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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2025-00244-00

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2025-10-23

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco Referencia: Acción de Cumplimiento Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Accionante: Juan Esteban Calvo López Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Vinculado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Procede el Tribunal a proferir sentencia dentro del presente medio de control, instaurado por la persona de la referencia frente al Consejo Superior de la Judicatura, con miras a obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES En la página 2 y s.s. del documento 02 del expediente digital, la parte accionante narra los siguientes hechos: 1. Indica que en la página https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea (página de recepción de tutelas) se establece que los Consejos Seccionales de la Judicatura pueden establecer los horarios de atención y recepción de tutelas. 2.

Aduce que el 8 de agosto de 2025, presentó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, en solicitud de cumplimiento de la intención del constituyente primario de dar un acceso pleno e ilimitado a la acción de tutela. 3. Sostiene que según la ley 393 de 1997, el derecho de petición como requisito de procedibilidad para la acción de cumplimiento, debe ser resuelto en 10 días hábiles que finalizaron el lunes 25 de agosto.

Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 2 4. Que el viernes 22 de agosto el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) trasladó la petición a la Unidad de transformación digital e informática, en incumplimiento del término previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. II. NORMAS INCUMPLIDAS La parte accionante considera incumplidas, las siguientes disposiciones: • Artículo 86 de la Constitución Política Nacional. • Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991.

III. PRETENSIONES En la página 2 y s.s. del documento 02 del expediente digital, la parte accionante formula las siguientes pretensiones: «1. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dar inmediato cumplimiento a la disposición constitucional señalada. 2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que suprima la facultad de los Consejos Seccionales de la Judicatura de establecer los horarios de recepción de tutelas. 3.

Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura expedir una disposición nacional que expresamente autorice la recepción de tutelas en todo momento, como lo dispone la constitución.» IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA El Director Ejecutivo de Administración Judicial, dio contestación de la demanda1 a través de apoderado judicial, con escrito en el cual puso de presente que mediante petición elevada el día 04 de mayo de 2021, por diferentes Despachos Judiciales se instó al Doctor Julián Ochoa Arango, Presidente Seccional de la Judicatura de Antioquia, a efectos que se racionalizara el trabajo, principalmente, en materia de acciones de tutela; además, se sustentó lo siguiente: «Por intermedio del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitaran al nivel central, esto es, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad encargada de ello, “que la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial para la radicación de 1 Archivo 007 del exp. dig.

Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 3 acciones de tutela, sólo esté en funcionamiento en días y horas laborales, es decir, de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde”». Explica que lo anterior obedeció a que habilitar la plataforma para la radicación de acciones de tutela las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, había provocado que a los Despachos Judiciales se les estuvieran repartiendo acciones de tutela en horas no laborales, lo que repercutía en la sana vida personal y salud de todos los servidores judiciales.

Ante ello, sostiene la entidad que la petición aludida, fue trasladada a la Presidencia del Consejo Superior de la judicatura, autoridad que, en virtud de lo peticionado por los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento, y los Jueces Penales con Función de Control de Garantías de Medellín, ordenó a la Unidad de Informática que ajustara el horario de funcionamiento de la aplicación y se habilitara así: en el horario de lunes a viernes de 08:00 A.M. a 05:00 P.M. para todo el territorio nacional, con la precisión que dicha premisa sería acorde a los diversos horarios de cada Distrito Judicial, los cuales varían con horarios en jornada continua de 8.00 a.m. a 4:00 p.m. de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y horario intercalado de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 p.m. Aduce que, con base en lo autorizado en dicha oportunidad por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Informática procedió a realizar la configuración correspondiente en la aplicación de acciones de tutela, para que cada Seccional pudiera configurar el horario de recepción de tutelas acorde a las necesidades laborales propias de cada Distrito de su competencia. Ahora, en lo que tiene que ver con la acción de cumplimiento que centra la atención de esta Sala, manifestó que el accionante tiene como sustento el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y el último aparte del inciso primero del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que establece que «todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela», sin tener en cuenta que se pretende su aplicación sobre un canal que no es el único, y no existe un mandato imperativo, inobjetable y expreso sobre la disponibilidad del aplicativo en concreto.

Considera que la obligación que se persigue hacer cumplir por el demandante, a pesar de que se encuentra consagrada en las normas cuyo cumplimiento reclama, Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 4 no es imperativa, ni inobjetable, pues el “Aplicativo Web de recepción de tutelas y hábeas corpus”, no es el único medio para interponer acciones de tutela.

