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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00253-00

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2025-10-23

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00253-00 Recurso de Insistencia Demandante: María Jimena Arias Ochoa Accionado: Nación - Rama Judicial - Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal, remitió la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado ante dicho Despacho Judicial por la señora María Jimena Arias Ochoa, en su calidad de Fiscal 38 Seccional UENNA de Pereira; lo anterior, para que este Tribunal decida lo pertinente.

Inicialmente, el escrito fue presentado el 8 de octubre de 2025, ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, conforme se observa del acta de reparto1, despacho que mediante proveído del 9 de octubre2 dispuso la remisión por competencia a esta Corporación de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1437, sustituido por la Ley 1755 de 2015, siendo repartido el día 10 de octubre de 20253.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora María Jimena Arias Ochoa, fiscal 38 Seccional UENNA de Pereira, elevó derecho de petición el 23 de julio de 2025 al Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal, con el fin de solicitar información acerca de: 1 Archivo 001 SAMAI 2 Archivo 003 SAMAI 3 Archivo 008 SAMAI Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 2 «Qué audiencias tenían programadas los días 16 y 17 de julio de 2025, hora de programación, radicado, fiscal asignado, hora de inicio y finalización de las audiencias. Si no se realizaron a pesar de estar programadas, por qué no se realizaron. 2. Cuántas audiencias fueron solicitadas y recibidas en razón al turno URI los días 16 y 17 de julio de 2025, a qué horas las recibieron, hora de programación, hora de inicio y de finalización, delitos, radicado, fiscal asignado y qué audiencias se realizaron. 3.

Si durante los días 16 y 17 de julio de 2025, resolvieron medidas provisionales en trámites de acciones de tutelas o habeas corpus.» 2. Como respuesta a la anterior petición, el día 13 de agosto de 2025, se le informó a la peticionaria que «ante la no inclusión de número SPOA en la solicitud, y dada la falta de competencia para indagar los temas allí planteados», el Juzgado se abstenía de suministrar la información solicitada, hasta tanto exista claridad frente al propósito de la petición; además, se le informó que: «Una vez sea precisado el objeto de la petición que en ejercicio del cargo realiza, el juzgado dará a conocer la información pedida». 3.

Ante lo aducido por el Despacho Judicial la peticionaria aclaró el motivo de la petición aduciendo lo siguiente: «La petición se eleva para establecer si existían motivos para que, a pesar de haberse radicado una solicitud de audiencia preliminar con detenido, a las 7:52 horas, solo se hubiese iniciado en horas de la tarde, haciendo que esta delegada superara su jornada laboral, situación que ha sido recurrente.

Así las cosas, se requiere esa información para estudiar la viabilidad de poner una queja disciplinaria.» 4. Por lo anterior, el 5 de septiembre pasado, el Juzgado emitió respuesta negativa alegando: - Independencia/autonomía judicial, reserva judicial y confidencialidad de actuaciones. - Las actuaciones relacionadas con la programación, desarrollo y conducción de audiencias, así como las decisiones adoptadas por el despacho, se encuentran sujetas al principio de reserva cuando su publicidad comprometa el normal desarrollo del proceso, la intimidad de las partes, los fines superiores de la administración de justicia o el cumplimiento de funciones constitucionales del juez, por tanto, dicha información se encuentra restringida a las partes procesales dentro de cada expediente, mediante los canales establecidos por la ley. - No hace referencia a un proceso específico, ni se indica número de radicado alguno para individualizar actuaciones y determinar si la peticionaria actuó Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 3 como Fiscal dentro de esas diligencias. Tampoco acredita un interés legítimo que justifique el acceso a la información solicitada, pues, aunque es cierto que las audiencias en materia penal son públicas por disposición legal, ello no autoriza la entrega indiscriminada de información sensible fuera del proceso, especialmente cuando la solicitud no proviene de un sujeto procesal debidamente reconocido. - Falta de competencia de la Fiscalía para «supervisar» jueces. 3.

La Ley 1755 de 2015, obliga a responder de manera oportuna, motivada y completa, consagra el derecho de petición y la procedencia del recurso de insistencia en caso de negativa de acceso a la información; a su vez la Ley 1712 de 2014, establece que la información de naturaleza administrativa es pública, salvo excepciones expresas y motivadas, ordena entregar información pública y proactiva salvo causales taxativas de reserva; prevé el recurso de insistencia cuando se niega por reserva.

