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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Huila

Radicado: 41001333300720210001401

Ponente: José Miller Lugo Barrero

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Neiva, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES JOSÉ ANGELINO MARTÍNEZ ARÉVALO Y OTROS DEMANDADOS E.SE. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN Y OTROS PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001333300720210001401 APROBADA EN SALA ACTA DE LA FECHA ASUNTO Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, siendo competente para ello en razón a la naturaleza del asunto y el lugar de ocurrencia de los hechos y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 José Angelino Martínez Arévalo y Otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandan a la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón y a la Empresa 1 Pág. 3 a 10 ítem 00158 Samai archivo 51_CONSTANCIASECRETARIAL_EXPEDIENTE_41001333100620110018(.pdf) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 promotora de salud Ecoopsos EPS S.A.S., a fin de que se les declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales tasados en la demanda, causados por la inoportuna e inadecuada prestación de los servicios y procedimientos médicos a la señora Yury Martínez Castañeda, ocasionando daño a la salud y pérdida de oportunidad, chance o sobrevida y quien por esa causa finalmente falleció el 22 de septiembre de 2019 ante la ausencia de la realización del procedimiento de panangiografía de urgencia + eventual uso de coils para embolización. Tales pedimentos se sustentan en los siguientes HECHOS: • Que la señora Yury Martínez Castañeda (q.e.p.d.) ingresó a la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante el 13 de septiembre de 2019 a las 08:18, con cuadro clínico de 30 minutos de evolución, consistente en cefalea en región occipital intensa asociada a mareo y vómito, con episodio convulsivo, recibiendo atención médica y ordenándose su remisión al segundo nivel de atención para valoración por el servicio de medicina interna. • Que fue ingresada a la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón el 13 de septiembre de 2019 a las 11:53 a.m., siendo valorada por medicina general, en donde se solicitó interconsulta por medicina interna, siendo realizada a las 17:56 y cuyo diagnóstico fue hemorragia subaracnoidea Fisher grado II Hunt Hess grado I, por lo que se solicitó traslado a UCI e interconsulta por neurocirugía. • El 13 de septiembre de 2019 a las 19:08 el neurocirujano ordenó traslado a unidad de cuidado intermedio/intensivo, remisión a neurocirugía de IV nivel para arteriografía, disponibilidad de microcirugía y terapia endovascular, iniciando trámite de remisión. • El 14 de septiembre de 2019 a las 00:58 la paciente es trasladada a la UCI en buenas condiciones generales, sin déficit neurológico, a la espera del traslado para la realización de panangiografía cerebral en tercer nivel. • El 15 de septiembre a las 12:37 es valorada por el neurocirujano, quien detectó aneurisma toro de la arteria comunicante anterior, continuando la paciente sin signos de hipertensión endocraneana ni deterioro neurológico. • El 16 de septiembre se registró por el especialista Luis Alejandro Viteri Álvarez los riesgos o problemas que puede presentar la paciente por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 ausencia de tratamiento indicado y reiteró la realización urgente de panangiografía cerebral. • El reporte de Angiotac cerebral con reconstrucción 3D del Dr. Francisco Alarcón Rodríguez, determinó “hemorragia subaracnoidea Fisher III, dilatación aneurismática de la arteria comunicante anterior, leve ateromatosis calcificada de los troncos arteriales basales” es remitida a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva e ingresada el 16 de septiembre de 2019 a las 6:48 p.m., siendo valorada por la intensivista, sin alteración neurológica. • Que el 18 de septiembre de 2019 el médico internista registró que la paciente continuaba en las mismas condiciones que al ingreso, sin que se le realizara la panangiografía, por lo que el hijo Stevenson Jurado Martínez interpuso queja ante la Superintendencia Nacional de Salud. • Que ese mismo día se informó a los familiares que iba a ser remitida a la UCI de clínica Belo Horizonte de la ciudad de Neiva, ante lo cual se opusieron por escrito, manifestando que en dicha institución no contaban con el servicio de cirugía endovascular neurológica, servicio que requería la paciente y que en esa data, fue valorada por el médico Hugo Mauricio Rojas Charry a las 11:18 p.m., dejando la anotación “desde hace 30 minutos la paciente presenta hipoestesia y paresia de MID y ahora presenta iguales síntomas en el miembro superior derecho”; que el 19 de septiembre a las 11:36 a.m., la neurocirujana registró la realización urgente de panangiografía y terapia endovascular para evitar riesgo de resangrado con el manejo de vasoespasmo, en caso no estar disponible el servicio, realizar remisión urgente. • Que a la 1:49 p.m. la intensivista registró deterioro neurológico en la paciente, indicando la realización de intubación orotraqueal como medida neuroprotectora y ventilatoria, requiriéndose la panangiografía de urgencia solicitó tac de cráneo urgente. • El 20 de septiembre de 2019, la EPS Ecoopsos en respuesta a la queja interpuesta ante la Supersalud manifestó que la paciente había sido aceptada en la IPS Clínica San Francisco de Asís de Bogotá. • El 20 de septiembre de 2019 el neurocirujano registró la paciente inconsciente y el resultado del tac craneal simple arrojó vasoespasmo grave severo con infartos múltiples cerebrales y edema cerebral TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 generalizado con borramiento de todo el espacio subaracnoideo tanto de la base con la convexidad cerebral. • El 21 de septiembre de 2019 registró a las 9:34 a.m., la muerte cerebral de la paciente y finalmente fallece el 22 de septiembre a las 8:30 a.m.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN2 Mediante apoderada, esta entidad se opone a las pretensiones, aceptando que de acuerdo con lo descrito en la historia clínica de la señora Yury Martínez Castañeda, el diagnóstico de hemorragia subaracnoidea se realizó oportunamente y que una vez valorada por el médico internista el 13 de septiembre de 2018, se ordenó la remisión de la paciente a un centro médico de mayor complejidad de manera oportuna; y que no obstante, pese a la oportunidad de remisión y trámite de referencia y contrarreferencia, la paciente no era aceptada en los centros médicos comentados.

Refirió que en relación a la recomendación quirúrgica a los pacientes con diagnóstico de hemorragia subaracnoidea dentro de las 24 horas después del diagnóstico definitivo de aneurisma, la misma se sustenta en que las principales complicaciones neurológicas de la hemorragia son el resangrado y vasoespasmo, siendo el periodo de mayor riesgo para la presencia de dichas complicaciones las primeras 24 horas tras el episodio, riesgo que se materializa en el 4% de los pacientes; lo que, no obstante, en el caso clínico de la paciente, no presentó dichas complicaciones durante la estancia hospitalaria en II nivel de atención, pues la paciente presentó vasoespasmo el 19 de septiembre de 2019; es decir, 3 días después del egreso.

Afirmó que, a quien correspondía conseguir la institución de mayor nivel de complejidad que contara con los servicios requeridos para dar un tratamiento integral, manejo por neurocirugía y realización de panangiografía a la paciente con diagnóstico de hemorragia subaracnoidea, era a la entidad responsable del pago; es decir, a la E.P.S. Empresa Cooperativa Solidaria de Salud “ECOOPSOS”, en calidad de entidad aseguradora. 2 Archivo 017ContestacionSanVicenteGarzon.pdf, on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Así mismo, mencionó que el cuerpo médico tratante actuó de manera diligente, pues no permaneció inmóvil y colocó a disposición de la usuaria todo el recurso técnico y científico existente dentro del centro médico de II nivel de atención. Alude a que no existió pérdida de oportunidad o chance imputable a la entidad, pues tal como se evidencia en la notas médicas consignadas en la historia clínica de la señora Yury Martínez Castañeda, se le suministró el manejo médico inicial indicado en la literatura médica para hemorragia subaracnoidea, al efectuarse un diagnóstico oportuno y consecuente con ello, ordenar remisión a un centro médico de mayor nivel de complejidad para manejo por neurocirugía y la práctica de panangiografía; no obstante, a la orden de remisión oportuna a nivel III de complejidad dada por la demandada, por circunstancias no imputables a la entidad, el trámite de referencia y contra referencia no logró culminarse sino hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual la paciente fue aceptada por la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva, pese a las múltiples gestiones realizadas por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, tal cual como se registró en el proceso de referencia y contra referencia. En cuanto a los hechos narrados y acontecidos en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, manifestó que no le constan.

Mencionó que la atención médica suministrada a la señora Yury Martínez Castañeda, por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, dio cabal cumplimento a cada uno de los atributos del plan de calidad en salud previsto por el Ministerio de Salud y Protección Social, el servicio se prestó de manera segura, oportuna y continua, pues a la paciente se le atendió el 13 de septiembre de 2019, sin que se presentaran barreras de acceso, ese mismo día se le practicó examen físico como neurológico, ayudas diagnósticas, valoración especializada y remisión oportuna a un nivel de atención de mayor complejidad para la práctica de panangiografía, siendo exclusiva responsabilidad de la entidad aseguradora encargada del pago ubicar a la usuaria dentro de su red de prestadores en el centro médico que contase con el servicio requerido.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia de daño antijurídico; ausencia de nexo causal; ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos; ausencia de los elementos que determinan la responsabilidad del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 En escrito independiente, se realizó llamamiento en garantía la Previsora S.A. 2.2.

E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO3 A través de apoderado, frente a los hechos manifestó que la atención brindada a la paciente en dicha institución ocurrió desde el día 16 de septiembre de 2021, según registros en los cuales quedaron documentadas las atenciones que recibió y determinaciones administrativas del caso, los cuales deben ser interpretados integralmente.

Indicó que una vez los médicos especialistas definieron un plan de tratamiento y ante la no disponibilidad del servicio requerido por la señora Yury Martínez Castañeda (q.e.p.d), se inició proceso de remisión el cual fue comunicado a la entidad encargada de garantizar ese servicio el cual era la E.P.S ECOOPSOS, tal como se documentó en la historia clínica, por lo cual se inició proceso de referencia el 17 de septiembre de 2019, conforme la ley.

Adujo que la familia de la paciente radicó derecho de petición el 18 de septiembre de 2019, para que la señora no fuera trasladada a la IPS Belo Horizonte. En síntesis se opone a las pretensiones de la demanda, fundamentado en la inexistencia de un daño antijurídico y en especial la causalidad que ocasionó los supuestos perjuicios reclamados y que la parte actora no presentó hechos probados con los que demuestre que esa entidad sea la causante del daño y perjuicios aludidos, pues solo hace interpretaciones parciales y erradas de lo documentado en la historia clínica buscando una teoría causal desde su perspectiva para explicar el deceso de la paciente y así, estructurar una posible pérdida de oportunidad.

Afirma que la paciente ingresó el 16 de septiembre de 2019 con diagnóstico de hemorragia subaracnoidea Fisher III. Hunt and hess I-II - aneurisma cerebral a descartar - hipertensión arterial -obesidad -dislipidemia, que al día siguiente y debido a que no se contaba con la posibilidad de realizar panangiografía cerebral a la paciente, se inició proceso de referencia, conforme 3 Archivo 018ContestacionHospitalNeiva.pdf, on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 al procedimiento legal establecido; sin embargo, los familiares de la paciente no permitieron el traslado a la IPS donde se ubicó cama en la ciudad de Neiva.

Posterior a la determinación familiar del proceso de referencia, la EPS Ecoopsos no logró el traslado de la paciente a una institución que contara con el servicio de panangiografía; en consecuencia, fue tratada conforme a los tratamientos recomendados por la ciencia médica y que estaban a su disposición, falleciendo el 22 de septiembre de 2019.

Propuso las excepciones denominadas ineptitud de la demanda por falta de causa para demandar; inexistencia de pérdida de la oportunidad; hecho de un tercero; genéricas.

2.3. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S.4 La apoderada de esta EPS se opuso a las pretensiones, pues de acuerdo con la epicrisis del 13 de septiembre de 2019 del Hospital San Antonio de Gigante, se evidencia que la paciente ingresó por presentar desmayo y convulsión, que al examen físico se encontraba en aceptables condiciones generales y que el apoderado de los demandantes extrae apartes de la historia, sin convalidar el contexto completo e integral de la atención, ni las condiciones previas, las comorbilidades de la fallecida, ni el estado clínico desarrollado en la estancia en el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón. Precisa que en la valoración realizada por el internista del hospital de Garzón, se refirió que la paciente presentaba cefalea ocasional asociada a dolor de nuca desde hacía un mes a la fecha de ocurrencia de los hechos; así mismo, se registró con antecedentes de hipertensión arterial y dislipidemia con mala adherencia al manejo farmacológico, además de obesidad.

En cuanto a la expresión de los demandantes respecto del diagnóstico “Fisher grado II, Hunt Hess grado I”, precisó que la expectativa de mortalidad no puede ser clasificada genéricamente sino que cada caso clínico es único y especial, el cual debe ser evaluado a la luz de las condiciones de base, pues las condiciones de mortalidad deben estar relacionadas con las comorbilidades de cada paciente, y en el presente caso, para el momento de la patología sufrida, la 4 Archivo 022ContestacionEcoopsos.pdf, on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 paciente presentaba diagnósticos de obesidad, dislipidemia5, insuficiencia mitral grado I, insuficiencia aortica moderada e hipertensión arterial, siendo la última, la que no tuvo un adecuado manejo farmacológico con 3 meses de anterioridad, a elección consciente y autónoma de la paciente, lo cual pudo constituir como causa fundamental del deceso.

Alude a que, para verificar la expectativa de vida de una persona o la probabilidad de fallecimiento, debe hacerse el correcto análisis de los antecedentes clínicos familiares del paciente; para el caso en concreto, el padre de la señora Yury Martínez falleció de cardiopatía e IAM, la madre de diabetes, el hermano menor por infarto agudo de miocardio IAM y la hermana menor presenta trombosis venosa profunda TVP, según se relaciona en la Historia Clínica aportada al escrito de demanda.

De esta manera, según las condiciones médicas de la paciente, que autónomamente y bajo riesgo abandona el seguimiento y tratamiento medicamentoso de su afección más compleja -hipertensión arterial- y los antecedentes mórbidos de su familia, no se puede predicar que su pronóstico de mortalidad era de apenas un quince por ciento (15%), cuando se deben verificar y analizar las aristas expuestas.

Ahora, en el hospital de Garzón el médico Wilson Andrés Orcasita Polo ordenó el trámite de remisión para manejo de IV nivel por arteriografía, disponibilidad de microcirugía y terapia endovascular; sin embargo, el tiempo de acción y pronóstico de mortalidad dependen de la condición médica de la paciente, es decir, que no para todos los pacientes que presentan la misma patología, el tiempo de acción y recuperación es el mismo.

El 14 de septiembre de 2019, la EPS inició el proceso de referencia y contrareferencia para garantizar la prestación del servicio a la paciente; sin embargo, el trámite de aceptación depende de las IPS que son requeridas, la disponibilidad de los servicios específicos que se ordenan y la misma familia del paciente; por ende, no puede conculcar responsabilidad a la EPS.

El 15 de septiembre de 2019 se observa en la epicrisis que el hospital de Garzón realizó solicitud de remisión sin que se lograra la aceptación de la paciente ante la falta de disponibilidad de camas o falta de respuesta de parte de las IPS Clínica Uros, Clínica Coven, Clínica Belo Horizonte, Clínica Medilaser, 5 La dislipidemia es una concentración elevada de colesterol y/o triglicéridos o una concentración baja de colesterol de lipoproteínas de alta densidad (HDL). https://www.msdmanuals.com/es/hogar/trastornos- hormonales-y-metab%C3%B3licos/trastornos-relacionados-con-el-colesterol/dislipidemia-dislipemia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Hospital de Neiva y que se gestionó en aras de obtener el traslado de la paciente a una IPS que prestara los servicios clínicos que habían sido ordenados, sin éxito, en tanto, aduce que no puede predicarse que no se realizó gestión oportuna para asegurar la prestación del servicio a la paciente.

El 16 de septiembre se registró que usuario despierto, colaborador, y a las 12:40 horas, es aceptada por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; así las cosas, para el momento de dicho traslado para la realización de la panangiografía y continuación del tratamiento médico, la paciente se encontraba estable; es decir, dentro del término de oportunidad para la realización del procedimiento.

El traslado se llevó a cabo a las 6.48 horas y el 17 de septiembre de 2019 se registró que no había disponibilidad para la realización de panangiografía en la institución, para lo cual afirmó que se sale de la órbita y manejo médico administrativo de la EPS, puesto que se realizaron las gestiones tendientes a materializar el traslado requerido para la patología de la paciente a una institución prestadora de los servicios requeridos, pues en los registros de Ecoopsos, allí se prestaba dicho procedimiento.

Así las cosas, el mismo 17 de septiembre, la EPS reinició los trámites de remisión, encontrando aceptación y disponibilidad en la Clínica Belo Horizonte; no obstante, los familiares no aceptaron el traslado, retrasando y demorando la oportunidad de vida de la paciente, lo que se sale de toda órbita de responsabilidad de la EPS; en consecuencia, se realizaron todas las labores y procedimiento de referencia y contra referencia. Se manifestó que, si bien el galeno tratante manifestó la solicitud urgente de panangiografía y terapia endovascular, debe ser analizado el manejo médico y las otras posibilidades de tratamiento que se le podían brindar a la paciente, puesto que presentaban más alternativas de tratamiento como la craneotomía por neurocirugía abierta como urgencia vital con procedimiento de bloqueo quirúrgico mediante la colocación de grapas de titanio en sitio de hemorragia llamado clipaje, o realizar una craneotomía con procedimiento de bypass, tal como se encuentra en las guías de manejo clínico de casos similares.

Alude que ante la negativa de los familiares del traslado a la clínica Belo Horizonte, se presentó solicitud a la Clínica San Francisco de Asís S.A.S., lugar en el que la paciente fue aceptada el 19 de septiembre de 2019 sobre las 12.34 p.m.; y en consecuencia, para el 20 de septiembre de 2019, la EPS ya había tramitado el traslado y transporte aéreo; no obstante, la bitácora de referencia y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 ubicación del paciente, se registró que siendo las 10:34 p.m., no se podía generar el traslado debido a las condiciones climáticas del momento; siendo una situación de fuerza mayor.

No obstante, siendo las 11:52 p.m. del 20 de septiembre se recibió llamada de la IPS indicando que la paciente no era apta para traslado, siendo una situación que estaba fuera del espectro y trámite de la EPS. Por todo ello, se opuso a las pretensiones, teniendo en cuenta que cumplió con el aseguramiento en salud para la atención de la afiliada, garantizando la prestación de todos los servicios requeridos respecto a sus múltiples dolencias y patologías y que siempre brindó la mejor atención requerida, proporcionando no solo atención en salud hospitalaria sino que también el traslado solicitado para tratar la patología de la fallecida, así como traslado aéreo y todos los cuidados requeridos por la señora Yury Martínez Castañeda (q.e.p.d.).

Propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de los presupuestos fácticos de responsabilidad patrimonial – atribuibles a Ecoopsos EPS S.A.S.; inexistencia del presunto hecho generador del daño; ausencia de la falta en el servicio por parte de Ecoopsos EPS S.A.S.; ausencia de elementos constitutivos de la falla en el servicio; inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de Ecoopsos EPS S.A.S.; aplicación sistema de referencia y contrareferencia – Decreto 4747 de 2007; fuerza mayor o caso fortuito.

2.3. LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS –Llamado en garantía-6 Se opone a las pretensiones por no existir prueba que determine la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y por ende, solicita exonerarla de pagar cualquier indemnización que resulte a favor de los demandantes. En cuanto a los hechos relacionados con las actuaciones del Hospital de Gigante, manifestó que no le constan, por lo que se atiene a lo que resulte probado en la historia clínica.

Señala que desde la atención del 13 de septiembre de 2019, fue valorada por el neurocirujano quien ordenó el traslado de la paciente a la unidad de 6 Carpeta C02LlamamientosGarantia, Archivo 010ContestaciónLlamamiento.pdf, on drive. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 cuidados intermedios/intensivos para la vigilancia neurológica estricta y manejo con anticonvulsionantes y profilaxis para vasoespasmos, iniciándose la remisión para manejo por IV nivel; actuación que fue conforme a la lex artis y garantizando la atención de la paciente, quien recibió el tratamiento adecuado.

Advirtió que el traslado se solicitó, teniendo en cuenta que las instalaciones del hospital de Garzón, no contaba con los implementos para el manejo de dicha complejidad. Resaltó que la patología de la paciente no presentó resangrado ni vasoespasmo durante la estancia hospitalaria en el II nivel de atención; pues ello ocurrió solo hasta el 19 de septiembre; es decir, 3 días después del egreso de dicho centro.

Mencionó que, a pesar que se realizó la gestión de remisión de la paciente desde el primer día de la atención, las entidades donde se enviaba la solicitud se negaron por no tener disponibilidad de cama, entonces al no contar con la atención para nivel IV y siendo la atención obligatoria de la EPS realizar las autorizaciones para el traslado inmediato; aun así, la paciente estuvo estable y atendida con el recurso que contaba la institución con los especialistas en neurocirugía. Afirmó que no es cierto que se haya presentado la pérdida de oportunidad de sobrevivir la señora Yury Martínez por parte del Hospital Departamental de Garzón o por hechos imputables a esta, toda vez que como se registra en la demanda, las circunstancias en las que falleció sucedieron en manos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y por hechos u omisiones de la EPS Empresa Cooperativa Solidaria de Salud “ECOOPSOS” de autorizar el tratamiento aplicable para su caso; no obstante, la orden de remisión oportuna por parte del Hospital de Garzón, demuestran la diligencia de la entidad en el trámite de referencia y contra referencia, sin embargo, no se logró hasta el 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual la paciente fue aceptada pese los distintos trámites y gestiones realizados por el Hospital de Garzón, razón suficiente para que lo ocurrido, aunque lamentable para la familia, no ocurrió por negligencia médica del Hospital de Garzón o por no darse el traslado, circunstancias ajenas a la entidad por lo que no tiene relación con la negligencia que al parecer se exponen en la demanda.

Propuso las excepciones denominadas ausencia de responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón; Tasación excesiva de los eventuales perjuicios y no estar acreditado los perjuicios como daños materiales, daño por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados e imposibilidad de condenar perjuicios por daño a la salud; ausencia de pruebas que determine la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 responsabilidad del demandado ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón y consecuencialmente a la Previsora S.A. compañía de seguros; hecho de un tercero no imputable al hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón; sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito; prescripción de la acción derivada del contrato de segur; límite de valor asegurado; e innominada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 30 de abril de 2024, resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de pérdida de oportunidad”, propuestas por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, negar las pretensiones y no condenar en costas.

Consideró que según lo probado y la jurisprudencia que citó, la pérdida de oportunidad no puede ser meramente especulativa, sino que necesariamente debe establecerse cuál era la posibilidad de recuperación de la salud de la paciente; y conforme a ello, encontró que la evolución de la paciente en este caso, desde su ingreso al Hospital de Garzón, nunca tendió a la mejoría ni recuperación a pesar de los esfuerzos médicos realizados.

