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Providencia — Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00064-00

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA San José de Cúcuta, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control Nulidad electoral Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00064-00 Accionante: Ricardo Aceros Angarita y Robert Paul Vaca Contreras Accionado: Víctor Julio Galvis Niño Agotado el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011 - CPACA-, ingresa el expediente digital con informe secretarial del 29 de julio de 20241 y al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

1. LA DEMANDA 1.1 Pretensiones: Con la demanda y su corrección, se plantearon las siguientes: Se declare la nulidad del acto administrativo Acta 2 de fecha 10 de enero de 2024, por la cual el Concejo de VILLA DEL ROSARIO- NORTE DE SANTANDER, eligió y posesiono doctor a GALVIS NIÑO VÍCTOR JULIO como Personero del Municipio, para el periodo 2024 a 2028, por la cual se protocoliza la Resolución 006 de 2024, POR MEDIO DE LA CUAL SE PUBLICA LA LISTA DE ELEGIBLES PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2028, actos firmados por la mesa directiva del Concejo Municipal de Villa del Rosario.

SEGUNDO: En virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se INAPLIQUEN en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir o proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, para el periodo 2024-2028, contenida en acto denominado Resolución No. 022 del 20 de noviembre de 2023 «POR LA CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERÍODO 2024-2028, firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario, por los vicios en que se incurre, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y por tratarse de actos previos que guardan relación directa con el acto de elección, los siguientes actos administrativos: RESOLUCION 024 DE 2023 POR LA CUAL SE MODIFICA LA CONVOCATORIA 001 DE 2023 Y EL CRONOGRAMA DEL CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERIODO, expedida el 28 de noviembre de 2023 por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario.

ACTA DE APERTURA DE INSCRIPCIONES. CONVOCATORIA 01 DE 2023 SE DA APERTURA AL ACTO DE INSCRIPCION DE LOS ASPIRANTES AL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, con fecha del primero de diciembre de 2023, firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario. 1 Índice SAMAI No.45 Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 2 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario PERSONERO (A) MUNICIPAL VILLA DEL ROSARIO PERIODO 2024- 2028, con fecha del cuatro de diciembre de 2023, firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario.

ADOPTA LA LISTA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2028, con fecha del cinco de diciembre de 2023, firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario. RECLAMACIONES CONTRA LA LISTA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, con fecha del seis de diciembre de 2023, firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario.

RECLAMACIONES CONTRA LA LISTA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, con fecha del seis de diciembre de 2023, firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario. LA RECLAMACIÓN DE ROBERT PAUL VACA CONTRERAS EN CONTRA DE LA LISTA PRELIMINAR DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2028. con fecha del siete de diciembre de 2023, firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario.

ADOPTA LA LISTA DEFINITIVA DE ADMITIDOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-200028. con fecha del ocho de diciembre de 2023, firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario. DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS Y COMPETENCIAS LABORALES PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2028, expedida el nueve de diciembre de 2023, y firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario.

RESULTADOS DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS Y COMPETENCIAS LABORALES PRESENTADA POR LOS ASPIRANTES ADMITIDOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO. expedida el 16 de diciembre de 2023, y firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario. ERROR DE TRANSCRIPCIÓN EN LA RESOLUCIÓN 037 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2023 POR MEDIO DE LA CUAL SE PUBLICAN LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE CONOCIMIENTOS, expedida el 17 de diciembre de 2023, y firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario.

RESULTADOS DEFINITIVOS DE LAS PRUEBAS ESCRITAS DE Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 3 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS Y COMPETENCIAS LABORALES, DENTRO DEL PROCESO PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO, expedida el 23 de diciembre de 2023, y firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario.

RESOLUCION 042 DE 2023, POR MEDIO DE LA CUAL SE PUBLICAN LOS RESULTADOS PRELIMINARES DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, DÍCESE LA VALORACIÓN DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA QUE SOBREPASAN LOS REQUISITOS MÍNIMOS, expedida el 25 de diciembre de 2023, y firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario. LOS RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA VALORACIÓN DE ESTUDIOS Y EXPERIENCIA QUE SOBREPASEN LOS REQUISITOS DEL EMPLEO, COMO EL LISTADO PARCIAL DE RESULTADOS DE PRUEBAS, expedida el 29 de diciembre de 2023, y firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario.

ENTREVISTA DENTRO DEL PROCESO PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2028, expedida el dos de enero de 2024, y firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario. RESULTADOS DE LA ENTREVISTA DENTRO DEL PROCESO PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2028, expedida el cuatro de enero de 2024, y firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario.

DE ELEGIBLES PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER, PERIODO 2024-2028, expedida el siete de enero de 2024, y firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario. NIÑO VÍCTOR JULIO como Personero del Municipio el periodo 2024 a 2028, y firmada por la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario.

TERCERA: Como consecuencia, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, realizar nuevo proceso de convocatoria para la elección de Personero Municipal para el periodo 2024 2028, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015, relacionado con los estándares mínimos para la elección de personeros municipales. 1.2 Hechos Que el concejo municipal de Villa del Rosario mediante Resolución No.022 de 2023, convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario para el periodo 2024-2028 y estableció la reglamentación del concurso.

Que, en criterio de la parte demandante, dicha Resolución limitó el termino de la convocatoria a solo 6 días, contrariando lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, que señala que la publicidad de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 4 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario Que el término de inscripción en la citada Resolución se fijó en un (1) día, el cual fue modificado mediante la Resolución No.24 de 2023 a cuatro (4) días, término que igualmente es menor al dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, que señala que debe ser superior a cinco días.

Que el demandante Robert Paul Vaca Contreras señala que fue inadmitido en el concurso pese a cumplir con los requisitos legales para su inscripción señalando que entre los requisitos mínimos para la inscripción a la convocatoria, se debía acreditar el título de abogado, que según lo dispuesto en el artículo 13.6 de la Resolución No. 22 de 2023, podía ser acreditado con: DOCUMENTOS REQUERIDOS.