Igualmente establece en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, que toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados; la Ley 906 de 20044 garantiza el principio de publicidad de las audiencias (art. 149) lo que no obliga a divulgar datos sensibles y permite pedir información administrativa mínima (fecha/hora de radicación, turno, agenda, hora de inicio/terminación, eventual causal de aplazamiento), que no compromete el fondo del proceso ni la intimidad de las partes, permitiéndose incluso anonimizar datos que pudiesen resultar sensibles. 4.

La programación de audiencias (agenda, reparto, turnos y registro horario) es información administrativa de la Rama Judicial, distinta a contenidos sustantivos del expediente; puede entregarse desagregada y anonimizada (p. ej., sin datos personales ni contenido del caso). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA El Tribunal, en esta etapa procesal, al no observar ninguna causal que enerve la validez de la actuación surtida procede a decidir sobre el asunto planteado, en única instancia de conformidad con lo señalado por el ordinal 7º del artículo 151 del 4 Art. 9 y 154.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 4 CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a esta colegiatura judicial determinar en primer lugar si resulta procedente el suministro de información elevada por la accionante ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal Santa Rosa de Cabal frente a la respuesta otorgada en relación con los siguientes documentos: i) audiencias programadas para los días 16 y 17 de julio del año en curso, hora, radicado, fiscal asignado, hora de inicio, de finalización, realización de las mismas; ii) cuántas audiencias fueron solicitadas y recibidas en razón al turno URI los días 16 y 17 de julio de 2025, hora en que se recibieron, hora de programación, hora de inicio, de finalización, delitos, radicado, fiscal asignado y qué audiencias se realizaron; y, iii) si en los días 16 y 17 de julio de 2025, se resolvieron medidas provisionales en trámites de acciones de tutela o habeas corpus.

4. ANÁLISIS JURIDICO 4.1. Generalidades del recurso de insistencia La Constitución Política en el artículo 74 señala que: «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». Asimismo, el parágrafo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que «toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección».

Igualmente, las limitaciones al derecho de acceso a la información deben estar guiadas por los requisitos derivados del artículo 13.2 ídem, cuales son condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 5 En línea de lo expuesto, sobre la restricción al derecho a la información, la Corte Constitucional ha indicado que «una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas;

(iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige;

(vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información».5 Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos 24, 25 y 26 de Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente: «Artículo 24.

Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.

Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que 5 Corte Constitucional, sentencia C 951 de 2014 Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 6 impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.

Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella». (Negrillas y subraya fuera del texto original) Al estudiar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, precisó en relación con la naturaleza del recurso de insistencia, lo siguiente: «En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.

No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 7 de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad.

Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma.

Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.

En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos». (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo6 consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información reservada, pues en tal caso habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para que sean entregados de manera expedita al peticionario.

Lo que significa, que este mecanismo no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reserva, por el contrario, es un medio para establecer judicialmente la naturaleza pública de los datos solicitados. Bajo este contexto, se desprende que el recurso de insistencia hace relación al derecho de petición de información o de documentos, cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud, es decir, si la administración niega la petición con el argumento de reserva legal, es procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la petición de documentos en instancia judicial.

Dicha figura exige como presupuestos,: i) que los documentos se encuentren en la entidad a la que se dirige la petición ii) que, una vez recepcionada la solicitud, la entidad mediante decisión motivada, de forma precisa, indique las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, o la expedición de documentos aduciendo reserva legal; iii) notificación del peticionario, si la persona interesada 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación 11001-03-15- 000-2016-02216-00(AC).

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 8 insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva; v) la interposición del recurso de insistencia por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella, y vi) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición información o expedición de copias.

Consecuentemente, la Ley 1712 de 201 que «Crea la Ley de transparencia y del derecho al acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones», en cuyo control previo de constitucionalidad, sentencia C-274 de 2013, la Corte resaltó la autonomía del derecho de información en los siguientes términos: «la conexión axiológica que existe entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada derecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible».

La sentencia de constitucionalidad se refiere al derecho fundamental de información, señalando que i) garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos; ii) “cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su realización…”; y iii) se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad del Estado.

El artículo 4 ibidem se refiere al derecho a la información en los siguientes términos: «En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo el control de los sujetos obligados (…)». También establece los conceptos de información, información pública, información pública clasificada e información pública reservada.

