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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00257-00

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2025-10-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: Andrés Medina Pineda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 22 de octubre de 2025 RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: 66001-23-33-000-2025-00257-00 Recurrente: SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA Recurrido: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: Reserva de ley / Copia de las declaraciones de renta de padre fallecido que reposa en los archivos de la DIAN / No se reseñan normas de rango legal que establezcan su reserva / Se estima mal denegada la información / Se ordena la entrega de copia de dicho documento I. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir decisión de única instancia. II.

ANTECEDENTES. 2.1 La petición: El ocho (08) de septiembre de 2025, la señora SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA radicó una petición a través del aplicativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a la que le correspondió el número de asunto 2025DP000247678, y que tenía por sustento1: « ESTE ES MI RADICADO DE MI PETICION 1212025E004602 de fecha 12-06-2025 Donde pido (sic)porfavor me den copias de las declaraciones de renta de mi sr padre ya (sic)fallesido LUIS JESUS CORTÉS GOMEZ CC 4268929 como los anexo de nuevo en mi derecho al debido proceso ala informacion tributaria de mi padre para mi administracion aca en el pais que resido que no es colombia sera necesario acudir a un abogado para un tramite que existe y tengo derecho de tenerlas agradesco me indiquen si de esta forma de peticion de derecho ya puesta varias veces pero sin respuesta me dirijo me informen como puedo pedirlas declaraciones agradesco todo su informacion pues como no resido en colombia si no en holanada me es 1 Página 16 del archivo 01 en SAMAI Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 difisil por horarios e noticias estar al pendiente por eso acudo a este medio para poder recibir (sic) notificasiones e de mas pertinente gracias Sandra CORTÉS” Posteriormente mediante escrito de fecha diez (10) de septiembre de 2025, la señora SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA, realizó una petición dirigida al Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través del aplicativo destinado para tal fin en la página web de la entidad recurrida, a la cual le correspondió el número de radicado: 20259000606212 y fue radicada en los siguientes términos2: “buenas tardes POR MEDIO DE ESTE MEDIO MI DERECHO DE PETICION ESTOY PIDIENDO LAS DECLARACIONES DE MI PADRE Y NO HA SIDO POSIBLE ACCEDER A ESA INFORMACION SIENDO HEREDERA E DE GRAN IMPORTANCIA PERSONAL PARA MI POR MEDIO DE MAIL Y UNA VEZ PERSONALMENTE SE ME NEGADO EL DERECHO ALA INFORMACION TRIBUTARIA E DE MAS DE MI PADRE.

LA DR EN CARGADA DE EMITIR LAS COPIAS DEL ARCHIVO ME EXIGE LA FIRMA DE LOS OTROS HEREDEROS SIENDO UNA INFORMACION PUBLICA ENTRE LOS HEREDEROS SE ME ESTA VIOLANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO HAY UNA FINCA DONDE SE NECESITA HACER SUCESION PERO ME HAN NEGADO EN LA DIAN DE PEREIRA ESTE ARCHIVO PUES ESTANDO MI PADRE MUERTO YO DEBO ESTAR AL TANTO DE SUS DEBERES Y DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y EN MI CASO QUE RESIDO EN EUROPA A MAS DE 10 ANOS TENGO UN NINO DISCAPACITADO QUE NO PUEDO DEJAR SOLO Y MI UNICO MEDIO ES EL INTERNET O MAIL LES AGRADESCO DE ANTEMANO” 2.2.

La respuesta: A través de Oficio N° 116272554-01735 con fecha 12 de septiembre de 2025, el Jefe Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Recaudo (A), División de Recaudo y Cobranzas, Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira dio respuesta a la petición N° 2025DP000247678 presentada por la señora SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA el 08 de septiembre de 2025, manifestando lo siguiente3: “(…) 116272554-01735 Viernes, 12 de Septiembre del 2025 Señor(a)(es): SANDRA MILENA CORTÉS UMANA Dirección: Sin Información Ciudad: Sin información milo028@hotmail.com Ref: Respuesta final Solicitud No. Asunto 2025DP000247678 Cordial saludo. 2 Página 28 del archivo 01 en SAMAI 3 Página 3 del archivo 01 en SAMAI Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 Gracias por contactarnos, para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN es muy importante recibir su solicitud, la cual ayudará a fortalecer nuestro servicio.

