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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300620190005803

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE EDUSMILDO NASAYO MONTEALEGRE Y OTROS DEMANDADO ELECTRIFICADORA DEL HUILA DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300620190005803 APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Y SU REFORMA1 Ximena Andrea Nasayo Alape, Duvan Nasayo Alape, Edusmildo Nasayo Montealegre y María Orbis Alape Tovar, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa demandan a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA, pretendiendo que se declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales 1 Página 3 – 12 archivo pdf 1 y 18-28 archivo pdf 2 expediente digitalizado 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 ocasionados con la destrucción de la casa de habitación junto con los bienes muebles y enseres, la cual se encontraba ubicada dentro del predio rural denominado “LA NUEVA FLORESTA”, de la vereda El Líbano, en el municipio de Garzón, como consecuencia del incendio provocado por un corto circuito en las redes eléctricas de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. el día 8 de diciembre de 2017.

Finalmente, solicitan que todas las condenas sean actualizadas conforme al IPC, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo ordenado en el art. 192 y ss. del CPACA. 1.1. Sustentan lo anterior en los siguientes HECHOS • Que son propietarios del predio rural denominado LA NUEVA FLORESTA, ubicado en la vereda El Líbano, jurisdicción del municipio de Garzón – Huila, en el cual construyeron una casa de habitación utilizando material de bahareque, pisos en madera aserrada y zinc, y contaba con el servicio de energía eléctrica. • Que el 8 de diciembre de 2017 siendo las 11:00 a.m. hubo una llamarada en el poste de energía eléctrica, en el punto donde salen las líneas para las viviendas, incendió que se propagó por las líneas conductoras de energía eléctrica, hacia la vivienda de los demandantes, la cual fue consumida rápidamente con todos sus muebles y enseres. • Afirma que las líneas de energía en donde se inició y propagó el fuego corresponde a la red eléctrica de Electrohuila ubicada en la vereda EL LIBANO, jurisdicción del municipio de Garzón – Huila. 2.

CONTESTACIÓN 2.1. Electrificadora del Huila2 Manifiesta que la infraestructura eléctrica que pasa por el lugar de los hechos, siempre ha cumplido con las normas técnicas de seguridad establecidas en el RETIE, sin que exista reporte o evento de fallas presentadas el día 8 de diciembre de 2017 en el transformador T08116 ni sobre el circuito L3,8 Kv Fátima del Municipio de Garzón a través del cual se le prestaba el servicio de 2 Archivo 010ContestaciónDemandaPolicia expediente OneDrive de primera instancia 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 energía al usuario con código de cuenta No. 301355437, ni tampoco reporte de llamadas relacionadas con el hecho.

Frente al incendio, considera que no existe certeza de la causa que lo generó, no obstante, el cuerpo de bomberos del Municipio de Garzón manifestó que el señor Edusmildo Nasayo y su familia se encontraban fuera de la vivienda y que la causa del incendio fue un corto circuito. Considera que al no haberse reportado evento alguno de fallas para el día 8 de diciembre de 2017 en el transformador, existe un alto grado de probabilidad de que el incendio haya sido causado por un corto circuito al interior de la vivienda.

Resalta que el diseño, construcción y mantenimiento de la red interna es responsabilidad exclusiva del suscriptor o usuario quienes deben observar las normas técnicas oficiales aplicables. Que igual ocurre con lo referente a la acometida siendo responsable el suscriptor o usuario, según la cláusula 58, literal a) y b) de Contrato de Condiciones Uniformes, pues la red interna está conformada por conjunto de redes, ductos, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio de energía eléctrica al inmueble a partir del medidor, siendo la acometida la derivación de la red local del servicio de energía eléctrica que llega hasta el registro de corte del inmueble.

Trae a colación el hecho 8 de la demanda, sobre el lugar donde se habría iniciado la llamarada que habría ocasionado el incendio (en el poste de energía eléctrica, punto donde salen las líneas para las viviendas); para afirmar que se trata de la acometida del usuario, adicionalmente, no hay ningún tipo de prueba que indique como cierta, la afirmación en el sentido de haber ocasionado daño a los demandantes.

Propuso como excepciones las de “inexistencia de responsabilidad de la demandada ELECTROHUILA S.A. E.S.P.”, “Cumplimiento por parte de ELECTROHUILA S.A. E.S.P.” del reglamento técnico de instalaciones RETIE”, “Ausencia de nexo causal entre la conducta desplegada por ELECTROHUILA S.A. E.S.P y los daños alegados por la parte demandante”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de los daños alegados por el demandante”, “Infundada reclamación de perjuicios”, “Inexistencia del perjuicio alegado por los demandantes”, “Falta de estructuración de uno de los requisitos para que el perjuicio pueda emerger”, “Caducidad del medio de control de reparación directa” y “buena fe”. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 2.2.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros – Llamada en Garantía3. Expone que no se presentan los elementos que estructuran la responsabilidad civil, por cuanto que se hace necesario que el daño sea imputable al demandado y que debe ser reparado. Argumenta que, a partir de las pruebas del proceso, no se evidencia de forma clara que la causa del incendio hubiese sido como consecuencia de la conflagración en un poste de energía eléctrica y que este se propagara por las líneas conductoras de energía, toda vez que los demandantes no fueron testigos de los hechos y además, porque el incendio se habría dado por un corto circuito, que pudo ser por una indebida conexión por los propietarios.

