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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2017-00556-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2026-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 73 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-23-33-000-2017-00556-00 Demandante: Julián Mauricio Marín Hoyos Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 024 del 13 de marzo de 2026 Manizales, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), esta Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Julián Mauricio Marín Hoyos contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente.

DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 4 de agosto de 20171, se solicitó lo siguiente2: 1. Que se declare a las entidades accionadas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor Julián Mauricio 1 Archivo nº 003 del expediente digital. 2 Páginas 5 y 6 del archivo nº 022 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 2 Marín Hoyos por la compra y la autorización de dicha compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50C-1322137 de la ciudad de Bogotá, sin la observancia de los requisitos formales establecidos para la enajenación de bienes en cabeza de menores de edad. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago de: i) $9.363’653.751 o la cifra mayor que se pruebe, por concepto de daño emergente consolidado y futuro, consistente en el valor actual del lote; ii) $1.542’956.504 a título de lucro cesante consolidado, en razón de la renta que hubiese generado el inmueble; iii) lucro cesante futuro que se continúe generando luego de presentada la demanda; y iv) daños morales en la suma que señale el Juez de conocimiento. 3.

Que se condene a la parte accionada a indexar los dineros que resulten a su cargo, y a pagar intereses moratorios si no se efectúa el pago oportunamente. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho. Hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3: 1. Al accionante y a la hermana de éste de nombre Jessica Marín Hoyos, les fueron adjudicadas dos terceras partes de la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-1322137 (hijuela 5), con ocasión de la sucesión intestada de su padre, el señor Sigifredo Marín Ramírez. 2.

Siendo menor de edad el accionante, el bien de su propiedad fue enajenado al Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), hoy Secretaría Distrital de Ambiente, según consta en escritura pública nº 3956 del 15 de noviembre de 1995. 3. Al tratarse de un bien propiedad de un menor de edad, para efectuar la compraventa se requería de manera indispensable la autorización por parte de un Juez de familia, expedida en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria. 3 Páginas 3 a 5 del archivo nº 022 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 3 4. Para la celebración del negocio jurídico referido, se acudió a autorización de Defensora de Familia del ICBF Regional Caldas, según consta en la escritura pública de compraventa. 5. La venta del citado inmueble se hizo por la suma de $1.835’590.043. 6. Según el incremento del IPC año a año, el inmueble tendría un valor de $9.363.653.751 para la fecha de presentación de la demanda. 7.

El inmueble pudo haber dado una renta mensual equivalente al 0,5% mensual o el 6% anual. 8. El bien fue entregado al DAMA en su momento. 9. La compraventa está viciada conforme lo prevé el artículo 1.740 y siguientes del Código Civil, ya que no se adelantaron las formalidades propias de la venta de bienes de menores de edad. 10.

El actor sufrió un detrimento económico por la pérdida del inmueble que estaba en su patrimonio y que fue adquirido sin el cumplimiento de los requisitos legales. 11. El demandante sólo se enteró de las irregularidades del proceso de compraventa hasta el 26 de mayo de 2015, cuando elevó petición al ICBF con el fin de recaudar los documentos necesarios para comprobar la legalidad del negocio jurídico.

Fundamentos de derecho La parte demandante fundó su demanda en las disposiciones que se indican a continuación4, las cuales transcribió: Constitución Política: artículos 90 y 209; Código Civil: artículos 303, 484 y 1.740; Ley 27 de 1977: artículo 1; CPACA: artículos 3 y 140; y Ley 80 de 1993: artículos 13 y

23. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando oportunamente, las entidades accionadas respondieron la demanda promovida, en los siguientes términos: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente5 4 Páginas 3 a 5 del archivo nº 022 del expediente digital. 5 Páginas 2 a 9 del archivo nº 044 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 4 En relación con los hechos, la Secretaría Distrital de Ambiente tuvo como ciertos algunos, respecto de otros aseguró no constarle y estarse a lo probado en el proceso, y frente a los demás sostuvo lo siguiente: 1.

La compraventa del inmueble objeto del proceso de la referencia se realizó al amparo de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989, que autorizó la enajenación de bienes de personas incapaces sin necesidad de autorización judicial ni remate en pública subasta, sino sólo con el visto bueno de un defensor de menores del ICBF. 2.

En la escritura pública nº 3956 del 15 de noviembre de 1995 consta que para realizar el negocio jurídico medió autorización de defensora de familia. Propuso como excepciones las que denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y “(…) genéricas”. En relación con el primer medio exceptivo, adujo que desde el 9 de julio de 2014 se conocía la existencia del registro de la escritura pública nº 3956 del 15 de noviembre de 1995, teniendo en cuenta la solicitud que al respecto elevó el señor Jaime Montoya Vanegas a la Superintendencia de Notariado y Registro.