Los documentos que se deben aportar en el momento de la inscripción deben presentarse en el siguiente orden y debidamente foliados: ) 13.6.Título Profesional en derecho. Se debe adjuntar copia del diploma o acta de grado. Si dicho título es obtenido en el exterior es necesario aportar copia del diploma y del acto administrativo de convalidación expedido por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Que varios aspirantes fueron excluidos del concurso por acreditar el título de abogado adjuntando el acta de grado, conforme lo indicado en la convocatoria, aduciendo para ese rechazo que el título solo podía acreditarse con el diploma, lo cual considera el demandante como un cambio de las reglas de juego que incidió en su resultado final. 1.3 En relación con las causales de nulidad invocadas y su concepto de violación Se invocaron como transgredidas por los actos administrativos acusados de nulidad las siguientes disposiciones constitucionales y legales: los artículos 137 y 275 del CPACA, el Decreto compilatorio 1083 de 2015 y el artículo 83 de la Constitución Política.

Se indica que la convocatoria desconoció los postulados del Decreto compilatorio 1083 de 2015, respecto de los términos de las etapas de publicidad e inscripción de la convocatoria por cuanto, de una parte, la publicación de la convocatoria en la página web se realizó el día 24 de noviembre y la etapa de la inscripción inicio el día primero de diciembre de 2023, por lo que solo se permitió la publicidad en el medio digital por seis días y, de otra parte, porque el termino para las inscripciones fue fijado en cuatro días, cuando el Decreto 1083/15 indica que el termino para inscripciones no podrá ser inferior a cinco días, término que, por analogía, debe aplicarse a la elección de personeros.

Agrega que los actos demandados fueron expedidos con violación del debido proceso y de los principios de la buena fe y de confianza legítima de los aspirantes por desconocimiento de las reglas contenidas en la convocatoria para el desarrollo de la inscripción -acreditación de requisitos mínimos- documentos requeridos para demostrar título de abogado.

Al respecto, argumenta que la Corte Constitucional ha insistido en que la convocatoria es ley para los concursos, por lo que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes Indica que el concejo municipal de Villa del Rosario vulneró el principio de confianza legítima, al declarar no admitidos en el concurso a los aspirantes que aportaron el acta Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 5 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario de grado como medio probatorio para acreditar el título de abogado, desconociendo lo señalado en el artículo 13 de la Resolución número 22 de 2023.

Finalmente manifiesta que el acto de elección acusado es la decisión adoptada como resultado del concurso público de méritos que se expidió irregularmente, con violación de las normas en las que debía fundarse y con falsa motivación, concretamente por trasgresión de las normas antes enunciadas. 1.4.- Contestación de la demanda 1.4.1.- Víctor Julio Galvis Niño2 en su condición de Personero municipal de Villa del Rosario y José Salustiano Largo Leal3 en su condición de presidente del Concejo municipal de Villa del rosario Dentro del término, los prenombrados presentaron el mismo escrito en el que manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que el concejo municipal de Villa del Rosario no transgredió norma alguna durante el proceso de selección del personero municipal, ya que el nombramiento de Víctor Julio Galvis Niño se efectuó cumpliendo a cabalidad con los procedimientos legales descritos en la Constitución y en la ley para la elección de personeros municipales, e incluidos en la convocatoria, la cual fue aceptada en su totalidad por los aspirantes al momento de la inscripción. Indican que los demandantes faltan a la verdad cuando aseveran que el termino de publicidad de la convocatoria se limitó a solo 6 días pues, tal como se observa en el cronograma de la convocatoria dispuesto en el articulo 34 de la Resolución No.22 del 20 de noviembre de 2023, su divulgación y publicidad estuvo comprendida entre el 20 y el 30 de noviembre de 2023 a través de la página http://concejovilladelrosario.gov.co/.

Respecto de la falta de acreditación del título de abogado por parte del señor Vaca Contreras señalan que, de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 16 de la convocatoria, se tiene que todo aspirante debía cumplir con el requisito mínimo de aportar el Título de abogado so pena de ser inadmitido en el proceso, y que tal condición fue aceptada por los aspirantes al momento de efectuar la inscripción. Finalmente manifiestan que a los demandantes se les resolvieron los recursos interpuestos durante el trámite de la convocatoria, declarándolos infundados.

Por lo anterior solicitan que se desestimen las pretensiones de la demanda. 1.5 Alcaldía del municipio de Villa del Rosario4 Se opone a las pretensiones de la demanda proponiendo, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva5 argumentando que el acto que se reprocha fue emitido por el Concejo Municipal de Villa del Rosario, corporación que, en ejercicio de sus funciones ejecutó de forma autónoma las actividades en aras de proceder a la elección del Personero Municipal de Villa del Rosario periodo 2024-2028, razón por la cual considera que no le asiste ninguna injerencia en el presente asunto. 2 Índice SAMAI No.12 3 Índice SAMAI No.17 4 Índice SAMAI No.13 5 La excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la apoderada del municipio de Villa del Rosario en la contestación de la demanda, fue resuelta por esta Corporación, mediante auto de fecha 30 de abril de 2024.

Ver providencia en índice SAMAI No. 22. Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 6 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.7.1. De Víctor Julio Galvis Niño6 A través de apoderado judicial, reitera los argumentos expuestos en la contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. 1.7.2.- Del municipio de Villa del Rosario7 Expone que la demanda persigue que se decrete la nulidad de los actos administrativos que eligen y posesionan al personero municipal, basándose en infracción de normas, expedición irregular y falsa motivación, según los artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A. Refiere que los demandantes centran los cargos de nulidad en dos aspectos concretos.

De una parte, alegan que la convocatoria 001 de 2023 no cumplió con el requisito de publicación de al menos 10 días de antelación antes del inicio de inscripciones, consagrado en el Decreto 1083 de 2015, lo cual contradice sosteniendo que la convocatoria fue publicada el 20 de noviembre de 2023, que las inscripciones comenzaron el 1 de diciembre, situación que puede ser corroborada en la página web8 del concejo municipal de Villa del Rosario, por lo que esa corporación cumplió con el plazo requerido.