En efecto, en su artículo 18 establece: «Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.» Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 9 En el presente caso, se solicita el suministro de información tendiente a obtener del Juzgado Penal Municipal Con Funciones Mixtas Santa Rosa De Cabal, la programación de audiencias para los días 16 y 17 de julio de 2025, que incluye radicado, fiscal asignado, hora de inicio y terminación; así como, si se resolvieron medidas provisionales en tutelas y habeas corpus y realización de audiencias en turno URI para dichos días.

Lo anterior, debido a que, requiere de dicha información para estudiar la viabilidad de interponer una queja disciplinaria puesto que es recurrente que el Juzgado inicie audiencias en hora de la tarde y se extiendan por fuera de la jornada laboral. Teniendo en cuenta la naturaleza de la petición presentada, encuentra la Sala que se trata de una solicitud administrativa a autoridad judicial elevada a través del derecho de petición, frente a la cual, la Corte Constitucional en sentencia T- 482 de 2024, ha señalado lo siguiente: «(…) 42.

Con base en los casos expuestos, para establecer si el escrito elevado a la autoridad judicial se rige por las normas del derecho de petición o por los postulados del debido proceso judicial ha de identificarse si la solicitud está relacionada con decisiones propias del proceso, con una regulación procesal o va dirigida a salvaguardar el derecho de defensa, caso en el que se tratará de una decisión jurisdiccional.

En caso contrario, es decir cuando sea interpuesta por un tercero sin interés procesal directo, y esté dirigida a salvaguardar algún derecho extraprocesal, será una solicitud que se rige bajo los postulados del derecho de petición. 43. En el presente caso, la solicitud de copias elevada por el accionante a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia tiene carácter administrativo.

Esto, porque si bien la determinación de las reservas en el proceso penal está regulada parcialmente por los estatutos procesales, tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004, en este caso se trata de una petición elevada por un tercero ajeno al proceso para acceder a información del expediente. Como se trata de una solicitud de carácter administrativo, está regulada por las normas de la Ley 1755 de 2015.

(…) 45. (ii) La decisión adoptada en el trámite del recurso de insistencia tiene carácter jurisdiccional. A pesar de que, en este caso, la solicitud de acceso a la información fue negada por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, es decir, por una autoridad judicial, lo hizo en ejercicio de función administrativa, como se explicó anteriormente.

Por tal razón, contra esa decisión el medio judicial ordinario de defensa era el recurso de insistencia, ya que esta fue la acción judicial prevista por el Legislador para revisar las decisiones administrativas que deniegan el acceso a la información pública, alegando una reserva. Dado sus efectos para el caso concreto, la Sala procederá a analizar su naturaleza y alcance7. 7 Cfr. T-245 de 2024 en la que se señaló que la insistencia “no procede en relación con las solicitudes de información presentadas ante particulares, conforme a lo señalado en las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022”.

De otro lado, en la Sentencia T-043 de 2022, se indicó que “la acción de tutela resulta improcedente ante la negativa de la administración de proveer información pública bajo el argumento de estar bajo reserva, Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 10 46. El recurso de insistencia se encuentra regulado en el artículo 26 del capítulo II, del título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, sustituido su contenido por la Ley 1755 de 20158.

El recurso de insistencia está concebido como un mecanismo de defensa de los derechos de petición y de acceso a la información pública cuando esta es denegada por autoridades o entidades del Estado, alegando que existe una reserva sobre la información requerida. 47. Como ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “una persona puede elevar peticiones ante autoridades judiciales.

No obstante, los jueces y tribunales a quienes van dirigidos las solicitudes respetuosas deben diferenciar, en razón a su contenido, si se trata de una solicitud de carácter judicial, o un derecho de petición de carácter administrativo. Será una solicitud judicial y manifestación del derecho de postulación, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, razón por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis, y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella está reservada para los derechos de petición de carácter administrativo”9. 48.

Lo primero que debe precisarse es que el recurso de insistencia es procedente porque la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia, del 19 de enero de 2023, trata de una decisión administrativa regida por los preceptos del derecho de petición, pues en el caso contrario, el referido recurso resultaría improcedente ya que este no puede utilizarse en contra de decisiones judiciales. 49.