Precisó que no es cierto que de la negociación contenida en la citada escritura el demandante sólo tuviera conocimiento desde el 26 de mayo de 2015, pues ella constaba en el registro público de instrumentos inmobiliarios. Indicó que no existe prueba alguna de hecho, acción u omisión por parte de la demandada, en relación con la suscripción y protocolización de la escritura pública de compraventa referida, que pueda generar responsabilidad administrativa sobre la base de la antijuridicidad.

Señaló además que como la naturaleza jurídica del acto contenido en la escritura pública mencionada constituye esencialmente un contrato, la acción indicada para censurar su eficacia y legalidad debía ser la de controversias contractuales y no la de reparación directa, la cual se encuentra igualmente caduca. Por lo demás, solicitó declarar probadas las demás excepciones que se acrediten en el proceso.

ICBF6 6 Páginas 1 a 22 del archivo nº 046 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 5 Respecto de los hechos, el ICBF tuvo como ciertos y parcialmente algunos y frente a los demás manifestó lo siguiente: 1. El 27 de octubre de 1994, la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín, madre del accionante y representante legal del mismo para dicha época, otorgó poder a abogado para que promoviera un proceso de jurisdicción voluntaria de venta de bienes de menores.

El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, el cual admitió la demanda el 29 de noviembre de 1994. 2. Atendiendo lo previsto por el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989, la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín realizó la venta del inmueble directamente con la entidad adquirente, luego de contar con el visto bueno de una defensora de familia. 3.

La venta se hizo para evitar el proceso de expropiación, toda vez que el inmueble se requería para realizar un proyecto de control de la contaminación hídrica del río Bogotá. 4. En criterio de la defensora de familia, la venta no representaba ningún riesgo ni vulneración de derechos para los hijos de la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín, dado que ésta contaba con todas sus facultades y capacidades de una excelente administración de sus propios bienes. 5.

Lo previsto en el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989 constituye una excepción a la regla general de licencia y, por tanto, se desistió de la demanda de jurisdicción voluntaria. 6. Cuando se presentó la demanda de jurisdicción voluntaria, el entonces abogado de la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín justificó la necesidad de vender el bien en el hecho que éste carecía de renta y sólo demandaba impuestos y gastos.

Se opuso a las súplicas de la demanda por considerar que no hubo vulneración o desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época de la negociación del inmueble, pues se acudió a lo previsto por la Ley 9ª de 1989 y el Decreto 2737 de 1989 –numeral 12 del artículo 277–, que contemplan expresamente la posibilidad de vender bienes de menores de edad mediando el visto bueno de un defensor de familia, en aquellos casos en los que el inmueble sea de interés público, como en este caso.

Objetó los perjuicios reclamados, con fundamento en que el bien está ubicado Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 6 en zona de preservación del sistema hídrico y no en un área de expansión urbana, por lo que no puede hacerse uso del mismo para fines diferentes a los de uso forestal. Así pues, no existe lucro cesante ni daño emergente.

Adicionalmente, estimó que en el expediente no obra prueba alguna de daño moral. Formuló los siguientes medios exceptivos: a) “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA”, en la medida que para la época en que fue vendido el inmueble, el demandante compartía la propiedad con su hermana, la señora Jessica Marín Hoyos. b) “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL”, en tanto es difícil de creer que durante un lapso superior a 20 años contado a partir de la venta del bien, el demandante no hubiera tenido noticia o conocimiento del asunto y del origen de los bienes que poseyó; máxime si para la época de la suscripción de la escritura pública, el actor contaba con 16 años de edad, lo cual le permitía enterarse de las actividades diarias familiares, sociales y culturales del medio que lo rodeaba.

Indicó que con la petición elevada por el demandante al ICBF puede advertirse que aquél tenía conocimiento previo de la existencia del oficio expedido por la Defensora de Familia que autorizó la venta del inmueble. Adujo que no existe ningún tipo de justificación para entender que la solicitud de una certificación por parte del ICBF le hubiera generado al accionante un espontáneo conocimiento de la venta de un inmueble.

Sostuvo que de elegirse una fecha a partir de la cual pudiera contarse el cómputo de caducidad, sería aquella de inscripción en el respectivo certificado de tradición del inmueble, esto es, 26 de diciembre de 1995, por cuanto tal registro es oponible a terceros y de público conocimiento. c) “INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA O JURÍDICA”, por cuanto el visto bueno otorgado por la Defensora de Familia en aquella época, tuvo como fundamento lo previsto por el artículo 16 de la Ley 9ª de 1989, con base en el cual el representante legal de las personas incapaces de celebrar negocios, podía enajenar directamente los bienes de sus representados, y en este caso, lo hizo la madre del demandante, para evitar el proceso de expropiación que hubiera podido afectar el patrimonio de sus hijos.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 7 d) “COBRO DE LO NO DEBIDO”, el cual fundamenta en tres razones: i) no existe acción u omisión por parte del ICBF que pudiera generar un daño a la parte actora, con base en el cual se originen perjuicios; ii) no puede existir doble pago indemnizatorio respecto del predio vendido y que iba a ser expropiado; y iii) el demandante reclama perjuicios en un 100%, pese a que el inmueble pertenecía igualmente a su hermana en un 50%. e) “INEXISTENCIA DE DAÑO”, ya que en la demanda no se logra explicar ni siquiera de manera tangencial, en qué consiste el daño causado por la aprobación de la venta del bien por parte de la Defensora de Familia de la época.