Manifiesta que la parte actora alega también como cargo de nulidad, la violación del debido proceso por parte del Concejo Municipal al exigir el diploma de grado como documento idóneo para acreditar el título de abogado, contrario a lo dispuesto en el articulo 13.6 de la Resolución No.22 de 2023. Al respecto recalca que, conforme a la ley 1551 de 2012 para ser elegido personero municipal en los municipios de tercera, cuarta y quinta categoría se debe tener el título de abogado.

Que los señores Zaid Gerardo Murillo Rivera, Rafael Socha Hernández, Juan Felipe Velásquez Correa y Robert Paul Vaca Contreras, fueron inadmitidos en la convocatoria por no haber acreditado el título profesional con el respectivo diploma. Que las reclamaciones presentadas por ese motivo por los señores Robert Paul Vaca Contreras y Zaid Gerardo Murillo Rivera, fueron resueltas dentro de los términos fijados en la convocatoria, declarándolas infundadas lo que demuestra la garantía de los diferentes principios que cobijan la elección llevada a cabo, como el debido proceso, la publicidad, la motivación adecuada de los actos administrativos expedidos desde la convocatoria hasta la elección, y sobre todo, la garantía de los derechos de defensa y contradicción. Teniendo en cuenta lo anterior solicita no acceder a las pretensiones señaladas en la demanda, en vista del cumplimiento constitucional, legal y normativo de los actos administrativos demandados. 1.7.3.- Del Concejo Municipal de Villa del Rosario9 Dentro del término oportuno reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6 Índice SAMAI No.55 7 Índice SAMAI No.56 8 http://www.concejovilladelrosario.gov.co/resoluciones/por-la-cual-se-convoca-y-reglamentael-concurso-publico 9 Índice SAMAI No.56 Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 7 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario 1.7.4.- De Ricardo Aceros Angarita10 Manifiesta que el Concejo Municipal de Villa Rosario vulneró el orden jurídico al no admitir como aspirantes a quienes acreditaron su título de abogado presentando el acta de grado y no el diploma, aduciendo que el título de abogado y el diploma de grado son equivalentes lo cual no es correcto pues, según el decreto 2725 de 1980, el título es el logro académico obtenido al finalizar un programa de educación superior, mientras que el diploma y el acta de grado son los documentos que prueban dicho título, por lo que el argumento de los demandados carece de fundamento ya que el título de abogado y el diploma de grado no son lo mismo.

Señala que la ley 1551 del 2012 y el decreto 1083 de 2015 son las normas que regulan los aspectos esenciales del concurso de méritos para elegir personeros y que en ninguna de ellas se dispuso de manera puntual qué el título de abogado era lo mismo que diploma de grado y tampoco definieron como se debía acreditar el título profesional de abogado, situación que sí reglamentó de manera puntual el Concejo Municipal de Villa Rosario en la Resolución 22 de 2023 cuando señaló en su artículo 13 que el requisito mínimo de título de abogado se acreditaría con el diploma o con el acta de grado, disposición que concuerda con las normas que regulan el tema de los títulos profesionales, específicamente el decreto 2725 de 1980.

Considera que el Concejo Municipal de Villa del Rosario transgredió el ordenamiento jurídico aplicable al concurso al expedir las resoluciones 33 y 34 declarando infundadas de manera arbitraria las reclamaciones presentadas por los señores Robert Vaca y Zaid Murillo, decidiendo en contra de las propias reglas que esa corporación había proferido pues, la resolución 22 de 2023 fijó unas reglas que parecían claras a los ojos de cualquier ciudadano y en las que el título de abogado se podía acreditar con el diploma o con el acta de grado para que, cuando los participantes se inscribieran, no pudieran aportar documentos diferentes, por lo que su exclusión violentó sus derechos fundamentales y vició el proceso de elección del personero de Villa de Rosario.

Por lo anterior considera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad aunado al hecho que las demandadas se limitaron a allegar el material probatorio que indicaba que algunos aspirantes fueron excluidos del concurso por haber presentado el acta de grado que probaba su título de abogados sin desvirtuar los cargos presentados contra los actos atacados. 1.7.5.- De Robert Paul Vaca Contreras11 El demandante reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.7.6.- Concepto del Ministerio Público Guardo silencio. 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. En los términos del numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, la Sala es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control de nulidad electoral. 10 Índice SAMAI No.58 11 Índice SAMAI No.59 Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 8 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario 2.2.- De la fijación del litigio: Tal como se estableció en audiencia inicial, en el caso bajo estudio se deberá determinar si se encuentra incurso en causal de nulidad el acto administrativo contenido en el acta N° 2 del 10 de enero de 2024, protocolizado por la Resolución N° 006 del 07 de enero de 2024, expedidas por el Concejo Municipal de Villa del Rosario, mediante los cuales se eligió como personero Municipal a Víctor Julio Galvis Niño para el período 2024-2028, al haberse proferido de manera irregular incurriendo en causales de nulidad electoral como lo son la expedición irregular, falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse o si, por el contrario, como lo afirman los demandados, el acto de elección cumplió con los requisitos legales teniendo en cuenta que su expedición se produjo sin transgredir norma constitucional, legal o reglamentaria alguna sobre las que se fundamenta la elección de los personeros municipales. 2.3.- Tesis de la Sala que resuelve el problema jurídico Para la Sala, se encuentran acreditados los cargos de nulidad invocados, razón por la cual se procederá a declarar la nulidad del acta N° 2 del 10 de enero de 2024, y de la Resolución N° 006 del 07 de enero de 2024, pues contrario a lo manifestado por la parte demandada, el Concejo Municipal de Villa del Rosario, desconoció los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales y hasta la reglamentación expedida por esa misma corporación para el proceso de selección del Personero Municipal de Villa del Rosario para el periodo 2024-2028.