Al valorar las pruebas que obran en el expediente, como la historia clínica y testimonios del personal médico, concluyó que las condiciones de salud de la señora Martínez Castañeda no eran las mejores desde el primer ingreso al Hospital de Gigante, a donde acudió por una fuerte cefalea, encontrándose una emergencia hipertensiva, siendo esta uno de los factores de riesgo para la hemorragia subaracnoidea que desarrolló posteriormente; patología que fue atendida en forma inmediata en las instituciones demandadas por los médicos especialistas que aplicaron los conocimientos y experiencia que tenían en ese momento, con los exámenes ordenados y realizados para tratar la enfermedad de la paciente, la cual posee una morbilidad muy alta, sumado a las complicaciones propias de la enfermedad, que a pesar de estar recibiendo atención, pueden ocurrir, como lo es el resangrado, agravando el pronóstico.

Expuso que, a pesar de la omisión que pudo haber tenido el Hospital Universitario de Neiva al recibir una paciente respecto de la cual no se podía realizar el procedimiento de panangiografía ordenado, aun cuando estaba 7 Ítem 00095 Samai primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 13 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 habilitada para ello, o una falta de gestión, no demostrada, por parte de la EPS para el trámite de las remisiones respectivas, no son circunstancias que pudiesen haber afectado la oportunidad de sobrevivencia de la señora Martínez, por cuanto, así se hubiere contado con la IPS en el momento que alega el apoderado de los demandantes, se requería además de unas condiciones mínimas de estabilidad de la paciente que durante su hospitalización no acreditó. Agrega, que, según la literatura médica, la realización precoz de la prueba diagnóstica aumenta el riesgo de desangrado.

Así pues, consideró que no hay manera alguna de acreditar, más allá de la mera especulación, que la realización de la panangiografía serviría efectivamente para evitar el deceso de la paciente, razón por la cual no es posible tener en cuenta el dictamen pericial aportado, ya que el profesional que lo elaboró no contaba con la idoneidad, estudios y experiencia para establecer la pérdida de oportunidad en cuanto a la realización del pluricitado examen, en razón a que no cuenta con la especialidad para tal fin, por lo tanto, no contaba con los conocimientos propios de tales especialidades como medicina interna o neurocirugía, para arribar a las conclusiones emitidas.

Por tales consideraciones, reitera que no existe prueba alguna que demostrara la pérdida de oportunidad en cuanto a la realización del procedimiento ordenado; máxime, cuando no existe prueba científica o indiciaria que lo corrobore; a contrario sensu, se logró demostrar que la atención de los centros hospitalarios demandados fue oportuna, toda vez que, recibió la atención necesaria en cuanto a cada una de las patologías que fue presentando, la realización de los exámenes requeridos para cada uno de los momentos en que fue valorada, junto al suministro de los medicamentos apropiados para contrarrestar las patologías diagnosticadas, y la hospitalización en la oportunidad que lo requirió; como lo afirmaron cada uno de los profesionales de la salud que declararon en el proceso.

En este orden de ideas, determinó que los reparos formulados por los demandantes en contra del servicio médico prestado no trascienden de ser meras especulaciones huérfanas de prueba, dado que no se acreditó científicamente la ocurrencia de las fallas endilgadas y, muchos menos, el nexo de causalidad entre las mismas y la muerte de la paciente en la oportunidad en la que acaeció. Concluyó que no hay lugar a imputar falla alguna a las instituciones hospitalaria demandadas, al inferir que el actuar del personal médico no fue erróneo ni descuidado, pues se desplegó toda la actividad médica necesaria, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 14 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 adecuada, proporcional y oportuna para atender los múltiples cuadros clínicos como los que presentó la paciente.

4. RECURSO DE APELACIÓN8 El apoderado de la parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia, se acceda a las pretensiones y se declare solidariamente responsable a las demandadas por los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la falla del servicio consistente en la inoportuna e inadecuada prestación de servicios y procedimientos médicos que requería la señora Yury Martínez Castañeda, lo que le ocasionó un daño a la salud y que perdiera la oportunidad o chance sobrevida y falleciera el 22 de septiembre de 2019 como consecuencia de la falta de realización del procedimiento de panangiografía de urgencia + eventual uso de coils para embolización; en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda.

Luego de relatar los hechos ya conocidos, consideró que, teniendo la pérdida de oportunidad como el elemento de la responsabilidad estatal, en el sub lite se tiene como generador del daño la omisión de tratamiento quirúrgico ordenado por los galenos, entonces, el debate debe girar en torno a la realización de los procedimientos ordenados y si la realización de los mismos impactaba en el pronóstico de la paciente, de acuerdo con la ciencia médica.

Señala que respecto al daño no existe discusión, pues el mismo se concreta en el deceso de la señora Yury Martínez Castañeda el 22 de septiembre de 2019 y en cuanto a la imputación a la entidad demandada alude que, el a quo solamente realizó una relación de las pruebas, concluyendo sin razón que el actuar del personal médico no fue erróneo ni descuidado, pues se desplegó toda la actividad médica necesaria, adecuada, proporcional y oportuna para atender los múltiples cuadros clínicos como los que presentó la paciente.

Consideró que en el caso de la señora Martínez quedó plenamente acreditada la pérdida de oportunidad por ausencia de tratamiento idóneo; que el daño sufrido por los demandantes debe repararse por cuanto la falta de exámenes, análisis, evaluaciones, seguimiento y, en general, la ausencia de atención idónea y necesaria para determinar la dimensión del estado de salud del paciente y su respectivo tratamiento compromete la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas a través de la pérdida de oportunidad. 8 Ítem 00098 Samai primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 15 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Mencionó que, de los hechos expuestos en conjunto con el estudio de los medios de prueba allegados con la demanda, se observa la omisión en la prestación del servicio, pues la panangiografía cerebral con cirugía o terapia endovascular había sido ordenada desde el 13 de septiembre a la paciente, el cual se encuentra dentro de la cobertura del plan de beneficios de salud y es obligación de la EPS garantizar el acceso a los servicios mediante una red prestadora de servicios.

Aseguró que el daño antijurídico se consolidó al incumplir con lo reglado en la ley estatutaria de salud al vulnerar el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud y respecto a Ecoopsos EPS, evidenció el incumplimiento de sus obligaciones legales de conformidad con la Ley 100 de 1993, art. 177. El Hospital de Neiva incumplió lo relacionado con la Resolución No. 2300 de 2014 al no prestar el servicio de cirugía endovascular neurológica.

En cuanto a la pérdida de oportunidad mencionó que, ante la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, se observa que las omisiones en los tratamientos por las entidades accionadas impidieron el resultado que se esperaba del plan de manejo que había determinado el neurocirujano en el Hospital de Garzón y de Neiva, pues el resultado de tales prácticas médicas no pudo ser observado por cuanto los yerros y omisión en trámites administrativos y/o falta de coordinación entre las IPS y la EPS, no permitieron la realización del procedimiento.

Señala que la prueba del hecho corresponde a la literatura médica especializada que evidencia que pacientes con hemorragia subaracnoidea por ruptura de aneurisma que reciben tratamiento quirúrgico precoz tienen una expectativa de sobrevida del 91.5% y una mortalidad del 5.6%3 sin que exista certeza de un curso favorable o desfavorable con la realización del procedimiento.

Arguye que si bien no existe certeza de que no haber medido el hecho dañino; es decir, la omisión en la realización de la panangiografía, la paciente habría conservado la esperanza de sobrevivir, la literatura realiza los cálculos según las condiciones en que ingresó al servicio de salud, pues se destaca que la paciente clasificada mediante la escala de Hunt y Hess grado I, lo que se relaciona con un buen diagnóstico y mortalidad del 15% y pérdida de oportunidad del 85% con el manejo médico quirúrgico oportuno y pertinente, por lo que citó la siguiente tabla: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 16 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Que la complicación en la paciente consistió en un vasoespasmo y según la literatura médica, se considera como responsable del 20% de la mortalidad; por tanto, la expectativa de sobrevida de la paciente de escapar a la muerte estaba cifrada en un 80% de posibilidades.

En cuanto a la posibilidad definitiva de obtener provecho o evitar detrimento, manifestó que a pesar de la orden dada por el neurocirujano desde el 13 de septiembre de 2019 para que se realizara la panangiografía cerebral, la misma nunca se practicó, siendo una remisión urgente y con el cual coincidieron los diferentes testigos técnicos y la literatura científica.

Alude a que la paciente estuvo consciente, sin déficit neurológico desde el 13 de septiembre hasta el 18 de septiembre que presentó signos neurológicos a las 11:18 p.m.; es decir, 5 días después de que se ordenara la remisión urgente para manejo diagnóstico y quirúrgico por neurocirugía endovascular. Refirió que la expresión del a quo “Pero aún más, según la literatura médica, la realización precoz de la prueba diagnóstica aumenta el riesgo de desangrado”, es incongruente, aclarando que se cita un artículo que no fue objeto de controversia por las partes, como tampoco prueba pericial, por lo que se desconoce la interpretación técnico-científica del profesional idóneo para extraer tal conclusión, pues corresponde a un reporte de caso de hemorragia subaracnoidea aneurismática durante angiografía cerebral por TC; no obstante, la prueba que la paciente en el sub lite requería es una panangiografía con terapia endovascular.

Afirmó que de no haber mediado el hecho dañino, es decir, se hubiese realizado el procedimiento pluricitado a la paciente, habría conservado la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 17 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 esperanza de sobrevivir; y adicionalmente, que se evidenció en la historia clínica que la complicación presentada por la paciente correspondió a vasoespasmo, el cual, de acuerdo a la literatura médica citada en la sentencia como precedente, se considera responsable del 20% de la mortalidad, por lo que la expectativa de sobrevida de la señora Martínez al evento de la muerte estaba cifrada alrededor de un 80% de posibilidades.

Asimismo, que el a quo no realizó el análisis probatorio de la literatura científica aportada al proceso, desconoce el precedente vertical del Consejo de Estado en casos similares y desestima el pronunciamiento del perito siendo idóneo, porque es el auditor médico profesional encargado de realizar auditorías al manejo de los pacientes y determina la oportunidad del manejo, siendo claras las declaraciones de los médicos tratantes y la historia clínica.

Aunado a ello, que el a quo pasa por alto el grave incumplimiento normativo del Hospital de Neiva al recibir una paciente y tener habilitado el servicio de salud, pero no lo prestó, aun cuando los profesionales de la salud de la institución confesaron que no conocían la causa para dejar de prestar el servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Como el a quo negó las pretensiones invocadas por la parte actora y esta interpuso recurso de apelación, procederá la Sala a definir si ¿la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN VICENTE DE PAÚL DE GARZÓN, E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS E.P.S. S.A.S., son responsables administrativa, patrimonial y solidariamente de los daños que reclaman los TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 18 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 demandantes, presuntamente causados por la pérdida de oportunidad de sobrevida a la señora YURY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, al no realizarle el examen llamado panangiografía de urgencia + eventual uso de Coils para embolización y si esta fue la causa eficiente y fue lo que condujo a su fallecimiento?

3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primer grado al no encontrar acreditado que se hubiere causado el daño antijurídico por falla del servicio médico asistencial por la pérdida de oportunidad por la no realización de la panangiografía a la paciente, toda vez que no se demostró cuál era la probabilidad de mejora o de sobrevida o la certeza de la oportunidad que se reputa perdida.

Para ello, se examinará a continuación los siguientes aspectos: i) los presupuestos procesales, ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) lo probado y iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 90 dispone que el Estado es responsable administrativamente de los daños antijurídicos que le sean imputables a las autoridades públicas, causados por acción u omisión, y por ello, se afirma que deben concurrir los siguientes elementos: el daño antijurídico, la imputabilidad del daño al Estado y la relación de causalidad entre el hecho y el daño. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 19 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria9.

En el caso de la responsabilidad médica, no obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano no privilegia un título de imputación, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no solo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva10.

Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios11. En palabras del Consejo de Estado se trae a colación el siguiente resumen12: “[…] La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Subsección A. sentencia del 2 de julio de 2021.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00298-01(66036). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, expediente: 68001-23-31-000-2000- 09610-01(15772), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y de junio 4 de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, exp. 23132, C.P. Ruth Stella Correa Palacio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 20 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y solo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no solo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, solo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

(Negrillas no original). En todo caso, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, este concepto tiene como fundamento la determinación de un daño TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 21 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro.

En efecto, para que proceda la responsabilidad del Estado, deben concurrir los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado –o determinable-; ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ambas, es decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción u omisión de la autoridad pública de que se trate.

Respecto a la pérdida de oportunidad, el órgano de cierre jurisdiccional13 ha manifestado lo siguiente: “(…) 17. - En cuanto a la responsabilidad médica, la teoría de la pérdida de oportunidad podría justificar que se condene al demandado por parte del daño cuando se demuestre acción u omisión (falta médica) y no se acredite la causalidad de manera absoluta, en el sentido de no estar determinado que un comportamiento distinto habría podido salvarle la vida al paciente.

Sin embargo, se debe probar técnica o científicamente la existencia de una alta probabilidad de que, sin el acto u omisión imputada a la entidad, el paciente no habría sufrido el daño o se habría curado. El perito debe determinar la probabilidad de un resultado exitoso si se hubiera realizado el tratamiento adecuado e indicar el grado de probabilidad en su dictamen.

“La noción de pérdida de oportunidad conmovió o afectó la concepción clásica del derecho de la responsabilidad que recordémoslo reposa tanto en derecho civil como el derecho administrativo sobre un sólido tríptico compuesto de un hecho dañoso, de un perjuicio, y de un vínculo de causalidad. La doctrina se opuso fuertemente a esta noción cuando ella emergió y le reprochó al Juez utilizar la pérdida de oportunidad con el solo fin de encubrir la incertidumbre del vínculo causal…. la expresión pérdida de oportunidad, en una proporción importante de sentencias, parece encubrir una presunción de causalidad que el juez no quiere expresar formalmente”14. 18. - La noción de pérdida de oportunidad supone: (i) la prueba del hecho o la omisión (falta médica);

(ii) la prueba del daño (total o final); (iii) la determinación de una probabilidad establecida por un experto y determinada en términos porcentuales; y (iv) la condena a un perjuicio parcial o inferior, que debe corresponder al mismo porcentaje determinado de probabilidad determinado por el experto. 19.- Cuando la doctrina se refiere a la pérdida de oportunidad como un daño distinto o parcial, no hace alusión –de ninguna manera– a un perjuicio adicional para reconocerle a la víctima.

La pérdida de oportunidad representa un perjuicio 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2024, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, rad. 50001233100020100047201 (61089) 14 Vialla, Francois, Les grandes décisions du droit médical, LG.D.J., Paris, 2009, p. 630 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 22 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 autónomo porque es diferente al «global» que será reparado cuando se establezca plenamente la relación causal entre la falta médica y el daño. “Se ha autonomizado el perjuicio resultante de la pérdida en materia de responsabilidad hospitalaria de la pérdida de oportunidad en materia de responsabilidad hospitalaria.

El juez administrativo había rechazado hablar de un daño autónomo o distinto, bajo el pretexto del principio de la reparación integral del perjuicio sufrido, con base en el cual solo condenaba al establecimiento de salud a reparar de manera entera el perjuicio corporal. Por su parte el Juez ordinario ha siempre distinguido teóricamente el perjuicio derivado de la pérdida de la oportunidad del perjuicio corporal global sufrido por el paciente denominado también perjuicio final.

De este modo se ha rechazado la lógica de todo o nada porque en realidad lo que se repara no es el daño realizado sobre el cual no existe certeza de que no se habría producido si la falta no se hubiese cometido, sino la pérdida de la posibilidad de evitarlo, que debe existir de forma cierta (…) La evaluación de la pérdida de oportunidad consiste en operar un cálculo destinado a cuantificar la importancia de la oportunidad perdida o en otros términos a evaluar la probabilidad (…) Para proceder al cálculo de esta fracción del perjuicio corporal global hace falta que el Juez administrativo pueda determinar la posibilidad perdida por el paciente de sobrevivir o de sanar.

El concurso del experto médico surge de manera esencial para este caso particular: él es quien puede calcular la tasa de la probabilidad: cuál fue la oportunidad perdida de sobrevivir o de sanarse como consecuencia de la falta médica”15.” Bajo tales precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a abordar el estudio de cada uno de los presupuestos de responsabilidad en el sub judice, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) Valoración probatoria, ii) hechos probados y iii) Caso concreto.

5. LO PROBADO Con la demanda se allegaron los siguientes documentos: • Historia clínica del Hospital San Antonio de Gigante, correspondiente a las atenciones brindadas a la señora Yury Martínez Castañeda el 13 de septiembre de 2019.16 • Historia clínica del Hospital Departamental San Vicente de Paúl correspondiente a la señora Yury Martínez Castañeda.17 15 Vialla, Francois, Les grandes décisions du droit médical, LG.D.J., Paris, 2009, p. 630. 16 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 81 a 87, on drive 17 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 88 a 188, on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 23 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 • Historia clínica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, correspondiente a las atenciones recibidas por la señora Yury Martínez Castañeda desde el 16 de septiembre de 2019.18 • Documento denominado “Capítulo 10 – Accidentes cerebrovasculares hemorrágicos” Francisco José Esteban Fuentes, Ramón Fernández Madruga, Carmen María Ros Tristán.19 • Documento denominado Neurología, “Guía de actuación clínica en la hemorragia subaracnoidea.

Sistemática diagnóstica y tratamiento”.20 • Documento denominado “Guía clínica hemorragia subaracnoidea secundaria a rotura de aneurismas cerebrales”, gobierno de Chile – Ministerio de Salud, serie guías clínicas Minsal No. 42.21 • Oficio del 18 de septiembre de 2019, en el cual la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario informó al señor Stivenson Jurado Martínez haber recibido denuncia relacionada con Ecoopsos.22 • Oficio del 18 de septiembre de 2019, en el cual la Superintendente Delegada para la Protección al Usuario requirió a Ecoopsos la gestión urgente y prioritaria de la denuncia.23 • Oficio COFL02 mediante el cual la Coordinadora del grupo de gestión de peticiones, quejas, reclamos denuncias del Ministerio de Salud dio respuesta a petición elevada por el señor Néstor Farid Montiel Ortiz.24 • Oficio DGC 020149336 del 24 de septiembre de 2019, por la cual la Coordinadora Nacional de Experiencia al Afiliado Dirección de Mercadeo y Comunicaciones ECOOPSOS EPS S.A.S., da respuesta al señor Stivenson Jurado Martínez a la PQRD-19-0600330.25 • Oficio 2020SAL00030896 del 14 de julio de 2020, a través del cual la Secretaría de Salud Departamental Huila da respuesta a petición del señor Néstor Farid Montiel Ortiz.26 18 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 189 a 232, on drive 19 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 233 a 242, on drive 20 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 243 a 260, on drive 21 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 261 a 336, on drive 22 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 337, on drive 23 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 338, on drive 24 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 339 - 340, on drive 25 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 341-342, on drive 26 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 343, on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 24 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 • Oficio 2020PQR00013693 del 25 de julio de 2020, a través del cual la Secretaría de Salud Departamental Huila da respuesta a petición del señor Néstor Farid Montiel Ortiz.27 • Oficio 2020PQR00012644 del 15 de julio de 2020, a través del cual la Secretaría de Salud Departamental Huila da respuesta a petición del señor Néstor Farid Montiel Ortiz.28 • Oficio 22100 mediante al cual la Subdirección Inspección Vigilancia y Control de Servicios de Salud da respuesta a petición.29 • Sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero.30 Con la subsanación de la demanda se allegó: • Gestión PQRD – PQRD-19-0600330 del 9 de diciembre de 2019 ante la Supersalud.31 • Petición radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud con el NURC: 1-2019-739407 del 28 de noviembre de 2019.32 Con la reforma de la demanda se aportó: • Oficio 1.220.20-52-SADE del 25 de junio de 2020, mediante el cual la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca da respuesta a petición.33 • Mediante oficio del 30 de junio de 2020, la Gobernación de Antioquia da respuesta a petición.34 • Dictamen pericial del 30 de septiembre de 2021, rendido por Carlos Andrés Trujillo Paredes, médico, cirujano, especialista en auditoría en salud.

Auditor médico.35 27 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 344, on drive 28 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 345-346, on drive 29 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 347 a 349, on drive 30 Archivo 001Demanda.pdf, Pág. 363 a 432, on drive 31 Archivo 010SubsanacionDemanda.pdf, Pág. 19 a 22, on drive 32 Archivo 010SubsanacionDemanda.pdf, Pág. 25 a 27, on drive 33 Archivo 025ReformaDemanda.pdf, pág. 18-19, on drive 34 Archivo 025ReformaDemanda.pdf, pág. 23-24, on drive 35 Archivo 025ReformaDemanda.pdf, pág. 31 a 47, soportes del 48 a 179 on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 25 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Con la contestación de la demanda, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Garzón allegó: • Historia clínica de la señora Yury Martínez Castañeda.36 • Copia de correos electrónicos del proceso de referencia y contrareferencia.37 Con la contestación y adición a la contestación de la demanda la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva aportó: • Copia de los correos electrónicos del proceso de referencia y contrareferencia.38 • Historia clínica de la señora Yury Martínez Castañeda.39 Con la contestación de la demanda Ecoopsos aportó: • Consulta en la base de datos ADRES.40 • Planillas de referencia y ubicación de pacientes.41 • Autorización de servicios No. 02.001242868 del 20 de septiembre de 2020.42

7. CASO CONCRETO Enderson Javier Jurado Martínez y su grupo familiar, pretenden que la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S., sean declaradas responsables administrativa, patrimonial y solidariamente de los perjuicios que le generó la pérdida de oportunidad a la señora Yury Martínez Castañeda que conllevó a su deceso. 36 Archivo 017ContestacionSanVicenteGarzon.pdf, Pág. 60 a 823, on drive 37 Archivo 017ContestacionSanVicenteGarzon.pdf, Pág. 52 a 59, on drive 38 Archivo 018ContestacionHospitalNeiva.pdf, pág. 29 a 34, on drive 39 Archivo 019AdicionContestacion.pdf, pág. 3 a 195, on drive 40 Archivo 022ContestacionEcoopsos.pdf, pág. 33, on drive 41 Archivo 022ContestacionEcoopsos.pdf, pág. 34 a 40, on drive 42 Archivo 022ContestacionEcoopsos.pdf, pág. 41, on drive TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 26 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 El a quo negó las pretensiones, al considerar que el profesional que elaboró el dictamen pericial, no contaba con la idoneidad y experiencia para establecer la pérdida de oportunidad en cuanto a la realización del procedimiento requerido por la paciente, al no contar con los conocimientos propios de la especialidad para arribar a las conclusiones que emite.

En cuanto a la atención prestada, consideró que no fue desvirtuado, no se probó omisión alguna que brindara certeza que le restó oportunidad de vida a la paciente, teniendo en cuenta que las condiciones de salud de la paciente no eran las mejores. El apoderado de la demandante interpone recurso de alzada argumentando que, con el material probatorio obrante, se encuentra acreditada la pérdida de oportunidad de sobrevida por la ausencia de tratamiento idóneo, ante la falta de exámenes, análisis, evaluaciones y seguimiento para determinar el estado de salud de la paciente, teniendo en cuenta que el deterioro de la misma se dio por la ausencia del tratamiento propuesto por el neurocirujano, ante los yerros y omisiones en trámites administrativos y/o falta de coordinación entre la IPS y la EPS, lo que no permitió la realización de la panangiografía ordenada, restando esperanza de vida de acuerdo con la literatura médica.