En desarrollo de las competencias funcionales asignadas al GIT de Gestión de Recaudo de la División de Recaudo y Cobranzas, establecidas en el numeral 2.20.1 de la Resolución No. 69 del 9/08/2021 y estando dentro de la oportunidad legal fijada por la Ley 1755 de 2015, se procede a dar respuesta a su petición en los siguientes términos. Se recibe PQR 2025DP000247678 de fecha 8 de septiembre de 2025, de SANDRA MILENA COTES UMANA del correo electrónico milo028@hotmail.com, donde se solicita: “ESTE ES MI RADICADO DE MI PETICION 1212025E004602 de fecha 12-06-2025 Donde pido por favor me den copias de las declaraciones de renta de mi sr padre ya fallecido LUIS JESUS CORTÉS GOMEZ CC 4268929 como los anexo de nuevo en mi derecho al debido proceso ala información tributaria de mi padre para mi administración acá en el país que resido que no es Colombia será necesario acudir a un abogado para un trámite que existe y tengo derecho de tenerlas agradezco me indiquen si de esta forma de petición de derecho ya puesta varias veces pero sin respuesta me dirijo me informen como puedo pedirlas declaraciones agradezco todo su información pues como no resido en Colombia si no en Holanda me es difícil por horarios e noticias estar al pendiente por eso acudo a este medio para poder recibir notificaciones e de más pertinente gracias Sandra CORTÉS” Me permito informar que no procede la solicitud toda vez que usted no se encuentra registrada en el RUT con la actividad 22 y para el causante el RUT se encuentra desactualizado.

Así las cosas, según la circular interna DIAN número 000026 del 03 de noviembre de 2020, la información que administra la DIAN, como declaraciones tributarias, recibos de pago, estados de cuenta entre otros, tienen la protección de la reserva que rodea la información tributaria, doctrina institucional que es de obligatorio cumplimiento.

Es de anotar que, para brindar la información correspondiente se debe actualizar el RUT del Causante y nombrar un Heredero con Administración de Bienes. De acuerdo con lo anterior, se resuelve la presente petición.(…)” [NFT] Posteriormente, mediante oficio N°11620127200480 del 24 de septiembre del 2025, Jefe División de Recaudo y Cobranzas de la DSIA Pereira, dio respuesta al Asunto 2025DP000262944 correspondiente al asunto con Radicado No 1162025E014896 del 15 de septiembre del 2025 manifestando4: “(…) Señor(a)(es): SANDRA MILENA CORTÉS NO REGISTRA Pereira paulo-787@hotmail.com Ref: Respuesta final Solicitud No. Asunto 2025DP000262944 Cordial saludo.

Gracias por contactarnos, para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN es muy importante recibir su solicitud, la cual ayudará a fortalecer nuestro servicio. 4 Página 7 del archivo 01 en SAMAI Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 Atendiendo el escrito: ´Petición de Información: SOLICITUD COPIA DE DOCUMENTOS EXPEDIENTE 2006-0139 - Radicado No 1162025E014896 del 15 de septiembre del 2025´´ Y en desarrollo de las competencias funcionales asignadas a la División de recaudo y cobranzas, establecidas en el artículo 3 numeral 5 de la Resolución N°069 del 9 agosto de 2021 y encontrándonos dentro de la oportunidad legal fijada por la Ley 1755 de 2015, se procede a dar respuesta a su petición en los siguientes términos: Se efectuó revisión de los datos aportados y se le indica no hay claridad en la solicitud, para tener certeza de lo que se requiere en la Dian las personas tienen una identificación que es el nit, con este número se puede verificar el estado de cuenta del contribuyente o o saber si hay algún proceso de cobro o de discusión y/o determinación de impuestos.