Las cuestiones desatadas en la providencia, de acuerdo con las circunstancias del caso en concreto, estructuran la identidad necesaria, para la anulación del Acta No.2 del 10 de enero de 202412, por medio de la cual se eligió a VÍCTOR JULIO GALVIS NIÑO, como Personero del Municipio de Villa del Rosario. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta indispensable analizar los siguientes temas: (i) Marco legal sobre la elección de personero municipal;

(ii) El concurso de méritos y el respeto de sus reglas como condición de realización del debido proceso y del derecho de acceso a los cargos públicos; y (iii) el caso concreto. Cuestión preliminar: la naturaleza de los actos demandables a través del medio de control de nulidad electoral. Los actos administrativos susceptibles de control judicial son los actos definitivos, que corresponden a aquellos, como se prevé en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los actos de trámite serán excepcionalmente demandables de forma autónoma, en la medida de que con ellos se impida la continuación de la actuación administrativa13. Para el caso del medio de control de nulidad electoral, el artículo 139 ibidem delimita que se podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los de nombramiento que expidan las entidades públicas de todo orden, al igual que los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 12 Págs. 15-25.

PDF. 002ED002DEMANDA. Índice 003 expediente SAMAI 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Auto del 14 de diciembre de 2023. Rad. 11001-03-28-000-2023-00133-00. Medio de control: Nulidad. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 9 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario Concordante con lo anterior, resulta viable que la Sala realice el análisis de legalidad de los actos previos, de trámite y/o preparatorios que anteceden la formación del acto definitivo electoral, siempre que este último sea demandado, pues sobre este recaerá la declaratoria de nulidad, pese a que su invalidez o vicio se origine en los primeros14. 2.3.1.- De la elección del personero municipal Marco legal Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

Consecuentemente, mediante la Ley 136 de 199413, el legislador desarrolló la anterior disposición al estipular en el artículo 170 que A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero Posteriormente, a través de la Ley 1031 de 2006 se modificó el periodo institucional de los personeros municipales y distritales para establecerlo en cuatro (4) años.

Con la entrada en vigor de la Ley 1551 de 201215, se exigió que, para efectos de elegir personeros se debía adelantar un concurso de méritos, tal como quedó establecido en su artículo 35, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, así: Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. En esos términos, la norma referida limitó la discrecionalidad con la que contaban inicialmente los Concejos Municipales o Distritales para elegir personeros, pues en adelante es necesario evacuar todo un proceso de selección del citado servidor público.

Al respecto, en sentencia C-105 de 2013, que efectuó al análisis de constitucionalidad de la citada disposición, la Corte Constitucional sostuvo que: carrera se encuentra avalado en virtud del reconocimiento constitucional explícito y en razón de los fines estatales y los derechos fundamentales por cuya realización propende. De este modo, los concursos previstos en la ley deben conformarse como procedimientos abiertos en los que cualquier persona que cumpla los requisitos de ley tenga la posibilidad efectiva de participar y en los que los concejos no tengan la facultad, ni directa, ni indirecta, de definir previamente un repertorio cerrado de candidatos.

Es decir, debe existir una convocatoria pública que permita conocer de la existencia del proceso de selección, así como las condiciones para el acceso al mismo. De igual modo, tanto los exámenes de oposición como la valoración del 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Auto del 24 de octubre de 2023.

Rad. 11001-03-28-000-2023-00074 -00. Medio de control: Nulidad. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. como la Resolución 11125 del 26 de septiembre de 2023 tiene un carácter de mero trámite y preparatorio, que culminará seguramente con el acto que declarará la elección que corresponda, no es controvertible de manera directa ante esta jurisdicción, pues cualquier análisis sobre su juridicidad solo será viable cuando se demande conjuntamente con el acto definitivo (elección), a través del medio de control de nulidad electoral (Art. 139 del 15 Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 10 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario mérito deben tener por objeto directo la identificación de los candidatos que se ajustan al perfil específico del personero.

Esto significa, por un lado, que los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional deben tener una relación directa y estrecha con las actividades y funciones a ser desplegadas por los servidores públicos y, por otro, que la fase de oposición debe responder a criterios objetivos que permitan determinar con un alto nivel de certeza las habilidades y destrezas de los participantes.

Por lo demás, la oposición y el mérito deben tener el mayor peso relativo dentro del concurso, de modo que la valoración subjetiva a través de mecanismos como las entrevistas, constituya tan solo un factor accesorio y secundario de la selección. Finalmente, el diseño del procedimiento debe asegurar su publicidad, así como que las decisiones adoptadas dentro del mismo puedan ser controvertidas, debatidas y solventadas en el marco del procedimiento, independientemente de la vía judicial. proceso de selección, tornan innecesaria la medida legislativa que restringe la facultad de los concejos.

Tratándose entonces de un procedimiento reglado, tanto la imparcialidad del órgano que efectúa la designación, con la independencia del personero elegido, pueden ser garantizadas sin menoscabo de la autonomía de las resalta). Posteriormente, el Decreto 2485 de 2014 reglamentó y fijó los estándares mínimos relacionados con el concurso público y abierto para la elección de personeros municipales y distritales, consignados y recogidos en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.

El artículo 1º del Decreto 2485 estableció que los personeros serán elegidos de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto, adelantado por cada concejo municipal o distrital. En sus artículos 2º y ss ibidem (compilados en el 2.2.27.2 y ss - Dec 1083/15) se indicaron las etapas a surtir en el concurso de méritos para la elección de personeros, así: Artículo 2.2.27.2.

Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 11 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas.

Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo. El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.

Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de El artículo 2.2.27.4 ibidem señaló que, una vez obtenidos los resultados de las pruebas, el concejo municipal elaboraría la lista de elegibles en estricto orden de mérito, con la cual se cubriría la vacante del empleo de personero con quien ocupara en ella el primer lugar, facultando en su artículo 2.2.27.6 a los concejos municipales para suscribir convenios interadministrativos para la realización de los concursos de personeros, con organismos especializados, técnicos e independientes.