En ese orden, procede la Sala a verificar si se dan los elementos necesarios de la responsabilidad administrativa que se le atribuye a las entidades hospitalarias y de asegurabilidad aquí demandadas. 4.1. El daño antijurídico Para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico, esto es, debe afectar en forma individual un bien jurídicamente tutelado en forma injusta y cuyo titular no tenga la obligación legal o jurídica de soportarlo, ya sea por mandato legal o en virtud de un vínculo jurídico.

Dicho daño se caracteriza por ser efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal, sin que sea menester determinar si el comportamiento fue doloso o culposo de la persona o personas que desplegaron tal actuación. En este caso, no existe discusión respecto a la existencia del primer elemento, teniendo en cuenta que se aportó el registro civil de defunción de la señora Yury Martínez Castañeda, cuyo fallecimiento ocurrió el 22 de septiembre de 201943. 43 Archivo 001Demanda.pdf on drive, Pág. 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 27 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 4.2.

La actuación administrativa y la relación de conexidad Como el argumento del recurso de la demanda y el recurso de apelación aluden a la falla del servicio por la pérdida de oportunidad en la prestación del servicio médico asistencial, conocida por la jurisprudencia francesa como perte d'une chance; se tiene que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado cuando existe una probabilidad seria, cierta y razonable de que el daño no se hubiera materializado en el evento de que se hubiera llevado a cabo la conducta recomendada por la lex artis.44 Al referirse al primer requisito, precisó que en el momento en que ocurrió el hecho dañoso, el titular de la expectativa legítima debía encontrase en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o evitar un perjuicio indeseado, así: “La oportunidad debe encontrarse en un espacio caracterizado por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, pero tampoco en el que solo exista la conjetura de una mera expectativa de realización o evitación. Si se tiene certeza sobre la materialización del resultado final, no es posible hablar del daño consistente en la pérdida de oportunidad sino de la privación de un beneficio cierto, o si se trata de una mera conjetura o ilusión, tampoco habría lugar a la configuración de una oportunidad por no tener la intensidad suficiente para convertirse en una probabilidad razonable de alcanzarse o evitarse.

Así, el requisito de la “aleatoriedad” del resultado esperado tiene enormes incidencias en el plano de la indemnización, ya que si se trata de la infracción a un derecho cierto que iba a ingresar al patrimonio de la víctima o frente al cual se debía evitar un menoscabo, su indemnización sería total, mientras que si el truncamiento es solo respecto de la expectativa cierta y razonable de alcanzar o evitar un resultado final, la posibilidad truncada sería indemnizada en menor proporción. En ese orden de cosas, la falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado consistente en la obtención de un beneficio o la evitación de un perjuicio que se busca evitar es el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la configuración de la pérdida de oportunidad”.

En lo que respecta al segundo, destacó que es necesario constatar que existía una oportunidad que se perdió, así: “La expectativa legítima debe acreditar inequívocamente la existencia de “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente” de que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente”.

Finalmente, en lo tocante con el tercer elemento, refirió que debe existir 44 Consejo de Estado. Sección Tercera- Sub-sección B. Sentencia del 5 de abril de 2017. Radicación número: 17001-23-31- 000-2000-00645-01(25706). M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 28 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 certeza de que se truncó la posibilidad de acceder al beneficio, o que se podía evitar el perjuicio.

Porqué sí aún se puede obtener el “chance”, no habría lugar a la indemnización. “Es indispensable que se tenga la certeza de que la posibilidad de acceder al beneficio o evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente del patrimonio - material o inmaterial- del individuo tornándola en inexistente, porque si el beneficio final o el perjuicio eludido aún pendiera de la realización de una condición futura que conduzca a obtenerlo o a evitarlo, no sería posible afirmar que la oportunidad se perdió, ya que dicha ventaja podría ser aún lograda o evitada y, por ende, se trataría de un daño hipotético o eventual; dicho de otro modo, si bien se mantiene incólume la incertidumbre respecto de si dicho resultado se iba a producir, o no, la probabilidad de percibir el beneficio o de evitar el perjuicio sí debe haber desaparecido de modo irreversible, en la medida en que si el resultado todavía puede ser alcanzado, el “chance” aún no estaría perdido y, entonces, no habría nada por indemnizar”.

Asimismo, precisó que el análisis de si el afectado se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho o evitar el perjuicio por el cual propugnaba o pretendía escapar, no constituye un elemento de la pérdida de oportunidad, sino un criterio para definir la imputación de la demandada, toda vez que probatoriamente puede llegar a concluirse que la víctima no se encontraba en una posición idónea a partir de la cual pueda reclamar la existencia de una pérdida de oportunidad, lo que conllevaría a configurar una causal eximente de responsabilidad.

Resaltó que dicha causal exonerativa libera de responsabilidad al demandado en forma total cuando la víctima con su actuación contribuyó de modo definitivo al truncamiento de la oportunidad y, por ende, debe asumir las consecuencias de su actuación, o puede demostrarse que su actuación, en asocio con el proceder del demandado, incidió de modo relevante en la pérdida de oportunidad, lo que conduciría a afirmar que se presenta un fenómeno de concausalidad, circunstancia en la cual el resultado no será, la exoneración total de responsabilidad, sino la reducción de la indemnización. Conforme a ello, en los casos de pérdida de chance u oportunidad debe demostrarse con suficiencia la probabilidad cierta que tenía el perjudicado de evitar el resultado del cual se duele se produjo; motivo por lo cual, en materia de responsabilidad médica debe quedar establecido en el proceso la probabilidad suficiente, si se quiere, verosímil de recuperación del paciente o por lo menos de redimir las consecuencias de la patología sufrida, si se hubiese brindado un adecuado e integral servicio médico.

Resultando entonces, que, para entender configurado el daño, debe existir TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 29 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 comprobación suficiente basada en estadísticas de las probabilidades serias de mejoría, razón por lo cual, la probabilidad suficiente en si misma envuelve la actividad probatoria, puesto que el Juez no puede presumir la existencia del daño como tampoco el necesario juicio de imputación bajo la tesis causal.

Conforme a lo anterior, procede la Sala a relacionar de manera general, los registros de las atenciones médicas recibidas por parte de la señora Yury Martínez Castañeda (q.e.p.d.), en los distintos centros asistenciales en los cuales estuvo durante el padecimiento de su patología. Así las cosas, de acuerdo con la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Antonio de Gigante, la paciente ingresó el 13 de septiembre de 2019 por cuadro clínico de 30 minutos de evolución consistente en cefalea en región occipital intensa, asociado a mareo, vómito, palpitaciones, parestesias en hemicuerpo izquierdo y posterior pérdida del tono postural.

Aparece que su esposo refirió que presentó episodios convulsivos tónico-clínicos con supra-versión de la mirada y relajación de esfínteres que duró aproximadamente 5 minutos, con antecedente de HTA sin manejo. Al examen físico se encontró con cifras tensionales en rango de severidad, examen neurológico sin alteraciones, aunque el resto de examen físico sin hallazgos positivos.

Se consideró paciente con emergencia hipertensiva con órgano blanco cerebro, por lo cual se ingresó para manejo médico, toma de paraclínicos, vigilancia clínica y remisión para valoración por el servicio de medicina interna, explicando a familiar y paciente estado clínico y conducta a seguir. Se ordenó remitir para valoración por medicina interna, colocación de tapón venoso, aplicación de furosemida 20mg, 1 amp IV, metoclopramida 10mg; 1 amp IV - SS hemograma, creatinina, uroanálisis, glicemia, SS ECG, CSV y revaloración. A la revaloración se encontró paciente con IDX emergencia hipertensiva con órgano blanco cerebro, en aceptable estado general, cifras tensionales en rango de no severidad (TA 130/70 mmhg), reporte de paraclínicos con hemograma de bajo riesgo para infección, no anemia ni trombocitopenia, función renal conservada, euglicémica y uroanálisis aparentemente contaminado, a la espera de remisión. De acuerdo con el formato de referencia y contrareferencia remisión No. 010697 fue admitida por el Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, siendo remitida como prioritaria al servicio de urgencias con nivel 2 de complejidad para valoración con medicina interna con diagnóstico R568 OTRAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 30 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 CONVULSIONES Y LAS NO ESPECIFICADAS, signos vitales dentro de los límites normales, hemodinámicamente estable, no SIRS.

Atención en la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl: La paciente ingresó el 13 de septiembre de 2019 al servicio de urgencias a las 11:53, clasificada en triage II, una vez valorada por medicina general, indicó: paciente hipertensa con mala adherencia al tratamiento, con cefalea y convulsión de novo sospechándose ACV. Se indica toma de tomografía y manejo sintomático.

Plan observación cabecera (sic) a 30 grados monitoria externa continua de TA y pulso oximetría hasta valoración por medicina interna ssn al 0.9% bolo de 500 cc y continuara 100 cc hora ranitidina 50 mg iv cada 8 horas metoclopramida 10 mg IV ahora diclofenac 75mg IM ahora captopril 50 mg sb cada 12 horas CSV ACSS Tac de cráneo simple de urgencias + ekg concepto de medicina interna.

Como antecedentes de la paciente se registró: 19/01/2015 - Médicos Diabetes niega 05/06/2018 - Quirúrgicos CESAREAS N°1 13/09/2018 - Alérgicos NO 13/09/2018 - Tóxicos FUMO, COCINA CON LEÑA 13/09/2018 - Familiares MADRE FALLECIO DIABETES, PADRE FALLECIO CORAZON 13/09/2018 - Ginecobstétricos POMEROY 13/09/2018 - Médicos 06-2018 DIMERO D 290, TROPONINA 0.00, < 0.1, CREATININA 0.7, GLUCOSA PRE 111.

HEMOGRAMA NORMAL. BUN 9 08-2018 ELECTROCARDIOGRAMA QTC PROLONGADO, HEMOGRAMA NORMAL, GLUCOSA PRE 58 COLESTEROL TOTAL 140, TRIGLICERIDOS 184, HDL 43, CREATININA 0.8, LDL 60, NU

13. ACIDO URICO 5.3, PARCIAL DE ORINA NORMAL, MICROALBUMINURIA 5 09-2018 ECOCARDIO INSUFICIENCIA MITRAL G I, AORTICA MODERADA, VI HIPERTROFIA PAREDES. DISFUNCION DIASTOLICA TIPO ALTERACION EN LA RELAJACION, FEVI 55%, ECOCARDIO STRESS DOBUTAMINA NEGATIVO PARA INSUFICIENCIA CORONARIA 13/09/2018 - Farmacológicos ASA 100 1 DIA, ATORVASTATINA 20 1 DIA, LOSARTAN 50 2 DIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 31 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Valoración por medicina interna el 13 de septiembre de 2019 a las 17:56:33 EA: Paciente quien refiere cuadro clínico que inició hoy a las 6:00 aproximadamente consistente en sensación de cefalea súbita en región occipital de intensidad severa acompañada por sensación de mareo, náuseas, vómitos y parestesias e hipoestesias en hemicuerpo izquierdo y vómito con posterior pérdida del estado de alertamiento y pérdida del tono postural, el esposo refiere que presentó movimientos tónico clónicos generalizados con relajación de esfínteres sialorrea y supraversión de la mirada y pérdida de la conciencia, dicho episodio duró 5 minutos aproximadamente con posterior estado confusional durante 20 minutos, niega sensación de disnea, palpitaciones, episodios previos similares, por lo que es llevada a primer nivel a tomar paraclínicos y remiten.

Revisión por sistemas: refiere cefalea ocasional asociada a dolor nucal desde hace 1 mes. Examen Físico: En aceptables condiciones generales, alerta, hidratada, afebril al tacto, obesa, sin signos de dificultad respiratoria. Con signos vitales TA 126/86 MMHG, FC 96 LPM, FR 19 RPM, SAT 96% al ambiente. Análisis: Paciente de 48 años con antecedente de hipertensión arterial y dislipidemia con mala adherencia al manejo farmacológico además de obesidad quien consulta por cuadro clínico de 14 horas de evolución consistente en cefalea intensa asociada de mareo, nausea, vómito e hipoestesias y parestesias en hemicuerpo izquierdo con posterior crisis convulsiva tónico clónica generalizada con pérdida de la conciencia, relajación de esfínteres, sialorrea y supraversión de la mirada, en el momento sin signos clínicos de inestabilidad hemodinámica, normo- tensa, sin sris, sin dificultad respiratoria, sin evidencia de déficit neurológico agudo, con paraclínicos de primer nivel entre ellos hemograma sin leucocitosis ni neutrofilia, no anemia ni trombосitорenia, glicemia y función renal normal, EKG con ritmo sinusal sin evidencia de ondas de lesión, isquemia ni necrosis, con TAC de tórax que evidencia hemorragia subaracnoidea basilar extensa sin drenaje a ventrículos Fisher grado II, hunt hess grado I. Por todo lo anterior se indica traslado a UCI con monitorización continua de signos vitales, se inicia nimodipino, e impregnación con anticonvulsivante.

Se solicita interconsulta por neurocirugía, pendiente toma de TAC de cráneo para tomar nuevas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 32 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 conductas, se explica conducta a paciente quien refiere entender y aceptar.

PLAN: Monitorización permanente no invasiva de TA y signos vitales - NVO - SSN: 120 CC cada hora 02 por cánula nasal a 2 LT/MIN SI SAT 02 menor a 92% - Cabecera a 30° Fenitoina ampolla de 250 MG: diluir 5 AMP en 100 CC SSN pasar en 30 minutos - Fenitoina 125MG IV cada 8 horas - Nimodipino VO 30 MG C/4H - Atorvastatina 40 MG VO día Hoja neurológica cada 4 horas - CSV AС - Valoración Neurocirugía - Traslado a UCI Interconsultas: Motivo: Paciente con cuadro oro clínico del día de hoy a las 06:00 am de cefalea intensa y episodio convulsivo tónico clónico dial generalizado con TAC de cráneo simple que evidencia hemorragia subaracnoidea extensa basilar Fisher grado II, hunt y hess grado I. Valoración por Neurocirugía del 13 de septiembre de 2019 a las 19:08:06 EA: Cuadro de 12 horas de evolución de cefalea de inicio súbito, que alcanza intensidad máxima en segundos, acompañado de episodio de alteración del estado de conciencia y crisis convulsiva tónico clónica auto limitada con posterior recuperación de la misma.

Refiere episodio emético único posterior al mismo. Actualmente refiere cefalea de intensidad moderada, niega picos febriles o compromiso en la movilidad de extremidades. RXS: Niega Antecedentes: hipertensión arterial no controlada, tabaquismo. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 33 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 EF: Aceptable estado general, obesidad, álgica alerta, orientada, se comunica, obedece órdenes GCS 15 isocoria normorreativa, movimientos oculares conservados simetría facial, no compromiso de pares craneanos bajos no déficit sensomotor en extremidades, normorreflexia meningismo +, no movimientos anormales marcha no evaluable.

TAC CEREBRAL SIMPLE: Hemorragia subaracnoidea pancisternal, con presencia de coagulo grueso a nivel de cisterna ambiens y sellar izquierda sin drenaje a ventrículo. Dilatación ventricular leve. Línea media central, cisternas basales abiertas, sistema ventricular simétrico. A/: paciente en día 0 de hemorragia subaracnoidea espontánea de probable origen aneurismático -comunicante posterior izquierdo? - Fisher modificado de 3 y WFNS 1.

En el momento con cefalea moderada sin déficit neurológico. Se da orden de traslado a unidad de cuidados intermedios/intensivos para vigilancia neurológica estricta y manejo médico con anticonvulsivante y profilaxis para vasoespasmo. Se inician trámites de remisión para manejo por IV nivel-arteriografía, disponibilidad de microcirugía y terapia endovascular-.

Se explica a familiar y paciente, afirman entender. P/: hospitalizar en unidad de cuidados intensivos Solución salina normal a 120cc/H Ranitidina 50MG IV cada 8 horas Metoclopramida 10MG VO cada 8 horas Nimodipino 60MG VO cada 4 horas Levetiracetam 500MG IV cada 12 horas Dipirona 2GR IV cada 8 horas Bisacodilo 5MG VO cada día SS/: hemograma, creatinina, nitrógeno ureico, TP, Tpt, sodio, potasio, cloro, Angiotac cerebral SE HACE TRÁMITE DE REMISIÓN A NEUROCIRUGÍA IV NIVEL.

INTERCONSULTAS Motivo: PACIENTE CON HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA ESPONTANEA. Observaciones: REMISION EN TRAMITE. Especialidad: MEDICINA CRITICA Y CUIDADOS INTENSIVOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 34 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Ingreso a UCI adultos el 14 de septiembre de 2019 a las 00:58:17, a estancia intermedio, Apache II: 8; % mortalidad:

8. CRITERIOS DE INGRESO Y ESTANCIA EN LA UNIDAD: VIGILANCIA HEMODINAMICAMONITORIZACIO CONTINUA IMPRESION DIAGNOSTICA:

1. HEMORAGIA SUBARACNOIDEA FISHER III

2. ANEURISMA CEREBRAL A DESCARTAR

3. HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA 4. OBESIDAD Neurológica: Normal ALERTA ORIENTADA, COLABORADOR, ISOCORIA NORMOREACTIVA, RMT ++/++++ EN LAS 4 EXTREMIDADES, FUERZA 5/5, SIN DEFICIT SENSITIVO APARTENTE. SIN SIGNOS MENINGEOS NI CEREBELOSOS… Plan: Monitorización UCI intermedio cabecera a 30 grados oxígeno por cánula nasal a 3 litros min dieta hipo sódica a tolerancia lactato de ringer a 80 cc hora ivranitidina 50 mg iv cada 8 horas metoclopramida 10mg vo cada 8 horas nimodipino 60mg vo cada 4 horas levetiracetam 500mg iv cada 12 horas dipirona 2gr iv cada 8 horas acetaminofén x 1 gr vo cada8 horas losartan x 50 mg cada 1 2horas glucometría cada 6 horas ss/ gases arteriovenosos cada 12 horas ss/ lactato y electrolitos cada 12 horas ss/ rx de tórax portátil diario terapia física x 1 día terapia respiratoria x 1 día medidas antiescaras rutina UCI.

Medicina Interna 09:41:02 Evolución Día UCI adultos Impresión Diagnóstica: 1 Hemorragia subaracnoidea clasificación Fisher III – Hunt Hess 1 2. Aneurisma cerebral a descartar 3. Hipertensión arterial crónica por HC 4. Obesidad Tipo 1 Criterio de UCI: - Monitoria continua de signos vitales - Vigilancia hemodinámica, respiratoria, neurológica y electrocardiografía Problemas en UCI: - Hemorragia subaracnoidea pancisternal - Leve dilatación ventricular - Riesgo de deterioro neurológico - Riesgo de vasoespamo arterial cerebral TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 35 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 - Presencia de coagulo grueso a nivel de cisterna ambiens y sellar izquierda sin drenaje a ventrículo NEUROLÓGICO: ALERTA, COLABORADOR, GLASGOW 15/15, MOVILIZA LAS 4 EXTREMIDADES, LEVE RIGIDEZ NUCAL… Análisis: Paciente de 48 años hipertensa crónica que presenta hemorragia subaracnoidea Fisher III, hunt hess 1 en manejo por neurocirugía, en el momento sin déficit neurológico focal, refiere leve cefalea global, ahora sin soporte vasopresor, sin soporte ventilatorio mecánico, sin esfuerzo respiratorio, saturando por encima del 90%, presenta diuresis espontánea adecuada, glucometrías en metas para paciente hospitalario, curva térmica sin fiebre, tensión arterial en rango de metas, no signos clínicos de respuesta inflamatoria, gases arteriales de hoy en equilibrio acido base sin trastorno de la oxigenación o de la perfusión, PAO2/ FI02 333, lactato normal, electrolitos, sodio, potasio, cloro y calcio en rango normal, azoados normales, tiempos de coagulación normales, hemograma sin leucocitosis, plaquetas normales, tiene remisión a uci de tercer nivel para manejo integral por neurocirugía y realización de pan angiografía cerebral, está pendiente que sea aceptada en la red de su EPS, se continúa manejo médico, prevención de vasoespasmo cerebral, profilaxis anticonvulsivante, vigilancia neurológica, hemodinámica y electrocardiográfica en uci, riesgo potencial de complicaciones cardiovasculares, arrítmicas, respiratorias incluso de muerte.

Se informa a la familia del paciente presente acerca del estado clínico actual. Plan de manejo y riesgo potencial de complicaciones refiere que entienden aceptan. Medicina Interna. Evolución neurocirugía 13:57:11: Subjetivo: Neurocirugía paciente con DX de: 1. hemorragia subaracnoidea espontánea (14/09/2019) 1.1 Aneurisma roto de A. COM POST izquierda? 1.2 WFNS 1 - Fm 32.

Convulsión secundaria3. Hipertensión arterial por historia clínica. 4. Insuficiencia aortica moderadas/: mejoría de la cefalea, no emesis, no convulsiones. Niega parestesias o compromiso de la fuerza. Objetivo: Aceptable estado general, obesidad, algica alerta, orientada, se comunica, obedece órdenes GCS 151socoria normorreativa, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 36 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 movimientos oculares conservados simetría facial, no compromiso de pares craneanos bajos no déficit sensomotor en extremidades, normorreflexiameningismo +, no movimientos anormales marcha no evaluable.

Análisis: Paciente con hemorragia subaracnoidea espontanea de probable origen aneurismático, en el momento con evolución estacionaria, buen manejo sintomático, sin focalización neurológica ni signos de hipertensión intracraneana. Tiene pendiente toma de Angiotac Cerebral con reconstrucción 3D y remisión a mayor nivel de complejidad para manejo integral, ambos ya solicitados.

Continúa tratamiento médico instaurado y vigilancia clínica en UCI. pronóstico vital y funcional reservados con alto riesgo de complicaciones. Se explica a familiar. Vigilancia clínica y neurológica en UCI reposo absoluto anticonvulsivante nimodipino profilaxis gástrica reposición hídrica pendiente toma Angiotac Cerebral y remisión a neurocirugía IV nivel (ya solicitada).

Evolución Tarde UCI adultos 04:13 p.m. Examen Físico: Paciente sin esfuerzo respiratorio, cabeza: normocefala. Ojos: pupilas reactivas e isocoricas, Orl: mucosa oral húmeda, Cuello: no ingurgitación yugular, Tórax: ruidos cardiacos rítmicos auscultación pulmonar sin agregados, Abdomen: blando, depresible, peristaltismo positivo, Extremidades: sin edemas, pulsos distales presentes, velocidad de llenado capilar menor a 2 seg, SNC: alerta, glasgow 15/15, tono, fuerza normal, pares craneanos normales.