En este caso no es posible porque no hay una identificación para efectuar las verificaciones correspondientes. (…) Se observa además que, mediante oficio N° 116272554-1854 del 29 de septiembre del 2025, el Jefe Grupo Interno de Trabajo de Gestión de Recaudo (A), División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, dio “respuesta final solicitud no. asunto 2025dp000254917” a la petición del 12 de septiembre de 2025 manifestando5: «(…) 116272554-1854 Lunes, 29 de septiembre del 2025 Señor(a)(es): DARIO ALEXANDER SANCHEZ URREGO Dirección: Sin Información Bogotá, D.C. milo028@hotmail.com Ref: Respuesta final Solicitud No. Asunto 2025DP000254917 Cordial saludo.

Gracias por contactarnos, para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN es muy importante recibir su solicitud, la cual ayudará a fortalecer nuestro servicio. Según la circular interna DIAN número 000026 del 03 de noviembre de 2020, la información que administra la DIAN, como declaraciones tributarias, recibos de pago, estados de cuenta entre otros, tienen la protección de la reserva que rodea la información tributaria, doctrina institucional que es de obligatorio cumplimiento.

Se advierte que con los datos y soportes suministrados en la petición, cuando se realizó la consulta del RUT del contribuyente CORTÉS GOMEZ LUIS JESUS identificado con cedula 4.268.929, el sistema indicó que el RUT está pendiente por actualizar, por lo tanto no se pudo visualizar el documento ni fue posible verificar si la peticionaria SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA, figura como heredera dentro del RUT del causante, así mismo se consultó la obligación financiera del contribuyente y esta tampoco arrojó ningún resultado.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que para el manejo de información que incluya datos objeto de reserva, la UAE DIAN da estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales sobre la protección del derecho fundamental de habeas data, en particular lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política y la Ley 1581 de 2012, así como la circular 26 de 2020 ya citada y las demás normas que la reglamenten, modifiquen o deroguen, se establece que no es posible tramitar su solicitud, toda vez que quien tiene la competencia para solicitar 5 Página 7 del archivo 01 en SAMAI Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 la información administrada por la UAE DIAN, es el contribuyente, su representante legal o su apoderado.

Adicionalmente, solo es posible levantar la reserva de la información para atender procesos judiciales por orden de autoridad judicial competente o en caso que los herederos se encuentre debidamente inscritos en el rut del causante. De igual manera se le informa que contra la presente decisión procede el recurso de insistencia, el cual deberá interponer ante la DIAN, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 1755 del 30–Jun–15; quien a su vez lo radicará ante el Tribunal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, para que resuelva.

(…)” 2.3. El recurso6. Con escrito del nueve (09) de octubre de 2025, dirigido al DIAN, la señora SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA presentó recurso de insistencia bajo los siguientes argumentos: “(…) Cordial Saludo Yo Sandra Milena CORTÉS Umaña, identificada con la cc 52502630 Bogotá actuando en mi calidad de heredera legitima de quien en vida se identificaba con el N. CC4268929 Luis Jesús CORTÉS Gómez ya fallecido.

Respetuosamente me permito contestar la Solicitud en referencia mencionada HECHOS Respecto a la decisión presente en la solicitud para proceder el recurso de insistencia el cual estoy por medio de este escrito dentro los términos correspondiente a este. En mi calidad de hija y heredera legitima conforme a las disposiciones del código civil Colombiano art. 1016 tengo interés directo cierto y legitimo conforme se encuentra en mi registro de nacimiento y acta de defunción de mi padre.

Si bien no se pudo visualizar por estar pendiente de actualizar la DIAN refiere que no figuro inscrita en el Rut del causante pero también dice que siendo heredera debería estar inscrita y no lo estoy por eso personal y directamente quiero saber porque no estoy inscrita si es un requisito que yo desconocida como la persona que administro las declaraciones por ese motivo y ejerciendo el derecho al debido proceso teniendo la calidad y afectada de mi padre como lo refleja el anexo donde personalmente directa necesito de las declaraciones y actividad económica exógena si fuera posible o si esta en el archivo por el tiempo me permitan recibir las copias para interés directo y legitimo personal PETICION Por lo anterior expuesto respetuosamente solicito que se me reconozca y Acceda a estar inscrita en el Rut o nit de mi padre el SR LUIS JESUS CORTÉS GOMEZ que debería estar por normal.