Propone como excepciones “límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de mi representada y a favor del convocante, valor asegurado, deducible”, “inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos que acreditan la cuantía de la perdida”, “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía”

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones en sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, al considerar que no fueron probados los supuestos de hecho que se le atribuyen a la entidad demandada, en tanto que el daño ocasionado que se invoca y que se indica haber sido provocado por un incendio en el inmueble en donde habitaban los demandantes, no tiene relación alguna con la actividad de generación, conducción, distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante inconforme con la decisión interpone recurso de apelación, indicando que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas 3 Página 78-88 archivo pdf2 expediente digitalizado 4 Archivo 51EscritoApelaciónActor, expediente OneDrive de segunda instancia. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 aportadas al proceso, pues en su criterio existe plena prueba de la conflagración y también que la misma se originó en un corto circuito, sin embargo, la forma como ocurrió el incendio, donde se originó el fuego que lo causó y por qué medio se propagó el fuego desde su punto de origen hasta la vivienda, se acredita con la declaración de los testigos y el dictamen pericial, pruebas que no fueron practicadas en primera instancia.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA El recurso se admitió mediante auto del 10 de octubre de 20225 y en providencia del 19 de enero de 2023 se fijó fecha para escuchar los testimonios de los señores ELVIA CERQUERA CEDIEL, ROBERTO RODRÍGUEZ, RESTREPO NOLBER e IRENE ANTE y al perito JESÚS PRADA6, ello con el objeto de dar cumplimiento a lo resuelto en auto del 27 de agosto de 2021.

Una vez practicadas las pruebas; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 623 del CGP., se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión.

6. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN. 6.1. Parte demandante7. Reiteró los argumentos inicialmente expuestos en la demanda y manifestó que los hechos se encuentran probados. 6.2. Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.8. Sostiene que en el proceso no existe certeza de la causa del incendio y mucho menos que este haya sido generado por culpa de Electrohuila S.A E.S.P. y por ende, afirma que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por esa entidad y los daños alegados en la demanda. 5 Índice 10 Samai, segunda instancia 6 Índice 16 expediente electrónico de segunda instancia Samai 7 Índice 33 ibídem 8 Índice 32 expediente electrónico de segunda instancia 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación.

2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones y la parte actora interpone recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver si se confirma o revoca la sentencia y para ello, si ¿la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P, es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios alegados por los demandantes - destrucción de la casa de habitación junto con los bienes muebles y enseres, ubicada dentro del predio rural denominado “LA NUEVA FLORESTA”, de la vereda El Líbano, en el municipio de Garzón, ocasionados por un incendio que se presentó y si este fue provocado por una falla eléctrica -corto circuito en las redes eléctricas- de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. el día 8 de diciembre de 2017?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia, por cuanto de las pruebas aportadas no se demuestra que el daño sufrido y alegado por los demandantes sea imputable de manera fáctica y/o jurídica a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en tanto que no existe certeza de la causa generadora del incendio que se presentó en la vivienda de los demandantes y si la misma se produjo por la actividad de conducción de energía que tiene a cargo tal entidad.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 El artículo 90 ib., dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Sobre la importancia de la demostración de los elementos de la responsabilidad estatal, y en particular, acerca del daño antijurídico, el Consejo de Estado ha indicado: “De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable.

De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar.

Al punto que, si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. En relación con esto último, la jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto.

Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia”9 4.1. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso10.

En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 11 de diciembre de 2015. C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.

Rad.: 47001-23-31-000-2009-00369-01(41208 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas11; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama12. 4.2.

De la obligación de permanente vigilancia de las redes eléctricas13 El inciso segundo del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, que entró a regir el 11 de julio de ese mismo año, y que estaba vigente al momento del hecho, establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, mientras que la Ley 143 del mismo año, por medio de la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional señala, en su artículo 4º, que: “El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones: ( ) c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos.

PAR.—Si los diversos agentes económicos desean participar en las actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los anteriores objetivos (Se subraya). De las normas citadas se deduce que existe una clara obligación a cargo de las empresas prestadoras del servicio público encargadas del suministro de energía eléctrica consistente en mantener y reparar las redes eléctricas, obligación que se dirige a evitar daños a las personas y configura un manifiesto deber de seguridad, como quiera que se trata de una actividad considerada como peligrosa en cuanto interviene la conducción de energía eléctrica mediante cables de alta tensión, de manera que la entidad estatal dueña de las redes y prestadora del servicio de energía tenía la obligación de velar por el adecuado funcionamiento de este servicio. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 13 Al respecto ver: Consejo de Estado, sentencias del 7 de abril de 2011, Rad. 20.73, Consejero Ponente: Hernán Andrade y del 18 de marzo de 2010, Rad. 18884, C. P: Ruth Stella Correa. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803

5. LO PROBADO Sea lo primero advertir que la Sala valorará las pruebas aportadas oportunamente al proceso y que reúnan los requisitos de autenticidad establecidos en los artículos 164 y ss. del C.G.P. En cuanto a los documentos que reposan en copia simple, serán valorados conforme lo dispone el artículo 246 del C.G.P., y lo señalado en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado14, en la que se ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial.

Frente a las pruebas trasladadas, se seguirán las pautas fijadas por el Consejo de Estado, en cuanto indica que para valorar tales pruebas aquellas deben cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente – artículo 191 del C.G.P, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada.