Plan de tratamiento: Remisión a UCI de tercer nivel para manejo integral por neurocirugía y realización de panangiografía cerebral, monitoria continua, cabecera a 30 grados, oxigeno por cánula nasa la 3 litros min si saturación menor de 90%,dieta hipo sódica, a tolerancia lactato de ringer en infusión a 100 сс hоra, ranitidina amp x 50 mg iv cada 8 horas, metoclopramida amp x 10mg vo cada 8 horas, nimodipino caps x 60mg vo cada 4 horas, levetiracetam 500mg IV cada 12 horas, dipirona amp x 2 gr IV cada 8 horas, acetaminofén tab x 1 gr vo cada hora, losartan tab x 50 mg cada 12 horas, glucometría cada 6 horas, control de líquidos administrados y eliminados, ss/gases arteriovenosos cada 12 horas, ss/lactato y electrolitos cada 12 horas, pendiente reporte de angiotac cerebral, terapia física x 1 día, terapia respiratoria 1 x día, hoja neurológica cada 1 hora, medidas antiescaras.

Medicina Interna. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 37 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Evolución Nocturna UCI adultos 22:17:20 (…) examen físico: Paciente sin esfuerzo respiratorio, afebril e hidratada, recibe vía oral, niega cefalea o vómito, diuresis: 1.4-0.7 ml/kg/hora glucometrías: 137. 112 mg/dl.

Cabeza: normo cefalea, ojos: pupilas reactivas e isocoricas, orl: mucosa oral húmeda, cuello: no ingurgitación yugular, tórax: ruidos cardiacos rítmicos auscultación pulmonar sin agregados, abdomen: blando, depresible, peristaltismo positivo, extremidades: sin edemas, pulsos distales presentes, velocidad de llenado capilar menor a 2 seg, snc: alerta, glas gow 15/15, tono, fuerza normal, pares craneanos normales, no signos meningeos.

Concepto: paciente de 48 años con hemorragia subaracnoidea Fisher III, hunt hess 1 en el momento niega déficit neurológico focal, niega cefalea o rigidez nucal. Recibe vía oral alerta, sensorio integro, diuresis espontanea adecuada, glucometrías en metas para paciente hospitalario, curva térmica sin fiebre, tensión arterial en rango de metas, no signos clínicos de respuesta inflamatoria, gases arteriales dela tarde en equilibrio acido base sin trastorno de la oxigenación, pao2/ fio2 341, lactato normal, electrolitos, sodio, potasio, cloro y calcio en rango normal, pendiente aceptación de remisión en uci de tercer nivel en la red de su EPS para manejo integral por neurocirugía y realización de panangiografía cerebral.

Se continúa manejo médico, vigilancia hemodinámica y electrocardiográfica en UCI, se solicitan estudios diagnósticos y de seguimiento evolutivo de su patología actual. Plan: Remisión a UCI de tercer nivel para manejo integral por neurocirugía y realización de panangiografía cerebral, monitoria continua, cabecera a 30 grados, oxígeno por cánula nasa la 3 litros min si saturación menor de 90%, dieta hiposódica a tolerancia, lactato de ringer en infusión a 120 cc hora, ranitidina amp x 50 mg IV cada 8 horas, metoclopramida amp x 10mg vo cada 8 horas, nimodipino caps x 60mg vo cada 4 horas, levetiracetam 500mg IV cada 12 horas, dipirona amp x 2 gr iv cada 8 horas, acetaminofén tab x 1 gr vo cada 8 horas, losartan tab x 50 mg cada 12 horas, lorazepan tab x 1 mg vo cada noche, glucometría cada 6 horas, control de líquidos administrados y eliminados, ss/ gases arteriovenosos cada 12 horas, ss/lactato y electrolitos cada 12 horas, pendiente reporte de Angiotac Cerebral, terapia física x 1 día, terapia respiratoria 1 x día, hoja neurológica cada 1 hora, medidas antiescaras, ss: hemograma, BUN, creatinina, pt, ptt, glucosa, ecg, gases arteriales, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 38 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 lactato, sodio, potasio, cloro, calcio iónico.

Avisar cualquier cambio rutina UCI. Medicina Interna. Evolución UCI Adultos 15 de septiembre de 2019 09:54:36: (…) NEUROLOGICO: ANORMAL alerta, colaborador, glasgow 15/15, moviliza las 4 extremidades, leve rigidez nucal presencia de KERNINGP positivo… Análisis: Paciente continua en uci en manejo de hemorragia subaracnoidea espontanea fisher III - hunt hess 1 posible aneurisma cerebral art cerebral comunicante posterior,continua estable,sin deterioro neurológico con glasgow 15/15, con leve cefalea y rigidez nucal, sin trabajo respiratorio sin respuesta inflamatoria gasimetría en equilibrio acido base sin disfunción pulmonar con lactato normal, gasto urinario acorde sin impacto en su función renal, electrolitos normales paraclínicos leuc 5.900 neut 52% HВ 11 НТО 34 plaquetas 253.000 pt 13 PTT 23 INR 0.9 BUN 13 CRET 0.7 GLIC 152 mg/dl na 143 k 3,7 са 1,1 cl 107 lactato 0.8 interpretación leucocitos normales anemia no transfusional resto de paraclínicos normales paciente continua en uci en vigilancia neurológica y hemodinámica con alto riesgo de vasoespasmo al día 4 del evento con resangrado e hidrocefalia ante lo cual se espera aceptación de IPS externa que cuente con panangiografía cerebral para colocación de coils se continua con igual manejo de vasoespasmo cerebral y manejo anticonvulsivante hoja neurológica horaria se comenta con familiares su condición clínica y estado actual del paciente.

Medicina Interna. Evolución Neurocirugía 12:37:45 Objetivo: Aсерtаble estado general, obesidad, algica alerta, orientada, se comunica, obedece ordenes GCS 15isocoria normorreativa, movimientos oculares conservados, simetría facial, no compromiso de pares craneanos bajos, no déficit sensomotor en extremidades. Normorreflexiameningismo +. no movimientos anormales, marcha no evaluable.

Paraclínicos: TAC CEREBRAL SIMPLE: hemorragia subaracnoidea pancisternal, con presencia de coagulo grueso a nivel de cisterna ambiens y sellar izquierda sin drenaje a ventrículo. Dilatación ventricular leve. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 39 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 linea media central. cisternas basales abiertas. sistema ventricular simétrico.

ANGIOTAC CEREBRAL: visualización difícil por aspectos técnicos del tomógrafo que no permite hacer sustracción digital del hueso, aneurisma sacular de arteria comunicante anterior con proyección anterior e izquierda. aneurisma sacular de ACM izquierda? pendiente reporte oficial. Análisis: Paciente en día 2 de hemorragia subaracnoidea de origen aneurismático, entrando en periodo de vasoespasmo, con arteriografía cerebral que sugiere aneurisma roto de arteria comunicante anterior y un posible segundo aneurisma de arteria cerebral media izquierda, pero con reporte oficial pendiente.

En el momento estacionaria, buen manejo sintomático sin signos de hipertensión intracraneana ni deterioro neurológico. Pendiente remisión a mayor nivel de complejidad ya en trámite. Se informa a familiares. Plan: Vigilancia clínica y neurológica en UCI, reposo absoluto, anticonvulsivante nimodipino profilaxis gástrica reposición hídrica, pendiente remisión. Evolución tarde UCI adultos 06:01 pm: Evolución del Paciente: Paciente continua en UCI en manejo de hemorragia subaracnoidea espontanea Fisher III - hunt hess por aneurisma cerebral roto de arteria comunicante anterior y un posible segundo aneurisma de arteria cerebral media izquierda continua estable sin deterioro neurológico con glasgow 15/15, con leve cefalea y rigidez nucal, sin trabajo respiratorio sin respuesta inflamatoria gasimetría en equilibrio ácido base sin disfunción pulmonar con lactato normal, gasto urinario acorde sin impacto en su función renal, electrolitos normales paciente continua en UCI en día 2 de hemorragia subaracnoidea de origen aneurismático, entrando en periodo de vasoespasmo, con arteriografía cerebral que sugiere aneurisma roto de arteria comunicante anterior y un posible segundo aneurisma de arteria cerebral media izquierda, pero con reporte oficial pendiente.

En el momento estacionaria, buen manejo sintomático sin signos de hipertensión intracraneana ni deterioro neurológico. pendiente remisión a mayor nivel de complejidad ya en trámite. Se informa a familiares. Continuar con vigilancia plan de tratamiento neurológica horariа. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 40 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Plan de tratamiento: MONITORIZACION CONTINUA EN UCI INTERMEDIO 02 XC/NASAL 2 LTS SI SA02 <90% SSN 0.9% 100 СС/h NIMODIPINO CAPS X 60MG VO CADA 4 HORAS FENITOINA 125 MG IV C/8H LEVETIRACETAM 500MG IV CADA 12 HORAS MORFINA 3MG IV C/6H POR HORARIO DIPIRONA AMP X 2 GR IV CADA 8 HORAS ACETAMINOFEN TAB X 1 GR VO CADA8 HORAS LOSARTAN TAB X 50 MG CADA 12 HORAS BISACODILO 45MG/DIA GLUCOMETRIA CADA 6 HORAS SS/GASES ARTERIALES CON LACTATO Y ELECTROLITO CADA 24H TERAPIA RESPIRATORIA 1 X DIA HOJA NEUROLOGICA CADA 1 HORA P/ REMISION A UCI DE TERCER NIVEL PARA MANEJO INTEGRAL POR NEUROCIRUGIA P/ REALIZACION DE PANANGIOGRAFIA CEREBRAL RUTINA UCI Medicina Interna.

Evolución Nocturna UCI adultos 19:59:15: Registro de evolución igual. INDICACIONES MEDICAS TIPO DE INDICACION: Hospitalizacion MONITORIZACION CONTINUA EN UCI INTERMEDIO 02 XC/NASAL 2 LTS SI SAO2 <90% SSN 0.9% 100 CC/h NIMODIPINO CAPS X 60MG VO CADA 4 HORAS FENITOINA 125 MG IV C/8H LEVETIRACETAM 500MG IV CADA 12 HORAS MORFINA 3MG IV C/6H POR HORARIO DIPIRONA AMP X 2 GR IV CADA 8 HORAS ACETAMINOFEN TAB X 1 GR VO CADA8 HORAS LOSARTAN TAB X 50 MG CADA 1 2 HORAS BISACODILO 45MG/DIA GLUCOMETRIA CADA 6 HORAS SS/GASES ARTERIALES CON LACTATO Y ELECTROLITO CADA 24H TERAPIA RESPIRATORIA 1 X DIA HOJA NEUROLOGICA CADA 1 HORA P/REMISION A UCI DE TERCER NIVEL PARA MANEJO INTEGRAL POR NEUROCIRUGIA P/ REALIZACION DE PANANGIOGRAFIA CEREBRAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 41 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 SS PARACLINICOS DE UCI RUTINA UCI.

Medicina Interna. Evolución Día UCI adultos 16 de septiembre de 2019 10:23:52 ANGIOTAC CEREBRAL: visualización difícil por aspectos técnicos del tomógrafo que no permite hacer sustracción digital del hueso, aneurisma sacular de arteria comunicante anterior con proyección anterior e izquierda. Aneurisma sacular de ACM izquierda? pendiente reporte oficial.

Neurológico: ANORMAL Alerta, colaborador, glasgow 15/15, moviliza las 4 extremidades, leve rigidez nucal presencia de kerningp positivo…. Análisis: Paciente en aparente buen estado general, ventilando de manera espontánea, sin esfuerzo respiratorio, termodinámicamente estable, sin soporte vasopresor, glucometrías y diuresis normales, gases arteriales de la mañana en equilibrio, ácido básico, sin hipoxemia electrolitos normales, cuadro hemático sin leucocitos ni neutrofilia, anemia moderada sin criterio de transfusión azoados normales, neurológicamente sin evidencia de déficit motor o sensitivo, ayer se toma angiotac de cerebro evidenciándose, aneurisma sacular de arteria comunicante anterior con proyección anterior e izquierda.

Aneurisma sacular de ACM izquierda? pendiente reporte oficial, tiene pendiente traslado a tercer nivel para realizar panagiografía, alto riesgo de complicaciones y resangrado el cual puede ser mortal, se mantiene manejo establecido se informa a familiares. Medicina Interna. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 42 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Evolución Neurocirugía 15:20:40 Subjetivos: NEUROCIRUGIA paciente femenina de 48 años con DX de:1. hemorragia subaracnidea espontánea (13/09/2019), 1.1 WFNS 1 - FM 32. convulsión secundaria3.

Hipertensión arterial por historia clínica. 4. insuficiencia aortica moderada asintomática. Objetivo: Alerta, orientada. Obedece órdenes, glasgow 15/15, pupilas iguales reactivas, movimientos oculares conservados, simetría facial, no déficit motor, no déficit sensitivo. Análisis: Paciente con DX de HSA espontanea. Pendiente remisión a mayor nivel de complejidad ya en trámite.

Plan: vigilancia clínica y neurológica en UCI reposo absoluto, anticonvulsivante nimodipino profilaxis gástrica, pendiente remisión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 43 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Trámite de referencia: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 44 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 45 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 46 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 47 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Reporte de imágenes diagnósticas: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 48 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva: Ingresó el 16 de septiembre de 2019 a las 6:28 p.m. con motivo de consulta cefalea holocraneana a la Unidad de Cuidado intensivo.

Al examen físico de ingreso: Consciente orientada, hipertensa, sin soporte vasopresor, sin soporte inotrópico. Sin soporte ventilatorio invasivo, con oxígeno por cánula nasal. CP: ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presente simétricos. Abdomen: blando depresible no doloroso. Extremidades: moviliza 4 extremidades, sin déficit motor ni sensitivo.

Neurológico: sin déficit neurológico, sin afasia, sin trastorno del lenguaje, sin secuelas. DIAGNÓSTICOS DE INGRESO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 49 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 - Hemorragia subaracnoidea fisher III.

Hun and hess I - Aneurisma cerebral a descartar - Hipertensión arterial - Obesidad - Dislipidemia Análisis: Paciente en malas condiciones generales, por hemorragia subaracnoidea Fisher III, sin alteración neurológica secuelar, con cifras de hipertensión arterial. Sin soporte ventilatorio invasivo, con oxígeno por cánula nasal. Refiere persistencia de cefalea.

Se ajusta antihipertensivos orales, se ajusta analgesia. Se solicitan laboratorios, gases arteriales y radiografía de tórax de ingreso. Se solicita panangiografía de urgencia. Con indicación de ingreso a UCI por alto riesgo de complicaciones como resangrado o vasoespasmo cerebral. Se deja nimodipina. Se da información a familiares. Intensivista. 9:24:31 p.m. Cirugía General AL EXAMEN FÍSICO: Consciente orientada, con oxígeno por cánula nasal.

FC. 72 X MIN TA: 140/70 FR: 14 X min afebril glucometría normal. SAT. O2: 96% Cabeza Externamente Normal. CP: ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presente simétricos. ABDMEN: blando depresible no doloroso. EXTREMIDADES: moviliza 4 extremidades, sin deficit motor ni sensitivo. NEUROLÓGICO: alerta, glasgow: 15 sin deficit neurológico, sin afasia, sin trastrono del lenguaje.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 50 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 ANALISIS: Dx. anotados. estable hemodinámica y neurológica PLAN: igual manejo. analgesia 17/09/2019 9:30:26 a.m. Medicina Interna Objetivo: regular estado general Presión arterial: 125/89 mmHg Frecuencia cardiaca: 74 x min Frecuencia respiratoria: 14 x min Saturación: 96 % Temperatura 36 peso 88 kg talla 1.50 mts IMC 39 glucometría 112 mg/dl balance hídrico: líquidos administrados: 1800 cc líquidos eliminados: 1300 cc Gasto urinario: 1.2 cc/kg/hora cabeza externamente normal.

CP: ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presente y simétricos. abdomen: blando depresible no doloroso. extremidades: moviliza 4 extremidades, sin déficit motor ni sensitivo. neurológico: alerta, glasgow: 15 sin déficit neurológico, sin afasia, sin trastorno del lenguaje 17/09/2019 Creatinina 0.52 BUN 4.16 Hemograma leucocitos 8.3 N 79% L 14% E 2% HB 12.8 VCM 82.6 HCTO 42.8 plaquetas 354.000 TP 10 TPT 23 INR 0.92 gases arteriales pH 7.367 PCO2 38.4 HCO3 21.7 PO2 131 BE - 3.8 HB 12 SO2 98.3% PAFI 409 sodio 140 potasio 3.39 calcio 1.11 cloro 109 lactato 0.64 fiO2 32% Análisis y plan Paciente en la quinta década de la vida, de base con hipertensión arterial con nula adherencia al tratamiento, dislipidemia y obesidad que consulta por cefalea con banderas rojas documentándose hemorragia subaracnoidea, sin repercusión neurológica actual fuera de cefalea modulada.

Actualmente sin soporte vasopresor o inotrópico, sin requerimiento de ventilación mecánica invasiva y sin focalización. Continuamos observación clínica a la espera de panangiografía urgente ya solicitada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 51 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 17/09/2019 9:45:08 a. m. Medicina Interna Se solicita tac de cráneo de control Nos informan que no hay disponibilidad de panangiografía por lo que se inicia tramite de remisión. 17/09/2019 9:46:34 a. m ANALISIS: Solicitud de Referencia “NO HAY DISPONIBILIDAD DE NEUROINTERVENCIONISMO” 17/09/2019 2:36:24 p.m. Intensivista Paciente consciente orientada, sin soporte vasopresor, sin soporte inotrópico. sin soporte ventilatorio invasivo, con oxígeno por cánula nasal. sin cefalea en este momento. con signos vitales: Ta 123/45 (71) mmhg, Fc 67 lpm, Fr 18 rpm, temperatura 36,4. so2 98%. glucometrías 108 mg/dl.

Cp: ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presentes y simétricos. abdomen: blando depresible no doloroso. extremidades: moviliza 4 extremidades, sin déficit motor ni sensitivo. neurológico: sin déficit neurológico, sin afasia, sin trastorno del lenguaje, sin secuelas. pupilas isocoricas. líquidos administrados 1850 CC- eliminados 1300 CC. balance de liquidos +550 CC. gasto urinario 1,1 CC/K/H. ANALISIS: Paciente en malas condiciones generales, por hemorragia subaracnoidea Fisher III, sin alteración neurológica secuelar, normotensión arterial. sin soporte ventilatorio invasivo, con oxígeno por cánula nasal. pendiente panangiografía de urgencia. alto riesgo de complicaciones como resangrado o vasoespasmo cerebral. se da información a familiares.

Continua en UCI. En espera de respuesta por EPS para remisión a sitio que cuente con panangiografía de urgencia. Se solicitan laboratorios, gases arteriales y radiografía de tórax. 17/09/2019 8:12:14 p. m. Cirugía General ANÁLISIS: Paciente en regulares condiciones generales dadas por diagnóstico de hemorragia subaracnoidea Fisher III, en el momento sin focalización neurológica.

Sin soportes. Tiene pendiente panangiografía de urgencia con + eventual uso de coils para embolización. Debe TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 52 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 continuar vigilancia estricta en UCI ante alto riesgo de resangrado o vasoespasmo cerebral.

Continuamos a la espera de respuesta por EPS para remisión a sitio que cuente con panangiografía cerebral de urgencia. Pronóstico muy reservado a su condición. 18/09/2019 9:55:36 a. m. Medicina Interna Objetivo: Regular estado general Presión arterial: 109/67 mmHg Frecuencia cardiaca: 56 x min Frecuencia respiratoria: 19 x min Saturación: 96 % Temperatura 36 peso 88 kg talla 1.50 mts IMC 39 glucometría 117 mg/dl balance hídrico: líquidos administrados: 1500 cc líquidos eliminados: 2100 cc Gasto urinario: 0.99 cc/kg/hora cp: ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presente y simétricos. abdomen: blando depresible no doloroso. extremidades: moviliza 4 extremidades, sin déficit motor ni sensitivo. neurológico: alerta, orientada, fuerza y sensibilidad conservada bilateral, no hay compromiso de pares craneales, sin déficit neurológico, sin afasia, sin trastorno del lenguaje. 18/09/2019 Creatinina 0.54 BUN 6.17 hemograma leucocitos 10.000 N 79% L 11.1% E 4.8% (500 absolutos) HB 11.4 VCM 82.4 plaquetas 323.000 TP 10.9 TPT 21.5 INR 0.92 TC CEREEBRAL DE CONTROL CON sangrado en circulacion anterior y poligono de willis, cisuras silvianas, corticales no hay hidrocefalia ni areas de vasoespasmo 17/09/2019 Creatinina 0.52 BUN 4.16 Hemograma leucocitos 8.3 N 79% L 14% E 2% HB 12.8 VCM 82.6 HCTO 42.8 plaquetas 354.000 TP 10 TPT 23 INR 0.92 gases arteriales pH 7.367 PCO2 38.4 HCO3 21.7 PO2 131 BE - 3.8 HB 12 SO2 98.3% PAFI 409 sodio 140 potasio 3.39 calcio 1.11 cloro 109 lactato 0.64 fiO2 32% Análisis y plan TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 53 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Paciente en la quinta década de la vida, de base con hipertensión arterial con nula adherencia al tratamiento, dislipidemia y obesidad que consulta por cefalea con banderas rojas documentándose hemorragia subaracnoidea, sin repercusión neurológica actual, cefalea persistente modulada.

Actualmente sin soporte vasopresor o inotrópico, sin requerimiento de ventilación mecánica invasiva y sin focalización. Neuroimagen sin progresión de cuadro hemorrágico conocido, ventrículos libres y línea media centrada Continuamos observación clínica a la espera de respuesta de su EPS para definir sitio de remisión para realización de panangiografía la cual requiere de forma urgente solicitada desde su ingreso a la institución. 18/09/2019 1:58:08 p. m Intensivista Paciente consciente orientada, sin soporte vasopresor, sin soporte inotrópico. sin soporte ventilatorio invasivo, con oxígeno por cánula nasal. con persistencia de cefalea con signos vitales: TA 110/78 (88) MMHG, FC 95 LPM, FR 18 RPM, temperatura 36,5.

SO2 96%. Glucometrías 141 MG/DL. CP: Ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presentes y simétricos. Abdomen: blando depresible no doloroso. Extremidades: moviliza 4 extremidades, sin déficit motor ni sensitivo. neurológico: sin déficit neurológico, sin afasia, sin trastorno del lenguaje, sin secuelas. pupilas isocoricas.

Líquidos administrados 700 CC- eliminados 400 CC. balance de liquidos +300 CC. gasto urinario 1,1 CC/K/H. Análisis: Paciente en malas condiciones generales, por hemorragia subaracnoidea Fisher III, sin alteración neurológica secuelar, normotensión arterial. sin soporte ventilatorio invasivo, con oxígeno por cánula nasal. persistencia de cefalea. pendiente panangiografía de urgencia. alto riesgo de complicaciones como resangrado o vasoespasmo cerebral. se da información a familiares.