Poder acceder a las copias de las declaraciones para fines personales como el anexo referente que soy afectada como heredera pues hacen parte del patrimonio y de la cual desconozco por no estar inscrita pueda ejercer el derecho a la información solicito ayuda para continuar con el trámite como no residente en Colombia me es difícil acercarme personalmente acudo a los servicios virtuales y demás herramientas que me puedan brindar respuesta adecuada Anexando registro de nacimiento Acta de difusión Registro nacimiento de mi padre Con agradecimiento a su atención 6 Páginas 19 a 20 del archivo 001 del expediente digital.

Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 Sandra Milena CORTÉS Umaña (…)” 2.4. El trámite surtido7. A través correo electrónico remitido el quince (15) de octubre de 2025 por la apoderada U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y dirigido a este Tribunal, con asunto “Remisión recurso de insistencia”, solicita se radique el recurso presentado.

Mediante acta de reparto del quince (15) de octubre de 2025 fue asignado el presente asunto a este Tribunal con ponencia del magistrado Andrés Medina Pineda. III. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico: Corresponde a la sala determinar si, en el presente caso, hay lugar a acceder al recurso de insistencia presentado por la señora SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA mediante el cual; valga la redundancia, insiste que la Dirección de Impuestos y Aduanas está obligada a permitirle acceder y obtener una copia de las declaraciones de renta Luis Jesús Cortés Gómez, de quien afirma es su padre fallecido; no obstante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considera que no está obligada a entregar tal documentación e información en tanto no se pudo corroborar la condición de heredera dentro del RUT del difunto, argumentando que tienen el carácter de reservados pues están protegidos por lo reglado en el artículo 15 de la Constitución Política y la Ley 1581 de 2012, así como la circular 26 de 2020 3.2 Competencia. El artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 establece: “ARTÍCULO 27.

Modifíquese el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 5. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. (…) 7 Páginas 1 a 2 del archivo 001 del expediente digital.

Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 Así mismo, el primer inciso del artículo 26 de la ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la Ley 1755 de 2015, indica:

ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

(…) Lo anterior, debe ser concordado con lo señalado en el artículo 278 de la Ley 1712 del 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”, siempre y cuando invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, que no es el caso.

No obstante dicha norma, en su artículo 2° si es aplicable al caso concreto y allí se establece:

ARTÍCULO 2. Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley. En atención a las normas previamente transcritas y teniendo en cuenta que los documentos solicitados se encuentran en posesión y bajo la custodia de la DIAN, entidad del orden nacional, este Tribunal encuentra que es competente para proferir fallo definitivo de única instancia dentro del presente proceso. 8 “ARTÍCULO

27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invoque la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días siguientes a ella.

Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionario incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquellos casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo.” Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 3.3. Procedencia del recurso de insistencia En relación con el asunto bajo examen, señala la Sala que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 tal como fue sustituida por la ley 1755 de 20159, así: «Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación». Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, por invocar reserva, tal como se señala el artículo 26 precitado, así:

ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Subraya fuera del Texto original) 9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 Al estudiar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, precisó en relación con la naturaleza del recurso de insistencia, lo siguiente: «El artículo 26 establece el trámite a seguir cuando un documento o una información estén sometidos a reserva y la persona interesada insista en su petición de información o de documentos ante la autoridad que ha invocado tal reserva.

El recurso de insistencia debe interponerse por escrito y sustentarse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes. (…) En cuanto a la idoneidad de este mecanismo, la Corte advierte que en la Sentencia T-466 de 2010, se pronunció en los siguientes términos: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” En el mismo sentido, se pronunció esta Corporación en la Sentencia C-274 de 2013, con ocasión de la revisión del artículo 28 la Ley Estatutaria 1712 de 2014, que establece dos mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos públicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información pública: el procedimiento especial – similar al estipulado en el artículo 26 que se examina- para reservas que protegen la seguridad y defensa nacionales y las relaciones internacionales y la acción de tutela en los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en una reserva legal.