De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas fue solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión.15 En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron solicitados con la demanda y decretados en la audiencia inicial y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente citado, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica.

De esta manera, según los documentos anexos, se tiene demostrado lo siguiente: 14 Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022 15 Sentencia del 28 de agosto de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad.: 41001-23-31-000-2005- 00883-01(51162 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 ➢ De la propiedad del inmueble. - Escritura Pública de venta No. 129 del 1° de febrero de 2013 de la Notaría Primera del municipio de Garzón Huila, en la cual se traspasa el derecho de dominio que tienen y la posesión del inmueble: LOTE NÚMERO TRES (3) NUEVA FLORESTA, ubicado en la vereda El Líbano, jurisdicción del municipio de Garzón Huila, con extensión superficiaria aproximada de DOS HECTAREAS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2HAS-4289m2), con casa de habitación campesina, construida de bahareque, techo de zinc, pisos de madera aserrada, la casa está integrada de cuatro-alcobas, sala cocina, zaguanes, servicio de energía eléctrica, con su respectivo contador, acueducto veredal, predio cultivado en café y plátano y pastos Inscrito en los cuadros catastrales vigentes 00-00-0048-0058-0016. - Certificado de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón con matrícula inmobiliaria No. 202-51235 de Lote No. 3 “NUEVA FLORESTA” con casa de la vereda el Líbano, Municipio de Garzón, Departamento del Huila adquirido por NASAYO MONTEALEGRE EDUSMILDO y ALAPE TOVAR MARÍA ORBIS mediante compraventa según escritura 129 del 01-02-2013 de la notaría primera de Garzón17. ➢ Del incendio en el inmueble de los demandantes. - Informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón Huila18.- Según el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón – Huila, se registró lo siguiente.

“El día Ocho (8) de diciembre de 2017, siendo las 11:30 horas, Unidades Operativas del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón se desplazaron en la Máquina M-01 hacia la Vereda El Líbano, Finca La Nueva Floresta, jurisdicción del Municipio de Garzón a atender emergencia por incendio estructural que se presentó en dicho lugar según información suministrada hacia las 11:27 horas por la Señora Andrea Nasayo (…) Se llegó al sitio en donde se presentó la emergencia, Vereda El Líbano, Finca La Nueva Floresta, encontrándose una casa totalmente incinerada, “Perdida Total”, la cual estaba construida en bahereque y constaba de 4 habitaciones, cocina, comedor, sala, corredores y los servicios de agua, energía y acueducto.

Según lo manifestado por el Señor propietario del inmueble, EDUSMILDO NASAYO, (…), en el momento en que se presentó el incendio se encontraba con su esposa y sus hijos fuera de la vivienda, informando que la documentación se les 16 Página 24- 29 Demanda OndeDrive de primera instancia 17 Página 31-32 ibídem 18 Pagina 38-39 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 quemó totalmente y que al parecer las causas del incendio fue por un corto circuito.

(…) Según el propietario el valor aproximado de perdidas asciende a la suma de $60.000.000 ( )” - Fotografías nueve fotografías a color19 en las que se aprecian las ruinas dejadas por un incendio de lo que pareciera ser una construcción: 19 Página 33-37 y 57-58 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 ➢ Informe de Novedades. - El 4 de julio de 2019 el Jefe de División de Operación y Mantenimiento de ELECTROHUILA S.A. E.S.P, en comunicación interna dirigida a la secretaria General y Asesoría Legal indica lo siguiente20: “El día 08 de diciembre de 2017 el Contact Center NO recibió llamada con reporte de fallas en prestación del servicio de energía, así como novedades de daños materiales a causa de posibles fallas en la red eléctrica de usuario de la cuenta 369445239 amarrada al transformador T08042 y usuario de la cuenta 301355437 al transformador T08116, los dos trasformadores asociados al circuito 13,8 KV Fátima de la subestación La Pita. – El día 08 de diciembre de 2017 el Contact Cener NO recibió llamada con reporte de fallas en prestación del servicio de energía, así como novedades de daños materiales a causa de posibles fallas en la red eléctrica de usuarios de cuentas amarradas a los transformadores T08042 y T08116 del circuito 13,8 KV Fátima de la Subestación La Pita. –El día 8 de diciembre de 2017 el Contac Center recibió siete (7) reporte de fallas en prestación del servicio de energía de usuarios del circuito 13.8 KV Fátima de la subestación La Pita, pero ningún reporte con información de fallas que hubiesen ocasionado daños a bienes materiales, solo novedades sin servicio. – El día 08 de diciembre de 2017 el centro de control registró evento en subestación Garzón sobre el Circuito 34.5 KV Altamira lo que ocasionó dos (2) interrupciones menores a 6 minutos y que afectó la continuidad del servicio a los usuarios del Circuito 13.8 KV Fátima, pero sin ocasionar daños a bienes materiales de usuarios.” - El 3 de julio de 2019 mediante escrito suscrito por Coordinador del Centro de Gestión OMS de la División Operación y Mantenimiento del Complejo Ecológico El Bote – Edificio Centro de Control de ELECTROHUILA S.A. E.S.P, entrega reportes de llamadas relacionadas con evento (incendio) ocurrido el día 8 de diciembre de 2017 en el 20 Página 8 y 10 PDF 2 expediente digitalizado 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 predio rural La Nueva Floresta en la vereda el Líbano del Municipio de Garzón – Huila; se enlistan comentarios, y dirección de llamadas realizadas el día 8 de diciembre de 2017, concluyendo que no se presentaron reportes de incendios21. - En informe técnico del 22 de febrero de 2019, de incendio vereda Líbano de Garzón – vivienda señor EDUSMILDO NASAYO MONTEALEGRE de profesional III de la División Zona Centro – Garzón de ELECTROHUILA S.A. E.S.P. se indica que, según manifestación de la dueña del predio, no tenía certeza de las causas que ocasionaron el incendio y que en ese momento habían salido a una reunión familiar22. ➢ Testimonios (prueba practicada en segunda instancia) En audiencia de pruebas realizada el 7 de marzo de 2023 se escucharon los siguientes testimonios: 21 Página 13- 17 archivo pdf-2 expediente digitalizado 22 Página 113 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 • ELVIA CERQUERA CEDIEL: Manifestó “yo vivo de frente a donde ellos de frente, porque yo vivo a la vereda de San José. Ese día nosotros estábamos sentados ahí, mirando para allá, cuando yo escuché como algo que hizo así, taz cuando nosotros dijimos, mire, mire cómo echa candela esas cuerdas, yo le dije a mis hijos, yo le dije, mire, mire cómo echa echa candela esas cuerdas ahí para arriba le dije, hubo un corto, entonces yo, mami, mami, mire es como un corto, entonces eso siempre suena como duro.