En consecuencia, como la decisión del 19 de enero de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia fue una decisión administrativa, que denegó el acceso a una información, con fundamento en la existencia de reservas, contra ella era procedente el recurso judicial de insistencia, previsto en el artículo 26 del CPACA. Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por disposición legal, conoció legítimamente del recurso de insistencia, el cual resultaría el medio de control jurisdiccional ordinario procedente para resolver la cuestión.» 4.4.

Caso concreto En el sub examine, la señora María Jimena Arias Ochoa insiste en que le sea entregada por parte del Juzgado Penal Municipal Con Funciones Mixtas Santa Rosa De Cabal, la siguiente información: i) Qué audiencias tenían programadas los días 16 y 17 de julio de 2025, hora de programación, radicado, fiscal asignado, hora de inicio y finalización de las audiencias.

Si no se realizaron a pesar de estar programadas, por qué no se realizaron; ii) Cuántas audiencias fueron solicitadas y recibidas en razón al turno URI los días 16 y 17 de julio de 2025, a qué horas las recibieron, hora de programación, hora de inicio y de finalización, delitos, radicado, fiscal asignado y qué audiencias se realizaron; y iii) Si durante los días 16 y 17 de ya que es el recurso de insistencia el mecanismo judicial específicamente diseñado para ventilar tales controversias”. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Sentencia SU-333 de 2020.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 11 julio de 2025, resolvieron medidas provisionales en trámites de acciones de tutelas o habeas corpus. La respuesta a la anterior petición, fue dada por el Despacho Judicial el 5 de septiembre de 2025, en el cual se le informó a la peticionaria lo siguiente10: 10 Pág. 7 y ss archivo 002 SAMAI.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 12 Teniendo en cuenta que lo solicitado se trata de una solicitud administrativa elevada ante autoridad judicial, frente a aspectos que, a juicio de la Sala, conciernen al giro ordinario del Despacho Judicial, esto es, la programación y realización de audiencias y resolución de medidas cautelares en tutelas y habeas corpus para los días 16 y 17 de julio del año en curso, que nada tiene que ver con actuaciones surtidas dentro de un proceso penal o información sensible de los procesos judiciales, encuentra la Sala procedente la solicitud de información elevada por la Fiscal 38 UENNA de Pereira.

Para esta Colegiatura, la información solicitada carece de reserva si se tiene en cuenta que lo solicitado corresponde a información general que no compromete puntos cardinales, ni la seguridad, ni la administración efectiva de la justicia frente a investigaciones adelantadas en los procesos penales de conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal, además que los argumentos expuestos frente a la negativa de suministro de la información carece de justificación suficiente desde el punto de vista normativo en cuanto a la reserva de la información, pues únicamente se sustenta en argumentos como la falta de competencia de la Fiscal para solicitar la información y la autonomía e independencia judicial, la cual por demás, se destaca, se encuentra circunscrita a la actividad de interpretación en las decisiones judiciales.

Frente a la motivación que debe ofrecer el servidor público para aplicar la reserva, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente11: «A este respecto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, […] Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad”12» En igual sentido, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento sostuvo que13 «cuando se aplican los eventos de reserva, la autoridad tiene la carga de efectuar 11 C-274 de 2013. 12 F.j. 3.2.4. 13 T-482/2024.

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 13 una argumentación suficiente14, especialmente cuando se trata de casos en los que existen conflictos constitucionales entre el bien jurídico que tutela la reserva y el bien jurídico que se persigue con el acceso a la información». Ahora bien, considera esta Magistratura que la información solicitada no se encuentra enlistada dentro de las excepciones que trae el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, aplicable a todas las ramas del poder público, que indica: «ARTÍCULO 19.

Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.

PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos». Tampoco, se encuentra contenida en las restricciones del artículo 18 ibidem que prevé la restricción al acceso a la información de la siguiente manera: «ARTÍCULO 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

(Corregido por Art. 1, Decreto Ley 2199 de 2015.) b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”.

