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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-007-2023-00084-01

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2026-03-25

Sincelejo, veinticinco (25) de marzo dos mil veintiséis (2026) Radicación 70001-33-33-007-2023-00084-01 Demandante: JUSTINIANO MANUEL BENÍTEZ BUSTAMANTE Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG-FIDUPREVISORA- DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LABORAL) Tema: Sanción por mora Ley 1071 de 2006 – Cesantías docente – Confirma M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 23 de mayo de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: JUSTINIANO MANUEL BENÍTEZ BUSTAMANTE pretende que se declare la nulidad del del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la petición de fecha 3 de octubre de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario diario por cada día de retardo. 1.2. Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que solicitó el retiro de sus cesantías ante la Secretaría de Educación del departamento de Sucre, que fueron reconocidas y pagadas de manera tardía. Desde la fecha en que debía cancelarse la obligación hasta que efectivamente se canceló, se reportaron 397 días de mora.

El 3 de octubre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, que fue negada. 1.3. Normas violadas y concepto de violación: Señala la demandante como normas violadas, los artículos 2, 25, 58 de la C.P., Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

Estimó que el legislador había estipulado unos parámetros para el reconocimiento y pago de cesantías, con unos términos perentorios, que no pueden superar 70 días a partir de la radicación de la solicitud. 1.4 Pronunciamiento de la parte demandada: El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda. Por ser ajeno a la relación laboral existente entre el FOMAG y el docente, no estaba obligado al pago de acreencias laborales y menos de las sanciones que de ellas derivaran.

Propuso excepciones sustentadas así: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es competencia del FOMAG. -Cobro de lo no debido: La secretaría de educación no interviene en el pago de prestaciones económicas. La Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG solicitó que se le absolviera de todo cargo.

Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Formuló en su defensa las excepciones de: inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva del FOMAG, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, improcedencia de la condena en costas. 1.5 Sentencia de primera instancia: El 23 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió: “3.1.

DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto demandado. 3.2. CONDENAR, a título de restablecimiento de derecho, a la Nación –Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Justiniano Manuel Benítez Bustamante, a trescientos ochenta y ocho (388) días por concepto de sanción moratoria, teniendo en cuenta el salario del 2019.

En caso de haber realizado algún pago por sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0708 de 10 de agosto de 2020 esta suma deberá ser descontada de la condena impuesta. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA, dado que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual. 3.3.

DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Sucre. (…)”. Para el juzgado, con las pruebas arrimadas al expediente, se logró demostrar que el demandante solicitó sus cesantías el 23 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación del departamento. El ente territorial expidió la Resolución de reconocimiento el 10 de agosto de 2020, sin que se conozca cuando se notificó, y se pagaron el 29 de agosto de 2020 El 3 de octubre de 2020, el demandante presentó reclamación de la sanción moratoria dirigida al FOMAG y al departamento, pero no obtuvo respuesta.

Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Así las cosas, se produjo una mora a favor del demandante por 388 días de retardo, desde el 6 de agosto de 2019 hasta el 28 de agosto de 2020. 1.6 Recurso de apelación: La parte demandada, Nación- Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara, manifestando que la trazabilidad del caso concreto señalaba que hubo mora entre la fecha de solicitud de cesantías y la entrega del expediente a la entidad pagadora.

Además, en el año 2020 hubo mora del ente territorial y de Fiduprevisora. Sin embargo, luego de la expedición de la Ley 1955 de 2019, cualquier mora causada es responsabilidad del ente territorial. 1.7 Actuación procesal en segunda instancia: Admisión del recurso: 19 de febrero de 2026. 1.8 Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Las partes -demandante y demandada- guardaron silencio.

El Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia: La Sala es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico: De acuerdo con la decisión de instancia y los argumentos del recurso, consiste en establecer si en el presente caso se generó mora por parte de las entidades demandadas al resolver la petición y efectuar el pago de las cesantías o si actuaron dentro de los términos legales.