Entonces yo le dije, a los niños, miré, eso es un corto que hay allá. Cuando inmediatamente al ratico empezó a echar humo esa casa y nosotros empezamos, se está quemando la casa, se está quemando la casa cuando fue que miramos la llamarada que empezó de ahí para arriba como eso echaba humo, humo. cuando al ratico empezó ya a salir candela y nosotros decíamos, Ay, Dios mío, será que no hay nadie que pasará esa gente que hay que tal que haya niños, entonces, cuando empieza así a echar candela todo eso, cuando nosotros miramos que ya bajaba gente corriendo de arriba porque en ese momento que no había nadie, eso es lo que yo puedo decir, que nosotros sí miramos, que yo creo, lo digo porque yo estaba ahí estábamos mirando para allá cuando echaba candela esas cuerdas y entonces yo le dije a los niños porque me preguntaba, Mami, Mami, qué es eso? Yo le dije, eso es un corto, un corto.

Cuando sí, cuando al ratico empezó a echar humo la casa. ¿Usted a qué distancia reside usted de esa vivienda o a qué distancia estaba en ese momento? Bueno, nosotros no sé cuántos metros queda, porque ellos quedan, así como este de frente ellos en la finca de ellos queda de frente de la finca mía y nosotros nos habíamos sentado ese día ahí en toda la carretera y de la casa ahí mirar para allá con mis hijos cuando nosotros escuchamos que hizo así entonces y yo dije, mire, entonces nosotros miramos que cuando echaba candela hizo humo, como antes yo le dije a mis hijos, mira, hubo un corto y cuando rápido se empezó a echar humo en la casa arriba.

¿Usted con qué otra persona se encontraba en ese momento? con mis dos niñas pequeñas. ¿Usted acudió al sitio del incendio? sí, sí, después de eso, entonces yo llegué y llamé a mi hijo, y le dije, Papi, Papi, venga, véngase rapidito, que está más abajo, donde mamá le dije véngase y vámonos para allá para esa vivienda que se está quemando, le dije mire como echa humo y echa candela y le dije, y esa gente que corre y todo eso, pobrecito, vamos a ayudarlos, cuando llegamos eso ya estaba todo encendido y esa gente estaba que lloraba tirada en el suelo, llorando porque se le había quemado todo, los niños lloraban, gritaban, y entonces nosotros le decíamos, dele gracias a Dios que no perdieron la vida las cosas materiales se consiguen, nosotros le dimos ese apoyo a ellos, porque ellos estaban tirados en el suelo, el señor, la señora lloraban.

¿indíquele al despacho si en el momento del incendio, se hallaban personas o menores de edad al interior de la misma? no en ese momento que no había nadie, por eso fue que no pasó nada. ¿entonces usted a qué se refiere cuando dice que los niños lloraban? porque como ellos bajaron, ellos bajaron después con los papás, ellos lloraban, pero afuera ya de ver que las cosas se les había quemado, decían que mi computador, que el otro, que mi televisor, el otro que mi cuaderno, nosotros nos arrimamos y le decíamos, papi no llore, las cosas materiales se consiguen.

¿Se enteró usted entonces donde estaban los moradores de ese sitio, de esa vivienda donde estaban y a qué distancia estaban de ahí? no sé yo, porque yo en ese momento no les pregunté, sé que estaban por allá arriba en la tienda, ¿A qué hora llegaron ellos? ¿en cuánto tiempo usted los vio a ellos ahí en el sitio?. No sé, siempre, yo duré para llegar allá, porque eso siempre tiene uno que dar una vuelta tenaz, porque yo tengo que pasar a la Florida, subir a tiro rico y llegar arriba, yo llegué como a la hora, o a la hora y media llegué, y el señor ya estaba 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 ahí. ¿quién más estaba de ese grupo familiar? Bueno, se habían una familia de él, allí había unos hijos, yo como no los tengo así bien presente, había hijo, había una niña, otro muchacho, otro que le decían tocando, decía, Mami, en todo caso lloraba, todos estaban llorando y la señora también se revolcaba ahí en el suelo todo el mundo lloraba.