De hecho, indicó que se pagó la suma de $1.800’000.000 por un inmueble que según la representante legal del actor, no producía renta alguna, y que por su ubicación, según avalúo realizado, no podía ser usado para producción lechera. f) “IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO INMATERIAL POR AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL”, como quiera que los perjuicios morales no pueden inferirse únicamente por la condición de ex propietario del bien, máxime cuando la transferencia de dominio era inevitable, ya fuera por venta directa – que fue legal– o mediante proceso de expropiación, por encontrarse ubicado en zona de preservación de sistema hídrico. g) “TASACION (sic) DESPROPORCIONADA DE LOS PERJUICIOS MATERIALES”, dado que las pretensiones económicas de la parte actora por concepto de daño emergente y lucro cesante, desconoce no sólo las circunstancias reales del predio del cual era propietario, sino también que al constituir un bien de uso público, es inajenable. h) “MALA FE”, por cuanto el demandante actúa en aras de satisfacer un interés individual, desconociendo que los hechos que le sirven de base a la reclamación demuestran que el inmueble del cual deriva el pago de perjuicios también era de su hermana, la señora Jessica Marín Hoyos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7 Indicó que sólo conoció la irregularidad ocurrida en el negocio de compraventa una vez obtuvo respuesta el 26 de junio de 2015 a la petición 7 Archivo nº 128 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 8 elevada al ICBF el 26 de mayo de 2015, en la que solicitó certificación de la existencia del documento del 19 de diciembre de 1994 suscrito por la defensora de familia de la época que otorgó autorización de venta, pues no existía anexo a la escritura pública nº 3956.

Negó haber sido informado antes sobre la forma en que se llevó a cabo la compraventa, ya que era menor de edad y no participó directamente en el negocio. Reiteró que para efectuar la compraventa del inmueble del cual era copropietario se requería la autorización del Juez de familia y no de la defensora de familia, la que además ya había extinguido para cuando se suscribió la escritura pública.

Aseguró que nunca le fue entregado dinero alguno por la compraventa del inmueble y que el ICBF no efectúo vigilancia sobre la inversión de esos recursos ni la entrega de éstos al accionante una vez fuera mayor de edad. Sostuvo que la responsabilidad del Estado en este caso se justifica en la carga excesiva que asumió el demandante, por lo que se hace necesario reestablecer el equilibrio en virtud de los principios de igualdad, equidad y justicia. Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente8 Se ratificó en que existe caducidad del medio de control, ya que la anotación de la escritura pública de compraventa en el folio de matrícula correspondiente se surtió en 1995, y el demandante no acreditó la imposibilidad de haber conocido el hecho al momento de su ocurrencia. Añadió que según consta en Oficio nº 2017EE20417 del 6 de octubre de 2017 expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, el demandante tuvo conocimiento de la anotación de la mencionada escritura el 9 de julio de 2014.

Afirmó que la entidad no se apartó del procedimiento establecido para el procedimiento de enajenación voluntaria contemplado en la Ley 9 de 1989; disposición que autorizaba la suscripción del negocio jurídico con el visto bueno del defensor de familia. Por lo demás, efectuó consideraciones tendientes a contradecir el dictamen pericial allegado. 8 Archivo nº 130 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 9 ICBF9 Insistió en que se configuró el fenómeno de la caducidad, pues consideró que la petición formulada por el actor a la entidad para que certificara la existencia del oficio que autorizó la venta es un indicio de que previo a dicha solicitud el accionante ya tenía conocimiento de la existencia del oficio expedido por la defensora de familia de la época y, por ende, de la situación acaecida con el predio.

Refirió que el supuesto perjuicio tuvo lugar el 19 de diciembre de 1994, cuando la defensora emitió el concepto favorable para la venta del predio, por lo que es a partir de dicha fecha que se debe contar el término de caducidad y, en gracia de discusión, tratándose de un menor de edad, desde cuando cumplió su mayoría de edad. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que no está demostrada la responsabilidad del ICBF en el supuesto daño antijurídico generado, en la medida en que la defensora de familia de aquella época actuó conforme a las normas vigentes que permitían sólo de su visto bueno para la venta directa del inmueble copropiedad del accionante que en ese entonces era menor de edad.

Reiteró finalmente que lo reclamado constituye un cobro de lo no debido, no sólo porque no ha existido acción u omisión administrativa por parte del ICBF para genere un daño a la parte demandante, sino también en tanto el actor, a través de su madre, ya recibió un pago por el bien inmueble sobre el que tenía copropiedad. De acuerdo con lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 29 Judicial II emitió concepto en el asunto de la referencia10, a través del cual pidió no acceder a las súplicas del accionante, por cuanto estimó que se encuentra probada la excepción de caducidad y, en todo caso, no se generó un daño antijurídico imputable a las entidades públicas involucradas, pues éstas obraron conforme a la ley.

TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del asunto, el expediente fue repartido al Tribunal el 9 Archivo nº 126 del expediente digital. 10 Archivo nº 127 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 10 4 de agosto de 201711, y allegado el 25 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12.

Remisión por competencia territorial. Con auto del 6 de abril de 201813, el Despacho declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer de la demanda promovida y, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá para que efectuara el correspondiente reparto entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como un asunto de su competencia. Reposición del auto que remitió por competencia e inadmisión de demanda.

Contra la decisión de declarar la falta de competencia territorial, la parte actora interpuso recurso de reposición14, que fue resuelto favorablemente a través de auto del 4 de febrero de 201915, con el cual además se inadmitió la demanda. Admisión de la demanda. Corregida la demanda16, ésta se admitió con auto del 28 de marzo de 201917.

Amparo de pobreza. La parte demandante solicitó la concesión de amparo de pobreza18; petición a la que se accedió mediante auto del 12 de agosto de 201919. Medida cautelar. Trámite. Por auto del 12 de agosto de 201920 se corrió traslado a las entidades demandadas en relación con la solicitud de medida cautelar hecha por la parte actora21.

Dentro del término previsto, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente se pronunció al respecto22. Por auto del 20 de noviembre de 201923, el suscrito Magistrado Ponente negó el decreto de la medida cautelar solicitada. No se interpuso recurso alguno contra dicha decisión. Contestación y traslado de excepciones.

Surtido el trámite procesal 11 Archivo nº 003 del expediente digital. 12 Archivo nº 007 del expediente digital. 13 Archivo nº 012 del expediente digital. 14 Archivo nº 014 del expediente digital. 15 Archivo nº 020 del expediente digital. 16 Archivo nº 022 del expediente digital. 17 Archivo nº 024 del expediente digital. 18 Archivo nº 027 del expediente digital. 19 Archivo nº 030 del expediente digital. 20 Archivo nº 030 del expediente digital. 21 Archivo nº 028 del expediente digital. 22 Archivo nº 037 del expediente digital. 23 Archivo nº 041 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 11 correspondiente, la parte accionada contestó la demanda de manera oportuna24, tal como se indicó en constancia secretarial visible en el expediente25. De las excepciones propuestas por las entidades demandadas se corrió el traslado correspondiente26, dentro del cual la parte actora se pronunció27.

Paso a Despacho para audiencia inicial. El 22 de enero de 2020 el proceso ingresó a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial28. Decisión de excepciones. Atendiendo lo previsto por el inciso final del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, con auto del 27 de noviembre de 202029, la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal resolvió diferir la decisión de las excepciones propuestas para el momento de dictar sentencia en este asunto.

Audiencia inicial. El 1º y el 8 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del CPACA, la cual finalizó con decreto de pruebas30. Audiencia de pruebas. El 7 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia prevista por el CPACA para el recaudo de las pruebas solicitadas y decretadas31. Alegatos y concepto del Ministerio Público.

Considerando innecesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Magistrado ponente del proceso ordenó la presentación de alegatos por escrito32, para dictar sentencia posteriormente. Durante el término conferido, el ICBF33, el demandante34 y la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá35 alegaron de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto36.

Paso a Despacho para sentencia. El 11 de agosto de 2023 el proceso ingresó a Despacho para sentencia37. 24 Archivos nº 044 y 046 del expediente digital. 25 Archivo nº 050 del expediente digital. 26 Archivos nº 047 y 048 del expediente digital. 27 Archivo nº 049 del expediente digital. 28 Archivo nº 050 del expediente digital. 29 Archivo nº 053 del expediente digital. 30 Archivos nº 063 a 065 y 068 a 070 del expediente digital. 31 Archivos nº 124 y 125 del expediente digital. 32 Página 11 del archivo nº 124 del expediente digital. 33 Archivo nº 126 del expediente digital. 34 Archivo nº 128 del expediente digital. 35 Archivo nº 130 del expediente digital. 36 Archivo nº 127 del expediente digital. 37 Archivo nº 131 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 12 Solicitud de fijación de honorarios. Trámite. Encontrándose el proceso de la referencia a Despacho para sentencia, el 12 de diciembre de 202338 y el 12 de noviembre de 202439, la perita Liliana del Socorro Arcila Rivera elevó solicitudes de fijación de honorarios. Por auto del 2 de septiembre de 202540, el Despacho fijó honorarios a la perita y ordenó que aquellos debían ser consignados por la parte actora solicitante del dictamen.

El 8 de septiembre de 2025, la perita Liliana del Socorro Arcila Rivera interpuso recurso de reposición41 contra el auto que le fijó honorarios. Del recurso de reposición interpuesto, la Secretaría de la Corporación corrió traslado conforme lo prevé el artículo 201A del CPACA42. Vencido el término de traslado correspondiente, sólo el accionante se pronunció43.