De manera que, a juicio de este Tribunal, la información solicitada deberá ser entregada a la peticionaria ya que carece de reserva legal puesto que no se trata 14 Cfr. Sentencia T-374 de 2020 Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 14 de piezas procesales que obran dentro de un proceso penal, aunque debe decirse que en materia penal la publicidad es la regla general y la reserva es la excepción15, ello claro está, circunscrito a determinadas actuaciones judiciales y no administrativas como es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, al no suministrarse por parte del Despacho Judicial requerido elementos jurídicos suficientes que permitan concluir que la aplicación de la reserva era necesaria y proporcional y que procede la negativa del suministro de la información solicitada por la señora María Jimena Arias Ochoa, en su calidad de Fiscal 38 Seccional UENNA de Pereira, (condición que por demás se corrobora de las respuestas emitidas por el Juzgado el 13 de agosto y 5 de septiembre de 202516), o que con ello no se pone en riesgo la administración de justicia o los derechos fundamentales de los asociados, o se cause un daño a los intereses públicos, encuentra procedente el Tribunal ordenar al Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas Santa Rosa de Cabal atender lo solicitado en la petición del 23 de julio de 2025 o en su defecto se indique a la peticionaria el canal digital o sitio web dispuesto por la Rama Judicial17 para consultar la agenda de audiencias del Despacho para las fechas requeridas y de esta manera acceder a la información pública solicitada.

Así las cosas, estima este Tribunal que no le asiste razón al Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal al oponer reserva de la información solicitada, con fundamento en que con ello se compromete el normal desarrollo del proceso, la intimidad de las partes, los fines superiores de la administración de justicia o el cumplimiento de funciones constitucionales del juez o que se compromete información sensible de los procesos, o se interfiera en la prevención, investigación y persecución de los delitos, ya que como se ha expuesto reiteradamente lo solicitado es ajeno a información detallada de los expedientes judiciales, sino que corresponde a información general de actuaciones administrativas del Despacho Judicial, en consecuencia, se ordenará la entrega de la siguiente información: 15 Sentencia SU-141 de 2020: «La publicidad de las actuaciones judiciales penales es una garantía de las sociedades democráticas.

Esta garantiza que los ciudadanos puedan ejercer control ciudadano respecto de la administración de justicia y promueve el debate sobre asuntos de interés público. Asimismo, la publicidad representa una garantía para el derecho a un juicio justo y para el ejercicio de la libertad de expresión. Esta última libertad implica la presencia o el acceso de los medios de comunicación a las audiencias penales – incluidas las audiencias preliminares–, por cuanto la prensa es la encargada de informar al público acerca de la administración de justicia. No obstante, la publicidad de los procesos penales y, por contera, de la libertad de expresión que ejercen los medios de comunicación puede ser limitada con el fin de proteger otros principios y derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la integridad y seguridad personal, a la intimidad, los derechos de los menores, el derecho a un juicio justo, o para asegurar la correcta administración de justicia, entre otros». 16 Págs. 6 y 7 archivo 002 SAMAI. 17 ACUERDO PCSJA24-12185 DE 2024 del 27 de mayo de 2024 «Por el cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones».

Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 15 «- Qué audiencias tenían programadas los días 16 y 17 de julio de 2025, hora de programación, radicado, fiscal asignado, hora de inicio y finalización de las audiencias. Si no se realizaron a pesar de estar programadas, por qué no se realizaron. - Cuántas audiencias fueron solicitadas y recibidas en razón al turno URI los días 16 y 17 de julio de 2025, a qué horas las recibieron, hora de programación, hora de inicio y de finalización, delitos, radicado, fiscal asignado y qué audiencias se realizaron. - Si durante los días 16 y 17 de julio de 2025, resolvieron medidas provisionales en trámites de acciones de tutelas o habeas corpus.» Para lo cual se otorgará el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, teniendo en cuenta que la petición fue presentada inicialmente desde el 23 de julio de 2025, superando con suficiencia el término que contaba la entidad para dar respuesta al derecho de petición de conformidad con el artículo 14 de la 1437 de 201118, en la que se establecen distintitos términos para la resolución de las peticiones, y que en todo caso, cualquiera de ellos se encuentra vencido.

Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: 1. Acceder al derecho de petición de información formulado por la señora María Jimena Arias Ochoa, en su calidad de Fiscal 38 Seccional UENNA de frente al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal, por las razones expuestas en esta providencia. 18 Sustituido por la Ley 1755 de 2015: «ARTÍCULO 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» Ref.

Rad.: 66001-23-33-000-2025-000253-00 Recurso de Insistencia 16 2. En consecuencia, se ordena al Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal, para que, en el término improrrogable de 5 días hábiles, de respuesta a la información solicitada, teniendo en cuenta las precisiones realizadas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»