¿Cómo le llamaba la señora? Ay, mire que en todo caso yo no sé cómo se llama, porque yo le digo vecina, ¿cuál es el apellido de ellos? Ay, ahí sí, yo no le he preguntado ¿cuánto hace, ¿cuánto hace que vivía usted allá? Ah, no, yo sí vivo, yo llevo en mi casa como 25 años. ¿Cuánto hacía o hace que viven Edismuldo y su familia en esa casa? pues mire que ahí sí, no sé, porque pues yo fui un día a brindarle revista, pero no supe cuántos años llevan ellos ahí. ¿Usted visitaba con frecuencia esa casa habitación? No, señor, esa casa yo iba la otra vez cuando era de otros señores.

Yo si conocía esa casa como era de grande, porque esa casa era una de esas casas, como le puede decir tipo campestre, de esas cuatro culatas, ¿usted sabe las divisiones, cuántas habitaciones? ¿De qué costaba dicha vivienda? la otra vez cuando iba porque vivía otros amigos ahí, eso era como cuatro piezas, era una sala grande, una cocina grande, comedor, era una casa grande, de esas que hoy en día le dice una casa campestre, cuatro culatas, eso tenía corredores por lado y lado.

¿Esa casa estaba construida en qué material? Eso era de tabla y de Bareque el techo de zinc, tenía cielorraso, eso era puro madera, madera. ¿sabes cómo eran o estaban distribuidas las conexiones eléctricas internas de esa casa de habitación? Ahí sí no sé, doctor, porque por lo menos yo había ido hacía tiempo, pero yo no en ese momento no, no sé cómo estaban.

¿Usted sabe que bienes muebles había en esa casa de habitación, en ese en esa vivienda?, no, señor, pues el día que fui a brindarle revistas, pues sí, yo miré computadores, miré nevera, miré lavadora, pero ahí sí, no sé más cosas, porque yo fui a brindarles, fue revista de ésika que yo vendo, Y yo sí miré que los niños estaban por computadores en una estaban haciendo tareas y eso ahí, pero no me puse a poner más cuidado, así que sí, miraba nevera, miraba lavadora, pero no sé ahí sí que más cosas tendría más adentro, porque pues yo para entrar en las piezas y todo eso, uno tenía que ser muy amigo de ellos, pero uno llega y a brindar un producto.

¿indíquele al despacho si del sitio donde usted estaba, donde usted dice haber visto el incendio existe visibilidad para ver la casa de habitación, la casa de habitación de Don Edismuldo? allá, se mira por lo menos, como decir, como de un filo a otro filo, de un filo a otro filo, porque yo vivo en San José y ellos viven, así como al frente, en un filo de allá. Nosotros precisamente nos habíamos sentado y a chuparnos un helado con las niñas ahí, y estábamos mirando para allá cuando fue cuando, cuando nosotros miramos eso, ¿Usted sabe o le consta en qué sitio exacto estaba el Poste de la Electrificadora en relación con la vivienda?, ¿A cuántos metros se hallaba dicho Poste? El poste de ellos está a mano como a mano izquierda, la casa está al lado acá y el posta está hacia el lado izquierdo, de ahí se mira y más abajo, más abajo queda el transformador, pero es por la misma finca de ellos.

¿Usted sabe o se enteró el pues la cocina donde preparaban los alimentos con qué insumo o con qué elaboraban sus alimentos? Yo no vivía yendo allá, ni sabía cómo cocinaba ni nada, no sé ¿manifiéstele al despacho si usted vio el Poste y la red de Electrohuila después del incendio como quedó? No, no, no sé cómo haya quedado ni nada porque yo llegué y miré con mis hijos como lloraba la gente y todo eso a uno le da como tristeza, pero nosotros salimos, duramos un ratico y nos montamos en la moto y salimos y nos fuimos otra vez porque yo había dejado las niñas solas en la casa.

¿sabe usted más o menos la distancia que hay entre ambas casas? pues ahí sí, no sé cuánto cuántos 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 metros será de ahí allá, pero lo único que yo sé que es de frente, yo vivo en San José, la Florida, yo le digo filo, porque es así al lado, al frente, al frente, donde era la finca es la finca de ellos, yo creo como unos 400 metros ¿recuerda usted ese día si llegaron bomberos?, sí señor, pero después, dicen que llegaron después que ya eso estaba todo encendido, porque yo cuando llegué, cuando de aquí que salió mi hijo, yo lo llamé también y mi hijito íbamos a chismosear como dice uno fue a chismosear que mire que pasó allá algo, y claro, eso, cuando la gente corría, ya se había quemado todo.

Nosotros llegamos y eso estaba la gente gritando • ROBERTO RODRÍGUEZ: Manifestó que él vive a unos 150 metros de la casa de los demandantes, que miró cuando las cuerdas echaron candela y empezaron a humear la casa, y como la casa era seca, de tierra y pisos en madera, pues eso de una vez se prendió, pues ellos nos estaban en la casa, pues todos lo que tenía en la casa se les perdió quedaron puras cenizas, eso lo sabe porque el posta estaba humeado cuando fueron a mirar y las cuerdas se quemaron depadentro, y al no ver nadie en la casa, las chispas estuvieron fue en las cuerdas, cuando ellos llegaron la casa ya no pudieron hacer nada.