Mediante auto del 22 de septiembre de 202544, el Despacho repuso la providencia, difiriendo la decisión sobre la fijación de los honorarios al momento de proferir sentencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 157 del Código General del Proceso (en adelante CGP) relativo a la remuneración de auxiliares de la justicia cuando hay amparo de pobreza.

Solicitud de terminación de amparo de pobreza. Trámite. El 25 de septiembre de 2025, el ICBF radicó memorial45 a través del cual solicitó revocar el amparo de pobreza concedido al señor Julián Mauricio Marín Hoyos. Con auto del 7 de octubre de 202546, el Despacho corrió traslado a la parte actora de la solicitud de terminación de amparo de pobreza presentada por el ICBF.

Dentro del término de traslado, la parte actora se pronunció frente a la petición hecha por la entidad accionada47. Mediante auto del 28 de octubre de 202548 se decretaron pruebas de carácter documental en orden a establecer si persistían las condiciones que ameritaron la concesión del amparo de pobreza al señor Julián Mauricio Marín Hoyos.

Recaudadas las pruebas documentales decretadas49, la Secretaría de la Corporación corrió traslado a las partes50, las cuales no emitieron pronunciamiento alguno según constancia secretarial visible en el expediente51. Con auto del 22 de 38 Archivos nº 133 y 134 del expediente digital. 39 Archivos nº 143 y 144 del expediente digital. 40 Archivo nº 145 del expediente digital. 41 Archivo nº 150 del expediente digital. 42 Archivos nº 151 y 152 del expediente digital. 43 Archivo nº 153 del expediente digital. 44 Archivo nº 155 del expediente digital. 45 Archivo nº 163 del expediente digital. 46 Archivo nº 165 del expediente digital. 47 Archivo nº 168 del expediente digital. 48 Archivo nº 174 del expediente digital. 49 Archivos nº 182 a 189 y 191 a 194 del expediente digital. 50 Archivos nº 195 y 196 del expediente digital. 51 Archivo nº 198 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 13 enero de 202652 se declaró terminado el amparo de pobreza que había sido concedido al demandante en providencia del 12 de agosto de 2019. El 28 de enero de 2026, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido auto53, los cuales fueron negados a través de auto del 18 de febrero de 202654.

Nuevo paso a Despacho. El 4 de marzo de 2026 el proceso ingresó nuevamente a Despacho para sentencia55, la que se dicta en seguida, respetando el orden de ingreso que traía el respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende el demandante que por parte de esta Corporación se declare a las entidades accionadas administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor Julián Mauricio Marín Hoyos por la compra y la autorización de dicha compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria nº 50C-1322137 de la ciudad de Bogotá, sin la observancia de los requisitos formales establecidos para la enajenación de bienes en cabeza de menores de edad.

Como consecuencia de tal declaración, solicita la parte accionante se condene a las entidades demandadas al pago de: i) $9.363’653.751 o la cifra mayor que se pruebe, por concepto de daño emergente consolidado y futuro, consistente en el valor actual del lote; ii) $1.542’956.504 a título de lucro cesante consolidado, en razón de la renta que hubiese generado el inmueble; iii) lucro cesante futuro que se continúe generando luego de presentada la demanda; y iv) daños morales en la suma que señale el Juez de conocimiento.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia? En caso negativo, 52 Archivo nº 199 del expediente digital. 53 Archivo nº 201 del expediente digital. 54 Archivo nº 205 del expediente digital. 55 Archivo nº 210 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 14 ▪ ¿En el trámite de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-1322137, ubicado en la ciudad de Bogotá, las entidades accionadas cumplieron los requisitos formales establecidos para la enajenación de bienes de los cuales son titulares menores de edad? ▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante? ▪ ¿A cuánto ascienden los honorarios por el dictamen pericial practicado en el trámite de este proceso y a cargo de qué parte corresponde su pago? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) caducidad del medio de control; ii) condena en costas; y iii) fijación de honorarios. 1.

Caducidad del medio de control Tanto el ICBF como el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente alegaron que en el presente asunto existe caducidad, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 20 años desde cuando se llevó a cabo la venta del inmueble objeto de esta demanda. El Ministerio Público también estimó que ese fenómeno procesal se configuró en este caso.

Al respecto, este Tribunal considera que la excepción propuesta prospera por las siguientes razones. El primer inciso del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la reparación directa, “(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” (resalta la Sala), so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

Conforme al texto de la citada norma se observa que para el cómputo de la caducidad en el medio de control de reparación directa se tienen en cuenta dos momentos diferentes: i) cuando se causa el daño antijurídico, esto es, cuando la administración pública, por acción u omisión, ocasiona un detrimento a un bien jurídico protegido; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de éste, caso en el cual se exige la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 15 De conformidad con lo expuesto en la demanda, el daño antijurídico que se dice padecido por la parte actora se concreta en un presunto detrimento patrimonial a causa o con ocasión de la compraventa del lote número 2 de La Ponderosa, identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C-1322137, ubicado en la ciudad de Bogotá, ya que aquella se hizo supuestamente sin haber agotado un requisito o formalidad propia de la venta de bienes de menores de edad, cual era obtener autorización por parte de un Juez de familia, expedida en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria.