En caso de encontrar probada la ocurrencia de mora en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, se debe establecer a qué entidad corresponde la condena. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, considerando que, a la parte Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia actora le asiste el derecho a que la sanción reclamada le sea pagada por el FOMAG, al no cumplir con los plazos establecidos para reconocer y pagar las cesantías parciales a la docente demandante. Para desarrollar la tesis planteada, abordaremos el siguiente orden conceptual: i) Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ii) caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria de los docentes afiliados al FOMAG: El sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG, es el establecido en la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que regula entre otros aspectos, la administración de sus prestaciones, entre ellas sus cesantías.

No obstante, referente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Ley 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, contempla una especie de protección al servidor público en el trámite de pago de sus cesantías, en la medida en que le otorga un término a la “entidad patronal” dentro del cual debe reconocer y realizar el respectivo pago de las cesantías definitivas o parciales, según sea el caso.

A la conclusión anterior se arriba, comoquiera que el parágrafo del artículo 2 de la misma Ley 244 de 1995, establece las consecuencias de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, así: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Subrayas nuestras)” Seguidamente, es expedida la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que en su artículo 4, dispone: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

Así las cosas, el artículo 4 de la mencionada ley, dispone los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales por parte de la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías. Según el precepto normativo en cita, la entidad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, a través de acto administrativo (Resolución), en caso de que reúna los requisitos legales.

Dicho término deberá contabilizarse desde el día siguiente a la presentación de la solicitud de liquidación. La Ley 244 de 1995, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, que además regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación. Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Debido a las diversas posturas asumidas por algún tiempo al interior del H. Consejo de Estado, referentes a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, la Sección Segunda de la Corporación, unificó1 su jurisprudencia frente al asunto bajo estudio, señalando: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2 Bogotá D.C., 18 de julio de 2018 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” De acuerdo con el anterior criterio de unificación, definitivamente en lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 anteriormente citadas.

La Corporación a su vez, establece una serie de criterios con la finalidad de identificar el momento en el que se hace exigible el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, poniendo de presente varias situaciones o hipótesis, que fueron plasmadas en el siguiente cuadro citado en la mencionada sentencia, así2: Asimismo, en la SU, el H. Consejo de Estado definió el salario base para calcular la sanción moratoria, el cual dependerá del tipo de cesantía reclamada (parcial o definitiva).

De igual manera determinó que no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria, pero si habría lugar a ajustar el valor de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 2 En hipótesis sexta, en lo referente a la notificación del acto administrativo: “Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días.” Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia El Decreto 1075 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", sufrió modificaciones por parte del Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al trámite o procedimiento detallado, adelantado para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.30. Notificación y recursos contra los actos administrativos. El término y la forma de notificación, así como la procedencia y el trámite de los recursos en contra de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia reconocimiento de las prestaciones económicas que por disposición legal debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se sujetarán a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.” En lo relacionado con el origen de los recursos destinados al pago de la sanción moratoria, el decreto en cita, dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 20193 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”, se regula en el parágrafo de su artículo 574, lo concerniente a la responsabilidad de los entes 3 25 de mayo de 2019 4 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia territoriales en el pago “(…) de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. Con relación a la financiación del pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG, en el parágrafo transitorio del artículo 57, se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “(…) para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” El parágrafo transitorio fue posteriormente modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, el cual quedó así: “(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Con la expedición del Decreto 942 de 2022 “( ) se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.

La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria para el pago de cesantías. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: Garantizar en todo momento el acceso, consulta y veracidad de la información. Para ello deberá mantener, actualizar y gestionar de manera completa y con calidad los datos, las bases, sistemas o herramientas tecnológicas dispuestas para la liquidación de las Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia cesantías y de consulta de las entidades territoriales certificadas en educación. Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.

Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. Actuar de manera diligente en la gestión de las solicitudes, siendo responsable de las acciones y del personal que se encuentra bajo su cargo.

En su condición de administradora del fondo de prestaciones del magisterio, brindar asesoría y orientación a las entidades territoriales o a quien lo requiera, en los trámites asociados a las cesantías.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Subrayas de la Sala) Recapitulando, de conformidad con los preceptos normativos y la jurisprudencia en cita, la Sala extrae las siguientes conclusiones: i) En lo referente a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. ii) Para determinar el momento a partir del cual se hace exigible el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ante las múltiples situaciones que podrían presentarse, deberá estudiarse cada caso en particular, realizando el conteo de los días de mora.