Dice que ellos cocinaban con leña, porque ellos no tenían gas, indica que ellos tañían lavadora, los televisores, un equipo, guadañas como 2, la ropa, como dos computadores y la losa, que ellos se quedaron con lo que tenía puesto. No sabe si ellos tenías joyas o piedras preciosas. Indica que una sobrina del señor Edismuldo había llegado con el marido y los niños que supuestamente habían traído una plata y que ahí les quedó, no sabe cuánto.

Ellos tenían esa plata en la casa y ellos estaban don él asando el marrando cuando se incendió. Que las redes eléctricas internas de la vivienda, estaban instaladas con cuerdas viejas, porque la casa era una casa vieja, mal instalado, mal cuadrado, y al pasarle el corrientazo pues eso se prendió, que las instalaciones eléctricas estaban bien instaladas, pero con redes y cuerdas viejas.

Que se demoró como tres minutos en llegar a la casa y cuando llegaron la casa estaba encerrada en candela porque la casa se prendió de afuera para adentro. Que el poste de electrohuila de donde salían las líneas de energía, quedó con el quemonazo, quedó humeado donde se prendió, no sabe si antes del incendio el poste estaba humeado, que era un poste viejo, ya después vieron que el poste estaba quemado, que estaba humeado y se miró que el corrientazo fue de las cuerdas para adentro.

Los cables eran viejos, pues la casa tenía como uno sesenta años, las cuerdas tenían un poco de años y Electrohuila nunca cuadra una cuerda, siempre son los mismos usuarios, electrhohuila lo cuadraron ahorita con cables nuevos. Electrohuila no hacia mantenimiento, ellos por allá nunca van, solo van cuando la gente los llama por que se a la luz, van y la ponen y nunca vuelven.

Que día de los hechos se encontraba en la casa, estaban afuera de la casa, la distancia es de unos 150 metros de la casa al lugar de los hechos, que él se encontraba ayudándole a Don Edismuldo a asar un marrano, la hora del incendio fue como a las 10 u 11 de la mañana. Finalmente indicó que no recuerda bien de que material estaba construido, pero cree que era de cemento.

Que la red eléctrica no generó otros daños a otras viviendas solamente fue la vivienda del demandante, después de eso electrohuila cambió el trasformador. El trasformador quedaba más o menos a 100 metros de la casa • IRENO ANTE: Quien manifestó ser vecino de los demandantes y frente a los hechos indicó que se encontraba al lado del río en la finca, que él miró fue cuando ya estaba el incendio y corrió para allá, ya no había nada que hacer, porque la candelada fue grande y no se pudo salvar nada, que el día de los hechos en el inmueble estaba las 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 dos muchas y el mucho menor, la casa era de bareque y el piso en tabla, que la casa tenía 4 alcobas, la cocina y un buen corredor, el techo era de zinc, baño que estaban al lado de la cocina, que tenía unidad sanitaria y la ducha, la casa contaba con servicios internet, agua, luz, el gas cree que lo manipulaba la señora, los alimentos los cocinaba con gas de pipeta, que ese día se encontraba sembrando un café y vieron la llamarada.

Recuerda que ellos tenían, computadores, televisores, neveras, dos guadañas, abonos. Que el señor Edismuldo vivía en esa casa aproximadamente de 10 a 11 años, que él observó cuando llegó bomberos, pero cuando ellos llegaron ya se había consumido todo. No sabe de dónde se originó el incendio, porque no estaba presente, solo escuchó a una vecina que miró de donde venía el corto, a su parecer cree que fué por mala asistencia porque esos cables estaban en malas condiciones, ese contador ha estado fallando hace días, según dice la señora, ella sintió candilazos en las cuerdas hacia arriba, ella miro cuando se ocasionó el corto. • PRUEBA PERICIAL: La parte demandante, con la reforma de la demanda, presenta un avalúo comercial de daños y perjuicios de bienes de vivienda familiar y enseres incinerados, el cual fue sustentando el 7 de marzo de 2023, por el señor Jesús Pardo, miembro de la Corporación Colombiana de Lonjas y auxiliar de la justicia, de profesión constructor, quien manifestó que el trabajo pericial consistió en realizar el avalúo del inmueble que fue incinerado y los enceres que se perdieron.

Explicó como había realizado el dictamen, para lo cual tuvo en cuenta el inventario de los elementos que había dejado el cuerpo de Bomberos y la información fue suministrada por los moradores del sector, Roberto rodríguez y el señor Edgar Cerquera, solamente entrevistó a dos familias, con los cuales corroboró la ocurrencia del hecho, que realizó la visita al predio a los 4 meses de la ocurrencia del hecho.

Los valores referenciados en el dictamen las reportó de acuerdo al valor en el mercado, no se le suministró factura alguna por lo que tuvo en cuenta a la versión de los moradores. Frente al valor de la vivienda, utilizó el método tradicional del valor probable porque no encontró vivienda para valorar, midió el área y se evaluó como una vivienda de campo, no se tuvo encuentra los acabados ni el material utilizado para su construcción se valoró sobre el mínimo del valor del metro cuadrado, el valor determinado solo incluye el material.