Estos mecanismos reemplazaron el previsto en la Ley 57 de 1985 “Por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, que hasta ahora había sido considerado como un instrumento judicial idóneo para el evento de denegación de acceso a un documento público por la existencia de una reserva legal. Al respecto, la Corte consideró que: “Ambos mecanismos judiciales satisfacen los estándares de constitucionalidad señalados para asegurar la efectividad del derecho a acceder a documentos públicos, en tanto: (a) constituyen un recurso sencillo, de fácil acceso para todas las personas, ya que sólo exigen el cumplimiento de requisitos básicos para su ejercicio;

(b) son gratuitos; (c) establecen plazos cortos y razonables para que las autoridades suministren la información requerida; (d) admiten solicitudes informales que se hagan de forma oral en los casos en que no pueda realizarse por escrito; y (f) se activan frente a una respuesta negativa y motivada del sujeto obligado que puede cuestionada en la vía judicial.” Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.

No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.

Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad.

Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma.

Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.

En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos». (Negrillas fuera del texto original). Bajo este contexto, el recurso de insistencia sólo es procedente cuando la entidad pública responde la solicitud, pero se niega a suministrar la información solicitada aduciendo que es de carácter reservado y en otros casos en los cuales no se dé respuesta de fondo y oportuna, o en cualquier caso diferente a la negación por documento sujeto a reserva, el mecanismo idóneo será la acción de tutela, bien sea para amparar el derecho fundamental de petición o el de acceso a documentos públicos.

Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo10 consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso con Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 reservada, pues en tal caso habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para sean entregados de manera expedita al peticionario.

Lo que significa, que este mecanismo no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reserva, por el contario es un medio para establecer judicialmente la naturaleza pública de los datos solicitados. Conforme a lo anterior, esta Sala concluye el recurso de insistencia contiene dos características a saber; la primera, que es un trámite ágil, en tanto debe resolverse en un término de 10 días y la segunda, se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información, pues la autoridad judicial competente (Juzgado o Tribunal Administrativo) decide en estricto sentido si la reserva invocada frente a un documento o información es válida o no y si la misma le es oponible a la persona o entidad que la solicita; es decir, revela si la información solicitada puede ser de acceso público.

Bajo este contexto, y atendiendo el alcance y finalidad del recurso de insistencia, considera la Sala que, en este caso, respecto a la insistencia de la señora SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA, de obtener las declaraciones de renta del señor Luis Jesús Cortés Gómez, de quien afirma es su padre fallecido, el mencionado recurso resulta procedente comoquiera que la autoridad negó la información solicitada aduciendo reserva de la actuación disciplinaria. 3.4.

Sobre la información reservada y el recurso de insistencia El artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la Ley 1577 de 2115, señala los criterios para identificar la información y documentos reservados, para lo cual establece: “ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. radicación 11001-03-15-000-2016-02216-00(AC). Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7.

Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” Actualmente, cuando una persona en uso del derecho de petición, solicita el acceso a información o documentos reservados, la misma podrá ser rechazada por esta razón, pero será necesario señalar los motivos y las disposiciones legales que fundamentan la negativa al acceso a la información reservada11.

Frente a la decisión de rechazo, el peticionario podrá interponer el recurso de insistencia con el fin de que la autoridad judicial competente, decida si el rechazo de la petición por motivos de reserva se encuentra fundada12. Para abordar el análisis del presente caso, resulta importante traer a colación el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, que a letra reza: «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable». A su vez, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, tal como fue sustituido por la ley 1755 de 2015, refiere que solo tendrán carácter reservado las informaciones y 11 ARTÍCULO

25. RECHAZO DE LAS PETICIONES DE INFORMACIÓN POR MOTIVO DE RESERVA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. 12 ARTÍCULO

26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 documentos expresamente sometidos a reserva constitucional o legal, especialmente aquellos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidos en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas, los datos referentes a la información financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, entre otros, los que según lo dispuesto por el parágrafo de la misma disposición solo podrán ser solicitados por sus titulares, apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a dicha información. Se advierte sin dificultad de las normas referenciadas, que la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las oficinas públicas o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, solo es posible si tales documentos tienen el carácter de reservado, aunado a lo anterior, resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por tanto, no surge de la simple determinación de la Administración o por una omisión de esta en responder oportunamente.