Las reglas que preceden la elección de los personeros municipales con el concurso de méritos, han sido sintetizadas por el Consejo de Estado16, como a continuación se detalla: Criterio / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño Literal a), artículo 2.2.27.2 16 Op. Cit.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Sentencia del 23 de febrero de 2023. Rad. 08001-23-33-000-2021-00275-02. Medio de control: Nulidad electoral. M.P. Rocío Araujo Oñate. Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 12 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.

Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.

Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Literal c), artículo 2.2.27.2 Lista de elegibles Con los resultados, el concejo elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante con la persona que ocupe el primer puesto. Artículo 2.2.27.4 El concurso de méritos y el respeto de sus reglas como condición de realización del debido proceso y del derecho de acceso a los cargos públicos Al respecto, el Consejo de Estado17, ha indicado: Reiteradamente se ha dicho que los concursos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. La entidad estatal que convoca a un concurso debe respetar las reglas que ella ha diseñado y a las cuales deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como la misma entidad, pues, el desconocimiento de estas reglas rompe la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes.

Además, con dicha conducta se infringen normas constitucionales y se vulneran los derechos fundamentales de quienes de buena fe (negrita y subrayado propios) Sobre el particular la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento18 ha indicado respecto del debido proceso administrativo en los concursos de mérito, lo siguiente: derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.

La manifestación de este derecho en el concurso de méritos supone que, previo a la selección de los concursantes que califiquen para acceder al empleo, se hayan 17 Sentencia 1° de abril de 2009, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero ponente Héctor J. Romero Diaz, Radicado: 25000-23-15-000-2008-01399-01 (AC). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo abril de 2020.

Radicado 11001-03-25-000-2014-00675-00(2084-14), M. P. William Hernández Gómez Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 13 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario establecido las normas que han de regir todas las actuaciones de la administración, de las entidades contratadas y de los participantes; y que aquellas se respeten y observen a cabalidad.

De esta forma, la convocatoria, como norma reguladora del proceso de selección, se convierte en el referente para evaluar si en el desarrollo de las etapas y procedimientos que integran el concurso público de méritos se garantiza el derecho al debido proceso. Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en la sentencia SU913 de 2009: las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del ( negrita y subrayado propios) Se ha entendido entonces que el derecho en cuestión se materializa en la garantía que le asiste a todo ciudadano de, una vez cumplidos los requisitos previstos en una determinada convocatoria pública de presentarse a concurso pero, también, de ceñirse íntegramente al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la convocatoria. 2.4.- Caso concreto.

De los cargos de anulación propuestos en la demanda. 2.4.1.- El plazo de convocatoria fue inferior al mínimo legalmente previsto. En el escrito de demanda se recrimina que la Resolución No.22 del 20 de noviembre de 2023 de personero municipal de villa del Rosario, Norte de Santander, periodo 2024-2028, fue publicada en la pagina web del Concejo municipal de Villa del Rosario el 24 de noviembre de 2023, limitando el período de publicidad de la convocatoria a solo 6 días, pues en la citada Resolución, se estableció que el periodo de inscripción iniciaba el 1° de diciembre de 2023, transgrediéndose según la demanda, el parágrafo del artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015 que señala que con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de 10 días calendario antes del inicio de la fecha Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 14 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario Respecto al periodo de publicación de la convocatoria, el municipio de Villa del Rosario Concejo Municipal de Villa del Rosario y el señor Víctor Julio Galvis Niño, indican que la publicación de la Resolución No.22 de 2023, que contiene la convocatoria, fue publicada en la pagina oficial del Concejo Municipal el día 20 de noviembre de 2023, contrario a lo señalado por la parte actora indicando que, contrario a lo expuesto por los demandantes, el 24 de noviembre se realizó una modificación en la publicación, pero que ésta aparece publicada desde el 20 de noviembre, tal como se puede apreciar en el sitio oficial del concejo.

A efectos de resolver, considera la Sala que, según las premisas normativas especiales que rigen el proceso de selección de los personeros municipales, el termino de publicación necesario para que la convocatoria a los participantes se torne en eficaz y válida, es el consagrado en el parágrafo del artículo 2.2.27.3. del Decreto 1083 de 2015, que señala: a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. (Se resalta). En el plenario reposa que, en el sitio web del concejo municipal de Villa del Rosario19, se publicó la Resolución No.022 de 2023 el 20 de noviembre de 2023, tal como se aprecia en la imagen tomada del precitado sitio web.

Que el articulo 4 numeral 4.1 de la Resolución No.22 de 2023, estableció como instrumento de publicidad para la convocatoria la cartelera y la página web del Concejo 19 https://concejovilladelrosario.gov.co Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 15 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario Municipal de Villa del Rosario: http://www.concejovilladelrosario.gov.co/, señalando que en ellas se realizaría la publicación de la convocatoria y demás asuntos propios del proceso de selección. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la publicación concreta del acto de convocatoria para la elección del personero municipal de Villa del Rosario para el periodo 2024-2028, estuvo fijada por el término de 10 días previo al inicio de las inscripciones, esto es del 20 al 30 de noviembre de 2023, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 2.2.27.3. del Decreto 1083 de 2015, cumpliendo así con los principios de publicidad y transparencia, que garantizan la libre concurrencia al concurso.

Así las cosas, la Sala negara el cargo de anulación planteado ya que el proceso de publicidad de la convocatoria respetó las garantías exigidas en el parágrafo del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, contrario a lo señalado por la parte actora. 2.4.2. El plazo de inscripción fue menor al legalmente previsto. Reprochan los demandantes que el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto pues, por aplicación analógica de las leyes, debe ser consecuente con lo normado en el articulo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, que establece un mínimo de 5 días para las inscripciones en los concursos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contrario a lo señalado en la Resoluciones No.22 de 2023 que fijó inicialmente para la etapa de inscripción el termino de un día, el cual fue posteriormente ampliado a cuatro días mediante la Resolución No.24 de 2023.

En un caso de circunstancias semejantes el Consejo de Estado precisó: a los parámetros mínimos del proceso eleccionario de personeros municipales, reglamentación que en cuanto términos temporales solo en el parágrafo del artículo 2.2.27.3, estableció un plazo de 10 días que deben mediar entre la publicación de la convocatoria y la fecha de inscripciones, situación que permite determinar que sobre los demás asuntos que no se contempló ninguna exigencia temporal.