Alude que la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil: Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona -STC10091-2021- Rad No 11001-02-30-000-2021- 01019-00 consideró que si bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto del Aplicativo Demanda en Línea para generar “tutelas en línea”, también lo es que la entidad ha facilitado los medios tecnológicos para que la ciudadanía en general disponga de varios canales Web para que pueda acceder ante cualquier Despacho Judicial y proceda a radicar las Acciones de Tutelas, cuando consideren que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales.

En ese sentido, considera que ha dado cumplimiento al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, no obstante, dicha norma no contiene un mandato específico sobre el aplicativo de tutelas en línea, y existen alternativas para la presentación de estas acciones constitucionales, como bien lo señaló la Corte Suprema de Justicia. Para concluir señala que aunque existen alternativas para presentar acciones de tutela fuera de horarios laborales, debe tenerse en cuenta que su trámite sí se realiza solo en estos horarios, y que incurre en una confusión el actor entre la posibilidad de que se presente una acción en cualquier día u horario, la cual está disponible en otras alternativas diferentes a “tutelas en línea”, y la intervención de las autoridades judiciales, puesto que la norma no dispone que se deba tramitar fuera de los horarios definidos o en fines de semana.

En virtud de lo expuesto solicita negar por improcedente la pretensión invocada en la acción de cumplimiento. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 5 dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que habilite el sistema de radicación de tutelas «Aplicativo web», para que tales demandas puedan ser presentadas en cualquier día y hora.

Este Tribunal ya se pronunció en un asunto similar2 al que ocupa la atención de la Sala, por lo que en esta oportunidad se remitirá a las consideraciones desarrolladas en dicho pronunciamiento. 3. RENUENCIA. En las páginas 5 y s.s. del archivo 2 del expediente digital, obra la petición formulada por la parte accionante al Consejo Superior de la Judicatura de fecha 8 de agosto de 2025, mediante la cual le solicita el cumplimiento al deber legal establecido en artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, concretamente el aparte que establece «todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela».

Solicitud que fue trasladada a la Unidad de Transformación Digital e informática el 21 de agosto de 2025 en aras que dieran respuesta a la misma. 4. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO. En el sub judice, tanto en la petición elevada ante la accionada como en la demanda de cumplimiento que se analiza, el actor persigue el cumplimiento del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, que establece lo que a continuación se indica: «ARTICULO 1o.

OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 2 Sala Tercera de Decisión -MP: Juan Carlos Hincapié Mejía -Sentencia 19 de octubre de 2021 - Radicado: 66001-23-33-000-2021-00358-00.

Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 6 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción».

(Subraya por la Sala) Desde ya se deja advertido que en lo atinente al incumplimiento respecto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia que se invoca en el libelo, la Sala no abordará su análisis como quiera que además de que la petición elevada ante la accionada con el fin de agotar el requisito previo a instaurar la acción de cumplimiento no incluyó solicitud alguna respecto de dicha norma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, la finalidad de esta acción es procurar el efectivo cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, por lo que las disposiciones de rango constitucional invocadas en la demanda, no son objeto de la citada normativa para efectos de su cumplimiento a través de este medio judicial, en tanto ostentan mayor jerarquía que aquellas en el ordenamiento jurídico. 5.

ANÁLISIS JURÍDICO. La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997 tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución. El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3: «El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de mayo de 2004, CP Darío Quiñonez Pinilla. Radicación 2003-01277-01. Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 7 el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

“En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos.» (negrillas fuera del texto) Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.

Que el deber jurídico, cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción, esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. 2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable, exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento. 3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso. 4.

Que la administración se encuentre renuente a cumplir, y tal renuencia sea demostrada por el demandante. 5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que, de no proceder el juzgador de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad, es necesario que concurra la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.

No obstante, para avanzar hacia el estudio de fondo de la acción, es pertinente indicar, en primer lugar, que la jurisprudencia ha sido exigente en grado sumo en lo que atañe con la claridad de la norma con fuerza material de ley o del acto administrativo cuyo cumplimiento se Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 8 depreca, de la cual se exige que contenga un mandato imperativo, específico e inequívoco, y al respecto ha dicho4: «La jurisprudencia ha resaltado reiteradamente la claridad que debe observarse en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo objeto de cumplimiento, en los siguientes términos: Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”5 Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es el de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir.