En consecuencia, si la Ley o la Constitución determinan el carácter de reservado de un documento, no es posible acceder a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran. Sobre el particular, precisa la Sala que el artículo 583 del Estatuto Tributario establece que la información tributaria que figure en las declaraciones tributarias tendrán el carácter de información reservada.

En el mismo sentido se tiene que en el artículo 693 del citado Estatuto se establece que las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583 ibidem. Es claro, entonces que las autoridades administrativas deben tener presente al momento de decidir peticiones de entrega de copias de documentos que reposen en sus archivos, que sólo tienen carácter reservado las informaciones y documentos que expresamente hayan sido sometidos a reserva por la Constitución o la ley, siendo ésta la excepción a la regla general del derecho de acceso a los documentos públicos previsto en el artículo 74 de la Constitución y desarrollado en las normas de rango legal citadas anteriormente. 4.

Caso concreto. Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 De conformidad con los documentos aportados, se observa que, la señora SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA realizó varias peticiones a la DIAN solicitando acceso y copia de las declaraciones de renta del señor Luis Jesús Cortés Gómez, quien afirma es su padre fallecido, La petición realizada por la señora SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA fue negada por motivos de reserva legal.

Expuesto lo anterior, se procede a realizar un análisis de la información solicitada y los argumentos de la negativa a su acceso con el fin de determinar si se encuentra fundada. Sea lo primero señalar que, de conformidad con el artículo 7413 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, prerrogativa que se puede hacer efectiva a través del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 2314 de la Constitución; sin embargo, dicha concesión encuentra un límite en las excepciones constitucionales y legales, las cuales pueden establecer qué información o documentos tienen la condición de reservados15.

Ahora bien, en el evento en que un ciudadano solicite el acceso a información o documentos públicos reservados, la entidad que los tiene en su poder podrá negar o rechazar dicha solicitud, para lo cual será necesario que exprese los motivos de la negativa, indicando las disposiciones constitucionales o legales en las cuales se fundamenta.

En el caso bajo estudio, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira dio una respuesta el 12 de septiembre de 2025 señalando que la información solicitada era reservada bajo los siguientes argumentos: “(…) Me permito informar que no procede la solicitud toda vez que usted no se encuentra registrada en el RUT con la actividad 22 y para el causante el RUT se encuentra desactualizado.

Así las cosas, según la circular interna DIAN número 000026 del 03 de noviembre de 2020, la información que administra la DIAN, como declaraciones tributarias, recibos de pago, estados de cuenta entre otros, tienen la protección de la reserva que rodea la información tributaria, doctrina institucional que es de obligatorio cumplimiento.” (…)” 13 ARTICULO 74.

Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable. 14 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 15 Ver artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 Debe esta Sala precisar, que en el presente asunto el insistente no ha solicitado la entrega de copias de documentos públicos que reposen en la DIAN, sino la entrega de una copia de las declaraciones tributarias del señor Luis Jesús Cortés Gómez identificado con cedula de ciudadanía N° 4.268.929, por lo cual lo que se ha solicitado es la entrega de copia de un documento privado que reposa en los archivos de la DIAN; sin embargo, dicha información se encuentra en posesión y bajo control o custodia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por esa razón, en virtud del artículo 2° de la ley 1712 de 2014, puede considerarse como pública en ese contexto y solo podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.

Ahora bien, es pertinente precisar también que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, al expedir el oficio 1 116272554-1854 del 29 de septiembre del 2025, decide negarle la entrega del documento pedido con fundamento en lo reglado en el artículo 15 de la Constitución, citando también la Ley 1581 de 2012, así como la circular 26 de 2020, ley estatutaria “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, pero sin informarle con precisión cuál es la norma de rango constitucional o legal que consagra concretamente la reserva legal de la documentación solicitada.