Tal como consta en la escritura pública nº 3.95656, el citado negocio jurídico se llevó a cabo el 20 de diciembre de 1995 en la Notaría 30 de Bogotá, y en él participaron el director del DAMA como comprador, y los entonces menores de edad Julián Mauricio y Jessica Marín Hoyos, como vendedores del bien, actuando éstos a través de apoderado especial constituido por la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín en calidad de representante legal de sus hijos.

Se indicó en dicho acto que la venta que se realizaba por valor de $1.835’590.043 con destino al proyecto Control de la Contaminación Hídrica del río Bogotá – Fase I – Planta El Salitre, había sido autorizada por el ICBF Regional Caldas, según oficio del 19 de diciembre de 1994. Dado que el daño se concretó el 20 de diciembre de 1995, el medio de control de la referencia se encontraría afectado, en principio, por el fenómeno de la caducidad, ya que desde esa fecha hasta cuando el interesado presentó solicitud de conciliación extrajudicial (10 de mayo de 201757), transcurrieron más de 21 años.

Ahora bien, la parte actora aseguró en su demanda que sólo se enteró de la irregularidad del proceso de compraventa hasta el 26 de mayo de 2015, cuando elevó petición al ICBF con el fin de recaudar los documentos necesarios para comprobar la legalidad del negocio jurídico. Como prueba de lo anterior, allegó escrito radicado con dicha fecha58, a través del cual el señor Julián Mauricio Marín Hoyos solicitó al ICBF Regional Caldas certificar la existencia o no del oficio del 19 de diciembre de 1994 suscrito por defensora de familia de la época, ya que, pese a que se mencionaba en la escritura pública nº 3.956 del 20 de diciembre de 1995, dicho documento no obraba en ninguno de los actos notariales. 56 Páginas 14 a 52 del archivo nº 006 del expediente digital. 57 Página 12 del archivo nº 006 del expediente digital. 58 Página 53 del archivo nº 006 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 16 Con oficio del 2 de junio de 201559, el ICBF Regional Caldas le indicó al señor Julián Mauricio Marín Hoyos que en el archivo central y en el centro zonal occidente en Riosucio no se había encontrado historia de atención personal o familiar que permitiera la ubicación del oficio del 19 de diciembre de 1994.

Le sugirió entonces elevar petición a la Notaría 30 de Bogotá, por considerar que allí debía reposar el documento requerido. Revisada la escritura pública nº 3.956 del 20 de diciembre de 1995, se observa que hace parte integral de dicho acto notarial el oficio del 19 de diciembre de 199460, a través del cual la defensora de familia de la época le manifestó al director del DAMA que en atención a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 9 de 1989, no había razón para proseguir con el proceso de jurisdicción voluntaria de venta de bienes de menores que se había promovido y del cual se desistió, y que en su lugar daba su visto bueno para que la señora Carmen Zulima Hoyos de Marín, como representante legal de sus hijos entonces menores de edad Julián Mauricio y Jessica Marín Hoyos, enajenara en forma voluntaria o en expropiación el lote objeto de la compraventa.

En ese sentido, no es cierto, como lo sostuvo el accionante en la petición elevada al ICBF, que el oficio del 19 de diciembre de 1994 no obrara en la escritura pública nº 3.956 del 20 de diciembre de 1995, y que dicha ausencia le impidiera conocer su contenido. Así pues, es evidente para este Tribunal que la supuesta irregularidad cometida por las entidades accionadas en la compraventa del inmueble que aquí se ha referido, consistente en haber acudido al visto bueno de una defensora de familia y no a la autorización de un Juez de familia en un proceso de jurisdicción voluntaria, fue conocida por el actor, o mejor, debió haber sido conocida por éste mucho antes del oficio del 26 de mayo de 2015.

Aunque este Tribunal no puede asegurar con certeza la fecha en que el demandante conoció o debió conocer la existencia del hecho dañino cuya reparación pretende, sí estima que aquella no es el 26 de mayo de 2015, y que, en todo caso, desde el 26 de diciembre de 199561, data en la que el acto notarial que contenía como anexo el oficio del 19 de diciembre de 1994 expedido por defensora de familia fue inscrito en el registro de instrumentos públicos, la acción u omisión que se reclama le fue oponible al accionante, aún en su condición de menor de edad, en la que hubiera podido actuar a través de su representante legal. 59 Página 54 del archivo nº 006 del expediente digital. 60 Página 44 del archivo nº 006 del expediente digital. 61 Página 64 del archivo nº 006 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 17 Si bien la solicitud que se elevó el 9 de julio de 2014 a la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de obtener copia de la sentencia del 18 de diciembre de 1992 que aprobó la partición y adjudicación de bienes en el marco de la sucesión intestada del señor Sigifredo Marín Ramírez, fue presentada por el señor Jaime Montoya Vanegas, desconocido en este proceso, y no por el mismo demandante, en criterio de la Sala el hecho que se hubiese iniciado su consecución y que se allegara a esta actuación es demostrativo que desde esa fecha el interesado se encontraba realizando averiguaciones tendientes a formular demanda por los hechos que aquí se analizan.