(Ver cuadro ilustrativo del Consejo de Estado en SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018) iii) La responsabilidad en el pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías no solo recae en el FOMAG cuando incumple el plazo de 45 días para pagar, sino también en los entes territoriales. iv) Para determinar la responsabilidad expuesta en numeral anterior, deberá establecerse en cada caso concreto, en qué etapa o momento se ha causado el retardo dentro del Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia trámite del reconocimiento y pago de las cesantías, y como consecuencia de ello, la misma será endilgada a quien corresponda (FOMAG o ente territorial). De haberse generado la mora por causa imputable a ambas entidades, la sanción será imputable a ambas y responderán de manera proporcional. 2.4.

Caso concreto: De acuerdo con la prueba recaudada, en el caso bajo estudio se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias relacionadas con el trámite impartido a la solicitud del actor: -La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue presentada el 23 de abril de 2019. -Fueron reconocidas mediante Resolución No. 0708 de 10 de agosto de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. -El dinero se pagó al docente el 29 de agosto de 2020, de acuerdo con el recibo de caja de pago del banco BBVA.

El demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 3 de octubre de 2020 ante la Secretaría de Educación Departamental, la cual no fue resuelta, configurándose el acto presunto nacido del silencio administrativo que niega lo pedido y es objeto de demanda.

Pues bien, en este asunto, el actor ostenta la condición de docente afiliado al FOMAG, por lo que, le es aplicable el régimen especial de la Ley 91 de 1989, en lo que atañe al reconocimiento y pago de las cesantías y sus intereses. En lo relacionado a la sanción moratoria causada en el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG, le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

En ese orden, dando aplicación a la normatividad citada, tenemos que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedido el 10 de agosto de 2020, es decir, por fuera de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud (23 de abril de 2019), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.23 del Decreto 1272 de Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min.

Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015, término que vencía el 15 de mayo de 2019. El acto administrativo debía notificarse dentro del término de quince (15) días señalado anteriormente, sin embargo, al expediente no se allegó la constancia de notificación, por lo tanto, se desconoce la fecha en que esto ocurrió. Posteriormente, el 29 de agosto de 2020, se efectuó el pago de las cesantías al docente.

Dicho lo anterior y dando aplicación a la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, tenemos que el asunto bajo estudio encaja dentro de la segunda hipótesis señalada en el cuadro citado por la Corporación, y en virtud de ello, el FOMAG contaba con un plazo de 70 días para realizar el pago de las cesantías solicitadas por el demandante, contados a partir del día siguiente hábil a la presentación de la petición de retiro.

Así las cosas, el plazo de 70 días para pagar se extendió hasta el 5 de agosto de 2019. En ese orden, habiéndose realizado el pago el 29 de agosto de 2019, no fue oportuno, y se presentó un retardo de 388 días, entre el 6 de agosto de 2019 y el 28 de agosto de 2020, como se muestra en el siguiente cuadro: Actuación Fecha Solicitud 23 de abril de 2019 Fecha límite para expedir el acto administrativo 15 de mayo de 2019 Fecha del acto administrativo 10 de agosto de 2020 Vencimiento del término para pagar 5 de agosto de 2019 Fecha de pago 29 de agosto de 2020 Días de mora 388 días De otro lado, se observa que la totalidad de la mora es atribuible al FOMAG, en tanto que, para la fecha en que fue presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales del docente demandante, el 23 de abril de 2019, aún no estaba vigente la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019, norma que empezó a regir el 25 de mayo de 2019.

Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Conclusión: Hay lugar al reconocimiento de sanción por mora a favor del demandante y a cargo del FOMAG, en tanto que el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas se efectuó por fuera de los plazos legales. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y condenó al FOMAG al pago de la sanción. 2.5.

Costas de segunda instancia: De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la jurisprudencia unificada del H. Consejo de Estado, no hay lugar a condena en costas. Lo anterior, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 23 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en los sistemas de información, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Rad.7-2023-00084-01 Justiniano Benítez Vs Min. Educación-FOMAG Sentencia de 2ª instancia Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada