TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Magistrado Ponente: HERNANDO AYALA PEÑARANDA San José de Cúcuta, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Accionante: Miguel Ángel Flórez Rivera Accionado: Celso Gustavo Rincón Muriel - Concejo Municipal de Teorama - Municipio de Teorama - Creamos Colombia Coadyuvante: Yorley Lisset Rincón Velandia Medio de Control: Nulidad Electoral Decide la Sala la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Miguel Ángel Flórez Rivera contra el señor Celso Gustavo Rincón Muriel, el Concejo Municipal de Teorama (en adelante el Concejo), el Municipio de Teorama (en adelante el municipio) y la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia - Creamos Colombia (en adelante la Fundación), por la elección del primero como Personero para el período 2024-2028 del mencionado municipio, contenida en el Acta de Sesión Especial N° 003 del 09 de enero de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda1: a) Pretensión: PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos de elección y de posesión contenidos en el ACTA de SESIÓN ESPECIAL No. 003 de 2024 y el ACTA DE POSESIÓN No. 002 de 2024, emitidos el 09 de enero de idéntico calendario, respectivamente, por el Concejo Municipal de Teorama, en que declaró electo a CELSO GUSTAVO RINCÓN MURIEL, identificado con cédula de ciudadanía número 1.007.870.543, expedida en Ocaña, Norte de Santander, COMO Personero Municipal de Teorama, Norte de Santander, Periodo 2024-2028, actas suscritas por el Presidente y la Secretaria General del Concejo Municipal de Teorama, protocolizada la elección mediante resolución. SEGUNDA: En virtud de lo autorizado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se INAPLIQUE en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Teorama, Norte de Santander, para el período 2024-2028 contenida en la Resolución 075 del 23 de agosto de 2023 expedida por el Concejo Municipal de Teorama, Norte de Santander, por los vicios en que se incurre, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y por tratarse de actos previos de trámite que 1 Pdf 002ED002DEMANDAPDF Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 2 guardan relación directa con el acto definitivo de elección, los siguientes actos administrativos: 1.
Resolución 070 del 02 de agosto de 2023 2. Resolución 075 del 23 de agosto de 2023 3. Resolución 092 del 03 de noviembre de 2023 4. Resolución 098 del 16 de noviembre de 2023 5. Resolución 116 del 05 de diciembre de 2023 6. Resolución 119 del 11 de diciembre de 2023 TERCERA: Como consecuencia, ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE TEORAMA NORTE DE SANTANDER, realizar nuevo proceso de convocatoria para la elección de Personero Municipal para el periodo 2024-2028, dando estricta aplicación a lo establecido en la Ley 1551 de 2012 y el título 27 del Decreto 1083 de 2015, relacionado con los estándares mínimos para la elección de personeros municipales. b) Hechos: La Sala sintetiza los hechos de la demanda así: Que la Fundación de Estudios para el desarrollo de la participación y la integración se constituyó el 07 de mayo de 1997 como una entidad sin ánimo de lucro, inscribiéndose ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 05 de septiembre siguiente, cuyo objeto social es transformar, asesorar y promover el conocimiento de las ciencias de la administración, con énfasis en la administración pública, ciencias sociales, políticas y económicas que incidan sobre el buen desempeño del estado, el desarrollo integral del país y el nivel de vida de todos los habitantes de Colombia.
Igualmente, promoverá la cultura y conservación del patrimonio cultural y artístico y realizará labores de adquisición y conservación cultural y; no encontrándose dentro de su objeto social el de realizar, apoyar o gestionar procesos de selección de personal; la cual el 14 de agosto de 2013 cambió Participación y la Integración Política y Social en Colombia - Que el 21 de octubre de 2022 el municipio expidió el Decreto Municipal 062 de 2022, que determina que para la vigencia 2023 el Municipio de Teorama es categoría sexta.
Que el 30 de noviembre de 2022, mediante el Acuerdo Municipal 00810, se expidió el Reglamento Interno del Concejo, el cual establece disposiciones para la elección del personero municipal. Que el 14 de julio de 2023, el Concejo invitó a la Fundación a presentar propuesta para realizar el concurso de personero, siendo así como el 02 de agosto JUSTIFICA UNA CONTRATACIÓN DIRECTA MEDIANTE UN CONVENIO DE.
Que el 03 de agosto de 2023 el Concejo al amparo de los artículos 209 y 355 de la Constitución Política, el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, el Decreto 092 de 2017, el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y las consideraciones del respectivo convenio, celebró con la Fundación el Convenio de Cooperación N°001 de 2023. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 3 Que el 23 de agosto de 2023 el Concejo expidió la Resolución 07513 del 23 de agosto de 2023, en donde se establece el Reglamento del Concurso Público de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Teorama para el periodo constitucional 2024-2028, documento que contiene el cronograma de la Convocatoria 002 de 2023.
Que, al 11 de septiembre de 2023, no existe prueba de que el señor Celso Gustavo Rincón Muriel hubiere terminado y aprobado estudios en el programa de derecho, ni que hubiere acreditado al momento de su inscripción el título de abogado. El 03 de noviembre de 2023 el Concejo expidió la Resolución 09217 de 2023 POR MEDIO DE LA CUAL SE PUBLICAN LOS RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTOS ACADÉMICOS Y COMPETENCIAS LABORALES DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO (A) MUNICIPAL DE TEORAMA NORTE DE SANTANDER PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024-2028, APLICADA A LOS ASPIRANTES ADMITIDOS Y SE DICTA Que el 16 de noviembre de 2023 el Concejo expidió la Resolución 09820 de 2023 por medio de la cual se publican los resultados definitivos de la valoración de estudios académicos y experiencia dentro del Concurso Público y Abierto de Méritos para proveer el cargo de Personero (a) Municipal de Teorama para el periodo institucional 2024-2028.
Que el 05 de diciembre de 2023 el Concejo expidió la Resolución 11621 de 2023 "POR MEDIO DE LA CUAL SE PUBLICAN LOS RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA PRUEBA DE ENTREVISTA DENTRO DEL CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE TEORAMA - NORTE DE SANTANDER, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024- 2028, APLICADA A LOS ASPIRANTES QUE CONTINUAN CONCURSANDO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", así: Que el 11 de diciembre de 2023 el Concejo expidió la Resolución 119 de 2023 por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Personero Municipal de Teorama para el periodo 2024-2028.
Que el 09 de enero de 2024, en Sesión Especial según Acta N°003 de 2024, municipal para el periodo constitucional 2024- presidente que, de conformidad con los resultados del Concurso Público de Méritos para la Elección de Personero Municipal, en aplicación del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015, si se elegía al señor Celso Gustavo Rincón Muriel por ser el aspirante que ocupa el primer lugar dentro de la lista de elegibles, a lo cual los 11 concejales votaron positivamente.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 4 Que el 09 de enero de 2024 mediante acta de posesión N°002 de 2024 el señor Celso Gustavo Rincón Muriel tomó posesión del cargo de Personero Municipal de Teorama, Periodo 2024-2028, ante el Concejo. c) Normas violadas, causales de nulidad invocadas con la demanda y concepto de violación: Señala como normas violadas de la Constitución Política los artículos 40.7, 83, 99, 209, 313.8 y 355; de la Ley 4 de 1913 el artículo 62; de la Ley 136 de 1994 el artículo 170; de la Ley 1437 los artículos 137 y 275; de la Ley 2097 de 2021 el parágrafo del artículo 4; del Decreto 1803 de 2015 el literal a del artículo 2.2.27.2; del Decreto 092 de 2017 el inciso final del literal b del artículo 2 y el artículo 4; del Acuerdo Municipal 008 de 2022 los artículos 4.10, 4.67, 30.64, 45, 85, 91.
Como concepto de la violación refiere que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, por remisión del artículo 275, el acto administrativo demandado se profirió por el Concejo infringiendo las normas claras y precisas en que se funda la elección del personero municipal, por lo que fue expedido en forma irregular o mediante falsa motivación. Cargos señalados en la demanda: A. DE LOS REQUISITOS PARA SER PERSONERO: 1.
Requisitos adicionales Señala que el mandato constitucional del artículo 84 advierte que cuando un derecho o actividad ha sido reglamentado de manera general, la autoridad pública no podrá exigir requisitos adicionales para su ejercicio; en el presente asunto, tratándose de la elección de personeros municipales, los artículos 2.2.27.1 al 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015 que establecen los estándares mínimos para elección de personeros municipales es el inciso 2 del literal a) del artículo 2.2.27.2 ibidem, en el que se señala que la convocatoria deberá contener en su información ño del cargo, que en ningún caso podrán ser.
Refiere que es en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que se reglamenta los requisitos para desempeñar la actividad del personero municipal, modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994. Advierte que la norma sólo exige para los personeros de los municipios de sexta categoría ser egresado de una facultad de derecho, lo que se acredita con el certificado de terminación y aprobación del pensum académico de dicho programa, sin embargo, el Concejo emitió el reglamento, señalando en su artículo 3º que las normas que rigen el concurso público de méritos en cuestión, son las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012 y el Título 27 del Decreto 1083 de 2015, lo que considera, se debe interpretar sistemáticamente conforme al principio de que la norma especial y posterior prevalece sobre la norma general e inferior.
Además de ello, indica que el reglamento dispone como requisito adicional para participar en el concurso de persone ser ciudadano en ejercicio y ser colombiano; lo que considera va en contra del mandato legal y constitucional que remite a la Ley 1551 de 2012. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 5 Señala que la Ley 43 de 1993, si bien fue derogada por la Ley 2332 del 25 de septiembre de 2023, lo cierto es que se encontraba vigente al momento de que el Concejo expidió el reglamento, que en el parágrafo del artículo 1º advierte que los requisitos con los cuales se convoca el empleo son los definidos para municipios de sexta (6) categoría, vigentes al momento de la publicación de la convocatoria, además en el artículo 28 establece restricciones a los colombianos por adopción para ocupar ciertos cargos, que en su artículo 29 cobija además a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, quienes no podrán acceder al desempeño de los cargos públicos, así como los de congresistas, ministros y directores de Departamentos Administrativos; empero dentro de estas restricciones no se encuentra el de personero y menos para un municipio de categoría sexta. 2.
Prelación al título de abogado Advierte que el Concejo no reconoce la prelación del título de abogado, pues al analizar el reglamento del concurso en ninguna etapa se observa tal prelación, es decir, no se reconoce una mayor calificación ni en la prueba de valoración de antecedentes de educación, ni en la conformación en la lista de elegibles, lo que genera un primer lugar a quien no le corresponde dado que el demandado no acreditó dicho título, entiéndase diploma de abogado, al momento de su inscripción. Indica que si bien es cierto que Celso Gustavo Rincón Muriel obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2023 para proveer el cargo de Personero Municipal de Teorama para el periodo 2024-2028, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, determina que para los municipios de categoría sexta, podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.
Así las cosas, considera que el Concejo Municipal de Teorama al exigir requisitos adicionales y no dar prelación al título de abogado, con la expedición de la Resolución 075 del 23 de agosto de 2023 infringió tanto el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 como inciso 2 del literal a) del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 84 superior, normas claras y precisas en que se funda el proceso de selección para proveer el cargo de Personero de dicho municipio.
B. COMPONENTE SUBJETIVO: ENTREVISTA Y ELECCIÓN: Manifiesta que, de acuerdo con la normatividad vigente, tratándose de la elección de personeros municipales, el artículo 313 de la Constitución Política le asigna a los concejos municipales, entre otras funciones, la de su nombramiento: además que el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, establece que la elección de los personeros se hará dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que el concejo municipal inicia su periodo constitucional.
Considera que no es dable que el concejo saliente hubiere realizado el componente subjetivo, es decir, las etapas de entrevista y elección del personero municipal entrante, tal como lo advierte el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto 095861 de 2023, en armonía con la Sala de Consulta y Servicio Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 6 Civil del Consejo de Estado mediante Concepto 2261 de 2015, Radicado No. 11001- 03-06-000-2015-00125-00.
Refiere que el reglamento se tiene que el artículo 36 determina el cronograma del concurso estableciendo que las actuaciones 18 a 24 regulan la realización entre el 17 de noviembre al 11 de diciembre de 2023, de todo lo relativo a la etapa de entrevista; y, solo agenda para el nuevo concejo la realización de la elección del personero municipal con lista de elegibles tramitada por el concejo saliente.
Por ello considera que, al adelantar el Concejo Municipal de Teorama, Periodo 2020-2023, el componente subjetivo, es decir, la entrevista, infringió el artículo 169 del Reglamento Interno en armonía con el Concepto 2261 de 2015, Radicado No. 11001-03-06-000-2015- 00125-00 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, norma que complementa el Decreto 1083 de 2015 en que se funda el proceso de selección para proveer el cargo de Personero Municipal de Teorama, Periodo 2024-2028.
C. IDONEIDAD DE «CREAMOS COLOMBIA» Luego de analizar el marco normativo de las condiciones de idoneidad que, como estándar mínimo, deben ostentar el tercero a quien el Concejo Municipal o Distrital quiera confiarle, bajo su indelegable supervisión, dirección y conducción, la realización parcial del concurso de méritos para elegir Personero; señala que aun cuando la Fundación ha adelantado concurso de mérito para elegir Personeros, esa experiencia no resulta suficiente para calificarla como una entidad idónea en los términos exigidos por la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015, pues considera que experiencia no es sinónimo de idoneidad.
Aclara que, si bien la figura jurídica a la cual acudió el Concejo, pareciera sugerir que esa corporación sí seleccionó una entidad idónea, lo cierto es que el Convenio de Cooperación 001 de 2023 celebrado con la Fundación carece de todo respaldo jurídico si se advierte que lo autorizado por los artículos 355 superior y 96 de la Ley 489 de 1998, así como por el Decreto 92 de 2017, normas invocadas como sustento de dicho convenio es una figura sustancialmente diferente a la aquí demostrada; en efecto, lo autorizado por esa normatividad es el convenio por asociación que una entidad estatal puede celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, siempre y cuando el objeto del convenio sea el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a la entidad estatal le asigna la ley, concretamente, para impulsar programas y actividades de interés público previstas en los planes de desarrollo del respectivo gobierno; nada de lo cual guarda similitud con el apoyo logístico para la realización del concurso de méritos para elegir Personero Municipal.
Considera que tal vicio de procedimiento es trascendente en el acto definitivo, pues no permite asegurar que la lista de elegibles a partir de la cual se hizo la elección se configuró luego de un proceso de selección realizado con respeto de los estándares mínimos de objetividad, transparencia e independencia que tanto la jurisprudencia constitucional como la ley exigen.
Refiere que el Representante Legal de la Fundación celebró el convenio mencionado sin estar facultado para ello, infringiendo el penúltimo inciso del artículo Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 7 2 del Decreto 092 de 2017, que advierte que una entidad estatal puede contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, previa autorización expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir bajo esta modalidad.
D. REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TEORAMA Considera que el Concejo infringió su deber de elegir personero conforme a los estándares mínimos señalados por el Decreto 1083 de 2015 y el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, señalando varios aspectos, a saber: En relación con el Artículo 85 del Reglamento, advierte que tratándose de elección de funcionarios la citación a sesión plenaria se hará con tres días de anticipación, dando a conocer a los concejales citados el cargo por proveer, el nombre del candidato o candidatos nominados, su programación en el orden del día y la hora de la reunión; en tanto, el artículo 83 ibídem determina que, durante las sesiones ordinarias y sus prórrogas, todos los días de la semana son hábiles para las reuniones del Concejo y sus comisiones y, el artículo 23 que considera hábiles todos los días calendario transcurridos dentro de los períodos ordinarios legales, sus prórrogas y extras pero sólo para los efectos de las sesiones del concejo para el trámite de proyectos de acuerdo.
En el presente asunto, el primer lapso de diez (10) días del mes de enero de 2024 tiene como días hábiles del 2 al 5 y el 9 y 10; de los cuales, se tiene que el Concejo solo se reunió los días 1 y 5, es decir, terminaron siendo hábiles del 1 al 5 y el 9 y 10, lo que significa que, si la citación a elección de personero se realizó en la sesión plenaria del 05 de enero de 2024, con toda certeza al 09 de enero de 2024 no habían transcurrido los tres días de que trata el artículo 85 ibidem, dado que este plazo es por mandato legal del artículo 35 de la Ley 136 de 1994 que indica que los concejos tres días de anticipación. Respecto del artículo 91, indica que determina los asuntos que exclusivamente se someten a consideración en el orden del día en la sesión del Concejo en que se realice cualquier elección, así como el orden en que se desarrollan según la sesión de que se trate, así: 1.
Llamado a lista y verificación del quórum 2. Lectura, discusión y aprobación del orden del día 3. Aprobación de actas 4. Elecciones 5. Comunicaciones y varios. De tal forma que, al cotejar el orden del día desarrollado en la Sesión Especial del 09 de enero de 2024, se tiene que incluyeron puntos no autorizados Advierte del artículo 104, mediante el cual se determinan los modos de votación, que por regla general las votaciones al interior del Concejo serán nominales y públicas, así el Reglamento Interno establece entre sus excepcio Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 8 artículo 107 ibídem, que entre otros eventos es obligatoria cuando se deba hacer elección de funcionarios, como en el presente caso, la elección del personero municipal como se infiere de los artículos 4 (10), 15 y 170 ibídem; en el Acta N°003 de la Sesión Especial del 09 de enero de 2024 se deja en claro que la plenaria del Concejo infringió sus deberes reglamentarios procedimiento establecido para elegir al demandado como Personero Municipal de Teorama para el periodo 2024-2028. 1.2.
De la admisión de la demanda: El proceso de la referencia fue repartido por la Oficina Judicial de esta ciudad el día 21 de febrero de 20242, procediéndose mediante providencia del 26 de febrero siguiente a correr traslado de la medida cautelar conforme lo prevé el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y la regla jurisprudencial contenida en el Auto de Unificación del Consejo de Estado3.
Vencido el término de traslado la Sala mediante auto de fecha 14 de marzo de 20244 admite la demanda ordenando notificar a las partes, así mismo, resolvió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.3. Posición de las demandadas: a) De la Fundación5: Posterior a pronunciarse sobre los hechos de la demanda señala que se opone a las pretensiones al considerar que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a la constitución y la ley, sin tener vicio alguno o ilegalidad; aunado a que el concurso de méritos cumplió a cabalidad cada una de las etapas previstas, salvaguardando los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Propone la excepción de inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de selección de personero municipal: indicando que dentro de los términos establecidos en el cronograma contenido en la Resolución N° 075 de 2023, no se presentaron reclamaciones a los resultados de la aplicación de la prueba de conocimientos académicos y competencias laborales, publicados mediante la Resolución N° 086 del 23 de octubre de 2023, por lo que, fue expedida, notificada, y ejecutoriada sin irregularidades o anomalías.
Considera que existe una incongruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante solicita la nulidad de los actos administrativos de elección y posesión de Celso Gustavo Rincón Muriel como Personero Municipal de Teorama, más no hace alusión a los motivos en los que se fundamenta dicha petición, pues se centra en controvertir presuntos vicios derivados de lo que cataloga como irregularidades de la Resolución que dio lugar a 2 PDF 001ED001ACTAREPPDF 3 El Consejo de Estado Sección Quinta, con ponencia de la Consejera Rocío Araújo Oñate en providencia del 26 de noviembre de 2020, proferida dentro del Radicado No. 44001-23-33-000-2020-00022-01, unificó la jurisprudencia de dicha Sección, en el sentido de considerar que el traslado de la medida cautelar, de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, sí es compatible con el proceso de nulidad electoral, así como la posibilidad de prescindir del mismo en los términos del artículo 234, esto es, en los casos de urgencia. 4 PDF 013AUTOADMITEDEM_OTROSAUTO_RAD061DE2024NULIDAEL 5 Pdf 022RECEPCIONMEMOR_ILOVEPDFMERGEDPDF Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 9 la Convocatoria que reguló el concurso de méritos, pese a que frente a ellos no elevó el medio de control adecuado.
Respecto de los cargos argumenta: a) De que el convenio se celebró con una fundación que no tiene la idoneidad ni la capacidad para ejecutar el contrato y llevar a cabo el concurso público: advierte que la Fundación tiene la competencia técnica en pruebas de selección, pues para la construcción de los ítems contó con profesionales expertos en el proceso de elaboración y evaluación, tales como Psicóloga, Abogados expertos y con Especialidades en derecho administrativo y en derecho constitucional, así como personal de apoyo interdisciplinario, con amplia experiencia en diversos temas de naturaleza pública.
Manifiesta, referente a la experiencia y capacidad de gestión de proyectos administrativos de selección, que la Fundación cuenta con alrededor de 27 años en el sector administrativo, desarrollando el estudio ocupacional de los empleos, el entendimiento de sus funciones y sus competencias, que resultan ser nada más que la base para realizar los procesos de selección; lo cual ha derivado que a lo largo de dicha trayectoria en la Fundación se hayan adelantado los 19 procesos plenamente certificados y que a su tiempo, la Cámara de Comercio de Bogotá, como operador público, haya aceptado que sean válidos los códigos que habilitan a la misma para celebrar expresamente procesos de selección. Señala que si bien es cierto que dentro del objeto social de la Fundación no se los actos propios de la actividad económica que la entidad está llamada a desarrollar, el foco se encuentra precisamente en la identificación y examen tanto del perfil como de las competencia que le atañen a un cargo determinado.
Luego de reseñar una serie de contratos celebrados, advierte que cuenta con la infraestructura física y logística para llevar a cabo procesos de selección, a saber, los recursos tecnológicos e informativos propios (software y hardware) con capacidad para la recepción, administración, organización y análisis de datos; así como el personal de profesionales en Ingeniería de Sistemas que ha edificado y perfeccionado los mismos, dependiendo de la magnitud de aspirantes. b) De que el reglamento exige requisitos adicionales a los de la ley: advierte que tales requisitos exigidos en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 dependen de la categoría del municipio, a lo cual debe añadirse la condición general contenida en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, dentro del que al referirse a c) De que negó la prelación al título de abogado: manifiesta que de acuerdo con los puntajes establecidos en los artículos 31 y 32 de la Resolución que regía la Convocatoria del Personero Municipal, se observa que se reconoció una mayor calificación en la prueba de antecedentes de educación a aquel aspirante que Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 10 hubiese obtenido el título de abogado, en ese sentido, desde la expedición del acto reglamentario del concurso de méritos, se materializó la prelación. d) De que el cronograma le cercena al concejo que se posesiona el 1º de enero de 2024 realizar la entrevista: indica que del artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-106 de 2013, se resaltan tres aspectos relevantes: Que el Concejo Municipal debe elegir al Personero Municipal.
Que dicha elección debe hacerse en los primeros diez (10) días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional. Que previamente a esa elección, el Concejo Municipal debe adelantar un Concurso Público de Méritos. Consideran que no se debe confundir la elección con el concurso, pues la norma prevé que la elección es la que debe hacerse en los primeros 10 días del mes de enero, en este caso, del año 2024 y lo único que dice respecto al concurso es que debe ser previo a la elección; aunado a que el Concurso Público de Méritos es un procedimiento administrativo que adelanta el Concejo compuesto por una serie de etapas reguladas por el Decreto 1083 de 2015 que compiló las disposiciones contenidas en el Decreto 2485 de 2014.
Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, así mismo, que se declararen probadas las excepciones y se dé por terminado el proceso. b) Del demandado Celso Gustavo Rincón Muriel6: Por conducto de apoderado contesta la demanda, indicando, respecto de las pretensiones, que no se debe acceder a ellas, al considerar que no están configurados los supuestos fácticos y jurídicos en los que se evidencie que se haya incurrido en actos que riñen con la prohibición reglada en el artículo 137 de la Carta política, señalando que los hechos y pruebas arrimadas no tienen la virtud de validar tal infracción, por lo que considera que se debe desestimar la pretensión; así mismo, por cuanto dentro de los parámetros usados por el Concejo municipal no se determina que exista incumplimiento del artículo 148 de la Ley 1437 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que todo el procedimiento llevado a cabo durante la elección del personero municipal, se rigió por el Decreto 2485 de 2014, el cual fue incorporado al Decreto 1083 de 2015.
Propone excepciones de mérito enumerándolas así: Sobre las irregularidades en el proceso de selección de Personero Municipal para el Período 2024-2028 Indica que la normatividad que regula el proceso de selección establece la competencia en los Concejos Municipales y Distritales, sin entrar a precisar que deba ser el Concejo que inicia el período, por lo que se puede colegir que tanto el saliente como el que inicia tiene potestad para ello; lo que considera se colige del 6 Pdf 023RECEPCIONMEMOR_CONTESTACIONPDF Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 11 artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, preceptiva que compiló en un solo instrumento normativo las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector público, entre ellas el Decreto 2485 de 2014.
Respecto de que la elección se desarrolló un orden del día sin la exclusividad requerida por tratarse de una sesión plenaria en que se realizó la elección del personero periodo 2024-2028 y que se sometió la elección a votación nominal y pública cuando por reglamento interno de la Corporación debió ser secreta, revisado el Acuerdo 008 de 2022 no se observa que se haya establecido las condiciones señaladas por el demandante.
Sobre las irregularidades respecto de los requisitos del Personero Municipal para el Período 2024-2028 Señala que el municipio de Teorama se encuentra en la categoría sexta, por lo que para la elección de personeros podía participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se debía dar prelación al título de abogado; de la lectura de las normas que posteriormente desarrollaron la reforma introducida en el año 2012, específicamente de lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue posteriormente recogido por el Decreto 1083 de 2015 específicamente en su título 27, se tiene que, para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben atender los parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario.
Indica que al revisar la Resolución 075 del 23 de agosto de 2023, se observa que rminación del pensum vigente; de otra parte, se advierte que la discusión se centra entre el elegido demandado; Celso Gustavo Rincón Muriel y el señor Héctor Mauricio Díaz Villamizar, sobre este último se allega certificado donde se indica que se registra como abogado desde el día 24 de enero de 2019.
Colige entonces que en artículo 31 de la Resolución N° 075 de 2023 se especifican los criterios valorativos para puntuar el factor educación en la prueba de antecedentes, y en aquella se señala que el título profesional otorgar al aspirante 10 puntos; aunado a ello, en la Resolución No. 119 de 2023 se observa que, en el resultado de estudios, al señor Héctor Mauricio Díaz Villamizar se le otorgó un puntaje de 50 puntos; mientras que al demandado sólo 10 puntos.
Sobre el Convenio celebrado entre el municipio de Teorama y la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia-Creamos Colombia para adelantar el proceso de selección de Personero Municipal para el período 2024-2028, e idoneidad de la Fundación. Refiere que la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración Política y Social en Colombia- social, estipula que: organizaciones en temas de gestión, tales como planeación estratégica y organizacional; procesos y procedimientos; planeación financiera y presupuestal; formulación de objetivos Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 12 y políticas, prácticas y planificación de recursos humanos; auditoria; control; gestión de Destaca que dicha Fundación cuenta con la suficiente idoneidad y probidad en la materia dada, es el caso por su experiencia adquirida a lo largo de los años, la cual denota rectitud y transparencia, lo que ha generado la confianza en los diferentes Concejos Municipales, que han acudido a sus servicios para el desarrollo de este tipo de convocatorias. c) Del Concejo Municipal de Teorama7: Indica que, de conformidad con los actos administrativos demandados, las normas legales y la Jurisprudencia, es claro que la demanda no tiene vocación de prosperidad, solicitando mantener incólume la elección del personero municipal de Teorama para el periodo institucional 2024 2028, y como consecuencia, restituir en el cargo al joven Celso Rincón, siendo la persona ganadora del proceso del concurso de meritocracia. Refiere de los cargos invocados en la demanda, lo siguiente: Sobre la idoneidad de la Fundación: Señala que el Concejo Municipal de Teorama, de conformidad con el Titulo 27, Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, suscribió el convenio de cooperación N° 001-2023 con la entidad especializada en procesos de selección de personal denominada la Fundación, el cual tiene por objeto: PRESTAR ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO Y APOYAR LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS EN EL PROCESO DEL CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE TEORAMA NORTE DE SANTANDER, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024-2028.
Sobre la idoneidad de la Fundación para poder prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Teorama refiere que según el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Bogotá, dentro de su objeto social se encuentra: asistencia a entidades públicas en temas de gestión, tales como prácticas y planificación de recursos h Considera que dentro de las etapas del proceso de planificación de recursos humanos se incluyen el análisis de necesidades de personal, evaluación de competencias, previsión de demanda y oferta, diseño de plan de reclutamiento y selección de personal; así mismo, que el proceso de selección de personal es una de las etapas del proceso de la planificación del recurso humano; por lo tanto no puede una persona jurídica privada prestar asesoría a una entidad pública, sobre la planificación de recurso humano sin ser experta en procesos de selección de personal.
Indica que aunque en el objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal de la Fundación no tenga de manera literal la expresión apoyo 7 Pdf 025RECEPCIONMEMOR_ILOVEPDFMERGEDPDF Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 13 o gestión a procesos de selección de personal, no puede dejarse fuera del foco del análisis sobre la idoneidad puesto que si existe en su objeto social prestar asesoría y asistencia a entidades públicas en temas de gestión, tales como prácticas y planificación de recursos humanos que como queda claro en esta actividad se encuentran contenidos los procesos de selección de personal.
Refiere que en el registro único de proponentes la Fundación reporta: | 80 | 11 | 15 | 00 | DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS | 80 | 11 | 17 | 00 | RECLUTAMIENTO DE PERSONAL De lo que concluye que la Fundación es especialista en la formulación, aplicación y evaluación de pruebas para los procesos de selección de personal. Sobre los requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
Indica que a los requisitos mínimos de estudio exigidos en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 dependiendo de la categoría del municipio, se les debe añadir la condición general contenida en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, el cual al de Agosto de 2023, no presenta ningún tipo de exigencias adicionales o requisitos generales distintos a los contenidos en la ley ni en otras resoluciones de convocatorias para proveer el cargo de Personero en Municipios de 5ª y 6ª categoría. Sobre la negación de prelación al título de abogado como lo exige el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.
Luego de señalar lo dispuesto en el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 del 2015, indica que la mesa directica del concejo municipal profirió la resolución 119 del 11 de diciembre del 2023, por medio de la cual se integra la lista definitiva de elegibles en estricto orden de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Teorama, para el periodo institucional comprendido entre el 1° de marzo del año 2024 hasta el último día del mes de febrero del año 2028, como resultado de las pruebas aplicadas dentro del concurso público y abierto de méritos, así: Advierte que con fundamento en lo resuelto y en concordancia con las disposiciones legales contenidas en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 del 2012 y el artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 del 2015, el Concejo Municipal de Teorama Norte de Santander, eligió al señor Celso Gustavo Rincón Muriel, siendo el primero en la lista de elegibles como personero municipal para el periodo institucional 2024 2028.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 14 Sobre lo relacionado con el cronograma con la intención de que el concejo entrante del periodo 2024-2027 no realizara como es lo debido, la prueba de entrevista ni conformara la lista de elegibles. Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, corresponde al Concejo Municipal elegir al Personero Municipal; la cual debe hacerse en los primeros diez días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional; para lo cual previamente el Concejo Municipal debe adelantar un Concurso Público de Méritos; no debiéndose confundir la elección con el concurso, pues la norma prevé que la elección es la que debe hacerse en los primeros diez días del mes de enero, en este caso, del año 2024 y lo único que dice respecto al concurso es que debe ser previo a la elección. Advierte que el Concurso Público de Méritos es un procedimiento administrativo que adelanta el Concejo Municipal compuesto por una serie de etapas reguladas por el Decreto 1083 de 2015 que compiló las disposiciones contenidas en el Decreto 2485 de 2014; etapas tales como: 1.
Prueba de conocimientos académicos; 2. Prueba que evalúe las competencias laborales; 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo; y 4. Entrevista. Sobre la elección del personero infringiendo los estándares mínimos señalados por el Decreto 1083 de 2015 y el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Señala que el Concejo Municipal para la elección del personero para el periodo institucional 2024 2028, cumplió con todos los estándares mínimos establecidos en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 del 2012 y el titulo 27 del Decreto 1083 del 2015; eligiendo al señor Celso Gustavo Rincón Muriel, por ser el primero en la lista de elegibles para personero municipal para el periodo institucional 2024 2028.
Sobre la citación con menos de los tres (3) días hábiles de anticipación requeridos para la elección del personero municipal: Refiere que de acuerdo al cronograma del concurso público de méritos para la elección del personero para el periodo institucional 2024 2028, contenido en la Resolución 075 del 23 de agosto del 2023, se había fijado que la elección del personero se efectuaría el día 09 de enero de 2024, por lo tanto no puede el demandante argumentar el incumplimiento de lo dispuesto en reglamento interno con que no se citó con 3 días de anticipación, toda vez que esta fecha ya se encontraba definida desde el año 2023, más exactamente cuándo se publicó la referida resolución. Sobre haberse desarrollado un orden del día sin la exclusividad requerida por tratarse de una sesión plenaria en que se realizó la elección del personero periodo 2024-2028: Manifiesta que no existe ninguna norma que prohíba que, en el orden del día, del desarrollo de la una sesión plenaria del Concejo Municipal, cuando se elija al personero municipal, no se pueda incluir otro punto.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 15 Sobre haberse sometido la elección del personero a votación nominal y pública cuando por reglamento interno de la corporación debió ser secreta. Indica que por disposición del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 del 2015, el concejo municipal debe elegir personero municipal al primero en orden descendente de la lista de elegibles, por lo que resulta ilógico someter de manera secreta la elección del personero municipal en un cuerpo colegiado integrado por 11 concejales, donde no se pueda evidenciar que cada uno de ellos dio cumplimiento a la norma en cita en el presente inciso.
Sobre que el representante legal no estaba facultado para contratar procesos de selección de personal. Refiere que tanto el Certificado de Existencia y Representación Legal como el Certificado de Inscripción y Clasificación Registro Único de Proponentes de la Fundación establece dentro de las facultades otorgadas al director de la Fundación: presentante Legal gozaba de capacidad absoluta para la celebración del Convenio de Cooperación N°001 del 03 de agosto de 2023.
Por todo lo anterior solicita se rechacen las pretensiones de la demanda. Así mismo, propone como excepción de mérito la inexistencia de causal para anular, indicando que la supuesta existencia de una causal para anular el acto administrativo demandado se centra en la infracción al artículo 4 de la Carta Política y 88 de la ley 1437 del 2011; sin embargo, es crucial destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la motivación constituye uno de los elementos esenciales para la validez de un acto administrativo, y su ausencia o incorrecta aplicación puede acarrear su nulidad. 1.4.
Del recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar: Los demandados interpusieron recurso de reposición contra el auto del 14 de marzo de 2024, mediante el cual se dispuso decretar la medida cautelar de suspensión de provisional del Acta de Sesión Especial Nº 003 del 09 de enero de 2024, por la cual el Concejo Municipal de Teorama eligió al señor Celso Gustavo Rincón Muriel, como Personero Municipal del referido municipio para el período 2024-2028.
Siendo así, como por auto del 16 de mayo del presente año8 la Sala resolvió no reponer el auto recurrido, además se aceptó la intervención de la señora Yorley Lisset Rincón Velandia como coadyuvante de la parte demandada. 1.5. De las excepciones: Mediante auto del 18 de julio del presente año9 el Despacho del Magistrado Ponente realiza pronunciamiento sobre la excepción de inepta demanda por incumplimiento 8 PDF 027Auto Decide Rec_RAD061DE2024NULIDADE 9 PDF 030Auto resuelve e_RAD061DE2024ELECTORA Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 16 del numeral 2° del artículo 162 del CPACA presentada por el Concejo Municipal de Teorama, la cual se declaró no probada. 1.6.
De las pruebas y traslado para alegar de conclusión: Por auto del 20 de agosto de 202410 se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, incorporando las pruebas allegadas al proceso por las partes y el Ministerio Público, fijando el litigio y corriendo traslado para alegar de conclusión. 1.7.
Alegatos de conclusión: a) De la parte demandante11: Guardó silencio. b) De la parte demandada: Celso Gustavo Rincón Muriel12: Reitera lo indicado en la contestación de la demanda. La Fundación13: Reitera lo señalado en la contestación de la demanda. c) Del Ministerio Público: No realizó pronunciamiento alguno.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir en única instancia el proceso electoral de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 6º del artículo 151 del CPACA. 2.2. De la fijación del litigio: Se concreta en determinar: ¿Si el Acta de Sesión Especial Nº 003 del 09 de enero de 2024, emitida por el Concejo Municipal de Teorama, en que declaró electo a Celso Gustavo Rincón Muriel como Personero Municipal de Teorama, para el periodo 2024-2028, debe declararse nulo por configurars 10 PDF 033Auto Notifiques_000061DE2024AutoInco 11 PDF 028Recepcion memor_ACUERDO015DE2023_mer 12 Pdf 034_MemorialWeb_Alegatos-100_Alegatos_Celso_R 13 Pdf 38_Recepcionmemor_merged_0_20240905092520126 Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 17 prevista en el artículo 137 del CPACA? 2.3.
Tesis de la Sala que resuelve el problema jurídico: Teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, el Ministerio Público, el acervo probatorio recaudado y el ordenamiento jurídico pertinente, considera esta Corporación que en el presente asunto hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, en razón a que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara, pues se encuentra demostrado que infringió las normas en que debió fundarse, toda vez que la Fundación no ostenta las calidades necesarias para ser categorizada como entidad especializada en procesos de selección de personal tal y como lo indica el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 2.4.
Argumentos de la decisión: En consideración los cargos alegados por el demandante, la Sala los organizará y resolverá así: A. Exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en la norma para ser personero: Señala el demandante que, pese a que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, modificado por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, reglamenta los requisitos para desempeñar la actividad del personero municipal, estableciendo para los municipios de sexta categoría ser egresado de una facultad de derecho, el Concejo emitió el reglamento, disponiendo como requisito adicional ser ciudadano en ejercicio y colombiano. La Fundación indica que los requisitos exigidos en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 dependen de la categoría del municipio, a lo cual debe añadirse la condición general contenida en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, el que al referirse a advierte; p demandante.
El demandado por su parte refiere que al revisar la Resolución 075 del 23 de agosto de 2023, por la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de Teorama para el Periodo Constitucional 2024-2028, se observa que como requisito mínimo de estudio se determinó normatividad vigente. El Concejo alega que los requisitos mínimos de estudio exigidos en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 dependen de la categoría del municipio, a los cuales se les debe añadir la condición general contenida en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, la Resolución 075 del 23 de Agosto de 2023, no presenta ningún tipo de exigencias adicionales o requisitos generales distintos a los contenidos en la ley ni en otras Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 18 resoluciones de convocatorias para proveer el cargo de Personero en Municipios de 5ª y 6ª categoría. Dentro del expediente se encuentran al respecto las siguientes pruebas: Decreto 062 del 21 de octubre de 2022 por el cual se establece la categorización del municipio de Teorama, señalándose en la parte resolutiva lo siguiente (fl. 122-124 del Pdf 002ED002DEMANDAPDF): Resolución 075 del 23 de agosto de 2023, por la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de Teorama para el período constitucional 2024-2028, en la que se resolvió en el numeral CONVOCATORIA.
Convocar a concurso público de méritos, a los ciudadanos colombianos que cumplan con todos los requisitos para desempeñar el cargo de PERSONERO MUNICIPAL DE TEORAMA, Departamento del NORTE DE SANTANDER, para el Período Institucional comprendido entre el 1º de marzo del año 2024 hasta el último (fl. 397-439 del Pdf 002ED002DEMANDAPDF): Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 19 La Ley 1551 de 2012 respecto de los requisitos que deben cumplir los personeros dispone:
ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.
Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. <Inciso 2. INEXEQUIBLE> Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado.
En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. <Incisos 4o. y 5o. INEXEQUIBLES> Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano. Sala) De otra parte, la Ley 136 de 1994 al referirse a las calidades para ser elegido personero dispone:
ARTÍCULO 173. Calidades. Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado. En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho. (Negrilla de la Sala) Visto ello, se tiene que el ordenamiento jurídico establece, además de requisitos para ocupar un cargo público, el cumplimiento de unas calidades, ello por cuanto, mo el conjunto de tareas y de actividades que deben adelantar los diferentes órganos del Estado, se dirige a la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad y por consiguiente se exige de ella que se desarrolle con arreglo a unos principios mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, permitan asegurar su correcto y eficiente funcionamiento y generar la legitimidad y buena imagen de sus actuaciones ante la comunidad14 14 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicación No. 1.879, de fecha 28 de febrero de 2008, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 20 Por ende, quienes como servidores públicos acceden a la administración deben reunir cualidades y condiciones que estén acordes con los supremos intereses que en beneficio de la comunidad se gestionan a través de dicha función; siendo así que tanto la Constitución como la ley exigen ciertas calidades especiales para determinados cargos públicos, tal es el caso del artículo 173 de la Ley 136 de 1994, el cual regula las calidades para ser personero municipal o distrital, esto es, ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, independientemente de la categoría del municipio o distrito.
Así lo indicó el Consejo de Estado15 al advertir, respecto de la elección de los personeros, que esta estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se requería que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artículo 173 de la Ley 136 de 1994, como ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio, y dependiendo de la categoría del municipio, se requería ser abogado titulado (para los municipios de primera y segunda categoría) o haber terminado los estudios de derecho, para los demás. Por consiguiente, para la Sala no se avizora el que se haya infringido ninguna norma al convocar en la Resolución 075 del 23 de agosto de 2023, para el concurso público de méritos, a los ciudadanos colombianos que cumplan con todos los requisitos para desempeñar el cargo de personero municipal; motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.
B. Dar prelación al título de abogado: Advierte el demandante que el Concejo no reconoce la prelación del título de abogado, pues al analizar el reglamento del concurso en ninguna etapa se observa tal prelación, es decir, no se reconoce una mayor calificación ni en la prueba de valoración de antecedentes de educación, ni en la conformación en la lista de elegibles, lo que genera un primer lugar a quien no le corresponde dado que el demandado no acreditó dicho título, entiéndase diploma de abogado, al momento de su inscripción. La Fundación señala que de acuerdo con los puntajes establecidos en los artículos 31 y 32 de la Resolución que regía la Convocatoria del Personero Municipal, se observa que se reconoció una mayor calificación en la prueba de antecedentes de educación a aquel aspirante que hubiese obtenido el título de abogado, en ese sentido, desde la expedición del acto reglamentario del concurso de méritos, se materializó la prelación. El demandado considera que en el artículo 31 de la Resolución N° 075 de 2023 se especifican los criterios valorativos para puntuar el factor educación en la prueba de antecedentes, señalándose que el título profesional otorga al aspirante 10 puntos; además, en la Resolución N°119 de 2023 se observa que, en el resultado de estudios, al señor Héctor Mauricio Díaz Villamizar se le otorgó un puntaje de 50 puntos; mientras que al demandado sólo 10 puntos. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 29 de abril de 2021, radicado N° 05001-23-33-000-2020-00480- Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 21 En este aspecto se tiene que la discusión se centra en que, aparentemente el Concejo no reconoció la prelación del título de abogado, por lo que la Sala procederá a analizar los actos expedidos por la corporación respectiva, estudiando los puntajes otorgados a los señores Celso Gustavo Rincón Muriel (c.c. 1.007.870.543), y Héctor Mauricio Díaz Villamizar (c.c. 1.090.984.668), sobre este último se allega certificado donde se indica que registra como abogado desde el 24 de enero de 2019.
Revisada la Resolución Nº 075 del 23 de agosto de 2023, por la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Teorama, se observa que se señaló: Así mismo, en la Resolución Nº 119 del 11 de diciembre de 2023, allegada por el Concejo Municipal de Teorama, obrante en el anexo RESOLUCION LISTA DE ELEGIBLES PERSONERO DE TEORAMA PERIODO INSTITUCIONAL 2024 2028, se advierte: De lo anterior, se colige que en el artículo 31 de la Resolución Nº 075 de 2023 se especifican los criterios valorativos para puntuar el factor educación en la prueba de antecedentes, y en aquella se señala que el título profesional otorga al aspirante 10 puntos; aunado a ello, en la Resolución Nº 119 de 2023 se observa que en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 22 resultado de estudios al señor Héctor Mauricio Díaz Villamizar se le otorgó un puntaje de 50 puntos, mientras que al demandado, Celso Gustavo Rincón Muriel, sólo 10 puntos.
En este sentido, para la Sala en el presente asunto no aprecia la vulneración del inciso 2º del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, pues está plenamente probado de la revisión de la Resolución Nº 119 del 11 de diciembre de 2023, mediante la cual se consolidaron los resultados en el segundo concurso de méritos para proveer el personero municipal, que se dio prelación en la calificación del concurso al título de abogado; motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.
C. Irregularidades en el proceso de selección, entrevista y elección del personero: Dentro del expediente se allegaron las siguientes pruebas en relación con el proceso de selección: Acuerdo 008 del 30 de noviembre de 2022, por el cual expide el reglamento interno del concejo municipal de Teorama (fl. 125-285). Resolución 070 del 02 de agosto de 2023, por la cual se justifica una contratación directa mediante Convenio de Corporación de la Mesa Directiva del concejo municipal de Teorama, en el que se dispuso (fl. 288-292): Convenio de Cooperación Nº 001 de 2023, suscrito entre el Concejo acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Teorama Norte de Santander, para el período institucional 2024-2028 (fl. 391-396).
Resolución 075 del 23 de agosto de 2023, por la cual se convoca al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero municipal de Teorama para el período constitucional 2024-2028, en la que se resolvió en el numeral primero, señalándose el cronograma siguiente (fl. 397-439): Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 23 Tenemos entonces que el Acuerdo 008 del 30 de noviembre de 2022, por el cual expide el reglamento interno del concejo municipal de Teorama, respecto de la elección de los personeros señala: Artículo 169.- Elección del Personero: El Concejo Municipal realizará el Concurso Público y Abierto de Méritos para la elección del Personero Municipal, directamente o por intermedio de entidades o instituciones especializadas teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 del 2015 compilatorio del Decreto 2485 de 2014 y las normas que lo modifiquen o complementen.
El Personero Municipal será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal. Será elegido personero la persona que por estricto orden de mérito ocupe el primer lugar en la lista de elegibles. Artículo 171. Estructura del Proceso. El Concurso Público y Abierto de Méritos para la Elección de Personero Municipal contendrá la siguiente estructura: 5.
Aviso de Convocatoria y divulgación 6. Inscripción de candidatos 7. Publicación de la lista de admitidos y no admitidos 8. Aplicación de Pruebas a. Prueba de Conocimientos Académicos b. Prueba de Competencias Laborales c. Prueba de Valoración de Estudios y Experiencia d. Entrevista 9. Conformación y Publicación de la Lista de Elegibles 10.
Designación y Posesión Artículo 172. Responsabilidad del Concurso. El Concurso Público y Abierto de Méritos estará bajo la directa responsabilidad del Concejo Municipal, que en virtud de sus competencias legales y a través del Presidente del Concejo podrá acudir a Unidades de Apoyo Normativo y/o suscribir contratos o convenios interadministrativos con personas naturales o jurídicas para que asesoren las diferentes etapas del proceso de selección. Artículo 181.
Designación. La plenaria del Concejo Municipal, para todos los efectos legales, ratificará la lista de elegibles integrada por la Mesa Directiva y declarará como ganador al aspirante que haya ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, por orden Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 24 de mérito y de conformidad con los resultados obtenidos en cada una de las pruebas del concurso, a quien se le designará en el cargo de Personero Municipal.
Artículo 182. Posesión. El Candidato que haya ocupado el primer puesto en la lista de elegibles será declarado como ganador y tomará posesión de conformidad con lo dispuesto en la Ley. En caso de no aceptar ocupar el cargo, se hará el llamamiento al siguiente en la lista y así sucesivamente hasta que alguno de los aspirantes que componen la lista decida aceptar tomar posesión del cargo.
Si ninguno de los aspirantes que integra la lista de elegibles acepta, se declarará desierto el proceso y se iniciará nuevamente. Ahora bien, teniendo en cuenta los diferentes cargos esbozados en la demanda respecto de este asunto, la Sala los analizará por separado, así: Que el Concejo saliente no podía adelantar el proceso de selección del personero: Manifiesta el demandante que no es dable que el concejo saliente hubiere realizado el componente subjetivo, es decir, las etapas de entrevista y elección del personero municipal entrante, tal como lo advierte el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Concepto 095861 de 2023, en armonía con la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante Concepto 2261 de 2015, Radicado No. 11001-03-06-000-2015-00125-00; precisando que el artículo 36 del reglamento determina el cronograma del concurso estableciendo que las actuaciones 18 a 24 regulan la realización entre el 17 de noviembre al 11 de diciembre de 2023, de todo lo relativo a la etapa de entrevista; y, solo agenda para el nuevo concejo la realización de la elección del personero municipal con lista de elegibles tramitada por el concejo saliente.
La Fundación consideran que no se debe confundir la elección con el concurso, pues la norma prevé que la elección es la que debe hacerse en los primeros 10 días del mes de enero, en este caso, del año 2024 y lo único que dice respecto al concurso es que debe ser previo a la elección; aunado a que el concurso público de méritos es un procedimiento administrativo que adelanta el Concejo compuesto por una serie de etapas reguladas por el Decreto 1083 de 2015 que compiló las disposiciones contenidas en el Decreto 2485 de 2014.
El demandado indica que la normatividad que regula el proceso de selección establece la competencia en los Concejos Municipales y Distritales, sin entrar a precisar que deba ser el Concejo que inicia el periodo, por lo que se puede colegir que tanto el saliente como el que inicia tiene potestad para ello; lo que considera se colige del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, preceptiva que compiló en un solo instrumento normativo las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector público, entre ellas el Decreto 2485 de 2014.
El Concejo municipal, por su parte, indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, corresponde al Concejo Municipal elegir al Personero Municipal; la cual debe hacerse en los primeros diez días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional; para lo cual previamente el Concejo Municipal debe adelantar un Concurso Público de Méritos; no debiéndose confundir la elección con el concurso, pues la norma prevé que la elección es la que debe hacerse en los Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 25 primeros diez días del mes de enero, en este caso, del año 2024 y lo único que dice respecto al concurso es que debe ser previo a la elección. Al respecto considera la Sala que la normatividad que regula el proceso de selección de personeros, si bien establece la competencia en los Concejos Municipales y Distritales, no entrar a precisar que ello lo deba realizar el Concejo que inicia el período, pudiéndose colegir que tanto el saliente como el que inicia tienen potestad para ello; así se desprende del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 201516, preceptiva que compiló en un solo instrumento normativo las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector público, entre ellas el Decreto 2485 de 201417, que establece: Concurso público de méritos para la elección personeros.
El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital (Negrilla de la Sala) Dicha postura fue asumida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a través del concepto Radicado N° 2283 del 22 de febrero de 2016, con ponencia del Doctor Edgar González López, donde se indicó lo siguiente: La Sala debe reiterar en primer lugar tres consideraciones hechas expresamente en el Concepto 2246 de 2015 cuando respondió afirmativamente a la posibilidad de que los concejos municipales salientes iniciaran con suficiente antelación el concurso público de méritos para la elección de personeros, de modo que este procedimiento fuera finalizado oportunamente por los concejos municipales entrantes (entrevistas, calificación y elección) y se evitaran vacíos en el ejercicio de la función pública de control que le corresponde cumplir a dichos funcionarios.
Esas consideraciones fueron las siguientes: (i) Los términos, plazos y fechas establecidos en la ley para la elección de personeros tiene carácter reglado y no discrecional; por tanto, deben ser observados estrictamente por los concejos municipales so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros. (ii) Comoquiera que la función de las personerías tiene relación directa con los principios constitucionales de publicidad, transparencia, control ciudadano, defensa de los derechos y representación de la sociedad, las normas sobre vacancias y remplazos deben ser interpretadas de manera tal que no generen discontinuidad, interrupción o retrasos en el ejercicio de dicha función pública.
(iii) El uso de la provisionalidad, encargo u otras figuras similares para proveer transitoriamente el cargo de personero debe ser solamente por el plazo estrictamente necesario para adelantar los procedimientos de selección establecidos en la ley. En consecuencia, el aplazamiento indefinido e injustificado de las fechas de selección, elección y posesión de los personeros es contrario a la Constitución y la ley y puede generar responsabilidad disciplinaria de los concejales.
Conforme a lo expuesto se tiene que, para la elección de los personeros, los concejos municipales deben adelantar en forma previa un concurso público y abierto de méritos, atendiendo los parámetros mínimos previstos en la ley, el cual no se encuentra limitado el Concejo entrante, pues no sería posible que dentro de los 10 primeros días del mes de enero, término máximo para designar al personero, se 16 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 17 Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 26 llevara a cabo todas las etapas, por lo que para la Sala este cargo tampoco está llamado a prosperar. Que el Concejo citó a sesión plenaria con menos de los tres días hábiles de anticipación para la elección del personero municipal: Señala el demandante que en el Artículo 85 del Reglamento del Concejo de Teorama se advierte que tratándose de elección de funcionarios la citación a sesión plenaria se hará con tres días de anticipación, dando a conocer a los concejales citados el cargo por proveer, el nombre del candidato o candidatos nominados, su programación en el orden del día y la hora de la reunión; en tanto, el artículo 83 determina que, durante las sesiones ordinarias y sus prórrogas, todos los días de la semana son hábiles para las reuniones del Concejo y sus comisiones y, el artículo 23 que considera hábiles todos los días calendario transcurridos dentro de los períodos ordinarios legales, sus prórrogas y extras pero sólo para los efectos de las sesiones del concejo para el trámite de proyectos de acuerdo.
El Concejo advierte que de acuerdo al cronograma del concurso público de méritos para la elección del personero para el periodo institucional 2024 2028, contenido en la Resolución 075 del 23 de agosto del 2023, se había fijado que la elección del personero se efectuaría el día 09 de enero de 2024, por lo tanto no puede el demandante argumentar el incumplimiento de lo dispuesto en reglamento interno con que no se citó con 3 días de anticipación, toda vez que esta fecha ya se encontraba definida desde el año 2023, más exactamente cuándo se publicó la referida resolución. Mediante el Acuerdo Nº008 del 30 de noviembre de 2022, se expidió el reglamento interno del Concejo Municipal de Teorama, el cual dispone en relación con la citación a sesiones lo siguiente: Artículo 85.- Citaciones.
La citación a las sesiones plenarias y a las comisiones, deberá hacerse a los concejales por los Presidentes, cuando al finalizar una sesión informe el día y la hora de la siguiente reunión, o por orden de éstos, a través de la Secretaría, de manera expresa y oportuna, dejando constancia de la misma, por lo menos con doce (12) horas de anticipación, salvo en los casos de urgencia en que deba reunirse la plenaria o las Comisiones Permanentes.
Las citaciones se podrán hacer por cualquier medio de comunicación idóneo como correo electrónico, celular, publicación de la resolución de citación, personalmente, por radio, entre otros. En tratándose de elección de funcionarios o de integración de comisión, la citación se hará con tres (3) días de anticipación, dando a conocer a los concejales citados el cargo por proveer, el nombre del candidato o candidatos nominados, su programación en el orden del día y la hora de la reunión. El artículo 23 de la Ley 136 de 1994, que regula el periodo de sesiones de los concejos prevé:
ARTÍCULO
23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 27 efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1 o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración Por su parte, el artículo 24 de la misma norma indica que oda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez y los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán. Dicha norma es clara al establecer las consecuencias de la realización de reuniones del concejo municipal sin el cumplimiento de los parámetros ya anotados, en el sentido de quitarle validez a las decisiones que se adopten en el marco de dichas deliberaciones, razón por la cual al juez no le es dable asignarle a esa irregularidad un efecto distinto al impuesto por el propio legislador.
Como quedó consignado en el marco jurídico para la elección de personeros, el concejo municipal es la corporación que detenta la competencia para la designación de dichos funcionarios, para lo cual debe adelantar el respectivo concurso meritocrático; así las cosas, se encuentra probado lo siguiente: Que mediante Sesión Especial N°001 del 01 de enero de 2024 el Concejo Municipal de Teorama en el punto 4 realizó la instalación del período constitucional 2024-2027, señalándose respecto del proceso de elección de personero lo siguiente (Pdf.
ACTA 001 DEL 01 DE ENERO DE 2024 Carpeta anexos contestación Concejo): Así mismo, se realizó la citación a la siguiente sesión: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 28 Que el día 09 de enero de 2024, según consta en Acta de Sesión Plenaria, se llevó a cabo la elección del Personero Municipal de Teorama, para el periodo constitucional 2024-2028, siendo elegido en el cargo el señor Celso Gustavo Rincón Muriel al haber ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles.
En ese sentido se tiene que el Concejo Municipal de Teorama el 01 de enero de 2024 citó a elección del Personero, la cual se realizó el 09 de enero del mismo año; de acuerdo con la norma antes citada se tiene que para la elección de funcionarios la citación se hará con tres días de anticipación, dando a conocer a los concejales citados el cargo por proveer, el nombre del candidato o candidatos nominados, su programación en el orden del día y la hora de la reunión; revisado el calendario se observa: Fecha de citación 01 de enero de 2024 Fecha de Sesión Plenaria para la elección del Personero Municipal de Teorama 09 de enero de 2024 De lo anterior se concluye que si la citación se realizó el 01 de enero de 2024 para el 09 siguiente, transcurrieron los días 02, 03, 04 y 05, es decir, más de tres días cumpliéndose con lo establecido en el Acuerdo Nº 008 del 30 de noviembre de 2022; de igual manera, se cumplió con informar acerca del cargo por proveer, el nombre del candidato o candidatos nominados, su programación en el orden del día, al advertirse que la elección se realizaría conforme a la Resolución N°119 de 2023, por la cual se integra la lista definitiva de elegibles; no incurriendo el Concejo en omisión alguna.
Que la elección del personero se sometió a votación nominal y pública: Advierte el demandante que de acuerdo al reglamento interno de la corporación la elección debió ser secreta; así revisado el Acuerdo 008 de 2022, respecto de la elección del Personero, se advierte que este dispone: Artículo 181. Designación. La plenaria del Concejo Municipal, para todos los efectos legales, ratificará la lista de elegibles integrada por la Mesa Directiva y declarará como ganador al aspirante que haya ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, por orden Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 29 de mérito y de conformidad con los resultados obtenidos en cada una de las pruebas del concurso, a quien se le designará en el cargo de Personero Municipal.
La norma constitucional sobre votaciones en corporaciones públicas de elección popular fue desarrollada en la Ley 5ª de 1992, modificada por la Ley 1431 de 2011, posterior a la implementación del régimen de bancadas, según la cual existen tres modalidades de votación: la ordinaria, para los casos expresamente relacionados en la misma ley (artículo 129); la nominal y pública que, en efecto, corresponde a la regla general (artículo 130) y la secreta, en el caso de las elecciones que debe efectuar dichos cuerpos colegiados por disposición constitucional y legal (artículo 131).
Con la inclusión del régimen de bancadas a nuestro ordenamiento jurídico se generó un debate en torno a si la votación secreta para las elecciones en estas corporaciones debe mantenerse, porque ella parece contradecir una de las características del régimen de bancadas, esto es, la publicidad de las actuaciones de sus miembros; así con el paso del tiempo se determinó que el tipo de votación en el ejercicio de la función electoral se hacía dependiendo de la naturaleza del cargo a proveer.
Empero, esa discusión quedó atrás con el pronunciamiento de la Corte Constitucional que en sentencia C-1017 de 2012 analizó la exequibilidad del artículo 3, literal a) de la Ley 1431 de 2011, que modificó el 131, literal a) de la Ley 5ª de 1992 y del artículo 136, numeral 2º, también de la Ley 5ª de 1992, y fijó la interpretación que debía darse a esa normativa, al señalar que según la clase de elección, la votación debía ser pública en unos casos y secreta para otros, recogiendo de esa forma la interpretación que sobre el particular había efectuado el Consejo de Estado18.
La Corte Constitucional declaró exequibles, entre otros, la expresión contenida en el numeral 2° del artículo 136 de la Ley 5ª de 1992 entendido que el voto secreto no aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser nominal y pública De igual manera, el Consejo de Estado19 precisó que en las que no se exige que el voto sea nominal y público, es decir, en los casos en que por mandato constitucional y legal se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, el voto secreto es potestativo, por cuanto corresponde a cada uno de los miembros de la corporación de Por su parte, el artículo 104 del Acuerdo 008 de 2022 establece los modos de votación indicando: Como regla general las votaciones al interior del Concejo serán nominales y públicas, con las excepciones que determine el presente reglamento de conformidad con la Ley 1431 de 2011.
En el Concejo existen tres modos de votación. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2011, Rad. 11001032800020100012000, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, del 19 de septiembre de 2013, radicado número: 76001-23-31-000- 2012-00110-02, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 30 3. Votación Secreta.- La votación secreta no permite identificar la forma como vota el concejal. Las rectificaciones solo serán procedentes cuando el número de votos recogidos no sean igual al de los votantes.
Esta votación solo se presentará en los siguientes eventos. a. Cuando se deba hacer elección o reelección de funcionarios; Posteriormente, el artículo 107 ibidem indica: Artículo 107.- Reglas especiales en materia de elecciones. Al acto de elección se citará con tres (3) días de anticipación, conforme a la Ley. En la fecha y hora indicada, el Presidente abrirá la votación secreta.
Previamente, el Presidente designará una comisión escrutadora, encargada de contar las papeletas depositadas e informar del resultado, indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos. Entregado el resultado, la presidencia preguntará a la Corporación si declara legalmente elegido para el cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.
Si es concejal que se hallare presente, o secretario reelegido, se le tomará el juramento de rigor; si se trata de funcionario que deba acreditar requisitos, se dispondrá su posesión para otra oportunidad dentro del término legal. Parágrafo.- Los concejales, al hacer una elección, tendrán en consideración el régimen de incompatibilidades y prohibiciones de que tratan los artículos 126 y 292 Visto ello, se advierte que dichas normas, regulan el proceso de elección para concejales y secretario, no del personero municipal, el cual se encuentra regulado de manera especial en el artículo 181 del mencionado Acuerdo, y que establece para la designación que la plenaria del Concejo Municipal ratificará la lista de elegibles integrada por la Mesa Directiva y declarará como ganador al aspirante que haya ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, por orden de mérito y de conformidad con los resultados obtenidos en cada una de las pruebas del concurso, a quien se le designará en el cargo de Personero Municipal; no existiendo en este caso elección por voto sino por concurso de méritos.
En ese sentido, para la Sala el voto del personero del municipio de Teorama no está sometido a voto secreto, tal como lo quiere hacer ver el demandante, por lo que el Concejo municipal no incurrió en irregularidad alguna al realizar la votación de manera abierta y pública, máxime cuando su elección corresponde al candidato que haya ocupado el primer lugar en el concurso de méritos.
Que la elección del personero periodo 2024-2028 se desarrolló un orden del día sin la exclusividad requerida por tratarse de una sesión plenaria: Refiere el demandante que el artículo 91 Acuerdo 008 de 2022 dispone los asuntos que exclusivamente se someten a consideración en el orden del día en la sesión del Concejo en que se realice cualquier elección; dicha norma señala: Artículo 91.- Orden del día para elecciones.
El día que se realizaré cualquier elección, el orden del día contendrá exclusivamente los siguientes puntos. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 31 1. Llamado a lista y verificación del quórum 2. Lectura, discusión y aprobación del orden del día 3.
Aprobación de actas 4. Elecciones 5. Comunicaciones y varios. Parágrafo.- Mediante proposición aprobada por la plenaria del Concejo se podrán tratar otros temas dentro del orden del día en una sesión en donde se vaya a hacer elección de funcionarios o de dignidades de la Mesa Directiva. También se podrán debatir y aprobar proyectos de acuerdo.
Advierte además que, al cotejar el orden del día desarrollado en la Sesión Especial del 09 de enero de 2024, se incluyeron puntos no autorizados reglamentariamente A criterio de la Sala, los puntos que considera no autorizados por el demandante, en nada influyen en la elección del personero realizada, pues si bien la referida disposición tiene como objetivo que en la sesión se realice únicamente la elección respectiva, lo cierto es que en el parágrafo se indica que se podrán tratar otros temas dentro del orden del día; motivo por el cual no se advierte irregularidad alguna.
Por todo lo anterior, estos cargos tampoco están llamados a prosperar. D. El Convenio de Cooperación 001 de 2023 celebrado con la Fundación carece de todo respaldo jurídico, así mismo la falta de idoneidad de la Fundación: Señala el actor que aun cuando la Fundación ha adelantado concurso de mérito para elegir Personeros, esa experiencia no resulta suficiente para calificarla como una entidad idónea en los términos exigidos por la ratio decidendi de la sentencia C-105 de 2013 y los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015, pues considera que experiencia no es sinónimo de idoneidad.
Indica que el Convenio de Cooperación 001 de 2023 celebrado con la Fundación carece de todo respaldo jurídico, pues conforme a lo señalado en los artículos 355 superior y 96 de la Ley 489 de 1998, así como por el Decreto 92 de 2017, se autoriza a celebrar convenios por asociación donde una entidad estatal puede celebrar con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, siempre y cuando el objeto del convenio sea el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a la entidad estatal le asigna la ley, concretamente, para impulsar programas y actividades de interés público previstas en los planes de desarrollo del respectivo gobierno; nada de lo cual guarda similitud con el apoyo logístico para la realización del concurso de méritos para elegir Personero Municipal.
Considera que tal vicio de procedimiento es trascendente en el acto definitivo, pues no permite asegurar que la lista de elegibles a partir de la cual se hizo la elección se configuró luego de un proceso de selección realizado con respeto de los estándares mínimos de objetividad, transparencia e independencia que tanto la jurisprudencia constitucional como la ley exigen.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 32 Además, advierte que el Representante Legal de la Fundación celebró el convenio mencionado sin estar facultado para ello, infringiendo el penúltimo inciso del artículo 2 del Decreto 092 de 2017 que indica que una entidad estatal puede contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, previa autorización expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la Entidad Estatal planee suscribir bajo esta modalidad.
Por su parte, la Fundación advierte que tiene la competencia técnica en pruebas de selección, pues para la construcción de los ítems contó con profesionales expertos en el proceso de elaboración y evaluación, tales como Psicóloga, Abogados expertos y con Especialidades en derecho administrativo y en derecho constitucional, así como personal de apoyo interdisciplinario, con amplia experiencia en diversos temas de naturaleza pública.
Así mismo, referente a la experiencia y capacidad de gestión de proyectos administrativos de selección, indica que la Fundación cuenta con alrededor de 27 años en el sector administrativo, desarrollando el estudio ocupacional de los empleos, el entendimiento de sus funciones y sus competencias, que resultan ser nada más que la base para realizar los procesos de selección. El demando destaca que la Fundación cuenta con la suficiente idoneidad y probidad en la materia dada, es el caso por su experiencia adquirida a lo largo de los años, la cual denota rectitud y transparencia, lo que ha generado la confianza en los diferentes Concejos Municipales, que han acudido a sus servicios para el desarrollo de este tipo de convocatorias.
Por su parte, el Concejo municipal refiere sobre la idoneidad de la Fundación que se encuentra capacitada para prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Teorama, pues el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Bogotá D.C, señala dentro de su objeto social que Sobre el Convenio de Cooperación 001 de 2023 celebrado con la Fundación: Respecto a la elección de personeros municipales, la Constitución Política dispuso que estuviera a cargo de los concejos municipales, así: Corresponde a los concejos: 8.
Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que Por su parte, en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 el legislador dispuso que la personería se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, y estableció, entre otros aspectos, los requisitos y la elección del cargo de personero; norma que luego de varias modificaciones determina que la competencia de la elección del personero se encuentra en cabeza del concejo municipal, que el modo de elección es a través de un concurso de méritos, a través de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 33 Posteriormente, ante la necesidad de reglamentar el concurso público de méritos se profirió el Decreto Reglamentario N° 2485 de 201420, que impuso que la elección continuaría en cabeza del concejo municipal, pero a partir de una lista que resulte del proceso de selección público y abierto, adelantado por el concejo municipal o distrital, el cual se podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, debiendo ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones (artículo 1°).
Por otro lado, el Consejo de Estado21 ha entendido que se habilitó la realización de las etapas del concurso público a través de terceros, toda vez que el concejo municipal no es especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente, pero la nominación sigue estando en cabeza de éste.
En el artículo 2°, el referido decreto determina las etapas del concurso así: a) Convocatoria. Deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o distrital, previa autorización de la plenaria. La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. Así mismo, se determinó un estándar mínimo de contenido, advirtiendo que los requisitos del cargo ofertado deben quedar claros, pero que no pueden ser diferentes a los consagrados en la Ley 1551 de 2012. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección de personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos (no podrá ser inferior al 60% del total del concurso). 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista (no podrá ser superior al 10% del total del concurso). Respecto de la lista de elegibles, el decreto señala que, con los resultados de las pruebas, el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista 20 Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de abril de 2021. Rad. 05001-23-33000-2020-00480- 01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 34 de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo con quien ocupe el primer puesto de la lista.
De otra parte, el Decreto Reglamentario N°2485 de 2014, en su artículo 6°, posibilitó la celebración de convenios interadministrativos con finalidades específicas, así: ARTÍCULO 6°. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. Después se expidió el Decreto 1083 de 26 de mayo de 201522, decreto compilatorio que recogió el contenido del Decreto 2485 de 2014, con el señalamiento en su artículo 2.1.1.1. de que agrupaba en un solo cuerpo normativo los decretos vigentes de competencia del sector público, incluidos los referentes a materias como los estándares mínimos para elección de personeros municipales; señalando además respecto de los convenios interadministrativos lo siguiente: 2.2.27.6 Convenios interadministrativos.
Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación Ahora bien, en cuanto a los convenios el Consejo de Estado, a través de la Sección Quinta, con ponencia de la Doctora Rocío Araújo Oñate del 12 de agosto de 2021, radicado N°11001-03-28-000-2021-00030-00, unificó jurisprudencia precisando: 2.3.
Régimen aplicable a la elección de los personeros municipales. Contratación de terceros para la realización del concurso de méritos. Reiteración de jurisprudencia. 74. De la sentencia antes mencionada, se tiene entonces una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en 22 Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 35 que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria.
A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que dichas ent presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir al apoyo logístico y técnico de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 75.
De esta manera, es claro que la actuación de estos terceros -operadores logísticos, si se quiere-, se enmarca en los claros parámetros que fija la convocatoria para los efectos de la realización del concurso, especialmente, por cuanto como se indicó en forma previa, es dicho documento, y no otro, el que determina las condiciones de obligatorio cumplimiento para el desarrollo del mismo. 82.
Así las cosas, se tiene que los cabildos municipales para adelantar el concurso público y abierto de méritos pueden: (i) Adelantar de forma directa y en uso de sus propios recursos el trámite. (ii) Acudir de forma individual a una institución de educación superior pública o privada o terceros especializados en procesos de selección de personal.
(iii) Firmar convenios interadministrativos conjuntos o colectivos, en los cuales municipios de igual categoría, pueden contratar con organismos especializados dentro de la Administración Pública para los fines previstos en la norma citada en el Revisado el proceso, respecto del convenio, se tiene probado lo siguiente: Que el Concejo Municipal de Teorama mediante oficio OFC-CMT-135-023 del 17 de julio de 2023, dirigido a la Fundación, la invitó a presentar propuesta para suscribir convenio de cooperación para: PRESTAR ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO Y APOYAR LA REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS EN EL PROCESO DEL CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL DE TEORAMA NORTE DE SANTANDER, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2024-2028 (Pdf 1.
OFICIO N 135 INVITACIÓN APRESENTAR PROPUESTA carpeta pruebas soportes contestación Concejo Municipal). Que mediante memorial la Fundación envía al Concejo Municipal de Teorama la propuesta solicitada (Pdf
2. OFICIO ENVIO PROPUESTA DE CONVENIO DE COOPERACION y 3. FundacionCreamos_Propuesta_Teorama carpeta pruebas soportes contestación Concejo Municipal). Que el Concejo Municipal de Teorama suscribió el Convenio de Cooperación N° 001 de 2023 con la Fundación, cuyo objeto y obligaciones fueron (Pdf
1. CONVENIO DE COOPERACIÓN N 001 carpeta pruebas soportes contestación Concejo Municipal): Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 36 Analizado lo anterior, para la Sala el Convenio de Cooperación N° 001 de 2023 suscrito entre el Concejo Municipal de Teorama y la Fundación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, pues satisface los propósitos de que un tercero realice parcialmente el concurso de personero, continuando el proceso bajo la inmediata dirección, conducción y supervisión de la Corporación, motivo por el cual, respecto del objetivo del convenio no se observa irregularidad alguna.
Falta de idoneidad de la Fundación: Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013 dispuso que la tarea de diseñar y realizar los concursos de méritos para la elección de personeros fue confiada a los Concejos bajo el entendido de que éstos estaban en condiciones de ejercer esa competencia de acuerdo con los estándares mínimos de transparencia y objetividad que la ley y la jurisprudencia exigen de todo concurso de méritos.
En esa misma línea argumentativa la Corte fue más allá y para no dejar duda alguna acerca de cuál debía ser el proceder de los Concejos Municipales y Distritales, se ocupó de reseñar in extenso cuáles son los parámetros mínimos que toda corporación debe atender al momento de (i) diseñar y (ii) realizar el concurso de méritos para elegir personeros.
Siendo así como al ocuparse de esos parámetros mínimos y caer en cuenta de la complejidad que supone la realización de un concurso de méritos, la Corte Constitucional determinó que ciertas etapas de la ejecución del proceso de selección bien podían ser confiadas a un tercero, de tal modo que, sin desprenderse de la dirección y conducción del concurso de méritos, los Concejos pudieran ser apoyados por entes que fueran suficientemente idóneos en la materia.
En ese sentido, sobre las condiciones de idoneidad del tercero a quien le podría ser confiadas tareas de apoyo -nunca de dirección ni de conducción- en la realización del concurso de méritos, dijo la Corte: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 37 para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.
En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.
En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.
Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP.
Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, Posteriormente, se expidió el Decreto 2485 de 201423, el cual fue incorporado al Decreto 1083 de 2015, cuyo Título 27, establece los estándares mínimos para elección de personeros municipales; en el cual se estableció que los Concejos podían ser apoyados logísticamente por entes que fueran suficientemente idóneos en la materia; en ese sentido, respecto de las condiciones de idoneidad del tercero a quien le podría ser confiada esa tarea de apoyo determinó: personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 23 Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 38 2.
El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación En ese sentido para la Sala, de acuerdo con la sentencia C-105 de 2013 y lo señalado en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto compilatorio 1085 de 2015, las condiciones de idoneidad que, como estándar mínimo, debe ostentar el tercero a quien el Concejo Municipal o Distrital quiera confiarle, bajo su supervisión, dirección y conducción, la realización parcial del concurso de méritos para elegir personero son las siguientes: a) Debe tratarse de una universidad o institución de educación superior pública o privada o una entidad especializada en procesos de selección de personal, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. b) Debe contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo.
Frente a este punto el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: Sentencia del 08 de junio de 2017, Sección Quinta, expediente radicado 76001-23-33-000-2016-00233-01: se dispuso que de acuerdo con la disposición del que el concejo municipal tiene a su cargo la elección de los personeros incluida la realización del concurso de méritos, pero esta última fase puede efectuarla a través de: i) universidades, ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o iii) entidades especializadas en la selección de personal.
Es decir, la corporación pública está en la capacidad de escoger si realiza el concurso directamente o a través de las entidades antes descritas.. Además, se precisó privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de Sentencia del 09 de diciembre de 2019, Sección Segunda, expediente acumulado 11001-03-25-000-2015-01089-00 (4824-2015) y 11001-03-25-000- 2016-00001-00 (0001-2016), en la cual se examinó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales, reiterando en torno de la idoneidad del ente de apoyo, lo siguiente: ebas o instrumentos de selección habrá de realizarse por la ESAP o universidades debidamente acreditadas ante el Ministerio de Educación, a fin de garantizar el mérito Sentencia del 04 de marzo de 2021, Sección Quinta, expediente radicado N° 25000-23-41-000-2020-00409-01, en la que señaló: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 39 Por tanto, tratándose del concurso de méritos para la elección del personero, el concejo municipal puede apoyarse en: (i) universidades, (ii) instituciones de educación superior ya sean públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en la selección de personal.
Pues bien, esta Sala Electoral, en pronunciamientos previos24 ha traído a colación el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para dilucidar qué se entiende por, arribando a la conclusión de que la cualificación de especializada se decanta y se materializa en aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a ( ) Así dejó entrever en oportunidad anterior la jurisprudencia de la Sección al señalar25: Es de anotar que el hecho de que dicha entidad haya adelantado otros concursos de méritos, de forma simultánea a la elección acusada, en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal Esta disposición se reitera para el análisis de esta participante en el desarrollo del concurso del Personero Municipal de Girardot, ya que frente a la Federación Nacional de Concejos FENACON, se pretende acreditar la calificación de especializada con el hecho de haber participado en otros procesos administrativos, que como se explicó en consideración anterior, la experiencia no significa necesariamente que se tenga la calidad de; aunado a que es determinante que en su configuración misional que se contiene en la descripción del objeto social la especialidad en la selección de personal esté contenida o por lo menos sea deducible de lo que se indica en la constitución y registro, pues a título ilustrativo, para las sociedades comerciales, dentro de los requisitos para la constitución de las mismas, se impone que en la escritura respectiva, entre otros ítems, se indique El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales e incluso sancionando con la ineficacia la estipulación que extienda el objeto social (num. 4 art. 110 ib).
En esa línea, la Sala considera que para el correcto entendimiento del objeto social que refleje la condición de persona jurídica o empresa especializada, se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar.
( ) Este asunto temático del objeto social también ha sido decantado por la jurisprudencia de la Sección Quinta, al considerar nodular para una persona jurídica tener claridad y Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que FENACON, al no contar con una disposición expresa en su objeto social respecto de ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, no podía brindarle este servicio al Concejo Municipal de Girardot, de tal suerte que quedó acreditado el vicio alegado por el demandante.
Descendiendo al caso en estudio, tenemos que la Fundación de Estudios para el Desarrollo de la Participación y la Integración - Creamos Colombia, es una entidad 24 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Alberto Yepes Barrios. 8 de junio de 2017. Radicado N°. 76001-23-33-000-2016-00233-01. Consejo de Estado.
Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 de octubre de 2020. Radicado N°. 73001-23-33- 000-2020-00081-01. 25 Consejo de Estado. Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo. M.P. Alberto Yepes Barrios. 8 de junio de 2017. Radicado N°. 76001-23-33-000-2016-00233-01. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 40 sin ánimo de lucro26 que políticas públicas, en la generación de instituciones fuertes, en reingenierías institucionales, que han comprendido, entre otros, las reorganizaciones administrativa, estudios y racionalización de procesos y procedimientos, modelos de evaluación del desempeño, análisis de actores, escalas de remuneración, creación y transformación de organismos públicos, modelos de direccionamiento estratégico, estudios de carga laboral y plantas de personal, modelos de competencias laborales, modelos de evaluación de políticas públicas, asesoría de gestión en los diferentes ámbitos de la gestión pública, acompañamiento a la alta toma de decisiones.
Igualmente, la Fundación ha trabajado directamente o mediante alianzas estratégicas procesos de formación y capacitación sobre 27. En el certificado de existencia y representación legal expedido el 29 de febrero de 202428, se tiene que tiene por objeto la investigación básica y aplicada; estudiar, investigar, transformar, asesorar y promover el conocimiento de las ciencias de la administración, con énfasis en la administración pública, ciencias sociales, políticas y económicas que incidan sobre el buen desempeño del estado, el desarrollo integral del país y el nivel de vida de todos los habitantes de Colombia.
Además, se señala que, en desarrollo de su objeto social, la fundación adelantara, entre otras, las siguientes actividades: 2. Realizar y promover la investigación conocimiento y reformas a todos los sectores, entidades territoriales, instituciones, áreas, dependencias, procesos y procedimientos que hagan parte del estado colombiano, con el fin de mejorar la función pública y la eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión estatal.
(..) 4. Prestará asesoría y asistencia a entidades públicas y otras organizaciones en temas de gestión, tales como planeación estratégica y organizacional; procesos y procedimientos; planeación financiera y presupuestal; formulación de objetivos y políticas, prácticas y planificación de recursos humanos; auditoria; control; gestión de calidad y sistemas integrados de planeación y gestión en general.
(..) 7. Diseñar, desarrollar y ejecutar procesos de formación y capacitación de los servidores públicos, los particulares y las comunidades en todos los ámbitos y áreas de su objeto social. (..) 9.Adelantar las acciones necesarias para celebrar contratos, convenios y demás formas de vinculación contractual, para promover el intercambio con países y organizaciones internacionales que permitan la obtención de conocimiento y la interrelación de experiencias en el manejo de los asuntos públicos; así como todas las acciones destinadas a la formación de los recursos humanos y la obtención de conocimientos científicos y tecnológicos destinados a apoyar el desarrollo integral de la sociedad colombiana y de las instituciones responsables de la gestión del estado (Negrillas de la Sala) De otra parte, en el certificado de registro de proponentes allegado por la Fundación se observa en relación a los bienes, obras y servicios que ofrecerá a las entidades estatales, identificados con el clasificador de bienes y servicios en el tercer nivel (clase), que el proponente reporto: 26 https://informacolombia.com/directorio-empresas/informacion-empresa/fundacion-estudios-para-desarrollo- participacion-integracion-politica-social-colombia 27 https://creamos-colombia.com/ 28 folios 78 a 88 del Pdf 10_RECEPCIONMEMOR_OPOSICIONMEDIDAPDF_20240311090528 Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 41 Además de ello, los demandados en sus contestaciones advierten que la Fundación cuenta con más de 20 años de experiencia en el sector administrativo, desarrollando el estudio ocupacional de los empleos, el entendimiento de sus funciones y sus competencias, que resultan ser nada más que la base para realizar los procesos de selección; precisando que basta con una lectura de la experiencia en el campo de diseño legales, no se hubiesen podido. 29 En dicha decisión se cita lo dispuesto por del Consejo de Estado que en sentencia de 14 de febrero de 201830 concluyó: objeto social de las sociedades están comprendidos (i) los actos y actividades propias que permiten el desarrollo del mismo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia `los actos expresivos del objeto social´, (ii) los indispensables para que la sociedad pueda existir y (iii) los que estén conectados con la actividad social.
En el mismo sentido, la doctrina nacional ha precisado31: El art. 99 del Código de Comercio comienza por declarar que ´la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto´. Esto significa que sus propios estatutos delimitan dicha capacidad, conforme al fin perseguido. Y el ordinal 4º del artículo 110 ibidem, se refiere al objeto social, es decir, ´la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales´, y sanciona con la ineficacia toda estipulación que incluya actos u operaciones indeterminados o sin relación directa con aquel.
De manera que la cláusula contentiva del objeto ha de ser explícita, a fin de evitar interpretaciones acomodaticias acerca de la extensión del objeto. Se entiende por objeto principal las actividades económicas indicadas como marco general trazado por voluntad de los contratantes, y por objeto secundario, la 29 Especialmente: Se demostró que CECCOT adelantó el concurso de méritos del personero de: Sabanalarga (Antioquia) según consta en el folio 2 cuaderno Nº 5;
Restrepo (Valle) tal y como se observa en el folio 9 Cuaderno Nº 5; y el de Trujillo (Valle)- folio 42 cuaderno Nº 5. 30 Consejo de Estado, 17001-23-31-000-2003-00896-01(37485), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 31 Narváez García, José Ignacio, Teoría General de las Sociedades, Ediciones Doctrina y Ley, 7ª Edición, Bogotá, 1996, pp. 119 y 120.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 42 variada serie de actos que la sociedad puede realizar en desarrollo de aquellas. En verdad, conforme a la teoría de la especialidad, la cláusula del objeto da a conocer el radio de acción dentro del cual han de moverse con plena libertad los órganos sociales de administración y representación. Como se observa la doctrina nacional, a través de la distinción del objeto principal y secundario, coincide con la idea de la jurisprudencia citada y que aquí se recoge.
Igualmente, esta Corporación, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver una consulta que giraba en torno al alcance del concepto de los contratos conexos que integran el giro de los negocios de las entidades financieras de carácter estatal, precisó32: Para que un acto o contrato celebrado por una persona jurídica sea válido debe encontrase comprendido dentro del objeto señalado bien por la ley o por los estatutos, según el tipo de entidad de que se trate.
El objeto social o de la empresa, se compone, a su vez, de: i) actos que están comprendidos en la noción de la actividad; ii) actos que están directamente relacionados con esa actividad los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y El objeto principal de una sociedad o de una empresa está integrado por los actos propios de la actividad económica que.
Consideraciones que fueron reiteradas por la Sección Quinta en autos del 19 de noviembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 73001-23-33-000- 2020-00327-01 (acumulado) y del 26 de noviembre de 2020, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado 44001-23-33-000-2020-00022-01, de las cuales se desprende que si los Concejos Municipales optan por la alternativa de contar con el apoyo de una entidad especializada en procesos de selección, deben verificar que la misma reúna los requisitos para catalogarse como tal, dentro de los cuales se encuentra verificar que tengan en su objeto social dicha actividad, conforme lo ha precisado la Sala Electoral del Consejo de Estado al interpretar el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de mayo de 2003, rad. 1.488, M.P. Susana Montes de Echeverri.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 43 De otra parte, la Fundación manifiesta que en el certificado de existencia y representación se determina como objeto social la Planificación de Recursos Humanos lo que considera que la acredita como una entidad privada sin ánimo de lucro con la suficiencia humana, la capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera para realizar el respectivo concurso público de méritos.
Visto ello, la Sala debe reiterar lo indicado en auto del 16 de mayo de 2024, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar de suspensión del acto demandado. En dicha providencia se analizó lo que se entiende por Planificación de Recursos Humanos, así: De conformidad con la Real Academia Española33, planificar significa: 1. f. Acción y efecto de planificar. 2. f. Plan general, metódicamente organizado y frecuentemente de gran amplitud, para obtener un objetivo determinado, tal como el desarrollo armónico de una ciudad, el de sarrollo económico, la investigación científica, el funcionamiento de una industria De acuerdo con la Escuela De Organización Industrial de España, por Planificación de Recursos Humanos se entiende lo siguiente:34 La planificación de personal o de los recursos humanos es definida, como el conjunto de medidas que, basadas en el estudio de antecedentes relacionados con el personal y en los programas y previsiones de la organización, tienden a determinar, desde el punto de vista individual y general, las necesidades humanas de una industria en un plazo determinado, cuantitativa y cualitativamente, así como su costo.
La planificación de recursos humanos es una técnica para determinar de forma sistemática la provisión y demanda de empleados que una organización padecerá en un futuro más o menos próximo. Al determinar el número y el tipo de empleados que serán necesarios el departamento de recursos humanos puede planear sus labores de reclutamiento, selección, capacitación y otras.
Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación, estableció en el Plan Estratégico de Recursos Humanos para los años 2019-202235 lo siguiente: El Plan Estratégico del Talento Humano se formuló teniendo en cuenta los resultados de la aplicación de la Guía de Gestión Estratégica del Talento Humano que ésta 33 https://dle.rae.es/planificaci%C3%B3n 34 https://www.eoi.es/blogs/mintecon/2013/06/02/la-planificacion-de-los-recursos-humanos/ 35 https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/DNP/6_Plan%20estrat%C3%A9gico%20de%20TH%20actualizado%202 022.pdf Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 44 proporciona orientaciones con respecto a la política de Gestión Estratégica de Talento Humano en las entidades, desde un enfoque sistémico, basado en procesos.
Se describe el ciclo de calidad (Planear, Hacer, Verificar, Actuar PHVA) del talento humano, para luego profundizar en la planeación del proceso y en el ciclo de vida del servidor público en la Entidad La planeación estratégica del talento humano del DNP para la vigencia 2019, se enfoca en agregar valor a las actividades de desarrollo y estímulos de sus servidores, a través del mejoramiento de las competencias, capacidades, conocimientos, habilidades y calidad de vida, de tal manera que esto redunde en su satisfacción, motivación y compromiso, para contribuir a la prestación de servicios acordes con las demandas de la ciudadanía y mejora la productividad Así se puede concluir que la Planificación de Recursos Humanos es un conjunto de medidas mediante las cuales las entidades estudian los antecedentes relacionados con el personal, con el fin de crear programas tendientes a determinar las necesidades humanas para mejorar las competencias, capacidades, conocimientos, habilidades y calidad de vida del talento humano; por lo que para la Sala dichas actividades no pueden asimilarse a la realización de un concurso público y abierto de méritos, por cuanto, como bien lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, este requiere de la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras.
Aunado a ello, el artículo 515 del Código de Comercio define al establecimiento de comercio como un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales; fines que se estipulan en el objeto social.
En oportunidades anteriores la Sección Quinta36 en consonancia con lo preceptuado en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, dejó entrever la importancia de la acreditación de unos requisitos específicos tratándose de una especializada en pr siendo aquella la que ayuda al Concejo Municipal en el concurso público de méritos para elegir al Personero a saber: (i) que sea una persona jurídica privada o pública y;
(ii) que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal. En conclusión, para la Sala la Fundación no ostenta las calidades necesarias para ser categorizada como entidad especializada en procesos de selección de personal, toda vez que ello no se estipula dentro de su objeto social, lo que conlleva a declarar la nulidad del Acta de Sesión Especial Nº 003 del 09 de enero de 2024, emitida por el Concejo Municipal de Teorama, en que declaró electo a Celso Gustavo Rincón Muriel como Personero Municipal de Teorama, para el periodo 2024-2028, al considerar que la misma se encuentra viciada configurándose la causal de nulidad de desconocimiento de las normas en que debía fundarse, esto es, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
Como consecuencia de esta posición, habrá de declararse que las excepciones denominadas inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de selección de personero municipal planteada por la Fundación; e inexistencia de causal para anular alegada por el Concejo Municipal de Teorama, no prosperan, toda vez que se encuentra probado que si existió irregularidad en el proceso de 36 Sentencia de 8 de junio de 2017, expediente N°. 2016-00233, y auto de 8 de octubre de 2020, radicado N°. 2020-00081 Tribunal Administrativo de Norte de Santander Radicación número: 54-001-23-33-000-2024-00061-00 Sentencia de única instancia 45 selección ante la falta de idoneidad del tercero para adelantar; además que se logró probar que el acto demandado incurrió en la causal de nulidad establecida en el desconocimiento de las normas en que debía fundarse.
En mérito de lo anteriormente expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de selección de personero municipal planteada por la Fundación; e inexistencia de causal para anular propuesta por Concejo Municipal de Teorama; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Acta de Sesión Especial Nº 003 del 09 de enero de 2024, emitida por el Concejo Municipal de Teorama, en que declaró electo a Celso Gustavo Rincón Muriel como Personero Municipal de Teorama, para el periodo 2024-2028, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia procédase a su archivo dejando las anotaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado en SAMAI) HERNANDO AYALA PEÑARANDA Magistrado (Firmado en SAMAI) (Firmado en SAMAI) EDGAR E. BERNAL JAUREGUI ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo web SAMAI, puesto a disposición de esta Corporación por el Consejo Superior de la Judicatura en acatamiento de las previsiones del art. 186 de la Ley 1437 de 2011.
Se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de este documento37, de conformidad con el art. 28 de la Ley 527 de 1999. 37 A través de https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador, es posible validar la integridad y autenticidad de este documento.