Continua en UCI. En espera de respuesta por EPS para remisión a sitio que cuente con panangiografía de urgencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 54 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 18/09/2019 4:38:58 p. m. Se ajustan antihipertensivos.

Intensivista. 18/09/2019 11:18:59 p. m. Cirugía General Desde hace 30 minutos la paciente presente hipoestesia y paresia de MID., y ahora presenta iguales síntomas en el miembro superior derecho. ALERTA. orientada. no cefalea. hipoestesia y paresia de msd y mid. PLAN: SS Tac Cerebral Urgente 19/09/2019 12:24:40 a. m. Cirugía General TAC CEREBRAL AHORA: no evidencia nuevos sangrados ni isquemia.

SV: 125/70 FC: 70 X min afebril SNC: alerta, orientada. persiste hemiparesia derecha. PLAN: observación neurológica 19/09/2019 9:43:05 a. m. Se solicita valoración por neurocirugía. Medicina Interna. 19/09/2019 11:11:17 a. m. Medicina Interna Objetivo: regular estado general, bradipsiquica, ha presentado nausea y emesis Presión arterial: 130/67 mmHg Frecuencia cardiaca: 87 x min Frecuencia respiratoria: 21 x min Saturación: 98 % Temperatura 36.8 peso 88 kg talla 1.50 mts IMC 39 glucometría 123 mg/dl. balance hídrico: líquidos administrados: 2000 cc líquidos eliminados: 1650 cc Gasto urinario: 0.8 cc/kg/hora cabeza externamente normal. cp: ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presente y simétricos. abdomen: blando depresible no doloroso. extremidades: moviliza 4 extremidades, sin déficit motor ni sensitivo. neurológico: alerta, glasgow: 15 hemiplejia derecha bradipsiquia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 55 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Análisis y plan Paciente en la quinta década de la vida, de base con hipertensión arterial con nula adherencia al tratamiento, dislipidemia y obesidad que consulta por cefalea con banderas rojas documentándose hemorragia subaracnoidea. se remitió a esta institución con vistas a realización de panangiografía sin embargo no hay disponibilidad de ella por lo que está en trámite de remisión sin embargo su EPS no ha indicado sitio de remisión, se ha informado a la parte administrativa y referencia, y auditor medico de su EPS.S, acerca de urgencia de remisión y alto riesgo de complicaciones derivadas de su patología y muerte por lo que se realiza nueva actualización de historia clínica y evoluciones Actualmente sin soporte vasopresor o inotrópico, sin requerimiento de ventilación mecánica invasiva.

Encontramos paciente con déficit neurológico focal dado por posible vasoespasmo, hoy a día 7 del evento estaríamos en pico máximo de probabilidades de ello. Neuroimagen sin progresión de cuadro hemorrágico conocido, ventrículos libres y línea media centrada, no áreas de infarto nuevo o establecido. Continuamos observación clínica a la espera de respuesta de su EPS para definir sitio de remisión para realización de panangiografía la cual requiere de forma urgente, se indicará ninodipina IV según disponibilidad de medicamento parenteral en la institución (se revisa y no hay). 19/09/2019 11:31:00 a. m RESPUESTA INTERCONSULTA UCI.

Neurocirugía MOTIVO DE INTERCONSULTA: “deterioro neurológico” ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente femenina de 48 años de edad, con antecedente de hipertensión arterial con nula adherencia al tratamiento, dislipidemia y obesidad, quien consultó a primer nivel el día 13/09/2019 cefalea de fuerte intensidad, holocraneana, tinitus, episodio tónico clónico, y relajación de esfínteres, acudiendo a centro médico en garzón, fue realizado estudio de Tac cerebral donde se documenta hemorragia subaracnoidea.

Fue remitido a nuestra institución para vigilancia en UCI y realización de panangiografía, la cual no se ha realizado por no disponibilidad en el momento. Paciente quien durante vigilancia en la unidad presenta déficit neurológico, consistente en hemiplejia derecha, neuroimagen de control sin evidencia de progresión de cuadro hemorrágico.

Se solicita concepto del caso a nuestro servicio. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 56 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 OBJETIVO: Paciente en regular estado general, afebril, hidratada, no soporte vasopresor ni ventilatorio.

PA: 137/58 MMHG FC: 79 X MIN FR: 21 X MIN SO2: 98 % T: 36.8 CABEZA: sin evidencia de lesiones, mucosas húmedas, conjuntivas normo crómicas. TORAX: ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presente y simétricos. ABDOMEN: blando depresible no doloroso. EXTREMIDADES: moviliza 4 extremidades, sin déficit motor ni sensitivo.

NEUROLÓGICO: somnolienta, apertura ocular espontanea. paresia facial central derecha hemiplejia derecha de predominio braquial, glasgow: 14, 18/09/19: TAC CEREBRAL: en comparación al estudio previo del día 17/09/19 sin evidencia de cambios, se observa hemorragia subaracnoidea en cisternas de la base en el lado izquierdo e interhemisférica anterior con edema citotóxico frontal izquierdo, disminución de sangrado con respecto a tac inicial donde se evidenciaba lesión redonda en territorio de AC.

ANÁLISIS: Paciente con HSA HUNT y HESS actual de 3 Fisher 3 con alto riesgo de vasoespasmo en tac inicial. Actualmente cursa con síntomas de vasoespasmo en territorio de ACM izquierda. Requiere manejo con terapia triple H, nimodipina intravenosa y realización urgente de panangiografía y terapia endovascular para evitar riesgo de resangrado con el manejo de vasoespasmo.

Si no hay disponible el servicio realizar remisión urgente. IDX: -HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA FISHER III. HUNT AND HESS III -ANEURISMA CEREBRAL A DESCARTAR -HIPERTENSIÓN ARTERIAL -OBESIDAD TIPO II IMC 39 -DISLIPIDEMIA 19/09/2019 1:49:01 p. m. Intensivista TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 57 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Paciente con hemiparesia derecha, somnolienta, no responde a preguntas, deterioro neurológico.

Se indica realizar intubación orotraqueal como medida neuroprotectora, y ventilatoria e iniciar sedo analgesia. Requiere panangiografía de urgencia. pupilas isocorica. Se solicita TAC de cráneo urgente. Nota de intubación oro traqueal: Previa administración de fentanilo+ midazolam+ vecuronio. Se procede a realizar laringoscopia e intubación con tubo 7,5, fijado a 22 cm. 19/09/2019 3:13:39 p. m. Intensivista Con diagnósticos: Edema Cerebral Vasogénico? -Vasoespasmo cerebral? -Hemorragia subaracnoidea Fisher III -Aneurisma cerebral a descartar -Hipertensión arterial -Obesidad -Dislipidemia Paciente con deterioro neurológico, dado por hemiplegia derecha, sonmolencia marcada, no respuesta a preguntas, y vómito en número de 2.

Ahora con soporte ventilatoria, sin soporte vasopresor. Sin soporte inotropico. Bajo sedoanlagesia con fentanilo + midazolam. Con signos vitales: TA 127/76 (93) MMHG, FC 68 LPM, FR 16 RPM, temperatura 36. SO2 97%. Glucometrías 114 MG/Dl CP: Ruidos cardiacos regulares rítmicos, ruidos respiratorios presentes y simétricos. Abdomen: Blando depresible no masas Extremidades: Hemiplegia derecha Neurológico: RASS-5 bajo sedoanalgesica, pupilas isocoricas reactivas.

ANALISIS: Paciente en muy malas condiciones generales, por hemorragia subaracnoidea Fisher III, quien presento deterioro neurológico marcado, dado por somnolencia marcada sin respuesta a estímulos verbales, con respuesta a estimulo doloroso, hemiplegica, vómitos en número 2, por lo que se decide intubación orotraqueal como medida de neuroprotección y para proteger vía aérea.

Valorado por neurocirugía en la mañana impresinando vasoespasmo y edema vaso génico frontal, con HSA Fisher III. Se dejan medidas antiedema. Se solicita TAC de cráneo de control. Pendiente panagiografía prioritaria. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 58 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Alto riesgo de complicaciones como resangrado o vasoespasmo cerebral.

Se da información a familiares. Continua en UCI en espera de respuesta por EPS para remisión a sitio que cuente con panangiografía prioritaria. Se insiste desde el punto de vista de EPS para pronta respuesta a remisión. Se solicitan laboratorios, gases arteriales y radiografía de tórax. 19/09/2019 3:28:56 p. m. Intensivista GASES ARTERAILES DE CONTROL: PH 7,27.

PCO2 39. PO2 129. HCO3 17,8. EB -8,4. SO2 97. P/F 159. SODIO 136. POTASIO 3,39. CALCIO 1,19. CLORO 104. LACTATO 0,65. SE IDNICA BOLO DE SOLUCION 0,9. ACIDEMIA METABOLICA. HIPOKALEMIA LEVE. 19/09/2019 4:37:13 p. m. Intensivista Se solicita ambulancia medicalizada, traslado a Neiva - Bogotá. Aceptada en Bogotá en el hospital San Francisco. 19/09/2019 8:28:34 p. m. Cirugía General PROBLEMAS: Deterioro neurológico dado por hemiplegia derecha, necesidad de intubación orotraqueal y soporte ventilatorio, sedoanlagesia con fentanilo+ midazolam.

FC: 76 X MIN, FR: 18 X MIN, TA: 133/66, Tº: 36 ºC, SAT O2: 97 % CP: ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presentes y simétricos. ABDMEN: blando depresible no masas. EXTREMIDADES: hemiplegia derecha NEUROLÓGICO: RASS -5. bajo sedaonalgesia. pupilas isocoricas reactivas. ANALISIS: Paciente en malas condiciones generales con hemorragia subaracnoidea Fisher III, quien hoy presentó deterioro neurológico marcado, por lo que se decide intubación orotraqueal como medida de neuroprotección y para proteger vía aérea. no hay aún imágenes de TAC cerebral de control solicitado en la tarde.

Continua con medidas antiedema, pendiente panangiografía prioritaria. Alto riesgo de complicaciones. Continuo manejo en la unidad. En espera de respuesta por EPS para remisión a sitio que cuente con panangiografía prioritaria. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 59 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 20/09/2019 8:55:23 a. m. Medicina Interna Objetivo: regular estado general, bajo sedoanalgesia y soporte ventilatorio Presión arterial: 178/49 mmHg Frecuencia cardiaca: 66 x min Frecuencia respiratoria: 20 x min Saturación: 91 % Temperatura 38 peso 88 kg talla 1.50 mts IMC 39 glucometría 171 mg/dl balance hídrico: líquidos administrados: 4200 cc líquidos eliminados: 2800 cc Gasto urinario: 1.32 cc/kg/hora cabeza externamente normal. cp: ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presente y simétricos. abdomen: blando depresible no doloroso. extremidades: hemiparesia derecha neurológico: bajo sedoanalgesia Análisis y plan Paciente en la quinta década de la vida, de base con hipertensión arterial con nula adherencia al tratamiento, dislipidemia y obesidad que consulta por cefalea con banderas rojas documentándose hemorragia subaracnoidea.

Al no haber disponibilidad de panangiografía está a la espera de remisión a Hospital San Francisco de Bogotá. Actualmente sin soporte vasopresor o inotrópico, se consideró protección de vía aérea por tendencia a la somnolencia y focalización sugestivo de vasoespasmo de ACM. Neuroimagen sin progresión de cuadro hemorrágico conocido, ventrículos libres y línea media centrada con ligeros signos de edema cerebral.

Continuamos observación clínica a la espera de completar trámite de remisión. Se ha administrado información a la familia al respecto. 20/09/2019 10:53:15 a. m. Neurocirugía OBJETIVO: Paciente en malas condiciones generales. con ventilación por tubo orotraqueal, bajo sedoanalgesia. PA: 178/50 MMHG FC: 66 X MIN FR: 20 X MIN SO2: 91 % T: 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 60 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 CABEZA: sin evidencia de lesiones, mucosas húmedas, conjuntivas normocromicas.

Tórax: ruidos cardiacos regulares y rítmicos, ruidos respiratorios presente y simétricos. Abdomen: blando depresible no doloroso. Extremidades: moviliza 4 extremidades, sin déficit motor ni sensitivo. Neurológico: somnolienta, apertura ocular espontanea, paresia facial central derecha hemiplejia derecha de predominio braquial, glasgow: 14.

Análisis: Paciente con HSA HUNT y HESS actual de 3 Fisher 3 con alto riesgo de vasoespasmo en tac inicial. El día de ayer con deterioro del estado neurológico, por lo que requirió intubación orotraqueal y neuroproteccion. Paciente quien se considera cursa con síntomas de vasoespasmo en territorio de ACM izquierda. Requiere manejo con terapia triple H, nimodipina intravenosa y realización urgente de panangiografía y terapia endovascular para evitar riesgo de resangrado con el manejo de vasoespasmo.

Pendiente remisión para manejo. 20/09/2019 2:18:53 p. m. Intensivista Análisis: Paciente en muy malas condiciones generales, por hemorragia subaracnoidea Fisher III, quien presentó deterioro neurológico marcado, dado por somnolencia marcada sin respuesta a estímulos verbales, hemipléjica, requiriendo intubación orotraqueal como medida de neuroproteccion y para proteger vía aérea.

TAC de cráneo de control evidencia área de isquemia frontoparietal izquierdo. Isquemia en territorio de ACM. Se indica soporte vasopresor. Se aumentan líquidos basales. Se suspende antihipertensivo. Se disminuye dosis de manitol. Continua con nimodipina para manejo de vasoespasmo vía oral (no hay endovenoso). Se da información a familiares.

Continua en UCI. En espera de respuesta por EPS para remisión a sitio que cuente con panangiografía urgente. Se insiste desde el punto de vista de EPS para pronta respuesta a remisión. Se solicitan laboratorios, gases arteriales y radiografía de tórax. 20/09/2019 2:33:04 p. m. SE INICIA INSULINA 20/09/2019 7:56:33 p. m Medicina Interna SIGNOS VITALES: TA 102/58 (71) MMHG, FC 54 LPM, FR 19 RPM, TEMPERATURA 36.5 SO2 94%.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 61 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 GLUCOMETRIAS 215 -176 MG/DL. normocefala, pupilas midriáticas no reactivas a la luz 5 cm de diámetro, reflejo corneal negativo, reflejo carinal negativo ORL: mucosas hidratadas tubo orotarqueal permeable sin secreciones TORAX buena mecánica ventilatoria, ruidos cardiacos rítmicos, no soplos no hay s3, no s4, pulmones bien ventilados sin sobreagregados ABDMEN: blando depresible no masas. no hay signos de irritacion peritoneal ruidos intestinales presentes EXTREMIDADES: llenado capilar menor de 3 segundos NEUROLOGICO: RASS -5. bajo sedaonalgesia. pupilas midriáticas no reactivas a la luz, hemilpejia derecha.

Líquidos Administrados 2672 CC- eliminados 3100 CC. balance de líquidos +428 CC. gasto urinario cc/k/h. Análisis: Paciente en muy malas condiciones generales, por hemorragia subaracnoidea Fisher III, quien presentó deterioro neurológico marcado, dado por somnolencia marcada sin respuesta a estímulos verbales, hemiplegica, requiriendo intubación orotraqueal como medida de neuroprotección y para proteger vía aérea.

TAC de cráneo de control evidencia área de isquemia frontoparietal izquierdo. Isquemia en territorio de ACM. Se indica soporte vasopresor. Se aumentan líquidos basales. Se disminuye dosis de manitol. Continua con nimodipina para manejo de vasoespasmo vía oral (no hay endovenoso). Paciente con compromiso neurológico mayor por lo cual se considera tomar TAC de cráneo simple para evidenciar compromiso de sangrado, continua en UCI.

En espera de respuesta por EPS para remisión a sitio que cuente con panangiografía urgente. Se insiste desde el punto de vista de EPS para pronta respuesta a remisión. Paciente con mal pronóstico a corto y largo plazo. 20/09/2019 9:58:47 p. m. Medicina Interna ANALISIS: Paciente en muy malas condiciones generales, por hemorragia subaracnoidea Fisher III, quien presentó deterioro neurológico marcado, dado por somnolencia marcada sin respuesta a estímulos verbales, hemiplegica, requiriendo intubación orotraqueal como medida de neuroprotección y para proteger vía aérea.

TAC de cráneo de control evidencia área de isquemia frontoparietal izquierdo. isquemia en territorio de ACM. Se indica soporte vasopresor. Se aumentan líquidos basales. Se disminuye dosis de manitol. Continua con nimodipina para manejo de vasoespasmo vía oral (no hay endovenoso). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 62 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Paciente con compromiso neurológico mayor por lo cual se considera tomar TAC de cráneo simple para evidenciar compromiso de sangrado, continua en UCI.

En espera de respuesta por EPS para remisión a sitio que cuente con panangiografía urgente. Se insiste desde el punto de vista de EPS para pronta respuesta a remisión. Paciente con pupilas midriáticas no reactivas a la luz, no reflejos corneal y carinal se suspende sedación para valorar estado de la paciente se interconsulta a neurocirugía, paciente con mal pronóstico a corto y largo plazo.

Plan: Interconsulta a neurocirugía SSN al 0.45 % mas 1 ampolla de potasio pasar 100 cc/hora colocar línea central. 20/09/2019 10:38:13 p.m. Medicina Interna OBJETIVO: Paciente en malas condiciones generales la cual presentó deterioro neurológico, dado por hemiplejia derecha, somnolencia marcada, no respuesta a preguntas, y vómitos en número de 2, que requirió intubación orotraqueal el día de ayer, ahora con soporte ventilatorio invasivo, con soporte vasopresor noradrenalina por estar con tendencia a la hipotensión arterial.

Sin soporte inotrópico. Se suspendió sedoanlagesia, en malas condiciones generales. SIGNOS VITALES: TA 129/61 (83) mmhg, fc 60 lpm, fr 18 rpm, temperatura 36.5 so2 99%. GLUCOMETRIAS 215 -176 mg/dl. Normocefala, pupilas midriáticas no reactivas a las luz, reflejo corneal negativo, reflejo carinal negativo ORL: mucosas hidratadas tubo orotarqueal permeable sin secreciones TÓRAX: buena mecánica ventilatoria, ruidos cardiacos rítmicos, no soplos no hay s3, no s4, pulmones bien ventilados sin sobreagregados ABDOMEN: blando depresible no masas. no hay signos de irritacion peritoneal ruidos intestinales presentes EXTREMIDADES: llenado capilar menor de 3 segundos neurológico: rass -5. pupilas midriáticas no reactivas a la luz, hemiplejia derecha.

GASES ARTERIALES: 20/09/2019 HORA: 21:36 HORAS PH: 7.21 PCO2: 41.8 PO2: 136.5 HCO3: 16.6 BE: - 10.6 PAFI: 273 NA: 167.7 K: 2.46 CA: 1.40 LACTATO: 0.66 acidosis metabólica con hipernatremia e hipokalemia TAC CRANEAL SIMPLE: 20/09/2019 isquemia frontoparietal izquierdo que compromete la ACM, hemisferio izquierdo. edema cerebral. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 63 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 ANALISIS: paciente en muy malas condiciones generales, por hemorragia subaracnoidea Fisher iii, quien presentó deterioro neurológico marcado, dado por somnolencia marcada sin respuesta a estímulos verbales, hemiplegica, requiriendo intubación orotraqueal como medida de neuroprotección y para proteger vía aérea. tac de cráneo de control evidencia área de isquemia frontoparietal izquierdo. isquemia en territorio de ACM. se indica soporte vasopresor. se aumentan líquidos basales. se disminuye dosis de manitol. continua con nimodipina para manejo de vasoespasmo vía oral (no hay endovenoso). paciente con compromiso neurológico mayor por lo cual se considera tomar tac de cráneo simple para evidenciar compromiso de sangrado, continua en UCI.

En espera de respuesta por EPS para remisión a sitio que cuente con panangiografía urgente. Se insiste desde el punto de vista de EPS para pronta respuesta a remisión. Paciente que en el día de hoy presenta mayor deterioro de su cuadro neurológico, pupilas midriáticas no reactivas a la luz, no reflejos corneal y carinal se suspende sedación para valorar estado de la paciente.

Se llama a neurocirugía, paciente con mal pronóstico a corto y largo plazo. Se alerta al equipo de trasplante por posible donador. 20/09/2019 11:20:15 p. m. NOTA DE REVALORACION NEUROCIRUGIA Se atiende llamado de servicio de uci, quienes refieren deterioro neurológico de la paciente, con hallazgo pupilas midriáticas, no reactivas la luz.

SIGNOS VITALES: TA 114/50 (71) MMHG, FC 58 LPM, FR 19 RPM CABEZA Y CUELLO: normocefala, pupilas midriáticas no reactivas a la luz 5 cm de diámetro, reflejo corneal negativo, reflejo carinal negativo ORL: mucosas hidratadas tubo orotraqueal permeable sin secreciones TORAX: ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, pulmones bien ventilados sin sobreagregados ABDMEN: blando depresible no masas.

No hay signos de irritación peritoneal ruidos intestinales presentes EXTREMIDADES: llenado capilar menor de 3 segundos NEUROLOGICO: paciente inconsciente, pupilas midriáticas no reactivas a la luz, reflejo corneal negativo, reflejo carinal negativo. TAC CRANEAL SIMPLE 20/09/2019: vasoespasmo grave severo con infartos multiples cerebrales y edema cerebral generalizado con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 64 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 borramiento de todo el espacio subaracnoideo tanto de la base con la convexidad cerebral.

ANALISIS: Paciente conocida por el servicio, se atiende llamado de servicio de unidad de cuidados intensivos, que refiere deterioro neurológico de la paciente. al examen físico paciente con pupilas midriáticas, no reactivas a la luz, ausencia de reflejo carinal y corneal. Se examina TAC cerebral de control donde se evidencia vasoespasmo grave severo con infartos múltiples cerebrales y edema cerebral generalizado con borramiento de todo el espacio subaracnoideo tanto de la base con la convexidad cerebral.

No está indicado en este momento como esta su condición médica neurológica realizar ningún procedimiento quirúrgico por parte del servicio de neurocirugía. 20/09/2019 11:42:22 p. m. Medicina Interna ANALISIS: Paciente en muy malas condiciones generales, por hemorragia subaracnoidea Fisher III, quien presentó deterioro neurológico marcado, dado por somnolencia marcada sin respuesta a estímulos verbales, hemiplegica, requiriendo intubación orotraqueal como medida de neuroprotección y para proteger vía aérea.

TAC de cráneo de control evidencia área de isquemia frontoparietal izquierdo. Isquemia en territorio de ACM. Se indica soporte vasopresor. Se aumentan líquidos basales. Se disminuye dosis de manitol. Continua con nimodipina para manejo de vasoespasmo. Paciente con compromiso presenta mayor deterioro de su cuadro neurológico, pupilas midriáticas no reactivas a la luz, no reflejos corneal y carinal se solicita TAC craneal simple con vasoespasmo severo con infarto múltiples cerebrales y edema cerebral generalizado con borramiento de todo el espacio subaracnoideo tanto de la base con la convexidad cerebral, valorado por neurocirugía quien considera que no está indicado en este momento como esta su condición médica neurológica realizar ningún procedimiento quirúrgico por parte de este servicio, se suspende sedación para valorar estado de la paciente.

Paciente con mal pronóstico a corto y largo plazo. Paciente se comenta el estado de la misma con el esposo y nuera se explica manejo y pronóstico los cuales entienden y aceptan, se interconsulta a bioética. 21/09/2019 9:34:28 a.m. Neurocirugía SUBJETIVO: No refiere nada, bajo sedación TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 65 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 OBJETIVO: Pésimas condiciones generales con deterioro neurológico de la paciente, con hallazgos pupilas midriáticas, no reactivas la luz.

EXAMEN FISICO - SIGNOS VITALES: TA 114/50 (71) MMHG, FC 58 LPM, FR 19 RPM - CABEZA Y CUELLO: normocefalea, pupilas midriáticas no reactivas a la luz 5 cm de diámetro, reflejo corneal negativo, reflejo carinal negativo. - ORL: mucosas hidratadas tubo orotraqueal permeable sin secreciones - TORAX: ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, pulmones bien ventilados sin sobreagregados -abdomen: blando depresible no masas. no hay signos de irritación peritoneal ruidos intestinales presentes - EXTREMIDADES: llenado capilar menor de 3 segundos. - NEUROLOGICO: pupilas midriáticas no reactivas a la luz de 6 mm de diámetro, reflejo corneal negativo, reflejo carinal negativo. reflejo fotomotor negativo, oculocefalogiros negativos, se considera que la paciente se encuentra en muerte cerebral.

ANALISIS: Paciente conocida por el servicio, con deterioro neurológico severo. Al examen físico paciente con pupilas midriáticas, no reactivas a la luz, ausencia de reflejo carinal y corneal. Se examina TAC cerebral de control donde se evidencia vasoespasmo grave severo con infartos múltiples cerebrales y edema cerebral generalizado con borramiento de todo el espacio subaracnoideo tanto de la base con la convexidad cerebral.

No está indicado en este momento como esta su condición médica neurológica realizar ningún procedimiento quirúrgico por parte del servicio de neurocirugía. Se considera que la paciente actualmente se encuentra en muerte cerebral. 21/09/2019 11:25:01 a. m. Medicina Interna SUBJETIVO No respuesta neurológica PROBLEMAS - Muerte cerebral - Lesión cerebral severa - Infarto hemisférico TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 66 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 SUBJETIVO: No refiere nada, bajo sedación objetivo: Pésimas condiciones generales con deterioro neurológico de la paciente, con hallazgos pupilas midriáticas, no reactivas la luz.

Análisis: Se trata de paciente con lesión neurológica severa con vasoespasmo con compromiso de territorio amplio a nivel cerebral en quien neurocirugía considera muerte cerebral, dado esto se considera manejo de soporte, en revista se comunica ampliamente a familiares plan continua manejo de soporte. 21/09/2019 3:37:31 p. m. Medicina Interna Plan continua manejo de soporte. 21/09/2019 10:04:09 p. m. CIRUGÍA GENERAL - NEUROLOGICO: Pupilas midriáticas no reactivas a la luz de 6 mm de diámetro, reflejo corneal negativo, reflejo carinal negativo.

Reflejo fotomotor negativo, oculocefalogiros negativos, se considera que la paciente se encuentra en muerte cerebral. Piel marmórea. ANALISIS: Paciente con muerte encefálica. En choque refractario. Con dosis supranormales de noradrenalina, con livideces generalizadas. Sin posibilidad de paso de CVC para vasopresor dual por las pésimas condiciones.

Altas posibilidades de parada cardíaca. código lila. 22/09/2019 8:00:51 a. m. Medicina Interna SIGNOS VITALES: TA 40/10 MMHG, FC 78 LPM, FR 14 RPM, TEMPERATURA 35.7. SO2 85%. GLUCOMETRIAS 134 MG/DL. NORMOCEFALA, pupilas midriáticas no reactivas a la luz, reflejo corneal negativo, reflejo carinal negativo ORL: mucosas hidratadas tubo orotraqueal permeable sin secreciones TORAX buena mecánica ventilatoria, ruidos cardiacos rítmicos, no soplos no hay S3, no S4, pulmones bien ventilados con sobreagregados roncos en ambos campos pulmonares ABDOMEN: blando depresible no masas. no hay signos de irritación peritoneal ruidos intestinales presentes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 67 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 EXTREMIDADES: Llenado capilar mayor de 5 segundos neurológico: pupilas midriáticas no reactivas a la luz, hemiplejia derecha.

ANÁLISIS: Paciente en muy malas condiciones generales, por hemorragia subaracnoidea Fisher III, quien presentó deterioro neurológico marcado, dado por somnolencia marcada sin respuesta a estímulos verbales, hemipléjica, requiriendo intubación orotraqueal como medida de neuroprotección y para proteger vía aérea. TAC de cráneo de control evidencia área de isquemia frontoparietal izquierdo.

Isquemia en territorio de ACM. Se indica soporte vasopresor. Se aumentan líquidos basales paciente con compromiso presenta mayor deterioro de su cuadro neurológico, pupilas midriáticas no reactivas a la luz, no reflejos corneal y carinal se solicita TAC craneal simple con vasoespasmo severo con infarto múltiples cerebrales y edema cerebral generalizado con borramiento de todo el espacio subaracnoideo tanto de la base con la convexidad cerebral, valorado por neurocirugía quien considera que no está indicado en este momento como esta su condición médica neurológica realizar ningún procedimiento quirúrgico por parte de este servicio y muerte cerebral paciente con mal pronóstico a corto y largo plazo.

Paciente se comenta el estado de la misma con el esposo y nuera, hijos se explica manejo y pronóstico los cuales entienden y aceptan, paciente con mal estado general y pronóstico reservado. De lo anterior, se destaca en los registros de enfermería lo siguiente: Por su parte Ecoopsos EPS-S, aportó los siguientes datos de referencia: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 68 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 De acuerdo con lo anterior, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva remitió los correos electrónicos mediante los cuales comunicó a Ecoopsos E.P.S. lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 69 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Por su parte, las declaraciones rendidas en el plenario manifestaron lo siguiente: Wilson Andrés Polo Orcasitas: Neurocirujano del Hospital de Garzón Huila.

Atendió la paciente los días 13, 14, 15, 16 de septiembre de 2019, con diagnóstico de hemorragia subaracnoidea realizado con estudio tomográfico, el cual fue confirmado por este. Manifestó que el manejo inicial consistía en estabilizar con vigilancia neurológica en la UCI e iniciar remisión para manejo integral en una institución de mayor nivel de complejidad.

Dio la orden y la solicitud de remisión en el momento de la valoración. Mencionó que como médico le corresponde hacer la solicitud, pero los trámites ante la EPS son de tipo administrativo. Alude a que la solicitud debe contener un resumen de la historia clínica que incluye motivo de consulta, estado actual en cuanto al examen físico, los manejos dados, estudios diagnósticos, además las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 70 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 indicaciones de remisión ya se para manejo integral, realización de exámenes especializados, valoración especializada.

Señaló que la paciente debía ser remitida a una institución de tercer nivel que contara con los servicios de arteriografía cerebral, servicios de microcirugía vascular cerebral o terapia endovascular, que son las dos alternativas de manejo para los aneurismas rotos que era la patología de la paciente, además de Unidad de cuidado intensivo.

En cuanto a las EPS en Neiva o en el departamento del Huila que contaban con habilitación para las condiciones de la paciente, aclaró que solo trabajó en Garzón y Bogotá, y que, por tradición, sabe que en el Moncaleano podía tener los requerimientos, pero no estaba en condición de afirmarlo. Arguyó que más que remitir, lo que indicó en la remisión es los servicios que requiere el paciente.

En su condición de médico hace la solicitud y la deja en la historia clínica, el ente administrativo se encarga de hacer la remisión y entrega la información a la EPS que es la que determina donde y cuando, pero desconoce el trámite administrativo. Adujo que es neurocirujano egresado desde el año 2019, ejerciendo en Bogotá casi 5 años la especialidad.

En cuanto a las condiciones de la paciente mencionó que ingresó con dolor de cabeza, pero el estado neurológico, consciente, orientada, no tenía limitación con sus extremidades, su condición era estable en ese momento. Durante su estadía en el centro hospitalario su cuadro fue estacionario, lo que implicaba que no hubo deterioro en sus constantes vitales, en su funcionamiento neurológico y estaba con un adecuado control sintomático, no se deterioró ni empeoro, se mantuvo estable.

También manifestó que el plan de manejo consistió en trasladar la paciente a la UCI para hacer una adecuada vigilancia neurológica e iniciar manejo sintomático y una serie de medicamentos protectores para una de las complicaciones que tiene la hemorragia subaracnoidea que es el vasoespasmo, al mismo tiempo solicitar la remisión a un centro de manejo de mayor complejidad.

Mencionó que uno de los factores de riesgo en la aneurisma es la hipertensión no controlada, siendo un factor de riesgo para la ruptura, aseguró que es posible que haya un tipo de relación entre la hipertensión no controlada, la aparición del aneurisma y la ruptura. Afirmó que la atención suministrada por él se ajustó a los protocolos y lex artis, fue completa y se hizo lo que había que hacer a la paciente.

La indicación de la remisión era para manejo integral en una institución que contara con todas las herramientas diagnósticas y terapéuticas para el manejo de paciente que son la panangiografía y las dos modalidades de tratamiento que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 71 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 son la microcirugía y terapia endovascular.

Adujo que, los aneurismas cerebrales tienen dos formas de tratamiento, la primera es la microcirugía que es una técnica de cirugía abierta que como su nombre lo indica se eleva un fragmento del cráneo, se busca el aneurisma y se pone un clip o gancho en el mismo para evitar que haya paso de sangre y evitar que se pueda volver a romper.

La otra es la de los manejos endovasculares, o terapia endovascular que son diferentes tipos, consiste en sellar el aneurisma desde adentro y se utilizan varios dispositivos como los codis, stents o visores de flujo, pero más allá de esas dos alternativas no existen otras aprobadas para el manejo de aneurismas. En cuanto a la importancia del manejo las primeras 24 horas del aneurisma, precisó se divide en dos pasos, la primera estabilización del paciente ya que el sangrado puede generar una serie de complicaciones sistémicas falla cardiaca, alteraciones respiratorias, que si ocurren en el cortísimo plazo, existe un fenómeno de aparición tardía que es más o menos al tercer día que se llama vasoespasmo, en donde básicamente ocurre un colapso de los vasos sanguíneos que termina en un infarto cerebral, la segunda parte consiste en ocluir o tapar el aneurisma para evitar que puedan ocurrir nuevos fenómenos de resangrado que están asociados con una mayor morbilidad, déficit neurológico, lesiones neurológicas graves, hasta mortalidad.

Que está escrito que los aneurismas deben tratarse con la mayor prontitud posible dentro de las 24 horas, sobre todo para disminuir el riesgo de que haya un resangrado al ocluir el aneurisma, para dar tratamiento a la segunda complicación que es el vasoespamo, pero todo puede quedar supeditado a la estabilización y el manejo de la fase inter aguda del aneurisma cerebral.

Que en el caso de la paciente del proceso se logró estabilizar en urgencias con el manejo de la cefalea, control de cifras tensionales, los cuidados y la vigilancia neurológica se realizó en las primeras 24 horas. El siguiente paso que debía hacerse era la arteriografía, lo que le permitía determinar más allá de toda duda cuál era el aneurisma, su locación y con base a eso determinar cuál era la mejor alternativa de tratamiento, sin ese estudio diagnóstico la determinación final sobre cuál era el mejor momento para su intervención no era tan clara.

Aclaró que la escala de Hunt y Hess se diseñó para mirar el riesgo de mortalidad quirúrgica y para este la mortalidad era del 30%; sin embargo, no es una muy buena escala para establecer el pronóstico funcional final de los pacientes. Aseguró que no puede hacerse una extrapolación directa, ejemplo, existe otra clasificación para mirar el riesgo de vasoespamo que es otra de las grandes complicaciones que genera morbimortalidad como la de la escala de Fisher o Fisher modificado que también estaba ahí que también tiene un impacto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 72 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 sobre la mortalidad, pero lo que tengo presente es que en el estudio oficial decía que era del 30%, pero ese valor no se puede extrapolar porque puede ser mayor o menor dependiendo del contexto del paciente, solo por esa clasificación no se puede establecer.

Argumentó que en el hospital de Garzón no había equipos, recursos ni tecnología para darle manejo a la paciente, por eso se ordenó la remisión inmediata. El 14 de septiembre a las s11.31.56 se registró el plan en la historia clínica y manifestó que la ausencia de remisión, demora y diagnóstico definitivo impide que se haga un tratamiento, pero es imposible saber el desenlace final del tratamiento realizado.

Manifestó que el vasoespasmo es una complicación inherente de la hemorragia subaracnoidea y es independiente del tratamiento que se le dé, puede tratarse sin necesidad de haber resuelto el aneurisma; sin embargo, el tratamiento muchas veces requiere procedimientos endovasculares que son los mismos con los que se hubiere ocluido el aneurisma; no obstante, tratado y resuelto el aneurisma no evita que haya complicaciones del vasoespasmo, es parte inherente de la enfermedad.

La terapia endosvascular es el manejo principal o más usado para resolver o tratar el aneurisma cerebral y una las vías más utilizadas para el manejo del vasoespasmo, cada vez se hace menos el manejo microquirúrgico y más el endovascular, pero eso depende de cada caso. Oscar Javier Gil Gutiérrez: Médico General del Hospital de Garzón Huila atendió a la paciente una sola vez, a su ingreso, la cual fue remitida con atención de Gigante con diagnóstico de convulsión y crisis hipertensiva, con diagnóstico clínico y síntomas iniciales que tuvo la paciente como lo fue elevación de la presión arterial, hipertensión y un episodio convulsivo, confirmando la crisis hipertensiva y se consideró que por haber tenido dolor de cabeza, la convulsión y crisis hipertensiva tenía signos de alarma y se requería descartar en evento cerebrovascular y que en ese momento ya habían pasado más de 6 horas, ya estaba por fuera de cualquier ventana terapéutica para enfermedad cerebro vascular.

Adujo que la paciente traía exámenes básicos del sitio de remisión, cuadro hemático normal, función renal normal, glicemia normal, y que en estos casos el manejo inicial es descartar que tenga sangrado o una zona isquémica, es decir, oclusión de una arteria a nivel cerebral, básicamente el abordaje inicial es tomar un aneurisma, por eso se le indicó la tomografía de cráneo simple que fue el examen que finalmente mostró los hallazgos de la paciente.

La paciente de base era hipertensa, según lo que ella misma manifestaba. La hipertensión está relacionada con el evento cerebro vascular que padeció, es una de las principales causas, especialmente de tipo hemorrágico. La paciente manifestó estar en tratamiento para la hipertensión TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 73 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 con Losartan, pero no había adherencia adecuada al tratamiento; es decir, no se tomaba el medicamento en la dosis ni las frecuencias indicados para el control efectivo de la presión arterial.

En cuanto a la hemorragia subaracnoidea mencionó que es un sangrado que se presenta debajo de las meninges que se llaman la región aracnoidea, la causa es que se rompe un vaso sanguíneo y hay una extravariación de sangre debajo de esa membrana aracnoidea, por ello su nombre. Cuando hace la observación, la paciente tenía esa patología, la confirmación es ver la imagen y ubicar el sangrado en el sitio, pero el diagnóstico presuntivo antes de eso es que pueda tener un evento cerebro vascular por los síntomas que tenía, aunque hay otras causas que puedan generar esos mismos síntomas como masa intracerebral, proceso infeccioso intracerebral, y en ese momento es una de las sospechas diagnósticas pero no la única, pero es la más frecuente y teniendo en cuenta el cuadro clínico era lo más probable, pero no era que cuando la vió estuviera diagnosticado, porque se da es por la imagen y en un primer nivel no tienen ese tipo de imagen, ella llega es para confirmar o descartar inicialmente eso o bien fuera una oclusión que puede ser lo más frecuente.

Manifestó que la hipertensión no contralada genera este tipo de patología en todo tipo de paciente, si es frecuente que genere este tipo de eventos, pero no en todos, pues la medicina y la biología no es de certezas sino de probabilidades, con ello existe una probabilidad alta de que un paciente que no se trate pueda tener este tipo de eventos.

En cuanto a la relación causal del aneurisma con hipertensión, se habla es de un sangrado intracerebral, no hay relación entre el aneurisma e hipertensión arterial, con la aparición del aneurisma no, pero con la ruptura del aneurisma sí. Si en algún momento le han encontrado aneurisma probablemente puede ser con malformación de vasos sanguíneos, probablemente ya lo tenía, pero la hipertensión hace que se rompa porque es una zona donde el vaso sanguíneo es débil.

Luis Alejandro Viteri Álvarez: Médico internista que atendió la paciente: Dos valoraciones ingreso, a la UCI Garzón 13 de septiembre de 2019 a las 0.58, otra del 16 de septiembre de 2019. La primera atención ingresó a la UCI derivada del servicio de urgencias a donde llegó por cuadro de alteración del estado de conciencia. La paciente fue valorada por el neurocirujano de turno quien la deriva a la unidad de cuidado intensivo para monitorización y para que continúe el trámite de remisión a un nivel de mayor complejidad para la toma de panangiografía en ese momento se hace valoración y se inicia el tratamiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 74 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 indicado para esta patología y se continua con el trámite de la remisión ya iniciado por el neurocirujano que la valoró en primera instancia. La atención del 16 de septiembre, la encontró en UCI, le continuó manejo indicado, así como los trámites de remisión, saliendo de la institución a las 11.30 de la tarde al hospital Moncaleano de Neiva, se hizo entrega de la paciente al médico de la ambulancia. Manifestó ser médico internista con experiencia desde 2017 en cuidado intensivo, que la paciente estaba en aparente en buen estado general sin focalización neurológica, estabilidad hemodinámica, profilaxis anticonvulsionante, manejo antiespasmo para su hemorragia.

Manejo antiespamódico: la hemorragia cerebro vascular que produce vasoespasmo en las arterias cerebrales por un proceso fisiológico de la extravasación de sangre, para evitar el espasmo se utiliza anticonvulsivos. Se remitió a la UCI para vigilancia y monitorización, pues la hemorragia subaracnoidea requiere de cuidados especiales y monitorización continúa dadas las complicaciones que se pueden presentar.

Adujo que en el estado neurológico de ingreso no se ve que hubiera déficit neurológico o motor y el estado de conciencia de la paciente era aceptable. Solo se dio manejo al espasmo cerebral la profilaxis anticonvulsionante y la vigilancia hemodinámica, por indicación de neurocirugía tocaba realizarle una panangiografía con el objetivo de llegar a la etiología del sangrado y tomar la conducta necesaria, pero eso no se hace en el Hospital de Garzón. Precisó que, de acuerdo con la literatura descrita, la hemorragia subaracnoidea es un evento cerebro vascular con alto riesgo de complicaciones, que anotó en la historia clínica vasoespasmo resangrado, entonces se puede realizar el manejo endovascular neuroquirúrgico lo más pronto posible y mejorar el pronóstico a corto plazo, de ahí la remisión que se hizo desde el primer momento de ingreso a urgencia y se continuo la estancia en la UCI.

Jaime Ruíz Muñoz: Atendió la paciente en el turno del 14 de septiembre día y noche. El diagnóstico era hemorragia subaracnoidea espontanea Fisher III hun hess I con aneurisma de arteria cerebral comunicante posterior roto y un episodio convulsivo secundario, con cefalea intensa, hipertensión arterial crónica por historia clínica, obesidad por historia clínica insuficiencia aortica moderada, insuficiencia nitral leve a moderada.

Que sus signos vitales al momento de valoración, eran estable, con cifras tensionales normales, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 75 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 frecuencia cardiaca normal, respiración normal, saturación mayor de 90 sin déficit neurológico asintomática la paciente.

El diagnóstico de ingreso de la paciente fue hecho por el neurocirujano y confirmado por TAC cerebral; que la recibió como especialista en la UCI y que esta ingresó con indicación de vigilancia neurológica a la espera de que fuera aceptada en la UCI de tercer nivel de un hospital de mayor categoría, porque necesitaba una panangiografía y que le dieran manejo por neurocirugía endovascular.

Que desde el ingreso, el neurocirujano solicitó el traslado a UCI mientras se hacía el trámite a tercer nivel, se atendió, vigiló que la paciente no presentara deterioro o si lo presentaba atenderla; en este caso, la paciente no presentó complicación, estuvo asintomática, sin cefalea, sin déficit neurológico, a la espera de la realización de la panangiografía cerebral o arteriografía cerebral que probablemente sería endovascular para la paciente.

Adujo que la recibió en su turno y la entregó al otro día, pero en la historia clínica se evidencia que estuvo cerca de 24 horas en UCI. Desde el ingreso el neurocirujano establece que se le haga un diagnóstico a través de la arteriografía cerebral porque esta dice el sitio de ruptura e indica el manejo quirúrgico, el abordaje se planteó que fuera por vía endovascular identificando el sitio del sangrado, es prioritario saber dónde está el sangrado para así mismo hacer la intervención. Como en Garzón no hay manejo endovascular ni como hacer la arteriografía endovascular no existen los medios diagnósticos, neurocirugía la traslada a UCI mientras es aceptada, mientras se asegura cama UCI por la EPS, por tanto, debe ser monitorizada.

Adujo que el proceso de aceptación demora dependiendo de la disponibilidad de cama, donde se encuentre la especialidad para el tratamiento o donde se encuentre con el recurso diagnóstico, en este caso, una vez el paciente ha sido aceptado, se traslada. Un paciente crítico, con una lesión de riesgo, el neurocirujano dice que se le explica bien a la familia el riesgo de que el paciente se deteriore, que vuelva a resangrar, vuelva a convulsionar; porque convulsionó antes del ingreso, haga falla respiratoria, incluso una arritmia, incluso que se muera, en este caso, el mejor sitio para vigilar a un paciente minuto a minuto, segundo a segundo es la UCI, por eso se traslada a esa unidad y una vez asegurada la cama en el sitio donde se le va dar el tratamiento definitivo, según criterio del especialista tratante, se traslada, existe riesgo desde el mismo ingreso, se puede morir, se puede deteriorar, puede hacer falla respiratoria, puede requerir los soportes que se utilizan en una unidad de cuidado intensivo, ventilación mecánica, soporte vasopresor, soporte inotrópico, reanimación con líquidos, manejar una arritmia, todas esas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 76 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 complicaciones se pueden presentar y por eso hay que vigilar al paciente.

Afortunadamente para la paciente no se presentó ninguna complicación durante el tiempo que estuvo en la UCI de Garzón, no tuvo deterioro neurológico y se fue totalmente asintomática a la ciudad de Neiva, por eso es perentorio hacer la vigilancia por los riesgos. Ahora, un paciente no se puede remitir sin haber asegurado la cama, porque en el camino puede presentar las complicaciones dichas, incluso se puede morir y el paciente sin asegurar la cama de UCI en el tercer nivel no se puede remitir, porque eso va en contra de la ley, sería como el paseo de la muerte.