Es por ello que la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 105 de 2013, en su desarrollo jurisprudencial, creó una regla clara en la que indica que los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos, siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 148.

Lo anterior indica que los cabildos municipales y distritales como encargados de realizar la elección para proveer el empleo de personero, tienen un margen de discrecionalidad en la realización del mismo, sin embargo, en las etapas se deberán garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, libre concurrencia y publicidad en el proceso de elección. 149.

A pesar de la regulación y las actuaciones realizadas por el concejo de Uribia, los actores en su reproche pretenden la aplicación del parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, disposición que se encuentra en el título 6 del mencionado compendio normativo y que se encarga de regular los procesos de selección y concurso para proveer los empleos de carrera administrativa.

Es por ello que la Sala precisa en que ello no es aplicable al caso objeto de debate, en la medida en que el asunto que se aborda, se trata de un proceso eleccionario que si bien se Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 16 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario respeta el mérito, tiene un carácter especial, en la medida en que la normatividad solamente, regula unos aspectos mínimos y lo demás lo deja a cargo de nominador que para el caso es el concejo municipal o distrital. 150.

Ahora bien, la parte recurrente solicita la aplicación analógica de la disposición antes referida al caso concreto, por lo que es oportuno precisar que esta Sala a través del cual se permite: (i) la aplicación de una ley a supuestos de hecho no contempladas expresamente en su texto, pero que tan sólo difieren de los que sí lo están, en aspectos ajenos a aquellos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma analogía legis; y (ii) consultar los principios generales que sustentan ciertas disposiciones del ordenamiento jurídico, para crear a partir de ellos una regla específica frente a un caso no regulado en una norma 20 151.

En ese orden de ideas, y atendiendo dichos criterios, tampoco resulta oportuno la aplicación del parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, toda vez que no existe vacío, por cuando desde la constitución, la ley y el reglamento, es claro que los concejos pueden regular autónomamente -más no discrecionalmente- los términos de la convocatoria, siempre y cuando se respeten los principios básicos que el ordenamiento legal les impone. 152.

En conclusión, no es posible aplicar por medio de la analogía, el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2017, teniendo en cuenta que se previó un proceso especial para proveer los cargos de personeros municipales y distritales, que si bien se adelantan a través de concurso público de méritos, ello no cambia su naturaleza a uno de carrera administrativa, pues la normatividad avalada por la Corte Constitucional, dio un amplio margen de autonomía a los cabildos municipales y distritales para establecer una regulación del mencionado proceso electoral (resalto propio) En conclusión, no se pueden aplicar analógicamente a los concursos destinados a la elección de personeros municipales o distritales, normas de otros concursos porque el legislador le dio amplia autonomía a los concejos municipales para establecer las reglas dentro de los concursos que esas corporaciones adelanten para ese propósito.

Bajo este entendido, este cargo tampoco está llamado a prosperar pues, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, los concejos municipales son autónomos en la disposición de los términos que no estén señalados expresamente en la ley. Violación al debido proceso, la buena fe y la confianza legítima de los aspirantes por desconocimiento de las reglas contenidas en la convocatoria para desarrollo la inscripción- acreditación de requisitos mínimos- documentos requeridos para demostrar título de abogado.

Se asegura que en el desarrollo del concurso público y abierto de méritos se vulneraron estas garantías constitucionales, ya que, según lo expuesto, el Concejo Municipal de Villa del Rosario no acató los lineamientos trazados en la convocatoria, pues al definir las reclamaciones presentadas contra el acto que publicó la lista de inadmitidos, tuvo en cuenta criterios diferentes a los inicialmente establecidos para desatar dichas impugnaciones. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 1º de marzo de 1995, MP Carlos Gaviria Díaz.

Reiterado en, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de abril de 2020, radicación Nº 11001-03-28-000-2020-00033-00 MP Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 17 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario Se recrimina que en la lista publicada mediante Resolución 26 de 2023 la cual se conforma y se adopta la lista de admitidos y no admitidos para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander periodo 2024-, la mesa directiva del concejo municipal tuvo por no admitidos a Linda Maritza León Ortiz, Zaid Gerardo Murillo Rivera, Rafael Socha Hernández, Robert Paul Vaca Contreras y Juan Felipe Velásquez Correa.

Que contra la anterior decisión los señores Zaid Gerardo Murillo Rivera y Robert Paul Vaca Contreras presentaron reclamaciones dentro del término previsto, que se declararon infundadas mediante resoluciones 033 y 034 de 2023, aduciendo que los reclamantes omitieron incluir el diploma de grado en los documentos aportados en la inscripción, documento que, en consideración de la mesa directiva del concejo municipal de Villa del Rosario, constituía un requisito mínimo para acreditar la formación académica para el cargo que consistía en poseer título de abogado, manteniendo incólume la decisión de inadmitir a los recurrentes al concurso público de méritos.

Para la Sala, el objeto de reparo de la parte demandante se contrae en determinar si existía la obligatoriedad de exigir el diploma de grado, como único documento válido para acreditar el título de abogado, entre los requisitos mínimos exigidos para la admisión al proceso de selección fijado en la convocatoria. Para resolver este planteamiento debemos remitirnos a los requisitos señalados por la Corporación demandada en la Resolución No.22 del 20 de noviembre de 2023, para la inscripción en la convocatoria, donde se dispuso:

ARTÍCULO 1. CONVOCATORIA: Convocar a Concurso Público y Abierto de Méritos, a quienes cumplan con todos los requisitos para proveer el cargo de PERSONERO (A) MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO, departamento NORTE DE SANTANDER, Periodo 2024-2028, cuyas características son las siguientes: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MLC ($8.834.972) REQUISITOS GENERALES 1.

Ser ciudadano (a) en ejercicio. 2. Cumplir, por remisión del artículo 2.2.27.2 del Decreto Único Reglamentario de la Función Pública 1083 de 2015, con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012. 3. No encontrarse incurso en las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones o impedimentos para ser elegido o posesionado o ejercer el cargo de Personero Municipal. 4.

Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la presente resolución. 5. Autorizar el tratamiento de datos personales. 6. Las demás establecidas en la normatividad vigente. REQUISITOS MÍNIMOS DE FORMACION ACADÉMICA Acreditar título de Abogado Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 18 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario ARTÍCULO

4. DISPOSICIONES GENERALES DE LA CONVOCATORIA. 4.2. Con la inscripción, el aspirante acepta todas condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el presente proceso de selección.

ARTÍCULO 11. INSCRIPCIÓN O RECLUTAMIENTO DE ASPIRANTES. La etapa de reclutamiento comprende dos fases: la primera es la inscripción de los aspirantes a la convocatoria, y, la segunda, corresponde a la conformación de la lista de admitidos y no admitidos. Todo aspirante deberá tener en cuenta lo siguiente: Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria son las establecidas en esta resolución con sus modificaciones y aclaraciones.

El aspirante bajo su responsabilidad debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos por la ley 1551 de 2012 para ser Personero Municipal de Villa del Rosario, para participar en la convocatoria, y queda sujeto a partir de la inscripción a las reglas o normas que rigen el proceso de selección. Los aspirantes no deben inscribirse si no cumplen con los requisitos mencionados en la presente convocatoria o se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades consagradas en la Constitución o la Ley, para el desempeño del empleo, so pena de ser excluido del proceso de selección y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

Con la inscripción en este proceso de selección, queda entendido que el aspirante ACEPTA todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección.

ARTÍCULO 13. DOCUMENTOS REQUERIDOS. Los documentos que se deben aportar en el momento de la inscripción deben presentarse en el siguiente orden y debidamente foliados: DOCUMENTOS MÍNIMOS: (..) 13.6. Título Profesional en derecho. Se debe adjuntar copia del diploma o acta de Grado. Si dicho título es obtenido en el exterior es necesario aportar copia del diploma y del acto administrativo de convalidación expedido por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

(se resalta y subraya) 13.7. Tarjeta profesional de abogado.

15.1. CERTIFICACION DE ESTUDIOS 15.1.1. Certificación de la educación formal. Se acreditará mediante la presentación de diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones de educación universitaria reconocidas por el Estado Colombiano o con la tarjeta profesional de Abogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Sectorial 1083 de 2015.

(se resalta)

ARTÍCULO

16. VERIFICACION DE REQUISITOS MÍNIMOS Y GENERALES. Serán admitidos los aspirantes que cumplan con los requisitos generales y mínimos de estudio que se estipulan en el artículo 1º de este documento: Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 19 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario Requisitos mínimos Título de Abogado Requisitos Generales Ser ciudadano en ejercicio.

Cumplir con los requisitos mínimos exigidos para el cargo en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. No encontrase incurso en las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o impedimentos para ser elegido, posesionado o ejercer el cargo de Personero Municipal. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la presente Convocatoria.

Autorizar el tratamiento de datos personales. Las demás establecidas en las normas legales reglamentarias vigentes PARÁGRAFO PRIMERO. La falta de acreditación de los requisitos mínimos y generales será causal de inadmisión en el proceso. El cumplimiento de los requisitos mínimos y generales NO es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, en consecuencia, solo los aspirantes que cumplan y realicen la inscripción oportunamente continuarán en el proceso.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La evaluación se hará de conformidad con los documentos que haya aportado el aspirante al momento de la inscripción, dentro del plazo previsto en el cronograma y con el cabal cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución.

PARÁGRAFO TERCERO: El aspirante que acredite y cumpla con los requisitos mínimos y generales establecidos en el proceso será admitido para continuar en el proceso de selección. El Concejo Municipal de Villa del Rosario podrá retirar del concurso al aspirante que se evidencie en cualquier momento del proceso de selección que no cumple con los requisitos mínimos.

(se resalta)

ARTÍCULO

17. PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS A LA CONVOCATORIA. La lista de los aspirantes admitidos y no admitidos podrá ser consultada en los tiempos establecidos en el cronograma de la convocatoria, en la cartelera y la página web del Concejo Municipal de Villa del Rosario: http://www.concejovilladelrosario.gov.co/ ARTÍCULO

18. RECLAMACIONES CONTRA LOS RESULTADOS DE LA ADMISIÓN O INADMISIÓN. En los tiempos establecidos en el cronograma de la convocatoria, los aspirantes podrán presentar reclamaciones por su inadmisión por medio del correo electrónico: concejo@villarosario.gov.co En este punto debe precisarse que, tal como se manifestó en acápites anteriores, la entidad estatal que convoca a un concurso es la principal obligada a respetar las reglas que ella misma ha diseñado y a las que deben someterse, tanto los participantes en la convocatoria como ella misma.

El desconocimiento de las normas que regulan el concurso implica el rompimiento de la confianza que se tiene respecto de la institución y atenta contra la buena fe de los participantes. De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 1° de la Resolución No.22 de 2023, norma que rige la convocatoria, se determinó entre los requisitos mínimos de formación Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 20 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario académica, acreditar el título de abogado, acreditación que en el numeral 13.621 del artículo 13 de la misma norma consideró que debía hacerse mediante el aporte de la copia del diploma o del acta de grado.

En el mismo sentido el artículo 15.1, respecto a la certificación de estudios, indicó que presentación de diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las instituciones de educación universitaria reconocidas por el Estado Colombiano o con la tarjeta profesional de Abogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, acorde con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto Sectorial 1083 de 2015.

De lo anterior se concluye que, de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad del concurso convocado para la elección del personero municipal de Villa del Rosario, así como de lo reglado en el Decreto 1083 de 2015, los títulos de educación formal, entre los cuales se encuentra el titulo de abogado, pueden ser acreditados indistintamente con la presentación del acta de grado o del respectivo diploma de grado, siempre que sean otorgados por las instituciones de educación superior reconocidas por el Estado Colombiano. Ahora bien, respecto del obligatorio cumplimiento de los términos y condiciones de las convocatorias de los concursos de mérito, el Consejo de Estado ha manifestado: La Sala Electoral en diferentes oportunidades ha precisado que los términos en los que se expide una convocatoria son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes, como para la entidad que organiza el procedimiento de elección, de forma que aquellos solo pueden ser modificados en casos excepcionales.