Si bien, en principio le asiste razón a la entidad recurrida en tanto el Estatuto Tributario consagra sobre las declaraciones tributarias lo siguiente: “ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 79 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 Aduanas Nacionales deberá garantizar la publicación de una muestra anonimizada y representativa de las declaraciones de los diferentes impuestos administrados por la entidad, de manera periódica y aplicando el principio de divulgación proactiva de la información consignado en la Ley 1712 de 2014.” (Negrilla con subraya fuera del texto original) Reiterando que se trata de información reservada “ARTICULO 693.

RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583.” Así mismo, sobre los autorizados para revisar las declaraciones dispuso: “ARTICULO 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE.

Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.” Lo cierto es que tanto la Ley 1266 del 31 de diciembre de 2008, “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

NO FUE citada u opuesta a la peticionaria como fundamento normativo para negar la información y la única norma de rango legal que sí lo fue; es decir, Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, contemplan la posibilidad que la información privada entregada sea consultada por los causahabientes, así: Ley 1266 de 2008 “ARTÍCULO 5°.

Circulación de información. La información personal recolectada o suministrada de conformidad con lo dispuesto en la ley a los operadores que haga parte del banco de datos que administra, podrá ser entregada de manera verbal, escrita, o puesta a disposición de las siguientes personas y en los siguientes términos: a) A los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos y a sus causahabientes mediante el procedimiento de consulta previsto en la presente ley.(…)” (Negrilla con subraya fuera del texto original) “ARTÍCULO 16.

Peticiones, Consultas y Reclamos. I. Trámite de consultas. Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.

La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos. La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

PARÁGRAFO. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada. (…)” (Negrilla con subraya fuera del texto original) Ley 1581 de 2012 “(…) Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.

(…)” (Negrilla con subraya fuera del texto original) Artículo 14. Consultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. Parágrafo.

Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal. (…)” (Negrilla con subraya fuera del texto original) En estas circunstancias, sea lo primero anotar que la negativa de la entrega de la información y la documentación pedida no se ajusta a lo reglado en el artículo 25 de la ley 1437 de 2011, tal como quedó con la sustitución hecha por la ley 1755 de 2015, pues claramente allí se establece que toda decisión que rechace la petición de información o de documentos deberá ser motivada y en ella se deberá indicar en forma precisa cuáles son las disposiciones legales que impiden la entrega de la información o documentos, en este sentido, se observa que a la peticionaria le fueron dadas tres respuestas, asi: En el oficio del 12 de septiembre de 2025 se indicó “que no procede la solicitud toda vez que usted no se encuentra registrada en el RUT con la actividad 22 y para el causante el RUT se encuentra desactualizado.

Así las cosas, según la circular interna DIAN número 000026 del 03 de noviembre de 2020, la información que administra la DIAN, como declaraciones tributarias, recibos de pago, estados de cuenta entre otros, tienen la protección de la reserva que rodea la información tributaria, doctrina institucional que es de obligatorio cumplimiento.” Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 En el oficio del 24 de septiembre de 2025 se señaló “no hay claridad en la solicitud, para tener certeza de lo que se requiere en la Dian las personas tienen una identificación que es el nit, con este número se puede verificar el estado de cuenta del contribuyente o o saber si hay algún proceso de cobro o de discusión y/o determinación de impuestos.

En este caso no es posible porque no hay una identificación para efectuar las verificaciones correspondientes”. En el oficio del 29 de septiembre de 2025 se manifestó que, “con los datos y soportes suministrados en la petición, cuando se realizó la consulta del RUT del contribuyente CORTES GOMEZ LUIS JESUS identificado con cedula 4.268.929, el sistema indicó que el RUT está pendiente por actualizar, por lo tanto no se pudo visualizar el documento ni fue posible verificar si la peticionaria SANDRA MILENA CORTES UMAÑA, figura como heredera dentro del RUT del causante, así mismo se consultó la obligación financiera del contribuyente y esta tampoco arrojó ningún resultado” agregando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política y la Ley 1581 de 2012, así como la circular 26 de 2020, se establece que no es posible tramitar su solicitud, toda vez que quien tiene la competencia para solicitar la información administrada por la UAE DIAN, es el contribuyente, su representante legal o su apoderado.