Un paciente se le asegura la cama, se vigila que se estabilice. Desde el punto de vista médico el paciente llega a la UCI remitido con órdenes precisas, plan de manejo, las cuales se cumplen, no se pueden cambiar, y en este caso, estuvo estable, su vigilancia fue estricta y no hubo deterioro neurológico. El neurocirujano es el especialista del área y es quien considera que debe hacerse un diagnóstico asertivo a través de la panangiografía, no siendo su área para manifestarse al respecto, la arteriografía demuestra donde está el roto para poner el parche, y se puede poner rajando, abriendo el cráneo y buscando la arteria o vía endovascular y por imágenes viendo donde está la fuga, de acuerdo a eso, ponen el parche, el especialista consideró que ese era el manejo que debe darse al paciente y con ese diagnóstico, la remite antes de entrar a la UCI, con ese resultado consideró que debía hacerse el tratamiento.

Alexander Rivera Amaya: Auxiliar de referencia y contra referencia del Hospital de Garzón Huila. Manifestó que, en todo trámite de remisión, al momento de recibir la remisión se descarga y la comentan con la red disponible en la ciudad de Neiva, todas las IPS que tengan el servicio de urgencias habilitado sin importar que contrato tengan con la respectiva EPS, mencionando las diversas instituciones con las cuales se comentó, es el proceso sin importar la seguridad social que tenga.

Aseguró que el diagnóstico es importante, porque en este caso tenía requerimiento por parte del neurocirujano que fue quien colocó el trámite de la paciente en remisión y la especificación era mayor nivel de complejidad, es decir, cuarto nivel con requerimiento de UCI adultos, eso hace que sea más reducida la disponibilidad de camas y están limitados a que la EPS que es la encargada y responsable de ubicarlo no solamente en Neiva sino donde esté disponible lo que el paciente necesite, por eso siempre se hace énfasis a los familiares de que la remisión no está hecha ni para una ciudad ni institución específica sino para las necesidades que tenga el paciente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 77 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Durante el trámite que se tuvo con la paciente, 2 días 17 horas y 15 minutos, fue el tiempo exacto que duró el trámite, se estuvo comentando por la entidad, pero no hubo la respuesta esperada de la EPS, solo recibieron respuestas de las IPS de la no disponibilidad de camas, sobre las 12.30 del 16 de septiembre recibieron la aceptación del hospital de Neiva.

Para el trámite de la remisión se requería la remisión o anexo técnico 09 estipulado por el Ministerio de Salud y la respectiva evolución que realiza el médico especialista del servicio donde se encontraba la paciente, en este caso, UCI adultos. No se necesitaba autorización de la EPS, solo la aceptación del usuario en la unidad de cuidado intensivo disponible.

La demora en la aceptación era que alguna de las IPS, dieran respuesta de aceptación o la EPS dieran alguna otra aceptación dentro o fuera del departamento. La demora fue la no disponibilidad de camas en las diferentes IPS-S, en este caso para la ciudad de Neiva, porque en algunos momentos se contempla de pronto una opción de sacarlo con una prioridad, pero en este caso no se podía, porque el paciente requería de una UCI por lo que no se podía desmejorar el servicio que tenía actualmente.

Aseguró que la entidad responsable de ubicar la paciente en el servicio requerido es la EPS, en este caso, ECOOPSOS, la paciente fue comentada y solo fue aceptada el 16 por el Hospital de Neiva, las demás respuestas fue la no disponibilidad de camas al momento de comentarla. Adujo que no se obtuvo respuesta de la EPS, pero generalmente es la misma negativa de las IPS, la poca recepción fue la misma de la no aceptación por no disponibilidad de camas, pero estaban sujetos a que por la necesidad del usuario podría presentarse bien sea fuera del departamento, pero no se notificó por parte de la EPS de la ubicación de la paciente fuera la ciudad.

El diagnóstico con el cual fue remitida la paciente de hemorragia subaracnoidea de arteria comunicante posterior código I603, por requerimiento del neurocirujano Dr. Wilson Andrés Polo, siendo remitida para manejo integral por neurocirugía 4 nivel según el requerimiento de la remisión y en manejo de UCI adultos; de esta manera, así se hizo el requerimiento, manejo integral que requería manejo de neuroradiología intervencionista.

Ante el interrogante que recibida la paciente por la institución y definida la remisión, si se constata que el paciente vaya recibir los servicios en la institución receptora, manifestó que los requerimientos del paciente para su respectivo manejo se han puesto en conocimiento de las IPS-S y el Dr. Jorge Luis Manchola fue quien avaló la recepción del paciente para la institución, por ello se remite el documento original a las IPS-S EPS y Secretaría de Salud Departamental del requerimiento TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 78 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 que tiene cada institución y cada IPS dependiendo de su especialidad y manejo que requiera el paciente, para que lo aceptan o no, se entiende que si la IPS lo acepta es porque está en la capacidad de darle el manejo al usuario de acuerdo con el requerimiento del médico correspondiente.

Doris Andrea González Pinilla: intensivista del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, labora en el área de cuidado intensivo adultos. Llegó el 16 de septiembre de 2019 con cuadro de hemorragia subaracnoidea remitida para que se realizara un estudio específico que era una panangiografía, hizo ingreso a la unidad de cuidado intensivo porque esa patología debe ser de seguimiento estricto, posteriormente notifican que no hay estudio de panangiografía o no se está realizando en ese momento por lo cual se inicia remisión inmediata a otro centro que cuente con este procedimiento.

Aseguró que en ese momento estaba disponible el servicio, pero por alguna eventualidad que no recuerda, no se pudo. Tal procedimiento lo realiza un especialista en neurointervencionismo. Adujo no recordar si en la remisión venía definido el requerimiento de la panangiografía, pero al momento de ingresar se solicitó dicho estudio, insistiendo que no recuerda si venía remitida para eso.

En la unidad de cuidado intensivo se solicitó el procedimiento como cualquier otro, se pasó a autorización de la EPS, la EPS emitió la orden; el procedimiento se realiza en salas de hemodinamia, es decir, el quirófano, se realiza por el especialista de neurointervencionismo. Manifestó que el estudio se lleva a cabo en 24 horas, que es tiempo que se espera para realizar el estudio, pues en este tipo de patología esta estandarizado que los neurointervencionistas pueden dar un margen de hasta 24 horas para realizar el procedimiento.

Cuando llegó la paciente se dio el manejo porque el problema es que puede volver a sangrar y empeora el cuadro o puede presentar vasoespamo, que es una distensión en los vasos cerebrales, se le da medida para evitar que sangre, control de tensión arterial, control de signos vitales, por eso pasa a la unidad para monitoria estricta y controlar todos estos parámetros, se le da medicamento que evita el vasoespasmo cerebral para evitar el infarto cerebral, todo eso se le dio al ingreso de la UCI y se inició el trámite de remisión porque necesitábamos poderle realizar este estudio que no contábamos en ese momento en la institución. Cuando llegó a la unidad se cargó el estudio de panangiografía, eso se pasó a remisión, en remisión informaron que no se cuenta con el estudio en el momento entonces el compañero de turno, de una vez inicia trámite de remisión, se pasó nuevamente a referencia y ellos se encargan de tramitar la respuesta con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 79 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 la EPS, se insistió varias veces con la EPS para que dieran respuesta, sin obtener una respuesta pronta como se hubiera querido tener con la paciente.

Adujo que se verificó que existiera la solicitud de transferencia de la paciente, ya que queda cargado en el sistema; la paciente permaneció del 16 al 22 de septiembre, pero se carga una sola remisión que queda en el sistema y se hace seguimiento diario para obtener una respuesta y esperan la respuesta de la EPS. Adujo que había una nota que dice que referencia informó que remisión al hospital San Francisco y cargó ambulancia medicalizada, pero nunca se tuvo certeza para el proceso, a la final, nunca supieron.

Cuando ingresó la paciente no tenía síntomas de focalización, los hizo después. La clasificación de Hunt y Hess de I es acertada. Indicó que la paciente traía una tomografía que decía que tenía hemorragia subaracnoidea, ese diagnóstico tiene como indicación realizarla para descartar malformaciones arteriovenosas o algún aneurisma roto.

Con la anotación del 19 de septiembre ya está en 3 o 4. El 20 de septiembre se dejó anotación que no había vasoespasmo endovenoso, pero se siguió dando vía oral, nunca dejó de darse a la paciente. La deponente manifestó que la hemorragia subaracnoidea tiene el riesgo de generar vasoespasmo con o sin la panangiografía, a veces los pacientes son llevados a realizar la panangiografía realizan el procedimiento endovascular y posteriormente pueden presentar o un infarto cerebral que es respuesta del vasoespasmo, puede ser respuesta de las complicaciones que uno puede ver en estos paciente con hemorragia subaracnoidea que pudiera hacerla o no hacerla, varía de acuerdo a cada paciente pero siempre está el riesgo.

El manejo endovascular a la paciente no se le dio en las 24 horas. Daniel Fernando Aroca Moreno: Radio operador en la oficina de referencia y contra referencia en el año 2019 HUN. Funciones: remisión en caso tal, puede ser por especialidad, medicamento, examen, se hace remisión, luego seguimiento y evolución del paciente, siempre se manda a la EPS del paciente, el radio operador recibe llamadas de las instituciones para iniciar el proceso en caso de aceptación del HUN, dentro del hospital estar pendiente del teléfono y hacer llamados a los especialistas para atender pacientes en el HUN.

Adujo que recibió la solicitud del Hospital de Garzón de la señora Martínez, que no recuerda muy bien el tema de la aceptación, pero se le hace la remisión pendiente de una panangiografía la cual se remitió a la EPS Ecoopsos. La remisión del hospital se hace por una especialidad que es neuroradiología TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 80 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 que se requería realizar una panangiografía. No recuerda la remisión de San Vicente de Paúl, solo la del HUN.

Se ordenó la remisión para el examen de panangiografía. Se inició, recibida la remisión, en referencia se coloca en forma inmediata para la EPS, y se espera cuando den aceptación para cualquier institución. En el caso de la paciente, la Clínica Uros remitió aceptación y envía la información, así mismo la EPS, se comunicó a la UCI del HUN para que se comuniquen con los familiares para que, si aceptan, o si se niegan a no aceptar la clínica.

La familia no aceptó y se comunicó a la clínica Uros y Ecoopsos. Ellos hacen una carta de negación, justificando el motivo por el cual no quieren remitir. Cuando se hace la remisión, se hace seguimiento como radio-operador envían a la EPS su remisión y en el día y tarde se hace evolución para enviársela a la EPS nuevamente, se está atento a cualquier mensaje que de la EPS o cualquier institución. Mencionó que se hizo revisión de la remisión y evolución, informaron al Dr. Jorge Luis Manchola auditor médico y ellos son los que la revisan, ellos siempre lo pasan salvo que sea algo muy urgente, entonces ante la necesidad siempre la pasan al auditor médico; sin embargo, no aceptaron la remisión para la Clínica Uros, el 18 de septiembre el hijo de la paciente no autorizó el traslado de la paciente a la Clínica Belo Horizonte, ellos verificaron que era para la realización de la panangiografía. Jorge Luis Manchola coordinador médico de la unidad de referencia y contrareferencia del HUN desde marzo de 2018.

Médico y cirujano, posgrado en gestión de calidad, auditor médico desde el año 2009. La señora fue presentada por el Hospital de Garzón en 3 oportunidades seguidas desde el jueves hasta el lunes que se logró la aceptación, tenía condiciones específicas, necesitaba UCI y unos procedimientos que tienen habilitados a realizar en días hábiles.

Adujo que una remisión es una figura que se utiliza y esta normada por la Circular 2747 de 2007 y reglamentada por la 122 de 2007, en la cual una institución requiere un manejo para una actividad, un procedimiento o valoración por especialista que la institución no cuenta y para eso se hace uso de la red que debe tener habilitada la empresa aseguradora de planes de beneficio, entonces la remisión hace que una institución de un nivel solicite el servicio y lo presente ante la EPS para que esta lo presente a su red prestadora y consiga el sitio posible o donde esté habilitado el servicio que el paciente requiera.

Según la Circular 4747 es la EPS la encargada de tener su red de prestadores y es el encargado de hacer la gestión de referencia y contra referencia de los pacientes. La remisión tiene un componente que está TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 81 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 legalmente registrado y regulado por la 4747.

En el anexo técnico No. 9 está el encabezado, descripción de los datos del paciente, fecha de nacimiento, nombres completos, número de documento, la EAP a la cual está adscrito al paciente, se pone una solicitud en el servicio que inicia el trámite de la solicitud, la especialidad, cual es el nivel de atención de donde se inicia la remisión y el objetivo de la misma, generan los datos clínicos relevantes del paciente, en la cual de manera completa y detallada se menciona cual ha sido la atención que lleva en ese momento, cuáles han sido las imágenes diagnósticas relevantes y se hace la presentación a nivel superior pidiendo un servicio en específico o una valoración o un procedimiento para el nivel que lo está solicitando o no lo tiene o no lo puede prestar en el momento.

Adujo que la remisión la inició el hospital de Garzón y se les presentó con los datos de la señora y en la cual solicitaba ser remitida para valoración por el servicio de neurocirugía intervencionista para un procedimiento específico llamado panangiografía. La paciente después de los días de que fue presentada se le dio la aceptación, el HUN tiene habilitado el servicio no había presentado ninguna novedad de alguna falla o daño y la paciente se aceptó, se le consiguió unidad de cuidado intensivo para lo cual tiene una unidad de cuidado neurocrítico y se trajo a esa unidad llegando ese lunes siguiente del trámite de remisión, estando la paciente en el HUN se hace la solicitud de valoración por el médico intervencionista hubo inconveniente pero no hay registro ni una ficha formal del porque en ese día en especial no se pudo realizar el procedimiento y ese mismo día se inició el trámite de remisión desde el HUN ante la EPS para ubicar una institución prestadora de servicios que pudiera realizar el procedimiento.

Alude a que hubo inconvenientes por el área tratante de cuidado crítico, porque en el momento hubo dificultad, pero no hay soporte, por lo que se solicitó a la EPS un sitio donde realizar la panangiografía a la señora. En el caso no hay registro del porque no se pudo realizar, pero el mismo día se dio inicio al trámite de remisión y se presenta ante la EPS Ecoopsos, al día siguiente se tiene una aceptación para una Clínica que se llama Belo Horizonte pero el trámite no se concreta porque no tenía habilitado el servicio, al día siguiente, Ecoopsos tiene una nueva aceptación para un clínica en Bogotá y tampoco tiene habilitado el servicio, lo que hace perder dos o tres días, el 21 en la tarde se tiene aceptación en la Clínica Uros pero la señora presentó deterioro neurológico, para lo cual ya la aceptación no es pertinente, y la gestión realizada por Ecoopsos retrasó la posibilidad de llevarla a un sitio que tuviera disponible el servicio.

Ecoopsos hace el trámite dentro de su red contratada para ubicar la paciente con lo que necesita. La especialidad que debía realizar el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 82 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 procedimiento es un médico neurocirugía y subespecialidad neurointervencionismo, que para la época de los hechos eran escasos, solo había uno Dr. Oscar Raúl Sarmiento.

En cuanto a la demora, mencionó que se presentan los datos a la EPS le indican las condiciones, calidad del especialista y lo que requería, Ecoopsos debía buscar. Se hizo reporte de la novedad previa, solo cuando se presenta la novedad con el paciente, se hace el reporte y todas las gestiones de remisión y se notifica al CRUE, para lo cual notificaron la red y no se recibían más hasta lograra normalizar el servicio.

Fabio Nelson Vargas: Coordinador Ecoopsos. En cuanto al trámite adelantado, manifestó que era coordinador de control y seguimiento y supervisó el trámite. En la revisión de la bitácora a la señora Yuri se le hizo solicitud de referencia desde el hospital de Garzón un proceso para manejo por neurointervensionismo el cual concluyó en el ingreso efectivo de la usuaria al HUN.

El manejo era por neurointervencionismo para realizar una panangiografía cerebral. El protocolo establecido es recepcionar el anexo técnico No. 09 normativo por la Resolución 4747 y es el formato estandarizado para referencia de pacientes, el cual tiene datos básicos de la paciente, ubicación, signos vitales, servicio requerido la firma del especialista, con el formato e historia clínica se remite a un correo que estaba estandarizado por la EPS, se hace lectura de la historia clínica y anexo técnico y se inicia la presentación de la paciente en las IPS de la red que tengan habilitado el servicio, inicialmente se inició por geolocalización en un sitio cercano, o dentro del mismo departamento de donde están presentando la remisión y en el evento de no tener aceptación inician la gestión en la red alterna teniendo en cuenta que el caso de la usuaria fue aceptada en el HUN hasta ahí concluyó el trámite, cuando validaron el ingreso efectivo de la usuaria al hospital.

Adujo que cuando se presenta la usuaria a la red, se hace con la historia clínica del hospital que la está remitiendo, en este caso el Hospital de Garzón y junto con el anexo técnico, en ese momento queda a potestad del hospital determinar si cuentan con la disponibilidad o no de darle el manejo a la paciente, recursos humanos, disponibilidad de camas, insumos para el procedimiento, se entrega con la IPS remitente y la IPS receptora es la que determina si cuenta con la disponibilidad de todos los recursos, el HUN envió la aceptación de la paciente y por ello se notificó el Hospital de Garzón para que la usuaria llegara al HUN.

Nuevamente reciben la historia clínica de la paciente y anexo técnico 09, indicando que la usuaria refiere una remisión para un manejo por neuroradiología intervencionista y la realización de la panangiografía cerebral, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 83 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 por lo que se inició nuevamente presentado el caso en las IPS de la red, para ese caso estaban la clínica Uros, clínica Medilaser, Clínica Belo Horizonte, esta última dio la aceptación pero desde la oficina de referencia del HUN indicaron que los familiares de la paciente no aceptan el trámite de referencia en ese contexto, siguieron comentándola en la clínica Medilaser, Clínica Uros y empezaron ampliar las IPS de la red a la cual puede ser presentada la usuaria, clínicas en Ibagué y Bogotá, que es el siguiente paso en el proceso.

Al no encontrarse respuesta a las IPS-s en la ciudad de Neiva se continuó el proceso de remisión y se logró una aceptación en la Clínica San Francisco de Asís en la ciudad de Bogotá, no obstante, por protocolo, cuando los traslados superan las 4 horas por vía terrestre o las condiciones del paciente así lo ameritan se hace coordinación de un traslado asistencial aéreo medicalizado, el cual consiste en coordinar una ambulancia aérea que recoja la paciente en la ciudad que remite hasta la ciudad de destino, en este caso, que recogiera a la paciente en el aeropuerto de la ciudad de Neiva e ingresara al aeropuerto en la ciudad de Bogotá, que para este caso es Latam y de ahí su traslado hasta la Clínica San Francisco de Asís, estos traslados se coordinan como otro cualquier otro trámite de referencia pero se debe tener en cuenta un factor ajeno a la EPS y son las condiciones climáticas, en ese momento desde la entidad de traslado aéreo indicaron que no había sido posible que el avión despegara desde la ciudad de Bogotá para iniciar su despegue con destino a la ciudad de Neiva, ante esa situación se ven abocados a continuar presentado la paciente e insistiendo en las IPS de la red de Neiva, en ese caso, las más cercanas al HUN.

Cuando se logró aceptación en la clínica Uros de la ciudad de Neiva, en ese momento de notificación de la aceptación y al coordinar el traslado entre el HUN y la clínica Uros, desde el HUN indicaron que la paciente no era trasladable por lo cual quedan a la espera de la evolución de la paciente y nuevamente que el HUN envíe la evolución para determinar en qué momento la usuaria es trasladable a la clínica Uros.

Se hacen comunicaciones telefónicas indicando en que IPS estaba siendo presentada la usuaria y la información era registrada en la bitácora de la EPS como en la de la ESE de Garzón. No tiene fecha exacta de la aceptación o información a la ESE de Garzón. Cuando inicia el proceso de referencia es con base en la historia clínica y anexos técnicos, son las IPS de la red las que deciden aceptar o no a la paciente con base en la información, y consideran si pueden darle el manejo requerido a la paciente, en este caso, la EPS hace o genera el trámite, presenta la paciente y los médicos de la institución receptora son los que determinan si están en las condiciones técnicas, humanas, físicas de darle manejo a la usuaria o no, si cuentan con la cama en cuidado intensivo, si cuenta con el especialista si TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 84 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 cuentan con todos los recursos para darle el manejo, bajo esa concepción hacen los procesos de referencia presentando a los pacientes en estas instituciones.

Ecoopsos para esa época contaba con un médico en la central de referencia que revisaban los casos prioritarios o urgentes que ameritaban desplegar acciones más urgentes. Una vez inician los trámites de referencia quedan a expensas de que las IPS de la red a las que presentaron la paciente de entrada les habiliten una cama, en este caso, la usuaria requería una unidad de cuidado intensivo por su diagnóstico y estaba en una unidad de cuidado intensivo en el Hospital de Garzón, entonces de entrada por la experiencia, las camas en la unidad de cuidado intensivo son de muy baja rotación, es difícil conseguir una cama en dicha unidad máxime cuando la usuaria requería una panangiografía cerebral que lo realiza un especialista puntual con unas condiciones técnicas que no todas las instituciones tienen habilitada, en ese contexto, la EPS queda supeditada a que la IPS a los cuales presentan los usuarios lo reciban, que cuente con los servicios, la cama, el especialista, en muchos casos con unidades de sangre, que no es este caso, pero puede ser frecuente que no tenga disponibilidad de hemoderivados, son muchas las condiciones que escapan de la EPS que hace que el trámite tome un poco más de tiempo.

Dentro del proceso estaba establecido que se hace la presentación del paciente mínimo 3 veces en cada turno, la central de referencia funcionaba por turnos y cada en cada turno, cada uno de los funcionarios realizaba la presentación del caso en las IPS de la red de Neiva o ciudades alternas. De lo anterior, no existe duda que a la paciente le fue diagnosticado hemorragia subaracnoidea espontanea de probable origen aneurismático, por parte de la especialidad de neurocirugía del Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, por lo que se ordenó su traslado a unidad de cuidados intermedios - intensivos desde el 13 de septiembre de 2019, cuyo tratamiento consistió en vigilancia neurológica estricta y manejo médico con anticonvulsivante y profilaxis para vaso espasmo, ordenando su remisión para IV nivel para arteriografía, con disponibilidad de microcirugía y terapia endovascular.

La remisión se efectuó el mismo 13 de septiembre de 2019, ante la aceptación de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva; no obstante, también se evidencia que, una vez recibida en dicha institución el 16 de septiembre de 2019, la misma fue ingresada a la UCI adultos para continuar tratamiento y fue valorada por la especialidad requerida – Neurocirugía-, así como cirugía general, terapia, medicina interna e intensivista; no obstante, el 17 de septiembre de 2019 les fue comunicada la no TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 85 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 disponibilidad de panangiografía y neurointervencionismo, por lo que procedieron con el trámite de remisión a otro centro asistencial con disponibilidad del servicio requerido para la paciente.