Aclaró que las joyas y reliquias, figuran relacionadas en el inventario del Cuerpo de Bomberos, documento que se encuentra incluido dentro del dictamen pericial, el cual fue entregado por el propietario del inmueble copia que le habían dejado el cuerpo de bomberos, pero no verificó sobre su veracidad.

6. CASO CONCRETO Ximena Andrea Nasayo Alape, Duvan Nasayo Alape, Edusmildo Nasayo Montealegre y María Orbis Alape Tovar, pretenden que se declare a la 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 Electrificadora del Huila administrativamente responsable de los perjuicios causados por el incendio que ocurrió en el predio de su propiedad, el cual afirman fue consecuencia de una falla en las redes eléctricas.

La Electrificadora del Huila sostuvo que no existe certeza de la causa que generó el incendio, que no se reportó evento alguno de fallas para el día 8 de diciembre de 2017 en el transformador y que existe un alto grado de probabilidad de que el incendio haya sido causado por un corto circuito al interior de la vivienda. A su turno la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de llamada en garantía, sostuvo que a partir de las pruebas del proceso, no se evidencia de forma clara que la causa del incendio hubiese sido consecuencia de la conflagración en un poste de energía eléctrica y que este se propagara por las líneas conductoras de energía, toda vez que los demandantes no fueron testigos presenciales de los hechos.

El a quo negó las pretensiones al considerar que no se demostró que el incendio del inmueble, en donde habitaban los demandantes, haya sido consecuencia de la función de generación, conducción, distribución y comercialización de energía eléctrica a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P. La parte demandante recurre tal decisión, insistiendo que existe plena prueba de la conflagración y la misma se originó en un corto circuito.

Que la forma como ocurrió el incendio, donde se originó el fuego que lo causó, y por qué medio se propagó el fuego desde su punto de origen hasta la vivienda se acredita con la declaración de los testigos y el dictamen pericial, pruebas que no fueron practicada en primera instancia. Para resolver tal recurso, la Sala abordará cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad Estatal, esto es, el daño, la actuación o hecho irregular y el nexo de causalidad, a fin de establecer si existió la alegada responsabilidad administrativa por parte de la Electrificadora del Huila por falla del servicio o por otro cualquiera que genere responsabilidad. 6.1 El daño Para que el daño sea indemnizable en estos casos debe ser antijurídico, esto es, debe afectar en forma individual un bien jurídicamente tutelado en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo, 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 ya sea por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico.

Dicho daño se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea menester determinar si el comportamiento fue doloso o culposo de la persona (s) que desplegaron tal actuación. En el presente asunto, se encuentra acreditado el daño, pues está probado que la casa de habitación de propiedad de Edusmuldo Nasayo Montealegre y María Orbis Alape Tovar, resultó destruida como consecuencia de un incendio ocurrido el día 8 de diciembre de 2017 y según el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón Huila, tal conflagración consumió totalmente la vivienda y los bienes muebles y enseres, al estar construida en bareque y madera, los cuales resultan ser altamente inflamables. 6.2 La actuación irregular de la administración y nexo causal Demostrado el daño, la Sala debe verificar si el mismo debe ser imputado jurídicamente a la entidad demandada, para lo cual resulta preciso esclarecer las circunstancias en las que se produjeron los hechos que son materia de litigio en el presente caso.

Los demandantes sostienen que el daño sufrido fue consecuencia de la omisión de la Electrificadora del Huila en el mantenimiento de la red eléctrica que llegaba a la casa de habitación que se destruyó por el incendio, el cual se originó por un corto circuito en el transformador de energía, siendo esta la causa determinante y eficiente del daño. Al respecto, la Sala pone de presente que el servicio público domiciliario de energía eléctrica está previsto en el artículo 14 de la Ley 142 de 199423, el cual lo definió como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición", y determinó que la red interna es "el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor […]".

Conforme a esas definiciones, el Consejo de Estado24 señala: “…puede inferirse que el servicio público de energía eléctrica como tal llega hasta los medidores de consumo, sin incluir las redes interiores de los inmuebles, lo que eventualmente trazaría una frontera entre la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio derivada de las instalaciones externas, cuyo mantenimiento le corresponde, y el compromiso del 23 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2022.

CP Nicolás Yepes Corrales. radicación 05001233100020120000301. 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 consumidor final, quien tiene a su cargo el cuidado, atención y mantenimiento del cableado interno, por hacer parte de su dominio.

Esta diferencia es importante, pues si algún perjuicio resulta imputable al mal estado de las instalaciones internas por falta de reparaciones o actividad a cargo del usuario, ningún reclamo fundado podría elevar el consumidor frente a la entidad distribuidora del servicio domiciliario de energía, pues en tal caso el daño devendría de su propia incuria.” Ahora bien, el nexo causal entre la presunta omisión de la entidad demandada y el daño causado debe estar debidamente acreditado, de manera que surja la responsabilidad y atribución de la autoría del hecho de la cual sobrevino la consecuencia lesiva que pretende ser resarcida, presupuesto que la parte demandante, en este caso, considera acreditado con el informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Garzón – Huila, el material fotográfico allegado con la demanda, los testimonios rendidos en esta instancia por los señores Elvira Cerquera Cediel, Roberto Rodríguez, Ireno Ante y el dictamen pericial allegado.