El primer inciso del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es claro al señalar que el término de caducidad en reparación directa puede contabilizarse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior, siempre y cuando demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Para el caso concreto y conforme lo que se ha analizado, la parte actora no sólo no probó cuándo realmente tuvo conocimiento del daño, sino que la fecha señalada en la demanda (26 de mayo de 2015) no corresponde con la realidad por las razones indicadas.

De conformidad con lo anterior, la excepción propuesta habrá de declararse probada. 2. Condena en costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que no hay prueba de su causación. 3.

Fijación de honorarios Tal como se indicó en el acápite de trámite procesal, se encuentra pendiente de resolver lo correspondiente a la fijación de honorarios por el dictamen pericial decretado en este asunto a solicitud de la parte actora, que fue elaborado y rendido por la señora Liliana del Socorro Arcila Rivera. Lo anterior, en la medida en que, dado que el demandante se encontraba amparado por pobre para cuando se practicó la prueba pericial, debe acudirse a lo previsto por el artículo 157 del CGP, que al respecto señala: Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 18 ARTÍCULO 157.

REMUNERACIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que las imponga. Teniendo en cuenta que no hubo condena en costas en este proceso, en principio, los honorarios que se fijen no deberían ser asumidos por la parte demandada.

Sin embargo, como para la fecha en que se decretó, elaboró, rindió y practicó el dictamen pericial, el accionante no estaba obligado a pagar honorarios de auxiliares de la justicia por expresa disposición del artículo 154 del CGP, esta Sala de Decisión considera que los mismos deben quedar necesariamente a cargo de las entidades accionadas en igual proporción. Hecha esta precisión, pasa el Tribunal a determinar el monto de los referidos honorarios.

El artículo 221 del CPACA, modificado por el artículo 57 de la Ley 2080 de 2021, reguló expresamente la fijación de los honorarios del perito, así:

ARTÍCULO 221. HONORARIOS DEL PERITO. Practicado el dictamen pericial y surtida la contradicción de este, el juez fijará los honorarios del perito mediante auto que presta mérito ejecutivo, contra el cual solo procede el recurso de reposición. En el evento en que se tramite el proceso ejecutivo la competencia se regirá por el factor conexidad cuando el ejecutado sea una entidad pública.

Si el ejecutado es un particular conocerá de este proceso ejecutivo la jurisdicción ordinaria. La parte que haya solicitado el dictamen pericial asumirá el pago de los honorarios del perito. Cuando el dictamen sea decretado a solicitud de las dos partes, así como cuando sea decretado de oficio, corresponderá su pago a las partes en igual proporción. En el evento en que una de las partes no pague lo que le corresponde, la otra parte podrá asumir dicho pago.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo indicado en el numeral 21 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura mantendrá un listado debidamente actualizado de peritos en todas las áreas del conocimiento que se requieran. Se garantizará que quien integre la lista tenga los conocimientos, la idoneidad, la experiencia y la disponibilidad para rendir el dictamen.

Igualmente, establecerá los parámetros y tarifas para la remuneración de los servicios prestados por los peritos de acuerdo con los precios del mercado para los servicios de cada profesión. En el caso de que se trate de un asunto de especial complejidad, la autoridad judicial podrá fijar los honorarios al perito sin sujeción a la tarifa oficial.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 19 El Acuerdo PCSJA25-12341 del 30 de octubre de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, derogó los Acuerdos PCSJA21-11854 del 23 de septiembre de 2021 y PCSJA21-11862 del 30 de septiembre de 2021, y estableció conforme a lo ordenado por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 2080 de 2021, entre otros aspectos, el régimen y los parámetros para la fijación de honorarios de los peritos que rinden dictámenes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: Artículo 28.

Honorarios. Los honorarios de los peritos constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado. Es deber del funcionario judicial aplicar los mecanismos que le otorga la ley para garantizar la transparencia y excelencia en la prestación del servicio de los peritos y fijar los honorarios con sujeción a los parámetros establecidos en este acuerdo.

Artículo 29. Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, fijará los honorarios de los peritos teniendo en cuenta lo siguiente: i) Complejidad del proceso; ii) Cuantía de las pretensiones; iii) Duración del peritazgo; iv) Requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del encargo y; v) Naturaleza de los bienes y su valor.

Parágrafo. El funcionario de conocimiento podrá acudir a instituciones especializadas de carácter público o privado, y/o a las asociaciones, agremiaciones, federaciones o colegios de profesionales, entre otros, de reconocida trayectoria e idoneidad, con el fin de consultar los precios del mercado, según el área de que se trate, para establecer la remuneración de los servicios prestados por los peritos.