Sin embargo, también es cierto que aquellas deben estar en estricta armonía con los lineamientos que prevé el ordenamiento jurídico, {sic} Esto significa, que aunque por supuesto la administración tiene amplias competencias para fijar las reglas que rigen sus concursos de méritos o sus convocatorias públicas, lo cierto es que tal potestad discrecional no puede servir como argumento para establecer requisitos más allá de los dispuestos en la ley o prever trámites que hagan más gravosa y dispendiosa la actuación administrativa.22 En este orden de ideas no es de recibo para esta Corporación la actitud asumida por el Concejo municipal de Villa del Rosario, al exigir que la acreditación del titulo de abogado de los aspirantes inscritos en la convocatoria solo podía hacerse mediante la presentación de copia del diploma universitario, contrariando así la reglamentación del concurso contenida en la Resolución No.22 de 2023 por medio de la cual se convocó el concurso público de méritos para elegir el personero de esa municipalidad y en la que se consagró en forma explícita que para la acreditación del título en derecho23, se debía adjuntar copia del diploma o del acta de grado.

Revisados los documentos aportados para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación académica por el accionante Robert Paul Vaca Contreras, se evidencia que, tal como lo manifestó en su escrito de demanda, que no aportó la copia del diploma que le confería el titulo de abogado, aportando en su lugar, copia del acta 21 13.6.

Título Profesional en derecho. Se debe adjuntar copia del diploma o acta de Grado. Si dicho título es obtenido en el exterior es necesario aportar copia del diploma y del acto administrativo de convalidación expedido por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables. 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.

Sentencia del 3 de noviembre de 2016. Rad. 17001-23-33-000-2016-00025-02. Medio de control: Nulidad electoral. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil 23 13.6. Título Profesional en derecho. Se debe adjuntar copia del diploma o acta de Grado. Si dicho título es obtenido en el exterior es necesario aportar copia del diploma y del acto administrativo de convalidación expedido por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

(se resalta y subraya) Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 21 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario de grado en atención a lo dispuesto en el numeral 13.6 del articulo 13 de la Resolución No.22 de 2023, que reglamentó el proceso de selección de la convocatoria.

Así mismo se evidencia que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 13.6 del artículo 13 de la citada normatividad24, aportó copia de la tarjeta profesional de abogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, documento que no fue puesto en duda por parte del concejo municipal. En ese orden de ideas encuentra la Sala que la decisión del concejo municipal de Villa del Rosario de inadmitir en el concurso a los aspirantes que no aportaron el diploma de grado como requisito para la acreditación del título de abogado, contraría lo dispuesto en la Resolución No.22 de 2023 por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para elegir el personero municipal y constituye una transgresión del derecho al debido proceso y el principio de transparencia de los demandantes, en la medida en que se desconocieron por parte del mismo concejo convocante, las normas dispuestas por este mismo cuerpo colegiado en la precitada Resolución, lo que se traduce en una infracción al ordenamiento jurídico que vicia los actos demandados con la suficiente identidad para afectar el resultado del acto de elección del personero municipal.

Lo anterior porque para el proceso de elección, el Concejo Municipal de Villa del Rosario conformó la lista de elegibles en estricto orden de mérito, siendo conformada con los aspirantes que fueron admitidos en la etapa inicial del concurso, orden que pudo verse afectado con la inclusión de los aspirantes injustamente inadmitidos en el proceso.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que el concurso público y abierto de méritos para elegir al personero del Municipio de Villa del Rosario periodo 2024-2028, resultó viciado por desconocimiento de los estándares mínimos señalados en la Resolución No.22 de 2023 que fijó las normas del concurso de méritos dentro de la convocatoria 001 para proveer el cargo de personero municipal de Villa del Rosario, y en el decreto único reglamentario 1083 de 2015, razón por la cual se decretará la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de sesión especial No.2 del 10 de enero de 2024, mediante la cual se eligió el señor Víctor Julio Galvis Niño, como personero municipal de Villa del Rosario por el Periodo 2024-2028 y de la Resolución 006 de 2024 en la que se conformó la lista de elegibles para la elección de personero de ese municipio por las razones anotadas en esta decisión, señalando que, en consecuencia, la corporación demandada deberá realizar nuevamente el concurso para la elección del personero de esa entidad territorial.

Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo limita la imposición de costas para los procesos en que se ventile un interés público, siendo claro que el medio de control de nulidad electoral resuelve, precisamente, cuestiones de interés general. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 13.7.

Tarjeta profesional de abogado. Radicado 54-001-23-33-000-2024-00064-00 22 Demandante: Ricardo Aceros Angarita - Robert Paul Vaca Contreras Demandado: Víctor Julio Galvis Niño Concejo municipal de Villa del Rosario RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acta de sesión especial No.2 del 10 de enero de 2024, mediante la cual se eligió el señor Víctor Julio Galvis Niño, como personero municipal de Villa del Rosario por el Periodo 2024-2028 y de la Resolución 006 de 2024 mediante la cual se conformó la lista de elegibles dentro de la convocatoria efectuada para tal fin, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el municipio de Villa del Rosario deberá realizar nuevamente el concurso de méritos para la elección del personero de dicho ente territorial, para el período 2024-2028.

TERCERO: Comunicar esa decisión al Concejo Municipal de Villa del Rosario, para los fines pertinentes.

CUARTO: En firme la presente providencia, procédase al archivo de la misma, previa las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CUMPLASE (La anterior providencia fue aprobada en Sala de Decisión Oral Nº 1 de la fecha). ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado HERNANDO AYALA PEÑARANDA EDGAR E. BERNAL JAUREGUI Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada a través del aplicativo SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 La integridad y autenticidad de esta providencia puede ser validada en la siguiente dirección: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/revalidador.aspx