Frente a los mencionados medios probatorios, es del caso precisar que el material fotográfico allegado carece de ratificación y de las imágenes presentadas no se puede determinar su origen, lugar y el tiempo en el cual fueron tomadas, y por ello, siguiendo las pautas trazadas en este tema por el Consejo de Estado, la Sala no podrá otorgarle valor probatorio alguno, toda vez que las solas imágenes no demuestran que correspondan al inmueble afectado y si fueron tomadas de manera íntegra y auténtica.

Los recurrentes manifiestan que con la prueba testimonial y el dictamen pericial se acredita la causa, origen y la propagación del incendio que afectó totalmente la vivienda de los demandantes, los cuales fueron practicados en esta instancia, no obstante, las declaraciones rendidas por Elvia Cerquera Cediel, Roberto Rodríguez e Ireno Ante, realmente no son determinantes para acreditar que la causa que generó el daño le sea imputable a la Electrificadora del Huila, por el contrario, el señor Rodríguez indicó “que las redes eléctricas internas de la vivienda, estaban instaladas con cuerdas viejas, porque la casa era una casa vieja, mal instalado, mal cuadrado, y la señora Elvia Cerquera sostuvo que escuchó el estallido y que se dio cuenta del incendio, pero que ella se encontraba a una distancia considerable del lugar de los hechos (400 metros).

En cuanto al dictamen pericial, se evidencia claramente que el mismo se centró en determinar los valores comerciales de la casa de habitación y enseres que fueron incinerados el 7 de marzo de 2023, es decir, es una prueba inconducente para acreditar la causa del incendio. Asimismo, el Informe del 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 Cuerpo de Bomberos, el cual solo da cuenta de la ocurrencia del hecho, mas no de la causa que originó el incendio.

Finalmente, de la comunicación interna expedida por la Electrohuila No. 02 DZC-002037-1-2019 del 22 de febrero de 2019 al realizar valoración técnica y socialización con los habitantes del sector para establecer las posibles casusas que generaron el incendio indicó: “se interactuó con la usuaria dueña del predio, quien indicó no tener certeza de las causas que ocasionaron el incendio de la vivienda, porque en ese momento habían salido a una reunión familiar, actualmente se encontró una casa en construcción de material nueva, está concentrada directamente sin contador no cumple las normas del RETIE y no le llega recibo” Ante tal panorama probatorio, la Sala no encuentra prueba alguna que sustente la tesis de la parte demandante, según la cual el incendio comenzó a raíz de un corto circuito en el trasformador cercano a su casa de habitación, aspecto factual que era esencial acreditarlo con pruebas idóneas o con concepto técnico, que especificaran que el daño fue consecuencia del mal o defectuoso funcionamiento de las redes eléctricas que conducían la energía a la casa de habitación de los demandantes, esto es, que fue originado por una falla eléctrica o corto circuito y la conducción de la energía a través de la red externa a la comitiva domiciliaria.

Se resalta, además, que tampoco se realizó un dictamen al transformador existente en el sector donde se hallaba ubicado el inmueble de los actores, a efectos de establecer algún tipo de sobrecarga, la distancia del poste en el que se encontraba el trasformador con la vivienda de los demandantes, si se presentaron daños en otras redes eléctricas que estuviesen conectadas al mencionado transformador.

Según lo anterior, son muchos los interrogantes que no se despejaron en el presente medio de control que impide acceder a las pretensiones, y por el contrario, se probó que las instalaciones eléctricas de la vivienda de los actores estaban en muy malas condiciones, tal como lo indicaron el testigo Roberto Rodríguez y el perito Teodoro Ospina Cadena al realizar la valoración técnica en el sitio de los hechos que indica: “casa en construcción con conexión directa, sin contador”, y estos aspectos, incluso, pueden ser constitutivos de una culpa exclusiva de los actores que impediría atribuir responsabilidad a la entidad demandada, pues sería un indicio del posible incumplimiento al reglamento técnico de instalaciones eléctricas por parte de los demandantes para la época de los hechos. 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra, entonces, que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, ya que la imputación del daño que alegan, debía ser acreditada con las pruebas conducentes y pertinentes, las cuales no fueron traídas al proceso.

En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto no hay pruebas que permitan imputar fáctica y/o jurídicamente el daño a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. No hay certeza de la causa generadora del incendio de la vivienda de los demandantes el 8 de diciembre de 2019 y que este fuera consecuencia de la actividad que desempeña la entidad o que se haya derivado del riesgo de la misma -conducción de energía eléctrica-, lo cual era esencial para establecer una eventual falla del servicio o por riesgo excepcional25. 7 COSTAS En cuanto a las costas26, la Sala advierte que en primera instancia no se condenó en costas a los demandantes y en esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imponer costas, en la medida que no hay prueba que indique que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, 25 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. Vale la pena destacar que en esta sentencia se indicó lo siguiente: “Así las cosas, contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se puede perder de vista que, si bien la conducción de energía eléctrica es considerada de antaño como una actividad peligrosa, razón por la que, como se vio, la responsabilidad de la entidad que presta ese servicio puede ser declarada responsable a título objetivo, le corresponde a la parte actora probar, como lo señalaron las apelantes, además del daño, el nexo de causalidad que debe existir entre la actividad riesgosa en cabeza del Estado y este último" (Se resalta). 26 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas.

Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP) 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Edusmildo Nasayo Montealegre y otros Demandado: Electrificadora del Huila Rad. 410013333006201900005803 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, previas las anotaciones en el software de gestión judicial Samai, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMA ELECTRÓNICA EN SAMAI) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.