Artículo 30. Tarifas. Los honorarios de dictámenes periciales oscilarán entre cinco (5) y mil cincuenta (1050) salarios mínimos legales diarios vigentes - SMMLV, teniendo en cuenta los parámetros señalados en el artículo anterior. En caso de que se trate de un asunto de especial complejidad o que requiera conocimientos técnicos o científicos avanzados, la autoridad judicial podrá fijar honorarios superiores al límite superior señalado.

Ahora, el artículo 1º del citado acuerdo precisó que “Los avaluadores, valuadores, tasadores y demás denominaciones equivalentes se regirán exclusivamente por la Ley 1673 de 2013 y por las disposiciones que la desarrollen o complementen. En todo caso, podrán solicitar su inscripción como perito siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma”.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 20 Dado que el dictamen pericial rendido en este proceso fue de avalúo comercial de un inmueble, conforme lo señala el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo PCSJA25-12341 del 30 de octubre de 2025, la fijación de honorarios habría que efectuarla con base en la Ley 1673 de 2013 que reglamenta la actividad del avaluador, y las normas que la desarrollan y complementan.

Sin embargo, al consultar tanto la Ley 1673 de 2013 como el Decreto 556 de 2014 que la reglamenta, se observa que en tales disposiciones nada se dice acerca de la remuneración de los peritos avaluadores. Al respecto es preciso recordar que el Acuerdo 1518 de 2002, estableció el régimen de los honorarios de los auxiliares de la justicia. Ese acuerdo fue a su vez modificado por el Acuerdo 1852 de 2003, el cual expresamente estableció los honorarios de los peritos avaluadores.

Sin embargo, con posterioridad se expidió el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, con el cual se reglamentó por el mismo Consejo Superior de la Judicatura la actividad de los auxiliares de la justicia, y adicionalmente derogó todas las disposiciones anteriores sobre la materia. En ese sentido, al no poderse aplicar el Acuerdo 1852 de 2003 y al no estar regulada la remuneración de los peritos avaluadores por la Ley 1673 de 2013 y su decreto reglamentario, el Despacho tasará discrecionalmente los honorarios de la perita, sin sobrepasar en todo caso los límites establecidos en el Acuerdo PCSJA25-12341 del 30 de octubre de 2025, y atendiendo los parámetros que en éste se consagran.

Así pues, teniendo en cuenta la calidad de la experticia rendida por la señora Liliana del Socorro Arcila Rivera en el proceso de la referencia, la complejidad del tema sobre el que versó el dictamen y los requerimientos técnicos propios para realizarlo, la cuantía de las pretensiones, así como la duración del cargo, se fijan los honorarios en sesenta (60) salarios mínimos legales diarios vigentes62, equivalentes a $3’501.810.

La citada suma deberá ser consignada por las entidades accionadas en partes iguales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la cuenta que para tal efecto suministró la señora Liliana del Socorro Arcila Rivera63 en un término no superior a tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Las entidades demandadas deberán allegar copia a este proceso de los respectivos comprobantes de consignación, dentro de los tres (3) días 62 El salario mínimo legal diario vigente para el año 2026 corresponde a $58.363,5. 63 Cuenta de Ahorros Bancolombia nº 373255005-69.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 21 siguientes a la realización del pago. De conformidad con lo previsto por el artículo 221 del CPACA, se advierte que esta providencia presta mérito ejecutivo. Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta sentencia, se encuentra configurado el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control promovido, de manera que se declararán fundadas las excepciones propuestas al respecto por el ICBF y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente y, en consecuencia, se negarán las súplicas de la demanda.

Adicionalmente, se determinó que los honorarios fijados a la perita deben ser asumidos por las entidades accionadas en partes iguales, ya que para la fecha en que se decretó, elaboró, rindió y practicó el dictamen pericial, el accionante no estaba obligado a pagar honorarios de auxiliares de la justicia por expresa disposición del artículo 154 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. DECLÁRANSE probadas las excepciones de “CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL” y “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, propuestas por el ICBF y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente.

En consecuencia, Segundo. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió el señor Julián Mauricio Marín Hoyos contra el ICBF y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Ambiente. Tercero. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 22 Cuarto. FÍJANSE los honorarios en sesenta (60) salarios mínimos legales diarios vigentes, equivalentes a $3’501.810. La citada suma deberá ser consignada por las entidades accionadas en partes iguales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la cuenta que para tal efecto suministró la señora Liliana del Socorro Arcila Rivera en un término no superior a tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Las entidades demandadas deberán allegar copia a este proceso de los respectivos comprobantes de consignación, dentro de los tres (3) días siguientes a la realización del pago.

De conformidad con lo previsto por el artículo 221 del CPACA, se advierte que esta providencia presta mérito ejecutivo. Quinto.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Sexto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-23-33-000-2017-00556-00 23 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.