Lo que indica, que a través de la acción de cumplimiento, no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen”.6 (Negrillas del Despacho). De la posición jurisprudencial transcrita se desprende con nitidez que la claridad en el contenido del deber legal o administrativo objeto de cumplimiento constituye un presupuesto necesario para que sea pertinente la orden pretendida a cargo de la administración (…)» Dicho entendimiento se mantiene con algunos cambios, así: «130.

De ahí, que el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento. 131.

Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar» 132.

De manera que, entender que un precepto no pueda ser exigible por la falta de rigor o técnica legislativa, además de desatender los fines Estado Social de Derecho, conminaría a las autoridades con potestad legislativa y reglamentaria a proferir mandatos ambiguos de imposible ejecución. Además, se dejaría al 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación No. 05001-23-31-000-2004-06564-01 (ACU) CP: María Nohemí Hernández Pinzón, actor: José Luis Hoyos Montoya, Demandado: Municipio de Medellín. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

Expediente ACU-337, sentencia de 16 de julio de 1998. Sobre el mismo tema, puede consultarse de la misma Subsección la sentencia de 10 de agosto de 2000, proferida dentro del Expediente ACU-1559. 6 Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente ACU- 875, sentencia de 9 de septiembre de 1999. Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 9 deseo o juicio de conveniencia, oportunidad o viabilidad de la autoridad, el cumplimiento de la ley o acto administrativo de que se trate. 133.

Por esa razón, la Sala considera que es momento de apartarse de la regla señalada en líneas anteriores y que el juez constitucional evalué el deber que se le pide cumplir en cada caso concreto, siempre y cuando el mismo sea imperativo, expreso e inobjetable.»7 Bajo este contexto, del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, concretamente del último aparte previsto en su inciso primero, esto es, «todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela» que es puntualmente respecto del cual el actor predica su incumplimiento por parte de la accionada, se desprende que éste efectivamente contiene un mandato imperativo, indudable, específico e inequívoco, concerniente a la oportunidad que tiene toda persona de reclamar en todo momento ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, en tal virtud se aplica la Sala a revisar lo probado en el proceso para emitir pronunciamiento sobre si dicha norma está o no siendo incumplida por la autoridad accionada.

En el caso objeto de estudio la parte accionante pretende, mediante la acción de cumplimiento, que el Consejo Superior de la Judicatura dé aplicación a lo dispuesto en el último aparte del inciso primero del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, esto es, que autorice la recepción de tutelas en todo momento, incluidos los días que no se consideren hábiles.

Ahora, dentro de la contestación de la demanda, la entidad accionada indica que, aunque es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto del Aplicativo Demanda en Línea para generar «tutelas en línea» también lo es que la entidad ha facilitado los medios tecnológicos para que la ciudadanía en general disponga de varios canales Web para que pueda acceder ante cualquier Despacho Judicial y proceda a radicar las Acciones de Tutelas, cuando consideren que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales y que si bien existen alternativas para presentar acciones de tutela fuera de horarios laborales, debe tenerse en cuenta que su trámite sí se realiza solo en estos horarios. 7 SECCIÓN QUINTA, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL, sentencia del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) - Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Radicación: 25000-23-41- 000-2022-00243-01 - Accionante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS - PROFESIONALES - ACOLFUTPRO - Accionado: MINISTERIO DEL DEPORTE Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 10 Que lo antedicho ha generado una confusión al actor entre la posibilidad de que se presente una acción en cualquier día u horario, para lo cual hay disponibilidad en otras alternativas a «tutelas en línea», y la intervención de las autoridades judiciales, puesto que la norma no dispone que se deba tramitar fuera de los horarios definidos o en fines de semana.

El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo 11567 del 05 de junio de 2020, dispuso institucionalmente el «Aplicativo Web de recepción de tutelas y hábeas corpus» el cual empezó a regir a partir del 1º de julio de 2020 y, en cumplimiento de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante la Circular PCSJC20-20 del 23 de junio de 2020 implementó el mismo.

Este sitio web, conforme a lo indicado por el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se encuentra habilitado acorde a los diversos horarios de cada Distrito Judicial, además cuenta con una línea de atención al público de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., en caso de presentar el usuario inconvenientes para el acceso o funcionamiento de dicho aplicativo.

Igualmente, el Consejo Superior de la Judicatura estableció correos electrónicos con el fin de que en cada región del país se envíen las acciones de tutela o habeas corpus sin necesidad de acercarse a las sedes judiciales8, los cuales no cuentan con restricción alguna de horario para la interposición/radicación de acciones de tutela, y en cuanto a su trámite, tal como lo informa la accionada en su contestación, cada seccional está en la obligación de recibir las acciones de tutela e imprimirles el trámite necesario en el día y hora hábil siguiente, lo que evidencia entonces que los ciudadanos cuentan con las dos medios para la interposición de dicho mecanismo constitucional, al ser las mismas complementarias.