Esta situación por si sola permitiría al Tribunal concluir que la autoridad accionada al negar la entrega de la información y de documentos requeridos, no opuso a la peticionaria alguna norma jurídica de rango legal, que les haya dado expresamente el carácter de reservado a los mismos; toda vez que, como quedo anotado, la reserva proviene del Estatuto Tributario artículo 583, norma que si bien es cierto se reseña en la Circular 26 de 2020 de la DIAN; se reitera, no fue expresa y concretamente precisada en las repuestas.

Siguiendo el hilo argumental, para la Sala de Decisión no sólo la omisión de señalar la norma específica que genera la reserva permite concluir la procedencia de la insistencia, pues como se detalló en líneas anteriores, los causahabientes tienen la facultad de consultar la información personal que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado.

De conformidad con lo expuesto si bien el artículo 15 de la Constitución consagra el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y el Estatuto Tributario cataloga como reservadas las declaraciones tributarias, resulta evidente que dicha restricción tiene una excepción respecto de los causahabientes, los cuales se encuentran facultados por leyes estatutarias (habeas data) para acceder a la información personal que reposa en bases de datos públicos.

Con base en lo anterior, se constata que las peticiones fueron acompañadas del registro civil de defunción del señor Luis Jesús Cortés Gómez, así como del registro Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 de nacimiento de la señora Sandra Milena Cortés Umaña, este último del que se corrobora que el señor Luis Jesús Cortés Gómez con cedula de ciudadanía N° 4.268.929 era su padre; es decir, se encuentra que la peticionaria acreditó ante la DIAN, la condición de causahabiente que exige la norma.

Así las cosas, resulta acertado recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-489 del 02 de noviembre de 1995, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, sobre la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la intimidad: “El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada[2].

El derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad[3].

El artículo 15 de la Constitución consagra, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, y establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley;

(iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, "en los términos que señale la ley". En estas circunstancias, conforme a la situación fáctica presentada y al sentido y alcance de la figura de la reserva legal de documentos, la Sala considera que la reserva especial regulada en las citadas normas del Estatuto Tributario cobija la siguiente información y documentos: (I) La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, y (II) Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto, sin embargo, dicha reserva no excluye a los causahabientes en tanto las leyes estatutarias de habeas data los autorizan, por lo cual el recurso de insistencia resulta favorable al insistente.

Resta señalar que la decisión que se toma por parte de este Tribunal se hace en consideración de la efectividad del derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia, del cual es titular el recurrente, y dado que la autoridad accionada al negar la entrega del documento requerido no le señaló expresamente cuál es la norma legal que le ha concedido el carácter de reservado al documento denegado, y de lo previsto en la Ley de Habeas Data se puede concluir que los causahabientes tienen acceso a la información personal privada que reposa en bases de datos públicas.

Recurso de Insistencia 660012333000-2025-00257-00 En atención a lo considerado, se ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Pereira, que proceda, en el término de tres (03) días, a hacerle entrega al señor SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA, copia de las declaraciones de renta del señor Luis Jesús Cortés Gómez con cedula de ciudadanía N° 4.268.929 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: SE ACEPTA LA PETICIÓN elevada por la señora SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA ante la DIAN, tendiente a obtener copia de las declaraciones de renta del señor Luis Jesús Cortés Gómez con cedula de ciudadanía N° 4.268.929, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA al Jefe de la División de Servicio al Ciudadano de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, para que en el término de tres (03) días, contados a partir de la comunicación de la presente decisión, a hacerle entrega al señor SANDRA MILENA CORTÉS UMAÑA copia de las declaraciones de renta del señor Luis Jesús Cortés Gómez con cedula de ciudadanía N° 4.268.929, que reposen en sus archivos.

TERCERO: Notifíquese esta decisión al recurrente en insistencia y a la DIAN.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE toda la actuación a la entidad de origen y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala Extra Ordinaria, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”