objetos claramente de cumplimiento de funciones de enseñanza. Por otro lado, se destaca que la demandante igualmente ha ejercido labores como servidora pública en calidad de docente oficial al servicio del ente municipal en comento, luego de ser nombrada en provisionalidad y posteriormente en propiedad en el lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2004, y al menos, conforme al hecho tercero del escrito introductor, hasta la fecha de presentación de la demanda (16 de julio de 2019)7.

Por lo anterior, durante estos últimos períodos no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educadora de este. Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en 7 Ver sello de presentación personal ante la Oficina Judicial obrante a folio 21 del plenario. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 14 cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Carvajal Meléndez ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado8, en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 15 entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»9.

A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el municipio de Sogamoso.

Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.

No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de la señora Carvajal Meléndez, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.

Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento10 y de reliquidación pensional11, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con una docente que se desempeñó como tal a través de contratos de prestación de servicios. 9 Ídem. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33-000-2013-00079-01 (4021-2014) y 81001-23-33-000-2013-00005- 01 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000- 2013-00012-02 (4163-2014). 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017). 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 16 Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 201912, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.

De acuerdo con lo probado dentro del expediente, se tiene que el demandante laboró antes de la vigencia de la ley 812 de 2003 así: - En el Departamento de Risaralda del 21 de marzo de 1978 al 31 de marzo de 1982. - En el Departamento de Caldas del 1 de abril de 1982 al 15 de agosto de 1996; del 2000 (junio a diciembre), año 2001 (marzo a diciembre), año 2002 (marzo a julio y septiembre a diciembre) y año 2003 (abril a diciembre), según reconocimiento por vía judicial en el año, y finalmente del 3 de marzo de 2004 al 17 de julio de 2005.

Lo anterior indica que, el demandante laboró 8.140 días que equivale a más de 22 años para el año 2005, cumplimiento de los 55 años el 10 de diciembre de 2015 y se retiró de la docencia oficial el 17 de julio de 2005. Así las cosas, como se acreditó que el demandante tenía vinculaciones como docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, quedaría amparado por el régimen de transición de esta norma que le daría derecho a gozar del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional, Ley 33 de 1985, por lo que se comparte la conclusión que en este sentido expuso el a quo en el fallo de primera instancia. Segundo problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Escudero Buriticá a que se le reconozca una pensión de jubilación? 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 - 2019 del 25 de abril de 2019. Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 17 Tesis: la Sala defenderá la tesis que la demandante cumple los requisitos para que le sea reconocida pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual estaría calculada con un ingreso base de liquidación conformado por los factores salariales percibidos en el año de adquisición del estatus, conforme a la Ley 62 de 1985 y sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.

Consecuencia necesaria de lo resuelto en el anterior problema jurídico, es que, a la accionante le asiste razón cuando indica que, con anterioridad a la Ley 812 de 2003 tuvo vinculaciones como docente; periodos de tiempo que le sirven no solo para acreditar su calidad de educador, sino que son computables para efectos pensionales. Frente a la pensión de jubilación la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, estableció en su artículo 1°:

ARTÍCULO 1. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

En cuanto a los requisitos pensionales, está demostrado que el demandante nació el 10 de diciembre de 1960, lo que significa que cumplió los 55 años exigidos por la norma el 10 de diciembre de 2015. Frente a los tiempos de servicios, se acreditó que el mismo tiene 22 años de servicios prestados como docente entre tiempos cotizados como particular (servicio docente prestación de servicios) y como docente nombrado, de acuerdo con lo probado dentro del cartulario.

Este tiempo de servicios le permitió inferir al juez que la adquisición del estatus de pensionado lo había alcanzado el 10 de diciembre de 2015, cuando cumplió los 55 años, pues el tiempo de servicio los había cumplido el 17 de julio de 2005. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 18 En relación con la fecha de adquisición del estatus no se planteó ningún argumento por parte de la demandada, por lo que se mantendrá la establecida en la sentencia de primera instancia. En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, específicamente en cuanto a los factores salariales, se acude a la regla establecida en la sentencia de unificación mencionada del 25 de abril de 2019 en la cual se determinó: “La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.

Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985”. Se debe aclarar que, la prima de vacaciones y de navidad no hacen parte de la base de liquidación de la pensión, en tanto no están enlistadas en la Ley 62 de 1985 y no se probó haber efectuado aportes sobre ellas.

Como tampoco debe incluirse la prima de servicios, pues el Decreto 1545 de 2013 que la creó para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, estableció que aquella constituiría factor salarial desde el momento de su causación únicamente para efectos de la liquidación de las siguientes prestaciones económicas: vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad.

Hasta este punto se comparte la decisión de la sentencia de primera instancia, en el sentido que en el IBL pensional debe incluirse los factores salariales contemplados en la Ley 62 de 1985. En cuanto a la prescripción, de conformidad con el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, teniendo en cuenta la fecha de consolidación del derecho, esto es el 10- 12-2015, que la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada el 6 de abril de 2018, y que la presentación de la demanda fue 2 de agosto de 2021, si bien no pasaron más de 3 años desde el cumplimiento del status a la solicitud de reconocimiento de la pensión (interrupción por primera vez) si transcurrieron más de 3 años desde la presentación de la solicitud del reconocimiento pensional y la presentación de la demanda, por lo que se advierte la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. En este orden de ideas 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 19 el reconocimiento pensional tendrá efectos fiscales desde el 2 de agosto de 2018.