Bajo este contexto, de la lectura de la norma que se dice incumplida, infiere la Sala en lo aquí relevante, luego de efectuada una interpretación mesurada e integral de lo regulado en dicho precepto normativo, que lo allí establecido se circunscribe, contrario a como lo interpreta el actor, exclusivamente a la oportunidad que tiene el ciudadano de interponer/radicar las acciones de tutela en cualquier día y hora, lo cual puede hacer a través de los distintos canales atrás referidos; sin que corresponda en modo alguno a la intervención del juez constitucional fuera de los 8 https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/medidas-transitorias-para-presentar-tutelas-y-habeas- corpus-por-correo-electronico.

Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 11 horarios definidos para la prestación del servicio, como lo sugiere el actor, ya que la norma nada dice al respecto, por lo que las tutelas que se alleguen en el horario inhábil deberán ser tramitadas en el horario o día hábil siguiente. De este modo, para este Tribunal el incumplimiento alegado por la parte actora, deviene de una interpretación o deducción del accionante que en ningún modo puede ser fundamento fáctico o jurídico de la acción de cumplimiento, por cuanto de la revisión de la norma que se aduce incumplida (artículo 1° del Decreto 2591 de 1991), puede llegarse sin equívocos a la conclusión de que el Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra en incumplimiento de dicho mandato, ya que ha implementado varios canales y formas, los cuales se reitera, resultan complementarios, en los que el ciudadano puede interponer la acción de tutela en cualquier día y hora, sin que ello implique que el trámite por parte de los jueces deba darse fuera del horario establecido para la prestación del servicio, porque el tenor literal del dispositivo normativo cuyo mandamiento se dice pretermitido no dice otra cosa, y no es la acción de marras el medio para dilucidar ese alcance que propone el actor.

Para esta Sala, lo pretendido por el accionante es que a las acciones de tutela se les dé el mismo trámite establecido por la Ley 1095 de 2006 para la acción constitucional de hábeas corpus, en cuyo caso la norma es clara y expresa en señalar en su artículo 5° que la misma se «someterá a reparto inmediato», y que, una vez invocado el hábeas corpus, éste debe ser «resuelto en un término de treinta y seis (36) horas» (art. 3), lo cual no ocurre con la acción de tutela pues el Decreto 2591 de 1991 en general y menos aún el artículo 1° del mismo que se dice incumplido, regula algo al respecto.

Adicionalmente, con arreglo al artículo 86 de la Carta Política en su penúltimo inciso «[e]n ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución» al paso que el artículo 30 de la misma Constitución Política, desarrollado en el 3º de la Ley 1095 de 2006, dispone que la acción de habeas corpus «…debe resolverse en el término de treinta y seis horas», lo cual indica que no es posible asimilar ambos trámites, por cuanto los términos son disímiles –uno de días y otro de horas- sin perjuicio del adelantamiento célere de ambas acciones, pero en manera alguna impone concluir que la acción de tutela deba tramitarse en días inhábiles como lo propone la parte actora, cuando se repite los términos son de días.

Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 12 En virtud de todo lo anterior y sin necesidad de mayores razonamientos, puede concluir esta colegiatura judicial que la acción de cumplimiento de la referencia no está llamada a su prosperidad, en primer lugar, por cuanto como se desprende del contenido de la renuencia y de la misma solicitud de cumplimiento, el actor funda las mismas en una interpretación que él da a la norma que se dice insatisfecha, que no comparte la Sala, y en segundo lugar, por cuanto el último aparte del inciso primero del artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que establece que «Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela», como quedó establecido en precedencia, está siendo cumplido por la accionada, todo lo cual desvirtúa esta acción. 6.

COSTAS. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, habrá lugar a condena en costas si a ello hubiere lugar. En tal sentido este Tribunal mantendrá su postura en cuanto a no condenar en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a su vez fue remitido por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 13 erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI. FALLA

1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES de la demanda instaurada por el señor Juan Esteban Calvo López en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad las razones y parámetros expuestos en la parte motiva del presente proveído. 2. Sin costas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 4.

Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados. 5. En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO Radicación: 66001-23-33-000-2025-00244-00 Acción de Cumplimiento 14 «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»