Ahora, se encuentra probado que la Clínica Belo Horizonte aceptó el 17 de septiembre 2019 la referencia, la cual fue validada con el área administrativa, confirmando que se encontraba habilitada con el servicio de neurocirugía; no obstante, a pesar de registrarse en la historia clínica inicialmente por parte del servicio de enfermería del Hospital de Neiva la aceptación tanto de la paciente como de familiares, lo cierto es que a la EPS-S Ecoopsos se le informó a través de correo electrónico la negativa por parte de los familiares al traslado; es decir, se opusieron al mismo.

Así las cosas, se dio continuidad a la solicitud de referencia, la cual solo arrojó aceptación de una institución con disponibilidad de los servicios requeridos el 19 de septiembre de 2019 en la ciudad de Bogotá en la Clínica San Francisco de Asís, coordinándose el traslado aéreo de la paciente para el 20 de septiembre a las 8.00 a.m., situación que fue informada a los familiares quienes aceptaron el traslado y solicitaron albergue en la ciudad de Bogotá; sin embargo, existe registro que la paciente no pudo ser trasladada en la hora establecida por mal tiempo; es decir, las condiciones climáticas no permitían que el vuelo saliera de la ciudad de Bogotá. Ante tal situación, se continuó con la referencia, por lo que la Clínica Uros aceptó la paciente el 20 de septiembre en horas de la tarde, lo cual fue comunicado a los familiares, los cuales aceptaron; sin embargo, desafortunadamente la remisión fue suspendida, ante la información de que la paciente se había complicado y el especialista indicó que no se podía efectuar la remisión por no estar apta.

Se destaca que, frente al trámite de referencia y contra referencia, considera la Sala que si bien, tal como se indica en los registros médicos, la misma fue suscrita y registrada por los galenos, las mismas se tramitaron con el debido control en cada turno, y luego de su arribo a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva el 16 de septiembre de 2019 en horas de la tarde, entidad que aceptó la remisión de la señora Martínez Castañeda, al evidenciar que no se podía prestar el servicio requerido al no haber disponibilidad, al día siguiente, es decir, el 17 de septiembre de 2019 en horas de la mañana, la paciente fue referida nuevamente para remisión, siendo aceptada en la Clínica Belo Horizonte el mismo día por parte del Dr. Hugo Bahamón, institución que se afirmó y registró, tenía habilitación para la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 86 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 prestación del servicio de neurocirugía requerido por la paciente según registro especial de prestadores de servicios de salud REPS - DHS134235.

Ahora, de las declaraciones rendidas por las personas encargadas de referencia y contra referencia de cada entidad, así como del coordinador de Ecoopsos, no hay duda que las condiciones requeridas por la paciente hacían que el trámite de traslado fuera más complejo, ante los requerimientos específicos solicitados por la especialidad de neurocirugía, pues no se trataba de un traslado para atención por una especialidad o medicamentos, sino para el servicio de unidad de cuidado intensivo, para la realización del procedimiento de panangiografía, requiriendo la especialidad neurocirugía y subespecialidad de neurointervencionismo, lo que conllevaba a la reducción de I.P.S.; en consecuencia, de oportunidades de disponibilidad de aceptación de la paciente por la complejidad; aunado a que como se menciona en las declaraciones, la disponibilidad de camas en las UCI, son más reducidas.

Así las cosas, en cuanto al trámite de remisión, si bien se alega que la E.P.S. no realizó las gestiones pertinentes para su traslado, lo cierto es que con los formatos de referencia y contra referencia aportados, así como las declaraciones del personal de la oficina encargada de ello, se demostró que sí se efectuaron las gestiones pertinentes tanto de la E.P.S. como de las I.P.S., sin desconocer que, con los requerimientos realizados por el especialista y que necesitaba por la paciente, hacían más complejo conseguir la aceptación de la paciente y tal como lo afirmó el médico Jaime Ruiz Muñoz, un paciente no se puede remitir sin haber asegurado la cama por las complicaciones que pueden ocurrir durante el traslado, ya que puede hasta morir, y el proceso de aceptación puede demorar dependiendo de la disponibilidad de cama, y en el presente caso, la paciente requería neurocirujano, neurointervencionismo, unidad de cuidado intensivo.

De igual manera, se evidenció que, desde que se efectuó la solicitud de referencia en la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, se solicitó a distintas instituciones como la Clínica Uros; Medilaser, CRUE Huila, Hospital de Pitalito, Emcosalud, Clínica Medical, Hospital de Neiva, Hospital Especializado Granja Integral Lérida, Hospital Cardiovascular, Hospital Materno Infantil, Clínica Corazón Joven, Clínica Belo Horizonte, San Francisco de Asís, Federico Lleras, Hospital San José, Hospital del Rosario, Clínica Tolima, entre otras; lo anterior, para destacar que cuando se realiza el proceso de la referencia, no se efectúa solo a instituciones de la ciudad donde se encuentre el paciente, sino en donde haya la disponibilidad del servicio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 87 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 requerido y cupo para que pueda ser admitida y remitida la paciente, tal como se afirmó por el declarante de Ecoopsos.

Por tanto, es de resaltar que el Sistema General de Seguridad Social de Salud está organizado por niveles de atención médica y grados de complejidad, articulados por el sistema de referencia, y contrarreferencia para el acceso a los servicios de alta complejidad. Entonces, la remisión de un paciente tiene como finalidad asegurar la prestación adecuada de los servicios de salud, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integralidad del mismo.

Esta remisión debe realizarse de acuerdo con el nivel de complejidad requerido y dentro de la organización de la red de servicios establecida por la entidad responsable del pago. Esto permite que los pacientes reciban la atención necesaria de manera eficiente y efectiva en el lugar adecuado y por los profesionales pertinentes. Ahora, en cuanto a que la realización de la panangiografía había dado una oportunidad de vida a la paciente, coincide la Sala con lo indicado por el a quo, pues tal como lo expresaron los galenos especialistas que tuvieron conocimiento de la situación de la paciente y brindaron atención, de haberse realizado el procedimiento, este hecho no habría colocado a la señora Martínez en mejor situación, pues la intensivista Doris Andrea González Pinilla, del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, manifestó que la hemorragia subaracnoidea tiene el riesgo de generar vasoespasmo con o sin la panangiografía, ya que a veces los pacientes a pesar de realizarle la panangiografía o procedimiento endovascular, posteriormente pueden presentar un infarto cerebral, que es respuesta del vasoespasmo, como respuesta de las complicaciones, lo cual varía de acuerdo a cada paciente, pero siempre existe el riesgo.

Así mismo, el neurocirujano Wilson Andrés Polo manifestó que el plan de manejo para la paciente fue el traslado a UCI para hacer vigilancia neurológica e iniciar manejo sintomático y medicamentos protectores para el manejo de una de las complicaciones como lo es el vasoespasmo, y la remisión para el manejo en un centro de mayor complejidad.

Así mismo, manifestó que los aneurismas cerebrales tienen dos formas de tratamiento, la primera es la microcirugía y la segunda son los manejos endovasculares o terapia endovascular. En cuanto al manejo de la patología, manifestó que lo primero era estabilizar la paciente, al poderse presentar complicaciones como la falla cardiaca, alteraciones respiratorias, las cuales ocurren a muy corto plazo, a lo TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 88 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 que dan un máximo de 24 horas, y aproximadamente al tercer día podía presentar vasoespasmo el cual consiste en el colapso de los vasos sanguíneos ocasionando infarto cerebral; y luego es ocluir el aneurisma en aras de evitar resangrado, fenómeno asociado con mayor morbilidad, déficit neurológico, lesión neurológica grave y mortalidad.

En el caso de la paciente no presentó las complicaciones dentro de las primeras 24 horas, pues fue diagnosticada el 13 de septiembre y solo durante el tratamiento en el hospital de Neiva se deterioró y empezó el déficit neurológico en declive hasta el fallecimiento. De igual manera, el especialista manifestó que el vasoespasmo es una complicación inherente a la hemorragia subaracnoidea y el tratamiento es independiente ya que puede tratarse sin necesidad de haberse resuelto el aneurisma; así mismo, tratado y resuelto el aneurisma no evita que haya complicaciones del vasoespasmo, siendo parte inherente de la enfermedad.

Es de resaltar que el médico Oscar Javier Gil aseguró que la paciente era hipertensa y de acuerdo con los registros en la historia clínica tenía tratamiento; sin embargo, no había adherencia adecuada al mismo, teniendo en cuenta que no se tomaba el medicamento en la dosis y frecuencias indicadas para el control efectivo de la presión arterial, situación que tal como lo aclaró el neurocirujano Wilson Andrés Polo, uno de los factores de riesgo en la aneurisma es la hipertensión no controlada, siendo un factor de riesgo para la ruptura.

Así las cosas, del análisis en conjunto efectuado al material probatorio obrante en el expediente, como lo son los registros en la historia clínica, las declaraciones rendidas por galenos y personal administrativos, la patología que le fuera diagnosticada a la paciente y sus comorbilidades, considera la Sala que no se encuentra acreditado el daño consistente en la pérdida de oportunidad alegada por los demandantes; dado que no se allegó prueba científica que brinde certeza de que realmente a la paciente se le cercenó la oportunidad para que pudiera recuperar su salud, prolongar su esperanza de vida o evitado su muerte esto es, que ello fuera sucedáneo por la falta del procedimiento llamado panangiografía, pues la atención y tratamiento a la patología de hemorragia subaracnoidea se realizó conforme a las prescripciones de neurocirugía en la unidad de cuidado intensivo para monitoría estricta y de control, evitando médicamente que ocurriera un resangrado y/o vasoespamo cerebral; aunado que la paciente tuvo complicaciones después del término previsto por la literatura y experiencia médica para resolver las mismas.

En este punto, cabe precisar que, de acuerdo con esos mismos medios de prueba referidos, es posible concluir que la causa de la muerte de la señora TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 89 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 Martínez Castañeda fue la complicación fatal de su enfermedad base de hipertensión no controlada, teniendo en cuenta que los registros médicos dan cuenta de la manifestación de la misma paciente, que no realizaba el tratamiento ordenado, y ello desencadenó la patología desarrollada; tal como lo expusieron los galenos, lo que terminó cegando la vida de la paciente.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto no se indicó la real probabilidad de sobrevida de la paciente de habérsele practicado la panangiografía; además, no puede pasarse por alto que ningún medio de convicción obrante en el proceso dio cuenta, con grado de certidumbre, cuál era la probabilidad de mejora o de sobrevida de la paciente de haberle realizado el procedimiento; en otras palabras, que perdió la oportunidad real de sobrevida por no haberse realizado la panangiografía, siendo el primer requisito para acreditar la pérdida de oportunidad; es decir, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida.

6. PETICIÓN DE DESVINCULACIÓN El señor Never Enrique Mejía Matute, en su condición de representante legal de la Sociedad de Auditorías & Consultorías S.A.S. – SAC Consulting S.A.S., que actúa como mandatario con representación de ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. Liquidada, solicita la desvinculación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en su contra y la entrega de eventuales títulos judiciales a la sociedad mandataria SAC Consulting S.A.S., por lo siguiente: ✓ Que mediante Resolución 2023320030002332-6 del 12 de abril de 2023, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación forzosa administrativa de Ecoopsos EPS S.A.S., fijando un término de dos años para su culminación. Que durante este proceso se surtieron las etapas de emplazamiento a acreedores, calificación y graduación de créditos, así como la declaración de desequilibrio financiero mediante Resolución 0561 del 20 de marzo de 2025, en la que se estableció la imposibilidad de realizar pagos adicionales o constituir reservas frente a obligaciones litigiosas.

Finalmente, la liquidadora expidió la Resolución 0586 del 11 de abril de 2025, declarando terminada la existencia legal de la entidad y ordenando la cancelación de su matrícula mercantil. ✓ Que, como consecuencia de dicha terminación, Ecoopsos EPS perdió la capacidad para ser parte procesal, pues ya no existe como persona TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 90 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 jurídica ni cuenta con sucesor procesal, subrogatario o patrimonio autónomo que pueda asumir sus obligaciones.

Adjuntó a la petición los siguientes documentos: 1. Copia de la Resolución No. 2023320030002332-6 de 12 de abril de 2023 “POR LA CUAL SE ORDENA LA LIQUIDACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA TOMA DE POSESIÓN A LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S.” proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. 2. Copia de la Resolución N° 0561 del 20 de marzo de 2025 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA CONFIGURADO EL DESEQUILIBRIO FINANCIERO DE ECOOPSOS EPS S.A.S. EN LIQUIDACION, IDENTIFICADA CON NIT. 901.093.846-0” 3.

Copia de la Resolución N° 0586 del 11 de abril de 2025 “POR MEDIO DE LA CUAL LA LIQUIDADORA DECLARA TERMINADA LA EXISTENCIA LEGAL DE LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S. – ECOOPSOS EPS S.A.S. EN LIQUIDACION, IDENTIFICADA CON NIT. 901.093.846-0” 4. Certificado existencia y representación legal de ECOOPSOS E.P.S. S.A.S LIQUIDADA expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de abril de 2025 y con código de verificación A2578481243682, junto con certificado de registro de cancelación de la Matrícula Mercantil N°. 02836140 con fecha de cancelación inscrita el 25 de abril de 2025. 5.

Copia de la Escritura pública N° 1.284 del 11 de abril de 2025 otorgada por la notaría 34 del círculo notarial de Bogotá por medio de la cual se suscribió un contrato de mandato de administración entre el Mandante ECOOPSOS E.P.S. S.A.S HOY LIQUIDADA y el Mandatario SOCIEDAD DE AUDITORÍAS & CONSULTORÍAS S.A.S. – SAC CONSULTING S.A.S 6.

Certificado del existencia y representación legal de la SOCIEDAD DE AUDITORÍAS & CONSULTORÍAS S.A.S. – SAC CONSULTING S.A.S Sobre la pérdida de la capacidad procesal, el Consejo de Estado sostiene: “Al respecto, la Sala ha precisado que, surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones (Sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24521, C.P. Milton Chaves García.): “Respecto a la pérdida de la capacidad para actuar de las personas jurídicas cuando se han liquidado, la Sección ha señalado lo siguiente: “Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala precisó lo siguiente: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 91 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”.

En idéntico sentido, frente al momento de la extinción de la sociedad, en reciente concepto la Superintendencia de Sociedades precisó lo siguiente: “¿En qué momento se extingue completamente la sociedad? “[…] solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y, por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse”.

(…) En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada.” (Resaltado fuera de texto).

De acuerdo con lo expuesto, las personas jurídicas tienen capacidad para actuar hasta cuando son liquidadas, momento en el cual, las sociedades desaparecen del mundo jurídico, y, por ende, también la representación legal del liquidador y su responsabilidad por las obligaciones a cargo de la sociedad.”45 Sobre este tema, el artículo 53 del Código General del Proceso –CGP establece: “CAPACIDAD PARA SER PARTE.

Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”, lo cual concuerda con el artículo 633 del Código Civil y 159 del CPACA. De acuerdo con las normas citadas, debe tenerse en cuenta que solo pueden ser partes procesales los sujetos de derecho, esto es, los que tengan la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones; así, gozan de este atributo las personas naturales mayores de edad y las ficciones legales a las que se dote de personería jurídica; en este último caso, es claro que cuando se pierde o se extingue la personería jurídica, desaparece en consecuencia dicha capacidad procesal.

Asimismo, cuando de una empresa se inscribe la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue su vida jurídica, queda sin representación legal y judicial, desaparece como sujeto de derecho, y por tanto, no puede ser parte o continuar en esta condición dentro de un litigio judicial, lo que impone a su vez declarar terminado el proceso donde aparezca como parte; e implica que cuando se ordena la supresión o disolución de una persona jurídica, tiene capacidad jurídica con algunas restricciones durante el trámite 45 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. Radicación 05001-23-33-000-2019-00242-01 (25369) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 92 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 liquidatorio, pero desaparece totalmente del mundo jurídico con dicha inscripción46.

Ahora bien, resulta pertinente diferenciar entre la disolución y la liquidación de las personas jurídicas, pues la primera supone la extinción de la capacidad jurídica, mientras que la segunda se refiere a la extinción del patrimonio social. De lo anterior, se puede colegir que la capacidad para ser parte de las personas jurídicas no desaparece con su disolución, sino con la aprobación de la cuenta final de su liquidación inscrita en el registro mercantil, en razón a que desde ese momento la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones, finalizando las facultades conferidas al liquidador, tal y como lo establecen los artículos 225 a 259 del Código de Comercio.

Aunado a lo anterior, la Superintendencia de Sociedades, mediante el oficio No. 220- 036327 del 21 de mayo de 2008, aseguró que: “De lo expuesto es de concluir, que una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.” En este caso está demostrado que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2023320030002332-6 de abril de 2023, dispuso la apertura del proceso de liquidación forzosa administrativa de ECOOPSOS E.P.S., con fundamento en el Decreto 2555 de 2010 y el Decreto Ley 663 de 1993 y ese trámite comportó una restricción en la capacidad de gestión de la persona jurídica, trasladando sus funciones al liquidador designado.

Posteriormente, mediante Resolución 0561 de marzo de 2025, la misma Superintendencia declaró la imposibilidad de constituir reservas técnicas y de atender condenas judiciales, dada la existencia de un patrimonio neto negativo. Estas circunstancias acreditan que la entidad carece de capacidad económica para responder por obligaciones derivadas del presente proceso.

De igual forma, mediante Resolución 0586 del 11 de abril de 2025, la Superintendencia de Salud declaró la terminación de la existencia jurídica de 46 Entre otras providencias del Consejo de Estado: M.P. Oswaldo Giraldo López, 19 de julio de 2018, rad. 680012333 00020150014402; M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 10 de abril de 2019, rad. 23001233300020150001801, 23104;

M.P. Milton Chaves García, 24 de septiembre de 2020, rad. 19001233300020140053601, 23645; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 2 de julio de 2021, rad. 0500123330002015 0196601. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 93 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 ECOOPSOS, ordenando la cancelación de su registro mercantil y con ello, la entidad perdió definitivamente la capacidad de ser parte en un proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código General del Proceso y en el artículo 633 del Código Civil, lo que justifica su desvinculación. En cumplimiento de las órdenes dadas en la Resolución No. 0586 del 11 de abril de 2025, la Cámara de Comercio de Bogotá procedió a inscribir la cancelación de la matrícula mercantil de ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. el pasado 25 de abril de 2025, cuyo registro quedó sentado en el certificado de existencia y representación así: Ahora bien, en relación con las medidas cautelares decretadas en su contra, debe recordarse que, conforme al artículo 230 del CPACA, estas se orientan a garantizar la efectividad de la sentencia y al haber desaparecido jurídicamente el sujeto pasivo frente al cual recaían, tales medidas carecen de sujeto y, por ende, resulta procedente ordenar su levantamiento únicamente en lo que atañe a Ecoopsos, sin que ello afecte las medidas que se hubieren decretado frente a los demás demandados.

Respecto de la solicitud de entrega de títulos judiciales a favor de SAC Consulting S.A.S., debe precisarse que el contrato de mandato suscrito con dicha sociedad no comporta sucesión procesal en los términos del artículo 68 del CGP. La sucesión procesal solo opera cuando existe una disposición legal o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 94 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 una decisión judicial que transfiera las obligaciones de una parte a otra, lo cual no se configura en este caso.

En consecuencia, cualquier recurso o suma a favor de la entidad liquidada deberá tramitarse dentro del procedimiento de liquidación bajo la supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo previsto en el Decreto 2555 de 2010 y el Decreto Ley 663 de 1993. Finalmente, es importante precisar que Ecoopsos no es la única parte demandada en el presente proceso.

Por tanto, su desvinculación no implica la terminación del trámite judicial, el cual deberá continuar con normalidad respecto de los demás demandados que mantienen plena capacidad jurídica para ser parte procesal y, en consecuencia, responder por las pretensiones de la demanda, si fuere el caso. De otro lado, como quiera que obra solicitud47 del abogado Sigifredo Wilches Bornacelli, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.205.760 y T.P. 100.155 del C. S. de la Judicatura, allegando poder conferido por la Previsora S.A. Compañía de Seguros y una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 74 del C.G.P; se le reconocerá personería adjetiva en los términos y facultades enunciados en el poder.

Asimismo, obra solicitud48 de la abogada Maricela Ochoa Camacho, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.309.248 y T.P. 144.591 del C. S. de la Judicatura, allegando poder conferido por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, para la defensa de sus intereses como entidad demandada dentro del presente medio de control; y una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 74 del C.G.P; se le reconocerá personería adjetiva en los términos y facultades enunciados en el poder.

Aunado a ello, el abogado Jaime Andrés Serrano Cárdenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.771.899 y T.P. No. 330.987 del C. S. de la Judicatura49; actuando en calidad de apoderado de la demandada Ecoopsos EPS SAS en liquidación, presentó renuncia al poder conferido y envió la respectiva comunicación a su poderdante, conforme lo determina el artículo 76 del CGP. 4.

COSTAS 47 Índice 18 SAMAI. 16_PoderPrevisoraSa(.pdf 48 Índice 14 SAMAI. 10_PoderHospitalUniversitarioNeiva(.pdf) 49 Índice 16 SAMAI. 12_RenunciaPoderParteDemandadaEcoopsosEpsSas(.pdf) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 95 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 En esta instancia, la Sala dispondrá no condenar en costas al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en la medida que no hay prueba que indique carencia de fundamento legal al interponer el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. en liquidación carece de capacidad para ser parte en este proceso y, en consecuencia, desvincularla del trámite.

SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de ECOOPSOS, por carecer de objeto frente a una persona jurídica inexistente.

TERCERO: NEGAR la entrega de eventuales títulos judiciales a la sociedad SAC Consulting S.A.S., por no ostentar la calidad de sucesor procesal ni estar habilitada legalmente para recibirlos.

CUARTO: Notificar a las partes y comunicar a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.

QUINTO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva el 30 de abril de 2024.

SEXTO: SIN condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado SIGIFREDO WILCHES BORNACELLI (C.C. 72.205.760 y T.P. 100.155 del C.S. de la J.), para que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 96 Reparación Directa Demandante: José Angelino Martínez Arévalo y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y otros Rad. 41 001 33 33 007 2021 00014 01 represente los intereses de la llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en los términos y facultades enunciados en el poder y con lo cual se entienden revocados los anteriores.

OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada MARICELA OCHOA CAMACHO (C.C. 36.309.248 y T.P. 144.591 del C.S. de la J.), para que represente los intereses de la demandada Empresa Social del Estado Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en los términos y facultades enunciados en el poder y con lo cual se entienden revocados los anteriores.

NOVENO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado JAIME ANDRES SERRANO CARDENAS (C.C. No. 1.098.771.899 y T.P. No. 330.987 del C.S. de la J.), quien actuó en calidad de apoderado judicial de la demandada ECOOPSOS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN.

DÉCIMO: Una vez en firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Ponente (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) NELCY VARGAS TOVAR Magistrada (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.