Restablecimiento del derecho Respecto a la indexación de las mesadas pensionales el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sub-Sección B, en Providencia del 16 de noviembre de 2009, con Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 25000-23-25-000-2005-02335-01(1419-07), expuso: “(…) (I) De la indexación Es ampliamente aceptado por esta Corporación, así como por el máximo Tribunal de la jurisdicción Constitucional13, que el juez ante la evidencia de la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda debe intervenir para evitar la consumación de injusticias en relaciones que implican obligaciones dinerarias.

En materia laboral no sólo la equidad, criterio auxiliar del derecho14, sino varias disposiciones constitucionales le exigen al juez, quien en el marco de un Estado Social de Derecho no es un simple operador jurídico, aplicar esta medida. Así, por ejemplo, el artículo 53 de la Constitución Política dispone que el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.

Así mismo establece como principio mínimo del estatuto del trabajo la garantía de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Específicamente en materia Administrativa, el Estado, excusándose en vacíos normativos, no puede desconocer las consecuencias del incumplimiento oportuno de sus obligaciones dinerarias para con sus administrados pues, se reitera, de criterios mínimos de equidad, así como de una interpretación armónica del ordenamiento 13 Ver entre otras las sentencias: C-862 de 2006, SU-120 de 2003, SU-400 de 1997. 14 Artículo 230 de la Constitución Política de 1991. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 20 jurídico se deriva la necesidad de no pagar sumas de dinero devaluadas por el transcurso del tiempo.

Al respecto la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en sentencia de 13 de julio de 2006, C. P. doctora Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno No. 5116-05, sostuvo: “En el caso objeto de examen no existe normatividad alguna que establezca la actualización de las sumas que en vía gubernativa paga la administración a sus administrados en forma morosa.

Y si bien, la administración no está facultada para sufragar sumas adicionales a las que por ley le corresponde, no pueden desconocerse mandatos preconizados en la Constitución de 1991, contenidos en el artículo 53, al tenor del cual dentro de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo se encuentran la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Ello es entonces una expresión de equidad que impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo, que hace imperioso el pago del salario en forma concomitante con el desarrollo de la relación laboral, dentro de los períodos concebidos para tal fin. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación, en casos como el presente, es una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta.

Actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que la demandante se vea obligada a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo; por ello, se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario.

Lo contrario implica desconocer no solo el hecho palmario de la inflación, sino desoír claros principios de equidad. Esta Corporación ha venido decantando estos criterios, variando la jurisprudencia que otrora existía.”. En esta misma providencia se consideró que el parámetro que se tendría en cuenta para actualizar las sumas reconocidas de forma devaluada por la 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 21 Administración, sería el establecido en el artículo 178 del C.C.A., así: “El fundamento jurídico de la indexación o ajuste de las condenas, ha señalado la Sala, que se encuentra en el artículo 178 del C.C.A., al tenor del cual para decretar tal ajuste, se debe tomar como base el "índice de precios al consumidor, o al por mayor", concepto también aplicable al caso.” (…)” (Subrayas y negrilla de la Sala) De conformidad con la jurisprudencia en cita se tiene que, las sumas por concepto de pensión se deben actualizar, habida consideración de la devaluación de la moneda con el transcurrir del tiempo; de ahí que, sin lugar a dudas, en consideración de esta Sala de decisión, le asiste derecho al accionante que su pensión de jubilación sea liquidada atendiendo los incrementos anuales y la indexación de las mesadas pensionales correspondientes.

En este orden de ideas la liquidación de la pensión se debe realizar con los conceptos salariales recibidos durante el último año de servicio además de que las mesadas pensionales deben ser indexadas para garantizar que se mantenga el poder adquisitivo del dinero en el tiempo. Conclusiones El demandante en su calidad de docente oficial afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por haber tenido vinculación como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, con efectos fiscales a partir del 02 de agosto de 2018 por prescripción, liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, además de que las mesadas pensionales deben ser indexadas para garantizar que se mantenga el poder adquisitivo del dinero en el tiempo.

En este orden de ideas se modificará la sentencia de primera instancia. 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 22 Costas En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condena en costas toda vez que no hubo actuación de la parte actora en esta instancia. Por lo discurrido, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES TERCERO Y CUARTO de la sentencia del 26 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICÁ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En consecuencia quedarán así:

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICA, de acuerdo a lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 2 de agosto de 2018 por prescripción de mesadas pensionales.

CUARTO: Las sumas que se paguen en favor del señor CARLOS WILSON ESCUDERO BURITICÁ, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley. Además de que las mesadas pensionales deben ser indexadas para garantizar que se mantenga el poder 17001-33-33-004-2021-00183-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 186 Segunda Instancia 23 adquisitivo del dinero en el tiempo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia recurrida TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 23 de octubre de 2025, conforme acta nro. 096 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.